DECRETO 2757 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2757 DE 1991    

(diciembre 11)    

     

POR EL CUAL SE APRUEBA LA  REFORMA DE LOS ESTATUTOS DEL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.    

     

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1509 de 2002.    

     

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  particular de las que le confiere el literal j) del artículo 4.2.0.2.2 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO l°  Apruébase la reforma de los Estatutos del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras adoptada por su Junta Directiva en sesiones de 8 de enero, 4 de  Julio, 17 de octubre de 1991, según consta en las Actas números 115, 125 y 134  respectivamente, cuyo texto es el siguiente:    

     

CAPITULO I    

     

ORIGEN, NATURALEZA Y  DOMICILIO.    

     

Artículo 1°  ORIGEN Y NATURALEZA. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras creado  por la Ley 117 de 1985 como  persona jurídica autónoma, es una entidad financiera de derecho público y de  naturaleza única del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

     

Artículo 2°  DOMICILO. El domicilio legal del Fondo es la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C.    

     

Artículo 3°  ORGANIZACION, FUNCIONAMIENTO Y REGIMEN JURIDICO. La organización y  funcionamiento del Fondo, su régimen jurídico interno y externo y el de sus  operaciones, actos y contratos está constituido por las disposiciones  contenidas en los títulos III y IV de la parte octava del libro primero y en la  parte segunda del libro cuarto del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  las normas que las reglamenten, los presentes estatutos, los reglamentos  internos que expida su Junta Directiva y por las normas del derecho privado.    

     

Las actuaciones  administrativas del Fondo se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 80 del  Código Contencioso Administrativo y normas concordantes.    

     

Por su naturaleza única  al Fondo no le es aplicable el régimen de las entidades del sector público del  orden nacional.    

     

Artículo 4°  DURACION. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, creado por la Ley 117 de 1985, tiene  duración indefinida.    

     

CAPITULO II    

     

OBJETO Y FUNCIONES DEL  FONDO.    

     

Artículo 5°  OBJETO. El objeto general del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en  las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad  económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra  naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las  instituciones financieras.    

     

Artículo 6°  FUNCIONES. Dentro del objeto general previsto en el artículo anterior, el Fondo  tendrá las siguientes funciones:    

     

a) Servir de instrumento  para el fortalecimiento patrimonial de las instituciones inscritas;    

b) Participar  transitoriamente en el capital de las instituciones inscritas;    

c) Procurar que las  instituciones inscritas tengan medios para otorgar liquidez a los activos  financieros y a los bienes recibidos en pago;    

d) Organizar y  desarrollar el sistema de seguro de depósitos y, como complemento de aquél, el  de compra de obligaciones a cargo de instituciones inscritas en liquidación o  el de financiamiento a los ahorradores de las mismas;    

e) Adelantar los procesos  liquidatorios originados en medidas administrativas de liquidación adoptadas  por la Superintendencia Bancaria, para lo cual se observarán las normas que  regulan tales procesos;    

f) Asumir temporalmente  la administración de instituciones financieras, para lograr su recuperación  económica;    

g) Garantizar los Fondos  de Cesantías en los términos y condiciones señalados por las normas legales y  las que las desarrollen.    

     

CAPITULO III    

     

INSCRIPCION DE LAS  INSTITUCIONES FINANCIERAS.    

     

Artículo 7°  INSCRIPCION. Para los efectos previstos en los artículos 4.2.0.1.3 y 4.2.0.1.4  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, deberán inscribirse obligatoriamente  en el Fondo, previa calificación hecha por éste, las instituciones financieras  distintas del Banco de la República, según las determinaciones que para tal  efecto adopte la Junta Directiva del Fondo.    

     

Artículo 8°  REQUISITOS. Las instituciones a que se refiere el artículo anterior deberán  inscribirse en el Fondo. en el plazo y condiciones que determine la Junta  Directiva, la cual señalará los costos de inscripción correspondientes.    

     

La inscripción en el  Fondo será requisito indispensable para tener acceso al apoyo y servicios de  esta entidad.    

     

     

     

CAPITULO IV    

     

OPERACIONES AUTORIZADAS  DEL FONDO.    

