DECRETO 2759 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2759 DE 1991    

(diciembre 11)    

     

POR EL CUAL SE ORGANIZA Y ESTABLECE EL REGIMEN DE  REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confieren la  Constitución Política, artículo 334 y la Ley 10 de 1990,  artículo 1o., literal m),    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1o. DEL AMBITO DE  APLICACION. El Régimen de Referencia y Contrarreferencia es de obligatorio  cumplimiento para las entidades del subsector oficial señaladas en el artículo  5o., numeral 1, literales a), b) y c) de la Ley 10 de 1990, y para  las del subsector privado con las cuales tenga el Estado contrato celebrado  para la prestación de servicios de salud o que participen en las formas  asociativas, dentro del proceso de integración funcional.    

     

Las entidades a que se  refiere el literal d) del numeral 1o. del artículo 5o. de la Ley 10 de 1990, deberán  aplicar las normas del Régimen de Referencia y contrarreferencia en los  términos que establece el artículo 4o. de la citada ley.    

     

Artículo 2o. DE LA DEFINICION.  El Régimen de Referencia y Contrarreferencia, es el Conjunto de Normas Técnicas  y Administrativas que permiten prestar adecuadamente al usuario el servicio de  salud, según el nivel de atención y grado de complejidad de los organismos de  salud con la debida oportunidad y eficacia.    

     

Parágrafo 1o. El Régimen  de Referencia y Contrarreferencia facilita el flujo de usuarios y elementos de  ayuda diagnóstica, entre los organismos de salud y unidades familiares, de tal  forma que se preste una atención en salud oportuna y eficaz.    

     

Parágrafo 2o. Se entiende  por REFERENCIA, el envío de usuarios o elementos de ayuda diagnóstica por parte  de las unidades prestatarias de servicios de salud, a otras instituciones de  salud para atención o complementación diagnóstica, que de acuerdo con el grado  de complejidad den respuesta a las necesidades de salud.    

     

Se entiende por  CONTRARREFERENCIA, la respuesta que las unidades prestatarias de servicios de  salud receptoras de la referencia, dan al organismo o a la unidad familiar. La  respuesta puede ser la contrarremisión del usuario con las debidas indicaciones  a seguir o simplemente la información sobre la atención recibida por el usuario  en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda  diagnóstica.    

     

Parágrafo 3o. El Régimen  de Referencia y Contrarreferencia incluye las remisiones de usuarios o muestras  biológicas, enviadas por los promotores de saneamiento, promotores de salud y  otros agentes comunitarios tales como las parteras y los gestores de salud.    

     

Artículo 3o. DE LA  FINALIDAD. El Régimen de Referencia y Contrarreferencia tiene como finalidad  facilitar la atención oportuna e integral del usuario, el acceso universal de  la población al nivel de tecnología que se requiera y propender por una  racional utilización de los recursos institucionales.    

     

Artículo 4o. DE LAS  MODALIDADES DE SOLICITUD DE SERVICIOS. Dentro del Régimen de Referencia y  Contrarreferencia se dan las siguientes modalidades de solicitud de servicios:    

     

1. REMISION. Procedimiento  por el cual se transfiere la atención en salud de un usuario, a otro  profesional o institución, con la consiguiente transferencia de responsabilidad  sobre el cuidado del mismo.    

     

2. INTERCONSULTA. Es la  solicitud elevada por el profesional o institución de salud, responsable de la  atención del usuario a otros profesionales o instituciones de salud para que  emitan juicios y orientaciones sobre la conducta a seguir con determinados  usuarios, sin que estos profesionales o instituciones asuman la responsabilidad  directa de su manejo.    

     

3. ORDEN DE SERVICIO. Es  la solicitud de realización de actividades de apoyo diagnóstico y/o tratamiento  entre una institución y otra. Para lo anterior pueden referirse: Personas,  elementos o muestras biológicas y productos del ambiente.    

     

4. APOYO TECNOLOGICO. Es  el requerimiento temporal de recursos humanos, de dotación o insumos, de un  organismo a otro, para contribuir a la eficiencia y eficacia en la prestación  de servicios, de conformidad con el principio de subsidiariedad, evitando así  el desplazamiento de usuarios.    

     

Artículo 5o. DE LA  REMISION EN CASO DE URGENCIAS. Las entidades públicas o privadas del sector  salud, que hayan prestado la atención inicial de urgencias, deben garantizar la  remisión adecuada de estos usuarios hacia la institución del grado de  complejidad requerida, que se responsabilice de su atención.    

     

Parágrafo. Las entidades  del subsector oficial que hayan prestado la atención inicial de urgencias  remitirán al usuario cubierto por la seguridad social, a la institución de  salud correspondiente.    

