DECRETO 2822 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2822 DE 1991    

(diciembre 18)    

     

POR EL CUAL SE ADOPTAN  MEDIDAS EN RELACION CON EL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.    

     

Nota:  Ver Decreto 663 de 1993,  artículo 339.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias concedidas por  el artículo 19 de la Ley 45 de 1991.    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1o. El artículo  2.4.3.1.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:    

     

“Naturaleza  jurídica. El Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta,  vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya creación fue  autorizada por el Decreto 711 de 1932.”    

     

ARTICULO 2o. El artículo  2.4.3.1.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:    

     

“Organos de  Dirección y Administración. La dirección y administración del Banco Central  Hipotecario corresponderá a la Asamblea General de Accionistas, la Junta  Directiva y el Presidente, quien será su representante legal.”    

     

ARTICULO 3o. El artículo  2.4.3.1.3 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero quedará así:    

     

“Composición y  Elección de la Junta Directiva. La Junta Directiva del Banco Central  Hipotecario se compondrá de siete (7) miembros. Dos de ellos serán, el Ministro  de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien la presidirá y el Ministro  de Desarrollo Económico o su delegado, mientras el Banco conserve su carácter  de sociedad de economía mixta. Los cinco restantes con sus respectivos  suplentes personales serán elegidos por la asamblea general de accionistas, por  el sistema de cuociente electoral. La Junta Directiva tendrá un período de dos  (2) años. El primer período de los miembros de Junta Directiva se iniciará el 3  de febrero de 1992.”    

     

ARTICULO 4o. El artículo  2.4.3.1.4 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero quedará así:    

     

“Funciones de la  Junta Directiva. El Banco podrá disolverse y liquidarse antes de la expiración  del plazo fijado para su duración, cuando así lo acordare la Junta Directiva  por el voto unánime de todos los miembros que la componen, o cuando haya  perdido la mitad de su capital o así lo dispusiere la Superintendencia  Bancaria, o de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio para las  sociedades anónimas.    

     

El Banco podrá  escindirse, cuando así lo acordare la Junta Directiva por el voto unánime de  los miembros que la componen, en tal caso se crearán dos (2) empresas, de las  cuales será una Corporación de Ahorro y Vivienda, la cual recibirá los activos,  pasivos y contratos de la sección de ahorro y vivienda del Banco Central  Hipotecario, y que podrá retener la razón social Banco Central Hipotecario y la  propiedad industrial asociada a la misma, previa autorización de la  Superintendencia Bancaria, y conforme al artículo 1.6.0.0.3 del Decreto 1730 de 1991.  La otra será un fondo, constituido por los demás activos y pasivos del Banco, y  cuyo objeto será la gradual liquidación de sus activos y la cancelación de sus  pasivos.    

     

Parágrafo. Las anteriores  funciones de Junta Directiva las tendrá este órgano, mientras el Banco se halle  sometido al régimen previsto para las empresas el industriales y comerciales  del Estado de acuerdo con los Decretos-Ley 3130 de 1968 y  130 de 1976. Si el Banco no se halla sometido a este régimen, las señaladas  funciones de liquidación y escisión, las cumplirá la asamblea general de  accionistas de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los  Estatutos del Banco y el Código de Comercio”.    

     

ARTICULO 5o. Adiciónase  con el artículo 2.4.3.1.5 el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

     

“Designación del  Presidente del Banco. El Presidente del Banco Central Hipotecario será  designado por el Presidente de la República, mientras el Banco se halle sometido  al régimen de empresa industrial y comercial del Estado de acuerdo con los  Decretos-Ley 3130 de 1968 y  130 de 1976.”    

     

ARTICULO 6o. Adiciónase  con el artículo 2.4.3.1.6 el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

     

“Revisor Fiscal. El  Revisor Fiscal será designado por el Gobierno Nacional, mientras el Banco de  halle sometido el régimen de empresas industrial y comercial del Estado de acuerdo  con los Decretos-leyes 3130 de 1968 y 130 de 1976.”    

     

ARTICULO 7o. Adiciónase  con el artículo 2.4.3.1.7 el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

     

“Régimen Legal. Las  operaciones del Banco Central Hipotecario se sujetarán a las normas del derecho  privado y a la jurisdicción ordinaria.”    

