DECRETO 2824 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2824 DE 1991    

(diciembre 19)    

     

POR EL  CUAL SE REGLAMENTA LA TELEFONIA MOVIL CELULAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 741 de 1993,  artículo 90.    

     

Nota 2: Modificado parcialmente  por el Decreto 1467 de 1992.    

     

Nota 3: Modificado por el Decreto 332 de 1992.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el  artículo 1° de la Ley 72 de 1989 y los  Decretos-leyes 1900 y 1901 de 1990,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

DISPOSICIONES GENERALES.    

     

Artículo 1° DEFINICION DEL SERVICIO. El servicio de telefonía móvil  celular se define, para efectos de este Decreto, como el servicio básico de  telecomunicaciones de cubrimiento y ámbito nacional que proporciona en sí mismo  la capacidad completa para la comunicación de voz entre usuarios móviles y, a  través de la interconexión con la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC),  entre aquéllos y usuarios fijos haciendo uso de una red de telefonía móvil  celular en la que la parte del espectro radioeléctrico asignada constituye su  elemento principal.    

     

A este servicio le serán aplicables las normas del Decreto ley 1900  de 1990, las del presente Decreto, y las del respectivo contrato de  concesión, del que hará parte el pliego de condiciones.    

     

Artículo 2° RED DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Red de Telefonía Móvil  Celular es la red de telecomunicaciones del Estado, autorizada a los concesionarios  del servicio definido en el presente Decreto. Esta red está destinada en  primera instancia a la prestación al público del servicio de telefonía móvil  celular, en la cual el espectro radioeléctrico asignado se divide en canales  discretos, los cuales a su vez son asignados en grupos de células geográficas  para cubrir un área. Los canales discretos son susceptibles de ser reutilizados  en diferentes células dentro del área de cubrimiento. La red de telefonía móvil  celular se compone de los siguientes subsistemas principales:    

     

–Subsistema de conmutación: Conformado por los Centros de Conmutación  de Servicios Móviles (CCM) las Unidades Remotas (UR), encargados de hacer la  interconexión de los usuarios móviles entre sí y con la Red Telefónica Pública  Conmutada (RTPC).    

     

–Subsistema de radiación: Conformado por Ios Equipos de la Estación  Base (EB), que realizan la interconexión entre las Estaciones Móviles (EM) o  terminales del abonado y los CCM.    

     

–Subsistema de transmisión: Conformado por la infraestructura de  transmisión la cual permite la interconexión de las EB con los CCM, de los CCM  entre sí, y entre éstos y la RTPC. La transmisión entro CCM podrá hacerse a  través de redes propias del concesionario o a través de canales o circuitos  arrendados.    

     

–Subsistema de localización y control: Conformado por los recursos  físicos y lógicos de los centros de localización y control integrados a cada  CCM e interconectados nacionalmente.    

     

–Subsistema de operación y mantenimiento: Conformado por el Centro de  Operación y Mantenimiento (COM).    

     

Artículo 3° Modificado por el Decreto 332 de 1992,  artículo 1º. CUBRIMIENTO DEL SERVICIO. El servicio de telefonía móvil  celular tendrá un cubrimiento nacional. Para efectos de los planes de expansión  del servicio y de adjudicación de la Licitación de que trata el artículo 5° de este Decreto, se  establecen los siguientes Polos Técnicos de Desarrollo (PTD), clasificados en  dos tipos:    

     

1. Polos Técnicos de  Desarrollo Tipo A (PTDA):    

     

PTDA número 1.  Santafé de Bogotá, D. C.    

PTDA número 2.  Barranquilla, Cartagena y Santa Marta.    

PTDA número 3.  Medellín.    

PTDA número 4. Cali.    

PTDA número 5.  Bucaramanga.    

     

2. Polos Técnicos de  Desarrollo Tipo B (PTDB)    

     

Los Polos Técnicos de  Desarrollo Tipo B (PTDB) dependen de los Polos Técnicos de Desarrollo Tipo A  (PTDA) y comprenden todas las demás capitales departamentales de más de ochenta  mil (80.000) habitantes. Se distribuyen así:    

     

Grupo 1: Depende  técnicamente del PTDA número 1 y enlaza las siguientes ciudades:    

Ibagué, Neiva,  Villavicencio, Tunja y Florencia.    

