DECRETO 2824 DE 1991
(diciembre 19)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA TELEFONIA MOVIL CELULAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Nota 1: Derogado por el Decreto 741 de 1993, artículo 90.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 1467 de 1992.
Nota 3: Modificado por el Decreto 332 de 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 1° de la Ley 72 de 1989 y los Decretos-leyes 1900 y 1901 de 1990,
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1° DEFINICION DEL SERVICIO. El servicio de telefonía móvil celular se define, para efectos de este Decreto, como el servicio básico de telecomunicaciones de cubrimiento y ámbito nacional que proporciona en sí mismo la capacidad completa para la comunicación de voz entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), entre aquéllos y usuarios fijos haciendo uso de una red de telefonía móvil celular en la que la parte del espectro radioeléctrico asignada constituye su elemento principal.
A este servicio le serán aplicables las normas del Decreto ley 1900 de 1990, las del presente Decreto, y las del respectivo contrato de concesión, del que hará parte el pliego de condiciones.
Artículo 2° RED DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Red de Telefonía Móvil Celular es la red de telecomunicaciones del Estado, autorizada a los concesionarios del servicio definido en el presente Decreto. Esta red está destinada en primera instancia a la prestación al público del servicio de telefonía móvil celular, en la cual el espectro radioeléctrico asignado se divide en canales discretos, los cuales a su vez son asignados en grupos de células geográficas para cubrir un área. Los canales discretos son susceptibles de ser reutilizados en diferentes células dentro del área de cubrimiento. La red de telefonía móvil celular se compone de los siguientes subsistemas principales:
–Subsistema de conmutación: Conformado por los Centros de Conmutación de Servicios Móviles (CCM) las Unidades Remotas (UR), encargados de hacer la interconexión de los usuarios móviles entre sí y con la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC).
–Subsistema de radiación: Conformado por Ios Equipos de la Estación Base (EB), que realizan la interconexión entre las Estaciones Móviles (EM) o terminales del abonado y los CCM.
–Subsistema de transmisión: Conformado por la infraestructura de transmisión la cual permite la interconexión de las EB con los CCM, de los CCM entre sí, y entre éstos y la RTPC. La transmisión entro CCM podrá hacerse a través de redes propias del concesionario o a través de canales o circuitos arrendados.
–Subsistema de localización y control: Conformado por los recursos físicos y lógicos de los centros de localización y control integrados a cada CCM e interconectados nacionalmente.
–Subsistema de operación y mantenimiento: Conformado por el Centro de Operación y Mantenimiento (COM).
Artículo 3° Modificado por el Decreto 332 de 1992, artículo 1º. CUBRIMIENTO DEL SERVICIO. El servicio de telefonía móvil celular tendrá un cubrimiento nacional. Para efectos de los planes de expansión del servicio y de adjudicación de la Licitación de que trata el artículo 5° de este Decreto, se establecen los siguientes Polos Técnicos de Desarrollo (PTD), clasificados en dos tipos:
1. Polos Técnicos de Desarrollo Tipo A (PTDA):
PTDA número 1. Santafé de Bogotá, D. C.
PTDA número 2. Barranquilla, Cartagena y Santa Marta.
PTDA número 3. Medellín.
PTDA número 4. Cali.
PTDA número 5. Bucaramanga.
2. Polos Técnicos de Desarrollo Tipo B (PTDB)
Los Polos Técnicos de Desarrollo Tipo B (PTDB) dependen de los Polos Técnicos de Desarrollo Tipo A (PTDA) y comprenden todas las demás capitales departamentales de más de ochenta mil (80.000) habitantes. Se distribuyen así:
Grupo 1: Depende técnicamente del PTDA número 1 y enlaza las siguientes ciudades:
Ibagué, Neiva, Villavicencio, Tunja y Florencia.
Grupo 2: Depende técnicamente del PTDA número 2 y enlaza las siguientes ciudades:
Riohacha, Sincelejo, Montería y Valledupar.
Grupo 3: Depende técnicamente del PTDA número 3 y enlaza las siguientes ciudades:
Quibdó, Pereira, Armenia y Manizales.
Grupo 4: Depende técnicamente del PTDA número 4 y enlaza las siguientes ciudades:
Popayán y Pasto.
Grupo 5: Depende técnicamente del PTDA número 5 y enlaza la ciudad de Cúcuta.
Parágrafo. Se modifica el Anexo número 1 del Decreto 2824 de 1991 en el sentido de que los municipios de Valledupar, Curumaní, San Diego, Pailitas, Aguachica, San Martín, San Alberto y González del Departamento del Cesar, pasan a formar parte del Grupo número 2 y dejan de formar parte del Grupo número 5.
Texto inicial: “CUBRIMIENTO DEL SERVICIO. El servicio de telefonía móvil celular tendrá un cubrimiento nacional. Para efectos de los planes de expansión del servicio y de adjudicación de la Licitación de que trata el artículo 5° de este Decreto, se establecen los siguientes Polos Técnicos de Desarrollo (PTD), clasificados en dos tipos:
1. Polos Técnicos de Desarrollo Tipo A (PTDA):
PTDA número 1: Santafé de Bogotá, D. C. PTDA número 2: Barranquilla, Cartagena y Santa Marta. PTDA número 3: Medellín. PTDA número 4: Cali. PTDA número 5: Bucaramanga.
2. Polos Técnicos de Desarrollo Tipo B:
Los Polos Técnicos de Desarrollo Tipo B (PTDB) dependen de los Polos Técnicos de Desarrollo Tipo A (PTDA) y comprenden todas las demás capitales departamentales de más de ochenta mil (80.000) habitantes. Se distribuyen así:
Grupo 1: Depende técnicamente del PTDA número 1 y enlaza las siguientes ciudades: Ibagué, Neiva, Villavicencio y Tunja. Grupo 2: Depende técnicamente del PTDA número 2 y enlaza las siguientes ciudades: Riohacha, Sincelejo y Monteria Grupo 3: Depende técnicamente del PTDA número 3 y enlaza las siguientes ciudades: Quibdó, Pereira, Armenia y Manizales. Grupo 4: Depende técnicamente del PTDA número 4 y enlaza las siguientes ciudades. Popayán, Pasto y Florencia. Grupo 5: Depende técnicamente del PTDA número 5 y enlaza las siguientes ciudades: Cúcuta y Valledupar.”.
Artículo 4° FORMA DE PRESTACION DEL SERVICIO. La prestación del servicio de telefonía móvil celular se hará a través de dos redes de telefonía móvil celular de cubrimiento nacional, denominadas Red Celular A y Red Celular B, comunicadas entre sí a través de la RTPC o de cualquier otro medio de transmisión
Cada una de ellas deberá ser totalmente compatible entre sí de tal forma que sea transparente para sus respectivos usuarios, utilizando la facilidad del ROAMING automático entre los CCM que la conforman.
El Ministerio de Comunicaciones definirá la banda de frecuencia para cada una de las Redes y efectuará la distribución equitativa de las correspondientes subbandas.
CAPITULO II
LICITACION PARA LA CONCESION DEL SERVICIO.
Artículo 5° CONCESION DEL SERVICIO. La concesión para la prestación del servicio de telefonía móvil celular se hará mediante el procedimiento de la Licitación Pública previsto en el Decreto ley 222 de 1983 o en las normas que lo modifiquen o adicionen.
El Ministerio de Comunicaciones ordenar la apertura de la Licitación Pública tendiente a conceder el servicio de telefonía móvil celular en las Redes Celulares A y B, seis (6) meses después de la fecha de apertura del Registro de Proponentes de que trata el artículo 14 de este Decreto.
Artículo 6° Modificado por el Decreto 332 de 1992, artículo 2º. (éste aclarado por el Decreto 542 de 1992, artículo 1º.). OPERADORES EN LA RED CELULAR A: Sólo podrán participar en la Licitación en cuanto a la Red Celular A, las sociedades de economía mixta especializadas en telecomunicaciones, que cuenten entre sus socios empresas operadoras del servicio de telefonía fija o convencional en Colombia, y que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Proponentes de que trata el artículo 14 de este Decreto. En la conformación de las sociedades de economía mixta podrá participar más de una de tales empresas. Para efectos de este Decreto se adopta la definición de sociedad de economía mixta que consagra el artículo 461 del Código de Comercio.
Texto inicial: “OPERADORES DE LA RED CELULAR A. Sólo podrán participar en la licitación en cuanto a la Red Celular A las sociedades de economía mixta especializadas en telecomunicaciones que cuenten entre sus socios empresas prestatarias del servicio de telefonía fija o convencional, y que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Proponentes de que trata el artículo 14 de este Decreto. En la conformación de las sociedades de economía mixta podrá participar más de una empresa prestataria del servicio de telefonía fija o convencional Para efectos de este Decreto, se adopta la definición de sociedad de economía mixta que consagra el artículo 461 del Código de Comercio.