     

Artículo 9°  OPERACIONES. Con el único propósito de desarrollar el objeto señalado al Fondo  por normas legales, éste podrá realizar las siguientes actividades:    

     

a) Efectuar aportes de  capital en las instituciones financieras y adquirir, enajenar y gravar acciones  de las mismas, en los casos previstos en los artículos 1.8.3.0.1 y 1. 8. 3.0.2  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;    

b) Realizar actos y  negocios jurídicos para una ágil y eficaz recuperación. de los activos  financieros, propios o de las instituciones inscritas;    

c) Celebrar convenios con  las instituciones financieras inscritas con el objeto de facilitar la cancelación  oportuna de las obligaciones a cargo de ellas;    

d) Adelantar los procesos  liquidatorios originados en medidas administrativas de liquidación adoptadas  por el Superintendente Bancario, para lo cual podrá adquirir acreencias contra  la persona en liquidación, o asumir obligaciones a favor de la misma;    

e) Otorgar préstamos a  las instituciones inscritas, o en circunstancias especiales, que definirá la  Junta Directiva a los acreedores de aquéllas;    

f) Adquirir los activos  de las instituciones financieras inscritas que señale la Junta Directiva del  Fondo, que puedan ser recuperables a juicio de la misma Junta;    

g) Invertir sus recursos  en los activos que señale la Junta Directiva. Cuando se trate de la inversión  en títulos de deuda pública o emitidos por entidades oficiales distintas de las  del sector financiero, tales operaciones deberán realizarse con sujeción a los  objetivos propios del Fondo y con el propósito específico de distribuirlas de  acuerdo con criterios de rentabilidad y eficiencia.    

     

En la medida en que los  recursos del Fondo excedan los requerimientos que tenga para el desempeño de  sus funciones, deberá destinar los recursos sobrantes a inversiones en los  papeles del Banco de la República que determine la Junta Directiva del mismo  Banco;    

h) Contratar y recibir  créditos internos y externos;    

i) Recibir y otorgar  avales y garantías. Estas operaciones sólo se efectuarán respecto de  instituciones inscritas;    

j) Recibir valores en  custodia, efectuar negocios fiduciarios y en particular celebrar contratos de  fiducia mercantil;    

k) En general realizar  todos los actos y negocios jurídicos necesarios para desarrollar las funciones  señaladas por normas legales.    

     

Artículo 10.  PARTICIPACION EN EL CAPITAL DE ENTIDADES FINANCIERAS. Cuando una institución financiera  incumpla una orden de capitalización expedida por la Superintendencia Bancaria  de conformidad con los artículos 1.8.3.0.1 y 1.8.3.0.2 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá  efectuar las ampliaciones de capital sin que para el efecto se requiera  decisión de la asamblea reglamento de suscripción o aceptación del  representante legal.    

     

La ampliación de capital  se entenderá perfeccionada con el pago del mismo mediante consignación en cuenta  a nombre de la institución financiera, por parte del Fondo.    

     

En tal evento si la  inversión del Fondo llegare a representar más del 50% del capital de la  institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial.    

     

De no haberse producido  fusión o absorción por otras entidades en un plazo razonable, contado desde la  suscripción o adquisición por el Fondo de las acciones de una institución  financiera y en condiciones suficientes de publicidad y concurrencia y sin  perjuicio de lo establecido en el artículo 1.8.1.0.5 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, el Fondo ofrecerá en venta las acciones adquiridas,  decidiendo a favor de quien presente condiciones de adquisición más ventajosas.    

     

Parágrafo. Será requisito  indispensable para que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pueda  proceder a la mencionada enajenación de acciones o de bonos convertibles en  acciones de una entidad financiera, que la Superintendencia Bancaria mediante  Resolución motivada certifique que el estado de saneamiento de la entidad  permite efectuar la venta.    

     

Artículo 11. RESTRICCION  PARA LA VENTA DE ACCIONES. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  no podrá ceder acciones o derechos de entidades financieras a personas o  entidades que de manera directa o indirecta hayan incurrido en alguna de las  conductas punibles señaladas en los artículos 1.7.1.1.1, 1.7.1.1.2 y 1.7.1.1.3,  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

     

Artículo 12.  PROCEDIMIENTOS PARA LA VENTA. Siempre que se vaya a realizar la enajenación al  sector privado de la totalidad o un porcentaje de la participación del Fondo en  las instituciones financieras que haya contribuido a capitalizar en desarrollo  del artículo 1.8.3.0.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la  operación respectiva se debe efectuar a través de los martillos de las bolsas  de valores u otros procedimientos, en condiciones de amplia publicidad y libre  concurrencia.    

