DECRETO 2820 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2820 DE 1991    

(diciembre 17)    

POR  EL CUAL SE FIJAN LOS LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES  TRIBUTARIAS Y PARA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES EN LA  FUENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  Constitucionales y Legales y en especial por la conferida en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en  los artículos 579, 800, y    

811  del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

MODIFICACION  DE LOS PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL SEXTO  BIMESTRE DE 1991 Y RETENCION EN LA FUENTE DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO.    

Artículo  1° PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL ÚLTIMO BIMESTRE DE  1991. Los responsables del régimen común deberán presentar la declaración del  impuesto sobre las ventas y cancelar el valor correspondiente, del bimestre  noviembre diciembre de 1991, a más tardar en las siguientes fechas, según el  último dígito del NIT o cédula de ciudadanía:       

si el último dígito es:                    

Bimestre Nov.-Dic/91 hasta el día   

9 ó 0                    

24 de Enero/92   

7 ú 8                    

27 de Enero/92   

5 ó 6                    

28 de Enero/92   

3 ó 4                    

29 de Enero/92   

1 ó 2                    

30 de Enero/92      

Artículo  2° PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL MES DE DICIEMBRE  DE 1991. Los plazos para presentar la declaración mensual de retención en la  fuente correspondiente al mes de diciembre del año 1991 y cancelar el valor  respectivo, vencen en las mismas fechas indicadas en el artículo anterior, de  acuerdo al último dígito del NIT o de la cédula de ciudadanía del agente  retenedor.    

PLAZOS  PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 1992    

NORMAS  GENERALES    

Artículo  3° PRESENTACION Y PAGO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS EN BANCOS Y DEMAS  ENTIDADES AUTORIZADAS. La presentación de las declaraciones del impuesto sobre  la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las  ventas, del impuesto al cine, de retenciones en la fuente y del impuesto de  timbre se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la  jurisdicción de la Administración de Impuestos local o especial que corresponda  a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,  según el caso. El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e  intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades  autorizadas para el efecto.    

Parágrafo  1° La declaración del impuesto de timbre deberá presentarse en los bancos y  demás entidades autorizadas que correspondan al lugar en donde se realice el  hecho gravado o al domicilio de una de las partes.    

Parágrafo  2° Las declaraciones extemporáneas del impuesto sobre la renta y  complementarios y las anuales del impuesto sobre las ventas, correspondientes a  los años gravables 1986 y anteriores, se seguirán presentando en las oficinas  de la Administración de Impuestos, pero los pagos correspondientes se  efectuarán en los bancos y demás entidades autorizadas.    

Parágrafo  3° La dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o  declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:    

a)  En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la  escritura vigente, en el último día del periodo gravable;    

b)  En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean  personas jurídicas, al lugar al que corresponda el asiento principal de sus  negocios;    

c)  En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y  asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen  personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el  deber formal de declarar;    

d)  En el caso de los fondos públicos sin personería jurídica, al lugar donde esté  situada su administración;    

e)  En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su  actividad, ocupación u oficio.    

Artículo  4° ADMINISTRACIONES LOCALES DE IMPUESTOS Y JURISDICCIÓN.    

De  conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1643 de 1991,  las Administraciones Locales de Impuestos Nacionales son las siguientes:       

Atlántico                    

Risaralda                    

Santander   

Bolívar                    

Caldas                    

Norte de Santander   

Magdalena                    

Tolima                    

Boyacá   

Guajira                    

Huila                    

Cesar   

Sucre                    

Quindío                    

Cundinamarca   

Antioquia                    

Valle                    

Meta   

Córdoba                    

Cauca                    

Caquetá   

Chocó                    

Nariño                    

San Andrés y Providencia      

La  jurisdicción de las Administraciones Locales de Impuestos Nacionales será el  territorio del respectivo departamento, salvo en los siguientes casos:    

1.  La jurisdicción de la Administración Local de Impuestos Nacionales de  Cundinamarca comprende:    

El  Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, respecto de las personas naturales  domiciliadas en este territorio,    

Los  departamentos de Cundinamarca, Arauca, Casanare, Amazonas, Vaupés, Guainía,  Guaviare y Vichada, respecto del control tanto de las personas naturales como  de las personas jurídicas con domicilio en dichos territorios a excepción de  los grandes contribuyentes con domicilio en Cundinamarca.    