Parágrafo. En Caso de que se presente una sola sociedad a la licitación, en cuanto a los ítems en la Red Celular A, se comprar su propuesta con las correspondientes a la Red Celular B, pudiéndose, en caso determinado, adjudicar el ítem en cuestión en la Red Celular A al proponente de la Red Celular B que tenga el mayor puntaje entre los que no hayan resultado favorecidos.”.
Artículo 7° Modificado por el Decreto 332 de 1992, artículo 3º. OPERADORES EN LA RED CELULAR B: Sólo podrán participar en la Licitación en cuanto a la Red Celular B, las personas jurídicas constituidas como sociedades especializadas en telecomunicaciones, que no tengan entre sus socios a una empresa operadora del servicio de telefonía fija o convencional en Colombia, que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Proponentes de que trata el artículo 14 de este Decreto.
Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por sociedad especializada en telecomunicaciones aquella que tenga por objeto social principal la prestación al publico de servicios de telecomunicaciones.
Texto inicial: “OPERADORES EN LA RED CELULAR B. Sólo podrán participar en la Licitación, en cuanto a la Red Celular B, las personas jurídicas constituidas como sociedades especializadas en telecomunicaciones, que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Proponentes de que trata el artículo 14 de este Decreto.
Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por sociedad especializada en telecomunicaciones aquella que tenga por objeto social principal la prestación al público de servicios de telecomunicaciones.”.
Artículo 8° Modificado por el Decreto 332 de 1992, artículo 4º. COMPETENCIA. Sólo se podrá ser adjudicatario en uno de los dos ítems de que trata el artículo anterior.
Nadie podrá directa o indirectamente presentar más de una propuesta.
Parágrafo. Como excepción a lo dispuesto en este artículo las empresas prestatarias del servicio de telefonía fija o convencional en las que Telecom sea socio, podrán participar en el proceso licitatorio referente a la Red Celular A, sin perjuicio de que Telecom también participe en una sola propuesta. La participación de tales empresas y de Telecom no es mutuamente inhabilitante.
Texto inicial: “PROPUESTAS. El Ministerio de Comunicaciones recibirá propuestas en la Licitación de la Telefonía Móvil Celular, en cuanto a las redes Celulares A y B, con el fin de hacer adjudicaciones para la prestación del servicio a partir de los Polos Técnicos de Desarrollo definidos en el artículo 3° de este Decreto, de la siguiente manera:
Item 1: Comenzando en los PTDA números 1 y 5 y sus respectivos PTDB (Grupos 1 y 5), hasta alcanzar los municipios que correspondan, según la relación contenida en el Anexo número 1 de este Decreto, y sus vías terrestres de comunicación.
Item 2: Comenzando en los PTDA números 2, 3 y 4 y sus respectivos PTDB (Grupos 2, 3 y 4), hasta alcanzar los municipios que correspondan, según la relación contenida en el Anexo número 1 de este Decreto, y sus vías terrestres de comunicación.
Parágrafo 1° El Pliego de Condiciones señalará las formas de presentación de las propuestas, a partir de los ítems de que trata el presente artículo. Así mismo los proponentes podrán presentar alternativas al diseño de estos ítems, de la siguiente manera:
Alternativa A.
Item 1: Comenzando en los PTDA números 3 y 4 Y sus respectivos PTDB (Grupos 3 y 4), hasta alcanzar los municipios que correspondan, según la relación contenida en el Anexo número 1 de este Decreto y sus vías terrestres de comunicación.
Item 2: Comenzando en los PTDA números 1, 2 y 5 y sus respectivos PTDB (Grupos 1, 2 y 5), hasta alcanzar los municipios que correspondan, según la relación contenida en el Anexo número 1 de este Decreto y sus vías terrestres de comunicación.
Alternativa B
Item 1: Comenzando en los PTDA números 2 y 3 y sus respectivos PTDB (Grupos 2 y 3), hasta alcanzar los municipios que correspondan, según la relación contenida en el Anexo número 1 de este Decreto y sus vías terrestres de comunicación.
