DECRETO 2790 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 2790 DE 1990                

(noviembre 20)        

                 “POR EL CUAL SE DICTA    EL ESTATUTO PARA LA DEFENSA DE LA JUSTICIA, INTEGRANDO EN UNA SOLA JURISDICCION    LOS JUECES DE ORDEN PUBLICO Y LOS ESPECIALIZADOS CREANDO MECANISMOS JURIDICOS PARA    SU PROTECCION Y LA DE LOS DEMAS INTERVINIENTES EN LOS PROCESOS PENALES DE SU    COMPETENCIA, ORGANIZANDO LA SUBDIRECCION NACIONAL Y LAS DIRECCIONES SECCIONALES    DE ORDEN PUBLICO PARA DARLES EL APOYO OPERATIVO Y NECESARIO PARA EL    CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES Y ROBUSTECIENDO LOS ORGANISMOS AUXILIARES DE LA    JUSTICIA”.        

             Nota 1: Modificado    por la  Ley 504 de 1999,    por el Decreto 1676 de 1991,    por el Decreto 390 de 1991    y por el Decreto 99 de 1991.                

             Nota 2: Ver Decreto 2272 de 1991,    artículo 8º, el Decreto 2271 de 1991,    artículo 3º y el Decreto 2266 de 1991,    artículo 11.        

             El Presidente de la República de Colombia, en uso de    las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y    en desarrollo del Decreto    legislativo número 1038 de 1984, y        

     

CONSIDERANDO:        

Que mediante el Decreto 1038 de 1984    se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio    nacional, para combatir las perturbaciones producidas por bandas de terroristas    y de narcotraficantes;        

Que las acciones de estos grupos persisten en la    actualidad, causando no sólo muchas pérdidas de vidas en los miembros de la    comunidad, sino también entre los jueces y demás personas que por razón de sus    funciones deben participar en los procesos que se adelantan contra ellos;        

Que es necesario buscar mecanismos jurídicos que    permitan dar seguridad a los jueces de la República y a las demás personas que    vienen siendo objeto de atentados por razón de su participación en las    investigaciones adelantadas contra sus integrantes;        

Que hay que dotar a la jurisdicción de orden público    de un soporte administrativo eficiente que permita a sus integrantes cumplir su    función en forma adecuada;        

Que es necesario robustecer la capacidad operativa de    los cuerpos auxiliares de la justicia para que puedan luchar eficazmente contra    las organizaciones delictivas que perturban la tranquilidad del país,        

DECRETA:        

CAPITULO I        

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE    ORDEN PUBLICO, LOS JUZGADOS DE        

ORDEN PUBLICO Y SUS    CORRESPONDIENTES FISCALES.        

ARTICULO 1º Mientras subsista turbado el orden público    y en estado de sitio el territorio nacional, la Jurisdicción de Orden Público    continuar funcionando con el Tribunal Superior de Orden Público y los Jueces,    Fiscales y Policía Judicial a que se refiere este Decreto.        

ARTICULO 2º A partir del 16 de enero de 1991 los    Jueces de Orden Público tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional,      pero cumplirán sus funciones ordinariamente    en la sede que les señale el Subdirector Nacional de Orden Público. (Nota: Ver    sentencia C-093    del 27 de febrero de 1993 de la Corte Constitucional, la cual se pronunció    sobre la exequibilidad de la norma que incorpora como legislación permanente    este artículo en los apartes señalados con negrilla.).        

ARTICULO 3º Toda referencia normativa que exista en    relación con los Juzgados de Orden Público, sus Jueces y personal subalterno.        

las Fiscalías de dichos Juzgados, sus Fiscales y    personal subalterno, se entenderá hecha a los Jueces de Instrucción y    Conocimiento y a los Fiscales de Orden Público a que se refiere este Estatuto,    así como al personal subalterno, en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el    mismo.        

CAPITULO II        

DE LA COMPETENCIA.        

ARTICULO 4º    Modificado por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce    con relación a la Jurisdicción de Orden Público:        

1.                        Del recurso extraordinario de casación.        

2.                        Del recurso extraordinario de revisión.        

3.                        Del recurso de hecho, cuando se deniegue el recurso de    casación.        

4.                        En única instancia, de las actuaciones y procesos que    se inicien o adelanten contra los Magistrados del Tribunal Superior de Orden    Público y sus Fiscales, por delito cometido en el ejercicio de sus funciones o    con ocasión de ellas, con arreglo al procedimiento penal ordinario y, en    segunda instancia, de las actuaciones y procesos que inicie y adelante el    Tribunal Superior de Orden Público contra los Jueces de Instrucción y    Conocimiento de Orden Público y contra los Fiscales de Orden Público, por    delito cometido en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.        

         

Texto    inicial:      “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de    Justicia conoce en relación con la Jurisdicción de Orden Público:        

1. Del recurso extraordinario de casación.        

2. Del recurso extraordinario de revisión.        

3. Del recurso de hecho, cuando se deniegue el recurso    de casación.”.        

             ARTICULO 5º Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones legales,    el Tribunal Superior de Orden Público, conoce:          

1.                        De los impedimentos de sus miembros, lo mismo que de    los de Jueces y Fiscales de Orden Público, los cuales decidirá de plano.        

Durante el proceso no habrá lugar a formular    recusación, pero los Jueces y Agentes del Ministerio Público deberán declararse    impedidos cuando exista causal para el efecto.        

Si el incidente prospera y se trata de un juez, se    remitirá el asunto al Director Seccional de Orden Público a fin de que éste    haga la nueva asignación de manera inmediata.        

Cuando se trate del Fiscal, o Agente del Ministerio    Público, se dará aviso al Procurador Departamental o Provincial correspondiente    a fin de que disponga de inmediato su reemplazo.        

2.                        De los recursos de apelación contra las providencias    proferidas por los Juzgados de Orden Público que sean susceptibles de este    recurso, y del recurso de hecho cuando se deniegue el de apelación.        

3.                        En única instancia y en Sala Unitaria, del trámite del    derecho de HABEAS CORPUS en relación con los delitos de la Jurisdicción de    Orden Público.        

4.                        Del grado jurisdiccional de consulta en relación con    todas la sentencias absolutorias, las providencias que disponen cesación de    procedimiento o la devolución de bienes a particulares, y los autos    inhibitorios que impliquen devolución de bienes.        

Si el Tribunal inadmite el recurso de apelación y la    providencia impugnada es susceptible del grado jurisdiccional de consulta,    asumirá inmediatamente el conocimiento del proceso y dará el trámite    correspondiente.        

5.                        En primera instancia, de las actuaciones y procesos    que se inicien o adelanten contra jueces de instrucción o de conocimiento de    orden público, o contra los Fiscales de Orden Público, por delito cometido en    ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, los cuales serán tramitados    conforme al procedimiento penal ordinario.        

Parágrafo. A fin de garantizar la seguridad de los    Magistrados los asuntos correspondientes a la competencia del Tribunal Superior    de Orden Público se distribuirán entre ellos conforme al procedimiento que se    establezca en el reglamento interno que para el efecto expida la Sala de    Gobierno de la Corporación.        

Las providencias serán firmadas pero se notificarán o    comunicarán en copia en donde no aparezcan las firmas, la que deberá ser    debidamente certificada por el Presidente del Tribunal.        

Efectuada la certificación anterior se entenderá, para    todos los efectos legales, que la asignación de procesos y la adopción de    providencias, al igual que las disidencias, se produjeron de conformidad con el    procedimiento vigente.        

         

Parágrafo 2. Adicionado por el Decreto 1676 de 1991,    artículo 2º. La Sala de Gobierno podrá asignar al Secretario del Tribunal    la facultad para dictar algunos autos de sustanciación.        

         

Texto    inicial:      “El Tribunal Superior de Orden Público conoce:        

1. De los impedimentos de sus miembros, lo mismo que    los de Jueces y Fiscales de Orden Público los cuales decidirá de plano.        

Durante el proceso no habrá lugar a formular    recusación, pero los Jueces y Agentes del Ministerio Público deberán declararse    impedidos cuando exista causal para el efecto.        

Si el incidente prospera y se trata de un juez, se    remitirá el asunto al Director Seccional de Orden Público a fin de que éste    haga la nueva asignación.        

Cuando se trate del Fiscal, se dará aviso al    Procurador Regional para que disponga su reemplazo.        

2. De los recursos de apelación contra las    providencias proferidas por los Juzgados de Orden Público que sean susceptibles    de este recurso.        

3. En única instancia y en Sala Unitaria del trámite    del derecho de Habeas Corpus en relación con los delitos de la Jurisdicción de    Orden Público.        

4. Del grado jurisdiccional de consulta en relación    con todas las sentencias absolutorias, las providencias que disponen cesación    de procedimiento o la devolución de bienes a particulares y los autos    inhibitorios que impliquen devolución de bienes.        

Si el Tribunal inadmite el recurso de apelación y la    providencia impugnada es susceptible del grado jurisdiccional de consulta,    asumirá inmediatamente el conocimiento del proceso y dará el trámite correspondiente.        

PARAGRAFO. A fin de garantizar la seguridad de los    Magistrados, los asuntos correspondientes a la competencia del Tribunal    Superior de Orden Público se distribuirán entre        

ellos conforme al procedimiento que se establezca en    el reglamento interno que para el efecto expida la Sala de Gobierno de la    Corporación.        

Las providencias serán firmadas pero se notificarán o    comunicarán en copia en donde no aparezcan las firmas, la que deberá ser    debidamente certificada por el Presidente del Tribunal.        

Efectuada la certificación anterior se entenderá, para    todos los efectos legales, que la asignación de procesos y la adopción de    providencias, al igual que las disidencias, se produjeron de conformidad con el    procedimiento vigente.”.        

             ARTICULO 6º Siempre que el delito de secuestro se    dirija contra persona que ocupe alguno de los cargos mencionados en el numeral    1º del artículo 2º del Decreto 474 de 1988    o en funcionario de la Rama Jurisdiccional, Registrador Nacional del Estado    Civil, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Delegado del Consejo Nacional    Electoral o del Registrador, Registrador Departamental o Municipal del Estado Civil,    Agente del Ministerio Público, Agente Diplomático o Consular al servicio de la    Nación o acreditado ante ella, Comandante General o miembro de las Fuerzas    Armadas, de la Policía Nacional o de los Cuerpos de Seguridad, Subdirector    Nacional de Orden Público, Director Seccional de Orden Público, Miembro de la    Asamblea Nacional Constitucional, Miembro principal o suplente de las Asambleas    Departamentales, funcionario elegido por Corporación de elección popular,    Cardenal, Primado, Arzobispo, Nuncio y Obispo; o se ejecute con fines    terroristas; u obedezca a los propósitos descritos en el artículo 1º del Decreto 1631 de 1987    o persiga los objetivos enunciados en el artículo 268 del Código Penal, se    sancionará con prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y multa de un mil    a dos mil salarios mínimos legales mensuales.          

Quien forme parte de grupo u organización de personas    que tenga como uno de sus fines o propósitos el de cometer el hecho punible    descrito en el inciso anterior, incurrirá por ese solo hecho en la sanción allí    prevista, disminuida en una tercera parte. La misma sanción se aplicará a    quien, teniendo conocimiento de la comisión de hecho punible de secuestro ayude    a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación    correspondiente, o a ocultar o asegurar el producto del delito o lo adquiera o    enajene.        

Del mismo modo, quien conociendo de los planes o actividades    de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en relación con    el delito de secuestro, omitiere informar oportunamente sobre aquellos a la    autoridad, o no denunciare un secuestro de cuyos autores o partícipes tenga    conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el inciso primero de este    artículo disminuida en la mitad.        

PARAGRAFO. Los incrementos o disminuciones de que    tratan los artículos 23 del Decreto 180 de 1988,    270 y 271 del Código Penal, se aplicarán a todas las figuras delictivas    descritas en los incisos precedentes.        

ARTICULO 7º El que constriña a otro a hacer, tolerar u    omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para    un tercero, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años con los    incrementos señalados en los artículos 355 y 372 del Código Penal.        

Si el propósito o fin perseguido por el agente es el    de facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer,    suministrar, tolerar u omitir alguna cosa, la sanción será de quince (15) a    veinte (20) años de prisión y multa de un mil a un mil quinientos salarios    mínimos legales mensuales.        

Quien forme parte de organización o grupo de personas    que tenga como uno de sus fines o propósitos la comisión de hecho punible de    los descritos en los incisos anteriores, o ayude a eludir la acción de la    autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, o a ocultar o    asegurar el producto del delito, o lo adquiera o enajene, incurrirá por ese    solo hecho en la sanción prevista en el inciso primero disminuida en una    tercera parte.        

Del mismo modo, quien conociendo de los planes y    actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en    relación a delito de extorsión, omitiere informar oportunamente sobre aquellos    a la autoridad, o no denuncie una extorsión de cuyos autores o partícipes tenga    conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el inciso primero disminuida    en la mitad.        

ARTICULO 8º Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. A partir de la vigencia del presente Decreto, los delitos de    constreñimiento ilegal, tortura, homicidio y lesiones personales que se cometan    en alguna de las personas relacionadas en el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 474 de 1988    y en el artículo 6º del presente Estatuto, por causa o con motivo de esos    cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, estarán sujetos    a pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años y multa de cincuenta    (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.        

         

Texto    inicial:      “A partir de la vigencia del presente Decreto, los    delitos de constreñimiento ilegal, tortura, homicidio y lesiones personales que    se cometan en alguna de las personas relacionadas en el numeral 1º del artículo    2º del Decreto 474 de 1988        y en el artículo 6º del presente Estatuto, estarán    sujetos a pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años y multa de    cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.”.        

             ARTICULO 9º Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. A los Jueces de Orden Público corresponde conocer en primera    instancia:          

1. De los procesos por delitos de secuestro en todas    sus modalidades, con excepción de los que se atribuyen a los Juzgados    Superiores en el artículo siguiente, así como del concierto para cometerlo, su    encubrimiento y la omisión de su denuncia o del informe de que trata el artículo    6º.        

2. Modificado    por el Decreto 1676 de 1991,    artículo 3º.     De los procesos por delito de    extorsión en todas sus modalidades, así como el concierto para cometerlo, su    encubrimiento y la omisión de su denuncia o del informe de que trata el    artículo 7 del Decreto 2790 de 1990,    cuando la cuantía sea o exceda de cinco millones de pesos, o cuando cualquiera    de las conductas anteriores busque facilitar actos terroristas, sin importar su    cuantía.        

         

Texto    anterior del numeral 2.:        “De los procesos por delitos de extorsión en todas    sus modalidades, así como del concierto para cometerlo, su encubrimiento y la    omisión de su denuncia o del informe de que trata el artículo 7º.”.        

             3. De los procesos por los delitos contemplados en el    artículo 2 , numeral 1 del Decreto 474 de 1988,    atendida la precisión hecha en el artículo 8 del presente Estatuto.          

4. De los procesos por los delitos de terrorismo;    auxilio a las actividades terroristas; omisión de informes sobre actividades    terroristas; exigencia o solicitud de cuotas para terrorismo; instigación o    constreñimiento para ingreso a grupos terroristas; concierto para delinquir;    instigación al terrorismo; incendio; destrucción o daño de nave, aeronave o    medio de transporte por acto terrorista; disparo de arma de fuego y empleo de    explosivos contra vehículos; tenencia, fabricación, tráfico y uso de armas o sustancias    tóxicas; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación y    tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares o de    policía nacional; corrupción de alimentos y medicinas; instrucción y    entrenamiento; utilización ilícita de equipos transmisores o receptores;    administración de recursos; intercepción de correspondencia oficial;    utilización ilegal de uniformes e insignias; suplantación de autoridad;    incitación a la comisión de delitos militares; torturas; atentados terroristas    contra complejos industriales y otras instalaciones; secuestro de aeronaves,    naves o medios de transporte colectivo; homicidio con fines terroristas y    lesiones personales con fines terroristas; descritos en los artículos 1 al 36    del Decreto 180 de 1988,    salvo el artículo 26.        

5. De los procesos por los delitos tipificados en los    artículos 1 y 2 del Decreto 3664 de 1986,    con excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal.        

6. De los procesos por los delitos de lesiones    personales ocasionadas por quienes pertenezcan a grupo armado no autorizado    legalmente, descritos en los artículos 31 y siguientes del Decreto 180 de 1988,    adicionado por el artículo 3 del Decreto 2490 de 1988.        

7. De los procesos por delitos de rebelión y sedición    referidos en los artículos 8 del Decreto 2490 de 1988;    1º. y 2º. del Decreto 1857 de 1989.        

8. De los procesos por los delitos sobre promoción,    financiación, organización, dirección, fomento o ejecución de actos tendientes    a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los enumerados    por el artículo 1º.del Decreto 1194 de 1989;    así como los de ingreso, vinculación o formación de tales grupos y los de    instrucción, entrenamiento o equipamento de los mismos, tipificados en los    artículos 2º. y 3º. del mismo Decreto.        

9 De los procesos por los delitos definidos en el    artículo 1º. del Decreto 1858 de 1989.        

10. De los procesos por los delitos descritos en el    artículo 1º. del Decreto 1895 de 1989.        

11. De los procesos por los delitos contemplados en    los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando    la cantidad de plantas exceda de dos mil (2.000) unidades, la de semillas    sobrepase los diez mil (10.000) gramos y cuando la droga o sustancia exceda de    diez mil (10.000) gramos si se trata de marihuana, sobrepase los tres mil    (3.000) gramos si es hachís, sea superior a dos mil (2.000) gramos si se trata    de cocaína o sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil (4.000)    gramos si es metacualona.        

12. De los procesos por los delitos descritos en el    artículo 34 de la Ley 30 de 1986, cuando    se trate de laboratorios, o cuando la cantidad de droga almacenada,    transportada, vendida o usada exceda de diez mil (10.000) gramos de marihuana,    sobrepase los tres mil (3.000) gramos si se trata de hachís, sea superior a dos    mil (2.000) gramos si es cocaína o sustancia a base de ella, o exceda los    cuatro mil (4.000) gramos si se trata de metacualona.        

13. Modificado    por el Decreto 1676 de 1991,    artículo 3º.     De los procesos por los    delitos descritos en los artículos 35, 39, 43 y 44 de la Ley 30 de 1986, y el    aludido en el artículo 1 del Decreto 1198 de 1987.        

         

Texto    anterior del numeral 13.:        “De los procesos por los delitos descritos en los    artículos 35 y 39 de la Ley 30 de 1986,      y el aludido en el artículo 1 del Decreto 1198 de 1987.”.                

             14. De los procesos por los hechos punibles    tipificados por el artículo 6 del Decreto 1856 de 1989,    cuando su cuantía sea igual o superior a un mil (1.000) salarios mínimos    legales mensuales en moneda colombiana, estimada al momento de la comisión del    delito.          

15. De las actuaciones relacionadas con los bienes    ocupados o incautados de acuerdo con lo previsto en este Decreto, en los    eventos en los cuales el delito al cual accedan sea de su competencia.        

16. De los casos de cesación de procedimiento o auto    inhibitorio a que se refiere la Ley 77 de 1989 y su Decreto    reglamentario 206 de 1990.        

Parágrafo. Modificado    por el Decreto 1676 de 1991,    artículo 3º.     La competencia de los Jueces    de Orden Público comprenderá además el conocimiento de las actuaciones y    procesos en curso por los hechos punibles atribuidos a ellos en este artículo,    cualquiera que sea la ‚poca en que hayan sido cometidos, y a sus delitos    conexos, conservándose la unidad procesal en el evento de que se extienda a    otras jurisdicciones, con excepción de la de menores, así como de los casos de    fuero constitucional. Igualmente conocerán de los delitos cometidos con    antelación a la fecha en que fueron definidos los tipos penales que aparecen en    este Decreto y en las normas a que él se refiere, cuando se adecuen a ellos. En    todo caso la ley sustancial favorable, o la procesal de efectos sustanciales de    la misma índole, tendrá prelación sobre la desfavorable.        

         

Texto    anterior del parágrafo:        “La competencia de los jueces de orden público    comprenderá además el conocimiento de las actuaciones y procesos en curso por    los hechos punibles atribuidos a ellos en este artículo, cualquiera que sea la    época en que hayan sido cometidos, y a sus delitos conexos, conservándose la    unidad procesal en el evento de que se extienda a otras jurisdicciones, con    excepción de la de menores, así como de los casos de fuero constitucional. En    todo caso la ley sustancial favorable, o la procesal de efectos substanciales    de la misma índole, tendrá prelación sobre la desfavorable.”.        

         

Texto    inicial del artículo 9º.:        “A los Jueces de Conocimento de Orden Público    corresponde conocer en primera instancia:        

1. De los procesos por delitos de secuestro en todas    sus modalidades, con excepción de los que se atribuyen a los Juzgados    Superiores en el artículo siguiente así como del concierto para cometerlo, su    encubrimiento y la omisión de su denuncia o del informe, de que trata el    artículo 6º .        

2. De los procesos por delitos de extorsión en todas    sus modalidades, así como del concierto para cometerlo, su encubrimiento y la    omisión de su denuncia o del informe de que trata el artículo 6º .        

3. De los procesos por los delitos contemplados en el    artículo 2º numeral 1º del    Decreto 474 de 1988.        

4. De los procesos por los delitos de terrorismo;    auxilio a las actividades terroristas; omisión de informes sobre actividades    terroristas; exigencia o solicitud de cuotas para terrorismo; instigación o    constreñimiento para ingreso a grupos terroristas; concierto para delinquir;    instigación al terrorismo; incendio, destrucción o daño de nave, aeronave o    medio de transporte por acto terrorista; disparo de arma de fuego y empleo de    explosivos contra vehículos; tenencia, fabricación, tráfico y uso de armas o    sustancias tóxicas; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos;    fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas    Militares o de Policía Nacional; corrupción de alimentos y medicinas;    instrucción y entrenamiento; utilización ilícita de equipos transmisores o    receptores; administración de recursos; intercepción de correspondencia    oficial; utilización ilegal de uniformes e insignias; suplantación de    autoridad; incitación a la comisión de delitos militares; torturas; atentados    terroristas contra complejos industriales y otras instalaciones; secuestro de    aeronaves, naves o medios de transporte colectivo; homicidio con fines    terroristas, y lesiones personales con fines terroristas, descritos en los    artículos 1º al 36 del         Decreto 180 de 1988,        salvo el artículo 26.        

5. De los procesos por los delitos tipificados en los    artículos 1º y 2º del Decreto 3664 de 1986, con excepción del simple porte de armas de fuego de    defensa personal.        

