DECRETO 2780 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2780 DE 1991    

(diciembre 16)    

     

POR EL CUAL SE  MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO  2333 DE AGOSTO 2 DE 1982.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 3075 de 1997,  artículo 125.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que  le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1o. DE LAS LICENCIAS SANITARIAS. El artículo 42 del Decreto 2333 de 1982,  quedará así:    

     

“Artículo 42. Las Licencias Sanitarias de Funcionamiento Clase I que  se concedan a las fábricas de alimentos de alto riesgo epidemiológico, serán  expedidas por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, mediante  Resolución motivada.    

     

Las Licencias Sanitarias de Funcionamiento Clase I que se concedan a las  fábricas de alimentos de bajo riesgo epidemiológico, serán expedidas por el  Ministerio de Salud o su autoridad delegada, mediante Resolución  motivada”.    

     

Artículo 2o. DEL REGISTRO SANITARIO. El artículo 129 del Decreto 2333 de 1982  quedará así:    

     

Artículo 129. Todo alimento elaborado, envasado o importado, deberá obtener  registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud o la autoridad delegada  en las modalidades de fabricar y vender, envasar y vender e importar y vender,  mediante Resolución motivada, salvo los que se elaboran o envasan en fábricas  con Licencia Sanitaria Clase III.    

     

Solamente podrá exportarse los productos alimenticios con registro  sanitario elaborados o envasados en fábricas con Licencias Sanitarias de  Funcionamiento Clase I.    

     

Los productos elaborados o envasados en zona franca, deberán cumplir con  las disposiciones establecidas para los alimentos elaborados en el país, no  obstante el registro se concederá en la modalidad de Importar y vender.    

     

Los alimentos o materias primas producidos en el país o importados que se  comercializan para ser utilizados exclusivamente por la industria de alimentos  en la elaboración de un producto alimenticio, no requieren registro sanitario,  la fabricación y venta de estos alimentos y materias primas se amparan con la  Licencia Sanitaria de Funcionamiento del establecimiento que los  produzca”.    

     

Artículo 3o. DE LA DOCUMENTACION PARA LA OBTENCION DEL REGISTRO SANITARIO.  El articulo 134 del Decreto 2333 de 1982,  quedará así:    

     

“Artículo 134. Para la obtención del Registro Sanitario, el interesado  deberá presentar la siguiente documentación:    

     

A. PARA PRODUCTOS ALIMENTICIOS ELABORADOS EN EL PAIS.    

     

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Salud o a su autoridad delegada,  suscrita por el interesado, el representante legal o su apoderado la cual  deberá contener la siguiente información:    

     

-Nombre o razón social de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se  solicita el registro, según el caso y su domicilio.    

     

-Nombre del producto para el cual se solicita registro.    

     

-Nombre o razón social y ubicación de la fábrica y número de la Licencia  Sanitaria de Funcionamiento de la misma.    

     

-Indicación sobre si la modalidad de registro es para: Fabricar y vender, o  envasar y vender, según el caso.    

     

2. Con la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:    

     

-Información técnica por duplicado que comprenda:    

     

-Nombre y características del producto.    

     

-Composición cuantitativa de los ingredientes y de los aditivos  alimentarios, identificando estos últimos por su nombre genérico y químico.    

     

-Características físico-químicas y microbiológicas del producto terminado.    

     

-Sistemas de conservación, almacenamiento y características de los envases  o empaques.    

     

-Descripción del proceso de elaboración y equipo utilizado.    

     

-Estabilidad del producto y su período de vida útil en condiciones  normales.    

     

3. Recibos de pago por derechos de análisis de laboratorio del producto  para el cual se solicita registro, expedido por el Instituto Nacional de Salud  o por el laboratorio de la autoridad delegada, y de publicación en el DIARIO  OFICIAL.    

     

4. Prueba de la constitución, existencia y representación legal cuando se  trate de persona jurídica y registro mercantil cuando se trate de persona  natural.    

     

5. Poder debidamente conferido a un abogado, cuando sea del caso.    

     

6. Certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio  sobre el registro de la marca del producto.    

     

Cuando el titular de la marca sea un tercero deber acompañarse de la  correspondiente autorización para el uso de la misma,    

debidamente autenticada ante notario.    

     

7. Contrato de fabricación, debidamente legalizado cuando el producto no  sea elaborado por el titular de Registro Sanitario.    

     

8. Proyecto de etiquetas por triplicado, las cuales deberán contener la  información básica exigida por las normas vigentes sobre la materia.    

     

B. DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS ELABORADOS EN EL EXTRANJERO.    

     

1o. Solicitud dirigida al Ministerio de Salud suscrita por el interesado,  el representante legal o su apoderado según el caso la cual deberá contener la  siguiente información:    

     

-Nombre o razón social de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se  solicita el registro sanitario para importar y vender y su domicilio.    

     

-Nombre del producto para el cual se solicita el registro.    

     

-Nombre o razón social del fabricante y su domicilio .    

     

2o. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:    

     

-Certificado expedido por la autoridad sanitaria del país exportador en el  cual conste que el producto esta autorizado para el consumo humano y es de  libre venta en ese país.    

     

-Certificación donde conste que el producto proviene directamente del  fabricante o en su defecto de un distribuidor autorizado por el mismo salvo  cuando el titular del Registro sea el mismo fabricante.    

     

-Recibos de pago por derecho de análisis de laboratorio y publicación en el  DIARIO OFICIAL.    

     

-Proyecto de adhesivo o stiker en idioma español que deberá contener el  nombre del importador, del fabricante y la composición básica del mismo, el  cual deberá aparecer en lugar visible del producto.    

     

Parágrafo 1o. Los documentos expedidos en el extranjero de que trata este  artículo, deberán cumplir con las formalidades previstas en el Código de  Procedimiento Civil.    

     

Parágrafo 2o. Los productos alimenticios a importar deberán cumplir  estrictamente con las normas técnico sanitarias expedidas por el Ministerio de  Salud, las oficiales colombianas, o en su defecto con las normas del Codex  Alimentarius.    

     

Parágrafo 3o. Cuando se pretenda importar un producto alimenticio desde un  país diferente al inicialmente autorizado se deberá solicitar autorización  previa al Ministerio de Salud o a su autoridad delegada acompañando los  requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 4 del literal B de este articulo”.    

     

Artículo 4o. DEL ESTUDIO, ANALISIS Y CONCEPTO. El artículo 135 del Decreto 2333 de 1982,  quadará así:    

     

“Artículo 135. El Ministerio de Salud o la autoridad delegada,  estudiará la documentación presentada y con base en el estudio de la misma, se  emitirá el concepto favorable o desfavorable para la expedición del registro  sanitario.    

     

Parágrafo. Una vez otorgado el registro sanitario el titular del mismo  deberá comunicar por escrito al Ministerio de Salud o a la autoridad que otorgó  el registro la fecha de iniciación de la comercialización del producto”.    

     

Artículo 5o. DE LOS PRODUCTOS DE IGUAL COMPOSICION FISICOQUIMICA.    

Los productos con igual composición, características fisico-químicas y  microbiológicas pero con marcas diferentes, podrán ampararse en un solo  registro sanitario siempre y cuando el titular del registro y el fabricante del  producto sean el mismo.    

     

Artículo 6o. DE LA DOCUMENTACION PARA RENOVAR EL REGISTRO SANITARIO. El  artículo 140 del Decreto 2333 de 1982,  quedará así:    

     

“Artículo 140.    

A. Para la renovación del Registro Sanitario, de los productos elaborados  en el país el interesado deberá allegar la siguiente documentación:    

     

1. Una solicitud, que contenga la siguiente información:    

     

-Nombre o razón social del titular del registro sanitario.    

     

-Nombre del producto alimenticio y número del registro sanitario.    

     

-Nombre o razón social del fabricante.    

     

-Ubicación de la fábrica.    

     

2. La información técnica cuando la composición del producto difiera de la  registrada inicialmente.    

     

3. Recibos de pago por derechos de análisis de laboratorio del producto  para el cual se solicita registro, expedido por el Instituto Nacional de Salud  o por el laboratorio de la autoridad delegada y de publicación en el DIARIO  OFICIAL.    

     

4. Poder debidamente conferido a un abogado cuando sea del caso.    

     

5. Proyecto de rótulos si se han efectuado cambios.    

     

B. Para la renovación de los productos alimenticios importados el  interesado deberá presentar la siguiente documentación:    

     

1. Una solicitud que contenga la siguiente información:    

-Nombre o razón social del titular del registro sanitario.    

