DECRETO 2762 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2762 DE 1991    

(diciembre 13)    

     

POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN  MEDIDAS PARA CONTROLAR LA DENSIDAD POBLACIONAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO  DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.    

     

Nota 1: Reglamentado por el Decreto 2171 de 2001.    

     

Nota 2: Este Decreto fue  declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-530 de 1993.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo transitorio  42, de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no  improbación por la Comisión Especial, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, presenta un alto  índice de densidad demográfica con lo cual se ha dificultado el desarrollo de  las comunidades humanas en las Islas;    

     

Que están en peligro los  recursos naturales y ambientales del Archipiélago por lo que se hace necesario  tomar medidas inmediatas para evitar daños irreversibles en el ecosistema;    

     

Que el acelerado proceso  migratorio al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina es la causa principal del crecimiento de su población, por lo que se  hace necesario adoptar medidas para regular el derecho de circulación y  residencia en el territorio insular;    

     

Que el Congreso aún no ha  expedido las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución Política,    

     

DECRETA;    

     

Artículo 1o. El presente  Decreto tiene por objeto limitar y regular los derechos de circulación y  residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el artículo 310 de la  Constitución Política.    

     

Artículo 2o. Tendrá derecho a  fijar su residencia en el Departamento Archipiélago quien se encuentre en una  de las siguientes situaciones:    

     

a) Haber nacido en territorio  del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre  que alguno de los padres tenga, para tal época, su domicilio en el  Archipiélago;    

b) No habiendo nacido en  territorio del Departamento, tener padres nativos del Archipiélago;    

c) Tener domicilio en las  islas, comprobado mediante prueba documental, por más de 3 años continuos e  inmediatamente anteriores a la expedición de este Decreto;    

d)   *Aparte subrayado declarado   EXEQUIBLE*   Haber contraído matrimonio  válido, o vivir en unión singular, permanente y continua con persona residente  en las islas siempre que hayan fijado por más de 3 años, con anterioridad a la  expedición de este Decreto, el domicilio común en territorio del Departamento  Archipiélago;                            

Corte Constitucional:                  

Aparte subrayado declarado                           EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE por la Corte Constitucional mediante                                                                               Sentencia C-029/09 del                           veintiocho                           (28) de enero de dos mil nueve (2009); según comunicado de prensa de                           la sala plena No. 01 del 28 de enero de 2009                           Magistrado Ponente Dr.                           Rodrigo Escobar Gil, en                           el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones,                           a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.              

e) Haber obtenido tal derecho  en los términos previstos en el artículo siguiente.     

Parágrafo. Las personas que  por motivos de educación, hayan debido ausentarse de las islas por un tiempo  determinado, se les contará tal lapso a efectos de lograr el cumplimiento de  los términos señalados en los literales c) y d), siempre que en el Departamento  Archipiélago permanezcan como residentes su cónyuge o compañera permanente, sus  padres o hijos.    

 Artículo 3o. Podrá adquirir el  derecho a residir en forma permanente en el Departamento Archipiélago quien:    

 a)   *Aparte subrayado declarado   EXEQUIBLE*   Con posterioridad a la  fecha de expedición de este Decreto, contraiga matrimonio o establezca unión permanente  con un residente, siempre que se fije el domicilio común en el Departamento, a  lo menos por 3 años continuos. Al momento de solicitar la residencia permanente  se deberá acreditar la convivencia de la pareja;                             

Corte Constitucional:                  

Aparte subrayado declarado                           EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE por la Corte Constitucional mediante                                                                               Sentencia C-029/09 del                           veintiocho                           (28) de enero de dos mil nueve (2009); según comunicado de prensa de                           la sala plena No. 01 del 28 de enero de 2009                           Magistrado Ponente Dr.                           Rodrigo Escobar Gil, en                           el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones,                           a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.              

b) Haya permanecido en el  Departamento en calidad de residente temporal por un término no inferior a 3  años, haya observado buena conducta, demuestre solvencia económica y, a juicio  de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia,  resulte conveniente su establecimiento definitivo en el Archipiélago.    

     

La Junta decidirá sobre la  conveniencia de que trata el literal anterior, tomando en cuenta la oferta de  mano de obra en el Departamento Archipiélago, la densidad poblacional en el  mismo y las condiciones personales del solicitante.    

     

Artículo 4o. El derecho de  residencia a que se refieren los artículos anteriores de este Decreto, confiere  la facultad de domiciliarse en una de las islas que conforman el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

     

El cambio de domicilio, dentro  del Departamento, que implique traslado de una isla a otra, requerirá de la  autorización previa de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, la  cual tendrá en cuenta al efecto: la densidad poblacional y la suficiencia de  los servicios públicos en la isla a la que se pretende el traslado.    

     

Artículo 5o. Sólo los  residentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina podrán ejercer, dentro del territorio del Departamento, los siguientes  derechos:    

     

1. Trabajar en forma  permanente.    

     

2. Estudiar en un  establecimiento educativo del Archipiélago.    

     

3. Inscribirse en el Registro  Mercantil y ejercer actividades de comercio de manera permanente.    

     

4. Ejercer el derecho al sufragio  para las elecciones departamentales y municipales.    

     

Artículo 6o. Perderá la  calidad de residente quien se encuentre en una de las siguientes situaciones:    

     

a) Haber fijado domicilio  fuera del territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, por un período continuo superior a 3 años;    

     

b) Haber violado las medidas  de control de circulación y residencia contempladas en el presente Decreto;    

     

c) Haber violado las  disposiciones sobre la conservación de los recursos naturales y ambientales del  Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia.    

     

Parágrafo. En ningún caso  perderán su calidad de residentes las personas que hayan nacido en el  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ni las  personas que, no habiendo nacido en él, tengan padres nativos del Archipiélago.    

     

Artículo 7o. Podrán fijar  temporalmente su residencia en el Archipiélago las personas que obtengan la  tarjeta correspondiente, por una de las siguientes razones:    

     

a) La realización, dentro del  Departamento, de actividades académicas, científicas, profesionales, de gestión  pública o culturales, por un tiempo determinado;    

     

b) El desarrollo de  actividades laborales por un tiempo determinado hasta por un año prorrogable  por lapsos iguales, que en ningún caso sobrepasen los 3 años, previo el  cumplimiento de las disposiciones señaladas en este decreto;    

     

c) Encontrarse en la situación  prevista por el literal a) del artículo 3o. del presente Decreto.    

     

El interesado en obtener la  residencia temporal, deberá demostrar que tiene vivienda adecuada y capacidad  económica para su sostenimiento en el Archipiélago.    

     

Artículo 8o. La tarjeta de  residencia temporal será expedida, a quien cumpla con los requisitos de este  Decreto, por la Oficina de Control de Circulación y Residencia a través de las  oficinas de turismo, agencias de viajes, despachos de las líneas aéreas o  empresas de transporte marítimo de pasajeros.    

     

Para la expedición de la  tarjeta, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los requisitos de este Decreto,  la densidad poblacional en el Archipiélago, la suficiencia de sus servicios  públicos y las condiciones personales del solicitante.    

     

Artículo 9o. Se extiende la  calidad de residente temporal, en las mismas circunstancias y por el mismo  lapso, al cónyuge o compañero permanente, y a los hijos de quien la ha  obtenido.    

     

Parágrafo. Los hijos de quien  ha obtenido la calidad de residente temporal podrán adelantar sus estudios en los  establecimientos educativos del Departamento Archipiélago, durante el tiempo  que les es permitido permanecer allí.    

     

Artículo 10. Los residentes  temporales podrán permanecer en el territorio del Departamento Archipiélago  durante el tiempo que se les ha autorizado para el desarrollo de la actividad  que motivó el otorgamiento de este derecho; y deberá ser utilizado sólo para el  cumplimiento de dicho propósito.    

     

En todos los casos la  residencia temporal será otorgada por períodos máximos de un año, prorrogables  hasta por el mismo tiempo, sin que sumados sobrepasen los tres años.    

     

Artículo 11. Perderá la  calidad de residente temporal, quien:    

     

a) Realice dentro del  territorio del Departamento actividad diferente a la que motivó el otorgamiento  de tal derecho;    

     

b) Haya violado las medidas de  control de circulación y residencia contempladas en el presente Decreto;    

     

c) Haya violado las  disposiciones sobre la conservación de los recursos naturales y ambientales del  Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia.    

