DECRETO 2758 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2758 DE 1991    

(diciembre 11)    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ESTABLECIMIENTOS  CARCELARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA DETENCION PREVENTIVA Y LA APLICACION DE  LA PENA EN CASOS DE DELITOS CULPOSOS COMETIDOS EN ACCIDENTES DE TRANSITO.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el ordinal  11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que es obligación del  Gobierno Nacional garantizar el respeto por la dignidad humana en todo  establecimiento carcelario;    

     

Que la debida  clasificación de las personas privadas de la libertad es presupuesto  indispensable para su adecuada custodia y/o tratamiento;    

     

Que la comisión de un  hecho punible culposo exige una reacción estatal distinta de cuando se presenta  un delito doloso;    

     

Que la administración de  justicia es un servicio público a cargo de la Nación;    

     

Que existen actualmente  cárceles especiales para conductores que incurran en un delito culposo en el  manejo de sus vehículos automotores;    

     

Que existe confusión en  cuanto al funcionamiento de estos establecimientos y que diversas entidades sin  autorización alguna ofrecen servicios que garantizan el derecho a ser recluido  en una “Casa-Cárcel”;    

     

Que es necesario  reglamentar el funcionamiento de las Casas-Cárcel como centros de detención  preventiva y cumplimiento cuando se trate de delitos culposos en accidentes de  tránsito,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1o. Se denominará  Casa-Cárcel al establecimiento carcelario destinado exclusivamente a la  detención preventiva y cumplimiento de pena por hechos punibles culposos  ocurridos en accidentes de tránsito.    

     

Artículo 2o. Las  Casas-Cárcel deberán cumplir con los requisitos en materia de instalaciones,  seguridad e higiene que determine el Ministerio de Justicia. Las Casas-Cárcel  tendrán dependencias separadas para hombres y para mujeres.    

     

Artículo 3o. Los  particulares podrán organizar Casas-Cárcel de las que trata este Decreto,  previa autorización que imparta el Ministerio de Justicia, para lo cual deberán  verificarse los requisitos establecidos en desarrollo del artículo anterior.    

     

Artículo 4o. La  administración de las Casas-Cárcel estará a cargo de los particulares que las  hayan organizado. La dirección del establecimiento corresponderá a un  funcionario de la Dirección General de Prisiones designado para el efecto.    

     

Artículo 5o. El  funcionamiento, control y vigilancia de la Casa-Cárcel se regirá por las normas  carcelarias vigentes y el reglamento que expida el Ministerio de Justicia.    

     

Artículo 6o. La  Casa-Cárcel deberá suministrar a quienes se encuentren privados de la libertad  un régimen mínimo de servicios de alojamiento y alimentación, y estará  autorizada para establecer servicios adicionales. Los servicios mínimos deberán  ser cubiertos por los particulares a quienes se adjudique la administración,  quienes los suministrarán a nombre del Estado y bajo la dirección de un  funcionario de la Dirección General de Prisiones. Los servicios adicionales  podrán cobrarse a los internos que los soliciten.    

     

Artículo 7o. La  administración de la Casa-Cárcel podrá celebrar contratos con los internos para  la prestación de los servicios adicionales de la Casa-Cárcel.    

     

Artículo 8o. Las entidades  aseguradoras autorizadas para operar en el país podrán ofrecer seguros para  amparar a los conductores por los gastos correspondientes a los servicios  adicionales en las Casas-Cárcel.    

     

Artículo 9o. Se prohíbe el  cobro de afiliaciones a las Casas-Cárcel.    

     

Artículo 10. A partir de  la construcción o adecuación de las edificaciones destinadas a Casas-Cárcel  éstos serán los únicos centros de reclusión a los que podrá conducirse al  infractor.    

     

Artículo 11. Las  Casas-Cárcel actualmente en operación tendrán un plazo máximo de seis meses a  partir de la vigencia de este Decreto para adecuarse a las disposiciones del  mismo.    

     

Artículo 12. El presente Decreto  rige desde la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1419 de 1975  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá,  D. C., a 11 de diciembre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Justicia,    

FERNANDO CARRILLO FLOREZ.    

     

 

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