6. De los procesos por los delitos de lesiones    personales ocasionadas por quienes pertenezcan a grupo armado no autorizado    legalmente, descritos en los artículos 31 y siguientes del Decreto 180 de 1988,    adicionado por el artículo 3º del Decreto 2490 de 1988.        

7. De los procesos por delitos de rebelión y sedición    referidos en los artículos 8º    del Decreto 2490 de 1988;        1º y 2º del Decreto 1857 de 1989.        

8. De los procesos por los delitos sobre promoción,    financiación, organización, dirección, fomento o ejecución de actos tendientes a    obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los numerados    por el artículo lo del    Decreto 1194 de 1989;        así como los de ingreso, vinculación o formación de    tales grupos y los de instrucción, entrenamiento o equipamento de los mismos,    tipificados en los artículos 2º y 3º del mismo Decreto.        

9 De los procesos por los delitos definidos en el    artículo 1º del Decreto 1858 de 1989.        

10. De los procesos por los delitos descritos en el    artículo 1º del         Decreto 1895 de 1989.        

11. De los procesos por los delitos contemplados en    los artículos 32 y 33 de la    Ley 30 de 1986,      cuando la cantidad de plantas exceda de dos mil (2.000)    unidades, la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos y cuando la    droga o sustancia exceda de diez mil (10.000) gramos si se trata de marihuana,    sobrepase los tres mil (3.000) gramos si es hachis, sea superior a dos mil    (2.000) gramos si se trata de cocaína o sustancia a base de ella y cuando    exceda los cuatro mil (4.000) gramos si es metacualona.        

12. De los procesos por los delitos descritos en el    artículo 34 de la Ley 30 de 1986, cuando se trate de laboratorios, o cuando la cantidad    de droga almacenada, transportada, vendida o usada exceda de diez mil (10.000)    gramos de marihuana, sobrepase los tres mil (3.000) gramos si se trata de    hachis, sea superior a dos mil (2.000) gramos si es cocaína o sustancia a base    de ella, o exceda los cuatro mil (4.000) gramos si se trata de metacualona.        

13.De los procesos por los delitos descritos en los    artículos 35 y 39 de la         Ley 30 de 1986, y el aludido en el artículo 1º del Decreto 1198 de 1987.        

14. De los procesos por los hechos punibles    tipificados por el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989,        cuando su cuantía sea igual o superior a un mil    (1.000) salarios mínimos legales mensuales en moneda colombiana, estimada al    momento de la comisión del delito.        

15. De las actuaciones relacionadas con los bienes    ocupados o incautados de acuerdo con lo previsto en este Decreto, en los eventos    en los cuales el delito al cual accedan sea de su competencia.        

16. De los casos de cesación de procedimiento o auto    inhibitorio a que se refiere la    Ley 77 de 1989 y su Decreto    reglamentario 206 de 1990.        

PARAGRAFO. La competencia de los Jueces de Orden    Público comprenderá además el conocimiento de las actuaciones y procesos en    curso por los hechos punibles atribuidos a ellos en este artículo, cualquiera    que sea la ‚poca en que hayan sido cometidos y a sus delitos conexos,    conservándose la unidad procesal en el evento de que se extienda a otras    jurisdicciones, con excepción de la de menores, así como de los casos de fuero    constitucional. En todo caso la ley sustancial favorable, o la procesal de    efectos sustanciales de la misma índole, tendrá prelación sobre la    desfavorable.”.        

         

ARTICULO 10.    Modificado por el Decreto 1676 de 1991,    artículo 4º.    Además de los procesos que les atribuye la ley, los Jueces Superiores de    Distrito Judicial conocerán en primera instancia los procesos por hechos    punibles contra la Existencia y Seguridad del Estado, descritos por el Título I    del Libro Segundo del Código Penal, y los de porte de armas de fuego de defensa    personal o sus municiones, estructurado por el artículo 1 del Decreto 3664 de 1986.    Igualmente de los procesos por delitos de secuestro simple definidos por el    artículo 269 del citado Estatuto cuando la calidad, cargo o profesión de la    víctima, o los fines, propósitos u objetivos sean diferentes a los enunciados    en el artículo 6 de este Decreto. Además, de los procesos que se adelantan    actualmente o se inicien por los delitos de amenazas personales y familiares    tipificados por el artículo 26 del Decreto 180 de 1988,    y de los delitos de extorsión, el concierto para cometerlo, su encubrimiento,    la omisión de su denuncia o del informe de que trata el artículo 7 de este Decreto,    que no sean de competencia de la jurisdicción de orden público.        

         

El    procedimiento aplicable para los procesos señalados en el inciso anterior y    cuya competencia se atribuye a los Juzgados Superiores será el ordinario, salvo    cuando en los adelantados por amenazas se hubiere dictado acto de traslado al    Fiscal para concepto de fondo, caso en el cual se culminarán siguiendo el    trámite del mencionado Decreto. En todo caso, la segunda instancia se surtirá    ante la Sala Penal del Tribunal del Distrito correspondiente.        

         

Texto    inicial:      “Además de los procesos que les atribuye la ley, los    Jueces Superiores de Distrito Judicial conocerán en primera instancia de los    procesos por hechos punibles contra la existencia y seguridad del Estado,    descritos por el Título I del Libro Segundo del Código Penal, y los de porte de    armas de fuego de defensa personal o sus municiones, estructurado por el    artículo 1º m del Decreto 3664 de 1986.        

Igualmente de los procesos por delitos de secuestro    simple definidos por el artículo 269 del citado Estatuto cuando la calidad,    cargo o profesión de la víctima, o los fines, propósitos u objetivos sean    diferentes a los enunciados en el artículo 6º de éste Decreto. Además, de los    procesos que se adelantan actualmente o que se inicien por los delitos de    amenazas personales y familiares tipificados por el artículo 26 del Decreto 180 de 1988.        

El procedimiento aplicable para los procesos señalados    en el inciso anterior y cuya competencia se atribuye a los Juzgados Superiores será    el ordinario, salvo cuando en los adelantados por amenazas se hubiere dictado    auto de traslado al Fiscal para concepto de fondo, caso en el cual se    culminarán siguiendo el trámite del mencionado Decreto. En todo caso, la    segunda instancia se surtirá ante la Sala Penal del Tribunal de Distrito    correspondiente.”.        

         

ARTICULO    11. Modificado por el Decreto 396 de 1991,    artículo 4º.        Sin perjuicio de    su actual competencia, los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito conocerán    en primera instancia:        

1º De los procesos por los delitos contemplados en    los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando    la cantidad de plantas sea de dos mil (2.000) unidades o menor, o la de    semillas de diez mil (10.000) gramos o inferior. Igualmente, cuando la cantidad    de droga o sustancia sea de diez mil (10.000) gramos o menor si se trata de    marihuana; de tres mil (3.000) gramos o menor si es hachís; de dos mil (2.000)    gramos o menor si se trata de cocaína o sustancia a base de ella; o de cuatro    mil (4.000) gramos o inferior si es metacualona.        

2º De los procesos por los delitos descritos en el    artículo 34 de la Ley 30 de 1986, excepto    cuando se trate de laboratorios.        

En dichos eventos su competencia se circunscribe a    los delitos en que la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o    usada, sea de diez mil (10.000) gramos de marihuana o menor; de tres mil    (3.000) gramos o menor si se trata de hachís; de dos mil (2.000) gramos o menor    si es cocaína o sustancia a base de ella; o de cuatro mil (4.000) gramos o    menor si se trata de metacualona.        

             3º De los procesos por el hecho punible tipificado    por el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989,    cuando su cuantía sea menor a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales    en moneda colombiana estimada al momento de la comisión del delito.        

4º De las actuaciones relacionadas con los bienes    incautados u ocupados de acuerdo con lo previsto en este Decreto en los eventos    en que el delito al cual accedan sea de su competencia, conforme a las    disposiciones precedentes.        

Parágrafo. A partir del 16 de enero de 1991, el    procedimiento para las actuaciones y procesos aquí atribuidos por los numerales    1, 2 y 3 al conocimiento de los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito, será    el señalado por el Código de Procedimiento Penal, salvo que ya se hubiere    proferido el auto de citación para audiencia, caso en el cual seguirán    aplicando hasta su culminación aquél a que venían sujetos. En estos procesos no    habrá consulta.        

         

Texto    inicial:      “Sin perjuicio de su actual competencia, los Jueces    Penales y Promiscuos del Circuito conocerán en primera instancia:        

1. De los procesos por los delitos contemplados en los    artículos 32 y 33 de la    Ley 30 de 1986,      cuando la cantidad de plantas sea de dos mil (2.000)    unidades o menor, o la de semillas de diez mil (l0.000) gramos o inferior.    Igualmente, cuando la cantidad de droga o sustancia sea de diez mil (10.000)    gramos o menor si se trata de marihuana; de tres mil (3.000) gramos o menor si    es hachis; de dos mil (2.000) gramos o menor si se trata de cocaína o sustancia    a base de ella; o de cuatro mil (4.000) gramos o inferior si es metacualona.        

2. De los procesos por los delitos descritos en el    artículo 34 de la         Ley 30 de 1986,      excepto cuando se trate de laboratorios.        

En dichos eventos su competencia se circunscribe a los    delitos en que la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada,    sea de diez mil (10.000) gramos de marihuana; o menor de tres mil (3.000)    gramos o menor si se trata de hachís; de dos mil (2.000) gramos o inferior si    es cocaína o sustancia a base de ella; o de cuatro mil (4.000) gramos o menor    si se trata de metacualona.        

3. De los procesos por el hecho punible tipificado por    el artículo 6º del         Decreto 1856 de 1989,        cuando su cuantía sea menor a un mil (1.000)    salarios mínimos legales mensuales en moneda colombiana estimada al momento de    la comisión del delito.        

4. De las actuaciones relacionadas con los bienes    incautados u ocupados de acuerdo en lo previsto en este Decreto en los eventos    en que el delito al cual accedan sea de su competencia conforme a las    disposiciones precedentes.        

PARAGRAFO. A partir del 16 de enero de 1991, el    procedimiento para las actuaciones y procesos aquí atribuidos por los numerales    1, 2 y 3 al conocimiento de los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito, será    el ordinario señalado por el Código de Procedimiento Penal, salvo que ya se hubiese    proferido el auto de citación, para audiencia, caso en el cual seguirán    aplicando hasta su culminación aquél a que venían sujetos.”.        

             ARTICULO 12. A los Jueces de Instrucción de Orden    Público corresponde el control de la indagación, preliminar y la dirección del    sumario, que ejercerán en las condiciones señaladas en este Decreto.        

ARTICULO    13. Modificado por el Decreto 390 de 1991,    artículo 1º.        Todos los procesos o    actuaciones cuya competencia se asigna por este Decreto a los Jueces de Orden    Público, que estén tramitando en la actualidad los Juzgados de Orden Público,    los Especializados y los Ordinarios, o la Policía Judicial, deberán ser    enviados a los Directores Seccionales de la Jurisdicción de Orden Público,    quienes procederán de la siguiente manera:        

1. Los procesos en que se haya proferido auto de    citación para audiencia, resolución acusatoria o auto de proceder, o el que    dispone el traslado al Ministerio Público para el concepto de fondo, los    distribuirá entre los Jueces de Conocimiento de Orden Público para que éstos    continúen el trámite con el procedimiento establecido para el juicio en los    Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991. Si    alguna de las decisiones anteriores no estuviere ejecutoriada, el expediente se    dejará en la Sección Jurisdiccional, hasta cuando ésta se produzca.        

Cuando en el proceso se hubieren decretado pruebas    para practicar en la audiencia, el Juez las practicará directamente o por    comisión a una Unidad de Investigación de Orden Público, en un término que no    podrá exceder de diez (10) días.        

Practicadas las pruebas, el Juez citará para    sentencia de acuerdo con el artículo 46 del Decreto 2790 de 1990.        

2. Los que se hallen en etapa de instrucción, los    asignará a los Jueces de Instrucción de Orden Público, para que dispongan el    trámite pertinente de acuerdo al procedimiento señalado en este Decreto.        

3 Los que estén en diligencias preliminares, los    remitirá a las Unidades Investigativas de Orden Público a fin de que adelanten    la averiguación acatando las normas de este Decreto, previa determinación de    los expedientes con relación a los cuales se deba dictar auto inhibitorio, de    acuerdo con lo previsto en el artículo 118 de la “Ley sobre descongestión    de despachos judiciales”.        

Parágrafo. En los procesos de competencia de la    Jurisdicción de Orden Público, no habrá audiencia pública en ningún caso. (Nota: Este Parágrafo fue declarado    exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-093    del 27 de febrero de 1993, Providencia confirmada en las Sentencias C-427    del 12 de septiembre de 1996 y C-040 de 1997.)        

         

Texto    anterior: Modificado por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º.  “Todos los procesos o actuaciones cuya    competencia se asigna por este Decreto a los Jueces de Orden Público, que estén    tramitando en la actualidad los Juzgados de Orden Público, los especializados y    los ordinarios, o la policía judicial, deberán ser enviados a los Directores    Seccionales de la Jurisdicción de orden público quienes procederán de la    siguiente manera:        

1. Los procesos en que se haya proferido auto de    citación para audiencia o el que dispone el traslado al Ministerio Público para    el concepto de fondo, los distribuirá entre los Jueces de Conocimiento de orden    público, para que éstos continúen el trámite con el mismo procedimiento con que    se venían adelantando. Si no estuviere ejecutoriado el auto el expediente se    dejará en la sección jurisdiccional, hasta cuando ésta se produzca.        

2. Los que se hallen en etapa de instrucción, los    asignará a los Jueces de Instrucción de orden público, para que dispongan el    trámite pertinente de acuerdo al procedimiento señalado en este Decreto.        

3 Los que estén en diligencias preliminares, los    remitirá a las unidades investigativas de orden público a fin de que adelanten    la averiguación acatando las normas de este Decreto; previa determinación de    aquéllas con relación a las cuales se deba dictar auto inhibitorio, de acuerdo    con lo previsto en el artículo 118 de la Ley sobre Descongestión de Despachos    Judiciales.”.        

         

Texto    inicial del artículo 13.:        “Todos los procesos o actuaciones cuya competencia    se asigna por este Decreto a los Jueces de Orden Público, que están tramitando    en la actualidad los Juzgados de Orden Público, los Especializados y los    Ordinarios, o la Policía Judicial, deberán ser enviados a los Directores    Seccionales de la Jurisdicción de Orden Público, quienes procederán de la siguiente    manera:        

1. Los procesos en que se haya proferido auto de    citación para audiencia o el que dispone el traslado al Ministerio Público para    el concepto de fondo, los distribuirá entre los Jueces de Conocimiento de Orden    Público, para que éstos continúen el trámite con el mismo procedimiento con que    se venían adelantando. Si no estuviere ejecutoriado el auto el expediente se    dejará en la Sección Jurisdiccional, hasta cuando ésta se produzca.        

2. Los que se hallen en etapa de instrucción, los    asignará a los Jueces de Instrucción de Orden Público, para que dispongan el    trámite pertinente de acuerdo al procedimiento señalado en este Decreto.        

3 Los que estén en diligencias preliminares, los    remitirá a las Unidades Investigativas de Policía Judicial de Orden Público a    fin de que adelanten la averiguación acatando las normas de este Decreto.”.        

             ARTICULO 14. Los procesos que tengan los Tribunales    Superiores de Distrito que se asignan por este Decreto al Tribunal Superior de    Orden Público, serán remitidos a éste para que continúe su trámite conforme al    procedimiento previsto por la ley para este último.        

ARTICULO 15. Los procesos que se están tramitando en    el Tribunal de Orden Público, y en los Juzgados de Orden Público y    Especializados que sean de competencia de la justicia ordinaria de acuerdo con    lo dispuesto en este Decreto, serán enviados directamente a la Corporación o a    los juzgados correspondientes, para que se proceda a su reparto y se tramiten    de acuerdo al procedimiento previsto para estos últimos.        

ARTICULO 16. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. En los casos regulados en los tres (3) artículos precedentes y    cuando haya persona capturada, se le indagará y resolverá su situación jurídica    antes de la remisión de las diligencias a la Dirección Seccional de Orden    Público. Toda persona privada de la libertad en relación a estos eventos,    quedará a disposición de la Sección Jurisdiccional de Orden Público    correspondiente.        

Se atribuye competencia por el término de ocho (8)    días hábiles a partir del dieciséis (16) de enero de 1991 a los Jueces de    Instrucción Criminal a fin de que realicen los actos urgentes de instrucción en    los asuntos y procesos que la jurisdicción ordinaria así como los Jueces de    orden público y especializados suprimidos por este Decreto, deban remitir al    Director Seccional de orden público, en especial para la recepción de injurada    o versión y la definición de la situación jurídica. Terminada su competencia    provisional, remitirán lo actuado y sus elementos a éste y colocarán los    detenidos a disposición de la Sección Jurisdiccional de Orden Público.        

         

Texto    inicial: “En los casos regulados en los tres (3) artículos    precedentes y cuando haya persona capturada, se le indagará y resolverá su    situación jurídica antes de la remisión, para lo cual se entiende prorrogada la    competencia del juez correspondiente.”.        

             ARTICULO 17.      Modificado por la  Ley 504 de 1999,    artículo 7.      En los delitos a que se refiere la presente ley el    Ministro de Justicia y del Derecho oficiosamente, o a petición de parte    procesal, podrá variar la radicación del proceso cuando existan serios motivos    para deducir que está en peligro la integridad personal del juez o existan    circunstancias que puedan afectar el orden público o la administración de    justicia.        

         

Texto    inicial:      “En los delitos    a que se refiere el artículo 9º de este Decreto, el Ministro de Justicia    oficiosamente, o a petición del Director Seccional de Orden Público, podrá    variar la radicación del proceso cuando existan serios motivos para deducir que    esté en peligro la integridad personal del Juez, o existan circunstancias que    puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la    administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del    juzgamiento o la seguridad del procesado.”.     (Nota: Ver sentencia C-093    del 27 de febrero de 1993 de la Corte Constitucional, la cual se pronunció    sobre la exequibilidad de la norma que incorpora como legislación permanente    este artículo.).        

             CAPITULO III        

DE LA POLICIA JUDICIAL DE    ORDEN PUBLICO.        

ARTICULO 18. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. La Policía Judicial de Orden Público estará integrada por    unidades investigativas permanentes conformadas por funcionarios del Cuerpo    Técnico de Policía Judicial o del Departamento Administrativo de Seguridad,    DAS, o por miembros de la Policía Nacional (DIJIN y SIJIN), y con el personal    técnico y operativo que se requiera para su funcionamiento eficiente.        

Parágrafo 1º En las fuerzas militares se conformarán    unidades investigativas de orden público con personal seleccionado de las    secciones de inteligencia de las mismas. Estas sólo tendrán calidad permanente    en relación con los hechos punibles referidos en el artículo 9º. de este Decreto    cuya competencia corresponda a la Justicia Penal Militar. En los demás eventos,    ejercerán esa función de manera transitoria o por comisión de juez de orden    público.        

Parágrafo 2 El Director Seccional de Orden Público    podrá integrar unidades investigativas de orden público con personal de las    distintas dependencias a que se refiere este artículo, previa consulta con los    jefes Seccionales de las dependencias respectivas.        

         

Texto    inicial:      “La Policía Judicial de Orden Público estará integrada    por unidades Investigativas permanentes conformadas por funcionarios del Cuerpo    Técnico de Policía Judicial o del Departamento Administrativo de Seguridad, y    con el personal técnico y operativo que se requiera para su funcionamiento    eficiente.        

PARAGRAFO. En el Ejército Nacional (B-2 y S-2) o sus    equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza A‚rea Colombiana, las Unidades    Investigativas de Orden Público se conformarán con personal de dichos    organismos y sólo tendrán calidad permanente en relación con los hechos    punibles contemplados en este Decreto en los cuales la competencia para su    juzgamiento corresponda a la Justicia Penal Militar; en los demás eventos    ejercerán esa función de manera transitoria.”.        

             ARTICULO 19. En cada Unidad Investigativa habrá un superior,    que será responsable de las investigaciones que a ella se le asignen, o que    oficiosamente adelanten.        

Siempre que se constituya una Unidad Investigativa de    Orden Público se deberá dar aviso escrito al Procurador Departamental o    Provincial.        

ARTICULO 20. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. La controversia del material probatorio se adelantará durante    la etapa del juicio.        

La Policía Judicial practicará las pruebas, o    incorporará al expediente las que se pongan a su disposición y que considere    pertinentes, sin expedir acto en que así lo ordene, y a su realización sólo    podrá asistir el Agente del Ministerio Público correspondiente.        

Igualmente incorporará al expediente las que se hayan    producido válidamente en cualquiera otra actuación judicial, administrativa o    disciplinaria, tanto en el país como en el exterior.        

         

Texto    inicial:      “La controversia del material probatorio se adelantará    durante la etapa de juicio.        

La Policía Judicial practicará las pruebas, o    incorporará al expediente las que se pongan a su disposición y que considere    pertinentes, sin expedir acto en que así lo ordene, y a su realización solo    podrá asistir el Agente del Ministerio Público correspondiente.        

Igualmente incorporará al expediente las que se hayan    producido válidamente en cualquiera otra actuación judicial, administrativa o    disciplinaria.”.        

             ARTICULO 21. Las pruebas practicadas o recaudadas por    la Policía Judicial de Orden Público, tienen el mismo valor probatorio que las    practicadas o recaudadas por los jueces, quienes las apreciarán de acuerdo con    las reglas de la sana crítica.        

El informe juramentado que de los hechos suministre    quien ejerza funciones de policía judicial tiene el carácter de testimonio, y    sus dictámenes se someterán a las reglas de apreciación establecidas en el    Código de Procedimiento Penal para la prueba pericial.        

Los documentos públicos que se alleguen se presumen    auténticos.        

ARTICULO 22. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Cuando las circunstancias lo aconsejen para seguridad de los    testigos, se autorizará que éstos coloquen la huella digital en la declaración    en lugar de su firma, pero en estos casos es obligatoria la participación del    Agente del Ministerio Público, quien certificará que dicha huella corresponde a    la persona que declara. Se omitirá la referencia al nombre y generales de estas    personas en el texto del acta, la que se hará formar parte del expediente    correspondiente con la constancia sobre el levantamiento de la de identificación    y su destino.        

