DECRETO 2821 DE 1991
(diciembre 17 de 1991)
Por el cual se establecen parámetros de aplicación general para la utilización de pólizas de seguros en moneda extranjera
El Presidente de la República,
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 3.1.6.3.17 del Estatuto Orgánico del sistema financiero
*Notas de Vigencia*
Derogado por el Decreto 2555 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47771 del 15 de Julio de 2010
Derogado parcialmente por el Decreto 1254 de 1992.
CONSIDERANDO:
Que es Indispensable establecer un régimen general para la utilización de pólizas de seguros cuyo valor asegurado se exprese en moneda extranjera, adecuado a los principios legales orientadores de la actividad aseguradora en Colombia;
Que la posibilidad de utilizar pólizas de seguros con valor asegurado en moneda extranjera constituye una adecuada herramienta para la protección de Intereses patrimoniales cuya naturaleza así lo requiera, en función de su posible reposición, y
Que el empleo de seguros en moneda extranjera debe determinarse con referencia a las normas legales y al régimen cambiario vigentes.
DECRETA:
Artículo 1º: Utilización de seguros en moneda extranjera. El valor asegurado de las pólizas de seguros que emitan entidades aseguradoras legalmente establecidas en el país se podrá expresar en moneda extranjera en los siguientes eventos:
1. Cuando los riesgos objeto del seguro se encuentren ubicados en territorio extranjero, la realización del riesgo tenga lugar en él, o la Indemnización deba ser reconocida a una persona natural o jurídica domiciliada en el exterior.
2. En los seguros de daños a la propiedad, cuando el asegurado o beneficiario haya pactado la reposición a nuevo del interés asegurable y éste se encuentre representado por bienes, equipos electrónicos o maquinarias cuya reposición deba hacerse recurriendo a su Importación.
3. Cuando el Interés asegurable provenga de obligaciones contractuales fijadas en moneda extranjera contempladas por el régimen cambiario vigente.
4. Cuando para la Indemnización, reposición o reemplazo del Interés asegurable se deba recurrir necesariamente al mercado cambiario.
5. *Derogado por el Decreto 1254 de 1992:* En los seguros de vida Individuales.
6. En los seguros de lucro cesante o sobre bienes de capital representativos o resultantes de la Inversión de capital colombiano en el exterior o en zonas francas.
7. En los seguros de daños en naves aéreas y marítimas.
8. En los seguros de daños y lucro cesante en complejos Industriales, de minas y petróleos, para el procesamiento de hidrocarburos o sus derivados, cuyo producto esté destinado, en su mayor parte, a la exportación.
9. En los seguros de cumplimiento que garanticen contratos financiados con empréstitos en moneda extranjera, a largo plazo y con entidades financieras o de fomento domiciliadas en el exterior.
10. En los seguros de fidelidad y manejo destinados únicamente al amparo Individual del personal de las entidades autorizadas como intermediarios del mercado cambiario (bancos, corporaciones financieras o casas de cambio) y cuya función implique el manejo, transacción y cuidado directo de moneda extranjera o de los títulos representativos de ésta.
11. En los seguros de responsabilidad civil derivada de los accidentes ocasionados a pasajeros y a terceros no transportados, los daños corporales que sufra la tripulación como consecuencia de accidentes causados por los vehículos terrestres, naves aéreas o marítimas legalmente autorizadas para el transporte Internacional de pasajeros y/o mercancías.
12. En los seguros de responsabilidad civil derivada de los daños causados a bienes que temporalmente se encuentren en el territorio nacional, de propiedad de terceros no residentes en Colombia.
Parágrafo. También será procedente la utilización de pólizas en moneda extranjera en los casos no previstos en el presente artículo, en los cuales se presenten situaciones análogas a las aquí previstas, previo concepto de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 2º. Inversión de las reservas. Las reservas técnicas correspondientes a las pólizas en moneda extranjera deberán respaldarse por títulos de deuda pública externa de la nación, o representativos de moneda extranjera expedidos por el Banco de la República, o en bonos o papeles emitidos en moneda dura y calificados Internacionalmente como “triple A”.
Artículo 3º. Reporte a la Superintendencia Bancaria. Las entidades aseguradoras deberán Informar a la Superintendencia Bancaria en forma agregada y con periodicidad trimestral acerca de las expediciones de pólizas que hubieren efectuado en moneda extranjera, para lo cual deberán diligenciar los formatos e Informes contables o estadísticos que la Superintendencia Bancaria señale con carácter general.
Artículo 4º. Aplicación de normas cambiarias. Las obligaciones derivadas de los contratos de seguros en moneda extranjera deberán sujetarse Integralmente a las disposiciones vigentes en materia cambiaria.
Artículo 5º. Vigencia . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 17 de diciembre de 1991,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