DECRETO 2817 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2817 DE 1991    

(17 de diciembre)    

     

POR  MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN UN TRATAMIENTO PREFERENCIAL EN MATERIA ADUANERA A  ALGUNOS MUNICIPIOS DE LA GUAJIRA, NARIÑO, CAUCA Y LA REGION DE URABA.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.    

     

Nota 2: Derogado parcialmente por  el Decreto 1909 de 1992.    

     

Nota 3: Modificado por el Decreto 476 de 1992.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 25, del artículo  189 de la Constitución Política de Colombia, con sujeción a las pautas  generales previstas en la Ley 6a. de 1971 y 9a.  De 1991,    

     

CONSIDERANDO:    

     

1. Que el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 9º de 1991,  establece que con sujeción a las pautas generales contenidas en el Título I de  la misma, y en la Ley 6ª de 1971 el  Gobierno podrá expedir en cualquier momento un régimen aduanero especial  adecuado a las necesidades de la Costa Atlántica y Pacífica.    

     

2. Que es necesario consagrar estímulos que orienten nuevos  desarrollos industriales, comerciales y de turismo a ciertos municipios de la  Costa Atlántica y Pacífica, con el propósito de desarrollar en ellos la  actividad económica y el empleo, y permitir la adaptación de tales regiones a  la apertura económica,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1o. Las zonas de régimen aduanero especial que desarrolla  este Decreto estarán conformadas por los siguientes municipios: Maicao, Uribia  y Manaure, en la Guajira; Tumaco en Nariño; Guapí en el Cauca y la región de  Urabá compuesta por los Municipios de Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí,  San Juan de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía.    

     

ARTICULO 2o. Los beneficios de este decreto se aplicarán  exclusivamente a las mercancías que se importen a las zonas mencionadas donde  se establecerán los controles necesarios para su entrada o salida, en los  sitios que a continuación se detallan:    

     

-Departamento de la Guajira: Zonas de Maicao, Uribia y Manaure.    

     

Vía marítima: Puerto de Bahía Portete.    

Vía terrestre: Riohacha, Caraipía y Paraguachón.    

Vía aérea: Aeropuerto de Maicao-Riohacha.    

     

     

– Departamento de Nariño: Zona de Tumaco.    

     

Vía Marítima: Puerto de Tumaco.    

Vía terrestre: Tumaco.    

Vía aérea: Aeropuerto de Tumaco.    

     

     

-Departamento del Cauca: Zona de Guapí.    

     

Vía marítima: Puerto de Guapí.    

Vía terrestre: Guapí.    

Vía aérea: Aeropuerto de Guapí.    

     

     

-Región de Urabá: Zonas de Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San  Juan de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía.    

     

Vía marítima: Turbo.    

Vía terrestre: Arboletes, Mutatá y San Pedro de Urabá.    

Vía aérea: Aeropuerto de Apartadó, Turbo y Mutatá.    

     

ARTICULO 3o. La Dirección General de Aduanas dispondrá los lugares exactos  donde se ubicarán las oficinas aduaneras de control dentro de las zonas  indicadas en el artículo anterior; asignará el personal y los horarios de  atención y desarrollará los procedimientos especiales que establece este Decreto.    

     

ARTICULO 4o. Las importaciones que se realicen en las zonas  anteriormente señaladas sólo pagarán el impuesto a las ventas sobre su valor  aduanero, previa presentación de la declaración correspondiente y gozarán de  libre circulación en dichas zonas.    

     

Las jefaturas regionales de aduana de cada jurisdicción aceptarán el  trámite en el documento que para tal fin establezca la Dirección General de  Aduanas.    

     

Lo anterior, sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se  acojan al régimen general ordinario que les confiere la libre disposición.    

     

ARTICULO 5o. A las zonas de régimen aduanero especial se podrán  importar vehículos en las mismas condiciones del artículo anterior.    

     

Para obtener los beneficios, los vehículos que sean importados a  dichas zonas, deberán solicitar previamente ante el Instituto Nacional de  Tránsito y Transporte, Intra, la homologación correspondiente.    

     

Estos tendrán disposición restringida y sólo podrán circular en la  zona para lo cual, el Intra dispondrá de un registro especial, de una placa con  características diferentes al resto del territorio aduanero nacional y de  mecanismos que permitan identificar claramente la restricción territorial del  vehículo.    