     

Grupo 2: Depende  técnicamente del PTDA número 2 y enlaza las siguientes ciudades:    

Riohacha, Sincelejo,  Montería y Valledupar.    

     

Grupo 3: Depende  técnicamente del PTDA número 3 y enlaza las siguientes ciudades:    

Quibdó, Pereira,  Armenia y Manizales.    

     

Grupo 4: Depende  técnicamente del PTDA número 4 y enlaza las siguientes ciudades:    

Popayán y Pasto.    

     

Grupo 5: Depende  técnicamente del PTDA número 5 y enlaza la ciudad de Cúcuta.    

     

Parágrafo. Se  modifica el Anexo número 1 del Decreto 2824 de 1991  en el sentido de que los municipios de Valledupar, Curumaní, San Diego,  Pailitas, Aguachica, San Martín, San Alberto y González del Departamento del  Cesar, pasan a formar parte del Grupo número 2 y dejan de formar parte del  Grupo número 5.    

     

Texto inicial:   “CUBRIMIENTO DEL SERVICIO. El  servicio de telefonía móvil celular tendrá un cubrimiento nacional. Para  efectos de los planes de expansión del servicio y de adjudicación de la  Licitación de que trata el artículo 5° de este Decreto, se establecen los  siguientes Polos Técnicos de Desarrollo (PTD), clasificados en dos tipos:    

     

1. Polos Técnicos de Desarrollo Tipo A (PTDA):    

     

PTDA número 1: Santafé de Bogotá, D. C. PTDA número 2:  Barranquilla, Cartagena y Santa Marta. PTDA número 3: Medellín. PTDA número 4:  Cali. PTDA número 5: Bucaramanga.    

     

2. Polos Técnicos de Desarrollo Tipo B:    

     

Los Polos Técnicos de Desarrollo Tipo B (PTDB) dependen de los  Polos Técnicos de Desarrollo Tipo A (PTDA) y comprenden todas las demás  capitales departamentales de más de ochenta mil (80.000) habitantes. Se  distribuyen así:    

     

Grupo 1: Depende técnicamente del PTDA número 1 y enlaza las  siguientes ciudades: Ibagué, Neiva, Villavicencio y Tunja. Grupo 2: Depende  técnicamente del PTDA número 2 y enlaza las siguientes ciudades: Riohacha,  Sincelejo y Monteria Grupo 3: Depende técnicamente del PTDA número 3 y enlaza  las siguientes ciudades: Quibdó, Pereira, Armenia y Manizales. Grupo 4: Depende  técnicamente del PTDA número 4 y enlaza las siguientes ciudades. Popayán, Pasto  y Florencia. Grupo 5: Depende técnicamente del PTDA número 5 y enlaza las  siguientes ciudades: Cúcuta y Valledupar.”.    

     

Artículo 4° FORMA DE PRESTACION DEL SERVICIO. La prestación del  servicio de telefonía móvil celular se hará a través de dos redes de telefonía  móvil celular de cubrimiento nacional, denominadas Red Celular A y Red Celular  B, comunicadas entre sí a través de la RTPC o de cualquier otro medio de  transmisión    

     

Cada una de ellas deberá ser totalmente compatible entre sí de tal  forma que sea transparente para sus respectivos usuarios, utilizando la  facilidad del ROAMING automático entre los CCM que la conforman.    

     

El Ministerio de Comunicaciones definirá la banda de frecuencia para  cada una de las Redes y efectuará la distribución equitativa de las  correspondientes subbandas.    

     

CAPITULO II    

     

LICITACION PARA LA CONCESION DEL SERVICIO.    

     

Artículo 5° CONCESION DEL SERVICIO. La concesión para la prestación  del servicio de telefonía móvil celular se hará mediante el procedimiento de la  Licitación Pública previsto en el Decreto ley 222 de  1983 o en las normas que lo modifiquen o adicionen.    

     

El Ministerio de Comunicaciones ordenar la apertura de la Licitación  Pública tendiente a conceder el servicio de telefonía móvil celular en las  Redes Celulares A y B, seis (6) meses después de la fecha de apertura del  Registro de Proponentes de que trata el artículo 14 de este Decreto.    

     

Artículo 6° Modificado por el Decreto 332 de 1992,  artículo 2º.    (éste aclarado por el Decreto 542 de 1992,  artículo 1º.). OPERADORES EN LA RED CELULAR A: Sólo podrán participar en la Licitación  en cuanto a la Red Celular A, las sociedades   de economía  mixta  especializadas  en telecomunicaciones, que cuenten entre sus  socios empresas operadoras del servicio de telefonía fija o convencional en  Colombia, y que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de  Proponentes de que trata el artículo 14 de este Decreto. En la conformación de  las sociedades de economía mixta podrá participar más de una de tales empresas.  Para efectos de este Decreto se adopta la definición de sociedad de economía  mixta que consagra el artículo 461 del Código de Comercio.    

     

Texto inicial:    “OPERADORES DE LA RED  CELULAR A. Sólo podrán participar en la licitación en cuanto a la Red Celular A  las sociedades de economía mixta especializadas en telecomunicaciones que  cuenten entre sus socios empresas prestatarias del servicio de telefonía fija o  convencional, y que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de  Proponentes de que trata el artículo 14 de este Decreto. En la conformación de  las sociedades de economía mixta podrá participar más de una empresa  prestataria del servicio de telefonía fija o convencional Para efectos de este Decreto,  se adopta la definición de sociedad de economía mixta que consagra el artículo  461 del Código de Comercio.    

     

Parágrafo. En Caso de que se presente una sola sociedad a la  licitación, en cuanto a los ítems en la Red Celular A, se comprar su propuesta  con las correspondientes a la Red Celular B, pudiéndose, en caso determinado,  adjudicar el ítem en cuestión en la Red Celular A al proponente de la Red  Celular B que tenga el mayor puntaje entre los que no hayan resultado  favorecidos.”.    

     

Artículo 7° Modificado por el Decreto 332 de 1992,  artículo 3º. OPERADORES EN LA RED CELULAR B: Sólo podrán participar en la  Licitación en cuanto a la Red Celular B, las personas  jurídicas   constituidas  como  sociedades especializadas en  telecomunicaciones, que no tengan entre sus socios a una empresa operadora del  servicio de telefonía fija o   convencional en  Colombia,  que  se encuentren debidamente inscritas  en el Registro de Proponentes de que trata el artículo 14 de este Decreto.    

     

Parágrafo. Para  efecto de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por sociedad especializada  en telecomunicaciones aquella que tenga por objeto social principal la  prestación al publico de servicios de telecomunicaciones.    

     

Texto inicial:    “OPERADORES EN LA RED  CELULAR B. Sólo podrán participar en la Licitación, en cuanto a la Red Celular  B, las personas jurídicas constituidas como sociedades especializadas en  telecomunicaciones, que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de  Proponentes de que trata el artículo 14 de este Decreto.    

     

Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en este Decreto, se  entiende por sociedad especializada en telecomunicaciones aquella que tenga por  objeto social principal la prestación al público de servicios de  telecomunicaciones.”.    

     

Artículo 8° Modificado por el Decreto 332 de 1992,  artículo 4º. COMPETENCIA. Sólo se podrá ser adjudicatario en uno de los dos  ítems de que trata el artículo anterior.    

Nadie podrá directa o  indirectamente presentar más de una propuesta.    

     

Parágrafo. Como  excepción a lo dispuesto en este artículo las empresas prestatarias del  servicio de telefonía fija o convencional en las que Telecom sea socio, podrán participar  en el proceso licitatorio referente a la Red Celular A, sin perjuicio de que  Telecom también participe en una sola propuesta. La participación de tales  empresas y de Telecom no es mutuamente inhabilitante.    