Simultáneamente se levantará un acta separada en la    que se reseñará en forma completa la identidad del declarante con la    descripción de todos sus generales y condiciones personales y civiles, así como    la indicación de sus relaciones personales, familiares o de cualquier otra    índole con el acusado y el ofendido si lo hubiere, incluyendo todos los    elementos del juicio que puedan servir al Juez y al Fiscal para valorar la    credibilidad del testimonio, acta en la cual se colocará claramente la huella    digital del exponente, se firmará por éste, por quien reciba la exposición y    por el Agente del Ministerio Público, se guardará en sobre cerrado y se    remitirá a la Dirección Seccional de Orden Público con las seguridades del    caso.        

Para efecto de valoración de la prueba testimonial, el    Juez de Orden Público y el Fiscal podrán solicitar en cualquier momento el acta    separada a que se refiere el inciso segundo de este artículo, manteniendo su    reserva para las demás partes o intervinientes en el proceso. Dicha reserva se    levantará cuando se descubra o determine que el testigo incurrió en falso    testimonio o que lo hizo con fines o propósitos fraudulentos.        

Igual podrá hacerse con los peritazgos o con    cualquiera otra prueba en relación con la cual sea conveniente guardar la    identidad de las personas que hayan participado en ella.        

Sin perjuicio de la atribución conferida por la ley al    Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, el Subdirector Nacional de    Orden Público podrá tomar medidas especiales para proteger a los testigos    cuando éstos lo soliciten, las cuales podrán llegar a consistir en la    sustitución de los documentos de Registro Civil y de identidad de la persona,    así como en la provisión de los recursos económicos indispensables para que    puedan cambiar de domicilio y ocupación tanto dentro del país como en el    exterior.        

         

Texto    inicial:      “Cuando las circunstancias lo aconsejen para seguridad de    los testigos, se autorizará que estos coloquen su huella digital en la    declaración en lugar de su firma; pero en estos casos es obligatoria la    participación del Agente del Ministerio Público, quien certificará que dicha    huella corresponde a la persona que declaró. Para el efecto se levantará un    acta en la que se reseñe en forma completa la identidad del declarante y su    huella dactilar, acta que se guardará en sobre cerrado y se remitirá a la    Dirección Seccional de Orden Público con las seguridades del caso.        

Igual podrá hacerse con los peritazgos o con    cualquiera otra prueba en relación con la cual sea conveniente guardar la    identidad de las personas que hayan participado en ella.        

En estos casos se omitirá la referencia a estas    personas en el texto del acta del testimonio o peritazgo.        

Sin perjuicio de la atribución conferida por la ley al    Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, el Subdirector Nacional de    Orden Público podrá tomar medidas especiales para proteger a los testigos    cuando éstos lo soliciten, las cuales podrán llegar a consistir en la    sustitución de los documentos de: registro civil y de identidad de la persona,    así como en la provisión de los recursos económicos indispensables para que    puedan cambiar de domicilio y ocupación tanto dentro del país como en el    exterior.”.        

         

CAPITULO IV        

DE LA INDAGACION PRELIMINAR.        

ARTICULO 23. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. En relación con los hechos punibles cuya competencia atribuye    el artículo 9 de este Decreto a la Jurisdicción de Orden Público, las    diligencias preliminares serán adelantadas oficiosamente por las Unidades    Investigativas de Policía Judicial de Orden Público del Departamento    Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Policía Nacional, bajo el control del    Juez de Instrucción de Orden Público y la vigilancia de los Agentes del    Ministerio Público. Las Unidades Investigativas de Orden Público constituidas    en las Fuerzas Militares, las adelantarán cuando el delito sea de competencia    de la Justicia Penal Militar, o    cuando lo disponga el Juez de Orden Público correspondiente.        

Las Unidades Investigativas de Orden Público del    Cuerpo Técnico de Policía Judicial adscritas a las Direcciones Seccionales de Orden    Público sólo adelantarán investigaciones cuando así lo disponga el Juez de    Orden Público, y en los casos señalados por el Decreto 3030 de 1990    con sus adiciones y reformas, cuando el Director Nacional de Instrucción    Criminal así lo disponga.        

Iniciada la indagación el Jefe o superior de la Unidad    Investigativa de Orden Público dará aviso escrito de inmediato, o a más tardar    en la primera hora del día hábil siguiente, a la Dirección Seccional de Orden    Público respectiva, para que el Director de ésta asigne el Juez de Instrucción    de Orden Público que deba controlarla.        

El Juez de Instrucción podrá desplazar por intermedio    del Director Seccional de Orden Público en cualquier momento a la Unidad    Investigativa que esté adelantando la indagación, y asignarla a otra Unidad    Investigativa de Orden Público. Para tales efectos el Juez podrá solicitar    informes en relación con el desarrollo de la misma.        

Igualmente el superior de la Unidad Investigativa de    Orden Público dará aviso escrito inmediato de la iniciación o dentro de la    primera hora hábil del día siguiente al Agente del Ministerio Público    correspondiente.        

Parágrafo. Las Unidades Investigativas de Orden    Público conocerán a prevención de las indagaciones sobre hechos que se    produzcan dentro de su jurisdicción. Pero aprehenderá su conocimiento aquélla    que primero haya hecho su arribo al lugar de los hechos, debiéndole prestar las    demás el apoyo necesario para el aislamiento y protección del sitio y de los    testigos, así como para las demás medidas que sean conducentes.        

El Ministerio Público velará por el cumplimiento de la    disposición precedente y dirimirá de plano los conflictos que se presenten al    respecto, en decisión cuyo desacato por cualquier miembro de Policía Judicial    constituirá causal de mala conducta.        

         

Texto    inicial:      “En relación con los hechos punibles enumerados en el    artículo 9º de este Decreto, las diligencias preliminares serán adelantadas    oficiosamente por las Unidades Investigativas de Policía Judicial del    Departamento Administrativo de Seguridad y de la Policía Nacional, bajo el    control del Juez de Instrucción de Orden Público y la vigilancia de los Agentes    del Ministerio Público. Las Unidades Investigativas del Ejército Nacional, de    la Fuerza Aérea Colombiana y de la Armada Nacional las adelantarán cuando el    delito sea de competencia de la Justicia Penal Militar.        

Las Unidades Investigativas de Orden Público del    Cuerpo Técnico de Policía Judicial adscritas a las Direcciones Seccionales de    Orden Público sólo adelantarán investigaciones cuando así lo disponga el Juez    de Orden Público, o el Director de la Seccional.        

Iniciada la indagación el Jefe de la Unidad de Policía    Judicial correspondiente dará aviso escrito de inmediato, o a más tardar en la    primera hora del día hábil siguiente, a la Dirección Seccional de Orden Público    respectiva, para que el Director de ésta asigne el Juez de Institución de Orden    Público que deba controlarla.        

El Juez de Instrucción podrá desplazar por intermedio    del Director Seccional en cualquier momento a la Unidad Investigativa que está    adelantando la indagación, y asignarla a otra Unidad o disponer el    adelantamiento conjunto con otras. Para tales efectos el Juez podrá solicitar    informes en relación con el desarrollo de la misma.        

Igualmente el Jefe de la Unidad dará aviso escrito    inmediato de la iniciación al Agente del Ministerio Público correspondiente.”.        

             Artículo 24. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Durante la indagación preliminar que se adelante por los delitos    que el artículo 9 de este Decreto atribuye a la competencia de la Jurisdicción    de Orden Público, los miembros de las Unidades Investigativas de Orden Público,    además de las funciones atribuidas a la Policía Judicial en otros estatutos,    ejercerán permanentemente las siguientes:          

A. Recibir bajo juramento las denuncias que le sean    presentadas y adelantar oficiosamente las indagaciones por los delitos aludidos    en el inciso anterior de que tengan noticia.        

B. Inspeccionar minuciosamente el lugar de los hechos    y allegar los elementos que puedan servir para asegurar las pruebas de la    materialidad del delito y de la responsabilidad de sus autores, cuidando que    tales huellas no se alteren, borren u oculten; levantarlas, transplantarlas o    registrarlas técnicamente, y hacerlas reconocer o examinar si fuere necesario.        

C. Practicar el levantamiento de cadáveres, en lo    posible con la asistencia de un médico legista u oficial, ordenar la    correspondiente necropsia y hacer las diligencias necesarias para su identificación.        

D. Levantar el croquis del lugar en donde se haya    cometido el ilícito y tomar fotografías.        

E. Realizar y ordenar las pruebas técnicas necesarias    para el debido esclarecimiento de los hechos.        

F. Recibir bajo la gravedad del juramento testimonio a    todas las personas que hayan presenciado los hechos, y a quienes les conste    alguno en particular. Para este propósito podrán impedir por un lapso no mayor    de seis horas que los testigos se retiren o ausenten del lugar sin haber dado    los informes o rendido las declaraciones.        

G. Recibir por escrito y con fidelidad la versión que    libre y espontáneamente quiera hacer el imputado sobre las circunstancias y    móviles del hecho, su participación en él y la de otras personas. Esta    diligencia será firmada por el imputado en señal de asentimiento.        

H. Practicar el registro de personas, cuando haya    fundado motivo para creer que ocultan objetos importantes para la    investigación. El registro lo practicará persona del mismo sexo, guardando las    consideraciones compatibles con la correcta ejecución del acto.        

I. Practicar el reconocimiento fotográfico o en fila    de personas para verificar la identidad de un sospechoso, en los términos    señalados por la ley penal. Sin embargo, en el último caso deberá contarse con    la presencia del Agente del Ministerio Público.        

J. Proveer a la identificación del imputado por los    medios legales pertinentes.        

K. Recaudar los antecedentes penales y de Policía que    existan con relación a las personas que pudieren ser responsables de los hechos    investigados.        

L. Aprehender las armas que se hayan utilizado en la    comisión del ilícito, y los elementos que hayan servido para su ejecución o    provengan de ella, e incautar u ocupar bienes en los términos señalados en las    regulaciones legales vigentes.        

M. Pedir a las autoridades encargadas de llevar el    registro de los derechos reales principales y accesorios, certificaciones sobre    los titulares inscritos respecto de los bienes aprehendidos, ocupados o    incautados.        

N. Informar a los titulares de derechos inscritos    sobre los bienes incautados u ocupados, para que ejerzan la defensa de sus    derechos ante la jurisdicción respectiva.        

O. Dar aviso a las autoridades del respectivo país    conforme a los pactos, convenios o usos internacionales, si se tratare de    automotores, naves, aeronaves o unidades de transporte aéreo, fluvial o    marítimo de procedencia extranjera y que hayan sido objeto material de delito    contra sus legítimos propietarios, tenedores o poseedores en el extranjero, a    fin de que se realicen las diligencias necesarias para que le sean devueltos,    siempre que hayan actuado de buena fe exenta de culpa.        

Parágrafo 1º Siempre que la Policía Judicial de Orden    Público vaya a practicar un allanamiento, interceptar líneas telefónicas, registrar    correspondencia o capturar una persona en los casos que no sean de flagrancia,    deberá solicitar autorización a cualquier Juez Penal o Promiscuo de la    Jurisdicción Ordinaria salvo en los casos en que por razones de tiempo o de    lugar no haya juez ordinario disponible, en que podrá autorizarlo un Juez Penal    Militar. Sin embargo, los allanamientos se podrán practicar con orden escrita    del Jefe o Superior de la Unidad Investigativa de Orden Público respectiva,    cuando por razones del lugar, el día o la hora en que se deba llevar a efecto    la diligencia, la orden judicial no pudiese ser emitida oportunamente, y    existan indicios graves o declaraciones con serios motivos de credibilidad en    relación a situaciones de flagrancia, para evitar la destrucción o desaparición    de medios de prueba, o la evasión de personas requeridas por las autoridades    respecto a hechos punibles de competencia de la Jurisdicción de Orden Público,    de todo lo cual se dejará constancia escrita, bajo la responsabilidad penal y    disciplinaria de quien da la orden.        

El Director Seccional de Orden Público podrá ordenar,    a petición del Jefe de la Unidad Investigativa de Orden Público, que las    autoridades de policía o del Departamento Administrativo de Seguridad, y las    oficinas telegráficas o telefónicas, intercepten las comunicaciones o mensajes    transmitidos o recibidos, si fueren conducentes para el descubrimiento o    comprobación de los delitos atribuidos por el artículo 9º. de este Decreto a la    Jurisdicción de Orden Público.        

Parágrafo 2º Salvo las decisiones que por mandato    legal correspondan a las autoridades administrativas, las solicitudes para la    devolución u otros pronunciamientos sobre bienes incautados u ocupados se    tomarán por el Juez de Orden Público a quien corresponda el control de la    indagación o la dirección de la instrucción, para lo cual se remitirá la    petición de inmediato junto con el original del expediente conformado hasta el    momento, continuando la Unidad de Policía Judicial con el trámite de indagación    sobre la copia.        

Parágrafo 3º Los funcionarios y miembros de Policía    Judicial de Orden Público presentarán sus informes y se identificarán en las    diligencias con el número de código asignado por la Institución a la cual    pertenezcan.        

         

Texto    inicial:      “Durante la indagación preliminar que se adelante por los    delitos a que se refiere el artículo 9º , de este Decreto, los miembros de las    Unidades Investigativas de Orden Público además de las funciones atribuidas a    la Policía Judicial en otros estatutos ejercerán permanentemente las siguientes    funciones:        

A. Recibir bajo juramento las denuncias que le sean    presentadas, y adelantar oficiosamente las indagaciones por los delitos de que    tengan noticia.        

B. Inspeccionar minuciosamente el lugar de los hechos    y allegar los elementos que puedan servir para asegurar las pruebas de la    materialidad del delito y de la responsabilidad de sus autores, cuidando que    tales huellas no se alteren, borren u oculten; levantarlas, transplantarlas o    registrarlas técnicamente y hacerlas reconocer o examinar si fuere necesario.        

C. Practicar el levantamiento de cadáveres, en lo    posible con la asistencia de un médico legista u oficial, ordenar la    correspondiente necropsia y hacer las diligencias necesarias para su    identificación.        

D. Levantar el croquis del lugar en donde se haya    cometido el ilícito y tomar fotografías.        

E. Realizar y ordenar las pruebas técnicas necesarias    para el debido esclarecimiento de los hechos.        

F. Recibir bajo la gravedad del juramento testimonio a    todas las personas que hayan presenciado los hechos, y a quienes les conste    alguno en particular. Para este propósito podrán impedir por un lapso no mayor    de seis horas que los testigos se retiren o ausenten del lugar sin haber dado    los informes o rendido las declaraciones.        

G. Recibir por escrito y con fidelidad la versión que    libre y espontáneamente quiera hacer el imputado sobre las circunstancias y    móviles del hecho, su participación en él y la de otras personas. Esta    diligencia será firmada por el imputado en señal de asentimiento.        

H. Practicar el registro de personas, cuando haya    fundado motivo para creer que ocultan objetos importantes para la    investigación. El registro lo practicar persona del mismo sexo, guardando las    consideraciones compatibles con la correcta ejecución del acto.        

I. Practicar el reconocimiento fotográfico o en fila    de personas para verificar la identidad de un sospechoso, en los términos    señalados por la ley penal. Sin embargo, en el último caso deberá contarse con    la presencia del Agente del Ministerio Público.        

J. Proveer a la identificación del imputado por los    medios legales pertinentes.        

K. Recaudar los antecedentes penales y de policía que    existan con relación a las personas que pudieren ser responsables de los hechos    investigados.        

L. Aprehender las armas que se hayan utilizado en la    comisión del ilícito, y los elementos que hayan servido para su ejecución o    provengan de ella, e incautar u ocupar bienes en los términos señalados en las    regulaciones legales vigentes.        

PARAGRAFO I. Siempre que la Policía Judicial de Orden    Público vaya a practicar un allanamiento, interceptar líneas telefónicas,    registrar correspondencia o capturar una persona en los casos que no sean de    flagrancia, deberá solicitar autorización a cualquier Juez Penal o Promiscuo de    la República. Sin embargo, los allanamientos se podrán practicar sin este    requisito cuando por razones de lugar, el día o la hora en que se deba    practicar la diligencia, la orden no pudiese ser emitida oportunamente y    existan indicios graves o declaraciones con serios motivos de credibilidad en    relación a situaciones de flagrancia, para evitar la destrucción o desaparición    de medios de prueba, o la evasión de personas requeridas por las autoridades    respecto a hechos punibles de competencia de la Jurisdicción de Orden Público,    de todo lo cual se dejará constancia escrita, bajo la responsabilidad penal y    disciplinaria del funcionario que dirija la Unidad de Policía Judicial.        

El Director Seccional de Orden Público, podrá ordenar,    a petición del Jefe de la Unidad Investigativa, que las oficinas telegráficas o    telefónicas intercepten las comunicaciones o mensajes transmitidos o recibidos,    si fueren conducentes para el descubrimiento o comprobación de los delitos    referidos por el artículo 9ø de este Decreto.        

PARAGRAFO II. Salvo las decisiones que por mandato    legal correspondan a las autoridades administrativas, las solicitudes para la    devolución u otros pronunciamientos sobre bienes incautados u ocupados se    tomarán por el Juez de Orden Público a quien corresponda el control de la    indagación, para lo cual se remitirá la petición de inmediato junto con el    original del expediente conformado hasta el momento continuando la Unidad de    Policía Judicial con el trámite de indagación sobre la copia.        

PARAGRAFO III. Los funcionarios de Policía Judicial de    Orden Público presentarán sus informes y se identificarán en las diligencias    con el número de código asignado por la institución a la cual pertenezca.”.        

             ARTICULO 25. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Todas las autoridades de Policía Judicial distintas a las    señaladas en el inciso primero del artículo 18 del presente Decreto, podrán    asumir las diligencias de indagación preliminar en relación con los delitos de    competencia de la Jurisdicción de Orden Público en caso de urgencia, y cuando    por cualquier circunstancia no intervenga inmediatamente la Unidad de    Investigación de Orden Público correspondiente, debiendo remitir a ésta lo    actuado en el término de cuarenta y ocho (48) horas, más el de la distancia.              

Si existe persona capturada, se procederá tal como se    regula en el artículo siguiente, pero el término de retención por parte de    dichas autoridades no podrá exceder de 48 horas.        

         

Texto    inicial:      “Todas las autoridades de Policía Judicial distintas a    las que señala este Decreto, podrán asumir las diligencias de indagación    preliminar en relación con los delitos de competencia de la Jurisdicción de    Orden Público en caso de urgencia, y cuando por cualquier circunstancia no    intervenga inmediatamente la Unidad de Investigación de Orden Público    correspondiente, debiendo remitir a esta lo actuado en el término de cuarenta y    ocho (48) horas, más las distancias.        

Si existe persona capturada, se procederá tal como se    regula en el artículo siguiente, pero el término de retención por parte de    dichas autoridades no podrá exceder de 48 horas.”.        

             ARTICULO 26. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. En caso de captura del infractor los funcionarios de Policía    Judicial procederán a informarle sobre los motivos de ella, el derecho a    indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión y el de rendir    versión libre y espontánea sobre los hechos que la produjeron dentro de los    parámetros de la Constitución Política, levantando acta en que se deje    constancia de todo ello, la cual será suscrita por el aprehendido o por un    testigo si aquél fuere renuente a hacerlo.                

El funcionario aprehensor deberá registrar el hecho en    un libro llevado especialmente para el efecto, que será revisado diariamente    por el Agente del Ministerio Público, momento en el cual rubricará y foliará    las páginas correspondientes, con indicación de la fecha y la hora en que    hubiese verificado el control de las capturas efectuadas y la correspondencia    del registro con los avisos de capturas que le hayan sido enviadas.        

Del mismo modo, el funcionario que hubiese efectuado    la captura deberá dar noticia inmediata de ella a la persona que indique el    aprehendido, así como por escrito al Agente del Ministerio Público respectivo    y, por intermedio del Director Seccional de Orden Público, al Juez de    Instrucción que le corresponda el control de la indagación. La omisión    injustificada de las obligaciones precedentes será causal de mala conducta y    podrá hacer responsable a su autor del delito de prevaricato por omisión.        

Dentro de los cinco (5) días siguientes al acto físico    de la captura deberá remitir el aprehendido y el original del expediente al    Juez de Instrucción correspondiente, a fin de que éste decida lo pertinente,    pudiendo en todo caso continuar con el recaudo de pruebas sobre la copia del    expediente, salvo disposición en contrario del mencionado Juez.        

Durante dicho término el aprehendido podrá permanecer    incomunicado.        

Parágrafo 1º Si el aprehensor fuere autoridad de    Policía Judicial diferente a la de Orden Público, registrará la captura en los    libros que se lleven para el efecto en la entidad y remitirá las copias de la    actuación adelantada en el término de cuarenta y ocho (48) horas a la Unidad    Investigativa de Orden Público más próxima.        

Parágrafo 2º Los costos que implique o demande la    remisión de los aprehendidos a las autoridades judiciales, luego de su captura,    estarán a cargo de la Unidad de Investigación que la haya efectuado. El    Ministerio de Hacienda apropiará las partidas necesarias para el cumplimiento    de esta disposición en cada entidad.        

         

Texto    incial:      “En caso de captura del infractor, los funcionarios de    Policía Judicial procederán a informarle sobre los motivos de ella, el derecho    a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión y el de rendir    versión libre y espontánea sobre los hechos que la produjeron dentro de los    parámetros de la Constitución Política, levantando acta en que se deje    constancia de todo ello, la cual será suscrita por el aprehendido o por un    testigo si aquél fuere renuente a hacerlo. El funcionario aprehensor deberá    registrar el hecho en un libro llevado especialmente para el efecto, que será    debidamente foliado y rubricado en cada una de sus páginas por un Agente del    Ministerio Público, y dar noticia inmediata de la captura a la persona que    indique el aprehendido, así como por escrito al Agente del Ministerio Público    respectivo, y por intermedio del Director Seccional al Juez de Instrucción que    le corresponda el control de la indagación. La omisión injustificada de estas    obligaciones será causal de mala conducta y podrá hacer responsable al    funcionario del delito de prevaricato por omisión.        

Dentro de los cinco (5) días siguientes al acto físico    de la captura deberá remitir el aprehendido y el original del expediente al    Juez de Instrucción correspondiente, a fin de que éste decida lo pertinente,    pudiendo en todo caso continuar con el recaudo de pruebas sobre la copia del    expediente, salvo disposición en contrario del mencionado Juez.        

Durante dicho término el aprehendido podrá permanecer    incomunicado.        

PARAGRAFO. Si el aprehensor fuere autoridad de Policía    Judicial diferente a la de Orden Público, remitirá las copias de la actuación    adelantada en el término de cuarenta y ocho (48) horas a la Unidad    Investigativa de Orden Público más próxima.”.        

             ARTICULO 27. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Desde el momento mismo de la ocurrencia de los hechos el    Agente del Ministerio Público deberá procurar el recaudo de las pruebas    tendientes a establecer la naturaleza y cuantía de los perjuicios causados con    la infracción, solicitando para ello la práctica de las pruebas    correspondientes a cualquier Juez de la República salvo a los de Orden Público,    las que no causarán costos de ninguna naturaleza diferentes a las erogaciones    necesarias para producirlas y serán trasladadas durante el juicio al    expediente.          

Los testigos y peritos que intervengan en el trámite    previsto en el inciso anterior tendrán, si lo solicitan, las mismas garantías    de reserva y seguridad consagradas en el artículo 22 de este Decreto.        

Igual facultad relacionada con el recaudo probatorio    podrán ejercer, por medio de apoderado, los perjudicados con la infracción;    pero en tal evento cursarán informe al Agente del Ministerio Público    respectivo, caso en el cual éste se abstendrá de iniciar su trámite o    suspenderá el que al efecto ya hubiere iniciado.        

         

Texto    inicial:      “Desde el momento mismo de la ocurrencia de los hechos el    Agente del Ministerio Público deberá recaudar las pruebas tendientes a    establecer la naturaleza y cuantía de los perjuicios, solicitando para ello la    práctica de las pruebas correspondientes a cualquier Juez de la República salvo    a los de Orden Público, las que no causarán costos de ninguna naturaleza    diferentes a las erogaciones necesarias para producirlas y serán trasladadas    durante el juicio al expediente.        

Igual facultad podrán ejercer, por medio de apoderado,    los perjudicados con la infracción.”.        

             ARTICULO 28. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. La indagación preliminar termina cuando se haya proferido auto    cabeza de proceso, o con el auto inhibitorio debidamente ejecutoriado.        

         

Texto    inicial: “La indagación preliminar termina cuando se haya dictado    auto cabeza de proceso o inhibitorio.”.        

             ARTICULO 29. Transcurrido el término de ejecutoria del    auto inhibitorio, el expediente pasará al Director Seccional para su    conservación.        

No obstante, el    auto inhibitorio puede ser revocado, aunque hubiese adquirido ejecutoria formal    en los términos y condiciones previstos en el Código de Procedimiento Penal,    con fundamento en las pruebas que aporte la Policía Judicial o los interesados.    (Nota: Ver sentencia C-093    del 27 de febrero de 1993 de la Corte Constitucional, la cual se pronunció    sobre la exequibilidad de la norma que incorpora como legislación permanente    este artículo en los apartes señalados con negrilla.).        

             ARTICULO 30. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Si transcurrido un año contado a partir de la iniciación de la    indagación preliminar no hay sindicado conocido, la Policía Judicial de Orden    Público enviará el expediente a la Dirección Seccional de Orden Público para    que el Juez de Instrucción correspondiente decida sobre la suspensión    provisional de la actuación, la práctica de nuevas pruebas, o dicte el auto    inhibitorio si hubiere lugar a él. Esta última decisión la tomará en auto    interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios.        

         

Texto    inicial:      “Si transcurrido un año contado a partir de la iniciación    de la indagación preliminar no hay sindicado conocido, la Policía Judicial    enviará el expediente a la Dirección Seccional de Orden Público para que el    Juez de Instrucción correspondiente decida sobre la suspensión provisional de    la actuación, o la práctica de nuevas pruebas, o dicte el auto inhibitorio si    hubiere lugar a él.”.        

         

CAPITULO V        

DE LA INSTRUCCION DEL    SUMARIO.        

ARTICULO 31. Recibida una indagación preliminar con    persona capturada, el Juez podrá escucharle en versión libre, y si no encuentra    mérito para vincularla en indagatoria, se abstendrá de abrir investigación, le    dejará en libertad y dispondrá las pruebas que deban evacuarse por la Policía    Judicial o dictará auto inhibitorio si fuere pertinente.        

ARTICULO    32. Modificado por el Decreto 1676 de 1991,    artículo 6º.     Si el Juez dicta auto cabeza de proceso, señalará día y hora para oír en    indagatoria al sindicado capturado en un término que no podrá exceder de los    tres (3) días siguientes al que le sea puesto a disposición.        

         

Si    son dos o más capturados, el término se ampliará a cinco (5) días; pero si los    aprehendidos fueren más de cinco se extenderá a diez (10) días. En uno y otro    evento, el Director Seccional de Orden Público podrá asignar varios Jueces para    recibirlas, o demandar del Director Seccional de Instrucción Criminal, o del    Nacional, la asignación de uno o varios Jueces de Instrucción Criminal para la    recepción de las indagatorias.        

         

Cuando    un hecho punible de competencia de la jurisdicción de Orden Público se suceda    en lugar distinto de las sedes de las Direcciones Seccionales de Orden Público,    el Juez de Instrucción Criminal, Promiscuo o Penal del lugar al cual la unidad    de investigación de orden público le entregue las diligencias, deberá avocar el    conocimiento e indagar a los sindicados, enviándolas inmediatamente a la    Dirección Seccional de Orden Público correspondiente.        

         

La    designación de apoderado se hará conforme al Código de Procedimiento Penal,    desde el momento de la indagatoria o declaratoria de reo ausente, y con él    actuará hasta la terminación del proceso. Sin embargo, el procesado podrá    cambiar de apoderado en cualquier momento. La incomunicación se levantará al    culminar la indagatoria si no se hubiere levantado con antelación.        

         

Texto anterior: Modificado por el Decreto 390 de 1991,    artículo 2º.  “Si el Juez dicta auto cabeza de proceso,    señalará día y hora para oír en indagatoria al sindicado capturado en un    término que no podrá exceder de los tres (3) días siguientes al que le sea    puesto a disposición.        

Si son dos o más los capturados, el término    se ampliará a cinco (5) días; pero si los aprehendidos fueren más de cinco se    extenderá a diez (10) días. En uno y otro evento, el Director Seccional de    Orden Público podrá asignar varios jueces para recibirlas.        

En casos especiales determinados por la    distancia, el número de sindicados o la seguridad de alguno de ellos el Juez de    Orden Público podrá comisionar a uno o varios Jueces de Instrucción Criminal    Ambulante para recibir indagatoria dentro de los términos de ley, para lo cual    librará Despacho Comisorio con los insertos del caso y acompañará copia de las    piezas procesales que sean pertinentes.        

La designación de apoderado se hará    conforme al Código de Procedimiento Penal, desde el momento de la indagatoria o    declaratoria de reo ausente, y con él se actuará hasta la terminación del    proceso. Sin embargo el procesado podrá cambiar de apoderado en cualquier    momento. La incomunicación se levantará al culminar la indagatoria si no se    hubiere levantado con antelación.”.        

         

Texto    inicial del artículo 32.:        “Si el Juez dicta auto cabeza de proceso, señalará    día y hora para oír en indagatoria al sindicado capturado en un término que no    podrá exceder de los tres (3) días siguientes al que le sea puesto a    disposición.        

Si son dos o más los capturados, el término se    ampliará a cinco (5) días; pero si ]os aprehendidos fueren más de cinco se    extenderá a diez (10) días. En uno y otro evento, el Director Seccional de    Orden Público podrá asignar varios Jueces para recibirlas.        

En casos especiales determinados por la distancia, el    número de sindicados, o la seguridad de alguno de ellos, el Juez de Orden    Público podrá comisionar a uno o varios Jueces de Instrucción Criminal    Ambulante para recibir indagatoria y resolver la situación jurídica dentro de    los términos de ley, para lo cual librará Despacho Comisorio con los insertos    del caso y acompañará copia de las piezas procesales que sean pertinentes.        

La designación de apoderado se hará conforme al Código    de Procedimiento Penal, desde el momento de la indagatoria o declaratoria de    reo ausente, y con él se actuará hasta la terminación del proceso. Sin embargo,    el procesado podrá cambiar de apoderado en cualquier momento. La incomunicación    se levantará al culminar la indagatoria si no se hubiere levantado con    antelación.”.        

         

ARTICULO    33. Modificado por el Decreto 1676 de 1991,    artículo 7º.    Recibida la indagatoria, el Juez de Instrucción de Orden Público definirá    la situación jurídica dentro del término de diez (10) días, el cual se ampliará    a veinte (20) si fueren más de cinco (5) los aprehendidos, o si aquélla hubiere    sido recibida por Juez de sede distinta a la de la Dirección Seccional, y en el    mismo auto determinará las pruebas que se deban practicar a fin de continuar    con la instrucción del sumario, para lo cual remitirá copia completa de la    actuación a la Unidad Investigativa de Orden Público que considere pertinente,    la que practicará las pruebas decretadas, as¡ como las que estime conducentes,    dentro del término que se le señale, el cual podrá ser prorrogado por el Juez    sin formalidades de ninguna índole.        

         

En    cumplimiento de su función de dirección, el Juez de Instrucción de Orden    Público podrá solicitar informes en cualquier momento sobre el curso de la    investigación, los cuales le serán suministrados de inmediato so pena de    incurrir quien los omita en causal de mala conducta y, con base en ellos,    tomará la medida que estime procedente.        

         

El    cuaderno original será conservado por la Dirección Seccional de Orden Público y    adicionado cada vez que regrese de la Unidad Investigativa con las nuevas    diligencias o actuaciones, a fin de entregarlo al Juez debidamente actualizado    en todos los casos en que pase a su poder para estudio o decisión.        

         

Texto anterior: Modificado por el Decreto 390 de 1991,    artículo 3º. “Recibida    la indagatoria, el Juez que abrió la investigación definirá la situación    jurídica dentro del término de diez (10) días, el cual se ampliará a veinte    (20) si fueren más de cinco (5) los aprehendidos, o si aquélla hubiere sido    recibida por Juez comisionado, y en el mismo auto determinará las pruebas que    se deben practicar a fin de continuar con la instrucción del sumario, para lo    cual remitirá copia completa de la actuación a la Unidad Investigativa de Orden    Público que considere pertinente, la cual practicará las pruebas decretadas,    así como las que estime conducentes, dentro del término que se le señale, el    cual podrá ser prorrogado por el Juez sin formalidades de ninguna índole.        

         

En cumplimiento de su función de dirección,    el Juez de Instrucción de Orden Público podrá solicitar informes en cualquier    momento sobre el curso de la investigación, los cuales le serán suministrados    de inmediato so pena de incurrir quien los omita en causal de mala conducta y,    con base en ellos, tomará la medida que estime procedente.        

         

El cuaderno original será conservado por la    Dirección Seccional de Orden Público y adicionado cada vez que regrese de la    Unidad Investigativa con las nuevas diligencias o actuaciones, a fin de    entregarlo al Juez debidamente actualizado en todos los casos en que pase a su    poder para estudio o decisión.”.        

         

Texto    anterior: Subrogado por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º.  “Recibida la indagatoria, el Juez    que abrió la investigación definirá la situación jurídica dentro del término de    diez (10) días, el cual se ampliará a veinte (20) si fueren más de cinco (5)    los aprehendidos, y en el mismo auto determinará las pruebas que se deben    practicar a fin de continuar con la instrucción del sumario, para lo cual    remitirá copia completa de la actuación a la Unidad Investigativa de Orden    Público que considere pertinente, la cual practicará las pruebas decretadas,    así como las que estime conducentes, dentro del término que se le señale, el    cual podrá ser prorrogado por el Juez sin formalidades de ninguna índole.         

En cumplimiento de su función de dirección, el Juez de    Instrucción de Orden Público podrá solicitar informes en cualquier momento    sobre el curso de la investigación, los cuales le serán suministrados de    inmediato so pena de incurrir quien los omita en causal de mala conducta y, con    base en ellos, tomará la medida que estime procedente.        

El cuaderno original será conservado por la Dirección    Seccional de Orden Público y adicionado cada vez que regrese de la Unidad    Investigativa con las nuevas diligencias o actuaciones a fin de entregarlo al    Juez debidamente actualizado en todos los casos en que pase a su poder para    estudio o decisión.”.        

         

Texto    inicial del artículo 33.:        “Recibida la indagatoria el Juez que abrió la    investigación definirá la situación jurídica dentro del término de diez (10)    días, el cual se ampliará a veinte (20) si fueren más de tres los aprehendidos,    y en el mismo auto determinará las pruebas que se deben practicar a fin de    continuar con la instrucción del sumario, para lo cual remitirá copia completa    de la actuación a la Unidad de Policía Judicial de Orden Público que considere    pertinente, la cual practicará las decretadas, así como las que estime conducentes,    dentro del término que se le señale, el cual podrá ser prorrogado por el Juez    sin formalidades de ninguna índole.        

El cuaderno original será conservado por la Dirección    Seccional de Orden Público y adicionado cada vez que regrese de la Unidad    Investigativa con las nuevas diligencias o actuaciones a fin de entregarlo al    Juez debidamente actualizado en todos los casos en que pase a su poder para    estudio o decisión.”.        

             ARTICULO 34.      Conforme    a las necesidades de la investigación y cuando se trate de pluralidad de    imputados en la comisión del hecho, el Juez podrá diferir la vinculación de    alguno de los implicados para el momento del sumario que considere más    oportuno, de acuerdo con el desarrollo de aquélla.          

Cuando considere pertinente proceder a la vinculación,    librará orden de captura, y si pasados ocho (8) días de su comunicación ésta no    se ha logrado, emplazará por medio de edicto que permanecerá fijado durante    tres días en lugar visible de la Sección Jurisdiccional. Si la comisión de los    hechos se hubiere llevado a cabo en otra localidad, se remitirá además un    ejemplar del edicto para que sea colocado en lugar visible de la Alcaldía por    el mismo lapso. Copia del edicto con constancias de secretaría sobre fijación y    desfijación, así como de su remisión si fuere el caso, se agregarán al    expediente.        

Transcurridos tres (3) días después de la desfijación    del edicto en la Sección Jurisdiccional , si el imputado no hubiere    comparecido, el Juez le declarará persona ausente y le designará defensor de    oficio con quien continuará el proceso hasta su terminación, sin perjuicio de    la facultad que tiene el procesado para nombrarlo.        

Si el sindicado compareciere lo vinculará al proceso    en los términos señalados en el artículo 32 de este Decreto. (Nota: Ver sentencia C-093    del 27 de febrero de 1993 de la Corte Constitucional, la cual se pronunció    sobre la exequibilidad de la norma que incorpora como legislación permanente    este artículo en los apartes señalados con negrilla.).        

ARTICULO 35. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Cuando la Policía Judicial de Orden Público considere    necesario vincular a un posible sindicado no capturado, remitirá el original de    la actuación que hubiese adelantado por intermedio del Director Seccional de    Orden Público al Juez de Orden Público correspondiente, quien dará aplicación a    lo dispuesto en el artículo que precede, si encuentra mérito para ello,    conforme a estudio sobre el cuaderno original.        

La Unidad Investigativa de Policía Judicial de Orden    Público, continuará adelantando la actuación sobre el cuaderno de copias.        

En la orden de captura emitida, el Juez podrá    autorizar el allanamiento de los sitios en donde presuma se pueda encontrar el    sindicado, señalándolos de manera genérica, y deberá informar sobre su    expedición o cancelación al Director Nacional de Instrucción Criminal para su    registro o inscripción en un Banco de Datos que debe llevarse para el efecto.    Igual obligación tendrá el Juez en relación con las medidas de aseguramiento    que profiera, modifique o revoque.        

         

Texto    inicial:      “Cuando la Policía Judicial de Orden Público considere    necesario vincular a un posible sindicado no capturado, remitirá el original de    la actuación que hubiese adelantado por intermedio del Director Seccional al    Juez de Orden Público correspondiente, quien dará aplicación a lo dispuesto en    el artículo precedente si encuentra m‚rito para ello, conforme a estudio sobre    el cuaderno original.        

La Unidad Investigativa de Policía Judicial continuará    adelantando la actuación sobre el cuaderno de copias.        

En la orden de captura emitida, el Juez podrá    autorizar el allanamiento de los sitios en donde presuma se pueda encontrar el    sindicado, señalándolos de manera genérica.”.        

             ARTICULO 36. Durante el sumario el Juez de Instrucción    correspondiente decidirá sobre la apertura de la investigación, la vinculación    del sindicado, su detención o libertad, el embargo y secuestro de bienes y    cualquier otro incidente que se promueva con relación a éstos, el cierre de la    investigación, la práctica o negativa de pruebas y la calificación del mérito    del mismo.        

ARTICULO 37. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Durante la etapa de instrucción, la persona vinculada mediante    indagatoria, el defensor, los auxiliares de la justicia, el Agente del    Ministerio Público, el Director Nacional de Instrucción Criminal o su delegado,    el Subdirector Nacional de Orden Público o su delegado, los Directores    Seccionales de Orden Público, y el funcionario que adelante investigación    penal, disciplinaria o administrativa relacionada con actuaciones tramitadas en    aquélla o con bienes vinculados a la misma, tendrán derecho a revisar el    proceso, con la obligación de mantener la reserva de sus propias actuaciones.        

Si en las investigaciones penales surge mérito para    vincular en indagatoria, o en las disciplinarias para formular pliego de    cargos, el funcionario que las adelante podrá solicitar el levantamiento de la    reserva de la identidad del funcionario investigado con el deber de mantenerla    para efectos diferentes al trámite de la investigación a su cargo.        

Sin embargo, para los tres primeros el Juez podrá    disponer la reserva de las decisiones o de alguna prueba concreta hasta el auto    de cierre de la investigación, cuando considere que dicha medida es necesaria    para garantizar el éxito de ésta o la seguridad de los participantes en el    proceso. En ningún caso podrán ser reservadas las decisiones que afecten la    libertad del procesado y el soporte probatorio que haya servido para dictar el    auto de detención.        

Sólo podrán expedirse copias de las diligencias una vez    ejecutoriado el auto que califique el mérito del sumario con resolución    acusatoria o cesación de procedimiento, salvo que las solicite la autoridad    competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o    disciplinarios, o para dar trámite al recurso de hecho, y con ellas la    autoridad que las solicite conformará cuaderno separado que seguirá sujeto a la    reserva. El Agente del Ministerio Público tendrá derecho a que se le expidan    copias de cualquier parte de la actuación.        

Quien violare la reserva del sumario o de la    indagación preliminar, o transgrediere la prohibición del inciso anterior,    incurrirá, si fuere funcionario o empleado oficial, en causal de mala conducta    sancionable con destitución; si no lo fuere, se le impondrá multa por suma    equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales. La primera se    ordenará por el superior respectivo previo el procedimiento disciplinario y la    segunda por el Juez de Orden Público mediante auto motivado y luego de oír en    diligencia de descargos al infractor, así como de practicar las pruebas que    solicitare y fueren conducentes en cuaderno separado. Esta última decisión será    susceptible de recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Orden    Público pero no afectará la marcha del proceso o actuación.        

         

Texto    inicial:      “Durante la etapa de instrucción la persona vinculada    mediante indagatoria, el defensor, los auxiliares de la justicia, el Ministerio    Público, el Director Nacional de Instrucción Criminal o su delegado, el    Subdirector Nacional de Orden Público o su delegado, y los Directores    Seccionales de Orden Público, tendrán derecho a revisar el proceso.        

Sin embargo, para los tres primeros el Juez podrá    disponer la reserva de las decisiones o de alguna prueba concreta hasta el auto    de cierre de la investigación, cuando considere que dicha medida es necesaria    para garantizar el éxito de ésta o la seguridad de los participantes en el    proceso. En ningún caso podrán ser reservadas las decisiones que afecten la    libertad del procesado y el soporte probatorio que haya servido para dictar el    auto de detención.        

Sólo podrán expedirse copias de las diligencias una    vez ejecutoriado el auto que califique el m‚rito del sumario con resolución    acusatoria o cesación de procedimiento, salvo que las solicite la autoridad    competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o    disciplinarios, o para dar trámite al recurso de hecho, y con ellas la    autoridad que las solicite conformará cuaderno separado que seguirá sujeto a la    reserva.        

Quien violare la reserva del sumario o de la    indagación preliminar, o transgrediere la prohibición del inciso anterior,    incurrirá, si fuere funcionario, en causal de mala conducta sancionable con    destitución; si no lo fuere, se le impondrá multa por suma equivalente a diez    (10) salarios mínimos mensuales legales. La primera se ordenará por el superior    respectivo previo el procedimiento disciplinario, y la segunda por el Juez de    Orden Público mediante auto motivado y luego de oír en diligencia de descargos    al infractor, así como practicar las pruebas que solicitare y fueren    conducentes en cuaderno separado. Esta decisión no será susceptible de recurso    alguno ni afectará la marcha del proceso.”.        

             ARTICULO 38. Durante la etapa de instrucción podrá    pedir el sindicado detenido y su defensor la práctica de pruebas determinando    la conducencia de las mismas. El Juez podrá negarlas mediante auto de    substanciación no sujeto a recurso alguno que deberá ser notificado por estado.    El peticionario podrá insistir por una sola vez ante el agente del Ministerio    Público de la Dirección Seccional, el cual si las considera conducentes,    solicitará mediante oficio al Juez que reconsidere su decisión. Si las decreta,    el Juez señalará la Unidad de Policía Judicial que deba practicarlas.        

ARTICULO 39. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Practicadas las diligencias ordenadas por el Juez y las demás    que fueren conducentes, la Unidad Investigativa de Orden Público devolverá la    actuación al Juez de Orden Público, quien declarará cerrada la investigación    por auto de sustanciación que se comunicará al sindicado detenido por cualquier    medio eficaz y se notificará por estado a los demás sujetos procesales y parte    civil reconocida.        

Dicho proveído no será susceptible de recurso alguno y    en él se dispondrá un traslado común por cinco (5) días a la parte civil si la    hubiere, y a los sujetos procesales diferentes al Ministerio Público, para que    presenten sus alegatos. Para este último se surtirá el traslado por igual lapso    en su Despacho.        

Vencidos los términos anteriores, el Juez calificará    el mérito del sumario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes por medio    de resolución acusatoria, cesación de procedimiento o reapertura de    investigación. En este último caso el Juez deberá señalar discriminadamente las    pruebas a practicar, indicando la Unidad Investigativa de Orden Público que    deba hacerlo.        

         

Texto    inicial:      “Practicadas las diligencias ordenadas por el Juez y las    demás que fueren conducentes, la Unidad de Policía Judicial de Orden Público    devolverá la actuación al Juez correspondiente, quien declarará cerrada la    investigación por auto de substanciación que se comunicará al sindicado    detenido por cualquier medio eficaz y se notificará por estado a las demás    partes.        

Dicho proveído no será susceptible de recurso alguno,    y en él se dispondrá un traslado común por cinco (5) días a los sujetos    procesales para que presenten sus alegatos. Vencido el término anterior, el    Juez calificará el mérito del sumario dentro del término de diez (10) días por    medio de resolución acusatoria, cesación de procedimiento o reapertura de    investigación. En este último caso el Juez señalará las pruebas que deban ser    practicadas, indicando la Unidad de Policía Judicial de Orden Público que deba    realizarlas.”.        

             CAPITULO VI        

DEL JUICIO.        

ARTICULO 40. En el evento de que el Juez de Instrucción    de Orden Público dicte resolución acusatoria y ésta adquiera firmeza, pasará el    expediente al Director Seccional a fin    de que lo asigne mediante decisión no sujeta a recurso alguno, a cualquiera    de los Jueces de Conocimiento de Orden Público pertenecientes a la dependencia, a quien corresponderá sustanciar    el juicio.  (Nota: Ver sentencia C-093    del 27 de febrero de 1993 de la Corte Constitucional, la cual se pronunció    sobre la exequibilidad de la norma que incorpora como legislación permanente    este artículo en los apartes señalados con negrilla.).        

ARTICULO 41. Sólo a partir de la iniciación del juicio    se podrá constituir parte civil en los términos y condiciones señalados en las    normas legales vigentes.        

ARTICULO 42. Ejecutoriada la resolución acusatoria, se    abrirá el juicio a pruebas por el término de veinte (20) días calendario,    dentro del cual los sujetos procesales y la parte civil podrán pedir las que    consideren pertinentes.        

Vencido este término, el Juez decretará la práctica de    las solicitudes que fueren conducentes. En todo caso estudiará la procedencia    de aquéllas cuya práctica hubiere pedido en reconsideración el Agente del    Ministerio Público durante el sumario, y si las halla conducentes ordenará su    práctica.        

Las pruebas decretadas deberán practicarse dentro del    término de dos meses más el de la distancia y para su realización dictará auto    en que se señale día y hora, el cual se notificará por estado. (Nota: Este artículo fue declarado    exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-541    del 16 de octubre de 1996.).        

ARTICULO 43. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. En el auto cabeza de proceso, el Juez de Instrucción de Orden    Público, ordenará la práctica de las pruebas que considere convenientes y podrá    disponer que se subsanen las fallas que encuentre en las practicadas por la    Policía Judicial y que atenten contra su validez.        

         

Texto    inicial:      “A petición de parte o de oficio, podrán practicarse    durante el juicio pruebas que sean repetibles de las producidas por las    Unidades de Policía Judicial, siempre que ello sea posible.”.        

             ARTICULO 44. El Juez de conocimiento podrá practicar    directamente las pruebas o comisionará a la Unidad de Policía Judicial de Orden    Público que considere conveniente.        

ARTICULO 45. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Dentro del juicio las pruebas deberán pedirse indicando clara    y precisamente lo que el solicitante se propone acreditar con cada una de    ellas, así como su conducencia.        

El auto que niegue la práctica de una prueba es    apelable en el efecto devolutivo, pero no se podrá citar para sentencia, sino    cuando haya sido resuelta la apelación. El Tribunal Superior de Orden Público    decidirá de plano, y si ordenare la práctica de las pruebas el Juez, o el    superior de la Unidad Investigativa de Orden Público que sea comisionado,    señalarán día y hora para el efecto.        

         

Texto    inicial:      “Dentro del Juicio las pruebas deberán pedirse indicando    clara y precisamente lo que el solicitante se propone acreditar con cada una de    ellas, así como su conducencia.        

El auto que niega la práctica de una prueba es    apelable en el efecto devolutivo, pero no se podrá citar para sentencia, sino    cuando haya sido resuelta la apelación. Si el Tribunal ordenare la práctica de    las pruebas el Juez señalará día y hora para el efecto.”.        

             ARTICULO 46 Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Vencido el término probatorio, se citará para sentencia    dejándose el expediente a disposición del acusado y su defensor, así como de la    parte civil o de terceros incidentales si fuere el caso, en secretaría por el    término común de ocho (8) días, y al Fiscal en su despacho por un término igual    una vez vencido el de las otras partes, a fin de que presenten sus alegatos de    conclusión. Transcurrido este último, el Juez tendrá quince (15) días para    dictar sentencia.          

Si vencido el término común, el defensor no hubiere    presentado alegato de conclusión, el Juez procederá a designar uno de oficio a    quien, una vez posesionado, se correrá traslado por el término previsto en el    inciso anterior y dispondrá la expedición de copias y su remisión para que se    adelante si fuere el caso por el competente la correspondiente investigación    disciplinaria por falta al Estatuto Profesional del Abogado.        

         

Texto    inicial:      “Vencido el término probatorio, se citará para sentencia    dejándose el expediente a disposición de los sujetos procesales y de la parte    civil en secretaría por el término de ocho (8) días a fin de que presenten sus    alegatos de conclusión. Vencido éste, el Juez tendrá quince (15) días para    dictar sentencia.”.        

         

CAPITULO VII        

DISPOSICIONES COMUNES A LA    INVESTIGACION Y AL JUICIO.        

ARTICULO 47. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. El Director Seccional de Orden Público asignará el Juez de    Instrucción o de Conocimiento de Orden Público que deba controlar la    indagación, dirigir la instrucción o sustanciar y fallar el juicio dentro de un    proceso determinado, y podrá variar la asignación a petición sustentada por el    Juez, siempre que lo considere necesario para garantizar la reserva de la    identidad de éste.        

         

Texto    inicial:      “El Director Seccional de Orden Público asignará el Juez    de Instrucción o de Conocimiento que deba controlar o adelantar una indagación    o un proceso determinado, y podrá variar la asignación hecha, siempre que lo    considere necesario para garantizar la reserva de su identidad.”.        

             ARTICULO 48. El Director Seccional de Orden Público o    su Asistente, bajo la reserva pertinente, entregarán o recibirán de los Jueces    de Orden Público y del Jefe de la Sección Jurisdiccional los expedientes o    providencias las cuales agregarán a aquéllos en copia autenticada en la que no    aparezca la firma del Juez.      (Nota: Ver    sentencia C-093    del 27 de febrero de 1993 de la Corte Constitucional, la cual se pronunció    sobre la exequibilidad de la norma que incorpora como legislación permanente    este artículo.).        

ARTICULO 49. Durante el proceso todas las porvidencias    que dicten los Magistrados y Jueces, así como los conceptos de los Agentes del    Ministerio Público, deberán ser suscritos por ellos;  pero se agregarán al expediente en copia autenticada por el Presidente    del Tribunal o el Director Seccional de Orden Público respectivo en la que no    aparecerán las firmas de aquéllos. El original se guardará por el Presidente    del Tribunal o el Director Seccional de Orden Público con las seguridades del    caso. (Nota: Ver sentencia C-093    del 27 de febrero de 1993 de la Corte Constitucional, la cual se pronunció    sobre la exequibilidad de la norma que incorpora como legislación permanente    este artículo en los apartes señalados con negrilla.).        

ARTICULO 50. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. A fin de garantizar su seguridad, cuando el Juez considere    conveniente mantener la reserva de su identidad o la de los intervinientes en    el proceso, dispondrá que en la práctica de pruebas se utilice cualquier medio    o mecanismo adecuado para tal efecto, o que los contra interrogatorios,    solicitud de aclaración de dictámenes o cualquier petición similar, se formulen    y tramiten por escrito.        

         

Texto    inicial:      “A fin de garantizar su seguridad, cuando el Juez    considere conveniente mantener la reserva de su identidad o la de los    intervinientes en el proceso, dispondrá que la práctica de pruebas, incluidas    la recepción de indagatoria o de versión, contrainterrogatorios, solicitud de    aclaración de dictámenes o cualquier petición similar, se formulen por escrito,    o se utilice cualquier medio o mecanismo adecuado para tal efecto.”.        

             ARTICULO 51. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Los autos de trámite no previstos en el artículo 36 como    privativos para su emisión por parte del Juez, las notificaciones, citaciones y    en general las comunicaciones procesales, así como todo acto que implique    manejo de títulos de depósito judicial o de bienes o elementos vinculados al    proceso, salvo su orden de entrega, serán elaborados y suscritos por el Jefe de    la Sección Jurisdiccional respectiva, pudiendo delegar su ejecución,    cumplimiento y control en cada proceso a uno de los empleados de su    dependencia, con quien compartirá la responsabilidad por su tramitación    adecuada y oportuna.          

Los memoriales y comunicaciones en general serán    entregados en la Sección Jurisdiccional a cuyo cargo se asigna la agregación al    expediente correspondiente, y su tramitación oportuna por medio del Director    Seccional de Orden Público o su Asistente si fuere necesario.        

         

Texto    inicial:      “Los autos de trámite no previstos en el artículo 36, las    notificaciones, citaciones y comunicaciones procesales serán elaboradas,    suscritas y ejecutadas por el Jefe de la Sección Jurisdiccional respectiva, o    por el empleado de ésta que él designe. Los memoriales deberán entregarse en    dicha dependencia.”.        

             ARTICULO 52. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. En los procesos que se adelanten por la Jurisdicción de Orden    Público durante el sumario sólo podrán alegarse y declararse nulidades del auto    de cierre de investigación o del calificatorio, y únicamente por razón de    incompetencia del juez que lo dictó. Igualmente, en estos casos el juez podrá    revocarlos oficiosamente.          

Las solicitudes de nulidad por causa que se presente    durante el juicio y toda otra petición que se formule dentro de éste, salvo las    de pruebas o las que se refieran a la libertad del procesado, serán decididas    en la sentencia.        

Parágrafo 1º La variación de la asignación de juez    durante el sumario o en el juicio hecha por el Director Seccional de Orden    Público no genera nulidad por incompetencia, siempre que se trate de    funcionario de la misma naturaleza.        

Parágrafo 2º Desvirtuados los supuestos que dieron    lugar al conocimiento del hecho punible por la Jurisdicción de Orden Público o    por la Ordinaria, todas las diligencias y pruebas practicadas conservan su    validez.        

         

Texto    inicial:      “En los procesos que se adelanten por la Jurisdicción de    Orden Público durante el sumario sólo podrán alegarse y declararse nulidades    del auto de cierre de investigación o del calificatorio, y únicamente por razón    de incompetencia del Juez que lo dictó. Igualmente en estos casos el Juez podrá    revocarlos oficiosamente.        

Las solicitudes de nulidad por causa que se presente    durante el juicio y toda otra petición que se formule dentro de éste, salvo las    de pruebas o las que se refieran a la libertad del procesado serán decididas,    en la sentencia.        

PARAGRAFO. La variación de la asignación de Juez    durante el sumario o en el juicio hecha por el Director Seccional no genera    nulidad por incompetencia, siempre que se trate de funcionario de la misma    naturaleza.”.        

             ARTICULO 53. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Los inmuebles, aviones, avionetas, helicóptero, naves y    artefactos navales, marítimos y fluviales, automóviles, maquinaria agrícola,    semovientes, equipos de comunicaciones y radio y demás bienes muebles, así como    los títulos valores, dineros, divisas, depósitos bancarios, y en general los    derechos y beneficios económicos o efectos vinculados a los procesos por los    delitos cuyo conocimiento atribuye el artículo 9º del presente Decreto a la    Jurisdicción de Orden Público, o que provengan de su ejecución, quedarán fuera    del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación, hasta que    resulte ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicación definitiva.              

El superior de la Unidad Investigativa de Policía    Judicial de Orden Público o el Jefe de la Policía Judicial, sólo podrán ordenar    la incautación u ocupación de bien mueble o inmueble cuando exista prueba    sumaria sobre su vinculación a delito de los mencionados en el artículo 9º de    este Decreto como de conocimiento de la Jurisdicción de Orden Público.        

De la aprehensión, incautación u ocupación de los    bienes que estuviesen sujetos a registro de cualquier naturaleza, se dará aviso    inmediato al funcionario que corresponda por el Jefe o Superior de la Unidad    Investigativa que la haya efectuado. La inscripción se hará en el acto y no    estará sujeta a costo ni a turnos algunos, so pena de causal de mala conducta.    Hecha ésta, todo derecho de terceros que se radique sobre el bien será    inoponible al Estado.        

La orden de entrega definitiva de bienes a    particulares sólo podrá cumplirse una vez ejecutoriada.        

Parágrafo. Siempre que se produzca la incautación u    ocupación de bienes el Superior de la Unidad Investigativa levantará un acta en    que aparezca el inventario de ellos debidamente identificados, de la cual    remitirá una copia adicional a la Dirección Nacional de Estupefacientes para    los efectos señalados en este Decreto.        

         

Texto    inicial:      “Los inmuebles, aviones. avionetas, helicópteros, naves y    artefactos navales, marítimos y fluviales, automóviles, maquinaria agrícola,    semovientes, equipos de comunicaciones y radio y demás bienes muebles, así como    los títulos valores, dineros, divisas, depósitos bancarios, y en general los    derechos y beneficios económicos o efectos vinculados a los procesos por los    delitos a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto, o que provengan    de su ejecución, quedarán fuera del comercio a partir de su aprehensión,    incautación u ocupación, hasta que resulte ejecutoriada la providencia sobre    entrega o adjudicación definitiva.        

El superior de la Unidad Investigativa sólo podrá    ordenar la incautación u ocupación de bien mueble o inmueble cuando exista a lo    menos prueba sumaria sobre su vinculación a delito de los mencionados en el artículo    9ø de este Decreto.        

De la aprehensión o incautación de los bienes que    estuviesen sujetos a registro de cualquier naturaleza, se dará aviso inmediato    al funcionario que corresponda por el Jefe de la Unidad Investigativa que la haya    efectuado. La inscripción se hará en el acto y sin sujeción a ningún turno, so    pena de causal de mala conducta. Hecha ésta, todo derecho de terceros que se    radique sobre el bien será inoponible al Estado.        

La orden de entrega definitiva de bienes a particulares    sólo podrá cumplirse una vez ejecutoriada.        

PARAGRAFO. Siempre que se produzca la incautación u    ocupación de bienes el Jefe de la Unidad Investigativa levantará un acta en que    aparezca el inventario de ellos debidamente identificados, de la cual remitirá    una copia adicional a la Dirección Nacional de Estupefacientes para los efectos    señalados en este Decreto.”.        

             ARTICULO 54. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Las Unidades Investigativas de Orden Público y las de Policía    Judicial Ordinaria, inutilizarán las pistas de aterrizaje, destruirán las    plantaciones o cultivos de marihuana, cocaína, adormidera y demás plantas de    las cuales pueda extraerse o procesarse droga que produzca dependencia,    acatando las previsiones del Decreto 1198 de 1987    y el procedimiento señalado por el artículo 77 de la Ley 30 de 1986, hechos    de los cuales se dejará constancia en acta similar a la referida en el    parágrafo del artículo precedente.          

Las drogas que produzcan dependencia o las sustancias    estupefacientes incautadas, serán destruidas con orden del Superior de la    Unidad Investigativa de Orden Público correspondiente, en diligencia a la cual    deberá asistir el Agente del Ministerio Público, que se practicará siguiendo    las pautas señaladas en los artículos 78 y siguientes de la citada ley en    cuanto no se opongan a lo aquí previsto, hecho sobre el cual se dejará constancia    en acta similar a la referida en el parágrafo del artículo anterior remitiendo    copia de ella a la Dirección Nacional de Estupefacientes.        

Los insumos, sustancias precursoras o elementos que    puedan servir para el procesamiento de cocaína o de cualquiera otra droga que    produzca dependencia, una vez identificadas pericialmente por orden del    Superior de la Unidad de Investigación de Orden Público, con la presencia    imprescindible del Agente del Ministerio Público, serán puestas a disposición o    a la orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual, podrá    determinar su inmediata utilización por parte de una entidad oficial, su remate    para fines lícitos debidamente acreditados, o su destrucción si implican grave    peligro para la salubridad o seguridad públicas, caso en el cual se procederá    conforme al inciso anterior en lo pertinente. En el evento de utilización,    tales elementos se avaluarán previamente por una entidad civil y su valor o el    del remate si lo hubiere se reembolsará al propietario legítimo en caso de que    el proceso o actuación termine con cesación de procedimiento, sentencia    absolutoria o auto inhibitorio.        

Parágrafo. El Superior de la Unidad Investigativa de    Orden Público correspondiente podrá disponer la destrucción de los insumos o sustancias    precursoras a que se refiere el inciso anterior sin orden o autorización de la    Dirección Nacional de Estupefacientes, cuando las operaciones se realicen en    zonas rurales de difícil acceso y su conservación represente grave peligro para    la salubridad o seguridad pública, hecho sobre el cual se dejará constancia en    acta similar a la enunciada en el parágrafo del artículo 53 cuya copia remitirá    a la Dirección Nacional de Estupefacientes.        

         

Texto    inicial:      “Las Unidades Investigativas de la Policía Judicial de    Orden Público y las de Policía Judicial a que se refiere este Decreto    inutilizarán las pistas de aterrizaje, destruirán las plantaciones o cultivos    de marihuana, cocaína, adormidera y además plantas de las cuales pueda    extraerse o procesarse droga, que produzca dependencia, acatando las    previsiones del Decreto 1198 de 1987        y el procedimiento señalado por el artículo 77 de    la Ley 30 de 1986, hechos de los cuales se dejará constancia. en acta    similar a la referida en el parágrafo del artículo precedente.        

Las drogas que produzcan dependencia o las sustancias    estupefacientes incautadas, serán destruidas con orden del Jefe de la Unidad    Investigativa de Orden Público correspondiente, en diligencia a la cual deberá    asistir el Agente del Ministerio Público, que se practicará siguiendo las    pautas señaladas en los artículos 79 y siguientes de la citada ley en cuanto no    se opongan a lo aquí previsto, hecho sobre el cual se dejará constancia en acta    similar a la referida en el parágrafo del artículo anterior.        

Los insumos, sustancias precursoras o elementos que    puedan servir para el procesamiento de cocaína o de cualquiera otra droga que    produzca dependencia, una vez identificadas pericialmente por el Jefe de la    Unidad de Investigación de Orden Público, con la presencia imprescindible del    Agente del Ministerio Público, serán puestas a disposición o a la orden de la    Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá determinar su inmediata    utilización por parte de una entidad oficial, su remate para fines lícitos    debidamente comprobados, o su destrucción si implican grave peligro para la    salubridad o seguridad públicas, caso en el cual se Procederá conforme al    inciso anterior en lo pertinente. En evento de: utilización, tales elementos se    avaluarán previamente por una entidad civil y su valor o el del remate si lo    hubiere se reembolsará al propietario en caso de que el proceso termine con    cesación de procedimiento, auto inhibitorio o sentencia absolutoria.        

PARAGRAFO. El Jefe de la Unidad Investigativa    correspondiente podrá disponer la destrucción de los insumos o sustancias    precursoras a que se refiere el inciso anterior, cuando las operaciones se    realicen en zonas rurales de difícil acceso y su conservación represente grave    peligro para la salubridad o seguridad pública, hecho sobre el cual se dejará    constancia en acta similar a la enunciada en el parágrafo del artículo 53.”.        

             ARTICULO 55. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Los demás bienes muebles o inmuebles, efectos, dineros,    acciones, divisas, derechos o beneficios de cualquier naturaleza vinculados    directa o indirectamente con los delitos de competencia de la Jurisdicción de    Orden Público como objeto de los mismos, o que hayan sido utilizados para su    comisión, o que provengan de ésta, serán ocupados o incautados por las Unidades    Investigativas de Orden Público o por las de Policía Judicial Ordinaria y    colocados a disposición o a la orden de la Dirección Nacional de    Estupefacientes dentro de las setenta y dos horas siguientes, junto con la    copia del acta a que se refiere el parágrafo del artículo 53. Esta por medio de    resolución, podrá destinarlos provisionalmente, así como su producto, al    servicio de la Dirección Nacional de Carrera Judicial, y al de las entidades    señaladas en el Decreto 2390 de 1989    con excepción del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de la Policía    Nacional y de las Fuerzas Militares en la forma y términos dispuestos en él, en    los Decretos 1856 de 1989, 042 de 1990 y 1273 del    mismo año, en concordancia con las normas de la Ley 30 de 1986, en    cuanto éstas no se opongan a aquéllos. También podrá asignarlas al Departamento    Administrativo de Seguridad, DAS, a la Policía Nacional, a las Fuerzas    Militares, a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, a la Procuraduría    General de la Nación y al Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y    Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, previa autorización de    esta Corporación.          

En la resolución de asignación provisional que dicte    la Dirección se dispondrá que la entidad beneficiaria designe un depositario    para cada caso. Este una vez posesionado, tendrá todos los derechos,    atribuciones y facultades, y estará sujeto a todas las obligaciones, deberes y    responsabilidades, que para los depositarios judiciales o secuestres determinan    las leyes, debiendo rendir cuenta mensual de su administración a la Dirección    Nacional de Estupefacientes, la cual podrá solicitar su relevo cuando lo estime    necesario, con base en posibles manejos irregulares o inadecuados. Este    organismo comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los    bienes, su decisión sobre asignación provisional y las que la modifiquen o    corroboren.        

Salvo lo previsto por el Decreto 2187 de 1990    sobre el decomiso administrativo o la multa contravencional, los bienes serán    objeto de decomiso por el Juez a favor del Estado y adjudicados definitivamente    por la Dirección Nacional de Estupefacientes a alguna de las entidades    mencionadas en el primer inciso de este artículo. El decomiso será dispuesto en    el momento de dictar sentencia dejando a salvo la afectación de los bienes al    pago de perjuicios. De todas formas, su decisión se hará conocer a la Oficina    de Registro que corresponda según la naturaleza del bien.        

Parágrafo 1º Las armas, municiones y explosivos se    enviarán a la Industria Militar conforme a las previsiones de las normas    legales vigentes, y el Ministerio de Defensa asignará aquéllas a los Organismos    de Investigación de la Jurisdicción de Orden Público.        

Parágrafo 2º La Dirección Nacional de Estupefacientes    adjudicará definitivamente los bienes que a la fecha de vigencia del presente Decreto    hayan sido decomisados a favor del Estado y puestos a disposición del Consejo    Nacional de Estupefacientes, mediante sentencia ejecutoriada por violaciones a    la Ley 30 de 1986 y normas    que la complementan, modifican o adicionan, y por los ilícitos de narcotráfico    y conexos, enriquecimiento ilícito y el tipificado por el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989,    con sujeción a las normas legales vigentes.        

Parágrafo 3º En casos especiales, la Dirección    Nacional de Estupefacientes, previa autorización del Consejo Nacional de    Estupefacientes, podrá disponer el remate de bienes cuyo decomiso haya sido    dispuesto en sentencia definitiva por Juez de Orden Público y destinará su    producido a incrementar el patrimonio de las cuentas especiales a que se    refiere el artículo 64 de este Estatuto. Igualmente se destinarán a estas    cuentas los dineros que se incauten o decomisen con excepción de las divisas.        

         

Texto    inicial:      “Los demás bienes muebles o inmuebles, efectos dineros,    acciones, divisas, derechos o beneficios de cualquier naturaleza vinculados    directa o indirectamente con los delitos de competencia de la Jurisdicción de    Orden Público como objeto de los mismos, o que hayan sido utilizados para su    comisión, o que provengan de ésta, serán ocupados o incautados por las Unidades    Investigativas de Orden Público o por las de Policía Judicial Ordinaria y    colocados a disposición o a la orden de la Dirección Nacional de    Estupefacientes dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, junto con la    copia de acta a que se refiere el parágrafo del artículo 53. Esta, por medio de    resolución podrá destinarlos provisionalmente, así como su producto, al    servicio de las Direcciones Nacional de Instrucción Criminal y de Carrera    Judicial, y al de las entidades señaladas en el Decreto 2390 de 1989    en la forma y términos dispuestos en él, los Decretos 1856 de 1989, 042 de 1990      y 1273      del mismo año, en concordancia con las normas de la    Ley 30 de 1986, en cuanto éstas no se opongan a aquéllos.        

En ningún caso los bienes podrán ser asignados a la    entidad a la cual pertenezca la Unidad Investigativa de Orden Público que    adelanta las preliminares. También podrá asignarlas al Fondo Rotatorio de    Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes,    previa autorización de esta Corporación.        

En la resolución de asignación provisional que dicte    la Dirección se dispondrá que la entidad beneficiaria designe un depositario    para cada caso. Este una vez posesionado, tendrá todos los derechos,    atribuciones y facultades, y estará sujeto a todas las obligaciones, deberes y    responsabilidades, que para los secuestres judiciales determinan las leyes,    debiendo rendir cuenta mensual de su administración a la Dirección Nacional de    Estupefacientes, la cual podrá solicitar su relevo cuando lo estime necesario,    con base en posibles manejos irregulares o inadecuados. Este organismo    comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes, la    destinación provisional.        

Salvo lo previsto por el Decreto 2187 de 1990        sobre el decomiso administrativo o la multa    contravencional, los bienes serán objeto de decomiso a favor del Estado y adjudicados    definitivamente por el Juez a alguna de las entidades mencionadas en el primer    inciso de este artículo o en el Decreto 2390 de 1989        al momento de dictar sentencia dejando a salvo la    afectación de ellos al pago de perjuicios. De todas formas su decisión se hará    conocer a la oficina de registro que corresponda según la naturaleza del bien.        

PARAGRAFO. Las armas y explosivos se enviarán a la    Industria Militar conforme a las previsiones de las normas legales vigentes.”.        

             ARTICULO 56. Para hacer efectivos los derechos de    adjudicación definitiva o provisional, así como el de administración que en su    favor consagran los Decretos legislativos 1856 y 2390 de 1989 y 42 de 1990, la    entidad a la cual se haya adjudicado provisionalmente un bien tendrá tanto en    la Indagación Preliminar como en el sumario y la causa de los procesos por los    delitos a que se refiere el artículo 9º de este Decreto, los mismos derechos y    facultades que en el régimen ordinario otorga la ley al Tercero Interviniente o    Incidental. Para tales efectos podrán otorgar mandato a los abogados inscritos    pertenecientes a su dependencia.        

ARTICULO 57. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Los derechos reales principales y accesorios sobre los bienes    incautados u ocupados por razón de los delitos a que se refiere el artículo 9º    de este Decreto como de competencia de la jurisdicción de Orden Público se    extinguirán a favor del Estado, si transcurrido un año desde la fecha de su    citación para que comparezcan al proceso a ejercer su defensa respecto de los    titulares inscritos, éstos no comparecen, o desde su aprehensión cuando se    trate de bienes sin dueño aparente o conocido, o no requieran de inscripción    para su constitución.        

Vencido el término de que trata el inciso anterior, el    Juez competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público, avisará a los    interesados por correo certificado a la última dirección que aparezca en el    proceso o actuación de que se trate, o mediante publicación en un periódico de    amplia circulación en el lugar, según el caso, que en un plazo no mayor de un    mes, contado a partir de la fecha de la remisión o la publicación del aviso,    deberán justificar por medio idóneo el no retiro oportuno de los bienes, so    pena de su pérdida en favor del Estado.        

Transcurrido este plazo, el Juez de Orden Público    decidirá y procederá en consecuencia mediante providencia interlocutoria que    será susceptible de recurso de apelación.        

Si el bien no estuviere a disposición de un Juez de la    República, el procedimiento señalado en este artículo se adelantará por la    Dirección Nacional de Estupefacientes, la que decidirá lo pertinente por    resolución motivada que tendrá apelación ante el Consejo Nacional de    Estupefacientes.        

Parágrafo. Respecto de los bienes a que se refiere    este artículo no procederá en caso alguno su declaratoria como vacantes o    mostrencos.        

         

Texto    inicial:      “El dominio de los bienes incautados u ocupados por razón    de los delitos a que se refiere el artículo 9º de este Decreto se extinguirá a    favor del Estado, si transcurrido un año desde la fecha en que procesalmente    haya surgido el derecho a ser reclamada la devolución por los procesados o por    los terceros, éste no se ejerciere, o desde su aprehensión cuando se trate de    bienes sin dueño conocido.        

Vencido el término de que trata el inciso anterior, o    pasado un año de la incautación si no tuvieren dueño conocido, el Juez    competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público, avisará al    interesado por correo certificado a la última dirección que aparezca en el proceso    de que se trate, o mediante publicación en un periódico de amplia circulación    en el lugar, según el caso, que en un plazo no mayor de un mes, contado a    partir de la fecha de la remisión o la publicación del aviso, deberá justificar    por medio idóneo el no retiro oportuno de los bienes, so pena de su pérdida en    favor del Estado.        

Transcurrido este plazo, el Juez de Orden Público    decidirá y procederá en consecuencia mediante providencia interlocutoria que    será susceptible del recurso de apelación.        

Si el bien no estuviere a disposición de un Juez de la    República, el procedimiento señalado en este artículo se adelantará por la    Dirección Nacional de Estupefacientes, la que decidirá lo pertinente por    resolución motivada que tendrá apelación ante el Consejo Nacional de    Estupefacientes.”.        

             ARTICULO 58. En    los hechos punibles de competencia de la Jurisdicción de Orden Público sólo    procede la detención preventiva como medida de aseguramiento.          

El Juez de Orden Público al proferir auto de detención    preventiva decretará el secuestro de los bienes muebles y el embargo y    secuestro de los inmuebles de propiedad del sindicado, debiendo disponer en la    sentencia la condena al pago de los perjuicios, para cuyo fin el remate se    efectuará según lo previsto en los artículos 521 y siguientes del Código de    Procedimiento Civil, para lo cual se enviará copia auténtica de lo pertinente    al Juez Civil competente.        

La revocatoria del auto de detención requerirá siempre    el concepto previo y favorable del Agente del Ministerio Público. (Nota: Ver sentencia C-093    del 27 de febrero de 1993 de la Corte Constitucional, la cual se pronunció    sobre la exequibilidad de la norma que incorpora como legislación permanente    este artículo en los apartes señalados con negrilla.).        

ARTICULO 59. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Los procesados por los delitos de competencia de la    Jurisdicción de Orden Público sólo tendrán derecho a la libertad provisional en    los siguientes casos:        

1.                        Cuando en cualquier estado del proceso hubieren    sufrido en detención preventiva un tiempo igual al que merecieren como pena    privativa de la libertad por el delito de que se les acusa, habida    consideración de su calificación o de la que debería dársele.        

Se considerará que ha cumplido la pena el que lleve en    detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional,    siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.        

2. Cuando fuere mayor de setenta (70) años, siempre    que no haya sido procesado antes por uno de los delitos de competencia de la    Jurisdicción de Orden Público”.        

         

Texto    inicial:      “Los sindicados por los delitos de competencia de la    Jurisdicción de Orden Público sólo tendrán derecho a la libertad provisional en    los siguientes casos:        

1. Cuando en cualquier estado del proceso hubieren    sufrido en detención preventiva un tiempo igual al que merecieren como pena    privativa de la libertad por el delito de que se les acusa, habida    consideración de la calificación que debería dársele.        

Se considerará que ha cumplido la pena el sindicado    que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad    condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.        

La excarcelación en todo caso será tramitada por el    Juez y a él deberá dirigirse la petición correspondiente.        

2. En los eventos, condiciones y términos previstos en    los Decretos 2490 de 1988 y 2047 de 1990.        

3. Cuando fuere mayor de setenta (70) años, siempre    que no haya sido procesado antes por uno de los delitos de que trata el    artículo 9º de este Decreto.”.        

             ARTICULO 60. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. En los procesos por delitos de competencia de la Jurisdicción    de Orden Público, no habrá lugar a la suspensión de la detención preventiva ni    de la ejecución de la pena, pero    procederá la detención hospitalaria que se concederá por el Juez previo    concepto del Fiscal cuando el procesado o condenado sufriere grave enfermedad,    o a la imputada le faltaren 4 semanas o menos para el parto, o si no han    transcurrido 2 meses desde la fecha en que dio a luz.        

En los eventos anteriores, se exigirá por el Juez    certificado de médico legista, quien dictaminará periódicamente sobre la    necesidad de que continúe la detención en la forma prevista en el inciso    anterior.        

         

Texto    inicial:      “En los procesos por delitos de competencia de la Jurisdicción    de Orden Público no habrá lugar a suspensión de la detención preventiva ni de    la ejecución de la pena pero procederá la detención domiciliaria u hospitalaria    cuando el procesado o condenado sufriere grave enfermedad, o a la imputada le    faltaren cuatro semanas o menos para el parto, o si no han transcurrido dos    meses desde la fecha en que dio a luz.        

En los eventos anteriores, se exigirá por el Juez    certificado de médico legista, quien dictaminará periódicamente sobre la    necesidad de que continúe la detención en la forma prevista en el inciso    anterior.”.        

             ARTICULO 61. Los sindicados por hechos punibles de    competencia de la Jurisdicción de Orden Público, no serán acreedores a la    libertad inmediata de que trata el artículo 395 del Código de Procedimiento    Penal. En tales casos, una vez que se acredite su calidad, el funcionario de    policía judicial de orden público o el Juez, lo comunicarán de inmediato al    respectivo nominador a fin de que se tomen las medidas necesarias para evitar    solución de continuidad en la prestación del servicio, y no será necesaria la    previa suspensión del empleado para hacer efectiva su detención preventiva.        

ARTICULO 62. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. En los eventos de privación de libertad por alguno de los    hechos punibles señalados como de competencia de la Jurisdicción de Orden    Público por el artículo 9º de este Decreto, será competente para decidir sobre    el derecho de HABEAS CORPUS el Tribunal Superior de Orden Público en Sala    Unitaria, atendiendo la distribución hecha en la forma prevista en su    reglamento interno, pero el amparo podrá invocarse o proponerse ante un Juez    Penal o Promiscuo del lugar donde se encuentre el aprehendido o del municipio    más cercano.        

Recibida la solicitud, el Juez dará noticia inmediata    por telégrafo al Presidente del Tribunal Superior de Orden Público que    procederá al reparto del aviso. Simultáneamente, el Juez decretará de inmediato    la inspección a las diligencias que existieren en relación a la petición de    libertad la que deberá practicar dentro del día hábil siguiente, pudiendo    practicar dentro del mismo término las pruebas que considere necesarias y, al    vencimiento del término anterior remitirá la actuación al Tribunal Superior de    Orden Público. Si el amparo se presenta ante éste, el Magistrado ponente    comisionará a Juez Penal o Promiscuo para la realización de dichas diligencias,    las que se evacuarán con prelación a cualesquiera otras.        

El Magistrado de orden público a quien se hubiere    adjudicado el aviso, al avocar el conocimiento del mismo, solicitará de    inmediato informes a la Subdirección Nacional de Orden Público sobre si el    capturado es solicitado por otras autoridades, y librará comunicación al Fiscal    para enterarle de la tramitación.        

Recibida la actuación del Juez por el Magistrado    sustanciador, correrá traslado sobre copia íntegra de ella al Fiscal en su    Despacho por un día hábil para que rinda su concepto. Rendido éste o    transcurrido el término, el Magistrado decidirá en Sala Unitaria y en    providencia no susceptible de recurso dentro del día hábil siguiente, decisión    que será de obligatorio cumplimiento.        

El Magistrado de oficio o a petición del Fiscal podrá    decretar la práctica de alguna prueba, para lo cual comisionará al Juez ante    quien se hubiere propuesto el amparo o a quien se le hubiese remitido para su    tramitación; pero en ningún caso se prolongarán los términos anteriores so pretexto    de su evacuación y se tomará la decisión con fundamento en la actuación que    dentro de ellos se hubiese podido allegar.        

La Subdirección Nacional de Orden Público prestará    toda la colaboración que sea necesaria al Magistrado y al Juez para el    cumplimiento de su función y, para garantizar la reserva, toda comunicación    jurisdiccional será suscrita por el Presidente del Tribunal.        

         

Texto    inicial:      “En los eventos de privación de libertad por alguno de los    hechos punibles señalados en el artículo 9º de este Decreto, será competente    para conocer y decidir sobre el derecho de Habeas Corpus el Tribunal Superior    de Orden Público en Sala Unitaria, atendiendo la distribución hecha en la forma    prevista en su reglamento interno.        

El Magistrado de Orden Público al avocar el    conocimiento del amparo, solicitará de inmediato informes a la Subdirección    Nacional de Orden Público sobre si el capturado es solicitado por otras    autoridades, y dispondrá la inspección correspondiente conforme al r‚gimen    ordinario, citando al Fiscal para que asista.        

Practicada la revisión ordenada, correr traslado al    Agente del Ministerio Público por un lapso de doce (12) horas hábiles para que    conceptúe.        

Recibido el concepto o transcurrido el término, el    Magistrado decidirá dentro de las doce (12) horas hábiles siguientes en    providencia no susceptibles de recurso, la que deberá cumplirse de inmediato.        

La Subdirección Nacional de Orden Público prestará    toda la colaboración que sea necesaria al Magistrado para el cumplimiento de su    función y, para garantizar la reserva; toda comunicación jurisdiccional será    suscrita por el Presidente del Tribunal.”.        

             ARTICULO 63. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Los procesados por delito de competencia de la Jurisdicción de    Orden Público tendrán derecho a los beneficios previstos en el artículo 301 del    Código de Procedimiento Penal, o en el Decreto    legislativo 3030 de 1990 y en los que los modifiquen, subroguen o adicionen,    a su elección, siempre que se den los requisitos señalados en dichas normas.              

En ningún evento serán acumulables estos beneficios.        

El condenado favorecido con alguno de los anteriores    beneficios que cometa posteriormente cualquier delito de competencia de la    Jurisdicción de Orden Público lo perderá, así como la posibilidad de volver a    obtenerlo.        

         

Texto    inicial:      “Los procesados por delitos de los señalados en el    artículo 9º de este Decreto tendrán derecho a los beneficios previstos en el    artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, o en el Decreto    legislativo 2047 de 1990,  a su elección,    siempre que se den los requisitos señalados en dichas normas.        

De la misma manera quien después de haber intervenido    como autor o partícipe en los delitos de competencia de la Jurisdicción de    Orden Público, o que figure como encubridor, colabore eficazmente con las    autoridades en el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la    responsabilidad penal de quienes hubieren intervenido a cualquier título en su    ejecución, podrá ser beneficiario de rebaja hasta de las tres cuartas partes de    la pena, y en casos excepcionales podrá ser eximido de ella al momento de    dictar sentencia. En este último caso, comprobada la colaboración, el imputado    tendrá derecho a libertad provisional inmediata, sin necesidad de suscribir    diligencia de compromiso o de otorgar caución.        

En ningún evento serán acumulables estos beneficios.        

La comisión por el condenado de cualesquiera de los    delitos señalados en el artículo 9º de este Decreto le hará perder los    beneficios que se hubieren obtenido, conforme a lo dispuesto en este    artículo.”.        

         

ARTICULO 64. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Quien no siendo autor o partícipe del hecho punible,    suministre a la autoridad informes que permitan hacer efectiva orden de captura    de sindicado o incautación de bienes destinados a la comisión o que provengan    de la ejecución de delito de competencia de la Jurisdicción de Orden Público, o    informes que permitan determinar la autoría, participación o responsabilidad    penal en los mismos, será beneficiario de una recompensa monetaria cuya cuantía    no excederá el equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales,    la que podrá ser pagada dentro o fuera del país.     (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la    Corte Constitucional en la Sentencia C-683    del 5 de diciembre de 1996.)        

Dicho beneficio será    determinado por el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, el    Director General de la Policía Nacional o el Director Nacional de Instrucción    Criminal, según el caso, quienes serán los ordenadores del gasto, el que se    cargará contra la cuenta especial del presupuesto de la respectiva entidad, y    cuyo manejo será cobijado por reserva legal, la cual podrá ser levantada    solamente y en forma indeleqable por el Contralor General de la República a    quien corresponderá privativamente su auditaje, o por el Procurador General de    la Nación y para las investigaciones penales o disciplinarias que promoviere. (Nota: Este inciso fue    declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-683    del 5 de diciembre de 1996.)        

Los ordenadores de estos gastos podrán autorizar en    casos especiales que se realicen ofertas públicas de recompensa, por cuantía    superior a la señalada en el inciso primero.     (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la    Corte Constitucional en la Sentencia C-683    del 5 de diciembre de 1996.).        

Los informes se consignarán en acta reservada, en la    cual se hará constar la versión y se suscribirán por los Ordenadores del Gasto    o por su delegado especial, un Agente del Ministerio Público y el informante,    quien además estampará su impresión dactilar. El acta se remitirá a la jefatura    del organismo que la haya autorizado donde se conservará con la debida reserva    y seguridades, y de su contenido el Jefe del DAS, el Director General de la    Policía Nacional o el Director Nacional de Instrucción Criminal deberá expedir    copia autenticada, prescindiendo de la firma y datos de identidad del    informante, con destino a la respectiva investigación penal, quedando su valor    probatorio sujeto a la estimación que haga el Magistrado o Juez.        

En todo lo relacionado con el contenido del acta para    la identificación del informante; el levantamiento de su reserva para el Juez y    Fiscal, o en caso de comprobación de falsedad de la información o de motivos    fraudulentos, así como de la protección del exponente se aplicará lo previsto    para el caso del testigo a que se refiere el artículo 22 del presente Estatuto.        

         

Texto    inicial:      “Quien no siendo autor o partícipe del hecho punible,    suministre a la autoridad informes que permitan hacer efectiva orden de captura    de imputado, o incautación de bienes destinados a la comisión o que provengan    de la ejecución de los delitos señalados en el artículo 9º de este Decreto, o    informes que permitan determinar la autoría, participación o responsabilidad    penal en los mismos, será beneficiario de una recompensa monetaria cuya cuantía    no excederá el equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales,    que podrá ser pagada dentro o fuera del país.        

Dicho beneficio será determinado por el Subdirector    Nacional de Orden Público, sin perjuicio de la atribución conferida por la ley    al Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, quien será el ordenador    del gasto, el que se cargará contra la cuenta especial del presupuesto de la    entidad y cuyo manejo será cobijado por reserva legal, la cual podrá ser    levantada solamente y en forma indelegable por el Contralor General de la    República o el Procurador General de la Nación.        

El ordenador de estos gastos podrá autorizar en casos    especiales que se realicen ofertas públicas de recompensa, por cuantía superior    a la señalada en el inciso primero.        

Los informes se consignarán en acta reservada, en la    cual se hará constar la versión, y se suscribirán por el respectivo Director    Seccional de Orden Público, un Agente del Ministerio Público, y el informante,    quien además estampará su impresión dactilar. El acta se remitirá a la    Subdirección de Orden Público donde se conservará con las debidas seguridades y    de su contenido el Subdirector Nacional de Orden Público podrá expedir copia    autenticada del acta, prescindiendo de la firma y datos de identidad o    generales de ley con destino a la respectiva investigación penal, quedando su    valor probatorio sujeto a la estimación que haga el Magistrado o Juez.        

Los informantes de que trata este artículo podrán    tener la misma protección prevista para el testigo en este Estatuto.”.        

             ARTICULO 65. El término de la prescripción de la    acción y de la pena se interrumpe según el caso, para quien sea juzgado o    condenado como persona ausente por los delitos de que trata el artículo 9º del    presente Decreto.      (Nota: Ver sentencia C-093    del 27 de febrero de 1993 de la Corte Constitucional, la cual se pronunció    sobre la exequibilidad de la norma que incorpora como legislación permanente    este artículo.).        

ARTICULO 66. Todos los empleados oficiales están    obligados a prestar su colaboración a las autoridades que adelantan    actuaciones, investigaciones o procesos por los delitos referidos en el    artículo 9º de este Decreto y a suministrar la información que se les solicite    con prelación a cualquiera otra, so pena de incurrir en causal de mala conducta    en caso de omisión o demora, y sin que puedan oponerles reserva alguna.        

ARTICULO 67. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Queda prohibida la transmisión o publicación de todo mensaje,    noticia, grabación o información que identifique en cualquier forma a los    testigos, peritos o intervinientes en los procesos y actuaciones por los    delitos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público.        

Queda igualmente prohibida la transmisión radial o    televisiva en directo, desde el lugar de los acontecimientos, de actos    referentes a los delitos mencionados en el inciso anterior, mientras los hechos    estén ocurriendo.        

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 180 de 1988,    la violación de las anteriores prohibiciones acarrea la destitución para el    funcionario o empleado responsable, o la multa equivalente a diez (10) salarios    mínimos legales mensuales al medio de comunicación respectivo, que se impondrán    conforme a lo previsto en el artículo 37 del presente Estatuto.        

         

Texto    inicial:      “Queda prohibida la transmisión de todo mensaje, noticia,    grabación o información que identifique en cualquier forma a los intervinientes    en los procesos de que trata este Decreto.        