     

ARTICULO 8o. Adiciónase  con el artículo 2.4.3.1.8 el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

     

“Naturaleza y clase  de las acciones. Las acciones del Banco Central Hipotecario serán nominativas y  estarán divididas en dos (2) clases: las acciones clase A pertenecerán a la  Nación, al Banco de la República y a los Bancos e instituciones de crédito que  tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del Estado o de  sociedades de economía mixta. Las acciones clase B podrán pertenecer a personas  naturales o jurídicas distintas de las anteriores.    

     

Parágrafo primero. El  Banco procederá a la conversión de las actuales acciones emitiendo unas nuevas  de las dos denominaciones que se acaban de señalar.    

     

Parágrafo segundo. De  acuerdo con el reglamento de suscripción de acciones clase E del Banco Central  Hipotecario, aprobado por la Superintendencia Bancaria por Resolución 4610 de  seis (6) de diciembre de 1991, éstas se entienden asimiladas a las de la clase  B del presente artículo.    

     

Parágrafo tercero. El  Banco Central Hipotecario podrá inscribir sus acciones en Bolsa de  Valores.”    

     

ARTICULO 9o. Adiciónase  con el artículo 2.4.3.1.9 el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

     

“Objeto. El Banco  Central Hipotecario podrá realizar todas las operaciones autorizadas a los  Bancos Hipotecarios, a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, y las a él  asignadas por disposiciones especiales, siempre y cuando no contraríen lo aquí  dispuesto. Así mismo, está facultado como integrante del sistema nacional de  vivienda de interés social para financiar la integración inmobiliaria, el  reajuste de tierras y la rehabilitación de inquilinatos. Podrá, a su vez,  realizar las operaciones de descuento y redescuento de obligaciones que se  hayan constituido o se constituyan para financiar la adquisición o construcción  de vivienda, la organización, integración o reajuste de tierras, y la  adecuación de inquilinatos o subdivisión de viviendas para lo cual creará y  administrará un fondo especial. Además, mientras no se escinda, el Banco podrá  realizar todas las operaciones autorizadas a los establecimientos bancarios  comerciales.    

     

Además, como banco  hipotecario podrá emitir bonos de crédito industrial de garantía general o  específica los que estarán garantizados de la misma manera que las cédulas  emitidas por el banco, con el capital y reserva de éste y además con las  hipotecas y prendas industriales constituidas a su favor: emitir cédulas de  movilización para propietarios de bienes raíces. La Junta Directiva determinará  las características de los bonos y de las cédulas.”    

     

ARTICULO 10. Adiciónase  con el artículo 2.4.3.1.10 el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

     

“Reserva Especial.  De las utilidades líquidas, el Banco Central Hipotecario destinará no menos del  cuatro por ciento (4%) para formar un fondo de recompensas y  jubilaciones.”    

     

ARTICULO 11. El inciso 1o  del artículo 2.4.3.2.7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará  así:    

     

“Garantías. El Banco  Central Hipotecario podrá aceptar garantías distintas a las hipotecarias de  primer grado, cuando así lo considere conveniente su Junta Directiva, o cuando  realice activos de su plena propiedad o, cuando obrando en calidad de  Fiduciario, enajene inmuebles que le hayan sido transferidos en fiducia, otorgando  plazo para el pago de la totalidad o parte del precio, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 2.4.3.2.23 del presente estatuto.”    

     

ARTICULO 12. El literal  a) del artículo 2.4.3.2.13 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará  así:    

     

“a) Emitir títulos  de capitalización, al portador y de cuota única.    

     

Los títulos que emita el  Banco Central Hipotecario, deberán corresponder a contratos de capitalización  celebrados con plazos no inferiores a un año, de acuerdo con la reglamentación  que expida su Junta Directiva, la cual deberá contar con la aprobación de la  Superintendencia Bancaria.”    

     

ARTICULO 13. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 18 de diciembre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA.    

     

Viceministro de Hacienda  y Crédito Público,    

Encargado de las  Funciones del Despacho del Ministro.    

HECTOR JOSE CADENA  CLAVIJO.    

       

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