     

Texto inicial:    “PROPUESTAS. El Ministerio  de Comunicaciones recibirá propuestas en la Licitación de la Telefonía Móvil  Celular, en cuanto a las redes Celulares A y B, con el fin de hacer  adjudicaciones para la prestación del servicio a partir de los Polos Técnicos  de Desarrollo definidos en el artículo 3° de este Decreto, de la siguiente  manera:    

     

Item 1: Comenzando en los PTDA números 1 y 5 y sus respectivos  PTDB (Grupos 1 y 5), hasta alcanzar los municipios que correspondan, según la  relación contenida en el Anexo número 1 de este Decreto, y sus vías terrestres  de comunicación.    

     

Item 2: Comenzando en los PTDA números 2, 3 y 4 y sus  respectivos PTDB (Grupos 2, 3 y 4), hasta alcanzar los municipios que  correspondan, según la relación contenida en el Anexo número 1 de este Decreto,  y sus vías terrestres de comunicación.    

     

Parágrafo 1° El Pliego de Condiciones señalará las formas de  presentación de las propuestas, a partir de los ítems de que trata el presente  artículo. Así mismo los proponentes podrán presentar alternativas al diseño de  estos ítems, de la siguiente manera:    

     

Alternativa A.    

     

Item 1: Comenzando en los PTDA números 3 y 4 Y sus respectivos  PTDB (Grupos 3 y 4), hasta alcanzar los municipios que correspondan, según la  relación contenida en el Anexo número 1 de este Decreto y sus vías terrestres  de comunicación.    

     

Item 2: Comenzando en los PTDA números 1, 2 y 5 y sus  respectivos PTDB (Grupos 1, 2 y 5), hasta alcanzar los municipios que  correspondan, según la relación contenida en el Anexo número 1 de este Decreto  y sus vías terrestres de comunicación.    

     

Alternativa B    

     

Item 1: Comenzando en los PTDA números 2 y 3 y sus respectivos  PTDB (Grupos 2 y 3), hasta alcanzar los municipios que correspondan, según la  relación contenida en el Anexo número 1 de este Decreto y sus vías terrestres  de comunicación.    

     

Item 2: Comenzando en los PTDA números 1, 4 y 5 y sus  respectivos PTDB (Grupos 1, 4 y 5), hasta alcanzar los municipios que  correspondan, según la relación contenida en el Anexo número 1 de este Decreto  y sus vías terrestres de comunicación.    

     

Alternativa C.    

     

Item 1: Comenzando en los PTDA números 1 y 4 y sus respectivos  PTDB (grupos 1 y 4), hasta alcanzar los municipios que correspondan, según la  relación contenida en el Anexo número 1 de este Decreto y sus vías terrestres  de comunicación.    

     

Item 2: Comenzando en los PTDA números 2, 3 y 5 y sus  respectivos PTDB (Grupos 2, 3 y 5), hasta alcanzar los municipios que  correspondan, según la relación contenida en el Anexo número 1 de este Decreto  y sus vías terrestres de comunicación.    

     

Los proponentes podrán conformar consorcios para la presentación  de las propuestas, de conformidad con las normas previstas en el    Decreto ley 222 de  1983    y las que lo modifiquen o adicionen, sin  perjuicio del cumplimiento de las calidades exigidas a cada uno de ellos en los  artículos 6° y 7° del presente Decreto.    

     

Parágrafo 2° El Ministerio de Comunicaciones podrá hacer  adjudicaciones parciales. Así mismo podrá hacer adjudicaciones a una pluralidad  de proponentes.”.    

     

Artículo 9° COMPETENCIA. Sólo se podrá ser adjudicatario en uno de los  dos ítems de que trata el artículo anterior. Nadie podrá directa o  indirectamente presentar más de una propuesta.    

     

Artículo 10. NIVELES DE CUBRIMIENTO Y ETAPAS DE EXPANSION. En la  primera etapa de establecimiento del servicio se deberá cubrir, por lo menos,  todos los PTDA y sus PTDB dependientes que correspondan a la adjudicación,  según los niveles de cubrimiento que proponga el Licitante. De igual manera el  proponente deberá presentar, a partir del cubrimiento inicial mínimo, un plan  de expansión del servicio hasta llegar al cubrimiento total del ítem  adjudicado. Este Plan será de obligatorio cumplimiento para el adjudicatario  del servicio.    