Queda igualmente prohibida la transmisión radial en    directo desde el lugar de los acontecimientos de actos a los que se refiere    este Decreto, mientras los hechos estén ocurriendo.        

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 180 de 1988,        la violación de las anteriores prohibiciones    acarrea la destitución para el funcionario o empleado responsable, o la multa equivalente    a diez (10) salarios mínimos legales mensuales al medio de comunicación    respectivo, que se impondrán conforme a lo previsto en el artículo 37 del    presente Estatuto.”.        

             CAPITULO VIII        

DEL MINISTERIO PUBLICO.        

ARTICULO 68. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. El Ministerio Público ante la Jurisdicción de Orden Público    será ejercido por el Procurador General de la Nación, los Procuradores    Delegados en lo Penal quienes lo harán ante la Sala Penal de la Corte Suprema    de Justicia en los asuntos de competencia de esta Corporación, las Fiscalías    que actualmente existen para el Tribunal Superior de Orden Público, y las    Fiscalías de los Juzgados de Orden Público.        

Parágrafo. Ejercen ocasionalmente funciones de    Ministerio Público ante las Unidades Investigativas de Orden Público y las de    Policía Judicial Ordinaria que avoquen transitoriamente indagaciones    preliminares en materia de delitos de orden público los Fiscales de la    Jurisdicción Penal Ordinaria, los Personeros Municipales, Comisariales,    Intendenciales o de Distrito, o el funcionario o empleado que el Procurador    General de la Nación designe, en los casos y bajo las condiciones que se    establecen en este Decreto, así como los Fiscales Penales Militares de las    Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los casos de competencia de la    Justicia Penal Militar.        

         

Texto    inicial:      “El Ministerio Público ante la Jurisdicción de Orden    Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, los Procuradores    Delegados en lo Penal, las Fiscalías que actualmente existen para el Tribunal    Superior de Orden Público y las Fiscalías de los Juzgados de Orden Público.        

PARAGRAFO. Ejercen ocasionalmente funciones de    Ministerio Público ante las Unidades Investigativas de Orden Público, los    Fiscales de la Jurisdicción Penal Ordinaria y los Personeros de Distrito y    Municipales, en los casos y bajo las condiciones señaladas en el presente Decreto.”.        

             ARTICULO 69. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Los Fiscales de Orden Público tendrán jurisdicción nacional    pero ejercerán ordinariamente sus funciones en la comprensión territorial de la    correspondiente Dirección Seccional de Orden Público. Además de las funciones    que adelante se determinarán, cumplirán las previstas en los numerales 1, 3, 4,    5 y 6 del artículo 122 del Código de Procedimiento Penal.          

El Fiscal que actúe ante los Jueces de Conocimiento de    Orden Público, emitirá concepto precalificatorio y ejercerá las funciones del    Ministerio Público hasta la culminación de la primera instancia.        

Parágrafo. En las diligencias que se practiquen por    las Unidades Investigativas de Orden Público, o por la Policía Judicial    Ordinaria cuando ésta las cumpla conforme al artículo 25, el Agente del    Ministerio Público velará por su legalidad y el efectivo cumplimiento de las    garantías y derechos de las personas, suscribiendo para el efecto las    diligencias en que intervenga.        

         

Texto    inicial:      “Los Fiscales de Orden Público tendrán jurisdicción    nacional pero ejercerán sus funciones en la comprensión territorial de la    correspondiente Seccional de Orden Público.”.        

             ARTICULO 70. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Los asuntos sometido al examen de los Fiscales del Tribunal    Superior y de los Juzgados de Orden Público, serán repartidos en forma    equitativa y reservada, según reglamentación acordada entre ellos.          

En todo caso, el Procurador General de la Nación podrá    variar la asignación de los asuntos o designar agentes especiales cuando lo    considere conveniente.        

Las actas de asignación correspondientes se    conservarán con las debidas seguridades y sólo podrán hacerse públicas cuando    haya transcurrido un año después de proferida la sentencia definitiva.        

Los Fiscales del Tribunal Superior de Orden Público    además del cumplimiento de las funciones que adelante se determinarán, estarán    obligados a conceptuar en el trámite de las apelaciones, consultas y peticiones    de libertad. Para tal fin se les correrá traslado en su Despacho por el término    de cinco (5) días hábiles, salvo en los eventos relacionados con la libertad de    las personas que lo será por el de tres (3) días, y en el de HABEAS CORPUS por    uno solo.        

         

Texto    inicial:      “Los asuntos sometidos al examen de los Fiscales del    Tribunal de Orden Público, serán repartidos en forma equitativa y reservada,    según reglamentación acordada entre ellos. De igual manera se procederá con los    Fiscales de los Juzgados de Orden Público.        

En todo caso, el Procurador General de la Nación podrá    variar la asignación de los asuntos o designar Agentes Especiales, cuando lo    considere conveniente.        

Las actas de asignación correspondientes se    conservarán con las debidas seguridades y podrán hacerse públicas cuando haya    transcurrido un año después de proferida la sentencia definitiva.”.        

             ARTICULO 71. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Además de las funciones que la Constitución Política, la ley y    otras disposiciones de este Decreto imponen al Ministerio Público, los Fiscales    de la Jurisdicción de Orden Público cumplirán las siguientes;          

1. Ejercer vigilancia directa, inmediata y permanente    sobre el desarrollo y resultados de las indagaciones preliminares que adelanten    las Unidades Investigativas de Orden Público, o sobre las que ocasionalmente    tramite la Policía Judicial Ordinaria.        

2.                        2.           Concurrir de inmediato al sitio de reclusión cuando    reciban informe sobre la captura o aprehensión de alguna persona, y constatar    su estado general, de lo cual dejarán constancia en el expediente.        

Si observaren irregularidad procederán conforme a lo    previsto en el inciso final del parágrafo 2º de este artículo.        

3. Presenciar las diligencias de reconocimiento en    fila de personas, las declaraciones de testigo que se reciban con huella    dactilar, así como aquellas otras en que estime necesaria su presencia.        

4. Rendir informe mensual al Procurador Delegado para    el Ministerio Público sobre sus actividades, guardando la reserva del    Magistrado o Juez y la de las demás personas a quienes con ella se tutela.        

5. Recaudar las pruebas tendientes a establecer la    naturaleza y cuantía de los perjuicios, y promover su traslado al expediente.        

Parágrafo 1º Los demás Fiscales y Personeros ejercerán    las funciones descritas en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo si en el    lugar no hubiese Fiscal de Orden Público disponible ante la Unidad    Investigativa de Orden Público o la Policía Judicial Ordinaria que    transitoriamente avoque la indagación. Al iniciar su actuación, la comunicará    de inmediato al grupo de Fiscales de Orden Público correspondientes.        

Parágrafo 2º La Policía Judicial de Orden Público así    como la Ordinaria estarán obligadas a facilitar el ejercicio de las funciones    al Ministerio Público.        

Toda conducta tendiente a obstaculizar la intervención    del Agente del Ministerio Público respectivo, hará incurrir al responsable en    falta disciplinaria.        

En caso de que el Agente del Ministerio Público    encuentre alguna irregularidad, informará inmediatamente a la Dirección    Seccional de Orden Público e iniciará o promoverá la investigación    correspondiente.        

El incumplimiento de esta obligación constituye falta    disciplinaria.        

Si se tratare de conducta imputable a miembro de Unidad    Investigativa de Orden Público, se procederá así: Conocida por el Fiscal o    Agente del Ministerio Público la posible irregularidad, éste adelantará la    correspondiente indagación preliminar y la remitirá a la Oficina competente de    la Procuraduría General de la Nación.        

Para efectos de la investigación correspondiente se    seguirá el procedimiento ordinario, pero los términos del proceso disciplinario    se reducirán a la mitad. El funcionario competente decidirá de fondo dentro de    los diez días siguientes a la práctica de pruebas.        

         

Texto    inicial:      “Además de las funciones que la Constitución, la ley y    este Decreto le señalan al Ministerio Público, los Fiscales de Orden Público    cumplirán las siguientes:        

1. Ejercer vigilancia directa, inmediata y permanente sobre    el desarrollo y resultados de las indagaciones preliminares que adelanten las    Unidades Investigativas de Orden Público.        

2. Concurrir de inmediato al sitio de reclusión,    cuando reciban informe sobre la captura o aprehensión de alguna persona, y    constatar su estado general, de lo cual dejarán constancia en el expediente.        

Si observaren irregularidad, procederán conforme a lo    previsto en el inciso final del parágrafo 2º de este artículo.        

3. Presenciar las diligencias de reconocimiento en    fila de personas, las declaraciones de testigo que se reciban con huella    dactilar, así como aquellas otras en que estime necesaria su presencia.        

4. Rendir informe mensual al Procurador Delegado para    el Ministerio Público sobre sus actividades.        

5. Recaudar las pruebas tendientes a establecer la    naturaleza y cuantía de los perjuicios y promover su traslado al expediente.        

PARAGRAFO 1ø Los Fiscales de la Jurisdicción Penal    Ordinaria y los Personeros, ejercerán las funciones descritas en los numerales    2, 3 y 4 de este artículo si en el lugar no existe agente del Ministerio    Público ante la Unidad de Investigación. Al iniciar su actuación lo comunicarán    de inmediato al grupo de Fiscales de Orden Público.        

PARAGRAFO 2º La Policía Judicial de Orden Público está    obligada a facilitar el ejercicio de las funciones del Ministerio Público.        

Toda conducta tendiente a obstaculizar la intervención    del agente respectivo, hará incurrir al responsable en causal de mala conducta    sancionable con destitución.        

En caso de que el Agente del Ministerio Público    encuentre alguna irregularidad, informará inmediatamente a la Dirección    Seccional de Orden Público e iniciará o promoverá la investigación    correspondiente. El incumplimiento de esta obligación es causal de    destitución.”.        

             ARTICULO 72. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Las funciones que por este Decreto se asignan al Ministerio    Público, se ejercerán por los funcionarios y empleados, y en las condiciones    que el Procurador General de la Nación señale mediante resolución.          

Para tal efecto, podrá asignar las funciones de    vigilancia de las Unidades Investigativas de Orden Público, o de las de la    Policía Judicial Ordinaria, a los Agentes del Ministerio Público de las sedes    de las mismas, sin perjuicio de las funciones atribuidas a las Procuradurías    Delegadas para la Policía Judicial, para la Defensa de los Derechos Humanos y a    las Departamentales, Intendenciales, Comisariales y Provinciales.        

         

Texto    inicial:      “Las funciones que por este Decreto se asignan al    Ministerio Público, se ejercerán por los funcionarios y empleados, y en las    condiciones que el Procurador General de la Nación señale mediante resolución.        

Para tal efecto, podrá asignar las funciones de    vigilancia de las Unidades de Policía Judicial a los Agentes del Ministerio    Público de las sedes de las mismas.”.        

             ARTICULO 73. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Para el 16 de enero de 1991, el Procurador General de la    Nación establecerá el número y sede de los funcionarios y empleados que    ejercerán las funciones del Ministerio Público ante la Jurisdicción de Orden    Público. Podrá designar como Fiscales de Orden Público a quienes vienen    ejerciendo esa función y a los actuales fiscales de los Juzgados    Especializados.          

El Procurador General de la Nación efectuará los nombramientos    de los Fiscales de Orden Público previstos en este Decreto a partir de la fecha    de su promulgación, pero los designados sólo podrán tomar posesión de los    cargos desde el 16 de enero de 1991, ante cualquier Procurador Departamental,    Intendencial, Comisarial o Provincial de la sede que le haya sido asignada, o    ante el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación.        

         

Texto    inicial:      “Para el l6 de enero de 1991, el Procurador General de la    Nación establecerá el número y sede de los funcionarios y empleados que    ejercerán las funciones del Ministerio Público ante la jurisdicción de Orden    Público.        

Podrá designar como Fiscales de Orden Público a    quienes vienen ejerciendo esa función y a los actuales Fiscales de los Juzgados    Especializados.”.        

             ARTICULO 74. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Los Fiscales del Tribunal Superior de Orden Público y los Fiscales    de los Juzgados de Orden Público son de libre nombramiento y remoción por parte    del Presidente de la República y del Procurador General de la Nación según    corresponda, y tendrán la misma remuneración y prerrogativas de los Magistrados    y Jueces de Orden Público respectivamente.        

         

Texto    inicial:      “Los Fiscales del Tribunal Superior de Orden Público y    los Fiscales de Orden Público tendrán la misma remuneración y prerrogativas de los    Magistrados y Jueces ante quienes actúan, y estarán sujetos al régimen de    personal, salarial y prestacional de la Rama Jurisdiccional y al disciplinario    del Ministerio Público, y serán de libre nombramiento y remoción, pero su    designación seguirá sujeta a los términos de la Constitución Política.”.        

         

ARTICULO 75. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. A partir del 16 de enero de 1991, suprímense los siguientes    cargos existentes:        

54 Fiscales Especializados.        

30 Fiscales de Orden Público.        

54 Asistentes Judiciales Grado 09, de las Fiscalías de    Juzgados Especializados.        

30 Asistentes Judiciales grado 11, de las Fiscalías de    Orden Público.        

15 Técnicos en Criminalística grado 17, creados por el    Decreto 2620 de 1985.        

15 Agentes Especiales grado 11, creados por el Decreto 2620 de 1985.        

         

Texto    inicial:      “A partir del 16 de enero de 1991, suprímense los    siguientes cargos existentes:             

54                          

Fiscales      Especializados.     

30                          

Fiscales      de Orden Público.     

54                          

Asistentes      Judiciales Grado 09, de las Fiscalías de Juzgados especializados.     

30                          

Asistentes      Judiciales Grado 11, de las Fiscalías de Orden Público.            

         

ARTICULO 76. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. A partir del 16 de enero de 1991, créanse los siguientes    cargos:        

100 Fiscales de Orden Público, grado 17, cuya    remuneración será igual a la de los Jueces de Orden Público.        

100 Asistentes de Fiscalías de Orden Público, grado    09.        

         

Texto    inicial: “A partir del 16 de enero de 1991, créanse los siguientes    cargos:             

84                          

Fiscales      de Orden Público, Grado 21.     

84                          

Asistentes      de Fiscalía de Orden Público, Grado 09.            

             CAPITULO IX        

ORGANIZACION ADMINISTRATIVA    DE ORDEN PUBLICO.        

ARTICULO 77. A partir de la publicación del presente Decreto,    el Director Nacional de Instrucción Criminal hace parte del Consejo Nacional de    Policía Judicial, como miembro de pleno derecho.        

Los Directores Seccionales de Orden Público serán    miembros de pleno derecho de los Consejos Seccionales de Policía Judicial.        

PARAGRAFO. El Consejo Nacional de Policía Judicial lo    presidirá el Ministro de Justicia y en su ausencia, el Director Nacional de    Instrucción Criminal.        

ARTICULO 78. A partir de la publicación de este Decreto,    el Secretario del Consejo Nacional de Policía Judicial será un delegado del    Director Nacional de Instrucción Criminal.        

ARTICULO 79. El Consejo Nacional de Policía Judicial    tendrá, además de las funciones dadas en el Decreto ley 54 de    1987, las siguientes:        

a) Asesorar al    Director Nacional de Instrucción Criminal para el adecuado desarrollo y    funcionamiento de la Jurisdicción de Orden Público;        

b) Evaluar los    resultados de las actividades cumplidas por la Jurisdicción de Orden Público y    proponer acciones que tiendan a optimizarlas;        

c) Proponer medidas que tiendan a fortalecer la    capacidad técnica de las correspondientes Unidades Investigativas, y        

d) Asesorar la fijación de la política de capacitación    de los empleados y funcionarios de la Jurisdicción de Orden Público.  (Nota: Ver sentencia C-093    del 27 de febrero de 1993 de la Corte Constitucional, la cual se pronunció    sobre la exequibilidad de la norma que incorpora como legislación permanente    este artículo en los apartes señalados con negrilla.).        

ARTICULO 80. Créase la Subdirección Nacional de Orden    Público como una dependencia de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal,    con la siguiente estructura orgánica:        

1. Dirección Nacional de Instrucción Criminal.        

2. Subdirección Nacional de Orden Público.        

2.1. Direcciones Seccionales de Orden Público.        

2.1.1. Secciones Jurisdiccionales.        

2.1.2. Divisiones Administrativas.        

         

PARAGRAFO 1º El    Consejo Nacional de Policía Judicial actuará como organismo asesor de la    Jurisdicción Nacional de Orden Público.        

PARAGRAFO 2º El Ministerio Público y las Unidades    Investigativas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tienen relación    funcional con las Direcciones Seccionales de Orden Público.  (Nota: Ver sentencia C-093    del 27 de febrero de 1993 de la Corte Constitucional, la cual se pronunció    sobre la exequibilidad de la norma que incorpora como legislación permanente    este artículo en los apartes señalados con negrilla.).        

ARTICULO 81. El Director Nacional de Instrucción    Criminal, en lo relacionado con la Jurisdicción de Orden Público, cumplirá las    siguientes funciones:        

a) Dirigir la    organización y el adecuado funcionamiento de        

la Jurisdicción de    Orden Público;        

b) Nombrar, remover y dar posesión al Subdirector    Nacional, los Directores Seccionales y al personal de las Seccionales de la    Jurisdicción de Orden Público, con excepción de los Jueces, que serán elegidos    por el Tribunal de Orden Público.        

Igualmente ejercer estas funciones en relación con los    empleados a que se refiere el segundo inciso del artículo 91 de este Decreto;        

No obstante, el    Subdirector Nacional y los Directores Seccionales de Orden Público, decidirán    las demás situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de su    dependencia, incluyendo los empleados de la Sección Jurisdiccional;        

c) Elaborar, en acuerdo con la Subdirección Nacional    de Orden Público y el Director de la Escuela de Instrucción Criminal, los    programas de capacitación para los empleados y funcionarios de la Jurisdicción    de Orden Público, y supervisar su ejecución;        

d) Participar en la elaboración del presupuesto de la    Jurisdicción de Orden Público y asegurar su cumplida ejecución;        

e) Asignar los empleados del Cuerpo Técnico de Policía    Judicial que le corresponda a cada Dirección Seccional de Orden Público, y        

f) Hacer parte del Consejo Nacional de Seguridad    cuando se trate de asuntos relacionados con la Jurisdicción de Orden Público.        

PARAGRAFO. El Director Nacional de Instrucción    Criminal podrá delegar estas funciones salvo la del literal f) en el    Subdirector Nacional de Orden Público, y en los Directores Seccionales. (Nota: Ver sentencia C-093    del 27 de febrero de 1993 de la Corte Constitucional, la cual se pronunció    sobre la exequibilidad de la norma que incorpora como legislación permanente    este artículo en los apartes señalados con negrilla.).        

ARTICULO 82. El Subdirector Nacional de Orden Público,    tendrá las siguientes funciones:        

a) Coordinar con el    Director Nacional de Instrucción Criminal, el adecuado funcionamiento de la    Jurisdicción de Orden Público;        

b) Coordinar la prestación de los servicios de    laboratorios criminalísticos, como auxiliares de las Unidades Investigativas;        

c) Dirigir y coordinar las Direcciones Seccionales de    su competencia;        

d) Dirigir el    sistema de información correspondiente a los diferentes procesos y velar por su    permanente actualización;        

e) Asignar la sede a los Jueces de Orden Público;        

f) Definir la comprensión territorial de las    Direcciones Seccionales de Orden Público, pudiendo variarla según la situación    de la zona y las necesidades del servicio;        

g) Definir    criterios para la distribución de las actuaciones de que tratan los artículos    40 y 48 de este Decreto;        

h) Elaborar el proyecto de presupuesto de la    Jurisdicción de Orden Público, preparar las distribuciones de partidas para    cada Seccional, solicitar los traslados y adiciones que considere necesarios y    someterla a aprobación de las autoridades competentes por conducto del Director    Nacional de Instrucción Criminal;        

i) Velar por la debida ejecución del presupuesto    asignado a la Jurisdicción Nacional de Orden Público;        

j) Atender los servicios administrativos de la    Subdirección Nacional de Orden Público;        

k) Actuar como ordenador del gasto de la Subdirección    Nacional de Orden Público según la asignación de competencia que para el efecto    haga el Consejo Superior de la Administración de Justicia;        

l) Las demás que le señale el presente Decreto y el    Director Nacional de Instrucción Criminal.    (Nota: Ver sentencia C-093    del 27 de febrero de 1993 de la Corte Constitucional, la cual se pronunció    sobre la exequibilidad de la norma que incorpora como legislación permanente    este artículo en los apartes señalados con negrilla.).        

ARTICULO 83. Los Directores Seccionales de Orden    Público tendrán las siguientes funciones:        

a) Ejercer la    Dirección Administrativa de las diferentes dependencias, incluidos los jueces y    funcionarios que prestan servicios en ellas. En tal virtud le corresponde fijar    horarios, dictar las normas de carácter administrativo y tomar las medidas    necesarias para el adecuado funcionamiento de las diferentes secciones;        

b) Coordinar con las autoridades públicas seccionales    y locales, y con los organismos de seguridad, la prestación de los diferentes    servicios;        

c) Tomar medidas    para garantizar que en el trámite del proceso se mantenga la reserva de las    personas que intervienen en él;        

d) Recibido el    aviso de que trata el artículo 23, asignar el Juez de Instrucción que deba    controlar la indagación, dirigir la investigación o conocer el juicio según el    caso, debiendo responder por la entrega y remisión oportuna de los expedientes;        

e) Llevar los archivos de los expedientes cuyo trámite    ha culminado;        

f) Dirigir el    sistema de información de la Jurisdicción de Orden Público, en el nivel que le    corresponda;        

g) Coordinar con los organismos competentes todo lo    relacionado con la seguridad de los funcionarios y empleados de la Jurisdicción    de Orden Público, así como de la planta física, los materiales y equipos;        

h) Actuar como ordenador del gasto de la respectiva    Seccional según la asignación de competencias que para el efecto haga el    Consejo Superior de la Administración de Justicia;        

i) Rendir los informes que sobre el curso de las    indagaciones e investigaciones y del funcionamiento administrativo de la    Seccional le soliciten el Director Nacional de Instrucción Criminal y el    Subdirector Nacional de Orden Público;        

j) Las demás que le señale el presente Decreto, el    Director Nacional de Instrucción Criminal y el Subdirector Nacional de Orden    Público.        

