DECRETO 2815 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2815 DE 1991    

(diciembre 17)    

     

POR EL CUAL SE INTRODUCEN ALGUNAS MODIFICACIONES AL  ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO.    

     

Nota 1: Ver Decreto 663 de 1993,  artículo 339.    

     

Nota 2:  Derogado parcialmente por el Decreto 1135 de 1992.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que  le confieren el artículo 50 transitorio de la Constitución Política de Colombia  y 25 de la Ley 45 de 1990,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1o. El artículo 1.3.1.2.2 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero quedará así: “Aumentos de capital. Los  aumentos de capital en los establecimientos de crédito, sociedades de servicios  financieros y sociedades de capitalización se harán en dinero, no menos de la  mitad al momento de suscribirse las acciones y el saldo dentro del año  siguiente”.    

     

ARTICULO 2o. Derogado  por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 47.    El  artículo 1.3.2.0.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:  “Reserva legal. Los establecimientos de crédito, sociedades de servicios  financieros y sociedades de capitalización deberán constituir una reserva legal  que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento del capital suscrito,  formada con el diez por ciento de las utilidades líquidas de cada ejercicio.    

     

“Será procedente la reducción de la reserva por debajo del límite  mínimo, cuando tenga por objeto enjugar pérdidas en exceso de utilidades no  repartidas. La reserva no podrá destinarse al pago de dividendos ni a cubrir  gastos o pérdidas durante el tiempo en que la entidad tenga utilidades no  repartidas.”    

     

ARTICULO 3o. El artículo 1.3.4.0.1 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero quedará así: “Reparto de utilidades. Se  denomina período de dividendo el tiempo comprendido entre la fecha en que se  declaró el último dividendo y la señalada para la declaración del próximo; o el  período comprendido entre la fecha en que empiece la existencia de la  respectiva entidad y la fecha en que se decrete el primer dividendo.    

     

“Los dividendos pueden decretarse anual,  semestral o trimestralmente, pero no con mayor frecuencia. No obstante, no se  podrán acreditar o pagar dividendos a los accionistas, hasta tanto la entidad  no haya subsanado cualquier desmejora en su capital y cualquier disminución en  el encaje que deba tener sobre los depósitos”.    

     

ARTICULO 4o. Derogado  por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 47.    La  letra c) del artículo 2.1.2.1.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  quedará así: c) No podrán conceder financiación, directa o indirectamente, con  el objeto de poner en capacidad a cualquier persona de adquirir acciones o  bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de la propia entidad o de  cualquier institución financiera, salvo que dicha adquisición esté‚ referida a acciones  colocadas en forma primaria o se realice en proceso de privatización y que el  préstamo sea hecho sobre otras seguridades que tengan un valor comercial  conocido, por lo menos del veinticinco por ciento (25 %) o más de la cantidad  prestada. Cualquier establecimiento bancario que viole esta disposición pagará  una multa al Tesoro Nacional hasta por un valor igual al monto del préstamo  concedido.    

     

ARTICULO 5o. El inciso primero del artículo  2.1.2.2.12 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: Sin  perjuicio de los límites que se establezcan de conformidad con el artículo  2.1.1.2.1 del presente estatuto, la suma de créditos, aceptaciones y  descuentos, avales y garantías, apertura de cartas de crédito, la compra de  cartera con pacto de retroventa, inversiones de capital y operaciones de  underwriting en firme sobre acciones y derechos que una corporación financiera  efectúe con una misma persona natural o jurídica, no podrá exceder en ningún  caso del treinta y cinco por ciento (35%) del patrimonio técnico de la  respectiva corporación.    

     

ARTICULO 6o. La letra f) del artículo 2.1.2.2.23  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:    

     

El patrimonio de una corporación será aquel que  se haya definido para las relaciones o márgenes de solvencia en este tipo de  entidades.    

     

ARTICULO 7o. Adiciónanse los artículos 2.2.1.2.3  y 2.2.1.2.4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente  parágrafo.    

     

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo es  aplicable también a todas aquellas sociedades de servicios financieros en cuya  constitución u organización participen entidades no sometidas a la inspección y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria.    

     

ARTICULO 8o. Derogado  por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 47.    El  título primero del Capítulo IV de la Parte Segunda del Libro Segundo se  denominará “Inversiones en Inmuebles y Muebles” y el inciso primero  del artículo 2.2.1.4.1, quedará así: Inversiones en Inmuebles. Todo  establecimiento de crédito y sociedad de servicios financieros, con sujeción a  las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podrá comprar, poseer  y enajenar bienes raíces para los siguientes fines únicamente.    

     

ARTICULO 9o. Adiciónase el Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero con el siguiente artículo: Artículo 2.2.1.4.2. Inversiones  en muebles. Las entidades mencionadas en el artículo anterior podrán recibir  bienes muebles en dación en pago con sujeción a lo previsto en la letra b) del  citado artículo, teniendo la obligación de enajenarlos en los términos  previstos para los bienes inmuebles.    

     

ARTICULO 10. Derogado  por el Decreto 1135 de 1992,  artículo 47.    Adiciónase  el capítulo VII del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente  artículo: Artículo 2.2.1.7.4. Límites al volumen de activos. El Gobierno  Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará  las normas sobre patrimonio técnico y límite al volumen de activos ponderados  por riesgo, a los cuales deben someterse las sociedades de capitalización.    

     

ARTICULO 11. Adiciónase el artículo 2.2.2.7.2 con  el siguiente literal: 11. En títulos representativos de captaciones o en  títulos valores, emitidos por instituciones financieras vigiladas por la  Superintendencia Bancaria, hasta por el monto que resulte de aplicar el treinta  por ciento (30%) a su capital pagado reservas patrimoniales y técnicas, sin que  en una sola empresa la inversión exceda del treinta por ciento (30%) del  capital pagado y reservas patrimoniales de la compañía inversionista.    

     

ARTICULO 12. Derogaciones. Deróganse los  artículos 1.2.0.2.8., 1.2.0.2.9., 1.2.0.4.7., 1.3.2.0.2., 1.3.2.0.3.,  1.3.4.0.2., 1.3.4.0.3., 2.1.2.1.4., 2.1.2.2.6., 2.1.2.2.7., 2.1.2.2.8.,  2.1.2.2.9., 2.1.2.3.22. a 2.1.2.3.26 y 2.4.4.7.3.    

     

ARTICULO 13. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Santa fe‚ de Bogotá a los 17 días del mes  de diciembre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA     

     

     

     

Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                               

RUDOLF HOMMES

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