DECRETO 283 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 283 DE 1990        

(enero 30)        

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ALMACENAMIENTO, MANEJO,    TRANSPORTE, DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y EL    TRANSPORTE POR CARROTANQUES DE PETRÓLEO CRUDO.        

Nota    1: Derogado parcialmente por el Decreto 4299 de 2005,    artículo 42.        

 Nota    2: Derogado por el Decreto 1521 de 1998,    artículo 55.        

 Nota    3: Modificado por el Decreto 353 de 1991.        

 El Presidente de la República de    Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le    confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política, el Código    de Petróleos (Decreto 1056 de 1953),    la      Ley 1ª. de 1984,    la      Ley 39 de 1987    y la      Ley 26 de 1989,        

DECRETA:        

CAPITULO I        

GENERALIDADES.        

Artículo 1° Derogado por el Decreto 4299 de 2005,    artículo 42. El    almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos    derivados del petróleo, es un servicio público que se prestará conforme a lo    establecido en la ley, en el presente Decreto y en las resoluciones del    Ministerio de Minas y Energía.        

Las plantas de abastecimiento, estaciones de servicio    plantas de llenado y depósitos de GLP y demás establecimientos dedicados a la    distribución de productos derivados del petróleo, prestarán el servicio en    forma regular, adecuada y eficiente, de acuerdo con las características propias    de este servicio público.        

Artículo 2° Derogado por el Decreto 4299 de 2005,    artículo 42. En    los términos del artículo 2° de la     Ley 26 de 1989, corresponde    exclusivamente al Ministerio de Minas y Energía declarar la saturación o    inconveniencia de construcción de plantas de distribución de combustibles líquidos    derivados del petróleo y estaciones de servicio, en áreas urbanas o en    determinadas zonas geográficas del país.        

Artículo 3° Para efectos del    presente Decreto se considera:        

a) DEFINICIONES.        

GRAN DISTRIBUIDOR MAYORISTA. Se    entiende por Gran Distribuidor Mayorista a Empresa Colombiana de Petróleos,    Ecopetrol.        

DISTRIBUIDOR MAYORISTA. Toda    persona natural o Jurídica, que a través de una planta de abastecimiento    construida con el cumplimiento de los requisitos legales, almacene y distribuya    al por mayor combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción del    gas licuado del mismo (GLP).        

DISTRIBUIDOR MINORISTA. Toda    persona natural o Jurídica que expenda directamente al consumidor, combustibles    líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas licuado del mismo GLP,    por intermedio de estaciones de servicio propias o arrendadas.        

CAMBIADERO DE ACEITES.    Establecimiento de comercio dedicado principalmente a la lubricación de    automotores. Además, puede prestar servicios menores de mantenimiento automotriz.        

DIAGNOSTICENTRO O SERVITECA.    Establecimiento dedicado al mantenimiento preventivo de vehículos. Generalmente    ofrece servicio de diagnóstico sobre funcionamiento del motor, sistemas de dirección    y eléctrico; cambio, reparación y venta de llantas y demás servicios afines.        

GRAN CONSUMIDOR. Toda persona    natural o Jurídica que, con adecuado almacenamiento para petróleo crudo y    combustible líquidos derivados del petróleo y con el lleno de los requisitos    legales correspondientes, se provea directamente de las refinerías o plantas de    abastecimiento para su propio uso industrial.        

TRANSPORTADOR DE COMBUSTIBLES.    Toda persona natural o Jurídica que transporte hidrocarburos y combustibles    líquidos derivados del petróleo en vehículos automotores.        

PLANTA DE ABASTECIMIENTO.    Instalación que entrega combustibles líquidos derivados del petróleo a    distribuidores minoristas o a grandes consumidores.        

         

Modificado    Decreto 353 de 1991,    artículo 1.      ESTACION DE SERVICIO: Establecimiento    destinado al almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto    gas licuado del    petróleo (GLP), para vehículos automotores, a través de equipos fijos    (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible. Además, puede    incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes servicios:        

         

Lubricación, lavado general y/o de motor,    cambio y reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnostico,    trabajos menores de mantenimiento automotor, venta de llantas, neumáticos,    lubricantes, baterías y accesorios y demás servicios afines.        

         

Las estaciones de servicio también podrán    disponer de instalaciones y equipos para la distribución de gas natural    comprimido (GNC) para vehículos automotores, caso en el cual se sujetarán a la    reglamentación especifica del Ministerio de Minas y Energía.        

         

Texto inicial de la definición: “ESTACIÓN DE SERVICIO. Establecimiento de comercio    destinado al almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados    del petróleo, excepto gas licuado del petróleo (GLP), para vehículos    automotores, a través de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los    tanques de combustibles. Además puede incluir facilidades para prestar uno o    varios de los siguientes, servicios: lubricación, lavado general y/o de motor,    cambio y reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnóstico,    trabajos menores de mantenimiento automotor, venta de llantas, neumáticos,    lubricantes, batería y accesorios y demás servicios afines.        

Las estaciones de    servicio, también podrán disponer de instalaciones y equipos para la    distribución de gas natural comprimido (GNC) para vehículos automotores, caso    en el cual se sujetarán a la reglamentación específica del Ministerio de Minas    y Energía.”.        

         

SURTIDOR. El dispositivo con registro    de volumen y precio del combustible, mediante el cual se entrega el producto    directamente en los tanques de combustible de los automotores.        

ISLA DE SURTIDOR. Es la base o    soporte de material resistente y no inflamable, generalmente concreto sobre la    cual van instalados los surtidores o bombas de expendio, construida con una    altura mínima de veinte (20) centímetros sobre el nivel del piso y un ancho no    menor de un metro con veinte centímetros (1.20 m).        

PROTECCIÓN A ÁREAS EXPUESTAS. Son    las medidas de seguridad contra incendio para las instalaciones y bienes    situados en áreas adyacentes a plantas de abasto. Se acepta que existe la    protección contra incendio para estas instalaciones o áreas cuando están:        

1. Ubicadas dentro de la    jurisdicción de un cuerpo de bomberos oficial o voluntario, debidamente    equipado;        

2. Contiguas a plantas que tengan    brigadas privadas contra incendio capaces de proporcionar chorros de agua para    enfriar las instalaciones o áreas expuestas;        

3. Cuando la instalación expuesta    tiene capacidad suficiente de equipos y agua a presión para garantizar esta    protección.        

SISTEMA DE PROTECCIÓN CONTRA    INCENDIO. Sistemas contra incendio diseñados y calculados de acuerdo con normas    reconocidas internacionalmente, como las NFPA o las normas Icontec pertinentes,    con referencia a sistemas de espuma, rociadores de agua, barreras, redes    hidráulicas, etc.        

TANQUE ATMOSFÉRICO. Es un tanque    de almacenamiento de combustibles diseñados para operar a presiones que van,    desde la atmosférica hasta 0.035 Kg/cm2 manométricas (760 a 786 mm. de    mercurio), medidas en el tope del tanque.        

BARRIL. Un volumen de cuarenta y    dos (42) galones americanos o ciento cincuenta y ocho punto nueve (158.9)    litros.        

SATURACIÓN. Se considera que en un    área determinada existe saturación de plantas de abastecimiento o de servicio    cuando las existentes en tal área, en un momento dado, satisfacen ampliamente    las necesidades de abastecimiento, distribución y consumo de combustibles    líquidos derivados del petróleo en la respectiva zona.        

PUNTO DE INFLAMACIÓN. La    temperatura mínima a la cual un líquido despide vapor en concentración    suficiente, para formar una mezcla inflamable con aire, cerca de la superficie    del líquido dentro del recipiente que lo contiene.        

EBULLICIÓN DESBORDANTE. Fenómeno presentado    en el incendio de ciertos aceites en un tanque abierto, cuando después de arder    por cierto tiempo, hay un repentino aumento en la intensidad del fuego,    asociado con la expulsión de aceite incendiado fuera del tanque. Este fenómeno    se presenta en la mayoría de los petróleos crudos, combustibles líquidos de    amplio intervalo de ebullición como el combustible (Fuel Oil número 6) y cuando    en el fondo del tanque se acumula agua que se vaporiza repentinamente.        

PETRÓLEO CRUDO. Mezcla de    hidrocarburos que tienen un punto de inflamación por debajo de 150º F (65.6º C)    y que no han sido procesados en una refinería.        

LÍQUIDO INFLAMABLE. Un líquido que    tiene un punto de inflamación inferior a 100 ºF (37.8 ºC) y una presión de vapor    absoluta máxima, a 100 ºF (37.8 ºC), de 2.82 Kg/cm2 2068 mm Hg). Estos líquidos    son definidos por la NFPA como clase IA, IB y IC de acuerdo con sus puntos de    inflamación y ebullición .        

LÍQUIDO COMBUSTIBLE. Un líquido    que tiene un punto de inflamación igual o superior de 100 ºF (37.8 ºC). Estos    líquidos son definidos por la NFPA como clase II, IIIA y IIIB de acuerdo con su    punto de inflamación.        

b) SIGLAS.        

ICONTEC: Instituto Colombiano de    Normas Técnicas. Organismo Nacional de Normalización.        

NFPA: The National Fire Protection    Association. Asociación Nacional de Protección Contra Incendios de los Estados    Unidos de Norteamérica, cuyas normas son ampliamente aceptadas en la mayoría de    los países.        

OPCI: Organización Iberoamericana    de Protección contra Incendios: Es la entidad que interpreta y difunde las    normas NFPA en Iberoamérica y sirve como asesora y consultora para el mundo de    habla hispana, con asistencia de la NFPA.        

         

API: American Petroleum Institute.    Instituto Americano del Petróleo de Estados Unidos de Norteamérica, encargado    de estandarizar y normalizar bajo estrictas especificaciones de control de    calidad, diferentes materiales y equipos para la industria petrolera.    Igualmente establece normas para diseño, construcción y pruebas en instalaciones    petroleras, incluyendo diseño de equipos y pruebas de laboratorio para    derivados del petróleo.        

ASME:    American Society of Mechanical Engineers.      Sociedad    Americana de Ingenieros Mecánicos de Estados Unidos de Norteamérica, encargada    de velar por la normalización de todo lo relacionado con ingeniería Mecánica.        

ANSI:    American National Standards Institute.      Instituto    Americano Nacional de Normas de los Estados Unidos de Norteamérica, encargado    de coordinar y acreditar las normas técnicas que elaboran diferentes entidades    especializadas, tales como API, NFPA, ASME, etc., sobre diseño, fabricación,    inspección y pruebas de equipos industriales utilizados en el montaje de    plantas.        

GLP: Gas licuado del petróleo,    también conocido comúnmente como gas propano.        

INTRA: Instituto Nacional de    Transporte y Tránsito.        

c) NORMAS CITADAS.        

NFPA 77: Electricidad Estática.        

NFPA 11: Sistemas de Espuma de    Expansión Baja y de Agentes Combinados.        

NFPA 70: Código Eléctrico    Nacional.        

NFPA 30: Código de Líquidos    Combustibles e Inflamables.        

NFPA 30A: Código para Estaciones    de Servicio.        

NFPA 22: Tanques de Agua, para    Protección Contra Incendio en Propiedades Privadas.        

NFPA 24: Instalación de Tuberías    de Servicio para Sistemas Contra Incendio en Propiedades Privadas.        

ANSI-B.31.3: Tuberías para Plantas    Químicas y Refinerías de Petróleo.        

API 650: Tanques de Almacenamiento    Atmosférico.        

Artículo 4°      Modificado    por el Decreto 353 de 1991,    artículo 2      Las estaciones de servicio se clasificarán    así:        

         

Clase A: Es el establecimiento de comercio    que cumple con la definición estipulada en el artículo anterior y además de    vender combustibles, tiene instalaciones adecuadas para prestar dos o más de    los siguientes servicios: lubricación, lavado general y de motor, cambio y    reparación de llantas, alineación y balanceo y reparaciones menores. Además,    puede disponer de instalaciones para la venta de lubricantes, baterías,    llantas, neumáticos y accesorios.        

         

Clase B: Es el establecimiento de comercio    que cumple con la definición estipulada en el artículo anterior, dedicado    principalmente a la venta de combustibles y además, puede tener instalaciones    adecuadas para la venta de lubricantes, baterías, llantas, neumáticos y    accesorios.        

         

De servicio privado: Es aquella    perteneciente a una empresa o institución destinada exclusivamente al    suministro de combustibles para sus automotores. Se exceptúan de esta clasificación,    las estaciones de servicio de empresas de transporte colectivo, las que también    están obligadas a prestar servicio al público, excepto cuando están totalmente    cercadas.        

         

Texto inicial: “Las estaciones    de servicio se clasificarán así:        

CLASE A. Es la que,    además de vender combustibles, tiene instalaciones adecuadas para prestar tres    o más de los siguientes servicios: lubricación, lavado general y de motor    cambio y reparación de llanta, alineación y balanceo reparaciones menores.    Además, puede disponer de instalaciones para la venta de lubricantes, baterías,    llantas, neumáticos y accesorios para automotores.        

CLASE B. Es aquella    dedicada exclusivamente a la venta de combustibles y que, además tiene    instalaciones adecuadas para la venta de lubricantes, baterías, llantas,    neumáticos y accesorios.        

CLASE C. Es aquella    dedicada única y exclusivamente a la venta de combustibles. Esas estaciones    pueden ubicarse en áreas reducidas, siempre y cuando cumplan con todos los    requisitos de seguridad de acuerdo con normas internacionalmente reconocidas,    como las de la NFPA. Por excepción, pueden tener puntos de venta de    lubricantes, agua para batería, aditivos y algunos accesorios.        