     

Artículo 11. CRITERIOS DE EVALUACION. La selección de los  adjudicatarios se hará con base en los criterios que señale el Pliego de  Condiciones y en la calificación del Registro de Proponentes, en los términos  que e] pliego señale. La planeación técnica y comercial del servicio y la  oferta de tarificación que obligatoriamente presentarán los licitantes, serán  también criterios de evaluación.    

     

Para efectos de la comparación de propuestas, todos los proponentes  deberán hacer la planeación técnica y comercial del servicio para un Area Tipo,  la cual comprende las ciudades de Pereira, Armenia y Manizales. La  delimitación, para efectos de comparación, del Area Tipo se encuentra  relacionada en el Anexo 2 a este Decreto.    

     

Artículo 12. INFORMACIONES. El Ministerio de Comunicaciones  suministrará a los inscritos en el Registro de Proponentes de que trata el  articulo 14 de este Decreto, entre otras, las siguientes informaciones:    

     

a) Datos referidos al estado de las telecomunicaciones en el Area Tipo  (tecnología, capacidad instalada, usuarios de telefonía fija, proyecciones de  demanda, etc.) .    

     

b) Una copia del libro titulado “Estudio Nacional de  Telecomunicaciones”, Departamento Nacional de Planeación, Fondo Nacional  de Proyectos de Desarrollo, Bogotá, julio de 1990.    

     

c) Copia de la Ley 72 de 1989, de los  Decretos-leyes 1900 y 1901 de 1990 y  del presente Decreto.    

     

Artículo 13. TECNOLOGIA. Los licitantes propondrán la tecnología para  la configuración de la Red Celular, escogiendo entre el estándar AMPS (ADVANCED  MOBILE PHONE SYSTEM) o el estándar GSM (GLOBAL SYSTEM FOR MOBILE  COMMUNICATIONS). También podrán ofrecer en la propuesta los desarrollos  tecnológicos aplicables a cada una de estas tecnologías. En todo caso, el  Ministerio de Comunicaciones adjudicará de tal manera que las redes que se  autoricen sean totalmente compatibles entre sí y se comporten como una red  única de cubrimiento nacional, transparente para cualquier usuario.    

     

Artículo 14. REGISTRO DE PROPONENTES. Dentro de los 60 días siguientes  a la fecha de promulgación de este Decreto, el Ministerio de Comunicaciones  abrirá un Registro de Proponentes Permanente, que estará abierto hasta un mes  calendario anterior al día de apertura de la Licitación Pública de que trata  este Decreto, en el que se clasificará y calificará, para efectos de  inscripción, a las personas interesadas en participar en la Licitación del  servicio de telefonía móvil celular, en las redes celulares A y B.    

     

Los proponentes se clasificarán en proponentes para la Red Celular A y  proponentes para la Red Celular B, de conformidad con los artículos 6° y 7° de  este Decreto.    

     

La calificación se hará con base en la capacidad económica y  organizacional del proponente, su experiencia en administración y gestión de  servicios y en telecomunicaciones, además de los otros criterios que señale el formulario  establecido para el efecto.    

     

CAPITULO III    

     

GARANTIAS, INTERCONEXION Y TARIFAS.    

     

Artículo 15. GARANTIAS DE INTERCONEXION Y DE ACCESO. Los operadores de  telefonía móvil celular tendrán derecho de acceso a las RTPC que se encuentren  establecidas en el país, para efectos de la interconexión de los elementos de  sus propias redes y para el manejo de su tráfico.    

     

Esta interconexión se someterá al principio de acceso igual-cargo  igual, en virtud de lo cual los operadores de RTPC están obligados a prestar la  interconexión en condiciones técnicas y económicas iguales a todo operador  celular que lo solicite. Los operadores de RTPC que sean socios en empresas  prestatarias del servicio de telefonía móvil celular no darán a estas empresas  condiciones técnicas y económicas ventajosas en relación con las que ofrezca a  las demás empresas de telefonía móvil celular.    

     

Parágrafo. La contravención a lo dispuesto en este artículo será  sancionada por el Ministerio de Comunicaciones de conformidad con el artículo  22 de este Decreto y la legislación vigente. Según el caso el Ministerio podrá  sancionar tanto al operador de RTPC que haya ofrecido condiciones ventajosas  como al operador de telefonía móvil celular que las haya aceptado.    

