DECRETO 2853 DE 1991
(diciembre 20)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPITULO IX DE LA Ley 4ª. de 1991 SOBRE EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO PARA BACHILLERES EN LA POLICIA NACIONAL.
Nota 1: Derogado por la Ley 1861 de 2017, artículo 81
Nota 2: Ver Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,
D E C R E T A:
CAPITULO I
DENOMINACION Y OBJETIVO.
Artículo 1o. DEFINICION. El Servicio Militar Obligatorio establecido por la Ley 4ª. de 1991, para los bachilleres, es una modalidad del Servicio Militar Obligatorio, bajo la dirección y mando de la Policía Nacional. (Nota: Ver artículo 2.5.6.2.1.1. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 2o. DENOMINACION. Los Bachilleres que presten el Servicio Militar Obligatorio en la Policía Nacional, actuarán dentro de la organización y funcionamiento que la ley asigne a la Policía Nacional, con la denominación de AUXILIARES DE POLICIA BACHILLERES.
Artículo 3o. OBJETIVO. Los Auxiliares de Policía Bachilleres que presten el Servicio Militar Obligatorio durante el tiempo y en las condiciones previstas en este Reglamento, cumplirán con la obligación del Servicio Militar y tendrán derecho a que se les expida la Tarjeta de Reservista de Primera Clase en la especialidad de policía, a través de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.
CAPITULO II
ORGANIZACION Y AMINISTRACION.
Artículo 4o. ADMINISTRACION. La Policía Nacional para la prestación del Servicio Militar Obligatorio por parte de los bachilleres, se hará cargo de la administración de personal, del apoyo logístico y de su utilización para los fines previstos en la Ley 4ª. de 1991.
Artículo 5o. JURISDICCION Y MANDO. Los Auxiliares de Policía Bachilleres en servicio, quedarán sometidos a la jurisdicción y mando del Director General de la Policía Nacional, Comandante de Policía Metropolitana, Comandante de Departamento de Policía o Director de la Escuela de Formación. (Nota: Ver artículo 2.5.6.2.1.2. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 6o. NORMAS. Las normas contenidas en el Estatuto Orgánico de la Policía Nacional, son aplicables a los Auxiliares de Policía Bachilleres, en cuanto les sean pertinentes. (Nota: Ver artículo 2.5.6.2.2.3. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 7o. LUGAR DE PRESTACION DEL SERVICIO. Los Auxiliares de Policía Bachilleres, prestarán el servicio preferiblemente en el lugar donde su familia haya fijado su domicilio, en los municipios circundantes o donde se encuentre el centro docente que expidió su título de bachiller. (Nota: Ver artículo 2.5.6.2.2.4. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 8o. ELEMENTOS DEL SERVICIO. Los Auxiliares de Policía Bachilleres, emplearán en la prestación del servicio, revólver, bastón de mando, esposas y pito. (Nota: Ver artículo 2.5.6.2.2.5. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 9o. ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. El Director General de la Policía Nacional tendrá las siguientes atribuciones relacionadas con los Auxiliares de Policía Bachilleres:
1. Dirigir y emplear el cuerpo de Auxiliares de Policía Bachilleres.
2. Presentar el presupuesto de gastos e inversiones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los trámites reglamentarios.
3. Ordenar los gastos que requiera el funcionamiento de dicho servicio, de acuerdo con las normas fiscales.
4. Determinar el número de integrantes, de acuerdo con la planta señalada por el Gobierno.
5. Determinar las Escuelas Regionales y Centros de Instrucción para la capacitación de los integrantes de este servicio.
6. Las demás que determine el Gobierno Nacional, de acuerdo con la ley.
Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.5.6.2.2.6. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
Artículo 10 DURACION. El Servicio Militar Obligatorio para Bachilleres en la Policía Nacional, tendrá una duración de doce (12) meses, de los cuales tres (3) meses serán para instrucción básica y nueve (9) para la prestación del servicio propiamente dicho.
Parágrafo. El período de Servicio Militar Obligatorio, coincidirá con los períodos académicos legalmente establecidos en el país
Nota, artículo 10: Ver artículo 2.5.6.2.2.7. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
CAPITULO III
DEL PERSONAL.