2.  La jurisdicción de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Nariño  comprende el territorio de los Departamentos de Nariño y Putumayo.    

3.  La jurisdicción de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de  Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, es el Distrito Capital de Santa Fe de  Bogotá, respecto de las personas jurídicas con domicilio en este territorio.    

4.  La jurisdicción de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de  Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, comprende el departamento de  Cundinamarca y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, respecto a las  personas jurídicas calificadas como grandes contribuyentes con domicilio en  esta zona territorial.    

Artículo  5° FORMULARIOS Y CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Las declaraciones  de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas, de cine, de  retención y de timbre, deberán presentarse en los formularios que para tal  efecto señale la Unidad Administrativa Especial Ä Dirección de Impuestos  Nacionales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se  refieren los artículos 596, 599, 602, 603, 606 y 609, respectivamente y 612 del  Estatuto Tributario.    

IMPUESTO  SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.    

Artículo  6° CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA  Y COMPLEMENTARIOS. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre  la renta y complementarios por el año gravable de 1991, todos los  contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran  en el artículo siguiente.    

Artículo  7° CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA  RENTA Y COMPLEMENTARIOS. No están obligados a presentar declaración del  impuesto sobre la renta complementarios por el año gravable de 1991, los  siguientes contribuyentes:    

a)  CONTRIBUYENTES DE MENORES INGRESOS. Los contribuyentes personas naturales y  sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, que  en el ano de 1991 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a tres millones  novecientos mil pesos ($3.900.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del  mismo año no exceda de diecinueve millones quinientos mil pesos ($19.500.000).    

b)  ASALARIADOS. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un  ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y  reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, siempre  y cuando en relación con el año 1991 se cumplan los siguientes requisitos  adicionales:    

1.  Que el patrimonio bruto en el último día del año 1991 no exceda de diecinueve  millones quinientos mil pesos ($19.500.000)    

2.  Que el asalariado no haya obtenido durante el año 1991 ingresos totales  superiores a quince millones seiscientos mil pesos ($15.600.000).    

c)  TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los trabajadores independientes, sin perjuicio de  los literales a y b anteriores, que no sean responsables del impuesto a las  ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los  mismos un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre  los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en  relación con el año 1991 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:    

1.  Que el patrimonio bruto en el último día del año 1991 no exceda de diecinueve  millones quinientos mil pesos ($19.500.000).    

2.  Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año 1991 ingresos  totales superiores a diez millones cuatrocientos mil pesos ($10.400.000).    

d)  PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS EXTRANJERAS. Las personas naturales o jurídicas,  extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus  ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan  los artículos 407 a 411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención  en la fuente, así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les  hubiere sido practicada.    

Parágrafo  1° Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se  refieren los literales b y c del presente artículo, no deben incluirse los  correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de  loterías, rifas, apuestas o similares.    

Parágrafo  2° Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en  la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las  pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.    

Parágrafo  3° Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su  poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes  retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así  lo requiera.    

Parágrafo  4° Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de  asalariado y de trabajador independiente, para establecer si cumple la  condición referida al monto máximo de ingresos, señalado en la ley para  considerarlo no declarante por el    

respectivo  año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad que le ha  generado el mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.    

En  este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o  legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisiones o  servicios que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben  representar por lo menos el 80% del total de los ingresos percibidos por el  contribuyente durante el respectivo año gravable.    

Artículo  8° CONTRIBUYENTES CON REGIMEN ESPECIAL QUE DEBEN PRESENTAR DECLARACION DE  RENTA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto  Tributario, son contribuyentes con régimen especial y deben presentar  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:    

1.  Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción  de las contempladas en el artículo siguiente.    

2.  Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación  y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia  de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las cooperativas, sus  asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de  carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones  cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.    

3.  Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos  de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos  provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.    

DECLARACION  DE INGRESOS Y PATRIMONIO    

Artículo  9° ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS  CON OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO. Las entidades  que se enumeran a continuación deben presentar declaración de ingresos y  patrimonio:    

a)  Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se  señalan en el artículo siguiente.    

b)  Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado  superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y  confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.    

Si  estas entidades destinan sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a  lo que establece la legislación cooperativa vigente, se convierten en  contribuyentes asimilados a sociedades anónimas y deben presentar la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.    

c)  Las siguientes entidades que sean sin ánimo de lucro:    

Instituciones  de educación superior aprobadas por el ICFES, sociedades de mejoras públicas,  hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, asociaciones de exalumnos,  religiosas o políticas y fondos de pensionados.    

d)  Fondos de Inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las  entidades fiduciarias.    

e)  Fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías.    

f)Las  demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo que hayan  sido exceptuadas por el artículo siguiente.    