     

Artículo 13. SEGURO DE  DEPOSITOS. La Junta Directiva podrá organizar el seguro de depósitos con base  en los siguientes principios:    

     

a) Ofrecer una garantía  adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe, dentro de los topes que  señale la Junta Directiva. La garantía no podrá exceder del 75% de los topes  fijados;    

b) Cumplir con los  postulados de austeridad y eficiencia en la asunción del riesgo;    

c) Las primas se  establecerán de manera diferencial o se preverá un sistema de devoluciones,  atendiendo en ambos casos, a los indicadores financieros y de solvencia de cada  entidad inscrita, con base en los criterios técnicos que periódicamente  determine la Junta Directiva;    

d) Cuando existan  circunstancias que demuestren la relación o participación de algún depositante  con las causas motivadoras de quebrantamiento de la entidad financiera, podrá  dejarse en suspenso, el reembolso de los respectivos depósitos, mientras se  declare judicialmente, a instancia de la parte, tal relación o participación;    

e) Las primas que pagarán  obligatoriamente las entidades financieras inscritas no podrán pasar de una  suma equivalente al 0.3% anual del monto de sus pasivos para con el público.    

     

Artículo 14. COMPETENCIA  PARA LA LIQUIDACION Y ASIGNACION DEL LIQUIDADOR. Corresponderá al Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras adelantar los procesos liquidatorios  originados en medidas Administrativas de liquidación adoptadas por el  Superintendente Bancario para lo cual se observarán las normas que regulan  tales procesos.    

     

El Director del Fondo  podrá designar como liquidador a una persona natural, funcionario o no de la  entidad, o a una institución financiera, autorizada para realizar negocios  fiduciarios.    

     

En este último caso, para  desempeñar las tareas la institución financiera designará una persona natural,  cuya idoneidad calificará previamente el Director del Fondo.    

     

Parágrafo. Cuando en los  procesos liquidatorios haya lugar al pago del seguro de depósitos, el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras se subrogará por ministerio de la ley en  la totalidad de los derechos que tengan los depositantes y ahorradores a  quienes se pague el seguro, contra la respectiva entidad financiera.    

     

En el evento de que el  Fondo, como producto de la liquidación, recupere de la entidad financiera una  suma superior a la totalidad de lo que hubiere pagado a los depositantes y  ahorradores quedará obligado a distribuir entre ellos el mayor valor recibido,  en proporción a la suma que dejaron de percibir por sus respectivas acreencias.    

     

Artículo 15. FUSION DE  INSTITUCIONES FINANCIERAS. Cuando el Superintendente Bancario ordene la fusión  de dos o más instituciones financieras de acuerdo con lo previsto en el  artículo 1.8.1.0.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, corresponderá  al Fondo de Garantías presentar a la Superintendencia Bancaria, a manera de  recomendación, un plan en el cual se refleje la condición económica de cada una  de las entidades agrupadas, señalando las garantías que deberían darse a los  acreedores, las cuotas o acciones que en lo sucesivo les corresponderán y el  pasivo interno y externo que asumirá la absorbente o la nueva institución que sea  creada.    

     

Así mismo podrá  recomendar que todas estas actuaciones se sometan a un procedimiento de  información pública razonablemente adecuado desde el momento en que, a juicio  del Superintendente Bancario, la nueva agrupación de instituciones financieras  esté en condiciones de actuar en el mercado como una sola unidad oferente.    

     

De ser acogido el plan  por la Superintendencia o con las modificaciones que ésta introduzca, se  someterá a las asambleas respectivas y, de no obtenerse la aprobación prevista,  se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 1.8.2.1.1 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo adicionan, si es que no hay  lugar a tomar otro tipo de providencias, de acuerdo con la ley.    

     

CAPITULO V    

     

RECURSOS DEL FONDO.    

     

Artículo 16 . FUENTES. El  Fondo contará con los siguientes recursos que destinará al cumplimiento de su  objeto:    

     

a) El producto de los  derechos de inscripción de las entidades financieras distintas del Banco de la  República, que se causarán por una vez y serán fijados por la Junta Directiva  del Fondo;    

b) Las primas por  concepto del seguro de depósitos;    

c) El producto de los  préstamos internos y externos que obtenga y de los títulos que emita;    

d) Los aportes del  Presupuesto Nacional, hasta por una cuantía igual al recaudo anual por concepto  de las multas impuestas por la Superintendencia Bancaria a las instituciones  financieras, a los directores, funcionarios, administradores y revisores  fiscales de las mismas; así como los demás aportes que autorice la ley;    

e) El producto de la  recuperación de activos realizados por el Fondo con los préstamos que obtuvo  del Banco de la República, cuya amortización y servicio asumió la Nación de  conformidad con el literal e) del artículo 4.2.0.3.1, del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero y la recuperación de los demás activos del Fondo;    

f) Los beneficios,  comisiones, honorarios, intereses y rendimientos que generen las operaciones  que efectúe el Fondo;    

g) Los aportes que le  hagan otras entidades públicas o privadas y los créditos e inversiones que  obtenga de las mismas;    

h) Los demás que obtenga  a cualquier título, con aprobación de la Junta Directiva del Fondo.    