     

Artículo 16. PUNTOS DE INTERCONEXION. La Red Móvil Celular se  interconectará a la RTPC en los puntos en que las partes acuerden. En todo caso  el operador de la red celular será responsable de la llamada, de sus costos y  tarificación hasta la Central de Conmutación de Ia RTPC que recibe o entrega la  llamada, siendo por cuenta del operador celular todos los equipos requeridos  para la interconexión a la Central de Conmutación de la RTPC, tanto local como  de larga distancia.    

     

Artículo 17. CARGOS POR LA INTERCONEXION. Los cargos por derechos de  interconexión y manejo de tráfico que perciba el operador de la RTPC local  corresponderán únicamente a los costos de operación, mantenimiento y  reposición, más la utilidad razonable para el operador de la RTPC.    

     

Se respetarán las siguientes reglas:    

     

Si la llamada se origina en un abonado móvil y se destina a un abonado  fijo, la empresa que maneja el tráfico en la RTPC local, facturar al operador  celular la tarifa correspondiente al costo de la llamada entre la Central de  Conmutación Local que recibe la llamada de la red celular y el abonado fijo.    

     

Si la llamada se origina en un abonado fijo y se destina a un abonado  móvil, la empresa que maneja el tráfico en la RTPC local facturará a ese  abonado fijo la tarifa correspondiente al costo de la llamada entre el terminal  fijo y la Central de Conmutación Local que entrega la llamada al operador  celular.    

     

Fuera de estos cargos, los operadores de la RTPC local no percibirán  del operador celular ningún otro derecho, tarifa o participación por concepto  de interconexión y manejo de tráfico.    

     

Parágrafo Los operadores de la RTPC local deberán presentar a la Junta  Nacional de Tarifas, o a quien en virtud de la ley asuma sus funciones, para su  aprobación y publicación, en un plazo no mayor a cinco (5) meses, contados a  partir de la fecha de promulgación del presente Decreto, el plan de  tarificación del servicio local para los eventos de que trata el presente  artículo. En la aprobación de las tarifas se tendrán en cuenta los costos que  correspondan a una gestión eficiente y racional, así como los márgenes de  rendimientos de capital que pueden percibir los operadores.    

     

En caso que alguna de esas Empresas no presente este plan, percibirá  las tarifas generales correspondientes al servicio local que se encuentren  aprobadas.    

     

Artículo 18. PRINCIPIOS DE TARIFICACION PARA EL OPERADOR CELULAR E  INTERCONEXION CON LA RTPC DE LARGA DISTANCIA. El operador celular percibirá de  sus abonados las tarifas correspondientes al costo real de las llamadas  entrantes y salientes, así como los márgenes de rendimientos de capital que  pueden percibir los operadores. La Junta Nacional de Tarifas fijará los rangos  tarifarios del sector, a propuesta del Ministerio de Comunicaciones, el cual  tendrá en cuenta para el efecto las ofertas presentadas por los licitantes  adjudicados.    

     

En llamadas cuyo destino u origen es un abonado fijo, la tarifa que el  operador celular puede percibir es la que corresponde al costo de la llamada  entre el terminal móvil de origen o destino y la central de conmutación de la  RTPC que entrega o recibe la llamada.    

     

El operador celular, en ningún caso, tendrá derecho a participaciones  por llamadas de larga distancia nacional o internacional que efectúen o se  destinen a sus abonados móviles, y sólo percibirá la tarifa correspondiente al  costo de la llamada entre la Central de Larga Distancia que entrega o recibe la  llamada y el terminal móvil que origina o recibe la llamada.    

     

Para el efecto los operadores celulares establecerán por su cuenta y  su cargo las conexiones necesarias con la red de larga distancia, tanto  nacional como internacional, sin pasar por las Centrales Locales.    

     

El operador del servicio de larga distancia nacional o internacional  no percibirá por la conexión dada al operador celular, derecho distinto al de  la tarifa establecida por la Junta Nacional de Tarifas que corresponda a los  puntos de origen y de destino de la llamada.    

