DECRETO 2853 DE 1991 (convertido)

Decretos 1991

DECRETO 2853 DE 1991

(diciembre 20)  

   

POR EL CUAL   SE REGLAMENTA EL CAPITULO IX DE LA Ley   4ª. de 1991 SOBRE EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO PARA BACHILLERES EN   LA POLICIA NACIONAL.  

   

   

Nota 1: Derogado por la Ley   1861 de 2017, artículo 81  

   

Nota 2: Ver Decreto   1070 de 2015,   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.  

   

El Presidente de la   República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal   11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,  

   

   

D E C R E T A:  

   

CAPITULO I  

   

DENOMINACION Y OBJETIVO.  

   

Artículo 1o.  DEFINICION.   El Servicio Militar Obligatorio establecido por la Ley   4ª. de 1991, para los bachilleres, es una modalidad del Servicio Militar   Obligatorio, bajo la dirección y mando de la Policía Nacional. (Nota:   Ver artículo 2.5.6.2.1.1. del Decreto   1070 de 2015,   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).  

   

   

Artículo 2o.  DENOMINACION.   Los Bachilleres que presten el Servicio Militar Obligatorio en la Policía   Nacional, actuarán dentro de la organización y funcionamiento que la ley asigne   a la Policía Nacional, con la denominación de AUXILIARES DE POLICIA BACHILLERES.  

   

   

Artículo 3o.  OBJETIVO. Los   Auxiliares de Policía Bachilleres que presten el Servicio Militar Obligatorio   durante el tiempo y en las condiciones previstas en este Reglamento, cumplirán   con la obligación del Servicio Militar y tendrán derecho a que se les expida la   Tarjeta de Reservista de Primera Clase en la especialidad de policía, a través   de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.  

   

   

CAPITULO II  

   

ORGANIZACION  Y   AMINISTRACION.  

   

   

Artículo 4o. ADMINISTRACION.   La Policía Nacional para la prestación del Servicio Militar Obligatorio por   parte de los bachilleres, se hará cargo de la administración de personal, del   apoyo logístico y de su utilización para los fines previstos en la Ley   4ª. de 1991.  

   

   

Artículo 5o. JURISDICCION Y   MANDO. Los Auxiliares de Policía Bachilleres en servicio, quedarán sometidos a   la jurisdicción y mando del Director General de la Policía Nacional, Comandante   de Policía Metropolitana, Comandante de Departamento de Policía o Director de la   Escuela de Formación. (Nota:   Ver artículo 2.5.6.2.1.2. del Decreto   1070 de 2015,   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).  

   

   

Artículo 6o. NORMAS. Las   normas contenidas en el Estatuto Orgánico de la Policía Nacional, son aplicables   a los Auxiliares de Policía Bachilleres, en cuanto les sean pertinentes. (Nota:   Ver artículo 2.5.6.2.2.3. del Decreto   1070 de 2015,   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).  

   

   

Artículo 7o.  LUGAR DE   PRESTACION DEL SERVICIO. Los Auxiliares de Policía Bachilleres, prestarán el   servicio preferiblemente en el lugar donde su familia haya fijado su domicilio,   en los municipios circundantes o donde se encuentre el centro docente que   expidió su título de bachiller. (Nota:   Ver artículo 2.5.6.2.2.4. del Decreto   1070 de 2015,   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).  

   

   

Artículo 8o.  ELEMENTOS DEL   SERVICIO. Los Auxiliares de Policía Bachilleres, emplearán en la prestación del   servicio, revólver, bastón de mando, esposas y pito. (Nota:   Ver artículo 2.5.6.2.2.5. del Decreto   1070 de 2015,   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).  

   

   

Artículo 9o.  ATRIBUCIONES   DEL DIRECTOR GENERAL. El Director General de la Policía Nacional tendrá las   siguientes atribuciones relacionadas con los Auxiliares de Policía Bachilleres:  

   

1. Dirigir y emplear el   cuerpo de Auxiliares de Policía Bachilleres.  

   

2. Presentar el presupuesto   de gastos e inversiones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo   con los trámites reglamentarios.  

   

3. Ordenar los gastos que   requiera el funcionamiento de dicho servicio, de acuerdo con las normas   fiscales.  

   

4. Determinar el número de   integrantes, de acuerdo con la planta señalada por el Gobierno.  

   

5. Determinar las Escuelas   Regionales y Centros de Instrucción para la capacitación de los integrantes de   este servicio.  

   

6. Las demás que determine   el Gobierno Nacional, de acuerdo con la ley.  

   

Nota, artículo 9º: Ver   artículo 2.5.6.2.2.6. del Decreto   1070 de 2015,   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.  

