DECRETO 2760 DE 1990
(noviembre 14)
POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES A LA PRESERVACION DEL ORDEN PUBLICO Y A SU RESTABLECIMIENTO.
Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 3147 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y el Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;
Que los actos de perturbación indicados en el mencionado Decreto, tales como las acciones violentas provenientes de grupos armados que atentan contra el orden institucional, continúan alterando la paz pública;
Que dentro del propósito de crear las bases de un fortalecimiento institucional que permita superar la situación de perturbación y enfrentar las diversas formas de violencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1926 de agosto 24 de 1990, por medio del cual se dictaron medidas para facilitar que los ciudadanos tuvieran la oportunidad de convocar e integrar una Asamblea Nacional Constitucional;
Que corresponde al Gobierno Nacional propiciar e impulsar las acciones que garanticen la expresión de la voluntad popular, sobre la manera como quedará integrada la Asamblea Nacional Constitucional, adoptando las medidas que sean necesarias para tal efecto;
Que el proceso electoral previsto para el día 9 de diciembre de 1990, demanda, de parte de las diferentes listas inscritas, la realización de gastos relacionados con la financiación de las campañas;
Que constituye una garantía fundamental en el proceso de participación electoral y en el fortalecimiento de la democracia, el acceso de los aspirantes a financiación con recursos del Estado en igualdad de condiciones;
Que la financiación parcial de dichas campañas con recursos del Estado constituye un factor indispensable para garantizar la legitimidad del proceso, indispensable para avanzar en el restablecimiento del orden público;
Que el artículo 69 de la Ley 38 de 1989 faculta al Presidente de la República y al Consejo de Ministros para abrir créditos adicionales no incluidos en el Presupuesto, destinados a pagar gastos durante el Estado de Sitio declarado por el Gobierno Nacional, en la forma que ellos lo decidan;
Que la intimidación de organizaciones criminales que buscan influir indebidamente en los candidatos, en la Asamblea Constitucional y en el proceso mismo de reforma, hace indispensable facilitar a las distintas listas, el acceso a recursos que les permitan adelantar una campaña libre de riesgos que agravarían aún más la perturbación del orden público;
Que para preservar la integridad del proceso es necesario financiar parcialmente con recursos del Estado las campañas, para prevenir que dineros ilegalmente adquiridos por dichas organizaciones criminales ingresen a los fondos de los candidatos y luego sean la base de presiones indebidas;
Que para que el proceso de reforma culmine en un pacto legítimo que comprometa a toda la Nación y que sea la base del “tratado de paz duradero” que será la Constitución reformada, es necesario asegurar, mediante un sistema de financiación estatal igualitario, que todas las listas dispongan de recursos suficientes para presentarse ante los electores, como alternativas reales entre las cuales escoger;
Que para amparar la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la Nación, el Contralor General de la República expidió el certificado de disponibilidad número 43 del 4 de octubre de 1990, del cual se utilizará la suma de $ 1.000.000.000;
DECRETA:
Artículo 1º Adiciónase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la vigencia fiscal de 1990 en la cantidad de $ 1.000.000.000, así:
INGRESOS DE LA NACION
2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACION.
2.8. RECURSOS DEL BALANCE.
Numeral 0005 Recursos no apropiados (certificado de disponibilidad número 43 de octubre 4 de 1990) del cual se utilizará la suma de.
$ 1.000.000.000
Total Adición Ingresos de la Nación
$ 1.000.000.000
Artículo 2º PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Adiciónanse las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1990 en una suma igual a la establecida en el artículo anterior, por $ 1.000.000.000, así:
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Unidad 0201 01
DIRECCION SUPERIOR.
Recurso 01-Recursos Ordinarios.
Numeral 03 Transferencias.
Artículo 22. Otras transferencias.
Ordinal 12. Gastos relacionados con el proceso electoral del 9 de diciembre de 1990
$ 1.000.000.000
Total Créditos Adicionales
$ 1.000.000.000
Presidencia de la República.
Artículo 3º El Gobierno Nacional reconocerá, por concepto de reposición parcial de los gastos en que con motivo de la campaña incurran los aspirantes a integrar la Asamblea Nacional Constitucional, una suma equivalente a trescientos pesos ($ 300.00) moneda corriente, por cada voto válido depositado en favor de cada una de las listas de candidatos inscrita en forma legal.
Artículo 4º El valor total de reposición será el que resulte de aplicar este monto al número total de votos válidos depositados en favor de cada lista de aspirantes, para lo cual el importe total será entregado a quien figure como cabeza de la respectiva lista.
Artículo 5º Los dineros de que trata el presente Decreto serán girados directamente a quienes figuren como cabeza de las listas inscritas para integrar la Asamblea Nacional Constitucional, de acuerdo con la certificación que sobre el total de votos válidos depositados expida la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá celebrar contratos de fiducia con las entidades Bancarias oficiales, cuyo objeto será la administración de los recursos que para los fines enunciados en este Decreto destine el Gobierno Nacional, y para la realización de los pagos de las sumas mencionadas en el artículo 4º de este Decreto.
Mientras los recursos entregados por el Gobierno Nacional al fiduciario son empleados en el cumplimiento de su finalidad, se mantendrán invertidos en títulos de participación.
La Nación reconocerá al fiduciario el valor de la comisión que se establezca en el contrato respectivo.
Artículo 6º Las personas que figuren como cabezas de lista para integrar la Asamblea Nacional Constitucional, podrán ofrecer como garantía para avalar los créditos que obtengan de entidades Bancarias, con destino a la celebración de la campaña electoral para su elección, el monto que estimen resultare a su favor, como consecuencia de aplicar el valor a reconocer por cada voto, por el número total de votos que probablemente obtenga en la elección.
Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de noviembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA;
El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA;
El Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL;
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HMMES RODRIGUEZ;
El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO; La Ministra de Agricultura, MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA;
El Ministro de Desarrollo Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO;
El Viceministro de Minas y Energía encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, AMILCAR DAVID ACOSTA MEDINA;
El Ministro de Educación Nacional, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO; El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA;
El Ministro de Salud, CAMILO GONZALEZ POSSO;
El Ministro de Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARIA;
El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.