Artículo  10. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS  QUE NO DEBEN PRESENTAR DECLARACION DE RENTA NI DE INGRESOS Y PATRIMONIO. De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario  no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben  presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y  patrimonio, las siguientes entidades:    

a)  La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital de Santa Fe  de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico  de Santa Marta y los Territorios Indígenas.    

b)  Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones  de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de  edificios organizados en propiedad horizontal.    

Las  entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar  declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea  del caso.    

PLAZOS  PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA    

Artículo  11. GRANDES CONTRIBUYENTES Ä FORMULARIO N° 1, SOCIEDADES.    

Por  el año gravable de 1991, deben presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios en formulario N° 1 las personas jurídicas o asimiladas,  que a 31 de Diciembre de 1991 hayan sido calificadas como “grandes  contribuyentes ” por la Dirección de Impuestos Nacionales, de conformidad  con lo dispuesto en artículo 562 del Estatuto Tributario.    

El  plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios inicia el 1° de marzo de 1992 y vence el 6 de Abril del mismo  año, cualquiera que sea el NIT del declarante.    

Estos  contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar incluyendo la  contribución especial, en cinco cuotas, a más tardar en las siguientes fechas:       

Pago primera cuota                    

10 de febrero/92   

Declaración y pago segunda cuota                    

6 de abril /92   

Pago tercera cuota                    

2 de junio/ 92   

Pago cuarta cuota                    

3 de agosto/92   

Pago quinta cuota                    

5 de octubre/92      

Parágrafo:  El valor de la primera cuota se determinará dividiendo entre cinco la provisión  contable para impuestos del respectivo ejercicio, estimada razonablemente por  el revisor fiscal o contador público y la cual no podrá ser inferior al 20% del  saldo a pagar del año gravable 1990. Una vez liquidado el impuesto definitivo  en la respectiva declaración, del valor a pagar incluido en la misma, se  restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará, en partes  iguales, en las cuatro cuotas restantes.    

Artículo  12. PERSONAS JURIDICAS Ä FORMULARIO N° 1, SOCIEDADES.    

Por  el año gravable de 1991 deben presentar la declaración del impuesto sobre la.  renta y complementarios las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas,  las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial, los fondos de inversión  de capital extranjero, diferentes a las calificadas como Grandes  Contribuyentes.    

Los  plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por  concepto de impuesto, anticipo y contribución especial, se inician el 1° de  marzo de 1992 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a  continuación atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:       

Si el último dígito es:                    

Declaración y pago 1º cuota                    

Pago 2ºcuota   

9 ó 0                    

4 de mayo/92                    

6 de julio/92   

7 ú 8                    

5 de mayo/92                    

7 de julio/92   

5 ó 6                    

6 de mayo/92                    

8 de julio/92   

3 o 4                    

7 de mayo/92                    

9 de julio/92   

1 ó 2                    

8 de mayo/92                    

10 de julio/92      

Artículo  13. CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA FORMULARIO N° 2, PERSONAS  NATURALES. Por el año gravable de 1991, deben presentar la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios en formulario número 2, las personas  naturales y las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar con excepción de las  enumeradas en el artículo 7° del presente Decreto, así como los bienes  destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales  cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.    

El  plazo para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar por concepto de  impuesto, anticipo y contribución especial, si está obligado a esta, se inicia  el 1° de marzo de 1992 y vence en las fechas del mismo año que se indican a  continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos de la cédula de ciudadanía o  NIT del declarante, así:       

Dos últimos dígitos:                    

hasta el día                    

Dos últimos dígitos:                    

hasta el día   

96 a 00                    

5 de junio/92                    

71 a 75                    

16 de junio/92   

91 a 95                    

9 de junio/92                    

66 a 70                    

17 de junio/92   

86 a 90                    

10 de junio/92                    

61 a 65                    

18 de junio/92   

81 a 85                    

11 de junio/92                    

56 a 60                    

19 de junio/92   

76 a 80                    

12 de junio/92                    

51 a 55                    

22 de junio/92      

        

Dos últimos dígitos:                    

hasta el día                    

Dos últimos dígitos:                    

hasta el día   

46 a 50                    

6 de julio/92                    

21 a 25                    

13 de julio/92   

41 a 45                    

7 de julio/92                    

16 a 20                    

14 de julio/92   

36 a 40                    

8 de julio/92                    

11 a 15                    

15 de julio/92   

31 a 35                    

9 de julio/92                    

06 a 10                    

16 de julio/92   

26 a 30                    

10 de julio/92                    

01 a 05                    

17 de julio/92      

Parágrafo  1° Las personas naturales residentes en el exterior, podrán presentar la  declaración en el país de residencia, ante el cónsul respectivo y efectuar el  pago del impuesto, anticipo y contribución especial, si está obligado a esta,  en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano.    

El  plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios en el exterior vence el 30 de junio de 1992 y el plazo para  cancelar el valor del impuesto, anticipo y contribución especial, vence el 29  de Julio de 1992.    

Parágrafo  2° Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio  activo, excluidos los de carácter civil, podrán presentar la declaración de  renta y efectuar el pago del impuesto, anticipo, y contribución especial, si  están obligados a esta, en los bancos y demás entidades autorizadas del lugar  que fijen en la declaración como residencia para efectos de notificaciones o en  los que correspondan al lugar donde se encuentren prestando el servicio, dentro  de los plazos y condiciones señalados en este artículo.    

Artículo  14. PLAZO ESPECIAL PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS  INTERVENIDAS. Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de  conformidad con el “1982D2920de1982.htm”  title=”Haga clic para abrir TODO el Decreto 2920 de 1982″>Decreto 2920 de 1982  o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios correspondiente a los años gravables de 1987 y  siguientes en el formulario N° 1 y cancelar el impuesto a cargo determinado en  ellas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual la  Superintendencia Bancaria imparta la aprobación definitiva de los respectivos  estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable,  objeto de aprobación.    

Artículo  15. DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO    

FORMULARIO  N° 1, SOCIEDADES. Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y  patrimonio deberán utilizar el formulario N° 1, declaración de sociedades,  omitiendo el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del  impuesto y anticipo.    

Los  plazos para la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio,  correspondientes al ano gravable de 1991, serán los mismos establecidos para la  presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios  para las sociedades a que se refiere el artículo 12° del presente Decreto.    

Artículo  16. DECLARACION POR FRACCION DE AÑO. Las declaraciones tributarias de las  personas jurídicas y asimiladas a éstas, así como las sucesiones que se  liquidaron durante el año gravable de 1991 o se liquiden durante el año  gravable de 1992, podrán presentarse a partir del día siguiente a su  liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo  de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual  pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último  formulario vigente prescrito por la Dirección de Impuestos Nacionales.    

Para  efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas  presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el  juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que  debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.    

Artículo  17. SOLICITUD DE CALIFICACION PARA LAS ENTIDADES DE REGIMEN ESPECIAL. De  conformidad con el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, las  entidades a que se refiere el artículo 8° del presente Decreto, que durante el  año gravable 1991 posean ingresos brutos superiores a doscientos diez millones  ochocientos mil pesos($210.800.000) o posean a 31 de diciembre del mismo año,  activos superiores a cuatrocientos veintiún millones seiscientos mil pesos  ($421.600.000), deberán solicitar la calificación previa sobre la procedencia  de los egresos y destinación del beneficio neto o excedente, a más tardar un  mes antes del vencimiento del correspondiente plazo para declarar.    

El  mismo plazo previsto en este artículo se aplicará a las entidades que soliciten  autorización para ejecutar programas de destinación de los excedentes en plazos  superiores al año siguiente al de su obtención o para constituir asignaciones  permanentes sin que constituyan beneficio neto o utilidad gravable.    

Durante  el término de trámite del Comité para resolver la solicitud, no correrá el  término de extemporaneidad para la presentación de la declaración, sin  perjuicio de la sanción de extemporaneidad generada desde el vencimiento del  plazo para declarar y hasta la fecha de presentación de la respectiva solicitud  de calificación, y de la que se cause con posterioridad a la fecha de  notificación de la decisión del Comité.    

Para  aquellos contribuyentes que presentaren la solicitud de calificación en forma  oportuna, el plazo para presentar la declaración se extenderá hasta un mes  después de la notificación de la decisión del Comité.    

En  todo caso, el Comité de Calificación deberá pronunciarse sobre el fondo del  asunto.    