Artículo 11. INSCRIPCION Y RECLUTAMIENTO. La inscripción y reclutamiento de los colombianos bachilleres que vayan a prestar el servicio Militar Obligatorio en la Policía Nacional, se hará a través de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejercito, la cual entregará a la Policía Nacional las cuotas requeridas en proporción de dos a uno para efectos de la selección respectiva. (Nota: Ver artículo 2.5.6.2.3.1. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 12. SELECCION E INCORPORACION. La selección de los bachilleres aspirantes a prestar el Servicio Militar Obligatorio en la Policía Nacional, la realizar la respectiva Regional de Incorporación de esa Institución, en los centros de concentración que establezca, entre el personal que sea citado por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, previa coordinación. (Nota: Ver artículo 2.5.6.2.3.2. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 13. REQUISITOS. Los bachilleres aspirantes a prestar el Servicio Militar Obligatorio en la Policía Nacional cumplirán los siguientes requisitos:
1. Ser colombiano de nacimiento.
2. Ser bachiller.
3. Estado civil soltero.
4. No registrar antecedentes penales.
5. Aprobar las pruebas psicotécnicas y psicofísicas realizadas por la Policía Nacional.
Nota, artículo 13: Ver artículo 2.5.6.2.3.3. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
Artículo 14. INSTRUCCION. Los Auxiliares de Policía Bachilleres recibirán instrucción básica en las Escuelas de Formación de la Policía Nacional, la cual ser orientada a labores de Policía Especial, con énfasis en las funciones educativa, preventiva y social, de acuerdo con el plan de estudios que establezca la Dirección General de la Policía Nacional. (Nota: Ver artículo 2.5.6.2.3.4. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 15. Mientras dure el período de capacitación, el mejor alumno, en cada Centro de Instrucción ser distinguido con el premio al “MEJOR ALUMNO” y una vez finalice la prestación del servicio, se otorgará una Mención Honorífica al personal que no hubiere cometido falta acreedora a correctivos, en los términos de los artículos 79 y 81 del Decreto 100 de 1989. (Nota: Ver artículo 2.5.6.2.3.5. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 16. CARNE DE IDENTIFICACION. Las unidades expedirán un carné de identificación a los Auxiliares de Policía Bachilleres, para control de personal y prestación de servicios médicos, de acuerdo con el diseño que establezca la Dirección General de la Policía Nacional. (Nota: Ver artículo 2.5.6.2.3.6. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 17. UNIFORMES. Los Auxiliares de Policía Bachilleres utilizarán los uniformes que establezca la Dirección General de la Policía Nacional. (Nota: Ver artículo 2.5.6.2.3.7. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
CAPITULO IV
FUNCIONES.
Artículo 18. FUNCIONES. Las funciones que el Cuerpo de Auxiliares de Policía Bachilleres debe cumplir, se limitarán a los servicios primarios de policía, los cuales se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ornato público y derechos colectivos y del medio ambiente, así:
1. Dar instrucción en los establecimientos educativos de su jurisdicción, sobre normas de convivencia social.
2. Vigilar la exactitud de las pesas y medidas en los establecimientos públicos de la jurisdicción.
3. Velar por el uso legal de las vías públicas.
4. Propender por la conservación de los parques y zonas verdes, orientando a la población, respecto del estado de limpieza y preservación en que se deben mantener.
5. Realizar labores en coordinación con la ciudadanía destinadas a conservar la naturaleza y a embellecer parques y avenidas.
6. Informar a las autoridades competentes sobre la situación en que se encuentren los menores, desvalidos, ancianos y mendigos.
7. Aprehender a los delincuentes comunes en caso de flagrancia con apoyo de los agentes de policía, dejándolos a órdenes de la autoridad competente.
8. Colaborar en campañas de prevención de la drogadicción.
9. Participar en labores educativas encaminadas a conservar la salubridad y moralidad públicas.
10. Llamar la atención a las personas que estén alterando la tranquilidad pública.
11. Hacer cumplir las citaciones expedidas por las autoridades competentes.
12. Colaborar en la organización y control del tránsito en las vías.
13. Las demás que guarden armonía con los servicios primarios de policía, señalados en la Ley 4ª. de 1991.
Nota, artículo 18: Ver artículo 2.5.6.2.4.1. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTOS.
Artículo 19. PROCEDIMIENTOS. El conocimiento de los asuntos o motivos de policía se efectuará a través de patrullajes apoyados permanentemente por los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, disponiendo de los siguientes medios de policía:
1. Ordenes.
2. Permisos.
3. Reglamentos.
4. Informes.
5. Notificaciones o citaciones.
6. Captura en caso de flagrancia.
Nota, artículo 19: Ver artículo 2.5.6.2.5.1. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.
Artículo 20. Para el cumplimiento de sus funciones, los Auxiliares de Policía Bachilleres emplearán solo medios autorizados por la Ley o Reglamento y escogerán siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento. (Nota: Ver artículo 2.5.6.2.5.2. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
CAPITULO VI
REGIMEN INTERNO Y DISCIPLINARIO.
Artículo 21. REGIMEN INTERNO. Los Auxiliares de Policía Bachilleres, quedarán sometidos al siguiente régimen interno:
1. Durante la etapa de instrucción básica se acogerán al régimen establecido por la respectiva Escuela de Formación o Centro de Instrucción.
2. Durante el período de prestación del servicio de Policía Administrativa, cumplirán el régimen establecido por la unidad a donde hayan sido asignados.
Artículo 22. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 33 de la Ley 4ª. de 1991, a los Auxiliares de Policía Bachilleres, se les aplicará el régimen disciplinario, vigente para las Fuerzas Militares, pero la competencia para conocer y sancionar las faltas que éstos cometan, la tendrán los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que posean cargo equivalente al de los miembros de las Fuerzas Militares.
CAPITULO VII
PRESTACIONES.
Artículo 23. PRESTACIONES. Los Auxiliares de Policía Bachilleres, mientras presten el Servicio Militar Obligatorio, tendrán derecho a las siguientes prestaciones y servicios.
1. Asistencia de sus necesidades básicas relacionadas con el servicio, tales como vestuario y servicio médico.
2. Al pago de una bonificación mensual equivalente a la que en todo tiempo perciba un soldado regular durante la etapa de instrucción.
3. Al transporte gratuito en los Ferrocarriles Nacionales cuando viajen en uso de permiso o licencia.
4. A franquicia postal en el territorio del país para el envío de cartas, de conformidad con el Decreto 2605 de 1975 y normas que lo modifiquen o adicionen.
5. Los demás beneficios que la Ley establezca para el Servicio Militar Obligatorio.
Artículo 24. DOTACION. A los Auxiliares de Policía Bachilleres, se les dotará de vestuario y demás elementos necesarios para el servicio, igual en todo tiempo a la dotación de un soldado de las Fuerzas Militares. (Nota: Ver artículo 2.5.6.2.7.2. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 25. SERVICIOS MEDICOS. Los Auxiliares de Policía Bachilleres, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios y odontológicos, por intermedio de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. (Nota: Ver artículo 2.5.6.2.7.3. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 26. INCAPACIDADES E INDEMNIZACIONES. Para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, invalideces, incapacidades e indemnizaciones, los Auxiliares de Policía Bachilleres, quedarán sometidos al Régimen de la Capacidad sicofísica e Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de quienes presten el Servicio Militar Obligatorio. (Nota: Ver artículo 2.5.6.2.7.4. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 27. PRESTACIONES PAR MUERTE O DESAPARECIMIENTO. Los Auxiliares de Policía Bachilleres que fallezcan o desaparezcan durante la prestación del Servicio Militar Obligatorio, tendrán derecho a las prestaciones señaladas en el artículo 8o. del Decreto número 2728 de 1968 y los artículos 4o. y 5o. del Decreto 1414 de 1975. (Nota: Ver artículo 2.5.6.2.7.5. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
CAPITULO VIII
DEL LICENCIAMIENTO.
Artículo 28. LICENCIAMIENTO. El licenciamiento de este personal se efectuará en la unidad policial donde haya prestado su servicio. El respectivo Director o Comandante remitirá las listas de los licenciados a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, para la expedición de las tarjetas de reservista. (Nota: Ver artículo 2.5.6.2.8.1. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 29. Los Auxiliares de Policía Bachilleres, sólo tendrán derecho a ser licenciados, en las condiciones señaladas por las disposiciones legales. (Nota: Ver artículo 2.5.6.2.8.2. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
CAPITULO IX
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 30. Para atender los gastos de equipo individual y demás medios de subsistencia de los Auxiliares de Policía Bachilleres, la Dirección General de la Policía Nacional, establecerá anualmente las partidas de dotación, de acuerdo con las asignaciones presupuestales que debe hacer el Gobierno Nacional para este efecto. (Nota: Ver artículo 2.5.6.2.9.1. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 31. Con base en el número de incorporaciones programadas y los costos calculados anualmente, la Dirección General de la Policía Nacional, presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un proyecto de adiciones y traslados presupuestales durante la respectiva vigencia fiscal. Asimismo, incluirá en la programación presupuestal de las siguientes vigencias, los cálculos de gastos e inversiones necesarios dentro de un subprograma específico, que permita el funcionamiento de esta modalidad de servicio y la obtención de los resultados propuestos. (Nota: Ver artículo 2.5.6.2.9.2. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 32. Los Bachilleres que hayan prestado el Servicio Militar en la Policía Nacional, tendrán prelación para ingresar a la Institución, previo el lleno de los requisitos establecidos en los respectivos Estatutos de Carrera. (Nota: Ver artículo 2.5.6.2.9.3. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 33. El Director General de la Policía Nacional, los Comandantes de Policía Metropolitana, los Comandantes de Departamento de Policía o los Directores de Escuela de Formación, coordinarán permanentemente con el Alcalde del municipio respectivo la prestación del servicio de los Auxiliares de Policía Bachilleres. (Nota: Ver artículo 2.5.6.2.9.4. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).
Artículo 34. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
publíquese y cúmplase. dado en Santafé de Bogotá D. C. a los 20 días de diciembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL PARDO RUEDA.