Item 2: Comenzando en los PTDA números 1, 4 y 5 y sus respectivos PTDB (Grupos 1, 4 y 5), hasta alcanzar los municipios que correspondan, según la relación contenida en el Anexo número 1 de este Decreto y sus vías terrestres de comunicación.
Alternativa C.
Item 1: Comenzando en los PTDA números 1 y 4 y sus respectivos PTDB (grupos 1 y 4), hasta alcanzar los municipios que correspondan, según la relación contenida en el Anexo número 1 de este Decreto y sus vías terrestres de comunicación.
Item 2: Comenzando en los PTDA números 2, 3 y 5 y sus respectivos PTDB (Grupos 2, 3 y 5), hasta alcanzar los municipios que correspondan, según la relación contenida en el Anexo número 1 de este Decreto y sus vías terrestres de comunicación.
Los proponentes podrán conformar consorcios para la presentación de las propuestas, de conformidad con las normas previstas en el Decreto ley 222 de 1983 y las que lo modifiquen o adicionen, sin perjuicio del cumplimiento de las calidades exigidas a cada uno de ellos en los artículos 6° y 7° del presente Decreto.
Parágrafo 2° El Ministerio de Comunicaciones podrá hacer adjudicaciones parciales. Así mismo podrá hacer adjudicaciones a una pluralidad de proponentes.”.
Artículo 9° COMPETENCIA. Sólo se podrá ser adjudicatario en uno de los dos ítems de que trata el artículo anterior. Nadie podrá directa o indirectamente presentar más de una propuesta.
Artículo 10. NIVELES DE CUBRIMIENTO Y ETAPAS DE EXPANSION. En la primera etapa de establecimiento del servicio se deberá cubrir, por lo menos, todos los PTDA y sus PTDB dependientes que correspondan a la adjudicación, según los niveles de cubrimiento que proponga el Licitante. De igual manera el proponente deberá presentar, a partir del cubrimiento inicial mínimo, un plan de expansión del servicio hasta llegar al cubrimiento total del ítem adjudicado. Este Plan será de obligatorio cumplimiento para el adjudicatario del servicio.
Artículo 11. CRITERIOS DE EVALUACION. La selección de los adjudicatarios se hará con base en los criterios que señale el Pliego de Condiciones y en la calificación del Registro de Proponentes, en los términos que e] pliego señale. La planeación técnica y comercial del servicio y la oferta de tarificación que obligatoriamente presentarán los licitantes, serán también criterios de evaluación.
Para efectos de la comparación de propuestas, todos los proponentes deberán hacer la planeación técnica y comercial del servicio para un Area Tipo, la cual comprende las ciudades de Pereira, Armenia y Manizales. La delimitación, para efectos de comparación, del Area Tipo se encuentra relacionada en el Anexo 2 a este Decreto.
Artículo 12. INFORMACIONES. El Ministerio de Comunicaciones suministrará a los inscritos en el Registro de Proponentes de que trata el articulo 14 de este Decreto, entre otras, las siguientes informaciones:
a) Datos referidos al estado de las telecomunicaciones en el Area Tipo (tecnología, capacidad instalada, usuarios de telefonía fija, proyecciones de demanda, etc.) .
b) Una copia del libro titulado “Estudio Nacional de Telecomunicaciones”, Departamento Nacional de Planeación, Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, Bogotá, julio de 1990.
c) Copia de la Ley 72 de 1989, de los Decretos-leyes 1900 y 1901 de 1990 y del presente Decreto.
Artículo 13. TECNOLOGIA. Los licitantes propondrán la tecnología para la configuración de la Red Celular, escogiendo entre el estándar AMPS (ADVANCED MOBILE PHONE SYSTEM) o el estándar GSM (GLOBAL SYSTEM FOR MOBILE COMMUNICATIONS). También podrán ofrecer en la propuesta los desarrollos tecnológicos aplicables a cada una de estas tecnologías. En todo caso, el Ministerio de Comunicaciones adjudicará de tal manera que las redes que se autoricen sean totalmente compatibles entre sí y se comporten como una red única de cubrimiento nacional, transparente para cualquier usuario.
Artículo 14. REGISTRO DE PROPONENTES. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de promulgación de este Decreto, el Ministerio de Comunicaciones abrirá un Registro de Proponentes Permanente, que estará abierto hasta un mes calendario anterior al día de apertura de la Licitación Pública de que trata este Decreto, en el que se clasificará y calificará, para efectos de inscripción, a las personas interesadas en participar en la Licitación del servicio de telefonía móvil celular, en las redes celulares A y B.