     

Artículo 17. UNIDAD DE  CAJA. Todos los recursos del Fondo podrán destinarse al cumplimiento del objeto  y funciones señaladas a esta entidad por normas legales y para atender el pago  de pasivos a su cargo.    

     

Artículo 18.  ADMINISTRACION Y MANEJO. La administración, recaudo y manejo de los recursos del  Fondo estarán a cargo de éste y se ejecutarán por quienes estén autorizados por  la Junta Directiva o el Director del Fondo.    

           

     

CAPITULO VI    

     

PRERROGATIVAS.    

     

Artículo 19.  PRERROGATIVAS DEL FONDO. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos,  el Fondo gozará de las siguientes prerrogativas:    

     

a) Para todos los efectos  tributarios, el Fondo será considerado como entidad sin ánimo de lucro;    

b) Está exento de  impuestos de timbre, registro y anotación e impuestos nacionales, no cedidos a  entidades territoriales;    

c) Igualmente, estará  exento de inversiones forzosas.    

     

Artículo 20. PAGO DE  ACREENCIAS EN LIQUIDACIONES. El pago de las obligaciones a favor del Fondo  gozará del derecho de ser excluido de la masa de la liquidación de  instituciones financieras.    

     

     

CAPITULO VII    

     

LIMITACIONES.    

     

Artículo 21. LIMITACIONES  DEL FONDO. El Fondo tendrá las siguientes limitaciones:    

     

a) No podrá otorgar  préstamos a personas naturales o jurídicas distintas de las instituciones  financieras inscritas, salvo lo previsto en el literal d) del artículo  4.2.0.4.1, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero cuando se trate de  complementar el sistema de seguro de depósito;    

b) No podrá recibir  depósitos a la vista, a término, de ahorro o abrir cartas de crédito;    

c) Sólo podrá conceder  préstamos a las instituciones financieras inscritas, en desarrollo de programas  específicos concertados con las entidades beneficiarias, orientados a mejorar o  restablecer la solidez patrimonial de aquellas, cuando las circunstancias lo  aconsejen a juicio de la Junta Directiva.    

     

Artículo 22. RESERVA DE  INFORMACION. El Fondo estará obligado a guardar reserva sobre las informaciones  que exija a las instituciones financieras inscritas, salvo los casos previstos en  la Constitución y la ley. En general, el Fondo gozará de reserva sobre sus  papeles, libros y correspondencia.    

     

CAPITULO VIII    

     

DIRECCION, ADMINISTRACION  Y CONTROL DEL FONDO.    

     

Artículo 23. ORGANOS DE  DIRECCION Y ADMINISTRACION. Son órganos de dirección y administración del Fondo  la Junta Directiva y el Director.    

     

Artículo 24. JUNTA  DIRECTIVA. El órgano supremo de dirección, administración y control del Fondo  será su Junta Directiva, la cual está compuesta así: Por el Ministro de  Hacienda y Crédito Público o el Viceministro del mismo ramo como su delegado;  por el Gerente General del Banco de la República o el Subgerente Técnico como  su delegado; por el Presidente de la Comisión Nacional de Valores; por dos  representantes designados por el Presidente de la República entre personas  provenientes del sector financiero, una de las cuales, al menos, del sector  privado.    

     

Los representantes del  Presidente de la República en la Junta Directiva no adquirirán por el hecho de  su designación el carácter de empleados públicos.    

     

El Superintendente  Bancario asistirá a las reuniones de la Junta Directiva.    

     

Los honorarios de los  miembros de la Junta Directiva del Fondo serán fijados por Resolución ejecutiva  del Gobierno Nacional.    

     

Artículo 25. REUNIONES Y  QUORUM. La Junta Directiva se reunirá cuando sea convocada por la misma  Corporacion, por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, o por  el Director del Fondo.    