   

   

Artículo 10 DURACION. El   Servicio Militar Obligatorio para Bachilleres en la Policía Nacional, tendrá una   duración de doce (12) meses, de los cuales tres (3) meses serán para instrucción   básica y nueve (9) para la prestación del servicio propiamente dicho.  

   

Parágrafo. El período de   Servicio Militar Obligatorio, coincidirá con los períodos académicos legalmente   establecidos en el país  

   

Nota, artículo 10: Ver   artículo 2.5.6.2.2.7. del Decreto   1070 de 2015,   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.  

   

   

   

CAPITULO III  

   

DEL PERSONAL.  

   

   

Artículo 11. INSCRIPCION Y   RECLUTAMIENTO. La inscripción y reclutamiento de los colombianos bachilleres que   vayan a prestar el servicio Militar Obligatorio en la Policía Nacional, se hará   a través de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejercito, la   cual entregará a la Policía Nacional las cuotas requeridas en proporción de dos   a uno para efectos de la selección respectiva. (Nota:   Ver artículo 2.5.6.2.3.1. del Decreto   1070 de 2015,   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).  

   

   

Artículo 12. SELECCION E   INCORPORACION. La selección de los bachilleres aspirantes a prestar el Servicio   Militar Obligatorio en la Policía Nacional, la realizar la respectiva Regional   de Incorporación de esa Institución, en los centros de concentración que   establezca, entre el personal que sea citado por la Dirección de Reclutamiento y   Control de Reservas del Ejército, previa coordinación. (Nota:   Ver artículo 2.5.6.2.3.2. del Decreto   1070 de 2015,   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).  

   

   

Artículo 13. REQUISITOS.   Los bachilleres aspirantes a prestar el Servicio Militar Obligatorio en la   Policía Nacional cumplirán los siguientes requisitos:  

   

1. Ser colombiano de   nacimiento.  

2. Ser bachiller.  

3. Estado civil soltero.  

4. No registrar   antecedentes penales.  

5. Aprobar las pruebas   psicotécnicas y psicofísicas realizadas por la Policía Nacional.  

   

Nota, artículo 13: Ver   artículo 2.5.6.2.3.3. del Decreto   1070 de 2015,   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.  

   

   

Artículo 14. INSTRUCCION.   Los Auxiliares de Policía Bachilleres recibirán instrucción básica en las   Escuelas de Formación de la Policía Nacional, la cual ser orientada a labores de   Policía Especial, con énfasis en las funciones educativa, preventiva y social,   de acuerdo con el plan de estudios que establezca la Dirección General de la   Policía Nacional. (Nota:   Ver artículo 2.5.6.2.3.4. del Decreto   1070 de 2015,   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).  

   

   

   

Artículo 15. Mientras dure   el período de capacitación, el mejor alumno, en cada Centro de Instrucción ser   distinguido con el premio al “MEJOR ALUMNO” y una vez finalice la prestación del   servicio, se otorgará una Mención Honorífica al personal que no hubiere cometido   falta acreedora a correctivos, en los términos de los artículos 79 y 81 del Decreto   100 de 1989. (Nota:   Ver artículo 2.5.6.2.3.5. del Decreto   1070 de 2015,   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).  

   

   

Artículo 16. CARNE DE   IDENTIFICACION. Las unidades expedirán un carné de identificación a los   Auxiliares de Policía Bachilleres, para control de personal y prestación de   servicios médicos, de acuerdo con el diseño que establezca la Dirección General   de la Policía Nacional. (Nota:   Ver artículo 2.5.6.2.3.6. del Decreto   1070 de 2015,   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).  

   

   

Artículo 17. UNIFORMES. Los   Auxiliares de Policía Bachilleres utilizarán los uniformes que establezca la   Dirección General de la Policía Nacional. (Nota:   Ver artículo 2.5.6.2.3.7. del Decreto   1070 de 2015,   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).  

   

CAPITULO IV  

   

FUNCIONES.  

   

Artículo 18. FUNCIONES. Las   funciones que el Cuerpo de Auxiliares de Policía Bachilleres debe cumplir, se   limitarán a los servicios primarios de policía, los cuales se refieren a la   protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ornato público y derechos   colectivos y del medio ambiente, así:  

   

1. Dar instrucción en los   establecimientos educativos de su jurisdicción, sobre normas de convivencia   social.  

   

2. Vigilar la exactitud de   las pesas y medidas en los establecimientos públicos de la jurisdicción.  

   

3. Velar por el uso legal   de las vías públicas.  

   

4. Propender por la   conservación de los parques y zonas verdes, orientando a la población, respecto   del estado de limpieza y preservación en que se deben mantener.  

