DECRETO 2760 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 2760 DE 1990                

(noviembre 14)        

         

POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES A LA    PRESERVACION DEL ORDEN PUBLICO Y A SU RESTABLECIMIENTO.        

         

Nota:    Modificado parcialmente por el Decreto 3147 de 1990.        

         

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le    confiere el artículo 121 de la Constitución Política y el Decreto 1038 de 1984, y        

     

CONSIDERANDO:        

Que    mediante el Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en Estado de    Sitio todo el territorio nacional;        

Que los    actos de perturbación indicados en el mencionado Decreto, tales como las acciones    violentas provenientes de grupos armados que atentan contra el orden    institucional, continúan alterando la paz pública;        

Que    dentro del propósito de crear las bases de un fortalecimiento institucional que    permita superar la situación de perturbación y enfrentar las diversas formas de    violencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1926 de agosto 24 de 1990, por medio del cual se dictaron medidas para    facilitar que los ciudadanos tuvieran la oportunidad de convocar e integrar una    Asamblea Nacional Constitucional;        

Que    corresponde al Gobierno Nacional propiciar e impulsar las acciones que    garanticen la expresión de la voluntad popular, sobre la manera como quedará    integrada la Asamblea Nacional Constitucional, adoptando las medidas que sean    necesarias para tal efecto;        

Que el    proceso electoral previsto para el día 9 de diciembre de 1990, demanda, de    parte de las diferentes listas inscritas, la realización de gastos relacionados    con la financiación de las campañas;        

Que    constituye una garantía fundamental en el proceso de participación electoral y    en el fortalecimiento de la democracia, el acceso de los aspirantes a    financiación con recursos del Estado en igualdad de condiciones;        

Que la    financiación parcial de dichas campañas con recursos del Estado constituye un    factor indispensable para garantizar la legitimidad del proceso, indispensable    para avanzar en el restablecimiento del orden público;        

Que el    artículo 69 de la Ley 38 de 1989 faculta al Presidente de la República y al Consejo de    Ministros para abrir créditos adicionales no incluidos en el Presupuesto,    destinados a pagar gastos durante el Estado de Sitio declarado por el Gobierno    Nacional, en la forma que ellos lo decidan;        

Que la    intimidación de organizaciones criminales que buscan influir indebidamente en    los candidatos, en la Asamblea Constitucional y en el proceso mismo de reforma,    hace indispensable facilitar a las distintas listas, el acceso a recursos que    les permitan adelantar una campaña libre de riesgos que agravarían aún más la    perturbación del orden público;        

Que para    preservar la integridad del proceso es necesario financiar parcialmente con    recursos del Estado las campañas, para prevenir que dineros ilegalmente    adquiridos por dichas organizaciones criminales ingresen a los fondos de los    candidatos y luego sean la base de presiones indebidas;        

Que para    que el proceso de reforma culmine en un pacto legítimo que comprometa a toda la    Nación y que sea la base del “tratado de paz duradero” que será la    Constitución reformada, es necesario asegurar, mediante un sistema de    financiación estatal igualitario, que todas las listas dispongan de recursos    suficientes para presentarse ante los electores, como alternativas reales entre    las cuales escoger;        

Que para    amparar la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la    Nación, el Contralor General de la República expidió el certificado de    disponibilidad número 43 del 4 de octubre de 1990, del cual se utilizará la    suma de $ 1.000.000.000;        

DECRETA:        

Artículo 1º Adiciónase el    Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la vigencia fiscal de 1990 en la    cantidad de $ 1.000.000.000, así:        

INGRESOS      DE LA NACION     

2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACION.     

2.8.      RECURSOS DEL BALANCE.     

Numeral 0005 Recursos no      apropiados (certificado de disponibilidad número 43 de octubre 4 de 1990) del      cual se utilizará la suma de.                          

$      1.000.000.000     

Total Adición Ingresos de la      Nación                          

$      1.000.000.000        

Artículo 2º PRESUPUESTO DE GASTOS O    LEY DE APROPIACIONES. Adiciónanse las apropiaciones del Presupuesto General de    la Nación para la vigencia fiscal de 1990 en una suma igual a la establecida en    el artículo anterior, por $ 1.000.000.000, así:        

PRESIDENCIA      DE LA REPUBLICA     

Unidad      0201 01     

DIRECCION      SUPERIOR.     

Recurso      01-Recursos Ordinarios.     

Numeral      03 Transferencias.     

Artículo      22. Otras transferencias.     

Ordinal 12. Gastos relacionados      con el proceso electoral del 9 de diciembre de 1990                          

$      1.000.000.000     

Total      Créditos Adicionales                          

$      1.000.000.000     

Presidencia      de la República.        

Artículo    3º El Gobierno Nacional reconocerá, por concepto de reposición parcial de los    gastos en que con motivo de la campaña incurran los aspirantes a integrar la    Asamblea Nacional Constitucional, una suma equivalente a trescientos pesos ($    300.00) moneda corriente, por cada voto válido depositado en favor de cada una    de las listas de candidatos inscrita en forma legal.        

Artículo    4º El valor total de reposición será el que resulte de aplicar este monto al    número total de votos válidos depositados en favor de cada lista de aspirantes,    para lo cual el importe total será entregado a quien figure como cabeza de la    respectiva lista.        

Artículo    5º Los dineros de que trata el presente Decreto serán girados directamente a    quienes figuren como cabeza de las listas inscritas para integrar la Asamblea    Nacional Constitucional, de acuerdo con la certificación que sobre el total de    votos válidos depositados expida la Registraduría Nacional del Estado Civil.        

El    Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá celebrar    contratos de fiducia con las entidades Bancarias oficiales, cuyo objeto será la    administración de los recursos que para los fines enunciados en este Decreto    destine el Gobierno Nacional, y para la realización de los pagos de las sumas    mencionadas en el artículo 4º de este Decreto.        

Mientras    los recursos entregados por el Gobierno Nacional al fiduciario son empleados en    el cumplimiento de su finalidad, se mantendrán invertidos en títulos de    participación.        

La    Nación reconocerá al fiduciario el valor de la comisión que se establezca en el    contrato respectivo.        

Artículo    6º Las personas que figuren como cabezas de lista para integrar la Asamblea    Nacional Constitucional, podrán ofrecer como garantía para avalar los créditos    que obtengan de entidades Bancarias, con destino a la celebración de la campaña    electoral para su elección, el monto que estimen resultare a su favor, como    consecuencia de aplicar el valor a reconocer por cada voto, por el número total    de votos que probablemente obtenga en la elección.        

Artículo    7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende    las disposiciones que le sean contrarias.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de    noviembre de 1990.        

CESAR GAVIRIA TRUJILLO        

El Ministro de Gobierno, JULIO    CESAR SANCHEZ GARCIA;        

El Viceministro de Relaciones    Exteriores encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones    Exteriores, RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA;        

El Ministro de Justicia, JAIME    GIRALDO ANGEL;        

El Ministro de Hacienda y Crédito    Público, RUDOLF HMMES RODRIGUEZ;        

El Ministro de Defensa Nacional,    General OSCAR BOTERO RESTREPO; La Ministra de Agricultura, MARIA DEL ROSARIO    SINTES ULLOA;        

El Ministro de Desarrollo    Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO;        

El Viceministro de Minas y Energía    encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,    AMILCAR DAVID ACOSTA MEDINA;        

El Ministro de Educación Nacional,    ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO; El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA;        

El Ministro de Salud, CAMILO    GONZALEZ POSSO;        

El Ministro de Comunicaciones,    ALBERTO CASAS SANTAMARIA;        

El Ministro de Obras Públicas y    Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.                            

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