     

La Junta Directiva podrá  deliberar y adoptar todas sus decisiones con el voto de tres de sus miembros.    

     

Artículo 26. FUNCIONES DE  LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva como órgano supremo de dirección de la  entidad, estará presidida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o el  Viceministro del mismo ramo como su delegado, y tendrá las siguientes funciones:    

     

a) Regular, por vía  general, las condiciones en las cuales se pueden comprar créditos a cargo de  instituciones financieras inscritas o hacer prestamos a los acreedores de  éstas;    

b) Fijar las comisiones,  primas, tasas y precios que cobre el Fondo por todos sus servicios;    

c) Regular el seguro de  depósitos;    

d) Autorizar la  participación del Fondo en el capital de entidades financieras y las demás  medidas u operaciones de apoyo a que haya lugar;    

e) Fijar las condiciones generales  de los activos que puedan ser adquiridos o negociados por el Fondo, incluyendo  créditos de dudoso recaudo;    

f) Informar a la  Superintendencia Bancaria cuando considere que existen situaciones en las  cuales algunas instituciones financieras inscritas ponen en peligro la  confianza en el sistema financiero o incumplen cualquiera de las obligaciones  previstas en la ley, para que la Superintendencia tome las medidas que le  corresponden;    

g) Fijar las  características de los bonos y demás títulos que emita el Fondo o de las  inversiones que pueda realizar;    

h) Aprobar los estados  financieros anuales del Fondo y autorizar la constitución de apropiaciones y  reservas necesarias para el fortalecimiento patrimonial del Fondo;    

i) Aprobar el presupuesto  anual del Fondo;    

j) Señalar periódicamente  las cuantías máximas de los contratos que puede autorizar el Director del Fondo  sin aprobación previa de la Junta;    

k) Expedir las  resoluciones y circulares necesarias para el cumplimiento de sus funciones.    

Las resoluciones y circulares  que expida la Junta Directiva serán firmadas por el Presidente y el Secretario  de la misma;    

l) Establecer la  estructura y organización administrativa de la entidad y fijar la remuneración  y prestaciones de los funcionarios del Fondo; señalar la escala de viáticos que  por ley no sea de competencia de otra autoridad y asignar las funciones que  corresponde a cada área de la entidad;    

m) Autorizar la  contratación de empréstitos internos o externos, los cuales podrán contar con  la garantía de la Nación;    

n) Elegir al Secretario  del Fondo, quien será el Secretario de la Junta Directiva. En su ausencia, lo  reemplazará la persona que designe la misma Junta;    

o) Conceder licencias  temporales al Director del Fondo y autorizar los viajes y comisiones al exterior  que éste o los empleados del Fondo deban realizar en el ejercicio de sus  funciones;    

p) Adoptar los estatutos  del Fondo y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la  aprobación del Gobierno Nacional;    

q) Señalar las  condiciones y los funcionarios en quienes el Director del Fondo puede delegar  con carácter permanente algunas de sus funciones;    

r) Ejercer las funciones  relacionadas con los procesos de liquidación originados en medidas adoptadas  por el Superintendente Bancario que por norma legal no correspondan al  Director. Tales funciones podrá delegarlas en el Director o en otros  funcionarios del Fondo;    

s) Expedir con carácter  general, instrucciones conforme a las cuales deban adelantarse los procesos  liquidatorios a que se refiere el literal e) del artículo 1.8.2.3.3. del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en orden a lograr el cabal  cumplimiento de las normas que los regulan;    

t) Previo informe de la  Superintendencia Bancaria, podrá ordenar la reducción simplemente nominal del  capital social de una institución inscrita, la cual se hará sin necesidad de  recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores.    

     

La reducción nominal del  capital social de una institución financiera implicará igualmente la reducción  del valor nominal de las acciones de dicha institución;    

u) Darse su propio  reglamento;    

v) Designar al revisor  fiscal;    

w) Las demás que le  señalen normas legales.    

