DECRETO 2811 DE 1991
(diciembre 17)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 73 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO DE LOS IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1991 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta gravable de 1986, por 2.60, si se trata de acciones o aportes y por 4.41, en el caso de bienes raíces.
2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:
AÑO DE ADQUISICION
ACCIONES Y APORTES MULTIPLICAR POR
BIENES RAICES MULTIPLICAR POR
1955 y anteriores
265.89
423.59
1956
260.57
415.12
1957
241.27
384.38
1958
203.56
324.30
1959
186.10
296.49
1960
173.70
276.73
1961
162.84
258.03
1962
153.27
244.17
1963
143.16
228.07
1964
109.47
174.40
1965
100.21
159.66
1966
87.43
139.29
1967
77.08
122.81
1968
71.58
114.04
1969
67.15
106.98
1970
61.75
98.37
1971
57.65
91.84
1972
51.09
81.40
1973
44.92
71.58
1974
36.69
58.47
1975
29.35
46.74
1976
24.95
39.75
1977
19.90
31.68
1978
15.60
24.86
1979
13.03
20.76
1980
10.30
16.41
1981
8.27
13.17
1982
6.58
10.48
1983
5.29
8.42
1984
4.54
7.24
1985
3.85
6.28
1986
3.15
5.20
1987
2.60
4.41
1988
2.12
3.33
1989
1.66
2.08
1990
1.32
1.44
En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
ARTICULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 17 de diciembre de 1991.
CESAR GAVIRIA
Ministro de Hacienda y Crédito Publico,
RUDOLF HOMMES.