DECRETO 2795 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2795 1991    

(diciembre 17)    

     

POR  EL CUAL SE DICTAN NORMAS EN MATERIA DEL REGIMEN DE LAS SOCIEDADES  ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS.    

     

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11  del artículo 189 de la Constitución Política,    

     

DECRETA    

     

CAPITULO I    

     

TRAMITE PARA EL RETIRO DE SUMAS ABONADAS.    

     

Artículo  1º. Cuando la terminación del contrato de trabajo ocurra por cualquiera de las  causas previstas en la ley laboral, distintas a la de la muerte del trabajador,  para el retiro de las sumas abonadas a su cuenta en un fondo de cesantía  administrado por una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de  Cesantía bastará la solicitud de aquí, acompañada de prueba al menos sumaria  sobre la terminación del contrato.    

     

Artículo  2º. Terminado el contrato de trabajo por muerte del trabajador, la Sociedad  Administradora del Fondo de Cesantía al cual estaba afiliado el trabajador  entregará las sumas correspondientes al mismo con sujeción a lo previsto en los  artículos 258 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo.    

     

Artículo  3º. En el evento en el cual el trabajador desee la liquidación y el pago  parcial de su cesantía para la adquisición, mejora o liberación de bienes  raíces destinados a su vivienda, conforme al artículo 256 del Código Sustantivo  del Trabajo, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto  reglamentario 2076 de 1987 y demás normas concordantes que lo adicionen o reformen.  La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía correspondiente podrá  verificar dicho cumplimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes  a la presentación de la respectiva a solicitud.    

     

Artículo  4º. En caso de sustitución patronal, el trabajador podrá retirar el auxilio de  cesantía causado hasta la fecha de la sustitución, de acuerdo con lo  establecido en el inciso cuarto del artículo 69 del Código Sustantivo del  Trabajo. Para tal efecto, el trabajador deberá presentar la solicitud correspondiente  a la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía al cual esté afiliado  acompañando una comunicación del antiguo empleador en la cual se exprese esa  circunstancia. La Saciedad Administradora deberá realizar el pago dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.    

     

Artículo  5º. Igual procedimiento al señalado en el artículo anterior se seguirá cuando  el trabajador que hubiere sido llamado a prestar servicio militar, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código Sustantivo del  Trabajo, solicite el retiro de su cesantía.    

     

Artículo  6º. El trabajador que solicite el pago parcial del auxilio de cesantía para los  fines previstos en el literal c) del artículo 2.1.3.2.21 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero es decir, para financiar los pagos por concepto de  matrículas del trabajador, su cónyuge compañera o compañero permanente y sus  hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado, deberá  acreditar ante la respectiva Sociedad Administradora los siguientes requisitos:    

     

1.  Nombre y NIT de la entidad de educación superior.    

2.  Copia de la resolución o del acto administrativo mediante el cual el Ministerio  de Educación autorizó su funcionamiento.    

3.  Certificación de la institución educativa en la que conste la admisión del  beneficiario, el área específica de estudio, el tiempo de duración, el valor de  la matrícula y la forma de pago.    

4.  La calidad de beneficiario esto es, la condición de cónyuge, compañera o  compañero permanente o de hijo del trabajador, mediante la presentación de los  registros civiles correspondientes o partidas eclesiásticas, según el caso, así  como con declaraciones extrajuicio en el evento en que el beneficiario sea  compañero o compañera permanente.    

5.  Valor de la matrícula,    

     

Artículo  7º. La Sociedad Administradora deberá efectuar el pago de cesantía a que hacen  referencia los artículos 3º. y 6º., dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha en la cual haya verificado el cumplimiento de los  requisitos señalados por la ley para el retiro de la cesantía durante la  vigencia del contrato.    

     

Transcurridos  quince (15) días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud de  retiro de cesantía, sin que se haya efectuado el pago correspondiente, el trabajador  afiliado podrá poner el hecho en conocimiento de la Superintendencia Bancaria,  con el objeto de que esta entidad adelante las averiguaciones tendientes a  conocer la razón de la demora y requiera a la Sociedad Administradora el pago  de las sumas a que haya lugar.    

     

Artículo  8º. Cuando terminado un contrato de trabajo no se solicite a la Sociedad  Administradora el retiro de las sumas abonadas en la cuenta del afiliado, la  respectiva sociedad trasladará y contabilizará dichas sumas en la cuenta en la  cual aparezcan registradas las cotizaciones voluntarias efectuadas por  afiliados independientes. Así mismo, podrá solicitar a los interesados su  retiro, mediante comunicación certificada dirigida a la dirección personal que  aparezca anotada en sus registros.    

     

CAPITULO II    

     

TRASLADOS DE RECURSOS.    

     

     

Artículo  9º. En el caso en el cual una administradora compruebe que un trabajador  afiliado a un fondo de cesantía por ella administrado se encuentra, en virtud  de un mismo contrato de trabajo, afiliado a otro fondo de cesantía, deberá  informar el hecho al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual ordenará  a la Sociedad Administradora del otro fondo el traslado el primero de las sumas  correspondientes al respecto trabajador.    

     

Artículo  10. Quienes deseen efectuar un traslado de recursos de un fondo de cesantía a  otro deberán presentar la solicitud a la respectiva Sociedad Administradora con  una antelación no inferior a quince (15) días hábiles al cabo de los cuales la  Sociedad Administradora deberá acreditar el traslado en los términos previstos  en el artículo 11.    

     

Artículo  11. Efectuando un traslado de valor de las unidades de un fondo a otra Sociedad  Administradora, la entidad que lo haya realizado informará tal circunstancia al  antiguo afiliado, mediante comunicación certificada dirigida a la dirección  anotada en sus registros, acompañada de copia de la constancia de la operación.    

     

     

CAPITULO III    

     

     

DISPOSICIONES VARIAS.    

     

Artículo  12. Al momento en el cual un fondo de cesantía vaya a entrar en operación, la  Sociedad Administradora del mismo podrá Establecer el valor de las comisiones a  que haya lugar. La determinación de estas comisiones, así como su modificación,  deberá sujetarse a lo que sobre el particular señale la Superintendencia  Bancaria, en ejercicio de la facultad que al efecto le confiere el artículo  2.1.3.2.25 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

     

Artículo  13. El valor inicial de las unidades de todos los fondos de cesantía de que  trata el artículo 2.1.3.2.12 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero será  de un mil pesos ($ 1.000.00) moneda corriente.    

     

Artículo  14. La verificación del cumplimiento de la rentabilidad mínima de que trata el  artículo 2.1.3.2.24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se efectuará  al último día de cada trimestre calendario para el período respectivo. En caso  de retiros que se efectúen durante el transcurso de un trimestre, las  liquidaciones a que haya lugar se efectuarán teniendo en cuenta exclusivamente  el valor de las unidades al momento del retiro.    

     

Artículo  15. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación,    

     

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 1991.    

     

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

     

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

FRANCISCO  POSADA DE LA PEÑA.    

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *