DECRETO 2821 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2821 DE 1991    

(diciembre 17 de 1991)    

Por el cual   se establecen parámetros de aplicación general para la utilización de pólizas de   seguros en moneda extranjera    

El Presidente de la República,  

En ejercicio de las  facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política y el artículo 3.1.6.3.17 del Estatuto Orgánico del sistema financiero     

*Notas de Vigencia*            

Derogado por el                   Decreto 2555 de 2010, publicado en el                   Diario Oficial No. 47771 del 15 de Julio de 2010          

Derogado parcialmente  por el Decreto 1254 de 1992.            

     

     

     

     

CONSIDERANDO:     

     

Que es Indispensable establecer un régimen general  para la utilización de pólizas de seguros cuyo valor asegurado se exprese en  moneda extranjera, adecuado a los principios legales orientadores de la  actividad aseguradora en Colombia;    

     

Que la posibilidad de utilizar pólizas de seguros  con valor asegurado en moneda extranjera constituye una adecuada herramienta  para la protección de Intereses patrimoniales cuya naturaleza así lo requiera,  en función de su posible reposición, y    

     

Que el empleo de seguros en moneda extranjera debe  determinarse con referencia a las normas legales y al régimen cambiario  vigentes.    

     

     

DECRETA:    

     

     

Artículo 1º:      Utilización  de seguros en moneda extranjera. El valor asegurado de las pólizas de seguros  que emitan entidades aseguradoras legalmente establecidas en el país se podrá  expresar en moneda extranjera en los siguientes eventos:    

     

1.   Cuando los riesgos objeto del seguro se  encuentren ubicados en territorio extranjero, la realización del riesgo tenga  lugar en él, o la Indemnización deba ser reconocida a una persona natural o  jurídica domiciliada en el exterior.    

     

2.   En  los seguros de daños a la propiedad, cuando el asegurado o beneficiario haya  pactado la reposición a nuevo del interés asegurable y éste se encuentre  representado por bienes, equipos electrónicos o maquinarias cuya reposición  deba hacerse recurriendo a su Importación.    

     

3.   Cuando  el Interés asegurable provenga de obligaciones contractuales fijadas en moneda  extranjera contempladas por el régimen cambiario vigente.    

     

4.   Cuando  para la Indemnización, reposición o reemplazo del Interés asegurable se deba  recurrir necesariamente al mercado cambiario.    

     

5. *Derogado por el Decreto 1254 de 1992:*        En  los seguros de vida Individuales.    

     

6.   En  los seguros de lucro cesante o sobre bienes de capital representativos o  resultantes de la Inversión de capital colombiano en el exterior o en zonas  francas.    

     

7.   En  los seguros de daños en naves aéreas y marítimas.    

     

8.   En  los seguros de daños y lucro cesante en complejos Industriales, de minas y  petróleos, para el procesamiento de hidrocarburos o sus derivados, cuyo  producto esté destinado, en su mayor parte, a la exportación.    

     

9.   En  los seguros de cumplimiento que garanticen contratos financiados con  empréstitos en moneda extranjera, a largo plazo y con entidades financieras o  de fomento domiciliadas en el exterior.    

     

10.   En  los seguros de fidelidad y manejo destinados únicamente al amparo Individual  del personal de las entidades autorizadas como intermediarios del mercado  cambiario (bancos, corporaciones financieras o casas de cambio) y cuya función  implique el manejo, transacción y cuidado directo de moneda extranjera o de los  títulos representativos de ésta.    

     

11.   En  los seguros de responsabilidad civil derivada de los accidentes ocasionados a  pasajeros y a terceros no transportados, los daños corporales que sufra la  tripulación como consecuencia de accidentes causados por los vehículos  terrestres, naves aéreas o marítimas legalmente autorizadas para el transporte  Internacional de pasajeros y/o mercancías.    

     

12.   En  los seguros de responsabilidad civil derivada de los daños causados a bienes  que temporalmente se encuentren en el territorio nacional, de propiedad de  terceros no residentes en Colombia.    

     

Parágrafo.   También  será procedente la utilización de pólizas en moneda extranjera en los casos no  previstos en el presente artículo, en los cuales se presenten situaciones  análogas a las aquí previstas, previo concepto de la Superintendencia Bancaria.    

   

     

Artículo 2º.      Inversión  de las reservas. Las reservas técnicas correspondientes a las pólizas en moneda  extranjera deberán respaldarse por títulos de deuda pública externa de la  nación, o representativos de moneda extranjera expedidos por el Banco de la  República, o en bonos o papeles emitidos en moneda dura y calificados  Internacionalmente como “triple A”.    

   

     

Artículo 3º.      Reporte  a la Superintendencia Bancaria. Las entidades aseguradoras deberán Informar a  la Superintendencia Bancaria en forma agregada y con periodicidad trimestral  acerca de las expediciones de pólizas que hubieren efectuado en moneda  extranjera, para lo cual deberán diligenciar los formatos e Informes contables  o estadísticos que la Superintendencia Bancaria señale con carácter general.  

     

     

Artículo 4º.      Aplicación  de normas cambiarias. Las obligaciones derivadas de los contratos de seguros en  moneda extranjera deberán sujetarse Integralmente a las disposiciones vigentes  en materia cambiaria.  

     

     

Artículo 5º.      Vigencia  . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

   

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 17 de diciembre  de 1991,    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *