DECRETO 2773 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2773 DE 1991    

(diciembre 16)    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 1.6.0.0.4 DEL ESTATUTO ORGANICO DEL  SISTEMA FINANCIERO. Decreto 1730 de 1991.    

     

Nota: Ver Decreto 663 de 1993,  artículo 339.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, en concordancia con el artículo 50 transitorio de la misma,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. ADQUISICION DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. Cuando una entidad  sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria pretenda  efectuar la adquisición a que se refiere el artículo 1.6.0.0.4 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, podrá efectuar adquisiciones parciales,  siempre y cuando, en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de  la primera operación, adquiera la totalidad de dichas acciones.    

     

En caso de que en el término anteriormente señalado la entidad adquirente no  se hiciere propietaria de la totalidad de las acciones, deberá fusionarse con  la entidad receptora de la inversión o enajenar definitivamente las acciones  adquiridas, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento  del plazo de que trata el inciso anterior.    

     

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente dará lugar a la  imposición de las sanciones pertinentes.    

     

Parágrafo 1º. Las acciones adquiridas, conforme a lo previsto en el  presente artículo, no se tendrán en cuenta para el cálculo del límite máximo de  inversión previsto en la letra b) del artículo 2.2.1.2.1 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, durante el término de que disponen las entidades para  efectuar adquisición de la totalidad de las acciones o la fusión.    

     

Parágrafo 2º. El plazo de que trata el inciso 2º. de este artículo será de  un (1) año para realizar la fusión en el evento en que el valor total de los  activos de las entidades que intervienen en la misma sea o exceda de 1.000.000  de salarios mínimos mensuales.    

     

Artículo 2º. DEROGATORIAS. El presente Decreto deroga el Decreto  número 2197 del 23 de septiembre de 1991.    

     

Artículo 3º. VIGENCIA .El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

     

     

     

     

     

Publíquese y cúmplase.    

     

     

Dado en Santafé de Bogotá. D. C., a 16 de diciembre DE 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público    

RUDOLF  HOMMES RODRIGEZ.    

 

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