DECRETO 2795 1991
(diciembre 17)
POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS EN MATERIA DEL REGIMEN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA
CAPITULO I
TRAMITE PARA EL RETIRO DE SUMAS ABONADAS.
Artículo 1º. Cuando la terminación del contrato de trabajo ocurra por cualquiera de las causas previstas en la ley laboral, distintas a la de la muerte del trabajador, para el retiro de las sumas abonadas a su cuenta en un fondo de cesantía administrado por una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía bastará la solicitud de aquí, acompañada de prueba al menos sumaria sobre la terminación del contrato.
Artículo 2º. Terminado el contrato de trabajo por muerte del trabajador, la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía al cual estaba afiliado el trabajador entregará las sumas correspondientes al mismo con sujeción a lo previsto en los artículos 258 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 3º. En el evento en el cual el trabajador desee la liquidación y el pago parcial de su cesantía para la adquisición, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, conforme al artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto reglamentario 2076 de 1987 y demás normas concordantes que lo adicionen o reformen. La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía correspondiente podrá verificar dicho cumplimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva a solicitud.
Artículo 4º. En caso de sustitución patronal, el trabajador podrá retirar el auxilio de cesantía causado hasta la fecha de la sustitución, de acuerdo con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo. Para tal efecto, el trabajador deberá presentar la solicitud correspondiente a la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía al cual esté afiliado acompañando una comunicación del antiguo empleador en la cual se exprese esa circunstancia. La Saciedad Administradora deberá realizar el pago dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
Artículo 5º. Igual procedimiento al señalado en el artículo anterior se seguirá cuando el trabajador que hubiere sido llamado a prestar servicio militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código Sustantivo del Trabajo, solicite el retiro de su cesantía.
Artículo 6º. El trabajador que solicite el pago parcial del auxilio de cesantía para los fines previstos en el literal c) del artículo 2.1.3.2.21 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero es decir, para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado, deberá acreditar ante la respectiva Sociedad Administradora los siguientes requisitos:
1. Nombre y NIT de la entidad de educación superior.
2. Copia de la resolución o del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Educación autorizó su funcionamiento.
3. Certificación de la institución educativa en la que conste la admisión del beneficiario, el área específica de estudio, el tiempo de duración, el valor de la matrícula y la forma de pago.
4. La calidad de beneficiario esto es, la condición de cónyuge, compañera o compañero permanente o de hijo del trabajador, mediante la presentación de los registros civiles correspondientes o partidas eclesiásticas, según el caso, así como con declaraciones extrajuicio en el evento en que el beneficiario sea compañero o compañera permanente.
5. Valor de la matrícula,
Artículo 7º. La Sociedad Administradora deberá efectuar el pago de cesantía a que hacen referencia los artículos 3º. y 6º., dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual haya verificado el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley para el retiro de la cesantía durante la vigencia del contrato.
Transcurridos quince (15) días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud de retiro de cesantía, sin que se haya efectuado el pago correspondiente, el trabajador afiliado podrá poner el hecho en conocimiento de la Superintendencia Bancaria, con el objeto de que esta entidad adelante las averiguaciones tendientes a conocer la razón de la demora y requiera a la Sociedad Administradora el pago de las sumas a que haya lugar.
Artículo 8º. Cuando terminado un contrato de trabajo no se solicite a la Sociedad Administradora el retiro de las sumas abonadas en la cuenta del afiliado, la respectiva sociedad trasladará y contabilizará dichas sumas en la cuenta en la cual aparezcan registradas las cotizaciones voluntarias efectuadas por afiliados independientes. Así mismo, podrá solicitar a los interesados su retiro, mediante comunicación certificada dirigida a la dirección personal que aparezca anotada en sus registros.
CAPITULO II
TRASLADOS DE RECURSOS.
Artículo 9º. En el caso en el cual una administradora compruebe que un trabajador afiliado a un fondo de cesantía por ella administrado se encuentra, en virtud de un mismo contrato de trabajo, afiliado a otro fondo de cesantía, deberá informar el hecho al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual ordenará a la Sociedad Administradora del otro fondo el traslado el primero de las sumas correspondientes al respecto trabajador.
Artículo 10. Quienes deseen efectuar un traslado de recursos de un fondo de cesantía a otro deberán presentar la solicitud a la respectiva Sociedad Administradora con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles al cabo de los cuales la Sociedad Administradora deberá acreditar el traslado en los términos previstos en el artículo 11.
Artículo 11. Efectuando un traslado de valor de las unidades de un fondo a otra Sociedad Administradora, la entidad que lo haya realizado informará tal circunstancia al antiguo afiliado, mediante comunicación certificada dirigida a la dirección anotada en sus registros, acompañada de copia de la constancia de la operación.
CAPITULO III
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 12. Al momento en el cual un fondo de cesantía vaya a entrar en operación, la Sociedad Administradora del mismo podrá Establecer el valor de las comisiones a que haya lugar. La determinación de estas comisiones, así como su modificación, deberá sujetarse a lo que sobre el particular señale la Superintendencia Bancaria, en ejercicio de la facultad que al efecto le confiere el artículo 2.1.3.2.25 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 13. El valor inicial de las unidades de todos los fondos de cesantía de que trata el artículo 2.1.3.2.12 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero será de un mil pesos ($ 1.000.00) moneda corriente.
Artículo 14. La verificación del cumplimiento de la rentabilidad mínima de que trata el artículo 2.1.3.2.24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se efectuará al último día de cada trimestre calendario para el período respectivo. En caso de retiros que se efectúen durante el transcurso de un trimestre, las liquidaciones a que haya lugar se efectuarán teniendo en cuenta exclusivamente el valor de las unidades al momento del retiro.
Artículo 15. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación,
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.