     

Las empresas ensambladoras debidamente reconocidas por el Gobierno  colombiano, podrán vender en estas zonas vehículos ensamblados en Colombia, con  las mismas condiciones de disposición restringida, únicamente con el pago del  Impuesto al Valor Agregado, IVA, correspondiente, sin considerar los derechos  de importación.    

     

PARAGRAFO 1. Las empresas ensambladoras debidamente reconocidas por el  Gobierno colombiano, podrán vender vehículos ensamblados en Colombia, en el  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  únicamente con el pago del impuesto al consumo de que trata el Decreto 3059 de 1990,  sin considerar los derechos de importación y el IVA.    

     

PARAGRAFO 2. Cuando los propietarios de vehículos de que trata el  presente artículo, los trasladen al resto del territorio aduanero nacional para  su libre disposición, deberán cumplir los requisitos del régimen ordinario de  Despacho para Consumo y deberán pagar los derechos e impuestos vigentes en la  fecha de despacho, descontando el impuesto pagado en dichas zonas.    

     

PARAGRAFO 3. Las normas aplicables para la tasa de cambio y la  valoración aduanera al momento de la introducción del vehículo al resto del territorio  aduanero colombiano, serán las mismas vigentes para el régimen ordinario de  Despacho para Consumo.    

     

ARTICULO 6o. Las importaciones para uso exclusivo en las zonas, de  materiales, maquinarias, equipos, sus partes y piezas, destinadas a la  construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo  económico y social y para la prestación de servicios públicos, gozarán de  franquicia de toda clase de impuestos, previo concepto favorable del Corpes  Regional sobre los programas y proyectos que se desarrollen en dichas áreas y  su conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente  aprobados.    

     

ARTICULO 7o. Prohíbese la importación al amparo de este tratamiento  preferencial de armas, explosivos y publicaciones que atenten contra la moral y  las buenas costumbres; mercancías cuya importación se encuentre expresamente  prohibida en el artículo 81 de la Constitución Política o en virtud de  Convenios o tratados en que Colombia sea parte; los productos precursores de  estupefacientes, las drogas y los estupefacientes, no autorizados por el  Ministerio de Salud Pública.    

     

ARTICULO 8o. Modificado por el Decreto 476 de 1992,  artículo 1º. La importación de bienes a las Zonas de Régimen Aduanero  Especial se efectuará con base en la declaración de despacho correspondiente y  no requerirá de registro o licencia de importación ni de ningún otro visado o  autorización, salvo en los casos en que el presente Decreto así lo disponga.  Dicha declaración deberá presentarse ante la Aduana acompañada del documento de  transporte y de la factura comercial o proforma.    

     

Para la libre disposición  de las mercancías que se introduzcan o trasladen desde las Zonas de Régimen  Aduanero Especial al resto del territorio nacional se deberán cumplir los  requisitos sanitarios y presentar la Solicitud de Pago diseñada por la  Dirección General de Aduanas, por los derechos e impuestos de importación  vigentes según el régimen general de despacho para consumo y la diferencia del  impuesto a las ventas correspondiente. Lo anterior, salvo que se trate de  maquinaria o equipo que se haya importado usado a dichas zonas, en cuyo caso se  deberán cumplir además los requisitos establecidos para la importación de tales  bienes.    

     

Las mercancías  producidas, transformadas o reparadas en las Zonas de Régimen Aduanero Especial  que contenga insumos o elementos importados y que vayan a ser introducidas al  resto del territorio nacional, pagarán los derechos de importación  correspondientes a la partida arancelaria del bien final, aplicados sobre el  valor aduanero de los insumos extranjeros. El impuesto a las ventas se liquidará  sobre el valor aduanero de los insumos extranjeros adicionado con los derechos  de importación que se hubieren causado.    

     

Texto inicial:    “La Aduana permitirá el  despacho de las mercancías con base en la declaración correspondiente, sin la  exigencia de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado o  autorización.    

     

A dicha declaración deberá acompañarse el documento de  transporte y la factura comercial o proforma.    

     

Cuando los propietarios de mercancías o sus representantes las  introduzcan o trasladen desde las áreas de régimen aduanero especial al resto  del territorio nacional, para su libre disposición, deberán cumplir los  requisitos sanitarios y presentar una solicitud de pago, diseñada por la  Dirección General de Aduanas, por los impuestos y derechos de importación  vigentes según el régimen general de despacho para consumo y la diferencia del  impuesto a las ventas correspondientes.    