-Nombre del producto alimenticio y número del registro sanitario.    

-Lugar de procedencia del producto y fabricante.    

     

2. Certificado expedido por la autoridad sanitaria del país exportador, en  el cual conste que el producto está autorizado para el consumo humano y es de  libre venta en el país exportador.    

     

3. Certificación donde conste que el producto proviene directamente del  fabricante o de un distribuidor autorizado por el mismo, salvo cuando el  titular sea el mismo fabricante.    

     

4. Recibos de pago por derechos de análisis y publicación en el DIARIO  OFICIAL.    

     

5. Poder si fuere el caso.    

     

Parágrafo. Para efectos de la renovación del registro sanitario, las  muestras del producto serán tomadas por la autoridad sanitaria en fábrica,  bodega o en el comercio y en caso de no encontrarse en uno de ellos podrán ser  presentadas directamente por el interesado    

     

Artículo 7o. DEL ESTUDIO, ANALLISIS Y CONCEPTO. El artículo 141 del Decreto 2333 de 1982  quedará así:    

     

“Articulo 141. El Ministerio de Salud o la autoridad delegada. con  base en el estudio de la información técnica y en el resultado de análisis del  producto, emitirá concepto favorable o desfavorable para la renovación del  registro sanitario”.    

     

Artículo 8o. DE LAAS CAUSALES PARA CANCELAR EL REGISTRO SANITARIO.    

El artículo 144 del Decreto 2333 de 1982.  quedará así:    

     

“Artículo 144. El Registro Sanitario podrá ser cancelado por el  Ministerio de Salud o la autoridad sanitaria que lo expidió por las siguientes  causales:    

     

1o. Cuando la causa que genera la cancelación de la Licencia Sanitaria de  Funcionamiento, afecte directamente las condiciones sanitarias del producto  terminado.    

     

2o. Cuando la autoridad sanitaria en ejercicio de sus funciones de control  y vigilancia encuentre que el producto que esta a la venta al público presente  características fisico-químicas y/o microbiológicas que representen riesgos  para la salud de las personas.    

     

3o. Cuando por deficiencia comprobada en la elaboración, procesamiento,  envase, transporte, distribución y demás procesos a que sea sometido el  alimento, se produzcan situaciones sanitarias de riesgo para la comunidad.    

     

Parágrafo 1o. La cancelación del Registro Sanitario conlleva a que el  titular no pueda volver a solicitar Registro Sanitario para dicho producto,  durante los cinco años siguientes a la imposición de la cancelación.    

     

Parágrafo 2o. La cancelación del Registro Sanitario lleva implícito el  decomiso del producto alimenticio y su retiro inmediato del mercado”.    

     

Artículo 9o. DE LA SUSPENCION DEL REGISTRO SANITARIO.    

     

El artículo 145 del Decreto 2333 de 1982,  quedará así: “Artículo 145. El Registro Sanitario podrá ser suspendido por  el Ministerio de Salud o la autoridad que lo expidió por las siguientes  causales:    

     

1o. Cuando la causa que genera la suspensión de la Licencia Sanitaria de  funcionamiento de la fábrica que elabora, procesa o envasa el producto, afecte  directamente las condiciones sanitarias del mismo.    

     

2o. Cuando se sustituya uno o más ingredientes principales del producto  alimenticio sin la autorización previa del Ministerio de Salud o de la  autoridad que lo expidió.    

     

3o. Cuando las autoridades sanitarias en ejercicio de sus funciones de  inspección, control y vigilancia encuentren que el producto alimenticio que  está a la venta al público no cumple con las características de rotulado y/o  composición con que fue registrado.    

     

4o. Cuando las autoridades sanitarias en cumplimiento de sus funciones de  inspección, vigilancia Y control, encuentren que el producto alimenticio que se  encuentra a la venta al público no cumple con las normas técnico-sanitarias  expedidas por el Ministerio de Salud y las oficiales colombianas.    

     

Parágrafo 1o. La suspensión del Registro Sanitario de un producto  alimenticio no podrá ser por un término Inferior a tres (3) meses, ni superior  a un (1) año, lapso en el cual el titular del Registro debe solucionar los  problemas que originaron la suspensión, en caso de que decida continuar  fabricando el producto al término de la suspensión.    

     

Parágrafo 2o. La suspensión del Registro Sanitario del producto alimenticio  conlleva a que éste sea retirado inmediatamente del mercado por el término de  la suspensión”.    

     

Artículo 10. DE LA AUTORIZACION DE NUEVOS SABORES O PRESENTACIONES. Cuando  el titular del Registro Sanitario desee fabricar el producto alimenticio con  sabores y presentaciones físicas diferentes a las autorizadas cuando se otorgó  el Registro Sanitario, deberá solicita autorización al Ministerio de Salud o la  autoridad delegada que haya expedido el Registro, adjuntando la nueva  información técnica referida a las adiciones solicitadas.    

     

Parágrafo. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada autorizará  mediante comunicación escrita los nuevos sabores o presentaciones físicas del  producto.    

     

Artículo 11. DE LA APROBACION PREVIA PARA LA IMPORTACION DE ALIMENTOS. El  artículo 166 del Decreto 2333 de 1982,  quedará así:    

     

“Artículo 166. El Ministerio de Salud determinará los requisitos  sanitarios para la aprobación de las Licencias de Importación de Alimentos  según la naturaleza del producto alimenticio y sus implicaciones de orden  sanitario y epidemiológico y podrá delegar ésta a otra entidad que cumpla con  las condiciones para este fin”.    

     

Artículo 12. DE LA SUSTITUCION DEL CAPITULO XII DEL Decreto 2333 de 1982.  Sustitúyese el Capítulo XII del Control y Vigilancia Sanitarios del Decreto 2333 de 1982  por las disposiciones que se establecen a continuación:    

     

Artículo 13. DEL CONTROL Y VIGILANCIA,MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD,  PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES. Corresponde al Ministerio de Salud y a las  entidades delegadas ejercer la vigilancia y control indispensables y adoptar  las medidas de prevención y correctivas necesarias para dar cumplimiento a las  disposiciones del Decreto 2333 de 1982  y a los requisitos y prescripciones que para cada caso en particular se  establecen en el presente Decreto, así como tomar las medidas sanitarias de  seguridad, adelantar los procedimientos y establecer las sanciones que se  deriven de su incumplimiento.    

     

Artículo 14. DEL CONOCIMIENTO DE LAS DISPOCIONES SANITARIAS. Las  autoridades sanitarias o las entidades delegadas, para garantizar el  cumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto y la protección  de la comunidad, deberán en cualquier tiempo prevenir sobre la existencia de  las disposiciones sanitarias y de los efectos que conlleva su incumplimiento.    

     

Artículo 15o. DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD. De conformidad con el  artículo 576 de la Ley 09 de 1979 son  medidas de seguridad las siguientes:    

     

La Clausura Temporal del establecimiento que podrá ser parcial o total; la  suspensión parcial o total de trabajos; el decomiso de objetos y productos, la  destrucción o la desnaturalización de artículos o productos si es el caso y la  congelación o suspensión temporal de la venta o empleos de productos y objetos  mientras se toma una decisión al respecto.    

     

Artículo 16. DE LA DEFINICION DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD. Para  efecto del presente Decreto se definen las siguientes medidas de seguridad:    

     

CLAUSURA TEMPORAL TOTAL O PARCIAL. Consiste en impedir temporalmente el  funcionamiento de una fábrica, depósito o expendio de alimentos, o una área de  éstas, cuando se considere que está causando un problema sanitario, medida que  se adoptará a través de la respectiva aposición de sellos en la que se exprese  la leyenda “Clausurado temporal, total o parcialmente, hasta nueva orden  impartida por la autoridad sanitaria”.    

     

SUSPENCION TOTAL O PARCIAL DE TRABAJOS O SERVICIOS. Consiste en la orden  del cese de actividades cuando con estas se estén violando las disposiciones  sanitarias.    

     

La suspensión podrá ordenarse sobre todo o parte de los trabajos o  servicios que se adelanten.    

     

DE LA CONGELACION O SUSPENCION TOTAL DE LA VENTA O EMPLEO DE PRODUTOS Y  OBJETOS MIENTRAS SE TOMA UNA DECISION DEFINITIVA AL RESPECTO. Consiste en el  acto por el Cual un funcionario retiene un producto, materia prima o equipo,  que se presume esta originando problemas sanitarios, para ser sometidos a un  análisis al el cual se verifique que sus condiciones se ajustan a las normas  sanitarias.    

     

De acuerdo con la naturaleza del producto alimenticio congelado, este podrá  permanecer retenido por un tiempo máximo de treinta (30) días, lapso en el cual  deberá definirse sobre su destino final.    

     

DEL DECOMISO DEL PROCDUTO. Consiste en la incautación o aprehensión del  objeto, materia prima o producto alimenticio que no cumple con los requisitos  de orden sanitario. El decomiso se hará para evitar que el producto  contaminado, adulterado con fecha de vencimiento expirada, alterado o  falsificado, pueda ocasionar daños a la salud del consumidor, o inducir a  engaño.    

     

Los productos decomisados que no presenten riesgo para la salud podrán ser  destinados a una institución de utilidad común sin ánimo de lucro.    

     

Artículo 17. DE OTRAS MEDIDAS SANITARIAS PREVENTIVAS. Para efectos del  contenido del Decreto 2333 de 1982  y de este Decreto, se definen las siguientes medidas sanitarias preventivas:    

     

AISLAMIENTO DE PERSONAS DEL PROCESO DE LABORACION. Consiste en separar a  una persona del proceso de elaboración de alimentos, por presentar afecciones  de la piel o enfermedades infectocontagiosas; ésta medida se prolongará  solamente por el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro  de contagio.    

     

VACUNACION DE PERSONAS. Consiste en aplicar de manera preventiva vacunas al  personal que labora en una fábrica, depósito o expendio de alimentos, con el  fin de inmunizarlos contra las enfermedades infectocontagiosas en caso de  epidemia.    

     

CONTROL DE INSECTOS U OTRA FAUNA NOCIVA O TRANSMISORA DE ENFERMEDADES.  Consiste en la aplicación de medios físicos, químicos o biológicos tendientes a  eliminar los agentes causales de enfermedades o contaminación o destrucción de  alimentos o materias primas.    

     

DESALOJAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS O VIVIENDAS. Consiste en ordenar la  desocupación o el desalojo de una fábrica, depósito o expendio de alimentos  cuando se esté causando un problema sanitario que ame-nace la salud de la  comunidad o de los trabajadores o cause molestias sanitarias.    

     

Artículo 18. OBJETO DE LA MEDIDA SANITARIA DE SEGURIDAD. Las medidas  sanitarias de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia  de un hecho o la existencia de una situación atente contra la salud de la  comunidad.    

     

Artículo 19. DE LA ACTUACION. Para la aplicación de las medidas sanitarias  de seguridad las autoridades sanitarias competentes podrán actuar de oficio o a  petición de parte, por conocimiento directo, o por información de cualquier  persona.    

     

Artículo 20. DE LA COMPROBACION O VERIFICACION. Una vez conocido el hecho o  recibida la información, según el caso, la autoridad sanitaria competente  procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida  sanitaria de seguridad o preventiva, con base en los riesgos que pueda  presentar para la salud individual o colectiva.    

     

Artículo 21. DE LA APLICACION DE LA MEDIDA SANITARIA DE SEGURIDAD.    

Establecida la necesidad de aplicar una medida sanitaria de seguridad o  preventiva, el Ministerio de Salud o su entidad delegada, con base en la  naturaleza del producto, el tipo de servicio, el hecho que origina la violación  de las disposiciones sanitarias o en su incidencia sobre la salud individual o  colectiva aplicará la medida correspondiente.    

     

     

Artículo 22. DE LA DILIGENCIA. Para efectos de aplicar una medida sanitaria  de seguridad o preventiva deberá levantarse un acta por triplicado que  suscribirá el funcionario que la practica y las personas que intervengan en la  diligencia, en la cual deberá indicarse la dirección o ubicación donde se  practica la diligencia, los nombres de los funcionarios intervinientes, las  circunstancias que han originado la medida, la clase de medida que se imponga y  la indicación de las normas sanitarias presuntamente violada, copia de la misma  se entregará a la persona que atienda la diligencia.    

     

Artículo 23. DEL CARACTER DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD Y  PREVENTIVAS. Las medidas sanitarias de seguridad y preventivas son de ejecución  inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin  perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.    