     

Parágrafo. Para efecto de los convenios de integración fronterizos que  celebre Colombia, se aplicarán los criterios de tarificación y facturación que  se establezcan para esos casos.    

     

Artículo 19. JUSTA CAUSA PARA NEGARSE A INTERCONEXION. Los operadores  de RTPC sólo podrán negarse a otorgar la interconexión solicitada cuando  demuestren fundada y razonablemente ante el Ministerio de Comunicaciones, en un  plazo no mayor de un mes calendario contado a partir de la presentación de la  respectiva solicitud, que la interconexión solicitada causa daños a la red, a  sus operarios o perjudica los servicios que dicho operador debe prestar.    

     

El operador que se niegue a otorgar la interconexión esta obligado a  presentar, en su argumentación ante el Ministerio de Comunicaciones, las  propuestas para solucionar los inconvenientes aducidos.    

     

EI Ministerio, en un plazo no mayor de dos meses contados a partir de  la negativa de la interconexión solicitada, y en caso en que no se llegue a un  acuerdo entre las partes afectadas, resolverá directamente. Lo resuelto por el  Ministerio de Comunicaciones será de obligatorio acatamiento por las partes,  sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.    

     

Artículo 20. PRINCIPIOS DE NO DISCRIMINACION. Los operadores de RTPC  no podrán discriminar el tráfico de los operadores celulares o de alguno de  ellos en beneficio de otro.    

     

Para todos los operadores celulares regirán los mismos principios de  numeración, de conformidad con el Plan de Numeración que el Ministerio de  Comunicaciones establezca.    

     

Artículo 21 ACCESO A INFORMACIONES. Los operadores de RTPC estarán  obligados a suministrar a todas las personas inscritas en el Registro de Proponentes,  de que trata el artículo 14 del presente Decreto, que así lo soliciten, todas  las informaciones relativas al estado y topología de sus redes, los datos  relevantes del tráfico telefónico, los cálculos de demanda y oferta del  servicio y, en general, toda aquella información que les corresponda llevar en  su calidad de operadores de RTPC y que suministren o aporten a la sociedad en  la que son socios.    

     

A las solicitudes de información se les dará el trámite señalado en el  Código Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen o adicionen.    

     

Artículo 22. SANCIONES. El Ministerio de Comunicaciones sancionará  conforme a lo previsto en el Decreto ley 1900  de 1990, a los operadores de RTPC que nieguen la interconexión solicitada  sin justa causa, que no presenten en el plazo señalado en el artículo 19 de  este Decreto las soluciones a los problemas aducidos en la negativa a la  interconexión, que discriminen de cualquier manera el tráfico de los operadores  celulares interconectados o que nieguen el acceso a la información solicitada  de conformidad con el artículo 21 de este Decreto.    

     

Tales sanciones consistirán en multas hasta por mil (1.000) salarios  mínimos legales mensuales cada una, según la gravedad de la falta, el daño  producido y la reincidencia en su comisión, sin perjuicio de las acciones  judiciales que adelanten las partes.    

     

Artículo 23. NO APLICABILIDAD. Las disposiciones del presente Decreto  no se aplicarán a los servicios de radiotelefonía móvil actualmente en  operaciones en el país.    

     

Artículo 24. COMISION ASESORA. El Gobierno Nacional integrará una  Comisión de alto nivel, la cual asesorará al Ministro de Comunicaciones en el  proceso licitatorio de que trata este Decreto.    

     

Artículo 25. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Comunicaciones,    

MAURICIO VARGAS LINARES.    

     

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,    

ARMANDO MONTENEGRO.    

     

ANEXO NÚMERO 1    

Ver modificación en este anexo por  el Decreto 1467 de 1992,  artículo 2º.    

1.Municipios que corresponden al PTDA número 1 y PTDB  número 1 (Grupo número 1)    

     

-Los municipios del Departamento de Cundinamarca.    

-Los siguientes municipios del Departamento del Meta: San Juanito, El  Calvario, Cumaral, Restrepo y Acacías.    

     

-Los municipios del Departamento de Boyacá, excepto los siguientes: La  Uvita, Boavita, Soatá, Tipacoque, Covarachía, San Mateo, El Cocuy, Guacamayas,  El Espino, Panqueva, Guicán, Chiscas y Cubará.    