     

Artículo 6o. DE LA  RESPONSABILIDAD DE LA INSTITUCION REFERENTE. La institución referente, será  responsable de la atención del usuario o del elemento objeto de remisión, hasta  que ingrese a la institución receptora.    

     

Artículo 7o. DE LA RESPONSABILIDAD  DEL NIVEL CENTRAL. Corresponde al Ministerio de Salud el diseño y la  elaboración del manual de Normas Técnicas y Administrativas, que permitan la  implantación del Régimen de Referencia y Contrarreferencia en la respectiva red  de servicios de salud con que cuente la entidad territorial; así como para el  control, la evaluación y la asistencia técnica para el desarrollo del mismo.    

     

Artículo 8o. DE LAS  FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES SECCIONALES Y LOCALES DE SALUD. Será  responsabilidad tanto de las Direcciones Seccionales como Locales de Salud, el  cumplimiento de las siguientes funciones relacionadas con el desarrollo del  Régimen:    

     

1. Desarrollar el proceso  de implantación del Régimen de Referencia y Contrarreferencia en su  jurisdicción territorial, de conformidad con las Normas Técnicas y  Administrativas expedidas por el Ministerio de Salud.    

2. Dirigir, orientar y  fortalecer la organización de la red de servicios de salud y de otros regímenes  en su jurisdicción, que permitan la operatividad del Régimen de Referencia y  Contrarreferencia.    

3. Orientar el desarrollo  de un sistema de control y evaluación del Régimen de Referencia y  Contratreferencia.    

4. Determinar las  necesidades de apoyo tecnológico de las entidades de mayor a menor grado de  complejidad y de las instituciones de un mismo grado de complejidad entre sí.    

5. Establecer convenios  interinstitucionales que faciliten el desarrollo del Régimen de Referencia y  Contrarreferencia.    

6. Controlar y evaluar la  eficiencia y eficacia de los servicios de salud en los Organismos de su área de  influencia, que permita orientar el flujo de usuarios y racionalizar el uso de  los recursos.    

     

Artículo 9o. DEL PAGO DE  LOS SERVICIOS. El valor de los servicios que conlleva la atención de Referencia  y Contrarreferencia de que trata el presente Decreto, se cobrará de conformidad  con los siguientes criterios:    

     

1. El cobro de tarifas de  servicios en las instituciones del subsector oficial. se regirá por la  clasificación socioeconómica que del usuario realice la entidad remisora.    

2. Los servicios a  usuarios referidos por entidades con las cuales se han celebrado contratos de  prestación de servicios, se facturarán de conformidad con las tarifas  establecidas en dichos contratos.    

3. Los costos del servicio  de transporte serán asumidos por la entidad referente cuando se trate de  usuarios sin capacidad de pago alguna.    

4. Los costos por prueba  de ayuda diagnóstica y/o tratamiento, los asumirá la entidad receptora cuando  se trate de usuarios sin capacidad de pago alguna y a los restantes se les  cobrará de acuerdo a su clasificación socioeconómica.    

     

Parágrafo. Los costos de  ayuda diagnóstica y/o de atención, no cubiertos por los usuarios de conformidad  con su capacidad de pago, que deban asumir las instituciones receptoras en la  forma en que lo dispone el presente artículo, se financiarán con los aportes  que efectúa la Nación por concepto de situado fiscal y otros aportes o por las  entidades territoriales.    

     

Artículo 10. DE LA  SUBSIDIARIEDAD. Cuando las Direcciones Seccionales del Sistema de Salud asuman  la prestación de servicios del primer nivel de atención que le corresponden a  un municipio, podrán facturar y cobrar dichos servicios a la Dirección Local  respectiva, de conformidad con lo establecido en los contratos de prestación de  servicios celebrados para tal efecto, salvo los casos contemplados en el  artículo 38 de la Ley 10 de 1990.    

     

Artículo 11. DE LA  COMPLEMENTARIEDAD. Cuando las Direcciones Locales del Sistema de Salud asuman  la prestación de servicios del segundo y tercer nivel de atención que le  corresponden a los departamentos, podrán facturar y cobrar dichos servicios a  las Direcciones Seccionales respectivas, de conformidad con lo establecido en  los contratos de prestación de servicios celebrados para tal efecto.    

     

Artículo 12. DE LA  ADECUACION INSTITUCIONAL. Las Direcciones de Salud y las instituciones  prestatarias de servicios de salud deberán realizar los ajustes administrativos  y técnicos, necesarios para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el  presente Decreto.    

     

Artículo 13. DE LA  VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá,  D. C., a 11 de diciembre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Salud,    

     

CAMILO GONZALEZ POSSO.    

     

 

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