     

Quien pierda la calidad de  residente en las anteriores circunstancias deberá salir inmediatamente del  Departamento.    

     

Artículo 12. Para la  contratación de trabajadores no residentes en el Departamento Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberá el empleador cumplir con los  siguientes requisitos:    

     

a) Constituir una póliza de  seguro mediante la cual garantice el cumplimiento, por su parte y la del  trabajador, de las disposiciones del presente Decreto;    

     

b) Demostrar la idoneidad  laboral de quien pretende trabajar en el Archipiélago sin ser residente;    

     

c) Pagar una suma de dinero,  por una sola vez, correspondiente a un salario mínimo legal mensual, por cada  persona no residente que emplee, la cual será destinada a la creación de un  fondo especial para la capacitación laboral de los residentes en el  Departamento Archipiélago;    

     

d) Obtener la residencia  temporal para el trabajador, por el tiempo de duración del contrato.    

     

parágrafo. Los trabajadores  contratados conforme lo dispone este artículo, deberán laborar en la actividad  declarada y con el patrono que cumplió los requisitos para la obtención de la  respectiva tarjeta. El incumplimiento de esta disposición será causal de  pérdida de la residencia temporal en los términos de este Decreto.    

     

Artículo 13. Los empledores  que dieren empleo a los no residentes sin el cumplimiento de los anteriores  requisitos serán sancionados con multas sucesivas de hasta 100 salarios mínimos  legales mensuales.    

     

Artículo 14. Los que deseen visitar  el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en  calidad de turistas, deberán:    

     

a) Obtener la tarjeta de  turista, mediante procedimientos expeditos, a través de las oficinas de  turismo, agencias de viajes, despachos de las líneas aéreas u oficinas de  transporte marítimo de pasajeros;    

     

b) Presentar a los  funcionarios competentes, al momento del arribo al territorio insular, la  tarjeta que los identifica como turistas.    

     

Artículo 15. Las oficinas de  turismo, agencias de viajes, líneas aéreas o empresas de transporte marítimo,  expedirán la tarjeta de turista a quien cumpla con los requisitos siguientes:    

     

a) Adquiera el tiquete  personal e intransferible de ida y regreso al Departamento Archipiélago;    

     

b) No se encuentre dentro de  la relación de las personas que no pueden ingresar al Departamento, de acuerdo  con la información suministrada por la Oficina de Control de Circulación y  Residencia.    

     

Artículo 16. Las personas que  se desplacen al Departamento Archipiélago utilizando un medio de transporte  privado, deberán acreditar tal situación mediante certificación de la autoridad  aeronáutica o portuaria correspondiente. De esta manera suplirán el  cumplimiento del requisito contemplado en el literal a) del artículo anterior,  para la obtención de su respectiva tarjeta de turista.    

     

Artículo 17. Las personas que  viajen en calidad de turistas al Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, sólo podrán permanecer en el territorio por un  lapso de cuatro meses continuos o discontinuos, al año.    

     

Parágrafo. Podrán permanecer  por un lapso de hasta seis meses los turistas que se encuentren en una de las  siguientes situaciones:    

     

a) Ser titular del derecho de  dominio sobre uno o más bienes inmuebles situados en el territorio del  Departamento Archipiélago;    

     

b) Tener vínculos familiares  hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil  con un residente de las islas.    

     

Artículo 18. Se encuentran en  situación irregular las personas que:    

     

a) Ingresen al Departamento  Archipiélago sin la respectiva tarjeta;    

     

b) Permanezcan dentro del  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por  fuera del término que les ha sido autorizado;    

     

c) Violen las disposiciones sobre  conservación de los recursos ambientales o naturales del Archipiélago;    

     

d) Realicen actividades  laborales dentro del Archipiélago, sin estar autorizado para ello.    

     

Artículo 19. Las personas que  se encuentren en situación irregular serán devueltas a su lugar de origen y  deberán pagar una multa hasta de veinte salarios mínimos legales mensuales.    

     

Artículo 20. La oficina  encargada de la ejecución de las disposiciones del presente Decreto abrirá un  registro alfabético y cronológico de turistas y residentes temporales en el  cual indicará su nombre, su identificación, la fecha de llegada y de partida, y  el total de tiempo que ha permanecido durante ese año dentro del Departamento  Archipiélago.    