   

5. Realizar labores en   coordinación con la ciudadanía destinadas a conservar la naturaleza y a   embellecer parques y avenidas.  

   

6. Informar a las   autoridades competentes sobre la situación en que se encuentren los menores,   desvalidos, ancianos y mendigos.  

   

7. Aprehender a los   delincuentes comunes en caso de flagrancia con apoyo de los agentes de policía,   dejándolos a órdenes de la autoridad competente.  

   

8. Colaborar en campañas de   prevención de la drogadicción.  

   

9. Participar en labores   educativas encaminadas a conservar la salubridad y moralidad públicas.  

   

10. Llamar la atención a   las personas que estén alterando la tranquilidad pública.  

   

11. Hacer cumplir las   citaciones expedidas por las autoridades competentes.  

   

12. Colaborar en la   organización y control del tránsito en las vías.  

   

13. Las demás que guarden   armonía con los servicios primarios de policía, señalados en la Ley   4ª. de 1991.  

   

   

Nota, artículo 18: Ver   artículo 2.5.6.2.4.1. del Decreto   1070 de 2015,   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.  

   

   

CAPITULO V  

   

PROCEDIMIENTOS.  

   

   

Artículo 19.   PROCEDIMIENTOS. El conocimiento de los asuntos o motivos de policía se efectuará   a través de patrullajes apoyados permanentemente por los oficiales, suboficiales   y agentes de la Policía Nacional, disponiendo de los siguientes medios de   policía:  

   

1. Ordenes.  

2. Permisos.  

3. Reglamentos.  

4. Informes.  

5. Notificaciones o   citaciones.  

6. Captura en caso de   flagrancia.  

   

Nota, artículo 19: Ver   artículo 2.5.6.2.5.1. del Decreto   1070 de 2015,   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.  

   

   

   

Artículo 20. Para el   cumplimiento de sus funciones, los Auxiliares de Policía Bachilleres emplearán   solo medios autorizados por la Ley o Reglamento y escogerán siempre, entre los   eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de   sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable   para el mantenimiento del orden o su restablecimiento. (Nota:   Ver artículo 2.5.6.2.5.2. del Decreto   1070 de 2015,   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).  

   

   

CAPITULO VI  

   

REGIMEN INTERNO Y   DISCIPLINARIO.  

   

   

Artículo 21. REGIMEN   INTERNO. Los Auxiliares de Policía Bachilleres, quedarán sometidos al siguiente   régimen interno:  

   

1. Durante la etapa de   instrucción básica se acogerán al régimen establecido por la respectiva Escuela   de Formación o Centro de Instrucción.  

   

2. Durante el período de   prestación del servicio de Policía Administrativa, cumplirán el régimen   establecido por la unidad a donde hayan sido asignados.  

   

   

Artículo 22. COMPETENCIA.   De conformidad con el artículo 33 de la Ley   4ª. de 1991, a los Auxiliares de Policía Bachilleres, se les aplicará el   régimen disciplinario, vigente para las Fuerzas Militares, pero la competencia   para conocer y sancionar las faltas que éstos cometan, la tendrán los oficiales   y suboficiales de la Policía Nacional que posean cargo equivalente al de los   miembros de las Fuerzas Militares.  

   

   

CAPITULO VII  

   

PRESTACIONES.  

   

   

Artículo 23. PRESTACIONES.   Los Auxiliares de Policía Bachilleres, mientras presten el Servicio Militar   Obligatorio, tendrán derecho a las siguientes prestaciones y servicios.  

   

1. Asistencia de sus   necesidades básicas relacionadas con el servicio, tales como vestuario y   servicio médico.  

   

2. Al pago de una   bonificación mensual equivalente a la que en todo tiempo perciba un soldado   regular durante la etapa de instrucción.  

   

3. Al transporte gratuito   en los Ferrocarriles Nacionales cuando viajen en uso de permiso o licencia.  

   

4. A franquicia postal en   el territorio del país para el envío de cartas, de conformidad con el Decreto   2605 de 1975 y normas que lo modifiquen o adicionen.  

   

5. Los demás beneficios que   la Ley establezca para el Servicio Militar Obligatorio.  

   

   

Artículo 24. DOTACION. A   los Auxiliares de Policía Bachilleres, se les dotará de vestuario y demás   elementos necesarios para el servicio, igual en todo tiempo a la dotación de un   soldado de las Fuerzas Militares. (Nota:   Ver artículo 2.5.6.2.7.2. del Decreto   1070 de 2015,   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).  