PLAZO  PARA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS    

Artículo  18. DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. REGIMEN COMÚN. Para efectos de  la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas, a que se  refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables  deberán utilizar el formulario oficial número 3, declaración del impuesto sobre  las ventas, IVA.    

Los  plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar  el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los  bimestres del año 1992, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a  continuación, excepto la correspondiente al bimestre noviembre Ä diciembre de  1992, que vence en el año 1993. Los vencimientos serán de acuerdo al último  dígito del NIT o cédula de ciudadanía del responsable, así:       

si el último dígito es                    

Bimestre: enero febrero92 hasta el día                    

Bimestre marzo abril92 hasta el día                    

Bimestre mayo junio92 hasta el día   

9 o 0                    

16 de marzo/92                    

18 de mayo/92                    

17 de julio/92   

7 u 8                    

17 de marzo/92                    

19 de mayo/92                    

21 de julio/92   

5 o 6                    

18 de marzo/92                    

20 de mayo/92                    

22 de julio/92   

3 o 4                    

19 de marzo/92                    

21 de mayo/92                    

23 de julio/92   

1 o 2                    

20 de marzo/92                    

22 de mayo/92                    

24 de julio/92      

        

si el último dígito es                    

Bimestre: julio-agosto92 hasta el día                    

Bimestre sep.-octubre92 hasta el día                    

Bimestre nov. Dic.92 hasta el día   

9 o 0                    

16 de septiembre/92                    

17 de noviembre/92                    

18 de enero/93   

7 u 8                    

17 de septiembre/92                    

18 de noviembre/92                    

19 de enero/93   

5 o 6                    

18 de septiembre/92                    

19 de noviembre/92                    

20 de enero/93   

3 o 4                    

21 de septiembre/92                    

20 de noviembre/92                    

21 de enero/93   

1 o 2                    

22 de septiembre/92                    

23 de noviembre/92                    

22 de enero/93      

     

     

     

Artículo  19. RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO. Para efectos de la presentación de  la declaración del impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos  600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables deberán utilizar el  formulario oficial número 3, declaración del impuesto sobre las ventas, IVA.    

Los  responsables que pertenezcan al régimen simplificado deberán presentar la  declaración anual del impuesto sobre las ventas correspondiente al año gravable  de 1991 y cancelar el valor a pagar de la respectiva declaración, en la misma  fecha establecida para presentar declaración de renta, de acuerdo al artículo  13 del presente Decreto.    

PLAZOS  PARA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO AL CINE    

Artículo  20. DECLARACION DEL IMPUESTO AL CINE. Los responsables del Impuesto al Cine, de  que trata el artículo 443Ä1 del Estatuto Tributario, deberán presentar una  declaración por cada bimestre, diligenciando el formulario N° 3  “declaración del impuesto sobre las ventas”, sin perjuicio de la  obligación de presentar en forma independiente la declaración del impuesto a  las ventas, en el caso en que sean igualmente responsables de este tributo.    

El  plazo para presentación y pago de la declaración del Impuesto al Cine vencerá  en las mismas fechas de vencimiento indicadas para el régimen común del  impuesto sobre las ventas, en el artículo 18 del presente Decreto.    

PLAZOS  PARA DECLARACION Y PAGO RETENCION EN LA FUENTE    

Articulo  21. DECLARACION MENSUAL DE RETENCION EN LA FUENTE.    

Para  efectos de la presentación de las declaraciones de retención en la fuente a que  se refieren los artículos 605 y 606 del Estatuto Tributario, los agentes de  retención definidos en los artículos 368, 368Ä1 y 368Ä2 del Estatuto  Tributario, deberán utilizar el formulario oficial número 4, declaración  mensual de retención en la fuente.    