     

Artículo 21. Las autoridades  encargadas de realizar el registro, deberán publicar y distribuir un boletín  que contendrá la información detallada de las personas que no pueden ingresar  al Departamento Archipiélago.    

     

Así mismo, incluirán un  informe, en las mismas condiciones, de aquellas personas que no pueden permanecer  en el Departamento por un lapso superior a diez días, porque les falta menos de  ese lapso, para completar el término de permanencia que les es permitido.    

     

Artículo 22. Créase la Oficina  de Control de Circulación y Residencia como órgano de la administración del  Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia, para la realización y  cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.    

     

Artículo 23. La Oficina estará  integrada por un Director y una Junta Directiva.    

     

Artículo 24. El Director de la  Oficina será nombrado para períodos de un año, por la Junta Directiva, de terna  presentada por el Gobernador del Departamento Archipiélago, y podrá ser  reelegido.    

     

Serán sus funciones:    

     

a) Expedir las tarjetas de  residente y residente temporal, conforme lo dispone el presente Decreto;    

     

b) Proponer a la Junta  Directiva el diseño de planes y programas de control poblacional;    

     

c) Coordinar técnica y  administrativamente, de manera permanente, la Oficina de Control de Circulación  y Residencia;    

     

d) Convocar a reuniones  extraordinarias a los miembros de la Junta Directiva de la Oficina de Control  de Circulación y Residencia, cuando a su juicio, sea necesario para el  desarrollo de las disposiciones del presente Decreto;    

     

e) Adoptar y poner en marcha  medidas de emergencia, tendientes a la solución de eventualidades que pongan en  peligro el control de la densidad demográfica en el Departamento Archipiélago  de San Andrés y Providencia;    

     

f) Imponer las sanciones a que  hubiere lugar en desarrollo de las disposiciones del presente Decreto, mediante  resolución motivada que prestará mérito ejecutivo por la vía de la jurisdicción  coactiva.    

     

Artículo 25. La Junta  Directiva estará integrada por:    

     

a) El Gobernador del  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien la  presidirá;    

     

b) Un delegado del Ministro de  Gobierno;    

     

c) El Director del  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o su delegado;    

     

d) El Alcalde de cada  municipio del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia, o su  delegado;    

     

e) El Comandante Departamental  de Policía o su delegado;    

     

f) Dos representantes de la  comunidad nativa de San Andrés y un representante de la comunidad nativa de  Providencia, elegidos mediante votación, dentro de la respectiva comunidad;    

     

g) Un representante de las  organizaciones no gubernamentales y un representante de las juntas de acción  comunal del Departamento, elegidos mediante votación de sus miembros;    

     

h) El Director de la entidad  encargada del manejo y administración de los recursos naturales renovables del  Departamento, o su delegado.    

     

Artículo 26. La Junta  sesionará ordinariamente una vez cada mes y extraordinariamente cuando así lo  considere el Director.    

     

Serán sus funciones:    

     

a) Fijar de conformidad con las  normas constitucionales y legales vigentes, la política de control de la  densidad poblacional del Departamento Archipiélago;    

     

b) Aprobar o rechazar los  planes y programas de control poblacional, sometidos a su consideración por el  Director de la Oficina;    

     

c) Recomendar a las  autoridades competentes, el desarrollo de planes y programas para la  preservación, defensa y rescate de los recursos naturales del Departamento  Archipiélago;    

     

d) Fijar los procedimientos  para la expedición de las tarjetas de que trata este Decreto;    

     

e) Declarar la pérdida de la  residencia y residencia temporal, en el Departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuando se cumplan los presupuestos  contemplados en el presente Decreto;    

     

f) Autorizar el cambio de  domicilio dentro del Departamento Archipiélago, de los residentes en las islas,  cuando lo considere conveniente para el control de la densidad poblacional;    

     

g) Ordenar la realización  periódica de censos poblacionales en el territorio del Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en coordinación con  la entidad nacional competente;    

     

h) Diseñar e implementar  mecanismos y programas para lograr la salida definitiva de personas del  Archipiélago, con el fin de reducir la densidad poblacional;    

     

i) Crear el reglamento interno  de la Oficina de Control de Circulación y Residencia.    