   

   

Artículo 25. SERVICIOS   MEDICOS. Los Auxiliares de Policía Bachilleres, tendrán derecho a que el   Gobierno les suministre atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios y   odontológicos, por intermedio de la Dirección de Sanidad de la Policía   Nacional. (Nota: Ver   artículo 2.5.6.2.7.3. del Decreto   1070 de 2015,   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).  

   

   

Artículo 26. INCAPACIDADES   E INDEMNIZACIONES. Para efectos de determinar, clasificar y evaluar las   aptitudes, invalideces, incapacidades e indemnizaciones, los Auxiliares de   Policía Bachilleres, quedarán sometidos al Régimen de la Capacidad sicofísica e   Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de quienes presten el Servicio   Militar Obligatorio. (Nota:   Ver artículo 2.5.6.2.7.4. del Decreto   1070 de 2015,   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).  

   

   

Artículo 27. PRESTACIONES   PAR MUERTE O DESAPARECIMIENTO. Los Auxiliares de Policía Bachilleres que   fallezcan o desaparezcan durante la prestación del Servicio Militar Obligatorio,   tendrán derecho a las prestaciones señaladas en el artículo 8o. del Decreto   número 2728 de 1968 y los artículos 4o. y 5o. del Decreto   1414 de 1975. (Nota:   Ver artículo 2.5.6.2.7.5. del Decreto   1070 de 2015,   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).  

   

CAPITULO VIII  

   

DEL LICENCIAMIENTO.  

   

   

Artículo 28.   LICENCIAMIENTO. El licenciamiento de este personal se efectuará en la unidad   policial donde haya prestado su servicio. El respectivo Director o Comandante   remitirá las listas de los licenciados a la Dirección de Reclutamiento y Control   Reservas del Ejército, para la expedición de las tarjetas de reservista. (Nota:   Ver artículo 2.5.6.2.8.1. del Decreto   1070 de 2015,   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).  

   

   

Artículo 29. Los Auxiliares   de Policía Bachilleres, sólo tendrán derecho a ser licenciados, en las   condiciones señaladas por las disposiciones legales. (Nota:   Ver artículo 2.5.6.2.8.2. del Decreto   1070 de 2015,   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).  

   

   

CAPITULO IX  

   

DISPOSICIONES VARIAS.  

   

   

Artículo 30. Para atender   los gastos de equipo individual y demás medios de subsistencia de los Auxiliares   de Policía Bachilleres, la Dirección General de la Policía Nacional, establecerá   anualmente las partidas de dotación, de acuerdo con las asignaciones   presupuestales que debe hacer el Gobierno Nacional para este efecto. (Nota:   Ver artículo 2.5.6.2.9.1. del Decreto   1070 de 2015,   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).  

   

   

Artículo 31. Con base en el   número de incorporaciones programadas y los costos calculados anualmente, la   Dirección General de la Policía Nacional, presentará al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público un proyecto de adiciones y traslados presupuestales durante la   respectiva vigencia fiscal. Asimismo, incluirá en la programación presupuestal   de las siguientes vigencias, los cálculos de gastos e inversiones necesarios   dentro de un subprograma específico, que permita el funcionamiento de esta   modalidad de servicio y la obtención de los resultados propuestos. (Nota:   Ver artículo 2.5.6.2.9.2. del Decreto   1070 de 2015,   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).  

   

   

Artículo 32. Los   Bachilleres que hayan prestado el Servicio Militar en la Policía Nacional,   tendrán prelación para ingresar a la Institución, previo el lleno de los   requisitos establecidos en los respectivos Estatutos de Carrera. (Nota:   Ver artículo 2.5.6.2.9.3. del Decreto   1070 de 2015,   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).  

   

   

Artículo 33. El Director   General de la Policía Nacional, los Comandantes de Policía Metropolitana, los   Comandantes de Departamento de Policía o los Directores de Escuela de Formación,   coordinarán permanentemente con el Alcalde del municipio respectivo la   prestación del servicio de los Auxiliares de Policía Bachilleres. (Nota:   Ver artículo 2.5.6.2.9.4. del Decreto   1070 de 2015,   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).  

   

   

Artículo 34. El presente   Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones   que le sean contrarias.  

   

publíquese y cúmplase. dado   en Santafé de Bogotá D. C. a los 20 días de diciembre de 1991.  

   

   

CESAR GAVIRIA TRUJILLO  

   

   

El Ministro de Defensa   Nacional,  

RAFAEL PARDO RUEDA.  

     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *