DECRETO 2757 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 2757 DE 1990                

(noviembre    14)        

         

por el cual se dictan medidas tendientes a la    preservación del orden publico y a su restablecimiento.        

         

Nota: Derogado por el Decreto 214 de 1991,    artículo 1º.        

         

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere    el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y        

         

CONSIDERANDO:        

Que el Decreto 1038 de 1984, declaró turbado el orden público y en estado    de sitio todo el territorio nacional;        

Que la    declaratoria de realización de cualquier tipo de actividades al margen de la    ley, o el impedimento violento o mediante engaño de la prestación de los    servicios públicos, son hechos que quebrantan el régimen democrático de nuestro    Estado de Derecho;        

Que las    anteriores conductas sólo buscan quebrantar la paz y tranquilidad ciudadanas,    convirtiéndose en causas sobrevinientes de turbación del orden público;        

Que es    deber fundamental del Gobierno Nacional preservar la seguridad colectiva e    individual, y restablecer el orden cuando estuviere quebrantado, mediante el    empleo de los medios previstos en la Constitución para mantener la vigencia de    las instituciones que ella consagra,        

         

DECRETA:        

Artículo    1. Mientras subsista turbado el orden público, incurrirán en causal de mala    conducta, sancionable con la destitución, o en justa causa para dar por    terminado el contrato de trabajo los empleados públicos y los trabajadores    oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial y    municipal, incluyendo los de las entidades descentralizadas, que durante el día    14 de noviembre de 1990, o dentro de los dos (2) días subsiguientes, impidan el    acceso a los sitios de trabajo, o que debiendo facilitarlo no lo hagan,    promuevan el retiro de quienes se encuentren laborando, dejen de prestar o    propicien la suspensión de actividades.        

La    sanción será impuesta por la autoridad nominadora, mediante resolución    motivada, contra la cual sólo procede el recurso de reposición. Para la    imposición de la sanción bastará con oír en descargos al infractor y practicar    las pruebas que éste solicite o las que de oficio se decreten, siempre que sean    conducentes.        

La    realización de estos hechos constituirá igualmente causal de terminación de los    contratos de trabajo y de prestación de servicios celebrados con particulares,    por las entidades a que se refiere este artículo.        

Artículo    2. En las empresas privadas constituirá justa causa de terminación del contrato    de trabajo, el haber incurrido en cualquiera de las conductas señaladas en el    artículo precedente.        

Artículo    3. No habrá lugar a libertad provisional, salvo por pena cumplida, para quienes    con ocasión del paro programado para el 14 de noviembre del presente año o en    los dos días subsiguientes cometan alguno de los delitos señalados en los    artículos 290 y 291 del Código Penal.        

Artículo    4. A partir de las seis (6) horas del día 14 de noviembre hasta las 24 horas    del día 15 los Directores Seccionales y los Jefes de las Oficinas Asesoras de    Instrucción Criminal, tomarán las medidas necesarias para que funcionen turnos    permanentes de recepción de denuncias y conocimiento de hechos punibles de los    señalados en los artículos 290 y 291 del Código Penal, y en el Decreto 180 de 1988 que se cometan por razón del paro programado    para esta fecha, con los Jueces de Orden Público y Especializados, y los Jueces    de Instrucción Criminal radicados y ambulantes, según sus respectivas    competencias.        

Estos    funcionarios podrán ser asignados para prestar el servicio en las direcciones    seccionales del cuerpo técnico de Policía Judicial, del DAS, de la DIJIN y de    la SIJIN, y conformarán unidades de investigación con la Policía Judicial de    las respectivas entidades.        

La    dependencia donde sea asignado el juez le prestará el apoyo logístico    necesario.        

Artículo    5.. El presente Decreto rige a partir de su publicación y suspende las normas    que le sean contrarias.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de noviembre de    1990.        

         

CESAR    GAVIRIA TRUJILLO        

El    Ministro de Gobierno, Julio César    Sánchez García; El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de    las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Pardo García-Peña; El Ministro    de Justicia, Jaime Giraldo Angel;    El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez; El Ministro de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo; La Ministra de    Agricultura, María del Rosario Sintes    Ulloa; El Ministro de Desarrollo Económico, Ernesto Samper Pizano; El Viceministro de Minas y Energía    encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, Amylkar David Acosta Medina; El    Ministro de Educación Nacional, Alfonso    Valdivieso Sarmiento; El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada de la Peña; El    Ministro de Salud, Camilo González    Posso; El Ministro de Comunicaciones, Alberto Casas Santamaría; El Ministro de Obras Públicas y    Transporte, Juan Felipe Gaviria    Gutiérrez                            

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