DE SERVICIO PRIVADO,    Es aquella perteneciente a una empresa o institución destinada exclusivamente    al suministro de combustibles para sus automotores. Se exceptúan de esta    clasificación. las estaciones de servicio de empresas de transporte colectivo,    las que también están obligadas a prestar servicio al público excepto cuando    estén totalmente cercadas.”.        

         

CAPITULO II        

PLANTAS DE ABASTECIMIENTO.        

A. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, UBICACIÓN, DISEÑO Y PLANOS.        

Artículo 5° La ubicación. diseño,    construcción, mejoras ampliación, aforo y pruebas de las instalaciones de las    plantas de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo,    deberán ceñirse a los requisitos que se establecen en el presente Decreto y en    las normas Icontec. Para lo no estipulado en las normas mencionadas se aplicará    la norma NFPA-30.        

Artículo 6° El interesado que planes    la construcción de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos    derivados del petróleo deberá solicitar por escrito al Ministerio de Minas y    Energía. La visita, de un funcionario de la Dirección General de Hidrocarburos    al lote donde se proyecta construir la planta, anexando una descripción general    y justificación detallada de la misma; además, deberá incluir un plano general    de localización, donde se señalen la ubicación de otras plantas de    abastecimiento si existieren y sitios de alta densidad poblacional indicados en    el artículo siguiente; capacidad de almacenamiento, combustible que expenderá    zona de influencia que abastecerá; inversión aproximada y forma de abastecerse    de los combustibles.        

Parágrafo. El interesado que    planee la ampliación o mejoras de una planta de abastecimiento de combustibles    líquidos derivados del petróleo, deberá solicitar por escrito al Ministerio de    Minas y Energía la visita de un funcionario de la Dirección General de    Hidrocarburos con la finalidad de constatar todos los aspectos técnicos y    decidir sobre la viabilidad de la misma.        

         

Artículo 7º El funcionario que    realice la visita de que trata el artículo anterior, deberá estudiar    cuidadosamente la documentación presentada por el interesado y verificar que    los planos presentados corresponden a la realidad; además, deberá tener en    cuenta criterios de racionalización de la distribución de combustibles en el    país de acuerdo a las plantas de abastecimiento ya existentes en el área de    influencia, con miras a que el Ministerio de Minas y Energía pueda determinar    la saturación o inconveniencia: su localización respecto a poliductos,    refinerías otras plantas de abastecimiento existentes en el área de influencia,    así como también, distancias de los linderos de la planta proyectada a los    linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como    templos, escuelas, colegios, hospitales, clínicas Supermercados centros    comerciales, teatros, polideportivos bibliotecas públicas, clubes sociales,    edificios multifamiliares y establecimientos similares, las que deberán ser    mínimo de cien (100) metros.        

Parágrafo. No se podrán adelantar    proyectos de alta densidad poblacional como los mencionados en este artículo a    menos de cien (100) metros de las plantas de abastecimiento de combustibles.        

Artículo 8° Realizada la visita y    con base en el informe presentado por el funcionario de acuerdo con lo    estipulado en el artículo anterior el Ministerio de Minas y Energía autorizará    o negará la construcción de la planta de abastecimiento. por medio de    resolución motivada.        

La resolución de autorización para    la construcción de una planta de abastecimiento. tendrá una vigencia de seis    (6) meses. Si transcurrido este término no se han presentado los planos    indicados en el siguiente artículo la autorización de construcción precluirá.        

Artículo 9° Autorizada la    construcción de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados    del petróleo. el interesado deberá presentar a la Dirección General de    Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía para su estudio: Una memoria    técnica con descripción detallada del proyecto; autorización de las entidades    competentes para la preservación del medio ambiente en las zonas que lo    requieran; autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en caso    de que la planta de abastecimiento se ubique en vías nacionales; copia    auténtica del título de propiedad del lote. debidamente registrado, o prueba    del correspondiente acto o negocio jurídico que le permita construir la planta    de abastecimiento, y, los siguientes planos a escala adecuada y firmados por un    ingeniero o arquitecto debidamente matriculado:        

a) Plano de ubicación del lote.    con indicación de: 1) Cruces de calles; 2) líneas de alcantarillado; 3) punto    de desagüe general de la planta; 4) localización de los establecimientos    indicados en el artículo séptimo; 5) cables de alta tensión aéreos o enterrados    en el área del lote; 6) ríos o quebradas; 7) conexiones a poliductos o    refinerías de donde se abastecerá la planta; Cuando no sea procedente el    señalamiento de parte de la información solicitada en este literal, así deberá    indicarse;        

b) Plano general de planta, con    ubicación de las edificaciones de la misma, tanques, llenaderos, tuberías, casa    de bombas, bodegas, talleres y red de instalación de agua para los sistemas    contra incendio;        

c) Plano de planta y cortes de los    llenadores;        

d) Plano de los tanques de    almacenamiento con el señalamiento de las siguientes características: espesores    y tipo de acero de las láminas, diámetro, volumen, diámetro de los orificios.    especificaciones de las válvulas v accesorios, y normas de construcción    respectivas y producto, que se almacenará en cada tanque;        

e) Plano de la red de tuberías    para combustibles dentro de la planta, con indicación de tipo, diámetro espesor    y presión máxima de trabajo;        

f) Plano del sistema contra    incendio;        

g) Plano de los sistemas    separadores de agua-producto y conexiones a alcantarillados o drenajes;        

h) Plano del sistema eléctrico.        

Parágrafo 1° No se podrá iniciar ninguna    construcción sin la aprobación previa de los planos por parte del Ministerio de    Minas y Energía.        

Parágrafo 2° No se podrán iniciar    operaciones de las instalaciones de una planta de abastecimiento sin la    licencia de funcionamiento otorgada por el Ministerio de Minas y Energía.        

Parágrafo 3° Todo cambio de    producto a almacenar en los tanques, deberá ser previamente autorizado por la    Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.        

Artículo 10. Los planos indicados    en el artículo anterior se presentarán al Ministerio de Minas y Energía en dos    (2) copias, una (1) de las cuales será devuelta al solicitante por la Dirección    General de Hidrocarburos, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes,    con la correspondiente constancia de aprobación o con las observaciones a que    hubiere lugar.        

Toda modificación de los planos    deberá ser aprobada por el Ministerio de Minas y Energía antes de la iniciación    de las respectivas obras.        

Artículo 11. El Ministerio de    Minas y Energía podrá exigir por escrito información adicional en relación con    el proyecto. Sus funcionarios previamente autorizados y debidamente    identificados podrán inspeccionar las obras en cualquier momento y comunicar al    interesado por escrito las observaciones que estime conveniente.        

Artículo 12. El alineamiento de    las vías internas respecto a las oficinas, tanques, llenaderos, etc., deberá    ser tal que permita fácil acceso y cómoda circulación de los carrotanques y    vehículos. Además, deberá disponerse de sitios adecuados para estacionar los    vehículos, de modo que no obstaculicen la circulación. Las vías de doble    circulación dentro de las plantas, tendrán un ancho mínimo de seis (6) metros.        

         

Artículo 13. Los muros o paredes    de las oficinas talleres y bodegas deberán ser construidos con materiales    incombustibles.        

Articulo 14. Toda planta de    abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo dispondrá de    suficiente, y adecuados servicios sanitarios, de acuerdo con el número de    personas que allí laboren. Además, dispondrán de estos servicios para el    público que llegue a retirar los productos..        

Artículo 15. Las cañerías de    desagüe serán de diámetro apropiado y desembocarán en los sitios autorizados    por las empresas de acueducto y alcantarillado de la localidad o por la autoridad    competente, teniendo en cuenta las normas sobre contaminación.        

B. Tanques de almacenamiento.        

Artículo 16. Los tanques de    almacenamiento podrán ser de techo fijo o flotante y serán diseñados    construidos y probados de acuerdo con la última edición de las normas API, en    especial la 650 y sus apéndices.        

Artículo 17. Para almacenar    productos de alto punto de chispa o inflamación, es decir, superiores a 37.8 °C    (100 °F). se pueden utilizar tanques atmosféricos de techo fijo con suelda    débil.        

Los productos con bajo punto de    chispa. inferiores a 37.8 ºC (100 °F), se podrán almacenar en tanques de techo    o pantalla flotante, con el fin de aumentar la seguridad y disminuir la    evaporación. Si se usan tanques de techo fijo con suelda débil, deberán    acogerse a condiciones más exigentes de protección tal como se indica en el    siguiente artículo.        

Parágrafo. Cada planta de    abastecimiento deberá tener un laboratorio para el análisis de los productos    dotado, como mínimo, con equipos para la determinación de punto de chispa, ensayo    de destilación y densidad.        

Artículo 18. La distribución de    tanques y demás instalaciones de una planta de abastecimiento de combustibles    líquidos derivados del petróleo y su separación con respecto a propiedades    adyacentes, deberá cumplir con las distancias mínimas indicadas en la tabla    siguiente:        

DISTANCIA MINIMAS INTERNAS    EN PLANTAS DE ABASTECIMIENTO Y A PROPIEDADES ADYACENTES PARA EL ALMACENAMIENTO    DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO        

A. Liquidos estables*(presión    de operación menor de 0.175 kg/cm2).             

       

       

TIPO DE TANQUE                          

       

       

PROTECCION                          

Distancia mínima desde la pared del tanque al lindero de la propiedad      vecina que está o puede ser sometida a construcción, incluyendo el lado      opuesto de una vía pública                          

Distancia mínima desde la pared del tanque al lado más próximo de      cualquier vía pública o del edificio importante más cercano de la misma      propiedad                          

Distancia mínima desde la pared del tanque a equipo contra incendio,      casas de bombas y demás equipos principales de la planta                          

       

       

Distancia mínima entre      tanques adyacentes, medida de pared a pared     

       

Techo flotante                          

Areas expuestas      protegidas                          

½ diámetro del tanque (mínimo 10 metros)                          

1/6 diámetros del tanque (mínimo 5 metros)                          

1 diámetro del tanque      

(mínimo 15 metros)                          

¼ suma de los diámetros de los tanques adyacentes      

(mínimo 2 metros)     

                           

Sin protección                          

1 diámetros del tanque (mínimo 20 metros)                          

1/6 diámetro del tanque (mínimo 10 metros)                          

                           

      

       

                           

Areas expuestas      protegidas                          

1 diámetro del tanque (mínimo 20 metros)                          

1/3 diámetro del tanque (mínimo 5 metros)                          

                           

      

Vertical con techo fijo, suelda débil                          

Sin protección                          

2 diámetros del tanque (mínimo 40 metros)                          

1/3 diámetros del tanque (mínimo 10 metros)                          

1 diámetro del tanque (mínimo 15 metros)                          

¼ suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 2 metros)     

                           

Tanque con protección de espumas o con gas inerte                          

½ diámetro del tanque (mínimo 10 metros)                          

1/6 diámetro del tanque (mínimo 5 metros)                          

                           

      

       

                           

Areas expuestas      protegidas                          

½ veces la tabla Nº 1                          

Una vez la tabla Nº 1                          

                           

      

Horizontal o vertical con válvula de alivio                          

Sin protección                          

2 veces la tabla Nº 1                          

Una vez la tabla Nº 1                          

1 diámetro del tanque (mínimo 15 metros)                          

¼ suma de los diámetros de      

los tanques adyacentes      

(mínimo 2 metros)     

                           

Sistema de gas inerte o sistema de espuma en los tanques verticales                          

½ veces la tabla Nº 1                          

½ vez la tabla Nº 1                          

                           

             

         

         

B. Líquidos estables *    (Presión de operación mayor de 0.175 Kg/cm2).             

       

Cualquier tipo                          

Areas expuestas      protegidas                          

1½ veces la tabla Nº 1 (mínimo 10 metros)                          

1½ veces la tabla Nº 1 (mínimo 10 metros)                          

1 diámetro del tanque (mínimo 15 metros)                          

¼ suma de los diámetros de los tanques adyacentes      

(mínimo 2 metros)     

                           

Sin protección                          

3 veces la tabla Nº 1 (mínimo 20 metros)                          

1½ veces la tabla Nº 1 (mínimo 10 metros)                          

                           

             

* Cualquier líquido no definido como inestable.        

         

C.    Líquidos Inestables**.        

              

       

       

       

Horizontal y vertical con válvula de alivio que ventea a presión no      mayor de 0.175 Kg/cm.                          

Tanque protegido con cualquiera de los siguientes sistemas:      

Rociador de agua      

Gas inerte      

Aislamiento y refrigeración      

Barrera                          

       

       

       

       

Tabla Nº 1      

(mínimo 15 metros)                          

       

       

       

       

Mínimo 15 metros                          

       

       

       

       

       

       

1 diámetro del tanque      

(mínimo 15 metros)                          

       

       

       

       

       

¼ suma de los diámetros de los tanques adyacentes      

(mínimo 2 metros)     

                           

Areas expuestas      protegidas                          

2½ veces tabla Nº 1      

(mínimo 30 metros)                          

Mínimo 30 metros                          

                           

      

                           

Sin protección                          

5 veces la tabla Nº 1      

(mínimo 60 metros)                          

Mínimo 60 metros                          

                           

      

       

       

Horizontal y vertical con válvula de alivio que ventea a más de 0.175      Kg/cm.                          

Tanque protegido con cualquiera de los siguientes sistemas:      

Rociador de agua      

Gas inerte      

Aislamiento y refrigeración      

Barrera                          

       

       

       

2 veces la tabla Nº 1      

(mínimo 30 metros)                          

       

       

Mínimo 30 metros                          

       

       

       

       

1 diámetro del tanque      

(mínimo 15 metros)                          

       

       

       

½ suma de los diámetros de los tanques adyacente      

(mínimo 5 metros)     

                           

Areas expuestas      protegidas                          

4 veces tabla Nº 1      

(mínimo 60 metros)                          

Mínimo 60 metros                          

                           

      

                           

Sin protección                          

8 veces la tabla Nº 1      

(mínimo 90 metros)                          

Mínimo 90 metros                          

                           

             

         

         

**Los que se polimerizan, descomponen, sufren reacción de condensación o    se vuelven auto-reactivos bajo condiciones de choque, presión o temperatura.        

         

         

         

D. Líquidos que producen ebullición    desbordante.             

 1 diámetro del tanque (mínimo15 metros)                          

1/2 suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 5 metros)                          

                           

                           

                           

      

Techo flotante                          

Sin protección                          

1 diámetro del tanque      

(mínimo 20 metros)                          

1/6 diámetro del tanque      

(mínimo 5 metros)                          

                           

      

                           

Areas expuestas      protegidas                          

2 diámetros del tanque      

(mínimo 30 metros)                          

2/3 diámetro del tanque      

(mínimo 10 metros)                          

                           

      

Techo fijo                          

Sin protección                          

4 diámetros del tanque      

(mínimo 60 metros)                          

2/3 diámetro del tanque      

(mínimo 20 metros)                          

1.5 diámetro del tanque      

(mínimo 20 metros)                          

½ suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 5 metros)     

                           

Tanque con protección de espuma o gas inerte                          

1 diámetro del tanque      

(mínimo 20 metros)                          

2/3 diámetro del tanque      

(mínimo 10 metros)                          

                           

             

         

 TABLA    No. 1             

       

CAPACIDAD DEL TANQUE EN GALONES                          

Distancia mínima desde la pared del tanque al lindero de la propiedad      vecina que está o puede ser sometida a construcción, incluyendo el lado      opuesto de una vía pública                          

Distancia mínima desde la pared del tanque al lado más próximo de      cualquier vía pública o del edificio importante más cercano de la misma      propiedad.     

                           

                           

                           

METROS                          

METROS     

275                          

o                          

menos                          

1.50                          

1.50     

276                          

a                          

750                          

3.00                          

1.50     

751                          

a                          

12.000                          

4.60                          

1.50     

12.001                          

a                          

30.000                          

6.00                          

1.50     

30.001                          

a                          

50.000                          

9.00                          

3.00     

50.001                          

a                          

100.000                          

15.00                          

4.60     

100.001                          

a                          

500.000                          

24.40                          

7.60     

500.001                          

a                          

1.000.000                          

30.50                          

10.60     

1.000.001                          

a                          

2.000.000                          

41.00                          

13.70     

2.000.001                          

a                          

3.000.000                          

50.00                          

16.80     

3.000.001                          

o                          

más                          

53.40                          

18.30            

         

Parágrafo. Tal como se indica en    el artículo 7º, la distancia mínima desde los linderos de la planta proyectada    a sitios de alta densidad ocupacional debe ser mínimo cien (100) metros.        

Artículo 19. Las distancias    mínimas entre un tanque que almacene combustibles líquidos pesados con punto de    inflamación superior a 93 ºC (Clase III B NFPA) y las edificaciones, vías de    circulación, propiedad adyacentes y equipos son las siguientes:        

              

       

CAPACIDAD DEL TANQUE EN GALONES                          

Distancia mínima desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina      que está o puede ser sometida a construcción, incluyendo el lado opuesto de      una vía pública                          

Distancia mínima desde la pared del tanque al lado mas próximo de      cualquier vía pública o del edificio importante más cercano de la misma      propiedad.     

                           

                           

                           

METROS                          

METROS     

12.000                          

o                          

menos                          

1.50                          

1.50     

12.001                          

a                          

30.000                          

3.00                          

1.50     

30.001                          

a                          

50.000                          

3.00                          

3.00     

50.001                          

a                          

100.000                          

4.60                          

3.00     

100.001                          

o                          

más                          

4.60                          

4.60            

         

C.    MUROS DE RETENCIÓN.        

Artículo 20. Todo tanque o grupo    de tanques que contengan productos de petróleo, deberán estar rodeados por un    muro de retención impermeabilizado. Este deberá construirse en concreto, tierra    apisonada e impermeabilizada u otro material adecuado. La altura mínima de    dicho muro será de sesenta (60) cms. y la máxima será de dos (2) metros. Estos    muros podrán protegerse con grama o pastos de poco crecimiento.        

Artículo 21. Si un recinto rodeado    por un muro de retención contiene un solo tanque, su capacidad neta será por lo    menos igual a la capacidad del tanque y se calculará, como si tal tanque no    existiera. Esto último, teniendo en cuenta que en caso de máximo derrame del    tanque, quedará en éste un nivel liquido Igual a la altura del muro de    retención,        

Si el recinto de retención    contiene dos o más tanques, su capacidad neta será por lo menos igual a la del    tanque de mayor capacidad dentro del recinto, más el diez por ciento (10%) de    la capacidad de los otros tanques.        

Artículo 22. El recinto o deberá    estar provisto de cunetas y sumideros interiores que permitan el fácil drenaje,    cuyo flujo deberá controlarse con una válvula o brazo basculante ubicado en el    exterior del recinto, que permita la rápida evacuación de las aguas lluvias o    combustibles que se derramen en una emergencia.        

Artículo 23. Los tanques    descansarán sobre bases firmes, sea de hormigón o de material resistente,    seleccionado y compactado. En este último caso, entre el fondo del tanque y la    base, se colocará una capa de arena Impregnada de emulsión asfáltica.        

Cuando haya varios tanques en un    recinto común, deberán estar separados por un muro interior de cuarenta y cinco    centímetros (45 cms.) de alto como mínimo, para cada tanque con capacidad de    diez mil barriles (10.000 bls.) o más y por cada grupo de tanques que no    excedan de una capacidad agregada de quince mil barriles (15.000 bls.).        

Artículo 24. Se prohíbe en el    interior de los recintos el empleo permanente de mangueras flexibles. Su    utilización se limitará a Operaciones esporádicas de corta duración Los    motobombas de trasiego deberán estar situadas en el exterior de los recintos.        

Artículo 25. Todas las tuberías y    accesorios, dentro y fuera de los recintos o muros de retención, serán de    acero-carbón. Las que se instalen dentro deberán diseñarse para resistir altas    temperaturas.        

D. TUBERÍAS Y LLENADEROS.        

Artículo 26. El diseño y    construcción de las tuberías en una planta de abastecimiento deberá hacerse de    acuerdo a la última edición de la Norma ANSI-B.31-3.        

Para evitar contaminación durante el    bombeo, cada producto deberá tener su propia línea de entrega o recibo .        

Artículo 27. Todas las tuberías    enterradas deberán estar protegidas en los cruces de carreteras y caminos. por    tubería concéntrica u otro dispositivo equivalente. Los extremos de esta    tubería deben sellarse para evitar corrosión del tramo enterrado.        

Cuando las condiciones del suelo    lo exijan, las líneas subterráneas deberán estar protegidas catódicamente.        

Artículo 28. La distancia mínima    desde las oficinas de la planta, hasta los llenaderos de carrotanques o    ferrotanques será de 20 metros.        

Artículo 29. Los llenaderos para    ferrotanques deberán tener su propia área de parqueo, de acuerdo con los    reglamentos de la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario, S.T.F.        

Artículo 30. Los llenaderos para    carrotanques deberán ser ubicados de tal modo que permitan el fácil acceso y la    rápida evacuación en caso de emergencia.        

         

Artículo 31. El techo de un    llenadero deberá ser de tal forma, que facilite la aireación y tener una altura    suficiente para el manejo de los brazos de llenado en su posición mas alta.        

Artículo 32. La altura de la    plataforma de un llenadero, deberá permitir al operarlo alcanzar fácilmente las    tapas de los carrotanques o ferrotanques. Cuando la operación de llenado lo    requiera, la plataforma deberá estar provista de puentes móviles para el acceso    a los vehículos de cargue, en tal forma que no estorben dicha operación.        

Artículo 33. Toda plataforma    deberá estar provista, al menos de:        

a) Dos escaleras con una    inclinación máxima de cuarenta y cinco grados (45°);        

b) Conexiones a tierra para    eliminar la corriente estática, una por cada brazo de llenado;        

c) Señales preventivas en colores    reflectivos;        

d) Protección con un sistema de    diluvio con espuma, diseñado de acuerdo con la Norma NFPA 11.        

E. INSTALACIONES ELÉCTRICAS.        

Artículo 34. Todo lo relacionado    con las instalaciones eléctricas deberá cumplir con la última versión de la    Norma NFPA 70.        

Artículo 35. Todo lo relacionado    con la electricidad estática y conexiones a tierra deberá cumplir con la última    versión de la Norma NFPA 77.        

F. EQUIPO CONTRA INCENDIO.        

Artículo 36. En cada planta de    abastecimiento, deberá instalarse como mínimo el equipo contra incendio a    continuación descrito:        

a) Extintores portátiles de mano    en la siguiente forma:        

1. Para bodegas: Dos extintores de    polvo químico de nueve (9) kilogramos cada uno, por cada cuatrocientos (400)    metros cuadrados de área del piso        

2. Casa de bombas: Un extintor de    polvo químico de nueve (9) kilogramos por cada doscientos veinticinco (225)    metros cuadrados de área del piso:        

3. Llenaderos: Un extintor de    polvo químico de nueve (9) kilogramos por cada dos brazos de llenado        

4. Oficinas: Un extintor    multipropósito con una capacidad no inferior a cuatro y medio (4.5) kilogramos    Para el equipo electrónico un extintor de Halon o de Gas Carbónico no Inferior    a cinco (5) Kilogramos de capacidad:        

b) Extintores sobre ruedas:        

Un extintor portátil de carretel    de polvo químico seco de sesenta y ocho (68) kilogramos por cada dos tanques de    almacenamiento mayores de quinientos (500) barriles cada uno.        

Artículo 37. Además de lo indicado    anteriormente, toda planta de abastecimiento deberá tener un sistema de    hidrantes y monitores para enfriamiento y un mínimo de almacenamiento de agua    contra incendio de cuatro horas, de acuerdo con las Normas NFPA 22 y 24.    También deberá tener un sistema de aplicación y almacenamiento de espuma, en    los términos de la Norma NFPA 11.        

Artículo 38. Cada planta de    abastecimiento deberá tener un equipo de respiración con un tanque de aire    portátil, una camilla de emergencia y un botiquín de primeros auxilios que    contenga los elementos necesarios y el procedimiento de utilización.        

Artículo 39. Toda planta de    abastecimiento de combustibles líquidos deberá contar con un sistema de comunicación    confiable con los bomberos de la localidad y con las instalaciones vecinas    relacionadas con la distribución y almacenamiento de combustibles.        

Artículo 40. Toda planta de abastecimiento    de combustibles líquidos deberá tener en forma escrita un plan de emergencia    para casos de fugas o Incendio Así mismo, deberá tener una brigada u    organización similar capaz de operar los sistemas y equipos de protección    existentes y de poner en funcionamiento el plan de emergencia.        

G;. PRUEBAS, AFOROS, REVISIONES Y    CALIBRACIONES.        

Artículo 41. Terminada la etapa de    construcción, el interesado solicitará la visita de un funcionario del    Ministerio de Minas y Energía, con el fin de efectuar una revisión detallada de    las Instalaciones y edificaciones de acuerdo con los requisitos del presente    decreto y presenciar el aforo, las calibraciones de las unidades de medida    utilizadas en la entrega de combustibles y las pruebas de los tanques, así como    la de tuberías y demás equipos.        

Parágrafo 1° Las pruebas de los    tanques de techo fijo flotante se harán de acuerdo con la última edición de la    Norma API-650 y sus apéndices.        

Parágrafo 2° Las pruebas de las    tuberías, válvulas, bridas y uniones, se harán de acuerdo con la última edición    de la Norma ANSI-B.31-3.        

Artículo 42. Terminada la visita    de que trata el artículo anterior se levantara el acta correspondiente, en la    que se harán constar los resultados de las pruebas, aforos, calibraciones y    revisiones. Además, deberá constar cualquier obra o trabajo adicional que deba    realizarse con el fin de cumplir los requisitos con miras a la obtención de    licencia de funcionamiento.        

El acta deberá firmarse por el    funcionario del Ministerio y por el representante del propietario de la planta,    y además, por los responsables de las pruebas, calibraciones y aforos.        

Artículo 43. El funcionario que    efectúe la visita, deberá rendir informe escrito y pormenorizado sobre el    resultado de la misma. El Ministerio de Minas y Energía comunicará por escrito    al propietario de la planta los resultados de la visita y ordenará, si fuere el    caso. ejecutar los trabajos u obras necesarias para que la planta reúna todos    los requisitos con el fin de otorgarle la licencia de funcionamiento.        

La aprobación de la licencia de    funcionamiento de las plantas de abastecimiento de combustibles derivados del    petróleo se hará por resolución motivada.        

Artículo 44. Es responsabilidad de    las plantas de abastecimiento mayoristas de combustibles líquidos derivados del    petróleo, mantener en todo tiempo debidamente calibradas las unidades de medida    de sus equipos de entrega de combustibles. Para este fin el recipiente    utilizado en la calibración deberá estar debidamente certificado por el Centro    de Control y Calidad y Metrología de la Superintendencia de industria y    Comercio u otra entidad debidamente acreditada ante el Ministerio de Minas y    Energía Este verificará periódicamente por medio de sus funcionarios o de quien    delegue, que dicha calibración se ajuste a los parámetros del presente Decreto.        

Artículo 45. Cuando la autoridad    competente verifique la calibración y el funcionamiento de las unidades de    medida y los equipos de entrega de combustibles en las plantas de    abastecimiento se procederá así:        

         

a) Se levantará un acta en la que    se dejará constancia de todas las circunstancias observadas en la diligencia.    la cual será suscrita por el respectivo funcionario y el distribuidor o el    representante del propietario y servirá de base para la apertura de la    investigación por eventuales Infracciones, si fuere procedente;        

b) Se entenderá que una unidad de    medida se encuentra descalibrada si al momento de verificar la calibración, el    nivel de entrega está por encima o por debajo de la línea cero (0) de la escala    de medida del calibrador. caso en el cual se procederá a realizar los ajustes    correctivos de las fallas encontradas para que la unidad pueda seguir    funcionando correctamente;        

c) Si en el curso de la diligencia    no fuere posible hacer los ajustes necesarios, se procederá por parte del    funcionario a condenar la unidad y ésta no podrá entrar a funcionar hasta tanto    se hayan hecho las reparaciones correspondientes, se realice una nueva    calibración y se envíe el acta correspondiente al Ministerio de Minas y    Energía.        

         

Parágrafo. Si durante la    calibración de cualquier unidad de medida de entrega se encuentra una    diferencia mayor de uno (1) por mil (1000), por debajo de la línea de    referencia del calibrador, se impondrá la sanción correspondiente        

CAPITULO III        

         

Derogado    por el Decreto 4299 de 2005,    artículo 42.        

         

ESTACIONES DE SERVICIO.        

A. UBICACIÓN, REQUISITOS, ESPECIFICACIONES TÉCNICAS,    PLANOS.        

Artículo 46.      Modificado    por el Decreto 353 de 1991,    artículo 3.           Las estaciones de    servicio se podrán ubicar en zonas rurales o urbanas y todos sus tanques de    almacenamiento de combustibles estarán enterrados. Desde los límites extremos    de los linderos de la estación hasta los linderos más próximos de sitios de    alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios, hospitales,    clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos,    bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y    establecimientos similares, deberá existir una distancia mínima de sesenta (60)    metros.        

         

Parágrafo 1. No se podrán adelantar proyectos de alta densidad    poblacional como los mencionados en este artículo a menos de sesenta (60)    metros de las estaciones de servicio.        

         

Parágrafo 2o. Por razones debidamente comprobadas, de condiciones geológicas    especiales, circunstancias geográficas, elevado nivel freático o limitaciones    de fluido eléctrico, podrá autorizarse la instalación de tanques de    almacenamiento en superficie con medidas de seguridad, tales como muros de    retención y tubería de respiración de acuerdo con lo establecido en los    artículos 66 y 67 del Decreto 283 de 1990.        

         

Texto inicial:    “Las estaciones de servicio se podrán ubicar en    zonas rurales o urbanas y todos sus tanques de almacenamiento de combustibles    estarán enterrados. Desde los limites extremos de los linderos de la estación,    hasta los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales    como templos, escuelas, colegios hospitales, clínicas, supermercados, centros    comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales,    edificios multifamiliares y establecimientos similares, deberá existir una distancia    mínima de sesenta (60) metros.        

En casos especiales    y sólo para estaciones de clase tipo C, esta distancia de sesenta (60) metros    podrá ser menor, siempre y cuando se cumplan con estrictas normas de seguridad.        

Parágrafo 1° No se    podrán adelantar proyectos de alta densidad poblacional como los mencionados en    este artículo .^, menos de sesenta (60) metros de las estaciones de servicio,    salvo los casos previstos en el inciso anterior.        

Parágrafo 2° En    sitios donde por razones, debidamente comprobadas, de condiciones geológicas    especiales, circunstancias geográficas, elevado nivel freático o limitaciones    de fluido eléctrico, podrá autorizarse la instalación de tanques de    almacenamiento en superficie con las debidas medidas de seguridad tales como    muros de retención y tubería de respiración de acuerdo con lo establecido en    los artículos 66 y 67 de este Decreto.”.        

         

Artículo 47 Las estaciones de    servicio en las zonas urbanas estarán sujetas también a las disposiciones distritales,    metropolitanas o municipales, y en las vías nacionales a las disposiciones del    Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Adicionalmente, el Ministerio de    Minas y Energía podrá exigir la aprobación o visto bueno de las entidades a las    cuales compete la preservación del medio ambiente.        

Artículo 48. El diseño,    construcción, remodelación o mejoras y pruebas de tanques. tuberías e    instalaciones de las estaciones de servicio deberán ceñirse a los requisitos    del presente Decreto.        

Artículo 49.      Modificado    por el Decreto 353 de 1991,    artículo 4 El interesado que planee la construcción de    una estación de servicio, deberá presentar ante el Ministerio de Minas y    Energía una solicitud par escrito, que contenga la dirección exacta o la    localización del lote, área del mismo, número de surtidores y servicios que    prestará.        

El Ministerio de Minas y Energía fijará    semanalmente y por el término de diez (10) días hábiles, un avisos sobre las    solicitudes presentadas, para que los interesados, dentro de este término,    presenten sus oposiciones a las solicitudes de construcción de estaciones de    servicio por posibilidades de saturación. De no presentarse la oposición dentro    del término estipulado, sustentada con todos los documentos contemplados en el    artículo 7o. del presente Decreto, su acción precluirá.        

         

Texto inicial: “El interesado    que planee la construcción de una estación de servicio, deberá solicitar por    escrito al Ministerio de Minas y Energía la visita de un funcionario de la    Dirección General de Hidrocarburos, al lote donde se proyecta construir,    anexando un plano de su localización, que indique las estaciones de servicio    existentes en un radio de quinientos (500) metros los sitios de alta densidad    poblacional de que trata el artículo 46 de este Decreto, un certifica sobre uso    del suelo y una descripción general y justificación detallada del proyecto que    planea desarrollar y comunicación emanada de la empresa mayorista que le    proveerá los combustibles.”.        

         

Artículos 50.  Derogado Decreto 353 de 1991.         El funcionario que    realice la visita de que trata el artículo anterior, estudiará cuidadosamente    la documentación presentada por el Interesado y tendrá en cuenta criterios de    racionalización de la distribución de combustibles de acuerdo a las estaciones    de servicios ya existentes en el área de influencia con miras a que el    Ministerio de Minas y Energía, determine la saturación o la inconveniencia;    además, verificará sobre el terreno el contenido del plano presentado por el    solicitante y las distancias a sitios de alta den ida d poblacional de que    trata el artículo 46 de este Decreto.        

Artículo 51. Derogado Decreto 353 de 1991.        Realizada la visita    y con base en el informe presentado por el funcionario de acuerdo a lo    estipulado en el artículo anterior, el Ministerio de Minas y Energía autorizará    o negará la construcción de la estación de servicio, por medio de resolución    motivada .        

Parágrafo 1º La resolución de autorización para la    construcción de la estación de servicio tendrá una vigencia de seis (6) meses.    Si transcurrido este término no se han presentado los planos respectivos, la    autorización de construcción precluirá.        

Parágrafo 2°. No se podrá iniciar ninguna construcción    sin la aprobación previa de los planos por parte del Ministerio de Minas y    Energía.        

Parágrafo 3º. No se podrán iniciar operaciones de las    instalaciones (le una estación de servicio, sin la licencia de funcionamiento    otorgada por el Ministerio de Minas y Energía.        

Artículo 52. Autorizada la    construcción de una estación de servicio el interesado deberá presentar a la    Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía para u    estudio. una memoria técnica con descripción detallada del proyecto y los    respectivos planos firmados por un ingeniero o arquitecto graduado y    matriculado, acompañados de los siguientes documentos:        

a) Licencia de construcción    expedida por la autoridad competente, en original o copia debidamente    autenticada:        

b) Autorización del Ministerio de    Obras Públicas y Transporte en caso que la estación de servicios se ubique en    vías nacionales;        

c) Autorización de las entidades    competentes encargadas de la preservación del medio ambiente, en las zonas que    lo requieran;        

d) Fotocopia autenticada de la    matrícula profesional del Ingeniero o arquitecto que elabora los planos del    proyecto.        

e) Copia autenticada del título de    propiedad del lote debidamente registrado, o prueba del correspondiente acto o    negocio jurídico que le permita construir la estación de servicio en el lote    propuesto.        

Se deben presentar los siguientes    planos, a escala adecuada y aprobados por la respectiva oficina de planeación o    quien haga sus veces:        

1. Plano general de localización del    lote, con indicación de:        

1.1. Cruce de calles.        

1.2. Cables de alta tensión    enterrados o aéreos dentro del lote.        

1.3 . Cuadro de áreas.        

Cuando lo requerido en alguno de    los numerales anteriores no existiese, así deberá indicarse expresamente en el    plano.        

2. Plano general de distribución    de planta, con la ubicación de los tanques con sus respectivas capacidades,    desfogues, islas, surtidores. oficinas servicios sanitarios, lavaderos, zona de    lubricación, aire comprimido y demás servicios contemplados en la definición de    estación de servicio. Este plano deberá ceñirse a las exigen, as urbanísticas    del lugar respectivo.        

3. Plano de las instalaciones    hidráulicas y sanitarias indicando la línea de alcantarillado y el punto de    desagüe general de la estación, pozo séptico, caja de inspección, etc.        

4. Plano de las instalaciones    eléctricas y mecánicas con indicación del cuadro de cargas, diagrama unifilar y    especificaciones de acuerdo con la norma NFPA 70 y las de la respectiva empresa    suministradora de la energía eléctrica.        

5. Planos arquitectónicos de    plantas, cortes y fachadas.        

6. Planos detallados (planta y    cortes) de la instalación de tanques y surtidores, con las especificaciones    sobre capacidad de los tanques, clase de lámina y anclaje si lo hay.        

Parágrafo 1º Si el proyecto    contempla servicios adicionales a los estipulados en la definición de estación    de servicio, éstos deberán Incluirse en los planos presentados para    conocimiento del Ministerio de Minas y Energía.        

Parágrafo 2° El distribuidor    mayorista que, inicialmente, proveerán los combustibles a la estación de    servicio proyectada, deberá dar su visto bueno a los planos presentados al    Ministerio de Minas y Energía.        

Artículo 53.      Modificado    por el Decreto 353 de 1991,    artículo 6. Los planos se presentarán en dos (2)    copias, una de las cuales será devuelta al solicitante dentro de los quince    (15) días hábiles siguientes, con la correspondiente constancia de aprobación    para poder iniciar la construcción, o con las observaciones a que hubiere    lugar. Toda modificación que se haga en los planos, deberá ser previamente    aprobada por el Ministerio de Minas y Energía.        

Parágrafo 1o. No se podrá iniciar la    construcción de ninguna estación de servicio sin la aprobación previa de los    planos por parte del Ministerio de Minas y Energía, ni se podrán dar al    servicio las instalaciones de una estación sin la licencia de funcionamiento    otorgada por el mismo Ministerio.        

Parágrafo 2o. Una vez aprobados los planos,    el interesado deberá iniciar la construcción de la estación dentro de los seis    (6) meses siguientes y terminarla dentro del transcurso de un (1) año. En caso    de no terminarse en este plazo podrá solicitarse prórroga, por una sola vez,    justificando las razones para ello.        

         

Texto inicial:    “Los planos se presentarán en dos (2) copias, una    de las cuales será devuelta al solicitante dentro de los sesenta (60) días    hábiles siguientes, con la correspondiente constancia de aprobación o con las    observaciones a que hubiere lugar.        

Toda modificación    que se haga en los planos, deberá ser previamente aprobada por el Ministerio de    Minas y Energía.”.        

         

Artículo 54. Desagüe. El piso de    las estaciones de servicio, deberá tener una pendiente mínima de uno por ciento    (1%) para que puedan escurrir los residuos de aguas hacia las cañerías. El    desagüe de los lavaderos deberá ser subterráneo. El desagüe general deberá    estar provisto de una trampa de grasas que separe los productos antes de entrar    al colector de aguas, con el fin de evitar la contaminación de las mismas.        

Artículo 55. Cañerías. Deberán ser    de diámetro apropiado y desembocará en los sitios autorizados por las empresas    de acueducto y alcantarillado de la localidad o por la autoridad competente,    teniendo en cuenta las normas sobre contaminación.        

Artículo 56. Toda estación de    servicio deberá poseer instalaciones sanitarias apropiadas para uso exclusivo    de sus trabajadores e instalaciones sanitarias independientes para uso del    público localizadas en sitios de fácil acceso y Se conservaran en perfecto    estado de limpieza y funcionamiento.        

Artículo 57. Las estructuras de    las edificaciones deberán construirse con materiales incombustibles.        

Artículo 58. Modificado    por el Decreto 353 de 1991,    artículo 9.      Andenes o aceras y zonas verdes. El área de    las estaciones de servicio deberá estar separada de las vías públicas, por    andenes o aceras y zonas verdes con el ancho y la forma exigidos por las    reglamentaciones urbanística del municipio respectivo.        

         

Texto inicial:    “Andenes o aceras, y zonas verdes, El área de las    estaciones de servicio deberá estar separada de las vías públicas, por andenes    o aceras y zonas verdes con el ancho y la forma exigidos por las    reglamentaciones urbanísticas del municipio respectivo a excepción de las    estaciones de servicio clase C y de servicio privado.”.        

         

Artículo 59. Prohíbase la    construcción y funcionamiento de vivienda. temporal o permanente, dentro de las    instalaciones de las estaciones de servicio.        

Artículo 60. Instalaciones    eléctricas. Las instalaciones eléctricas deberán protegerse con tubería conduit    y sus accesorios ser a prueba de explosión. de acuerdo con la Norma NFPA 70 y    las especificaciones de la empresa de energía que provea el servicio.        

Artículo 61. Equipo contra    incendio. Las estaciones de servicio deberán tener un equipo contra incendio mínimo    de un extintor de polvo químico seco de nueve (9) kilogramos por cada isla y    dos adicionales en la oficina de administración.        

B. ESPECIFICACIONES DE TANQUES Y    ACCESORIOS.        

Artículo 62. La parte superior de    los tanques enterrados en una estación de servicio no podrá estar a menos de    cuarenta y cinco (45) centímetros bajo el nivel del pavimento, o de sesenta    (60) centímetros si no tiene pavimento.        

Artículo 63. Si el piso de la    excavación es de roca, material muy duro (compacto) o que pueda causar corrosión    al tanque, se colocará una capa de un mínimo de diez (10) centímetros de arena    limpia o recebo lavado, libre de sales. Con estos mismos materiales se    rellenará la excavación en tal forma que las paredes del tanque queden en    contacto con ellos. Para evitar contaminaciones, la excavación donde va el    tanque deberá, forrarse con una película plástica de polietileno de calibre no    menor de seis (6) milésimas de pulgada.        

Artículo 64. Los tanques no podrán    estar enterrados bajo ninguna edificación, isla, vía pública o andenes, ni sus    extremos estar a menos de tres (3) metros de los muros de la edificación más    próxima.        

Artículo 65. Los tanques    enterrados deberán anclarse cuando puedan ser alcanzados por el nivel freático.    El anclaje deberá diseñarse de acuerdo con las condiciones del subsuelo y el    volumen del tanque. Alternativamente se puede construir un sistema de drenaje    subterráneo.        

Artículo 66. Las bocas de los    tubos de respiración de los tanques deberán salir al aire libre, por encima de    tejados y paredes cercanas y alejadas de conducciones eléctricas.        

Además deberán estar localizadas    distancia mayores de quince (15) metros de cualquier chimenea o fuente de    ignición y, en forma tal, que los vapores no desemboquen en el interior de    edificación alguna. Las bocas podrán ir protegidas con una válvula de alivio de    presión y vacío para evitar daños al tanque y pérdida por evaporación y    contaminación.        

Artículo 67. El diámetro del tubo    de respiración del tanque no podrá ser menor de la mitad del diámetro de la    boca de llenado, pero no inferior a treinta (30) mm. (1-¼ pulgadas).        

Artículo 68. El piso interior del    tanque, perpendicular a la boca de medida de nivel, deberá reforzarse con una    lámina de treinta centímetros por treinta centímetros (30 cms. x 30 cms) y de    calibre igual al de la lámina del tanque.        

Artículo 69. Bocas de llenado. En    la instalación de las bocas de llenado de los tanques, deberán observarse los    siguientes requisitos:        

a) Estar dotadas de tapones    impermeables;        

b) Estar localizadas por lo menos    a un metro con cincuenta centímetros (1.50 m.) de cualquier prueba, ventana o    abertura en edificaciones de la estación do servicio.        

Artículo 70. Pinturas. Los tanques    deberán estar debidamente protegidos con pinturas anticorrosivas.        

Artículo 71. Las instalaciones de    las estaciones de servicio, deberán cumplir lo estipulado en este Decreto y en    las Normas INCONTEC. Para lo no estipulado en las normas mencionadas, se    aplicarán las Normas NFPA 30 y 30A.        

C. PRUEBAS DE TANQUES, TUBERÍAS E    INSTALACIONES Y REVISIÓN DE CONSTRUCCIONES.        

Artículo 72. La persona que    construya una estación de servicio, deberá remitir al Ministerio de Minas y    Energía una certificación del constructor de los tanques de almacenamiento, que    incluya las normas y especificaciones bajo las cuales fueron construidos y las    presiones de prueba a que fueron sometidos, además deberá enviar los planos de    construcción de dichos tanques.        

El sistema de tanques de    almacenamiento y líneas de distribución de combustibles deberán probarse    hidrostáticamente durante dos (2) horas como mínimo a una presión manométrica    de 0.5 kilogramos por centímetro cuadrado. Estas pruebas deberán efectuarse en    presencia del propietario representante legal de la estación de un    representante del Ministerio de Minas y Energía o de una autoridad designada    por el alcalde municipal. De estas pruebas se levantará un acta que debidamente    firmada, se enviará al Ministerio de Minas y Energía.        

Parágrafo. Cuando en el sistema de    la estación de servicio se utilicen bombas sumergibles para el envío del    combustible al surtidor, la tubería entre éste y la bomba, deberá probarse a    una presión de tres (3) kilogramos por centímetro cuadrado durante una (1) hora    como mínimo.        

Artículo 73.      Modificado    por el Decreto 353 de 1991,    artículo 10.      Terminada la construcción de una estación de    servicio, el interesado deberá diligenciar el formato suministrado por el Ministerio    de Minas y Energía, en donde conste que las instalaciones y construcciones    cumplen con lo estipulado en las normas que para la fecha en que se solicite la    licencia de funcionamiento rigen la materia y que la estación de servicio se    construyó de acuerdo con los planos debidamente aprobados por el Ministerio de    Minas y Energía. El formato deberá ser firmado por el dueño o representante    legal de la estación y un funcionario del Ministerio o una autoridad designada    por el Alcalde Municipal.        

Mientras no se cumpla con este requisito y    se obtenga la autorización del Ministerio de Minas y Energía, la estación no    podrá iniciar operación ni prestar ningún servicio al público.        

         

Texto inicial:    “Terminada la construcción de una estación de    servicio, el interesado solicitará la visita de un funcionario de la Dirección    General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, quien revisará las    instalaciones y Construcciones de acuerdo con los planos aprobados y    presenciada la calibración de los surtidores de acuerdo con los artículos 75 y    76. De esta visita se levantará el acta correspondiente con las observaciones    del caso, la cual deberá ser firmada por el dueño o representante legal de la    estación, la persona que realiza las calibraciones y el funcionario del    Ministerio e el delegado le la autoridad municipal.        

Parágrafo. Mientras    no se cumpla con la vista contemplada en este artículo y se obtenga la    autorización del Ministerio de Minas y Energía, la estación no podrá iniciar    operación ni prestar ningún servicio al público.”.        

         

Artículo 74. El Ministerio de    Minas y Energía podrá exigir cualquier información adicional si así lo juzga    necesario, y sus funcionarlos comisionados, debidamente identificados, podrán inspeccionar    las obras en cualquier momento y formular al interesado por escrito, las    observaciones del caso.        

D. CALIBRACIONES.        

Artículo 75. La calibración de los    surtidores de combustibles derivados del petróleo de las estaciones de    servicio, se harán con un recipiente de cinco galones de capacidad, debidamente    calibrado y certificado por el Centro de Control de Calidad y Metrología de la    Superintendencia de Industria y Comercio u otra entidad debidamente acreditada    ante el Ministerio de Minas y Energía.        

Artículo 76. El procedimiento para    la calibración de los surtidores de combustibles derivados del petróleo será el    siguiente:        

a) Se humedece el calibrador    llenándolo a su capacidad total con el combustible, el cual después de esto se    devuelve al tanque de almacenamiento;        

b) Se lleva a ceros (0) la    cantidad marcada en la registradora y con la boquilla del surtidor    completamente abierta (máxima rata de llenado), se vierten en el calibrador    cinco (5) galones del surtidor, según lectura de la registradora;        

c) Se lee en la escala graduada    del calibrador el número de pulgadas cúbicas (líneas) entregadas por el    surtidor, en exceso o en defecto, de lo cual se tomará nota;        

d) Después de desocupar el    calibrador, se llena nuevamente según lo señalado en le literal b), pero con la    boquilla del surtidor parcialmente cerrada para limitar el flujo    aproximadamente a cinco (5) galones por minuto, es decir, esta operación de    llenado debe efectuarse aproximadamente en un minuto;        

e) Se repite la lectura indicada    en el literal c), de la cual se tomará nota;        

f) Se entederá que un surtidor se    encuentra descalibrado si al momento de verificar la calibración, el nivel de    entrega está por encima o por debajo de la línea cero (0) de la escala de    medida del calibrador;        

g) Calibrado el surtidor se    colocan los respectivos sellos de seguridad;        

Parágrafo 1º Es responsabilidad de    cada distribuidor minorista de combustibles, mantener en todo tiempo    debidamente calibrada la unidad de medida de los surtidores.        

Parágrafo 2° La inspección de las    registradoras se realizara, para comprobar que el precio de los cinco (C)    galones extraídos por el surtidor corresponde al autorizado. Esto se obtiene    multiplicando el volumen entregado por el precio unitario autorizado para la    localidad. Si el resultado no corresponde al precio marcado en la registradora    para los cinco (5) galones, la registradora está descalibrada.        

Artículo 77. Cuando la autoridad    competente verifique la calibración y el funcionamiento de los surtidores, se    procederá así:        

a) Se seguirá el procedimiento    estipulado en el artículo 76 del presente Decreto;        

b) Se levantará un acta en la que    se dejará constancia de todas las circunstancias observadas en la diligencia,    la cual será suscrita por el respectivo funcionario y el interesado o delegado    del distribuidor minorista que hubiere presenciado la inspección y servirá de    base para la apertura de la investigación por eventuales infracciones, si fuere    procedente;        

c) Si en el curso de la diligencia    no fuere posible hacer los ajustes necesarios, se procederá por parte del    funcionario a sellar el surtidor y éste no podrá entrar a operar nuevamente,    hasta tanto no se hayan realizado las reparaciones de rigor, se efectúe una    nueva calibración y se envíe el acta correspondiente al Ministerio de Minas y    Energía, debidamente firmada por el interesado o delegado del distribuidor    minorista que hubiere presenciado la inspección.        

Parágrafo. El Ministerio de Minas    y Energía, podrá delegar en autoridades competentes la función de verificar la    calibración y el funcionamiento de los surtidores de combustibles y de    adelantar las investigaciones pertinentes en caso de posibles infracciones.        

E. CONTRATOS.        

Artículo 78. Los contratos de    arrendamiento o de cualquier otra clase cuyo objeto sea la explotación    económica de una estación de servicio, Son de naturaleza mercantil y solemnes;    deberán ser celebrados por escritura pública o por documento privado    debidamente autenticado, y su contenido debe corresponder en un todo a    declaraciones de voluntad realmente queridas por las partes.        

Estos contratos así como cualquier    modificación de los mismos, serán inscritos en el registro mercantil de la    Cámara de Comercio correspondiente a la ubicación de la estación de servicio,    de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio y, posteriormente,    notificados al Ministerio de Minas y Energía.        

En tanto el interesado no acredite    el registro mercantil del contrato en los términos anteriores, el Ministerio de    Minas y Energía, se abstendrá de autorizar la operación y el funcionamiento de    la estación de servicio y la expedición o la renovación de la correspondiente    licencia de funcionamiento, o, en su caso, a cancelar la licencia de    funcionamiento.        

Artículo 79. Por tratarse de un    servicio público la distribución de combustibles líquidos derivados del    petróleo, en todos los contratos que permitan la explotación económica de una    estación de servicio, se incluirán como cláusulas esenciales las siguientes:        

a) Prestación del servicio de    acuerdo con los términos establecidos por las correspondientes normas y    reglamentos del Ministerio de Minas y Energía;        

b) Descripción general de los    equipos y demás instalaciones, servicios, nombres y marcas comprendidos en el    contrato;        

c) Condiciones de seguridad de la    estación;        

d) Responder por una adecuada    prestación del servicio al usuario en lo relacionado con volúmenes de entrega.    oportunidad, seguridad, calibración de surtidores, precios, calidad del    producto, etc;        

e) En los contratos se    establecerá, igualmente, en forma expresa la prohibición para las partes de acudir    a prácticas que signifiquen competencia desleal respecto a un distribuidor    mayorista o minorista en los términos de los artículos 75 y 77 del Código de    Comercio y demás disposiciones legales.        

Parágrafo. En cuanto a la    calibración, el distribuidor mayorista vigilará que su distribuidor minorista    mantenga los surtidores debidamente calibrados. A su vez su distribuidor    minorista estará obligado a permitir las acciones necesarias para que su    distribuidor mayorista ejerza esta obligación contractual; la renuencia del    distribuidor minorista acarreará las penas contractuales, sin perjuicio de las    funciones que la ley le atribuye al Ministerio de Minas y Energía y de las    sanciones legales a que haya lugar.        

El distribuidor mayorista avisará oportunamente    al Ministerio de Minas y Energía de las anomalías que detecte en las    calibraciones de los surtidores.        

CAPITULO IV        

         

Derogado    por el Decreto 4299 de 2005,    artículo 42.        

         

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS    LÍQUIDOS.        

Artículo 80. .     Modificado por el Decreto 353 de 1991,    artículo 11.      Todo vehículo que transporte petróleo crudo y    combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá obtener un registro ante    el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA.        

         

Parágrafo. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA,    enviará al Ministerio de Minas y Energía, mensualmente un listado de los    registros vigentes.        

         

Texto inicial: “Todo transportador de petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del    petróleo, deberá estar registrado y autorizado en el Ministerio de Minas y    Energía, para ejercer tal actividad.”.        