Los proponentes se clasificarán en proponentes para la Red Celular A y proponentes para la Red Celular B, de conformidad con los artículos 6° y 7° de este Decreto.
La calificación se hará con base en la capacidad económica y organizacional del proponente, su experiencia en administración y gestión de servicios y en telecomunicaciones, además de los otros criterios que señale el formulario establecido para el efecto.
CAPITULO III
GARANTIAS, INTERCONEXION Y TARIFAS.
Artículo 15. GARANTIAS DE INTERCONEXION Y DE ACCESO. Los operadores de telefonía móvil celular tendrán derecho de acceso a las RTPC que se encuentren establecidas en el país, para efectos de la interconexión de los elementos de sus propias redes y para el manejo de su tráfico.
Esta interconexión se someterá al principio de acceso igual-cargo igual, en virtud de lo cual los operadores de RTPC están obligados a prestar la interconexión en condiciones técnicas y económicas iguales a todo operador celular que lo solicite. Los operadores de RTPC que sean socios en empresas prestatarias del servicio de telefonía móvil celular no darán a estas empresas condiciones técnicas y económicas ventajosas en relación con las que ofrezca a las demás empresas de telefonía móvil celular.
Parágrafo. La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada por el Ministerio de Comunicaciones de conformidad con el artículo 22 de este Decreto y la legislación vigente. Según el caso el Ministerio podrá sancionar tanto al operador de RTPC que haya ofrecido condiciones ventajosas como al operador de telefonía móvil celular que las haya aceptado.
Artículo 16. PUNTOS DE INTERCONEXION. La Red Móvil Celular se interconectará a la RTPC en los puntos en que las partes acuerden. En todo caso el operador de la red celular será responsable de la llamada, de sus costos y tarificación hasta la Central de Conmutación de Ia RTPC que recibe o entrega la llamada, siendo por cuenta del operador celular todos los equipos requeridos para la interconexión a la Central de Conmutación de la RTPC, tanto local como de larga distancia.
Artículo 17. CARGOS POR LA INTERCONEXION. Los cargos por derechos de interconexión y manejo de tráfico que perciba el operador de la RTPC local corresponderán únicamente a los costos de operación, mantenimiento y reposición, más la utilidad razonable para el operador de la RTPC.
Se respetarán las siguientes reglas:
Si la llamada se origina en un abonado móvil y se destina a un abonado fijo, la empresa que maneja el tráfico en la RTPC local, facturar al operador celular la tarifa correspondiente al costo de la llamada entre la Central de Conmutación Local que recibe la llamada de la red celular y el abonado fijo.
Si la llamada se origina en un abonado fijo y se destina a un abonado móvil, la empresa que maneja el tráfico en la RTPC local facturará a ese abonado fijo la tarifa correspondiente al costo de la llamada entre el terminal fijo y la Central de Conmutación Local que entrega la llamada al operador celular.
Fuera de estos cargos, los operadores de la RTPC local no percibirán del operador celular ningún otro derecho, tarifa o participación por concepto de interconexión y manejo de tráfico.
Parágrafo Los operadores de la RTPC local deberán presentar a la Junta Nacional de Tarifas, o a quien en virtud de la ley asuma sus funciones, para su aprobación y publicación, en un plazo no mayor a cinco (5) meses, contados a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto, el plan de tarificación del servicio local para los eventos de que trata el presente artículo. En la aprobación de las tarifas se tendrán en cuenta los costos que correspondan a una gestión eficiente y racional, así como los márgenes de rendimientos de capital que pueden percibir los operadores.
En caso que alguna de esas Empresas no presente este plan, percibirá las tarifas generales correspondientes al servicio local que se encuentren aprobadas.
Artículo 18. PRINCIPIOS DE TARIFICACION PARA EL OPERADOR CELULAR E INTERCONEXION CON LA RTPC DE LARGA DISTANCIA. El operador celular percibirá de sus abonados las tarifas correspondientes al costo real de las llamadas entrantes y salientes, así como los márgenes de rendimientos de capital que pueden percibir los operadores. La Junta Nacional de Tarifas fijará los rangos tarifarios del sector, a propuesta del Ministerio de Comunicaciones, el cual tendrá en cuenta para el efecto las ofertas presentadas por los licitantes adjudicados.
En llamadas cuyo destino u origen es un abonado fijo, la tarifa que el operador celular puede percibir es la que corresponde al costo de la llamada entre el terminal móvil de origen o destino y la central de conmutación de la RTPC que entrega o recibe la llamada.
El operador celular, en ningún caso, tendrá derecho a participaciones por llamadas de larga distancia nacional o internacional que efectúen o se destinen a sus abonados móviles, y sólo percibirá la tarifa correspondiente al costo de la llamada entre la Central de Larga Distancia que entrega o recibe la llamada y el terminal móvil que origina o recibe la llamada.
Para el efecto los operadores celulares establecerán por su cuenta y su cargo las conexiones necesarias con la red de larga distancia, tanto nacional como internacional, sin pasar por las Centrales Locales.
El operador del servicio de larga distancia nacional o internacional no percibirá por la conexión dada al operador celular, derecho distinto al de la tarifa establecida por la Junta Nacional de Tarifas que corresponda a los puntos de origen y de destino de la llamada.
Parágrafo. Para efecto de los convenios de integración fronterizos que celebre Colombia, se aplicarán los criterios de tarificación y facturación que se establezcan para esos casos.
Artículo 19. JUSTA CAUSA PARA NEGARSE A INTERCONEXION. Los operadores de RTPC sólo podrán negarse a otorgar la interconexión solicitada cuando demuestren fundada y razonablemente ante el Ministerio de Comunicaciones, en un plazo no mayor de un mes calendario contado a partir de la presentación de la respectiva solicitud, que la interconexión solicitada causa daños a la red, a sus operarios o perjudica los servicios que dicho operador debe prestar.
El operador que se niegue a otorgar la interconexión esta obligado a presentar, en su argumentación ante el Ministerio de Comunicaciones, las propuestas para solucionar los inconvenientes aducidos.
EI Ministerio, en un plazo no mayor de dos meses contados a partir de la negativa de la interconexión solicitada, y en caso en que no se llegue a un acuerdo entre las partes afectadas, resolverá directamente. Lo resuelto por el Ministerio de Comunicaciones será de obligatorio acatamiento por las partes, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 20. PRINCIPIOS DE NO DISCRIMINACION. Los operadores de RTPC no podrán discriminar el tráfico de los operadores celulares o de alguno de ellos en beneficio de otro.
Para todos los operadores celulares regirán los mismos principios de numeración, de conformidad con el Plan de Numeración que el Ministerio de Comunicaciones establezca.
Artículo 21 ACCESO A INFORMACIONES. Los operadores de RTPC estarán obligados a suministrar a todas las personas inscritas en el Registro de Proponentes, de que trata el artículo 14 del presente Decreto, que así lo soliciten, todas las informaciones relativas al estado y topología de sus redes, los datos relevantes del tráfico telefónico, los cálculos de demanda y oferta del servicio y, en general, toda aquella información que les corresponda llevar en su calidad de operadores de RTPC y que suministren o aporten a la sociedad en la que son socios.
A las solicitudes de información se les dará el trámite señalado en el Código Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 22. SANCIONES. El Ministerio de Comunicaciones sancionará conforme a lo previsto en el Decreto ley 1900 de 1990, a los operadores de RTPC que nieguen la interconexión solicitada sin justa causa, que no presenten en el plazo señalado en el artículo 19 de este Decreto las soluciones a los problemas aducidos en la negativa a la interconexión, que discriminen de cualquier manera el tráfico de los operadores celulares interconectados o que nieguen el acceso a la información solicitada de conformidad con el artículo 21 de este Decreto.
Tales sanciones consistirán en multas hasta por mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales cada una, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, sin perjuicio de las acciones judiciales que adelanten las partes.
Artículo 23. NO APLICABILIDAD. Las disposiciones del presente Decreto no se aplicarán a los servicios de radiotelefonía móvil actualmente en operaciones en el país.
Artículo 24. COMISION ASESORA. El Gobierno Nacional integrará una Comisión de alto nivel, la cual asesorará al Ministro de Comunicaciones en el proceso licitatorio de que trata este Decreto.
Artículo 25. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Comunicaciones,
MAURICIO VARGAS LINARES.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
ARMANDO MONTENEGRO.
ANEXO NÚMERO 1
Ver modificación en este anexo por el Decreto 1467 de 1992, artículo 2º.