     

Las mercancías producidas, transformadas o reparadas en las  zonas de régimen aduanero especial que contengan insumos o elementos importados  y que vayan a ser introducidas al resto del territorio nacional pagarán los  derechos de importación e impuesto a las ventas correspondientes a la partida  arancelaria del bien final, aplicados sobre el valor aduanero de los insumos  extranjeros.”.    

     

ARTICULO 9o. La Dirección General de Aduanas autorizará los lugares de  almacenamiento de mercancías extranjeras que se importen a las zonas, señalando  requisitos y fianza especiales. El control aduanero sobre las mercancías de  importación o exportación se realizará de acuerdo con las normas generales.    

     

ARTICULO 10. El ingreso de mercancías nacionales a las zonas de  régimen aduanero especial no constituye exportación y el control aduanero se  realizará cuando se exporten o cuando a su reingreso al resto del territorio  puedan confundirse con otras de origen extranjero.    

     

ARTICULO 11. Por las zonas de régimen aduanero especial se podrán  exportar mercancías conforme al régimen ordinario.    

     

ARTICULO 12. Las mercancías sometidas a cualquier despacho aduanero  especial, tendrán libre circulación exclusivamente en estas zonas y sólo podrán  hacerlo en el resto del territorio nacional previo el cumplimiento de los  requisitos generales.    

     

Para establecer la diferencia del Impuesto al Valor Agregado, IVA, se  exigirá la presentación de la Declaración de Admisión correspondiente, o la  factura de compraventa cuando se trate de mercancías adquiridas dentro de estas  zonas.    

     

ARTICULO 13. Las operaciones realizadas dentro de las zonas de régimen  aduanero especial, causarán el impuesto sobre las ventas y se regularán en todo  lo relacionado con el mismo, incluyendo lo referente a impuestos descontables  por las normas del Estatuto Tributario.    

     

En las ventas de mercancías con franquicia a comerciantes o viajeros  deberán facturarse los bienes objeto de la compraventa, sus cantidades con sus  valores unitario y total, y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente,  según el sistema de facturación especial diseñado para estas zonas, por la  Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales.    

     

ARTICULO 14. Cuando se trate de mercancías admitidas con franquicia de  derechos en las zonas de régimen aduanero especial y que luego se despachen a consumo  en el régimen ordinario, el impuesto a las ventas descontable tendrá como  soporte el documento aduanero correspondiente.    

     

     

VIAJEROS    

     

ARTICULO 15. Modificado por el Decreto 476 de 1992,  artículo 2º. Los viajeros podrán llevar mercancías sin carácter comercial    

desde las Zonas de  Régimen Aduanero Especial hacia el resto del país hasta por un valor máximo de  mil dólares (US$ 1.000) por cada viaje, pagando solamente el impuesto a las  ventas que se cause dentro de la zona, conforme a lo establecido en el inciso  segundo del artículo 13 de este Decreto.    

     

De igual manera,  podrán llevar mercancías directamente desde estas zonas hacia el extranjero  hasta por un valor de cinco mil dólares (US$ 5.000) al año, pagando el impuesto  a las ventas que se cause dentro de la zona en los términos del inciso  anterior.    

     

Texto inicial:    “Las personas que salgan de  estas zonas hacia el resto del país podrán llevar en cada viaje, mercancías sin  carácter comercial hasta por US$ 100.00 por cada día de permanencia con un tope  máximo de US$ 1.000.00, pagando solamente, el Impuesto al Valor Agregado, IVA,  conforme a lo establecido en el artículo 13 de este Decreto.    

     

El valor de las mercancías que los viajeros lleven directamente  desde estas zonas hacia el extranjero no superará los US$ 5.000.00 al año, y no  se causarán derechos de aduanas e impuestos a las ventas en el país.”.    

     

ARTICULO 16. Las mercancías a que se refiere el inciso primero del  artículo anterior estarán exentas de derechos de aduana, no podrán  comercializarse y no superarán dos (2) unidades de electrodomésticos, ni seis  (6) unidades de otros bienes; éstas no podrán transportarse como equipaje no  acompañado, ni darán derecho a descontar el IVA pagado.    

     

ARTICULO 17. Los viajeros menores de edad con documento de  identificación tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del valor del cupo  mencionado en el artículo 15.    

     

ARTICULO 18. La revisión del equipaje de los viajeros se hará a la  salida de la zona con base en el documento de ingreso/salida donde deberá  constar la identificación del viajero, fecha de su ingreso y valor de la  mercancía que lleve con su equipaje, conforme a las facturas numeradas  adjuntas.    