Los  plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente  correspondientes a los meses del año 1992 y cancelar el valor respectivo,  vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la  referida al mes de diciembre que vence en el año 1993. Estos vencimientos  corresponden al último dígito de la cédula de ciudadanía o nit del agente  retenedor,       

si el último dígito es:                    

Mes de enero/92 hasta el día                    

Mes de febrero/92 hasta el día                    

Mes de marzo/92 hasta el día   

1 o 2                    

17 de febrero/92                    

16 de marzo/92                    

20 de abril/92   

3 o 4                    

18 de febrero/92                    

17 de marzo/92                    

21 de abril/92   

5 o 6                    

19 de febrero/92                    

18 de marzo/92                    

22 de abril/92   

7 u 8                    

20 de febrero/92                    

19 de marzo/92                    

23 de abril/92   

9 o 0                    

21 de febrero/92                    

20 de marzo/92                    

24 de abril/92      

        

si el último dígito es:                    

Mes de abril/92 hasta el día                    

Mes de mayo/92 hasta el día                    

Mes de junio/92 hasta el día   

1 o 2                    

18 de mayo/92                    

17 de junio/92                    

17 de julio/92   

3 o 4                    

19 de mayo/92                    

18 de junio/92                    

21 de julio/92   

5 ó 6                    

20 de mayo/92                    

19 de junio/92                    

22 de julio/92   

7 u 8                    

21 de mayo/92                    

22 de junio/92                    

23 de julio/92   

9 o 0                    

22 de mayo/92                    

23 de junio/92                    

24 de julio/92      

        

si el último dígito es:                    

Mes de juliol/92 hasta el día                    

Mes de agosto/92 hasta el día                    

Mes de sept./92 hasta el día   

1 o 2                    

18 de agosto/92                    

16 de septiembre/92                    

19de octubre/92   

3 o 4                    

19 de agosto/92                    

17 de septiembre/92                    

20de octubre/92   

5 o 6                    

20 de agosto/92                    

18 de septiembre/92                    

21de octubre/92   

7 u 8                    

21 de agosto/92                    

21 de septiembre/92                    

22de octubre/92   

9 o 0                    

24 de agosto/92                    

22 de septiembre/92                    

23de octubre/92      

        

si el último dígito es:                    

Mes de octubre/92 hasta el día                    

Mes de noviembre/92 hasta el día                    

Mes de dic.92 hasta el día   

1 o 2                    

17 de noviembre/92                    

16 de diciembre/92                    

18 de enero/93   

3 o 4                    

18 de noviembre/92                    

17 de diciembre/92                    

19 de enero/93   

5 o 6                    

19 de noviembre/92                    

18 de diciembre/92                    

20 de enero/93   

7 u 8                    

20 de noviembre/92                    

21 de diciembre/92                    

21 de enero/93   

9 o 0                    

23 de noviembre/92                    

22 de diciembre/92                    

22 de enero/93      

Parágrafo  1° Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y  comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales,  deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada,  pero podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos y entidades  autorizadas de la jurisdicción de la Administración Local o Especial que  corresponda a la dirección de la oficina principal, de las agencias o  sucursales.    

Parágrafo  2° Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas  industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se  podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por  cada oficina retenedora previa asignación de un NIT especial que expedirá la  Unidad Administrativa Especial Ä Dirección de Impuestos Nacionales.    

Parágrafo  3° Cuando el agente retenedor tenga más de cien ( 100 ) sucursales o agencias  que practiquen retención en la fuente, el plazo para presentar la declaración  mensual de retención en la fuente y cancelar el valor correspondiente, se  prorrogará hasta el vencimiento del plazo señalado para la presentación de la  declaración del período siguiente, previa aprobación por parte de la  Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos Nacionales.    

Parágrafo  4° Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en  la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante  el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que  hubieren efectuado por otros conceptos, si es el caso.    

Artículo  22. PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS. os agentes retenedores deberán expedir, a  más tardar el 30 de marzo de 1992, los siguientes certificados por el año  gravable de 1991:    

1.  Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en  la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378  del Estatuto Tributario.    

2.  Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en  la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381  del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  1° La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, deberá  expedirse cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten.    

Parágrafo  2° Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros  pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto  Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días  siguientes a la fecha de solicitud por parte del ahorrador.    

DECLARACION  Y PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE    

Artículo  23. DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Para efectos de la presentación  de la declaración y el pago del impuesto de timbre, a que se refieren los  artículos 535, 607 y 609 del Estatuto Tributario, las personas o entidades que  realicen actuaciones sometidas a este impuesto, deberán utilizar el formulario  oficial número 5, declaración y pago del impuesto de timbre nacional.    

El  impuesto de timbre nacional deberá ser declarado y pagado simultáneamente  dentro del mes siguiente a la fecha en que se realice el hecho gravado. Se  entiende realizado el hecho gravado en la fecha del otorgamiento, suscripción,  giro, expedición, aceptación o vencimiento del instrumento, documento o título,  el que ocurra primero.    

En  el caso de títulos al portador, certificados de depósito, bonos de prenda de  almacenes generales de depósito y cheques, se entiende realizado el hecho  gravado en la fecha de la entrega del respectivo título, certificado, bono o  chequera sin perjuicio de lo previsto en el artículo 610 del Estatuto  Tributario.    

Los  valores recaudados en el exterior por las oficinas consulares podrán ser  declarados y consignados en un plazo superior al señalado en este artículo,  cuando las sumas recaudadas superen la suma de un mil dólares americanos (US $  1.000), hasta cuando su acumulación supere dicha cuantía.    

En  todo caso, el agente consular responsable del recaudo del impuesto, deberá  presentar declaración y efectuar el pago de los valores recaudados, sin  importar la cuantía, por terminación del año calendario, por cierre de la oficina  o por cambio del titular de la misma.    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo  24. HORARIO DE PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y PAGOS. La  presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos,  anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los  bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios  ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Bancaria.  Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos,  se podrán hacer dentro de tales horarios.    

Artículo  25. FORMA DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.    

La  presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades  autorizadas se efectuará diligenciando los formularios establecidos por la  Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales, sin acompañar  ningún tipo de anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos  adicionales, los cuales deberá conservar el declarante conforme al artículo 632  del Estatuto Tributario.    

Artículo  26. FORMA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES. Los bancos recibirán el pago de los  impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta  de crédito que administre la entidad bancaria o mediante cheque girado sobre la  misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden del banco  receptor. Las demás entidades financieras autorizadas recibirán el pago  mediante tarjeta de crédito.    

El  pago del impuesto de timbre y de la retención en la fuente por enajenación de  activos fijos sólo se podrá realizar en efectivo o mediante cheque librado por  un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria. Esta misma norma será aplicada en relación con la  retención en la fuente que debe consignarse ante los notarios y las oficinas de  tránsito, según el caso.    

Parágrafo.  Los bancos, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad,  podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar  cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades  mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si éste se hubiera  pagado en efectivo.    

Artículo  27. PAGO MEDIANTE DOCUMENTOS ESPECIALES. Cuando una norma legal faculte al  contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares  para el pago de impuestos nacionales, la cancelación sólo podrá efectuarse en  el Banco de la República, para lo cual se deberá diligenciar el ” recibo  oficial de pago en bancos”, salvo el caso de los bonos de financiamiento  presupuestal o especial para el pago de impuestos nacionales, cuya cancelación  deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención.    

En  este evento el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante  cualquiera de los bancos autorizados.    

Parágrafo.  Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de lo contemplado en  el “1991D2506de1991.htm”  title=”Haga clic para abrir TODO el Decreto 2506 de 1991″>Decreto 2506 de 1991.    

Artículo  28. IDENTIFICACION DEL CONTRIBUYENTE. Para efectos de la presentación de las  declaraciones tributarias y pago de las obligaciones, regulados en el presente decreto,  el documento de identificación será el “número de identificación  tributaria NIT” asignado por la Unidad Administrativa Especial Ä Dirección  de Impuestos Nacionales.    

En  el caso de la declaración del impuesto de timbre nacional, se podrán utilizar  tanto el NIT como la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad de quien la  presente.    

Para  efectos de determinar los plazos señalados en este Decreto, no se considera  como número integrante del NIT, el dígito de verificación.    

Parágrafo.  Mientras se expide la tarjeta de NIT solicitada por el contribuyente o  declarante, se aceptará el certificado provisional expedido por la  Administración de Impuestos respectiva.    

Artículo  29. PLAZO PARA PRESENTAR LA INFORMACION. El plazo para presentar la información  a que se refieren los artículos 623, 624, 625, 628 y 629 del Estatuto  Tributario, correspondiente al año gravable 1991, será hasta el 1° de julio de  1992, de acuerdo a las condiciones y características técnicas establecidas por  la Unidad Administrativa Especial Ä Dirección de Impuestos Nacionales.    

Artículo  30. TASA DE CAMBIOS PARA EFECTOS TRIBUTARIOS A PARTIR DEL 1° DE OCTUBRE DE  1991. A partir del 1° de octubre de 1991, la tasa de cambio para efectos  tributarios se regirá por las siguientes normas:    

Para  efectos del ajuste por diferencia en cambio de los activos y pasivos poseídos  en moneda extranjera a 31 de diciembre del año gravable o al último día del  período, se tendrá en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado, de  venta o de compra, según corresponda, de la respectiva divisa a dicha fecha,  certificada por la Superintendencia Bancaria.    

