DECRETO 2814 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 2814 DE 1990                

(noviembre 21)        

POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS Y SE    ADOPTAN MEDIDAS PARA LA CONSERVACION DEL ORDEN PUBLICO DURANTE EL PERIODO DE    ELECCIONES DE LA ASAMBLEA CONSTITUCIONAL.        

El Presidente de la República de    Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 7ø del    artículo 120 de la Constitución Política,        

DECRETA:        

Artículo 1ø A partir de las veintitrés    (23) horas del día 7 de diciembre y hasta las veintitrés (23) horas del día 11    de diciembre de 1990, quedan prohibidos los desfiles, manifestaciones, y demás    actos de carácter político, en los lugares públicos de todo el territorio    nacional.        

Artículo 2ø Durante los días 8 y 9 de    diciembre las estaciones de radiodifusión sonora y los canales de televisión no    podrán trasmitir programas, declaraciones, discursos, proclamas o entrevistas    con candidatos inscritos, ni cualquier tipo de mensajes que puedan producir    alteraciones en el orden público, inciten al desacato de la ley, perturben el    desarrollo de las votaciones o dificulten la acción de las autoridades    electorales.        

No obstante, las estaciones de    radiodifusión sonora podrán trasmitir publicidad política electoral que sólo    contenga invitaciones a sufragar por determinados partidos, movimientos o    candidatos, excepto el día de elecciones.        

Artículo 3ø El día de las elecciones,    las estaciones de radiodifusión sonora y los contratistas de espacios de    televisión sólo podrán suministrar información sobre los resultados    electorales, después del cierre de la votación.        

Antes del mismo, sólo podrán informar    sobre el número de personas que emitieron su voto, indicándose la identificación de las correspondientes mesas de votación y con estricta    sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de este Decreto.        

Mientras se efectúan los escrutinios,    sólo podrán difundir resultados parciales de las elecciones con base en los    datos suministrados por las mesas de votación, las Registradurías Municipales,    Especiales, Distritales, Zonales y Auxiliares,        

las Delegaciones Departamentales de la    Registraduría y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Cuando la    información provenga de una mesa de votación ésta deberá ser tomada del acta de    escrutinios.        

Las Registradurías Municipales,    Auxiliares, Especiales, Distritales y Zonales, las Delegaciones Departamentales    de la Registraduría y la Registraduría Nacional del Estado Civil, deberán    suministrar a la opinión pública en general, y a los        

medios de comunicación en particular, la    información electoral de que dispongan de acuerdo con sus respectivas    competencias, con la aclaración de que se trata de datos parciales.        

Sólo se podrán acumular los resultados    parciales y difundirlos siempre que se indique el número de mesas del cual    proviene el resultado respectivo, el total de mesas de la ciudad, municipio,    departamento, intendencia, comisaría o del país, según el caso, y los    porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.        

Artículo 4ø De conformidad con el    artículo 23 de la     Ley 58 de 1985, durante    los treinta (30) días anteriores a la elección, ningún medio de comunicación    social podrá difundir encuestas de opinión que muestren el grado de apoyo a un    candidato.        

De acuerdo al artículo 5ø del     Decreto    715 de marzo 30 de 1990, los medios de comunicación, en ningún caso, podrán    hacer proyecciones con fundamento en los datos recibidos. Tampoco podrán    difundir resultados de encuestas, efectuadas el día de las elecciones, sobre la    forma como las personas decidieron su voto.        

El día de las elecciones y durante las    treinta (30) horas siguientes al cierre de la votación, las estaciones de    radiodifusión sonora y los canales de televisión no podrán difundir    proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni encuestas, proyecciones    o resultados basados en las declaraciones tomadas a los electores sobre la    forma como piensan votar o han votado durante el día de las elecciones.        

Artículo 5ø En materia de orden público    los medios de comunicación trasmitirán el día de elecciones únicamente las    informaciones confirmadas por fuentes oficiales.        

Artículo 6ø Las infracciones a lo dispuesto    en el presente Decreto, por parte de las estaciones de radiodifusión sonora, de    los concesionarios de espacios de televisión y de las personas naturales o    jurídicas contratistas de los canales        

regionales de televisión, dará lugar a    la aplicación de las sanciones consagradas en el Estatuto de Radiodifusión y en    los correspondientes contratos de concesión.        

El Ministerio de Comunicaciones podrá de    inmediato ordenar la suspensión de las trasmisiones, recobrar el dominio pleno    de las respectivas frecuencias e imponer las correspondientes sanciones a los    contratistas de televisión.        

Artículo 7ø Durante los días 9 y 10 de    diciembre de 1990, por los servicios de telecomunicaciones se dará prelación a    los mensajes emitidos por las autoridades electorales.        

Artículo 8ø En cumplimiento de lo    dispuesto en el artículo 39 del     Decreto 2085 de 1975,    las estaciones de radiodifusión mantendrán a disposición del Ministerio de    Comunicaciones la grabación de todos los programas que se trasmitan durante el    período a que se refieren los artículos 2ø y 4ø de este Decreto.        

Artículo 9ø Quedan prohibidos, en todo    el territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las    seis (6) horas del día sábado ocho (8) hasta las seis (6) horas del día lunes    diez (10) de diciembre de 1990.        

El Alcalde del Distrito Especial de    Bogotá, los Alcaldes Municipales y los Corregidores Intendenciales y    Comisariales, por razones de orden público y previo aviso al Ministerio de    Gobierno, podrán adelantar o prorrogar el término de la prohibición establecida    en este artículo.        

Artículo 10. Las infracciones a lo    dispuesto en el artículo anterior, ser n sancionadas por los Alcaldes y    Corregidores Intendenciales y Comisariales, de acuerdo con lo previsto en los    respectivos Códigos de Policía.        

Artículo 11. Durante el período señalado    en el artículo 1ø del presente Decreto, quedan suspendidos los salvoconductos    para el porte de armas en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las    autorizaciones especiales que durante estas fechas otorguen los Comandantes de    Brigada, Fuerza Naval, Comandos A‚reos y del Comando Unificado del Sur.        

Artículo 12. Este Decreto rige a partir    de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean    contrarias.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 21 de noviembre    de 1990.        

CESAR GAVIRIA TRUJILLO        

El Ministro de Gobierno,        

JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA.        

El Ministro de Defensa Nacional,        

General OSCAR BOTERO RESTREPO.        

El Ministro de Comunicaciones,        

ALBERTO CASAS SANTAMARIA                            

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