DECRETO 2773 DE 1991
(diciembre 16)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 1.6.0.0.4 DEL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO. Decreto 1730 de 1991.
Nota: Ver Decreto 663 de 1993, artículo 339.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 50 transitorio de la misma,
DECRETA:
Artículo 1º. ADQUISICION DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. Cuando una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria pretenda efectuar la adquisición a que se refiere el artículo 1.6.0.0.4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podrá efectuar adquisiciones parciales, siempre y cuando, en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de la primera operación, adquiera la totalidad de dichas acciones.
En caso de que en el término anteriormente señalado la entidad adquirente no se hiciere propietaria de la totalidad de las acciones, deberá fusionarse con la entidad receptora de la inversión o enajenar definitivamente las acciones adquiridas, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo de que trata el inciso anterior.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente dará lugar a la imposición de las sanciones pertinentes.
Parágrafo 1º. Las acciones adquiridas, conforme a lo previsto en el presente artículo, no se tendrán en cuenta para el cálculo del límite máximo de inversión previsto en la letra b) del artículo 2.2.1.2.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante el término de que disponen las entidades para efectuar adquisición de la totalidad de las acciones o la fusión.
Parágrafo 2º. El plazo de que trata el inciso 2º. de este artículo será de un (1) año para realizar la fusión en el evento en que el valor total de los activos de las entidades que intervienen en la misma sea o exceda de 1.000.000 de salarios mínimos mensuales.
Artículo 2º. DEROGATORIAS. El presente Decreto deroga el Decreto número 2197 del 23 de septiembre de 1991.
Artículo 3º. VIGENCIA .El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá. D. C., a 16 de diciembre DE 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
RUDOLF HOMMES RODRIGEZ.