     

     

COMERCIANTES INSCRITOS    

     

ARTICULO 19. Modificado por el Decreto 476 de 1992,  artículo 3º. Los comerciantes acreditados podrán introducir mercancías  desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial al resto del territorio nacional,  siempre que se inscriban en la Dirección General de Aduanas del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, deberán manifestar la ubicación de  su local comercial fuera de tales zonas, acreditar el registro de importación  correspondiente y obtener un carné que les permitirá efectuar tales  operaciones.    

     

La introducción de  mercancías, con excepción de vehículos, sólo podrá efectuarse hasta por un  monto de veinte mil dólares (US$ 20.000) por despacho, e ingresar al resto del  país como equipaje o carga mediante una Solicitud de Pago de Derechos. Los  interesados deberán presentar las visaciones exigidas en forma de certificado o  con un sello en la factura de compra.    

     

El pago corresponderá  a los derechos e impuestos vigentes en el resto del país menos lo pagado en la  zona, conforme a lo establecido en los artículos 12, inciso 2°, y 13 de este Decreto.  La certificación de pago por el Banco dentro de los cinco (5) días siguientes a  la fecha de la notificación de la liquidación significará la libre disposición.    

     

Texto inicial:    “Los comerciantes  acreditados que se inscriban en la Dirección General de Aduanas del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público o en cualquier Aduana y señalen la ubicación de  su local comercial fuera de estas zonas especiales obtendrán un carné‚ que les  permitirá hacer importaciones especiales desde dichas zonas al resto del país.    

     

Estas importaciones hasta por un monto de US$ 20.000.00 por  despacho (excepto vehículos) podrán ingresar al resto del país como equipaje o  carga mediante una solicitud de pago de derechos sin registro o autorización  previa. Los interesados deberán presentar las visaciones exigidas en forma de  certificado o con un sello en la factura de compra.    

     

El pago corresponderá a los derechos e impuestos vigentes en el  resto del país menos lo pagado en la zona, conforme a lo establecido en los  artículos 12 inciso 2 y 13 de este Decreto.    

     

La certificación del pago por el Banco, dentro de los cinco (5)  días siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación significará la  libre disposición.”.    

     

TRANSITO Y OTRAS DISPOSICIONES    

     

ARTICULO 20. La aplicación del régimen de tránsito desde una aduana  colombiana a la zona de Régimen Aduanero Especial se hará conforme a las normas  generales, excepto en lo que sigue:    

     

a) El destino final de los tránsito será certificado por las  autoridades aduaneras que se encuentren en el lugar habilitado para el ingreso  a la zona;    

     

b) La cancelación del régimen se hará por la Aduana de partida cuando  la recepción de la mercancía le sea comunicada por la Aduana de Destino o  cuando el documento de tránsito debidamente cumplido sea entregado por el  propio interesado.    

     

ARTICULO 21. El tránsito aduanero al exterior de mercancías  nacionales, admitidas con franquicia de derechos o extranjeras se controlará  por la aduana de salida o los puntos de control ubicados en el territorio  aduanero donde culmine este régimen.    

     

Se prohibe el tránsito de mercancías extranjeras o admitidas con  franquicia de derechos, a cualquier aduana del país fuera de las zonas de  régimen aduanero especial.    

     

ARTICULO 22. Derogado por el Decreto 1909 de 1992,  artículo 111.    Modificar el artículo 1o. del Decreto 2666 de 1984    de la siguiente forma:    

     

a) Adiciónase la  definición de mercancía de libre disposición, la cual quedará así:    

     

Mercancías de Libre  Disposición: son las mercancías que no se encuentran sometidas a restricción  aduanera alguna;    

     

b) Las definiciones  de mercancías en libre circulación: y de reexportación quedará así:    

     

Mercancías en libre  circulación: son las mercancías que pueden transitar en todo o parte del territorio  nacional, bajo las condiciones y restricciones aduaneras previstas para su  disposición o uso.    

     

Reexportación: es la  salida al exterior o a zona franca industrial colombiana, de mercancías  importadas y no sometidas al régimen de despacho para consumo definitivo.    

     

ARTICULO 23. El presente Decreto rige treinta (30) días contados a  partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1457, 1654 de 1991 y  las demás normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé‚ de Bogotá, D.C. a los 17 días del mes de diciembre de  1991.    

     

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

     

Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES.    

 

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