PARAGRAFO. Para    garantizar su seguridad, todas las relaciones entre los Jueces y las Unidades    Investigativas se harán a través del correspondiente Director Seccional de    Orden Público. (Nota: Ver sentencia C-093    del 27 de febrero de 1993 de la Corte Constitucional, la cual se pronunció    sobre la exequibilidad de la norma que incorpora como legislación permanente    este artículo en los apartes señalados con negrilla.).        

ARTICULO 84. A partir de la vigencia del presente Decreto    se crean las Direcciones Seccionales de Orden Público en Bogotá, Cali,    Medellín, Barranquilla y Cúcuta.        

ARTICULO 85. Las Direcciones Seccionales de Orden    Público están conformadas por la Sección    Jurisdiccional y la División Administrativa. (Nota: Ver sentencia C-093    del 27 de febrero de 1993 de la Corte Constitucional, la cual se pronunció    sobre la exequibilidad de la norma que incorpora como legislación permanente    este artículo en los apartes señalados con negrilla.).        

ARTICULO 86. La Sección Jurisdiccional estará compuesta    por los Jueces de Instrucción, los de Conocimiento y el personal de Secretaría,    y tendrá a su cargo la investigación, el trámite del juicio y el proferimiento    de los correspondientes fallos.        

ARTICULO 87. La Sección Jurisdiccional tendrá un Jefe,    quien actuará como Secretario para los asuntos judiciales, con las siguientes    funciones:        

a) Recibir    memoriales y notificaciones, autorizar las visitas carcelarias, hacer registros    y llevar los correspondientes archivos;        

b) Responder por    las funciones Jurídico-Administrativas y Administrativas en los trámites de los    procesos. En tal virtud deberá suscribir los autos de substanciación que le    correspondan, así como las comunicaciones y demás documentos que sean    necesarios;        

c) Coordinar la    prestación de los servicios con las demás Secciones;        

d) Las demás que le    señale el Director Seccional de Orden Público.        

PARAGRAFO. El Jefe de la Sección Jurisdiccional podrá    delegar algunas de sus funciones en el personal subalterno de la Sección. (Nota: Ver sentencia C-093    del 27 de febrero de 1993 de la Corte Constitucional, la cual se pronunció    sobre la exequibilidad de la norma que incorpora como legislación permanente    este artículo en los apartes señalados con negrilla.).        

ARTICULO 88. La División Administrativa tiene las    siguientes funciones:        

a) Responder por el correcto funcionamiento administrativo    de la respectiva Seccional, mediante el apoyo requerido por las diferentes    Secciones y sus dependencias;        

b) Ejecutar las actividades tendientes a la    adquisición de materiales, suministros y demás bienes y servicios que requiera    la Dirección Seccional para su funcionamiento;        

c) Coordinar la seguridad de los funcionarios de la    Dirección y responder por la vigilancia de los bienes de las dependencias, así    como por la planta física;        

d) Colaborar en la elaboración del proyecto de    presupuesto anual de funcionamiento e inversión;        

e) Elaborar el proyecto del plan anual de compras y    dirigir y controlar su ejecución;        

f) Administrar la caja menor;        

g) Cumplir las funciones propias de la administración    de personal y llevar el registro de las novedades;        

h) Participar en el diseño de los programas de    capacitación y de bienestar social para los empleados de la Jurisdicción de    Orden Público;        

i) Actuar por delegación, como ordenador del gasto;        

j) Las demás que le señale el Director Seccional de    Orden Público.        

PARAGRAFO. El Subdirector Nacional de Orden Público    coordinará con la División Administrativa de la Dirección Nacional de    Instrucción Criminal la colaboración que ésta entidad debe prestar para el    cumplimiento de las funciones a ejercer por la Jurisdicción de Orden Público,    en orden a garantizar su eficiencia.        

ARTICULO 89. A partir del 16 de enero de 1991, se    suprimen la totalidad de Juzgados Especializados y de Orden Público existentes,    con su respectiva planta de personal.        

ARTICULO 90. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. A partir del 16 de enero de 1991, créanse ochenta y dos (82)    cargos de Jueces de Orden Público grado 17, los que serán designados por el    Tribunal Superior de Orden Público de entre las personas que venían    desempeñando los cargos de Jueces de Orden Público o Especializados en los    despachos suprimidos por este Decreto, y cuya remuneración será igual a la señalada    por la ley para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito    Judicial.        

Los Jueces de Instrucción Criminal que vienen    cumpliendo funciones de Jueces Especializados, continuarán ejerciendo las    funciones inherentes a su cargo en la Jurisdicción Ordinaria con la misma    planta de personal con que venían funcionando.        

A partir de la vigencia de este Decreto, un número de    Jueces de Orden Público determinado por la Sala de Gobierno del Tribunal    Superior de Orden Público, asumirán las funciones de conocimiento y fallo en    los procesos por los delitos que el artículo 9º de este Decreto asigna al    conocimiento de la Jurisdicción de Orden Público. Los restantes Jueces de Orden    Público cumplirán las funciones que para los de Instrucción señala el presente    estatuto en relación con los mismos delitos.        

El Director Nacional de Instrucción Criminal podrá    solicitar a la Sala de Gobierno, la variación de esta proporción cuando las    circunstancias así lo determinen.        

Parágrafo. La asignación de los Jueces de Orden    Público a las Direcciones Seccionales la hará el Subdirector Nacional de Orden    Público, quien podrá variarla de acuerdo con la situación de cada una.        

         

Texto    inicial:      “A partir del 16 de enero de 1991, créanse ochenta y dos    (82) cargos de Jueces de Orden Público, los que serán designados por el    Tribunal de Orden Público de entre las personas que venían desempeñando los    cargos de Jueces de Orden Público o Especializados en los despachos suprimidos    por este Decreto y cuya remuneración corresponderá a la señalada para el grado    21 de la escala salarial de la Rama Jurisdiccional con sus correspondientes    primas.        

Los Jueces de Instrucción Criminal que vienen    cumpliendo funciones de Jueces Especializados, continuarán ejerciendo las    funciones inherentes a su cargo.        

A partir de la misma fecha, cuarenta y nueve (49)    Jueces de Orden Público, escogidos por una sola vez por el Director Nacional de    Instrucción Criminal, asumirán las funciones de conocimiento y fallo en los    procesos por los delitos enumerados en este Decreto. Los treinta y tres (33)    Jueces de Orden Público restantes, asumirán las funciones de investigación en    los procesos por los mismos delitos.        

PARAGRAFO. La asignación de los Jueces de Orden Público    a las Direcciones Seccionales la hará el Subdirector Nacional de Orden Público    quien podrá variarla de acuerdo con la situación de cada una.”.        

             ARTICULO 91. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Los funcionarios y empleados que venían desempeñando los    cargos que se suprimen en el artículo 89, serán nombrados por las Salas Plenas    o las Salas de Gobierno de los Tribunales de Distrito según se trate de los    primeros o los segundos, en los cargos vacantes que existan en éste a partir de    la promulgación de este Decreto, o en los cargos que se crean en las Secciones    Jurisdiccionales de las Direcciones Seccionales de Orden Público, o en los    Despachos creados con base en las facultades de la Ley 30 de 1987 cuya    provisión haya sido autorizada por la Comisión para el Desarrollo de la Rama    Jurisdiccional.          

El nombramiento se hará en cargos con funciones    similares a los que vienen desempeñando siempre que reúnan los requisitos para    el efecto. Tratándose de empleados de las Secciones Jurisdiccionales la    designación por parte del Tribunal será únicamente por la primera vez; las    subsiguientes corresponden al Director Nacional de Instrucción Criminal, y sus    situaciones administrativas serán definidas por el Director Seccional de Orden    Público.        

Tratándose de empleados de Despachos Judiciales, los    nombramientos subsiguientes serán hechos por los respectivos superiores.        

La elección deberá ser preferencialmente para un cargo    de igual categoría de remuneración si lo hubiere; en caso contrario podrá ser    para uno de inferior remuneración, y ésta será la que seguirá devengando, con    las primas a que tenga derecho liquidadas sobre esta base.        

El funcionario o empleado deberá manifestar dentro de    los ocho (8) días siguientes a la fecha de la comunicación del nombramiento su    aceptación. Si no aceptare o no fuere posible encontrar lo para su comunicación    en dicho término perderá su derecho a ser nombrado.        

Los Jueces Especializados y de Orden Público no    designados como Jueces de Orden Público y los abogados asesores podrán ser    designados Jueces de Instrucción Criminal. Para los efectos de los requisitos    exigidos para el cargo, un (1) año de servicios como Abogado Asesor de Juzgado    de Orden Público, equivale a un (1) año de servicios como Juez Municipal.        

Si la persona nombrada Juez de Orden Público venía    desempeñándose como tal, o como Especializado no requerirá confirmación de su    nombramiento, y la posesión se hará ante el Director Seccional de Orden Público    correspondiente con la suscripción del acta respectiva sin necesidad de    comprobación de requisitos.        

Los empleados que fueren designados para desempeñar    cargo de igual o inferior grado al que venían desempeñando en los despachos    suprimidos por este Decreto, con excepción del Abogado Asesor que deberá    acreditar los requisitos señalados por las normas legales vigentes, no    requerirán para su posesión requisito diferente al de sus documentos de    identidad y la prestación del juramento correspondiente.        

         

Texto    inicial:      “Los funcionarios y empleados que venían desempeñando los    cargos que se suprimen en el artículo 89, serán nombrados por las Salas Plenas    o las Salas de Gobierno de los Tribunales de Distrito según se trate de los    primeros o los segundos, en los cargos vacantes que existan en éste a partir de    la promulgación de este Decreto o en los cargos que se crean en las Secciones    Jurisdiccionales de las Direcciones Seccionales de Orden Público o en los    Despachos creados con base en las facultades de la Ley 30 de 1987      cuya provisión haya sido autorizada por la Comisión para    el Desarrollo de la Rama Jurisdiccional.        

El nombramiento se hará en cargos con funciones    similares a los que vienen desempeñando, siempre que reúnan los requisitos para    el efecto. Tratándose de empleados de las Secciones Jurisdiccionales, la    designación por parte del Tribunal será únicamente por la primera vez; las    subsiguientes corresponden al Director Nacional de Instrucción Criminal, y sus    situaciones administrativas serán definidas por el Director Seccional de Orden    Público.        

Tratándose de empleados de despachos judiciales, los    nombramientos serán hechos por los respectivos superiores.        

La elección será preferencialmente para un cargo de    igual categoría de remuneración si lo hubiere; en caso contrario podrá ser para    uno de inferior remuneración y ésta será la que seguirá devengando, con las    primas a que tenga derecho liquidadas sobre esta base.        

El funcionario o empleado deberá manifestar dentro de    los ocho (8) días siguientes a la fecha de la comunicación del nombramiento su    aceptación. Si no aceptare o no fuese posible encontrarlo para su comunicación en    dicho término perderá su derecho a ser nombrado.        

Los Jueces Especializados no designados como Jueces de    Orden Público y los abogados asesores podrán ser designados Jueces de    Instrucción Criminal. Para los efectos de los requisitos exigidos para el cargo,    un (1) año de servicios como Abogado Asesor de Juzgado de Orden Público,    equivale a un año de servicios como Juez Municipal.        

Si la persona nombrada Juez de Orden Público venía    desempeñándose como tal, o como Especializado no confirmación de su cargo, y la    posesión se hará ante el Director Seccional de Orden Público correspondiente    con la suscripción del acta respectiva sin necesidad de comprobación de    requisitos.”.        

         

ARTICULO 92. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Para que sirva como soporte eficiente que permita su adecuado    y oportuno funcionamiento créase en la Jurisdicción de Orden Público, la siguiente    planta de personal administrativo:             

No. de cargos                          

Denominación                          

Clase                          

Grado     

1                          

Subdirector Nacional      de Orden Público                          

                           

      

5                          

Director Seccional de      Orden Público.                          

                           

      

1                          

Director      Administrativo                          

                           

20     

5                          

Jefe División      Administrativa                          

II                          

17     

3                          

Jefe Sección de      Seguridad                          

III                          

15     

3                          

Jefe Sección de      Seguridad                          

I                          

13     

8                          

Profesional      Universitario                          

V                          

15     

5                          

Profesional      Universitario                          

III                          

13     

2                          

Técnico      Administrativo                          

III                          

11     

5                          

Técnico      Administrativo                          

II                          

10     

1                          

Asistente      Administrativo                          

II                          

07     

11                          

Asistente      Administrativo                          

I                          

06     

50                          

Asistente      Administrativo                          

III                          

05     

6                          

Auxiliar Servicios      Generales                          

IV                          

04            

Parágrafo 1º Los empleados administrativos tendrán el    mismo régimen prestacional y salarial de los empleados de la Dirección Nacional    y Seccional de Carrera Judicial. El régimen legal será el establecido en el Decreto 091 de 1988    y las normas que lo adicionen o modifiquen.        

Parágrafo 2º Corresponde al Subdirector Nacional de    Orden Público distribuir la planta de personal en las distintas Direcciones    Seccionales de Orden Público.        

         

Texto    inicial:      “A partir de la vigencia del presente Decreto, créase en    la Jurisdicción de Orden Público, la siguiente planta de personal para la    División Administrativa:        

              

Número de cargos                          

Denominación                          

Clase                          

Grado     

1                          

Subdirector      Nacional de Orden Público.                          

                           

      

5                          

Director      Seccional de Orden Público.                          

                           

      

1                          

Director      Administrativo                          

                           

20     

5                          

Jefe      División Administrativa                          

II                          

17     

3                          

Jefe Sección      de Seguridad                          

III                          

15     

3                          

Jefe      Sección de Seguridad                          

I                          

13     

8                          

Profesional      Universitario                          

V                          

15     

5                          

Profesional      Universitario                          

III                          

13     

2                          

Técnico      Administrativo                          

III                          

11     

5                          

Técnico      Administrativo                          

II                          

10     

1                          

Asistente      Administrativo                          

II                          

07     

11                          

Asistente      Administrativo                          

I                          

06     

50                          

Asistente      Administrativo                          

III                          

05     

6                          

Auxiliar      Servicios Generales                          

IV                          

04            

         

PARAGRAFO I. Los Empleados de la División Administrativa    tendrán el mismo régimen prestacional y salarial de los empleados de la    Dirección Nacional y Seccional de Carrera Judicial. El régimen legal será el    establecido en el         Decreto 091 de 1988        y las normas que lo adicionen o modifiquen.        

PARAGRAFO II. Corresponde al Subdirector Nacional de    Orden Público distribuir la planta de personal en las distintas Direcciones    Seccionales de Orden Público.”.        

             ARTICULO 93. A partir del 16 de enero de l99l créase    la siguiente nomenclatura de cargos, grados de remuneración y planta de    personal para los empleados de la Sección Jurisdiccional:             

Número de cargos                          

Denominación                          

Grado     

5                          

Jefe de Sección                          

l9     

23                          

Secretario                          

13     

18                          

Escribiente                          

07     

21                          

Citador                          

04            

         

PARAGRAFO I. Los empleados de la Sección    Jurisdiccional tienen el mismo r‚gimen salarial y prestacional de la Rama    Jurisdiccional.        

PARAGRAFO II. El Subdirector Nacional de Orden Público    asignará los empleados señalados en este artículo a las distintas Direcciones    Seccionales de Orden Público.        

ARTICULO 94. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. El Subdirector Nacional de Orden Público tendrá una asignación    mensual equivalente al 90% de la que corresponde al Director Nacional de    Instrucción Criminal; los Directores Seccionales de Orden Público al 80 % de la    de éste. De dicha remuneración mensual el mismo porcentaje señalado para el    Director Nacional de Instrucción Criminal tendrá el carácter de gastos de    representación.        

         

Texto    inicial:      “El Subdirector Nacional de Orden Público tendrá una    asignación mensual equivalente al 90% de la que corresponde al Director    Nacional de Instrucción Criminal; los Directores Seccionales de Orden Público    el 80%. En ningún caso tendrán derecho a prima de antigüedad, ascensional o de    capacitación.”.        

             ARTICULO 95. Por resolución de la Subdirección    Nacional de Orden Público se fijarán los requisitos mínimos para el ejercicio    de los empleos administrativos, así como los Manuales de Funciones y    Procedimientos de la Jurisdicción de Orden Público.        

ARTICULO 96. Créanse doce cargos de Asesor Grado 19    que prestarán sus servicios en los Despachos de los Magistrados del Tribunal    Superior de Orden Público.        

Los Asesores son de libre nombramiento y remoción del    Magistrado respectivo, pero deberán ser nombrados por la primera vez de los    Abogados Asesores de Juzgados de Orden Público que se suprimieron por este Decreto.    Su régimen salarial, prestacional y disciplinario será el de la Rama    Jurisdiccional.        

CAPITULO X        

DISPOSICIONES FINALES.        

ARTICULO 97. A partir del año de 1991, los Magistrados    del Tribunal Superior de Orden Público, los Jueces y Fiscales de Orden Público,    y el restante personal de los cargos que se crean en este Estatuto gozarán de    vacaciones individuales.        

ARTICULO 98. A partir de la publicación de este Decreto,    modifícase el artículo 5º del Decreto 1855 de 1989,    en el sentido de que el Representante Legal del Fondo de la Rama Jurisdiccional    es el Ministro de Justicia, o su delegado.        

ARTICULO 99. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. La Subdirección Nacional de Orden Público y las Direcciones    Seccionales de Orden Público constituirán para efectos presupuestales una    Unidad Ejecutora Independiente y establecerán para su funcionamiento un    fondo-cuenta o cajas menores de las reglamentadas por la Resolución 068 de 1990    del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las que los modifiquen o    adicionen.        

La Procuraduría General de la Nación y las    Procuradurías Departamentales establecerán para su funcionamiento un    fondo-cuenta o cajas menores similar a la del inciso precedente, para facilitar    la operatividad de las funciones de los Agentes del Ministerio Público ante la    Jurisdicción de Orden Público.        

         

Texto    inicial:      “La Subdirección Nacional de Orden Público y las    Direcciones Seccionales constituirán para efectos presupuestales una Unidad    Ejecutora Independiente.        

Establecerán para su funcionamiento un fondo cuenta o    cajas menores de las reglamentadas por la Resolución 068 de 1990 del Ministerio    de Hacienda y Crédito Público y de las que los modifiquen o adicionen.”.        

         

ARTICULO 100. En las materias no reguladas por este Decreto,    se aplicarán las normas del Código Penal y las del Código de Procedimiento    Penal, así como las que los adicionen o reformen, y las de legislación de    estado de sitio que no se opongan a sus previsiones.        

ARTICULO 101. Modificado    por el Decreto 99 de 1991,    artículo 1º. Los Jueces Especializados que a la expedición de este Decreto    tengan en su poder actas de ocupación o de incautación de bienes que no estén    todavía vinculados a un proceso penal, deberán decidir sobre la apertura de la    investigación o la expedición de auto inhibitorio con base en los elementos de    juicio que obren en el acta de incautación u ocupación correspondiente y en las    demás pruebas que hubiesen podido recaudar.        

Si se dicta auto inhibitorio, que en este único caso    no será consultable, el Juez lo comunicará al Director Nacional de    Estupefacientes, entendiéndose que desde dicho momento quedan los bienes a su    disposición para su remisión a la Dirección General de Aduanas o a la    Superintendencia de Control de Cambios en los casos señalados en el Decreto 2187 de 1990,    para su entrega a quien demuestre tener derecho a recibirlos de acuerdo con el    procedimiento que señale el Consejo Nacional de Estupefacientes, o para los    efectos del artículo 57 de este Decreto.        

En todos los casos en que la Dirección Nacional de    Estupefacientes deba proceder a la entrega de bienes, podrá comisionar a un Juzgado    Civil o Promiscuo o a cualquier autoridad administrativa del país con    jurisdicción en el lugar donde se encuentren los bienes.        

         

Texto    inicial:      “Los Jueces Especializados que a la expedición de este Decreto    tengan en su poder actas de ocupación o de incautación de bienes que no estén    todavía vinculados a un proceso penal, deberán decidir sobre la apertura de la    investigación o la expedición de auto inhibitorio con base en los elementos de    juicio que obren en el acta de incautación u ocupación correspondiente y en las    demás pruebas que hubiesen podido recaudar.        

Si se dicta auto inhibitorio, que en este único caso    no será consultable, el Juez lo comunicará al Director Nacional de    Estupefacientes, entendiéndose que desde dicho momento quedan los bienes a su    disposición para su remisión a la Dirección General de Aduanas o a la    Superintendencia de Control de Cambios, en los casos señalados en el Decreto 2187 de 1990,        su entrega a quien demuestre tener derecho a    recibirlos, de acuerdo con el procedimiento que señale el Consejo Nacional de    Estupefacientes, o para los efectos del artículo 57 de este Decreto.”.        

             ARTICULO 102. El presente Decreto rige a partir del 16    de enero de 1991, excepto en sus artículos 53, 54 y 55 en cuanto se refieren a    las funciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes, 77, 78, 79, 98, 101    y 102 cuya vigencia opera a partir de su promulgación.        

Sin embargo, el Tribunal Superior de Orden Público    procederá a hacer los nombramientos previstos en este Decreto desde la fecha de    su promulgación hasta el 31 de diciembre de 1990, pero los designados sólo    podrán tomar posesión de los cargos a partir del 16 de enero de 1991.        

Los Tribunales Superiores de Distrito procederán en    igual forma respecto de los jueces y empleados cuya provisión les corresponde    según lo establecido en este Decreto.        

A partir del día de la vigencia del presente Estatuto    se derogan o subrogan las normas de estado de sitio que le sean contrarias, y    se suspenden las de la legislación ordinaria que se opongan a sus previsiones.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de noviembre de 1990.        

CESAR GAVIRIA TRUJILLO        

El Ministro de Gobierno, JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA.        

El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS FERNANDO    JARAMILLO CORREA.        

El Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL.        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF    HOMMES RODRIGUEZ.        

El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO    RESTREPO.        

El Viceministro de Agricultura encargado de las    funciones del Despacho de la Ministra de Agricultura, FIDEL HUMBERTO CUELLAR    BOADA.        

El Ministro de Desarrollo Económico, ERNESTO SAMPER    PIZANO.        

El Ministro de Minas y Energía, LUIS FERNANDO VERGARA    MUNARRIZ.        

El Ministro de Educación Nacional ALFONSO VALDIVIESO    SARMIENTO.        

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO    POSADA DE LA PEÑA.        

El Ministro de Salud, CAMILO GONZALEZ POSSO.        

El Ministro de Comunicaciones, ALBERTO CASAS    SANTAMARIA.        

El    Ministro de Obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.        

         

                             

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