     

Habrá quórum para sesionar  cuando se reúnan por lo menos la mitad más uno de los miembros de la Junta, y  las decisiones de la Junta serán tomadas por mayoría absoluta de los votos de  los miembros presentes.    

     

Artículo 27. El incumplimiento  de las disposiciones de este Decreto por algún miembro de la Junta Directiva o  del Director de la Oficina será causal de destitución inmediata sin perjuicio  de la acción disciplinaria y penal a que hubiere lugar.    

     

Artículo 28. Las agencias de  viajes o de turismo que incumplan las disposiciones del presente Decreto  deberán pagar multa sucesiva hasta por el valor de trescientos salarios mínimos  legales mensuales y se les podrá suspender la licencia de funcionamiento por la  entidad competente, a solicitud del Director de la Oficina de Control de  Circulación y Residencia.    

     

Artículo 29. Las compañías  transportadoras nacionales o extranjeras que incumplan las disposiciones de  este Decreto, serán obligadas a transportar de regreso al turista al lugar de  origen, deberán pagar multa sucesiva hasta por el valor de quinientos salarios  mínimos legales mensuales y se les podrá suspender la licencia de  funcionamiento por la entidad competente, a solicitud del Director de la  Oficina de Control de Circulación y Residencia.    

     

Artículo 30. Los hoteles o  establecimientos de alojamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina deberán exigir a las personas, antes de su  registro como huéspedes, la correspondiente tarjeta.    

     

El incumplimiento de esta  disposición acarreará la imposición de multas sucesivas hasta por el valor de  doscientos salarios mínimos legales mensuales y se les podrá suspender la licencia  de funcionamiento por la entidad competente, a solicitud del Director de la  Oficina de Circulación y Residencia.    

     

Artículo 31. Todas las multas  a que se refiere el presente Decreto se pagarán a la Oficina de Control de  Circulación y Residencia, y serán destinadas a la adecuada aplicación de las  medidas contempladas para el control de la densidad demográfica en el  Archipiélago y para la realización de obras de conservación y mantenimiento del  medio ambiente en él.    

     

Artículo 32. La Asamblea del  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina  determinará el costo de la expedición de cada una de las tarjetas a que se  refiere este Decreto.    

     

Artículo 33. El Gobierno  Nacional, en coordinación con las distintas entidades e instituciones  encargadas de desarrollar los planes de vivienda de interés social, otorgará  prelaciones, facilidades y ejecutará programas especiales que beneficien a las  personas residentes en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia  y Santa Catalina, que deseen obtener vivienda en otro departamento del país.    

     

Artículo 34. Las medidas  tendientes a lograr el control demográfico y la protección del medio ambiente,  serán difundidas ampliamente dentro del Departamento y en general en todo el  país, de tal manera que se logre la concientización de isleños y visitantes,  sobre la necesaria intervención de todos, en la protección de la identidad  cultural de las comunidades nativas y la preservación del medio ambiente y los  recursos naturales del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina.    

     

Artículo 35. A partir de la  vigencia del presente Decreto el Gobernador del Departamento Archipiélago  tendrá tres meses para poner en funciona miento la Oficina de Control de  Circulación y Residencia.    

     

Artículo 36. Desde el 30 de  mayo de 1992, las autoridades competentes deberán exigir a las personas que se  encuentran en el Departamento Archipiélago, el porte de la tarjeta que  identifica la situación jurídica que detentan.    

     

Artículo 37. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.    

     

Artículo transitorio 1o. Las  personas que estando domiciliadas en el Departamento Archipiélago, no cumplan  los tres años de que tratan los literales c) y d) del articulo 2o. de este  Decreto, tendrán la calidad de residente temporal y estarán sujetos a las  disposiciones que para tal situación determina el presente Decreto.    

     

Artículo transitorio 2o.  Mientras comienza a funcionar la Oficina de Control de Circulación y Residencia,  autorízase al Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina para llevar el registro de las personas que  ingresen al Departamento. Estas personas sólo tendrán derecho a la tarjeta de  residente si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2o. de este  Decreto.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 13  de diciembre de 1991    

     

CESAR GAVIRIA TRUJULLO    

     

El Ministro de Gobierno,    

     

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.    

 

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