         

Artículo 81.      Modificado    por el Decreto 353 de 1991,    artículo 12.      Para obtener el registro de que trata el artículo    anterior, los vehículos transportadores de petróleo crudo y combustibles    líquidos derivados del petróleo, deberán reunir los siguientes requisitos manimos:        

a) Portar un extintor con capacidad mínima de extinción de 20 B-C,    conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito;        

b) Mantener en buen estado sus sistemas mecánicos y eléctricos;        

c) La longitud del chasis deberá sobresalir del extremo posterior del    tanque, de modo que sirva de defensa o parachoque para la protección de las    válvulas y demás accesorios de cierre y seguridad del tanque conforme a lo    establecido por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en lo referente a    los pesos y dimensiones para los vehículos de carga;        

d) El tanque deberá tener una placa con el nombre y número de    inscripción del fabricante ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito,    INTRA, la norma o código de construcción, la fecha de fabricación, capacidad y    número de compartimientos;        

El tanque, las tuberías, las válvulas y las mangueras deberán    mantenerse en perfecto estado sin presentar        

filtraciones;        

f) Si el tanque posee varios compartimientos, cada uno deberá contar    con su cúpula y válvulas de drenaje correspondiente y tener marcada su    capacidad;        

g) Los vehículos que transporten petróleo crudo y combustibles    líquidos derivados del petróleo, deberán portar sendos avisos en fondo rojo en    pintura reflectante, adelante y atrás, con la leyenda PELIGRO Adicionalmente,    se pintará un rombo de cuarenta (40) centímetros de lado con las    especificaciones establecidas por el Icontec en la norma 1692 de 1981, sobre    “Transporte y Embalaje de Mercancías Peligrosas, Clasificación y Rotulado”,    (Rombo número 3), distribuido simétricamente sobre los ejes vertical y    horizontal del espacio libre sobre la palabra PELIGRO, en la cara posterior del    tanque.        

         

Parágrafo 1o. Las revisiones para verificar si los vehículos cumplen    con los requisitos establecidos en este artículo estarán a cargo del Instituto    Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, o de la entidad que haga sus veces.        

         

Parágrafo 2o. Además de los requisitos exigidos en este artículo, los    tanques y equipos que porten o remolquen los vehículos, se sujetarán a las    normas y especificaciones que sobre diseño y seguridad expida el Instituto    Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, o la entidad que haga sus veces.        

         

Texto inicial: “Para tramitar el registro y autorización de que trata el artículo    anterior, los vehículos transportadores de petróleo crudo y combustibles    líquidos derivados del petróleo deberán reunir los siguientes requisitos    mínimos:        

a) Portar un    extintor con capacidad mínima de extinción de 8 kilogramos de polvo químico seco;        

b) Mantener en buen    estado sus sistemas mecánicos y eléctricos        

c) La longitud del    chasis deberá sobresalir del extremo posterior del tanque, de modo que sirva de    defensa o parachoque por la protección de las válvulas y demás accesorios de    cierre y seguridad del tanque, conforme a lo establecido por el Ministerio de    Obras Públicas y Transporte, en lo referente a los pesos y dimensiones para los    vehículos de carga.;        

d) El tanque deberá    tener una placa con el nombre del fabricante, la norma o código de construcción,    la fecha de fabricación, capacidad y número de compartimientos;        

e) El tanque, las    tuberías, las válvulas y las mangueras deberán mantenerse en perfecto estado    sin presentar filtraciones;        

f) Si el tanque    posee varios compartimientos, cada uno deberá contar con su cúpula y válvulas    de drenaje correspondientes y tener marcada su capacidad;        

g) Los vehículos que    transporten petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo,    deberán portar sendos avisos en fondo rojo en pintura reflectante, adelante y    atrás con la leyenda peligro, conforme a lo establecido en el artículo 80 del        Decreto ley 1344 de 1970 por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre.    Adicionalmente, se pintará un rombo de cuarenta (40) centímetros de lado con    las especificaciones establecidas por el INCONTEC en la norma 1692 de 1981,    sobre “transporte y embalaje de mercancías peligrosas, clasificación y    rotulado” (Rombo número 3), distribuido simétricamente sobre los ejes    vertical y horizontal del espacio libre sobre la palabra PELIGRO, en la cara    posterior del tanque.        

Parágrafo 1° Las    revisiones para verificar si los vehículos cumplen con los requisitos    establecidos en este artículo, estarán a cargo del Instituto Nacional de    Transporte y Tránsito, INTRA o de la entidad que haga sus veces.        

Parágrafo 2º Además    de los requisitos exigidos en este artículo, los tanques y equipos que porten o    remolquen los vehículos, se sujetarán a las normas y especificaciones que sobre    diseño y seguridad expida el INTRA o la entidad que haga sus veces.”.        

         

CAPITULO V        

         

Derogado    por el Decreto 4299 de 2005,    artículo 42.        

         

PÓLIZAS DE SEGURO.        

Artículo 82. Las personas naturales o jurídicas    dedicadas al almacenamiento, manejo, transporte envase y distribución de    petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán mantener    vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que    cubra los daños a terceros en sus bienes y personas por el transporte y el manejo    de combustibles, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en    el país y de acuerdo con los reglamentos y normas de la Superintendencia    Bancaria, sin perjuicio de otras pólizas que tenga el propietario.        

Los límites mínimos en dichos seguros de    responsabilidad civil, expresados en unidades de salario mínimo mensual vigente    a la fecha de tomar o renovar la póliza, serán los siguientes:        

a) Para plantas de abastecimiento, dos mil (2.000)    unidades de salario;        

b) Para estaciones de servicio en ciudades capitales    de departamento, ochocientas (800) unidades de salario;        

c) Para estaciones de servicio en ciudades o    poblaciones distintas a las anteriores, cuatrocientas (400) unidades de    salario;        

d) Para el gran consumidor, ochocientos (800) unidades    de salario;        

e) Para transportadores, de acuerdo a la capacidad del    carrotanque así:        

1. Hasta quinientos (500) galones, doscientas (200)    unidades de salario.        

2. Hasta mil (1.000) galones, doscientas cincuenta    (250) unidades de salario.        

3. Hasta dos mil (2.000) galones, trescientas (300)    unidades de salario.        

4. Hasta tres mil quinientos (3.500) galones,    cuatrocientas (400) unidades de salario.        

5. Hasta cinco mil (5.000) galones, cuatrocientas    cincuenta (450) unidades de salario.        

6. De cinco mil (5.000) galones en adelante,    quinientas ( 500) unidades de salario.        

CAPITULO VI        

         

Derogado    por el Decreto 4299 de 2005,    artículo 42.        

         

LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO.        

Artículo 83.      Modificado    por el Decreto 353 de 1991,    artículo 13.      El almacenamiento y distribución de combustibles    líquidos derivados del petróleo, requieren licencia de funcionamiento expedida    por el Ministerio de Minas y Energía, para lo cual el interesado deberá cumplir    con los requisitos que se indican a continuación:        

         

Texto inicial:    “El almacenamiento, transporte, manejo y    distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo y el    transporte por carrotanques de petróleo crudo, requieren licencia de funcionamiento    expedida por el Ministerio de Minas y Energía. para lo cual el interesado    deberá cumplir con los requisitos que se indican a continuación:        

I. DISTRIBUIDORES    MAYORISTAS Y PLANTAS DE ABASTECIMIENTO.        

1. PARA    INSTALACIONES NUEVAS:        

Para las instalaciones    que se construyan a partir de la fecha de la vigencia de este Decreto, una vez    cumplidos los requisitos y normas sobre construcción contemplados en el mismo,    se deberá solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energía, la licencia    de funcionamiento, acompañando lo siguiente:        

a) Póliza de seguros    que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontratual con relación a    terceros, conforme a los términos y cuantías que fija el capítulo anterior del    presente Decreto;        

b) Certificado de    existencia representación legal expedido por la Cámara de Comercio;        

c) Certificado de    cumplimiento de normas de seguridad, expedido por el Cuerpo de Bomberos;        

d) Recibo de pago    por concepto del formulario de la licencia de funcionamiento de acuerdo a lo    estipulado en el artículo 89 del presente Decreto.        

2 PARA INSTALACIONES    EXISTENTES:        

a) CON LICENCIA DE    FUNCIONAMIENTO:        

El Ministerio    consultará los archivos de cada planta de abastecimiento y hará las    observaciones y recomendaciones del caso, con miras a la actualización de la    licencia de funcionamiento. Al efecto, enviará una comunicación al propietario    o representante indicando los requerimientos del caso y señalado plazo    prudencial para el debido cumplimiento;        

b) SIN LICENCIA DE    FUNCIONAMIENTO:        

Los propietarios o representantes    de plantas de abastecimiento, que no posean licencia de funcionamiento expedida    por el Ministerio de Minas y Energía a la fecha de la vigencia del presente    Decreto, deberán dar aviso a la Dirección General de Hidrocarburos de ese    Ministerio, dentro de los seis (6) meses siguientes, incluyendo:        

1. Memoria técnica    actualizada de la planta o instalación que incluya, una descripción de equipos    tanques, productos manejados, detalle de los sistemas contra incendio, de    seguridad y protección personal, etc.        

2. Plano de planta    actualizado indicando las especificaciones y el producto que se almacena en    cada tanque.        

3. Solicitud de    visita de inspección a las instalaciones de la planta por parte de un    funcionario de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y    Energía, quien verificará si la información que reposa en las oficinas del    Ministerio corresponde a la instalación visitada.        

4. Póliza de seguros    que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual con relación a    terceros, conforme a los términos y cuantías que fija el capítulo anterior del    presente Decreto.        

5 Recibo de pago por    concepto del formulario de la licencia de funcionamiento. de acuerdo con lo    estipulado en el artículo 89 del presente Decreto.        

II. DISTRIBUIDORES    MINORISTAS Y ESTACIONES DE SERVICIO.        

1. PARA ESTACIONES    DE SERVICIO NUEVAS:        

Los dueños o    representantes de estaciones de servicio de las Clases A, B, C, o de servicio    privado, que se construyan a partir de la fecha de la vigencia del presente    Decreto, una vez cumplidos los requisitos y normas sobre construcción    contemplados en el mismo, deberán solicitar por escrito al Ministerio de Minas    y Energía, la licencia de funcionamiento, acompañando lo siguiente:        

a) Póliza de seguros    que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual con relación a    terceros, conforme a los términos y cuantías que fija el capítulo anterior del    presente Decreto;        

b) Recibo de pago    por concepto del formulario de la licencia de funcionamiento, de acuerdo con lo    estipulado en el artículo 89 del presente Decreto        

c) Certificado de    existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio;        

d) El respectivo    registro mercantil del contrato de explotación económica celebrado entre el    distribuidor mayorista y el distribuidor minorista.        

e) Acta de    calibración de surtidores.        

2. PARA ESTACIONES    DE SERVICIO EXISTENTES:        

a) CON LICENCIA DE    FUNCIONAMIENTO.        

El Ministerio    consultará los archivos de cada estación de servicio y hará las observaciones y    recomendaciones del caso con miras a su clasificación y actualización de la    licencia de funcionamiento. Al efecto enviará una comunicación al propietario o    representante indicando los requerimientos del caso y señalando plazo    prudencial para el debido cumplimiento.        

b) SIN LICENCIA DE    FUNCIONAMIENTO.        

Los propietarios o    representantes de estaciones de servicio que no posean licencia de    funcionamiento expedida por el Ministerio de Minas y Energía a la fecha de la    vigencia del presente Decreto, deberán dar aviso a la Dirección General de    Hidrocarburos de ese Ministerio, dentro de los seis (6) meses siguientes,    incluyendo lo siguiente:        

1. Descripción de la    estación de servicio. indicando localización, área, dirección, antigüedad,    equipos, tanques, construcciones, servicios ofrecidos, y demás documentos que    se consideren de importancia para el Ministerio.        

2. Plano de planta    general en escala adecuada con ubicación de tanques, islas, surtidores,    oficinas, lavaderos, etc.        

3. Solicitud de    clasificación de la estación de acuerdo al presente Decreto.        

4 Acta de    calibración de surtidores.        

5. Certificado de    existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.        

6. El respectivo    registro mercantil del contrato de explotación económica celebrado entre el    distribuidor mayorista y el distribuidor minorista.        

7. Solicitud de    visita de inspección a la estación de servicio, por parte de un funcionario del    Ministerio de Minas y Energía, de la Dirección General de Hidrocarburos.        

Efectuada, la    visita, el funcionario presentará el informe correspondiente y se hará un    estudio técnico y jurídico con la Información disponible, y de sus resultados    se avisará oficialmente al solicitante.        

Si la estación    satisface los requisitos exigidos por las normas de este Decreto, será    clasificada y se le expedirá la licencia de funcionamiento previa presentación    del recibo de pago por concepto del formulario de la licencia de    funcionamiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 89 del presente    Decreto.        

Si para su    clasificación y funcionamiento han de efectuarse modificaciones o mejoras, el    Ministerio fijará un plazo prudencial al efecto. Vencido dicho plazo se    efectuará una nueva visita para constatar las exigencias ordenadas por el    Ministerio de Minas y Energía y el funcionario rendirá el informe correspondiente    con sus recomendaciones.        

Si definitivamente    el Ministerio considera que una estación no reúne los requisitos para su    funcionamiento, se ordenará el cierre.        

Parágrafo. Si vence    el plazo de seis (6) meses contemplado en este artículo para las plantas de    abastecimiento y estaciones de servicio que carecen de licencias de    funcionamiento, sin que el interesado haya dado cumplimiento a las exigencias    aquí contempladas, el Ministerio de Minas y Energía ordenará la clausura de la    respectiva planta de abastecimiento o de la estación de servicio.        

III.    TRANSPORTADORES.”.        

         

Artículo 84.      Modificado    por el Decreto 353 de 1991,    artículo 14.      El propietario de un vehículo que transporte    petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá obtener    un registro ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. INTRA, que    acredite que el vehículo es apto para prestar el servicio, acompañando los    siguientes datos y documentos:        

         

a) En caso de personas jurídicas, certificado de existencia y    representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva;        

b) Nombre del propietario del vehículo;        

c) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía del propietario y    de la licencia de tránsito del vehículo;        

d) Para vehículos vinculados a empresas de transporte público    fotocopia de la tarjeta de operación expedida por el Instituto Nacional de    Transporte y Tránsito, INTRA.        

