DECRETO 2771 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 2771 DE 1990                

(noviembre    16)        

         

POR    EL CUAL SE MODIFICA EL     Decreto 3046 de 1989 Y SE DEROGA EL     DECRETO 1547 DE 1990.        

             Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 1693 de 1991.        

             Nota 2: Modificado por el Decreto 2879 de 1990.        

         

El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las    que le confieren los numerales 3 y 11 del artículo 120 de la Constitución    Política y el artículo 90 de la     Ley 38 de 1989,        

     

DECRETA:        

Artículo    1     El artículo 5 del     Decreto 3046 de diciembre 29 de 1989, quedará así:        

“Los    organismos y entidades reportarán a la Tesorería General de la República dentro    de los siete (7) días siguientes al último de cada mes, el movimiento mensual    de las cuentas corrientes registradas en la Cuenta Unica Nacional.        

Las    Direcciones General del Presupuesto y de Tesorería se abstendrán de tramitar    modificaciones a los presupuestos, tramitar acuerdos de gastos o efectuar giro    de recursos a los organismos y entidades que incumplan con lo dispuesto en este    artículo”.        

Artículo    2     El artículo 13 del     Decreto 3046 de diciembre 29 de 1989, quedará así:        

“Los    Tesoreros o Pagadores que obren en calidad de cuentadantes serán los    responsables de enviar a la Tesorería General de la República, dentro de los    siete (7) días siguientes al último de cada mes, los informes mensuales del    movimiento de las cuentas corrientes registradas, debidamente auditados por la    Contraloría General de la República”.        

Artículo    3     Derogado    por el Decreto 1693 de 1991,    artículo 5º. Modificado por el Decreto 2879 de 1990,    artículo 1º.      Los    establecimientos públicos nacionales sólo podrán invertir los excedentes de    liquidez originados en sus recursos propios, en cualquier clase de títulos    representativos de deuda pública emitidos por la Nación o en títulos emitidos    por el Banco de la República, siempre que no se afecte el oportuno pago de las    obligaciones y compromisos a cargo de estas entidades, previa autorización de    la Tesorería General de la República y demostración del cumplimiento de las    inversiones dispuestas por la ley en títulos de deuda de la Nación.        

Los excedentes de liquidez de los    establecimientos públicos nacionales generados con sus recursos propios, podrán    igualmente destinarse a financiar transitoriamente la totalidad o los saldos de    los acuerdos de gastos, para los cuales la Tesorería General de la República no    hubiere situado los recursos.        

Parágrafo 1.          Exceptúanse de lo dispuesto en el    inciso 1 de este artículo los saldos denominados en Unidades de Poder    Adquisitivo Constante–UPAC–, que a 1 de noviembre de 1990 tuvieran los    establecimientos públicos nacionales en cuentas de ahorro UPAC.        

Parágrafo 2.          En ningún caso podrán utilizarse los    recursos de la Nación para cancelar obligaciones amparadas con recursos propios.        

         

Texto    inicial: “El    artículo 22 del          Decreto 3046 de diciembre 29 de 1989,      quedará así:        

“Los establecimientos públicos nacionales sólo podrán invertir los    excedentes de liquidez originados en sus recursos propios, en cualquier clase    de títulos representativos de deuda pública emitidos por la Nación, o en    títulos emitidos por el Banco de la República, siempre que no se afecte el    oportuno pago de sus obligaciones y compromisos a cargo de estas entidades,    previa autorización de la Tesorería General de la República y demostración del    cumplimiento de las inversiones dispuestas por la ley en títulos de deuda de la    Nación.        

Parágrafo.        Exceptúanse de    esta disposición los saldos denominados en unidades de poder adquisitivo    constante- UPAC–, que a 1 de noviembre de 1990 tuvieran los establecimientos    públicos nacionales en cuentas de ahorro UPAC.”.        

         

Artículo    4     A partir de la vigencia del presente    Decreto, las entidades públicas del orden nacional sólo podrán invertir sus    excedentes de liquidez en títulos representativos de deuda pública emitidos por    la Nación o en títulos emitidos por el Banco de la República.        

Parágrafo    1 Entiéndase por entidades públicas del orden    nacional las entidades descentralizadas del orden nacional, incluyendo las    sociedades de economía mixta en las cuales la participación del Estado sea o    exceda el 90% del capital, la Tesorería General de la República y el Fondo    Nacional del Café, distintas de las instituciones financieras.        

Parágrafo    2 Exceptúanse de esta disposición los    saldos, denominados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que a 1 de    noviembre de 1990 tuvieran las entidades públicas de orden nacional en cuentas    de ahorro UPAC.        

Artículo    5     Deróganse los artículos 23 y 24 del     Decreto 3046 de diciembre 29 de 1989 y el     Decreto 1547 del 13 de julio de 1990.        

Artículo    6     El presente Decreto rige a partir de    la fecha de su publicación.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de noviembre de    1990.        

CESAR GAVIRIA TRUJILLO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

RUDOLF    HOMMES RODRIGUEZ.                            

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *