DECRETO 2769 DE 1991
(diciembre 16 de 1991)
Por el cual se dictan normas en materia de elección de los representantes de los trabajadores y de los empleadores en las juntas y consejos directivos de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 1.2.0.2.3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
*Notas de Vigencia*
Derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47771 del 15 de Julio de 2010
Modificado por el Decreto 545 de 1993 y por el Decreto 464 de 1992.
DECRETA
CAPITULO I
ASAMBLEA DE TRABAJADORES .
Artículo 1o. *Modificado por el Decreto 464 de 1992, nuevo texto:* Los trabajadores afiliados a los fondos de pensiones y de cesantía administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía se reunirán en asamblea ordinaria una vez al año, dentro del mes de marzo, con el fin de elegir su representante o representantes, según corresponda, en la Junta Directiva de la respectiva sociedad.
*Texto original del Decreto 2769 de 1991*
“Los trabajadores afiliados a los Fondos de pensiones y de Cesantía administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía se reunirán en asamblea ordinaria una vez al año, dentro de los quince (15) primeros días del mes de marzo de cada año calendario, con el fin de elegir su representante o representantes, según corresponda, en la Junta Directiva de la respectiva sociedad.”.
Artículo 2o. Los trabajadores que deseen postularse para actuar como representante de los demás trabajadores afiliados a la respectiva Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía deberán inscribirse, junto con sus respectivos suplentes, durante el mes de febrero inmediatamente anterior a la elección, en cualquiera de las oficinas de la sociedad administradora o de las entidades a través de las cuales se efectúe el recaudo de recursos del fondo administrado, adjuntando para el efecto una hoja de vida en la cual conste, a lo menos, su nombre completo y documento de identidad, fecha de nacimiento, lugar de residencia y cargos desempeñados durante los últimos cinco (5) años.
Artículo 3o. Corresponderá al representante legal de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía convocar, con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación, a la reunión ordinaria de que trata el artículo 1o., mediante comunicación escrita dirigida a la dirección de la empresa en la cual presten sus servicios los trabajadores afiliados a los Fondos por ella administrados, acompañada de una relación detallada de las personas inscritas como candidatas a la elección de representante de los trabajadores. Cuando varios de los trabajadores afiliados a un Fondo de Cesantía presten sus servicios a una misma empresa, bastara con el envío de una citación conjunta. Siguiendo el mismo procedimiento se citará a los afiliados independientes.
En la citación que efectúe la sociedad administradora se indicará la fecha, hora y lugar de la reunión.
Parágrafo. Cuando la sociedad administradora no convoque a la asamblea ordinaria de trabajadores, en los términos previstos en el presente Decreto, ésta se reunirá por derecho propio el último día hábil del mes de marzo, en el domicilio principal de la sociedad administradora, a las seis (6:00) de la tarde.
Artículo 4o.Todo Trabajador podrá hacerse representar en las reuniones de la asamblea ordinaria de que trata los artículos anteriores, mediante poder otorgado por escrito, en el cual se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo y la reunión para la cual se confiere. Esta representación sólo podrá recaer en la persona de otro trabajador afiliado al mismo Fondo.
Artículo 5o. *Modificado por el Decreto 545 de 1993, nuevo texto:* La asamblea de los trabajadores, reunida para los efectos previstos en el artículo 1o., podrá deliberar con cualquier número plural de asistentes. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. Para estos efectos, el trabajador tendrá tantos votos como unidades posea en el fondo.
*Texto original del Decreto 2769 de 1991*
“La asamblea de trabajadores, reunida para los efectos previstos en el artículo 1o., podrá deliberar con cualquier número plural de asistentes que represente por lo menos, el treinta por ciento (30%) de las unidades del fondo de cesantía respectivo. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. Para estos efectos, cada trabajador tendrá tantos votos como unidades posea en el fondo.”.
Artículo 6o. Si se convoca la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quorum, dentro de los tres (3) días hábiles siguiente se citará a una nueva reunión, en los mismos términos, señalados en el artículo 3o, la cual sesionará y decidirá válidamente cualquiera que sea la cantidad de unidades que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha fijada para la primera sesión.
Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el último día hábil del mes de marzo, también podrá deliberar, y decidir válidamente en los términos previstos en el inciso anterior.
Artículo 7o. En la asamblea de trabajadores a que hace referencia el artículo 1o.del presente Decreto ningún trabajador podrá representar, en ningún caso, un número de unidades superior al diez por ciento(10%) de aquellas en las cuales se encuentre dividido el respectivo fondo de cesantía.
Artículo 8o. Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar con un libro de actas. Estas se firmarán por quienes sean elegidos presidente y secretario de la asamblea.
Las actas se encabezarán con su número y expresarán, cuando menos, el lugar, fecha y hora de la reunión; la forma y antelación de la convocatoria, si la hubo; la lista de asistentes, con indicación del número de unidades propias y ajenas que representen; las personas inscritas para la elección de representantes de los trabajadores, la persona o personas elegidas; el número de votos emitidos a su favor y a favor de los demás participantes en la elección; los votos en blanco; las constancias dejadas por los asistentes y la fecha y hora de la clausura de la sesión.
CAPITULO II
REPRESENTANTE DE LOS EMPLEADORES.
Articulo 9o. Los representantes de los empleadores en la Junta Directiva de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía serán designados por la asamblea general ordinaria de accionistas de cada sociedad, con sujeción a las normas que regulan dichas reuniones.
Artículo 10. Podrán actuar como representantes de los empleadores las sociedades en las cuales laboren los trabajadores afiliados al respectivo fondo de cesantía, así como las personas naturales a las cuales éstos presten directamente sus servicios. En el primero de los casos, la representación se ejercerá por conducto del representante legal de la sociedad respectiva.
Artículo 11. Los empleadores que deseen postularse para actuar como representantes de los demás empleadores de los trabajadores afiliados a la respectiva sociedad deberán inscribirse para el efecto, junto con sus respectivos suplentes, en los términos previstos en el artículo 2o.del presente Decreto.
Artículo 12. Copia autorizada del acta de las asambleas destinadas a elegir representantes de los empleadores y de los trabajadores en las Juntas Directivas de las sociedades administradoras será enviada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Superintencia Bancaria, dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a la respectiva reunión.
Tratándose de asambleas de trabajadores copia del acta deberá enviarse igualmente a la respectiva sociedad administradora.
Artículo 13. Cuando durante los términos señalados para el efecto no se realice ninguna inscripción de postulantes a representantes de los trabajadores, en la convocatoria a la respectiva asamblea la sociedad administradora informará el hecho a los afiliados al fondo de cesantía. En tal caso, los representantes de los trabajadores serán elegidos de entre los asistentes a la respectiva asamblea.
Cuando no se presenten inscripciones al cargo de representante de los empleadores, la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía, informará el hecho al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes al vencimiento del término señalado para el efecto, con el objeto de que se designe a un representante del mismo para que asista a la correspondiente asamblea, en la cual los accionistas podrán elegir libremente la representación de los empleadores en la Junta Directiva de la sociedad, de entre quienes reúnan los requisitos para serlo.
La persona que así resulte electa ejercerá forzosamente el cargo, pero podrá solicitar que se abra por la sociedad administradora un nuevo período de inscripciones y que se realice una nueva elección.
Artículo 14. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D C, a 16 de diciembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda Y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.