     

Artículo 27. DIRECTOR DEL  FONDO. El Director del Fondo es agente del Presidente de la República, de su  libre nombramiento y remoción, cuya remuneración y régimen de prestaciones  sociales serán señalados por la ley. Ejercerá la representación legal del  Fondo, será el administrador del mismo y tendrá las siguientes funciones:    

     

a) Llevar la  representación legal del Fondo, ante toda clase de personas y autoridades,  administrarlo, firmar los actos, contratos y documentos que no corresponda a la  Junta Directiva y en general desarrollar las actividades necesarias para el  cumplimiento de los objetivos señalados en normas legales, con sujeción a lo  que se dispone en los presentes estatutos;    

b) Someter a la  consideración de la Junta los planes, programas y proyectos tendientes a lograr  los objetivos del Fondo; una vez aprobados, dirigir y adelantar su ejecución;    

c) Nombrar, constituir y  remover apoderados judiciales o extrajudiciales cuando las actividades del  Fondo lo requieran;    

d) Convocar a sesiones a  la Junta Directiva cuando lo estime necesario;    

e) Dirigir las relaciones  laborales, la contratación y remoción de los empleados del Fondo y autorizar  las licencias de éstos;    

f) Vigilar la observancia  de las leyes y los estatutos, la correcta aplicación de los recursos y el  debido mantenimiento y utilización de los bienes de la institución;    

g) Aprobar los gastos y celebrar  los contratos para fines relacionados con los objetivos del Fondo, de acuerdo  con las autorizaciones y delegaciones que le haga la Junta Directiva;    

h) Participar en las  Asambleas de otras entidades y sociedades en las cuales el Fondo sea miembro o socio,  o constituir mandatarios para tales efectos designando las personas que  representen las acciones, cuotas o partes sociales del Fondo en los órganos  sociales correspondientes; así mismo podrá asistir o ser miembro de las Juntas  Directivas de tales sociedades;    

i) Representar al Fondo  en reuniones o eventos de carácter nacional o internacional a los cuales deba  asistir en desarrollo de las funciones que le son propias;    

j) Ejercer bajo su  responsabilidad las funciones que le asigne la Junta Directiva o que le  atribuyan las normas legales;    

k) Delegar en los  funcionarios del Fondo alguna o algunas de las funciones que le son propias;    

l) Ejercer bajo su  responsabilidad las funciones administrativas asignadas por el artículo  1.8.2.3.3., del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para tal efecto,  podrá delegar en los funcionarios que la Junta Directiva determine, las  funciones que la ley no le atribuya en forma exclusiva y aquellas asignadas en  circulares de la Superintendencia Bancaria o que establezca la Junta Directiva  del Fondo, en relación con el adelantamiento de los procesos liquidatorios a  que se refiere la norma antes indicada;    

m) Las demás funciones  que corresponden al Fondo y que no estén atribuidas expresamente a otro órgano.    

     

CAPITULO IX    

     

INSPECCION, VIGILANCIA,  REGIMEN DISCIPLINARIO Y LABORAL.    

     

Artículo 28. INSPECCION Y  VIGILANCIA EXTERNA. La inspección, control, vigilancia y régimen disciplinario  del Fondo estarán a cargo de la Superintendencia Bancaria. Se ejercerán en lo  pertinente, de acuerdo con las facultades que le otorga le Ley en lo referente  a las instituciones financieras, teniendo en cuenta la naturaleza especial del  Fondo.    

     

Artículo 29. REGIMEN  LABORAL DE LOS EMPLEADOS. Con excepción del Director, los demás empleados del  Fondo están vinculados mediante contrato de trabajo regulado por las normas del  Código Sustantivo del Trabajo y demás normas aplicables a los trabajadores  particulares.    

     

Artículo 30. REVISORIA  FISCAL. De acuerdo con el artículo 1.2.0.5.1 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, el Fondo tendrá un revisor fiscal designado por la Junta Directiva,  quien cumplirá las funciones previstas en el Libro II, Título I, Capitulo VIII  del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo  prescrito en otras normas.    

     

CAPITULO X    

     

DISPOSICIONES GENERALES.    

     

Artículo 31. ADQUISICION  DE BIENES. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá adquirir  los bienes necesarios con destino a su sede o para otros fines relacionados con  el cumplimiento de sus objetivos, todo ello dentro de las autorizaciones de la  Junta Directiva, con sujeción a las normas legales y reglamentarias que estén  vigentes sobre la materia y que sean aplicables a esta entidad.    

     

Artículo 32. VIGENCIA Y  DEROGATORIA. Los presentes estatutos regirán a partir de su aprobación por el  Gobierno Nacional y derogan los contenidos en los Decretos 59 de 1986 y 1828 de 1990.    

     

El Presidente (Fdo.).    

     

El Secretario (Fdo.).    

     

ARTICULO 2°  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los  Decretos 59 de 1986 y 1828 de 1990.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé, de  Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 1991.    

           

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

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