     

Se levantarán cuando se compruebe que han desaparecido las causas que lo  originaron y contra ellas procede recurso alguno.    

     

Artículo 24. DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD Y PREVENTIVASY LA  INICIACION DEL PROCEDIMIENTO. Aplicada una medida sanitaria de seguridad o  preventiva, se procederá inmediatamente a iniciar el respectivo procedimiento  sancionatorio.    

     

Artículo 25. DE LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El  procedimiento sancionatorio se iniciara de oficio a solicitud o información de  funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona, o  como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de  seguridad.    

     

Parágrafo. Aplicada una medida preventiva o de seguridad sus antecedentes  deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.    

     

Artículo 26. DE LA INTERVENCION DEL DENUNCIANTE. El denunciante o quejoso  podrá intervenir en el curso del procedimiento para aportar pruebas o para  auxiliar al funcionario competente designado para adelantar la respectiva  investigación.    

     

Artículo 27. DE LA OBLIGACION DE INFORMAR A LA JUSTICIA ORDINARIA. Si los  hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito,  se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañando  copia de las actuaciones surtidas.    

     

Parágrafo. La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar  a la suspensión del proceso sancionatorio.    

     

Artículo 28. DE LA VERIFICACION DE LOS HECHOS. Conocido el hecho o recibida  la denuncia o el aviso el Ministerio de Salud o su entidad delegada ordenará la  correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones  constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias.    

     

Artículo 29. DE LA DILIGENCIA PARA LA VERIFICACION DE LOS HECHOS. En orden  a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas aquellas  diligencias que se consideren necesarias tales como visitas de inspección  sanitarias, toma de muestras, exámenes de laboratorio, pruebas de campo,  químicas, práctica de dictámenes periciales y en general todas aquellas que se  consideren conducentes.    

     

Artículo 30. DE LA CESACION DEL PROCEDIMIENTO. Cuando el Ministerio de  Salud o su entidad delegada encuentre con base en las diligencias practicadas  que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que  el presunto infractor no lo cometió, que las normas técnico-sanitarias no lo  consideran como infracción o que el procedimiento sancionatorio no podía  iniciarse o proseguirse, procederá a dictar un auto que así lo declare, y  ordena cesar todo procedimiento contra el presunto infractor. Este auto deberá  notificarse personalmente al investigado.    

     

Artículo 31. DE LA FORMULACION D0 CARGOS. Si de las diligencias practicadas  se concluye que existe mérito para adelantar la investigación o por haberse  practicado una medida sanitaria de seguridad o preventiva. se procederá a  notificar personalmente al presunto infractor de los cargos que se le formulan.    

     

Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal se dejará una  citación escrita con un empleado responsable del establecimiento, expendio,  fábrica o vehículo, para que la persona indicada concurra a notificarse dentro  de los cinco (5) días calendario siguientes. Si no lo hiciere, se fijará un  edicto en la Secretaria de la Dirección General Técnica del Ministerio de Salud  o de la entidad delegada por un término de diez (10) días, vencidos los cuales  se entenderá surtida la notificación.    

     

Artículo 32. DEL TERMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. Dentro de los diez (10)  días hábiles siguientes a la notificación, el presunto infractor, directamente o  por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportar y  solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes.    

     

Artículo 33. DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS. La autoridad competente  decretará la práctica de las pruebas que considere conducentes las que se  llevará a efecto dentro de un término de quince (15) días hábiles, que podrá  prorrogarse por un periodo igual, si en el término inicial no se hubiere podido  practicar las decretadas.    

     

Artículo 34. DE LA CALIFICACION DE LA FALTA E IMPOSICION DE LAS SANCIONES.  Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro de los diez (10)  días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a  calificar la falta y a imponer la sanción correspondiente de acuerdo con dicha  calificación.    

     

Artículo 35. DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se consideran circunstancias  agravantes de una infracción sanitaria las siguientes:    

     

a) Reincidir en la comisión de la misma falta;    

     

b) Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos o con la  complicidad de subalternos o con su participación bajo indebida presión.    

     

c) Cometer la falta para ocultar otra.    

     

d) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros;    

     

e) Infringir varias disposiciones sanitarias con la misma conducta;    

     

f) Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.    

     

Artículo 36. DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES. Se consideran circunstancias  atenuantes de una Infracción sanitaria las siguientes:    

     

a) El no haber sido sancionado anteriormente o haber sido objeto de medida  sanitaria de seguridad o preventiva por autoridad competente;    

     

b) Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio  causado antes de la sanción;    

     

c) El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño en la  salud individual o colectiva.    

     

Artículo 37. DE LA EXONERACION DE RESPONSABLIDAD. Si se encuentra que no se  ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución  por la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se  ordenará archivar el expediente.    

     

Parágrafo. El funcionario competente que no defina la situación bajo su  estudio, Incurrirá en causal de mala conducta.    

     

Artículo 38. DE LA FORMALIDAD DE LAS PROVIDENCIAS MEDIANTE LAS CUALES SE  IMPONGAN SANCIONES. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución  motivada, expedida por la autoridad sanitaria competente la cual deberá  notificarse personalmente al afectado D a su representante legal dentro del  término de los cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición,    

     

Parágrafo. Si no pudiera hacerse la notificación personal se procederá de  conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 39. DE LOS RECURSOS. Contra las providencias que impongan una  sanción proceden los recursos de reposición y de apelación dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva notificación.    

     

Parágrafo 1o. El recurso de reposición se presentará ante la misma  autoridad que expidió la providencia, el de apelación ante los jefes de las  Direcciones Seccionales de Salud correspondiente o ante la Secretaria Distrital  de Salud de Santafé de Bogotá, D. C., o ante el Ministerio de Salud según el  caso.    

     

Parágrafo 2o. Contra las providencias expedidas por el Ministerio de Salud  sólo procede el recurso de reposición.    

     

Parágrafo 3o. El recurso de apelación sólo podrá concederse en el efecto  devolutivo.    

     

Artículo 40. DE LAS CLASES DE SANCION. De conformidad con el artículo 577  de la Ley 9a de 1979, las  sanciones podrán consistir: En amonestación, multas, decomiso de productos o  artículos, suspensión o cancelación del Registro o de la licencia y cierre  temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.    

     

Parágrafo, El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la  ejecución de una obra o medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por  la autoridad sanitaria competente.    

     

Artículo 41. DE LA AMONESTACION. Consiste en la llamada de atención que se  hace por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria sin que dicha  violación implique riesgo para la salud de las personas, llamada que tiene por  finalidad hacer ver las consecuencias del hecho de la actividad o de la omisión  y tendrá como consecuencia la conminación.    

     

En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se dará al  infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas si es el caso.    

     

Artículo 42. DE LA COMPETENCIA PARA AMONESTAR. La amonestación deberá ser  impuesta por el Jefe de la Dirección Seccional o local de salud o de la entidad  que haga sus veces o por el Ministerio de Salud cuando sea del caso.    

     

Artículo 43. DE LA MULTA. Consiste en la sanción pecuniaria que se impone a  un infractor de las normas sanitarias por la ejecución de una actividad  contraria a las mismas o por la omisión de una conducta allí prevista.    

     

Artículo 44. DEL VALOR DE LAS MULTAS. El Ministerio de Salud y los Jefes de  las Direcciones Seccionales o locales de Salud, la Secretaría Distrital de  Salud de Santafé de Bogotá, D. C., o de los entes que hagan sus veces, mediante  resolución motivada podrán imponer multas hasta una suma equivalente a diez mil  (10.000) salarios mínimos legales diarios al máximo valor vigente en el momento  de dictarse la respectiva resolución, a los propietarios de los  establecimientos que fabriquen, envasen, vendan, importen o exporten alimentos,  o a los responsables de la distribución, comercialización y transporte de los  mismos, por deficiencias en las condiciones sanitarias de las materias primas,  productos alimenticios o establecimientos.    

     

Artículo 45. LUGAR Y TERMINO PARA EL PAGO DE LAS MULTAS. Las multas deberán  cancelarse en la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que las impone.    

     

El no pago en los términos y cuantías señaladas, podrá dar lugar a la  cancelación de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento o del Registro Sanitario  o del cierre temporal del establecimiento. La multa podrá hacerse efectiva por  jurisdicción coactiva.    

     

Artículo 46. DEL DECOMISO. Los Jefes de las Direcciones Seccionales o  Locales de Salud, la Secretaria Distrital de Salud de Santafé de Bogotá, D. C.,  o las entidades que hagan sus veces, o el Ministerio de Salud podrán mediante  Resolución motivada ordenar el decomiso de los productos cuyas condiciones  sanitarias no correspondan a las autorizadas en el respectivo Registro  Sanitario o Certificado de Aptitud Sanitaria, por violar las disposiciones  vigentes o porque representen un peligro para la salud de la comunidad.    

     

Artículo 47. DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR EL DECOMISO. El decomiso será  realizado por el funcionario designado al efecto y de la diligencia se  levantará acta por triplicado que suscribirán el funcionario y las personas que  intervengan en la diligencia, una copia se entregará a la persona a cuyo  cuidado se encontró la mercancía.    

     

Parágrafo. Si los bienes decomisados son perecederos en corto tiempo y la  autoridad sanitaria establece que su consumo no ofrece peligro para la salud  humana, podrá destinarlos a instituciones de utilidad común sinónimo de lucro.    

     

Artículo 48. DE LA SUSPENCION O CANCELACION DEL REGISTRO O LICENCIA  SANITARIA. El Ministerio de Salud o las Direcciones Seccionales o Locales de  Salud o la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá, D.C., o las  entidades que hagan sus veces que hayan expedido una Licencia Sanitaria de  Funcionamiento, de Distribución o Transporte, o un Registro podrán, mediante  resolución motivada, decretar la suspensión o cancelación de la respectiva  Licencia o Registro con base en la persistencia de la situación sanitaria  objeto de las anteriores sanciones en la gravedad que represente la situación  sanitaria o en las causales determinadas en el presente Decreto.    

     

Artículo 49. DEL CIERRE TEMPORAL O DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTOS O  EDIFICACIONES. Consiste en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan  por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones  sanitarias una vez se hayan demostrado a través del respectivo procedimiento  aquí previsto.    

     

El cierre podrá ordenarse para todo el establecimiento o edificación o sólo  una parte o para un proceso que se desarrolle en él, y puede ser temporal o  definitivo.    

     

Artículo 50. Consecuencias del cierre total. El cierre total implica la  cancelación de la Licencia Sanitaria que se hubiere concedido al  establecimiento.    

     

Artículo 51. DE LA COMPETENCIA PARA LA APLICACION DE CIERRE TEMPORAL O  DEFINITIVO. El cierre temporal o total será impuesto mediante resolución  motivada expedida por el Ministerio de Salud o por los Jefes de las Direccionales  Seccionales o Locales de Salud, la Secretaria Distrital de Santafé de Bogotá,  D. C., o las entidades que hagan sus veces,    

     

Artículo 52. DE LA EJECUCION DE LA SANCION DE CIERRE. Las Direcciones  Seccionales y Locales de Salud o las entidades que hagan sus veces o el  Ministerio de Salud, podrán tomar las medidas pertinentes para la ejecución de  la sanción tales como aposición de sellos bandas u otros sistemas apropiados.    

     

Parágrafo. Igualmente deberán dar a la publicidad los hechos que como  resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven riesgos  para la salud de las personas con el objeto de prevenir a los usuarios, sin  perjuicio de la responsabilidad civil o penal o de otro orden en que pudiera  incurrirse por la violación de la Ley 9a de 1979 y sus  normas reglamentarias.    

     

Artículo 53. DEL TERMINO DE LAS SANCIONES. Cuando una sanción se imponga  por un periodo determinado, éste empezará a contarse a partir de la fecha de  ejecutoria de la providencia que la imponga y se computará para efectos de la  misma, el tiempo transcurrido bajo una medida sanitaria de seguridad o  preventiva.    

     

Artículo 54. AUTORIDADES DE POLICIA. Para efectos de la vigilancia, del  cumplimiento de las normas y de la imposición de medidas sanitarias y sanciones  de que trata este Decreto, las autoridades sanitarias competentes, en cada  caso, serán consideradas como de policía.    

     

Parágrafo. Las autoridades de Policía del orden Nacional, Departamental o  Municipal, prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias en orden  al cumplimiento de sus funciones.    

     

Artículo 55. DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias,  especialmente el Capítulo XII del Decreto 2333 de 1982.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C.. a 16 de diciembre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

     

El Ministro de Salud,    

CAMILO GONZALEZ POSSO.

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