DECRETO 2772 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2772 DE 1991    

(Diciembre 16)    

     

POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS EN MATERIA DEL REGIMEN DE LAS SOCIEDADES  ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS.    

     

Nota: Ver Decreto 663 de 1993,  artículo 339.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 50  transitorio de la Constitución Política, el artículo 25 de la Ley 45 de 1990 y el  artículo 109 de la Ley 50 de 1990,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º.. Cuando una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  de Cesantía afecte la reserva de estabilización de rendimientos, para responder  por la rentabilidad establecida por la ley, deberá afectar inmediatamente la  parte restante de su patrimonio con el fin de ajustar dicha reserva al monto  mínimo determinado por la Superintendencia Bancaria.    

     

En tal evento, la Superintendencia Bancaria podrá impartir orden de  capitalización hasta un monto igual a la cuantía respectiva y fijar los  términos para su cumplimiento.    

     

Artículo 2º. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de  Cesantía por decisión de su Junta Directiva, podrán ceder los fondos por ellas  administrados a otra entidad de igual naturaleza, en los términos señalados en  los artículos siguientes.    

     

Del mismo modo, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Consejo  Asesor de la misma, Podrá ordenar la cesión de los fondos de cesantía como  consecuencia de la toma de posesión de una de tales entidades o como medida  preventiva de la misma.    

     

La Superintendencia Bancaria podrá ordenar que se efectúe la cesión a la  entidad que designe el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con base  en criterios de capacidad patrimonial y rentabilidad.    

     

Artículo 3º. El Fondo de Cesantía cedido de conformidad con lo previsto en  el artículo anterior se incorporará al administrado por la sociedad cesionaria,  la cual efectuara la reliquidación de todas las cuentas del fondo cedido con  base en el valor de las unidades del fondo de cesantía por ella administrado.    

     

Artículo 4º. La cesión de un fondo de cesantía será informada por la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, y de Cesantía cedente a todos  sus afiliados, mediante la publicación, en un diario de amplia circulación  nacional, de un aviso en el cual se indique, a lo menos, la sociedad a la cual  se efectuará la cesión la fecha prevista para la misma y la fecha de la orden  impartida por la Superintendencia Bancaria, cuando sea del caso.    

     

Tal aviso ser publicado en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a  cinco (5) días hábiles, si superior a quince (15) días hábiles. La primera  publicación deberá efectuarse dentro de los tres (3) días hábiles  inmediatamente siguientes a la sesión de la Junta Directiva en la cual se haya  aprobado la cesión o siguientes a la recepción de la orden de cesión impartida  por la Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo 5º. Las personas afiliadas al fondo de cesantía objeto de cesión  no podrán oponerse a la medida. Lo anterior sin perjuicio de su facultad de  solicitar el traslado del Valor de sus unidades a otro fondo de cesantía, tan  pronto se haya efectuado la cesión.    

     

Artículo 6º. En aquellos casos en los cuales, en virtud de una cesión de un  fondo de cesantía resulte excedido el margen de solvencia de la entidad  cesionaria, ésta acordará inmediatamente con la Superintendencia Bancaria un  programa de ajuste a dicho margen.    

     

Artículo 7º. Las prohibiciones a que se refieren los literales a) y c) del  artículo 2.1.3.2.7. del Estatuto orgánico del Sistema Financiero no se  extienden a que las sociedades administradoras utilicen los recursos de los  fondos de cesantía para realizar operaciones de reporto activas, o comprar y  mantener cartera avalada o garantizada por entidades sometidas al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria autorizadas para el efecto.    

     

Artículo 8º. El artículo 2.1.3.2.29 del Estatuto Orgánico de Sistema  Financiero, quedará así:    

     

“GARANTIA. Los fondos de cesantía tendrán la garantía del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras. Las sumas destinadas al pago de dicha  garantía constituyen un gasto del fondo pero no se tendrán en cuenta para  efectos de determinar la rentabilidad mínima del mismo. Además, en ningún caso  se cancelarán con cargo del patrimonio de la administradora bien sea  directamente o a través de la reserva de estabilización de los  rendimientos”    

     

Artículo 9º. Los anteriores artículos se incorporarán al Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero como se determina a continuación: el artículo 1ø como  artículo 2.1.3.2.31; el artículo 2º. como artículo 2.1.3.2.32;el artículo 3º.  como artículo 2.1.3.2.33; el artículo 4º. como artículo 2.1.3.2.34; el artículo  5º. como artículo 2.1.3.2.35; el artículo 6ø como artículo 2.1.2.3.36 y el artículo  7º. como artículo 2.1.3.2.37.    

     

Artículo 10. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de diciembre de 1991.    

     

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA

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