         

Parágrafo. Los transportadores dedicados en la actualidad al    transporte de petróleo crudo y de combustibles líquidos derivados del petróleo,    tendrán un plazo de seis (6) meses, a partir de la vigencia del presente    Decreto, para obtener el registro ante el Instituto Nacional de Transporte y    Tránsito, INTRA, salvo lo estipulado en el artículo 22 del presente Decreto.        

         

Texto inicial: “Para tramitar el    registro y autorización de que trata el artículo 80 del presente Decreto, los    interesados deberán presentar su solicitud, con la información y los documentos    siguientes:        

a) En caso de    personas jurídicas, certificado de existencia y representación legal expedido    por la Cámara de Comercio respectiva;        

b) Nombre del    propietario de los vehículos afiliados:        

c) Fotocopia    autenticada de la cédula del propietario y de la matrícula de cada vehículo.        

Además, para    vehículos afiliados a empresas de transporte público fotocopia autenticada de    la tarjeta de operación expedida por el INTRA;        

d) Características    del automotor: dos (2) ejes, tres (3) ejes, remolque, placas, marca, modelo,    capacidad y número de compartimientos del tanque;        

e) Póliza de seguros    que cubra a los riesgos de responsabilidad civil extracontractual con relación    a terceros, conforme a los términos y cuantía que fija el Capítulo V del    presente Decreto;        

f) Recibo de pago    por concepto del formulario de la licencia de funcionamiento, de acuerdo con lo    estipulado en el artículo 89 del presente Decreto.        

Parágrafo. Los    transportadores dedicados en la actualidad al transporte de petróleo crudo y de    combustibles líquidos derivados del petróleo tendrán un plazo de seis (6)    meses, a partir de la vigencia del presente Decreto, para obtener el registro y    autorización de transportador para los vehículos.”.        

         

Artículo 85.  Los vehículos automotores dedicados al    transporte de petróleo crudo, combustibles y productos líquidos derivados del    petróleo (Gasolina Motor Extra, CLD, Querosene, ACPM, Bencina Industrial, Bases    Lubricantes, Disolventes, Combustóleo, etc.), deberán cumplir con todos los    requisitos establecidos por el INTRA.        

Artículo 86.      Modificado    por el Decreto 353 de 1991,    artículo 15.      Las refinerías, plantas de abastecimiento de    combustibles y estaciones de servicio sólo abastecerán a los vehículos y    recibirán de éstos el producto, cuando posean el correspondiente registro ante    el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, expedido de conformidad    con las, normas vigentes.        

         

Texto inicial: “Las refinerías, plantas de abastecimiento de combustibles    y estaciones de servicio sólo abastecerán a los vehículos o recibirán de éstos el    producto, cuando posean el correspondiente registro y autorización, expedido de    conformidad con las normas del presente Decreto.”.        

         

Artículo 87.      Modificado    por el Decreto 353 de 1991,    artículo 16.      Las refinerías y plantas de abastecimiento llevarán    un listado de los vehículos que transportan sus productos, el cual será enviado    semestralmente al Ministerio de Minas y Energía y al Instituto Nacional de    Transporte y Tránsito, INTRA.        

         

Texto inicial:    “Las refinerías y plantas de abastecimiento    llevarán un listado de los vehículos que transporten sus productos, el cual    será enviado semestralmente al Ministerio de Minas y Energía.”.        

         

Artículo 88.      Modificado    por el Decreto 353 de 1991,    artículo 17.      El Ministerio de Minas y Energía expedirá y renovará    las licencias de que trata el presente Decreto por períodos de cuatro (4) años    para plantas de abastecimiento de combustibles y de tres (3) años para las    estaciones de servicio.        

El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, expedirá los    registros por períodos de dos (2) años para los vehículos transportadores,    previa solicitud del interesado quien se obligará a mantener la vigencia de la    respectiva póliza de seguro, en los términos del      Decreto 283 de 1990.        

El Ministerio de Minas y Energía y el Instituto Nacional de Transporte    y Tránsito, INTRA, podrán comprobar en cualquier momento, si las condiciones bajo    las cuales se otorgaron las licencias y registres continúan vigentes y válidos.        

         

Texto inicial: “El Ministerio de Minas y Energía expedirá y renovará las licencias de    que trata el presente Decreto por períodos de cuatro (4) años para plantas de    abastecimiento de combustibles, de tres (3) años para las estaciones de    servicio y de dos (2) años para los vehículos transportadores, previa solicitud    del interesado quien se obligará a mantener la vigencia de la respectiva póliza    de seguros en los términos del presente Decreto. El Ministerio podrá comprobar    en cualquier momento, si las condiciones bajo las cuales se otorgarán tales    licencias y registros continúan vigentes para efectos de establecer su    validez.”.        

         

Artículo 89. Modificado    por el Decreto 353 de 1991,    artículo 18.      Los formularios para la expedición de las licencias de    funcionamiento y distribución de derivados del petróleo de que trata este    capítulo y que expide el Ministerio de Minas y Energía, tendrán un costo en    unidades de salario mínimo mensual, de la siguiente manera:        

              

Distribuidores mayoristas                          

1/2     

Estaciones de servicio Clase A, B y de servicio      privado                          

1/4            

         

Parágrafo. Los dineros que se recauden por concepto de la expedición    de estas licencias, deberán ser consignados a favor del Fondo Rotatorio del    Ministerio de Minas y Energía.        

         

Texto inicial: “Los formularios para la expedición de licencias de funcionamiento y    distribución de derivados del petróleo, de que trata este Capítulo y que expide    el Ministerio de Minas y Energía, tendrán un costo, en unidades de salario    mínimo mensual, de la siguiente manera:             

Distribuidores mayoristas                          

½     

Estaciones de      servicio clase A, B, C y de servicio privado                          

¼     

Para los vehículos transportadores                          

1/8            

Parágrafo. Las    dineros que se recauden por concepto de la expedición de estas licencias, deberán    ser consignados a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y    Energía.”.        

         

CAPITULO VII        

         

Derogado    por el Decreto 4299 de 2005,    artículo 42.        

         

OBLIGACIONES.        

Artículo 90. Para cada combustible líquido derivado    del petróleo, la capacidad de almacenamiento disponible de los distribuidores    mayoristas debe corresponder por lo menos, a quince (15) días de la demanda atendida    con base en el promedio de consumo en el año inmediatamente anterior, contado    desde la fecha de vigencia de este Decreto. Los inventarios de trabajo y de    seguridad; los cupos de trabajo y seguridad, los remanentes no bombeables y las    cimas no utilizables de un tanque, integran su capacidad de almacenamiento    disponible.        

Parágrafo 1º Dentro de los tres (3) meses siguientes a    partir de la vigencia del presente Decreto, los distribuidores mayoristas    deberán presentar al Ministerio de Minas y Energía un programa que incluya    volumen de almacenamiento, localización,financiamiento y plazo para las    construcciones necesarias, con el fin de cumplir con la obligación de    almacenamiento mínimo estipulado en este artículo.        

Parágrafo 2º Si transcurridos los tres (3) meses    señalados en el parágrafo anterior, no se presentan los programas, el    Ministerio de Minas y Energía decidirá lo pertinente por resolución.        

Parágrafo 3º A partir del 1° de enero de 1992, a los    distribuidores mayoristas que no tengan el almacenamiento disponible    establecido en este Decreto, el Ministerio de Minas y Energía, les afectará o    disminuirá el ítem que en la estructura de precios se fije para el margen    mayorista.        

Parágrafo 4º La actualización de las capacidades de    almacenamiento se hará por lo menos cada tres (3) años a partir del 1° de enero    de 1992.        

Parágrafo 5° El Gran Distribuidor debe mantener un    almacenamiento en sus refinerías y terminales adecuado para proveer satisfactoriamente    el almacenamiento mínimo de los distribuidores mayoristas.        

Artículo 91.      Modificado    por el Decreto 353 de 1991,    artículo 19.      Para los titulares de las licencias de que trata el    presente Decreto y el Decreto 283 de 1990,    además del cumplimiento de la ley, los decretos y    las resoluciones expedidas por las autoridades competentes, establécense las    obligaciones que a continuación se señalan:        

         

A. PARA EL GRAN CONSUMIDOR.        

         

1. Facilitar a las autoridades competentes la revisión y vigilancia de    las instalaciones de que disponga para el almacenamiento de combustibles.        

2. Cumplir las observaciones y atender las recomendaciones que sobre    el mantenimiento, seguridad y preservación del medio ambiente le formulen las    autoridades competentes.        

         

B. PARA EL DISTRIBUIDOR MAYORISTA.        

         

1. Mantener una prestación regular del servicio.        

2. Mantener en todo tiempo debidamente calibradas las unidades de    medida para la entrega de combustibles.        

3. Facilitar a las autoridades encargadas de la vigilancia y control    de la distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo el    debido cumplimiento de sus funciones.        

4. Enviar al Ministerio de Minas y Energía cada seis (6) meses, una    relación actualizada de los distribuidores minoristas que operen bajo su registro    y de los grandes consumidores que abastezca.        

5. Velar para que los surtidores de las estaciones de servicio propias    y afiliadas, se encuentren debidamente calibrados y cumplan con los demás    requisitos de ley.        

6. Prestar asesoría técnica a las estaciones de servicio propias y    afiliadas, y especialmente a las nuevas estaciones que se proyecte construir.        

7. Informar oportunamente al Ministerio de Minas y Energía de los    defectos de calibración según lo señalado en el Decreto 283 de 1990.        

8. Abstenerse de entregar combustibles a las estaciones de servicio    que no posean la licencia correspondientes del Ministerio de Minas y Energía y    a los transportadores que no posean el respectivo registro ante el Instituto    Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, según lo contemplado en este Decreto,    en el Decreto 283 de 1990    y demás normas vigentes.        

9. Abstenerse de incurrir en prácticas comerciales que impliquen    competencia desleal.        

10. Cumplir con las normas de preservación del medio ambiente.        

         

C. PARA ESTACIONES DE SERVICIO CLASE A O B.        

         

1. Ofrecer a las autoridades encargadas de la vigilancia y control de    la distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo todas las    facilidades para el cumplimiento de sus funciones.        

2. Cumplir las observaciones y atender las recomendaciones sobre el    mantenimiento, limpieza, presentación, preservación del medio ambiente y    seguridad que le formulen las autoridades competentes, manteniendo las mejores    condiciones para la prestación de un eficiente servicio al público.        

3. Abstenerse suministrar combustibles a los vehículos de servicio    público, que al solicitar el servicio, estén ocupados con pasajeros.        

4. Fijar en lugar visible el horario de atención al público durante el    cual deberá prestar el servicio de venta de combustibles, lubricantes, agua y    aire comprimido para automotores.        

5. Enviar a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de    Minas y Energía, en el mes de enero de cada año, una relación por productos de los    volúmenes mensuales de las ventas del año anterior, discriminado por producto.        

6. Cumplir con las normas de preservación del medio ambiente.        

         

D. PARA LAS ESTACIONES DE SERVICIO PRIVADAS.        

         

1. Facilitar a las autoridades competentes, la revisión y vigilancia    de las instalaciones de que disponga para el almacenamiento de combustibles.        

2. Cumplir las observaciones y atender las recomendaciones que sobre    el mantenimiento, seguridad y preservación del medio ambiente, le formulen las    autoridades competentes.        

         

E. TRANSPORTADORES.        

         

1. Los transportadores de petróleo crudo por carrotanques y    combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá presentar la lista de los    establecimientos que abastecen con indicación del nombre, ciudad, dirección y    valor del flete entre la planta de abastecimiento o refinería y el    destinatario, en el momento que lo solicite el Ministerio de Minas y Energía,    la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o cualquier autoridad    competente.        

2. Todo vehículo que transporte petróleo crudo y combustibles líquidos    derivados del petróleo deberá portar la factura, en original o copia, de compra    o despacho del producto que moviliza, con indicaciones de cantidad, clase de    producto, procedencia y destino.        

         

Texto inicial: “Para los titulares de las licencias de que trata el    presente Decreto, además del cumplimiento de la ley y las aquí consagradas, se    establecen las obligaciones especiales, que a continuación se señalan:        

a) PARA EL GRAN    CONSUMIDOR:        

1. Facilitar a las    autoridades competentes la revisión y vigilancia de las instalaciones de que    disponga para el almacenamiento de combustibles.        

2. Cumplir las    observaciones y atender las recomendaciones que sobre el mantenimiento,    seguridad y preservación del medio ambiente, le formulen las autoridades    competentes.        

b) PARA EL    DISTRIBUIDOR MAYORISTA:        

1. Mantener una    prestación regular del servicio.        

2. Mantener en todo    tiempo debidamente calibradas las unidades de medida para la entrega de    combustibles.        

3. Facilitar a las    autoridades encargadas de la vigilancia y control de la distribución de los    combustibles líquidos derivados del petróleo, para el debido cumplimiento de    sus funciones.        

4. Enviar al    Ministerio de Minas y Energía, cada seis (6) meses, una relación actualizada de    los distribuidores minoristas que operen bajo su registro y de los grandes    consumidores que abastezca.        

5. Velar para que    los surtidores de las estaciones de servicio propias y afiliadas, se encuentren    debidamente calibrados y cumplan con los demás requisitos de ley.        

6. Prestar asesoría    técnica a las estaciones de servicio propias y afiliadas, y, especialmente, a    las nuevas estaciones que se proyectan construir.        

7. informar    oportunamente al Ministerio de Minas y Energía de los defectos de calibración    según lo señalado en este Decreto.        

8 Abstenerse de    entregar combustibles a las estaciones de servicio y a los transportadores que    no posean la licencia correspondiente del Ministerio de Minas y Energía, según    lo contemplado en este Decreto.        

9 Abstenerse de    incurrir en prácticas comerciales que impliquen competencia desleal.        

10. Cumplir con las    normas de preservación del medio ambiente;        

c) PARA ESTACIONES    DE SERVICIO CLASE A, B O C:        

1. Ofrecer a las    autoridades encargadas de la vigilancia y control de la distribución de los    combustibles líquidos derivados del petróleo, todas las facilidades para el    cumplimiento de sus funciones.        

2. Cumplir las    observaciones y atender las recomendaciones sobre el mantenimiento, limpieza,    presentación, preservación del medio ambiente y seguridad, que le formulen las    autoridades competentes, manteniendo las mejores condiciones para la prestación    de un eficiente servicio al público.        

3. Abstenerse de    suministrar combustibles a los vehículos de servicio público, que al solicitar    el servicio, estén ocupados por pasajeros.        

4. Fijar en lugar    visible, el horario de atención al público durante el cual deberá prestar el    servicio de venta de combustibles, lubricantes, agua y aire comprimido para    automotores.        

5. Enviar a la    Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en el mes    de enero de cada año, una relación por productos de los volúmenes mensuales de    las ventas del año anterior, discriminado por producto.        

6. Cumplir con las    normas de preservación del medio ambiente;        

d) PARA LAS    ESTACIONES DE SERVICIO PRIVADAS:        

1. Facilitar a las    autoridades competentes, la revisión y vigilancia de las instalaciones de que    disponga para el almacenamiento de combustibles.        

2. Cumplir las    observaciones y atender las recomendaciones que sobre el mantenimiento, seguridad    y preservación del medio ambiente, le formulen las autoridades competentes;        

e) TRANSPORTADORES:        

1. Los    transportadores de petróleo crudo por carrotanques y Combustibles líquidos    derivados del petróleo, deberán presentar en cualquier momento, a solicitud del    Ministerio de Minas y Energía, de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol    o demás autoridades competentes, la lista de los establecimientos que abastecen    con indicación del nombre, ciudad, dirección y valor del flete entre la planta    de abastecimiento o refinería y el destinatario.        

2; Todo vehículo que    transporte petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo deberá    portar la factura, en original o copia, de compra o despacho del producto que    moviliza, con indicaciones de cantidad, clase de producto, procedencia y    destino.”.        

         

Artículo 92. Los cambiaderos de aceite, serán    controlados en su funcionamiento por la respectiva autoridad municipal.        

CAPITULO VIII        

         

Derogado    por el Decreto 4299 de 2005,    artículo 42.        

         

FUNCIONES.        

Artículo 93.      Modificado    por el Decreto 353 de 1991,    artículo 20.      Para todos los efectos legales corresponde al    Ministerio de Minas y Energía, a través de la dependencia competente:        

a) Expedir los reglamentos sobre almacenamiento, manejo, transporte y    distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo;        

b) Vigilar el cumplimiento de las normas sobre almacenamiento,    distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo;        

c) Otorgar y renovar, de acuerdo con las normas vigentes, las    licencias a los distribuidores mayoristas y estaciones de servicio de    combustibles líquidos derivados del petróleo;        

d) Coordinar con las diferentes entidades oficiales y particulares, la    adopción de medidas y normas para la seguridad en el almacenamiento, transporte    y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y transporte de    petróleo crudo por carrotanques.        

         

Texto inicial:    “Para todos los efectos legales corresponde al    Ministerio de Minas y Energía, a través de la dependencia competente:        

a) Expedir los    correspondientes reglamentos sobre almacenamiento, manejo, transporte y    distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo;        

b) Vigilar el    cumplimiento de las normas sobre almacenamiento, transporte y distribución de    combustibles líquidos derivados del petróleo y transporte por carrotanques de    petróleo crudo;        

c) Otorgar y    renovar, de acuerdo con las normas vigentes, las licencias a los distribuidores    mayoristas, estaciones de servicio y de vehículos transportadores de petróleo    crudo y de combustibles líquidos derivados del petróleo;        

d) Coordinar con las    diferentes entidades oficiales y particulares la adopción de medidas y normas    para la seguridad en el almacenamiento, transporte y distribución de    combustibles líquidos derivados del petróleo y transporte de petróleo crudo por    carrotanques.”.        

         

CAPITULO IX        

         

Derogado    por el Decreto 4299 de 2005,    artículo 42.        

         

SANCIONES.        

Artículo 94. Independientemente de las acciones    legales a que haya lugar, las plantas de abasto o las estaciones de servicio,    que infrinjan las normas sobre el funcionamiento del servicio público o las    órdenes del Ministerio de Minas y Energía sobre el particular, estarán sujetos    a las siguientes sanciones de conformidad con la naturaleza, efectos,    modalidades y gravedad del hecho y con fundamento en los respectivos    antecedentes: Amonestación, multa, suspensión del servicio y cancelación de la    licencia de funcionamiento.        

Artículo 95. Amonestación, Consiste en el llamado de    atención escrito que se le formulara al infractor, con la advertencia de que    una nueva falta le ocasionará la aplicación de una sanción de mayor entidad. Se    impone ante la violación de las obligaciones señaladas en este Decreto y    siempre que el hecho no constituya transgresión de mayor gravedad a juicio del    Ministerio de Minas y Energía.        

Del escrito respectivo y para los fines pertinentes,    se dejará copia en los archivos de la dependencia que se encargue de estos    tramites.        

Artículo 96. Multa. Consiste en la obligación de pagar    en favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía una cantidad que    en ningún momento será superior al equivalente a diez (10) unidades de salario    mínimo legal vigente. Se impone siempre, que el hecho no constituya una    infracción que a juicio del Ministerio de Minas y Energía sea susceptible de    suspensión o cancelación.        

Artículo 97. Suspensión. Consiste en la prohibición en    virtud de la cual las plantas de abastecimiento o las estaciones de servicio no    podrán ejercer sus actividades como consecuencia de la orden de suspensión de    las licencias de funcionamiento y del consiguiente cierre de sus instalaciones.        

Esta sanción se impondrá en los siguientes casos:        

a) Cuando no se pague la mula dentro de los quince    (16) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que la imponga;        

b) Cuando se paralice, obstruya, disminuya o preste    inadecuadamente el servicio relacionado con las actividades propias de la    distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo;        

c) Por adulteración de la calidad, cantidad o precio    de los combustibles;        

d) Por tenencia, acaparamiento, tráfico y comercio    ilícitos de combustibles;        

e) Por adelantar obras de construcción o ampliación o    mejoras, sin la autorización del Ministerio de Minas y Energía        

f) Cuando no se de cumplimiento a las exigencias del    Ministerio de Minas y Energía dentro del plazo dispuesto;        

g) Por incurrir nuevamente en hechos respecto de los    cuales se haya impuesto, dentro de los cinco (5) años anteriores, sanción de    amonestación o multa.        

Parágrafo La pena prevista en el presente artículo,    tendrá una duración máxima de diez (10) días, excepto el caso descrito en el    literal a) para cuyos efectos la suspensión sólo cesará cuando se pague la    multa.        

Artículo 98. Modificado    por el Decreto 353 de 1991,    artículo 21.      Cancelación: Es la determinación en virtud de la    cual se declara que una licencia de funcionamiento no puede seguir siendo    utilizada y, como consecuencia de ello, se ordena el cierre definitivo de una    planta de abasto o estación de servicio.        

         

Esta pena es procedente en los siguientes casos:        

a) Por la comisión de faltas graves a juicio del Ministerio de Minas y    Energía;        

b) Cuando se proceda contra expresa prohibición del Ministerio de    Minas y Energía;        

c) Cuando el Ministerio de Minas y Energía verifique que cualquier    documentación presentada por un solicitante, para la construcción de una    estación de servicio o para la expedición de una licencia, no corresponde a la    realidad; d) Por incurrir en faltas de distinto orden, en desarrollo de hechos    cometidos en forma separada o conjunta o por la reiteración de infracciones que    han sido objeto de multa o suspención.        

e) Cuando no se cumpla la obligación de acreditar el registro    mercantil, según lo estipulado en el artículo 78 del Decreto 283 de 1990.        

         

Texto inicial: “CANCELACIÓN. Es la determinación en virtud de la cual se declara que una    licencia de funcionamiento no puede seguir siendo utilizada y, como    consecuencia de ello, se ordena el cierre definitivo de una planta de abasto o    estación de servicio.        

Esta Pena es    procedente en los siguientes casos:        

a) Por la comisión    de faltas graves a juicio del Ministerio de Minas y Energía;        

b) Cuando se proceda    contra expresa prohibición del Ministerio de Minas y Energía;        

c) Por incurrir en    faltas de distinto orden, en desarrollo de hechos cometidos en forma separada o    conjunta o por la reiteración de infracciones que han sido objeto de multa o    suspensión;        

d) Cuando no se    cumpla la obligación de acreditar el registro mercantil, según lo estipulado en    el artículo 78.”.        

         

CAPITULO X        

         

Derogado    por el Decreto 4299 de 2005,    artículo 42.        

         

COMPETENCIA.        

Artículo 99. El Ministerio de Minas y Energía es el    organismo competente para conocer de las infracciones a que se refiere el    presente Decreto e imponer las correspondientes sanciones.        

         

CAPITULO XI        

         

Derogado    por el Decreto 4299 de 2005,    artículo 42.        

         

PROCEDIMIENTO.        

Artículo 100. Recibida la queja o la información    respectiva, el Ministerio de Minas y Energía procederá de la siguiente manera:        

a) Informará por escrito al interesado acerca de los    cargos que aparecen en su contra;        

b) El presunto infractor, de conformidad con lo    dispuesto por el Ministerio de Minas y Energía, dispondrá de un plazo de diez    (10) a treinta (30) días para hacer llegar al funcionario del conocimiento los    descargos correspondientes;        

c) Dentro del plazo que prudencialmente señale para    tales efectos, decretará y practicará las pruebas, que estime necesarias;        

d) Practicadas las pruebas, decidirá lo    correspondiente en resolución motivada que sólo admite recurso de reposición de    conformidad con el Código Contencioso Administrativo, en la vía gubernativa.        

Parágrafo 1° La ejecución de las providencias por    medio de las cuales el Ministerio de Minas y Energía, ordena la suspensión del    servicio o la cancelación de una licencia de funcionamiento definitivo de una    planta de abasto o de una estación de servicio, de acuerdo a lo estipulado en    este Decreto, podrá hacerse efectiva mediante comisión a la respectiva    autoridad de policía.        

Parágrafo 2° Al transportador que movilice    combustibles de origen fraudulento o para lo cual se requiera un permiso especial de movilización    expedido por las autoridades competentes, será sancionado, por primera vez, con    multa; la reincidencia ocasionará la cancelación definitiva del registro y    autorización, sin perjuicio de lo contemplado en los Códigos Penal y de    Policía.        

CAPITULO XII        

         

Derogado    por el Decreto 4299 de 2005,    artículo 42, salvo el artículo 106        

         

DISPOSICIONES FINALES.        

Artículo 101. Toda disposición administrativa que    ordene el traslado, el desmantelamiento de instalaciones, la suspensión o la    congelación de operaciones de plantas de abastecimiento, estaciones de    servicio, terminales de poliductos, o evite la ejecución de los proyectos    necesarios para garantizar el adecuado abastecimiento de combustibles, deberá    contar con la autorización previa del Ministerio de Minas y Energía.        

Parágrafo. La suspensión de operaciones cuando no se    genera en sanción y el desmantelamiento de instalaciones en las plantas de    abastecimiento, deberán ser autorizados por el Ministerio de Minas y Energía,    previa solicitud justificada del interesado, con un prudente plazo de    anticipación.        

Artículo 102. Las autoridades municipales consultarán    con el Ministerio de Minas y Energía, los desarrollos urbanísticos y uso del    suelo de las zonas aledañas a donde se encuentren instaladas o se instalen    plantas de abastecimiento.        

Artículo 103. La Empresa Colombiana de Petróleos,    Ecopetrol, estará obligada a colaborar con el Ministerio de Minas y Energía, en    todo lo relacionado con la adecuada distribución, almacenamiento, calibración,    manejo y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo y    transporte de petróleo crudo por carrotanques, en las campañas tendientes a    evitar el acaparamiento, especulación, hurto o adulteración de los productos a    que se refiere el presente Decreto, y en sus laboratorios e instalaciones se    podrán adelantar los análisis requeridos.        

Parágrafo. En las ciudades donde Ecopetrol no tenga    laboratorios, el Ministerio de Minas y Energía podrá seleccionar laboratorios    de universidades o centros de investigación u otras entidades, especialmente    aquellas que tengan facultad de ingeniería de petróleos e ingeniería química,    con la finalidad de efectuar los análisis correspondientes.        

Artículo 104. El gran distribuidor mayorista, el    distribuidor mayorista, el distribuidor minorista y el transportador,    responderán individualmente por la calidad de los productos distribuidos,    manejados y entregados en la respectiva etapa de distribución, y estarán    sometidos a las sanciones correspondientes.        

Artículo 105. Todo establecimiento que preste servicio    de cambio de aceites y filtros estará obligado a destruir los envases y filtros    cambiados. El no cumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones    correspondientes.        

Artículo 106. VIGENCIA. El    presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 285 y 1047 de 1986, las    Resoluciones 743 y 2093 de 1986, 268 de 1987, 1688 de 1989 y todas las demás    disposiciones que le sean contrarias.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de enero de 1990.        

VIRGILIO BARCO        

La Ministra de Minas y Energía,        

Margarita Mena de Quevedo.                    

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