1.Municipios que corresponden al PTDA número 1 y PTDB número 1 (Grupo número 1)
-Los municipios del Departamento de Cundinamarca.
-Los siguientes municipios del Departamento del Meta: San Juanito, El Calvario, Cumaral, Restrepo y Acacías.
-Los municipios del Departamento de Boyacá, excepto los siguientes: La Uvita, Boavita, Soatá, Tipacoque, Covarachía, San Mateo, El Cocuy, Guacamayas, El Espino, Panqueva, Guicán, Chiscas y Cubará.
-Los siguientes municipios del Departamento de Santander: Vélez, Guavatá, Puente Nacional, Jesús María, Sucre, Bolivar, Albania, Florían, Santa Helena del Opón y La Belleza.
-Los municipios del Departamento del Tolima excepto los siguientes: Fresno, Herveo, Casabianca, Villa Hermosa y Murillo.
-Los municipios del Departamento del Huila.
-El municipio de Puerto Triunfo del Departamento de Antioquia.
2.Municipios que corresponden al PTDA Número 2 y al PTDB número 2 (Grupo número 2).
-Los municipios del Departamento de la Guajira, excepto Urumita.
-Los municipios del Departamento del Cesar, excepto los siguientes: Valledupar, Curumaní, San Diego, Pailitas, San Martín, San Alberto, Gónzalez y Aguachica.
-Los municipios del Departamento de Magdalena.
-Los municipios del Departamento de Atlántico.
-Los municipios del Departamento de Bolivar, excepto Morales y San Pablo.
-Los municipios del Departamento de Sucre.
-Los municipios del Departamento de Córdoba.
-Los siguientes municipios del Departamento de Antioquia: Necoclí, Turbo y Apartadó.
3.Municipios que corresponden al PTDA número 3 y PTDB número 3 (Grupo número 3)
-Los municipios del Departamento de Antioquia, excepto los siguientes: Puerto Berrio, Yondó, Necoclí, Turbo, Puerto Triunfo y Apartadó.
-El municipio El Carmen en el Departamento del Chocó.
-Los municipios del Departamento de Caldas.
-Los municipios del Departamento de Risaralda.
-Los municipios del Departamento del Quindio.
-Los siguientes municipios del Departamento del Tolima: Fresno, Herveo, Casabianca, Villa Hermosa y Murillo.
4.Municipios que corresponden al PTDA NÚMERO 4 Y PTDB número 4 (Grupo número 4).
-Los municipios del Departamento del Valle del Cauca.
-El municipio de San José del Palmar del Departamento del Chocó.
-Los municipios del Departamento del Cauca, excepto los de López y Timbiquí y Guapi.
-Los municipios del Departamento de Nariño, excepto los siguientes: El Charco, Ricaurte, Mosquera y Barbacoas.
5.Municipios que corresponden al PTDA número 5 y PTDB número 5 (Grupo número 5)
-Los municipios del Departamento de Norte de Santander .
-Los siguientes municipios del Departamento del Cesar: Curumaní, San Diego, Pailitas, Aguachica, San Martín, San Alberto y González.
-Los municipios del Departamento de Santander excepto los siguientes: Vélez, Guavatá, Puente Nacional, Jesús María, Sucre, Bolívar, Albania, Florián, Santa Helena del Opón y La Belleza.
-Los siugientes municipios del Departamento de Antioquia: Yondó y Puerto Berrio.
-Los municipios de Arauca y Saravena del Departamento de Arauca.
-Los siguientes municipios del Departamento de Bolivar: Morales y San Pablo.
-Los siguientes municipios del Departamento de Boyacá: La Uvita, Boavita, Soatá, Tipacoque, Covarachía, San Mateo, El Cocuy, Guacamayas, El Espino, Panqueva, Guicán, Chiscas y Cubará.
-El municipio de Urumita del Departamento de la Guajira.
ANEXO NÚMERO 2
Area Tipo
El área tipo está conformada por los siguientes municipios y sus zonas rurales:
-Los municipios del Departamento del Quindío.
-Los siguientes municipios del Departamento de Risaralda: Pereira, Marsella, La Virginia, Santa Rosa de Cabal y Dosquebradas.
-Los siguientes municipios del Departamento de Caldas: Manizales, Belalcázar, Palestina, Chinchina, Villamaría, Neira, Risaralda y Letras.