Para  establecer el valor en moneda nacional de los ingresos o gastos, realizados por  operaciones efectuadas durante el ano en moneda extranjera, se tomará en cuenta  la tasa de cambio representativa del mercado, de venta o de compra, según el  caso, de la correspondiente divisa, a la fecha de la respectiva operación.    

Para  los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia Bancaria  publicará las tasas de cambio representativas del mercado, de venta y de compra  de las divisas, relativas a cada día de la semana inmediatamente anterior.    

Para  efectos del ajuste a que haya lugar por la diferencia en cambio entre la fecha  de la operación y la de la conversión a moneda nacional, se tendrá en cuenta la  tasa de cambio representativa del mercado de la respectiva divisa, de venta o  de compra, según el caso, en esta última fecha.    

Parágrafo  1° Las tasas de cambio representativas del mercado, de venta y de compra de las  divisas, a partir del 1° de octubre de 1991, deberán publicarse por la  Superintendencia Bancaria, antes del 31 de diciembre de 1991.    

Parágrafo  2° La tasa de cambio representativa del mercado será la establecida de acuerdo  con el artículo 2.4.0.07 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria,  adicionada por la Resolución Externa número 15 de 1991 de la Junta Directiva  del Banco de la República, o las normas que las modifiquen.    

Artículo  31. FACTURACION ESPECIAL. Para el caso de la venta de las publicaciones  denominadas “Diarios o periódicos,” opcionalmente se podrá cumplir  con la obligación de facturar, mediante la utilización del mecanismo de  facturación especial consagrado en el artículo 21 del Decreto 836 de 1991.    

Artículo  32. PROHIBICION DE EXIGIR DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS A LOS NO  OBLIGADOS A DECLARAR. Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir  la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y  complementarios, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo  con lo establecido en los artículos 592, 593, 594Ä1 y 594Ä2 del Estatuto  Tributario. La declaración de dichos contribuyentes, se entenderá reemplazada  con el certificado de ingresos y retenciones, en el caso de los asalariados, y  con el certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991,  en los demás casos.    

Artículo  33. DOCUMENTO EQUIVALENTE A LA FACTURA EN LA ENAJENACION DE PRODUCTOS  AGROPECUARIOS O GANADEROS. En las operaciones de compra-venta de bienes  producto de la actividad agropecuaria o ganadera, en las cuales el enajenante  sea una persona natural no comerciante, constituirá documento equivalente a la  factura, el certificado de compra-venta que reúna los requisitos del artículo  617 del Estatuto Tributario, expedido por el comprador.    

Artículo  34. EFECTO DEL ARTICULO 317 DE LA CONSTITUCION POLITICA, EN EL IMPUESTO DE  PATRIMONIO DEL AÑO GRAVABLE 1991. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo  317 de la Constitución Política, para el año gravable de 1991 y siguientes, no  se gravarán con impuesto complementario de patrimonio los bienes inmuebles.    

Para  la determinación del patrimonio líquido gravable del año fiscal de 1991, los  contribuyentes, previamente, deberán excluir del patrimonio bruto el valor  patrimonial bruto de los bienes inmuebles, y del pasivo el valor de las deudas  directamente imputables a los mismos. Cuando no sea posible identificar el  monto del pasivo imputable a tales bienes, el contribuyente determinará el  valor a disminuir, directamente, del patrimonio liquido, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 193 del Estatuto Tributario.    

Por  el año gravable de 1991 y siguientes, los contribuyentes del Impuesto  complementario de patrimonio no podrán solicitar descuento alguno por concepto  de impuesto predial.    

Artículo  35. PAGO DE IMPUESTO DE REMESAS POR UTILIDADES DE SUCURSALES DE SOCIEDADES  EXTRANJERAS NO REINVERTIDAS. El impuesto de remesas por las utilidades de las  sucursales de empresas extranjeras, correspondientes a los años 1986, 1987 y  1988, que no se encuentren reinvertidas en el país de conformidad con el Decreto 3020 de 1989,  deberá pagarse junto con las cuotas de la declaración de renta del año gravable  1991.    

Artículo  36. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de diciembre de 1991,    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO.    

Ministro  de Hacienda y Crédito Público    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.

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