     

-Los siguientes municipios del Departamento de Santander: Vélez,  Guavatá, Puente Nacional, Jesús María, Sucre, Bolivar, Albania, Florían, Santa  Helena del Opón y La Belleza.    

     

-Los municipios del Departamento del Tolima excepto los siguientes:  Fresno, Herveo, Casabianca, Villa Hermosa y Murillo.    

     

-Los municipios del Departamento del Huila.    

     

-El municipio de Puerto Triunfo del Departamento de  Antioquia.    

     

2.Municipios que corresponden al PTDA Número 2 y al PTDB  número 2 (Grupo número 2).    

     

-Los municipios del Departamento de la Guajira, excepto  Urumita.    

-Los municipios del Departamento del Cesar, excepto los  siguientes: Valledupar, Curumaní, San Diego, Pailitas, San Martín, San Alberto,  Gónzalez y Aguachica.    

-Los municipios del Departamento de Magdalena.    

-Los municipios del Departamento de Atlántico.    

-Los municipios del Departamento de Bolivar, excepto  Morales y San Pablo.    

-Los municipios del Departamento de Sucre.    

-Los municipios del Departamento de Córdoba.    

-Los siguientes municipios del Departamento de Antioquia:  Necoclí, Turbo y Apartadó.    

     

3.Municipios que corresponden al PTDA número 3 y PTDB  número 3 (Grupo número 3)    

     

-Los municipios del Departamento de Antioquia, excepto los  siguientes: Puerto Berrio, Yondó, Necoclí, Turbo, Puerto Triunfo y Apartadó.    

-El municipio El Carmen en el Departamento del Chocó.    

-Los municipios del Departamento de Caldas.    

-Los municipios del Departamento de Risaralda.    

-Los municipios del Departamento del Quindio.    

-Los siguientes municipios del Departamento del Tolima:  Fresno, Herveo, Casabianca, Villa Hermosa y Murillo.    

     

4.Municipios que corresponden al PTDA NÚMERO 4 Y PTDB  número 4 (Grupo número 4).    

     

-Los municipios del Departamento del Valle del Cauca.    

-El municipio de San José del Palmar del Departamento del  Chocó.    

-Los municipios del Departamento del Cauca, excepto los de  López y Timbiquí y Guapi.    

-Los municipios del Departamento de Nariño, excepto los  siguientes: El Charco, Ricaurte, Mosquera y Barbacoas.    

     

5.Municipios que corresponden al PTDA número 5 y PTDB  número 5 (Grupo número 5)    

     

-Los municipios del Departamento de Norte de Santander .    

-Los siguientes municipios del Departamento del Cesar:  Curumaní, San Diego, Pailitas, Aguachica, San Martín, San Alberto y González.    

-Los municipios del Departamento de Santander excepto los  siguientes: Vélez, Guavatá, Puente Nacional, Jesús María, Sucre, Bolívar,  Albania, Florián, Santa Helena del Opón y La Belleza.    

-Los siugientes municipios del Departamento de Antioquia:  Yondó y Puerto Berrio.    

-Los municipios de Arauca y Saravena del Departamento de  Arauca.    

-Los siguientes municipios del Departamento de Bolivar:  Morales y San Pablo.    

-Los siguientes municipios del Departamento de Boyacá: La  Uvita, Boavita, Soatá, Tipacoque, Covarachía, San Mateo, El Cocuy, Guacamayas,  El Espino, Panqueva, Guicán, Chiscas y Cubará.    

-El municipio de Urumita del Departamento de la Guajira.    

     

     

ANEXO NÚMERO 2    

     

Area Tipo    

     

El  área tipo está conformada por los siguientes municipios y sus zonas rurales:    

     

-Los  municipios del Departamento del Quindío.    

-Los  siguientes municipios del Departamento de Risaralda: Pereira, Marsella, La  Virginia, Santa Rosa de Cabal y Dosquebradas.    

-Los  siguientes municipios del Departamento de Caldas: Manizales, Belalcázar,  Palestina, Chinchina, Villamaría, Neira, Risaralda y Letras.    

     

 

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