DECRETO 2750 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2750 DE 1991    

(diciembre 10)    

     

POR EL  CUAL SE REGLAMENTA EL REGIMEN DE ESTIMULOS A LA EFICENCIA CONSAGRADA EN EL DECRETO LEY 1661  DE 1991.    

     

Nota: Derogado por el  Decreto 1572 de 1998.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° CAMPO DE APLICACION. Tendrán derecho a gozar de los  estímulos a la eficiencia, creados por el Decreto ley 1661  de 1991, los empleados o funcionarios públicos de carrera o de libre  nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden  nacional, de la Procuraduría General de la Nación, de la Registraduría Nacional  del Estado Civil, de la Contraloría General de la República y de la Rama  Judicial, que se distingan por el destacado desempeño en el ejercicio de sus  funciones, en los términos de este Decreto.    

     

Artículo 2° REQUISITOS. Los empleados o funcionarios públicos que  aspiren a ser seleccionados como los mejores del año deberán tener un tiempo de  servicios, en la respectiva entidad u organismo, no inferior a un (1) año y  estar desempeñando empleos de profesional especializado u otro de nivel  inferior, o sus equivalentes en los sistemas especiales de clasificación y  nomenclatura, de acuerdo con concepto técnico del Departamento Administrativo  del Servicio Civil.    

     

Los empleados o funcionarios de carrera deberán acreditar, además, una  calificación de servicios equivalente al noventa por ciento (90% ), como  mínimo, del putaje total de cada una de las calificaciones realizadas en el año  inmediatamente anterior al de la postulación.    

     

El comité de selección consagrado en el artículo 5° de este Decreto,  determinará el sistema de evaluación de los empleados o funcionarios de libre  nombramiento y remoción para aspirar a ser seleccionados a gozar de los  estímulos establecidos por el Decreto ley 1661  de 1991.    

     

No podrá inscribirse ni ser seleccionado el empleado o funcionario público  que haya sido sancionado disciplinariamente durante el año inmediatamente  anterior a la inscripción o selección.    

     

Articulo 3° SECTOR ADMINISTRATIVO. Para los efectos del otorgamiento  de los estímulos de que trata el Decreto ley 1661  de 1991 se entiende por sector administrativo cada Ministerio o  departamento administrativo con sus entidades adscritas o vinculadas.    

     

Artículo 4° SELECCION. El Comité para la asignación de estímulos  seleccionará, de acuerdo con el sistema que adopte, diez (10) empleados o  funcionarios del respectivo sector administrativo u organismo, de las cuales  postulará los tres mejores para que el Ministro, el Director de Departamento  Administrativo, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contralor General  de la República, el Procurador General de la Nación y el Director Nacional de  la Carrera Judicial, designe a los empleados que ocupen el primero, el segundo  y el tercer lugar en cada sector administrativo y en los organismos que se  refiere el artículo 1° de este Decreto.    

     

Artículo 5°  COMITE DE  SELECCION. En cada sector administrativo u organismo habrá un Comité, integrado  por cinco (5) miembros, encargado del proceso de selección para el otorgamiento  de los estímulos, el cual será conformado por el respectivo Ministro, Director  de Departamento Administrativo o jefe del organismo según el caso, quien lo  presidirá, con empleados del nivel directivo de la respectiva entidad o con los  Presidentes, Directores, Gerentes o Rectores de las entidades descentralizadas  adscritas o vinculadas, que tengan a su servicio mayor número de empleados o  funcionarios.    

     

Actuará como Secretario, el Jefe de Personal o quien haga sus veces en  el respectivo Ministerio, Departamento Administrativo u organismo.    

     

De las reuniones del Comité de Selección se levantarán actas firmadas  por el Presidente y el Secretario.    

     

Artículo 6° DE LOS CRITERIOS Y REQUISITOS DE EVALUACION. Para la  evaluación y la selección de los candidatos, se tendrá en cuenta su eficiente  desempeño laboral, sus condiciones personales y su competencia especial. Los  criterios para su ponderación serán determinados, mediante resolución, por el  Ministro, el Director de Departamento Administrativo o el jefe del organismo  respectivo.    

     

Artículo 7° POSTULACION E INSCRIPCION. La postulación e inscripción  podrá efectuarse por iniciativa propia del funcionario o empleado o por un  número no inferior a cinco (5) empleados o funcionarios de la respectiva  entidad, por escrito, ante el Jefe de Personal o de la dependencia que haga sus  veces, entre el 1° y el 30 de octubre de cada año.    

     

Artículo 8° FORMA DEL ACTO Y RECURSO. Los actos administrativos  mediante los cuales se concedan los estímulos correspondientes deberán ser  motivados y contra ellos no procederá ningún recurso.    

     

Artículo 9° PAGO. El valor de los estímulos de que trata el artículo  11 del Decreto ley 1661  de 1991, deberá cancelarse en su totalidad y en efectivo a los premiados a  más tardar el 15 de diciembre del respectivo año y en ningún caso constituirá  factor salarial. Su pago lo efectuará el Ministerio o el Departamento  Administrativo del sector al cual estén vinculados los premiados o el organismo  al cual presten sus servicios, según el caso.    

     

Artículo 10. EFECTIVIDA DE OTROS ESTIMULOS. Los empleados o  funcionarios a quienes se refiere el artículo 14 del Decreto ley 1661  de 1991, tendrán derecho preferencial, durante el año siguiente al de su  selección, a la asignación de becas de estudios que el Icetex otorgue en las  universidades nacionales o extranjeras y a la exoneración del pago de derechos  de matrícula y de pensión, para sus hijos, en los colegios y universidades  oficiales.    

     

Parágrafo 1° La sola certificación, expedida por el jefe del  organismo, en donde conste que el funcionario o empleado figura dentro de la  lista de los siete seleccionados, será suficiente para el reconocimiento de  estos estímulos y las autoridades administrativas están en la obligación de  aceptarla.    

     

Parágrafo 2° Cada entidad u organismo, a través de su correspondiente  oficina de bienestar social, de personal o su equivalente, adelantará las  gestiones necesarias para el efectivo disfrute de los estímulos a que hace  referencia el Decreto ley 1661  de 1981.    

     

Artículo 11. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Los Ministerios, los  Departamentos Administrativos y los organismos a que se refiere este Decreto  deberán apropiar anualmente, dentro de sus respectivos presupuestos, las  partidas necesarias para el efectivo cumplimiento de lo establecido en materia  de estímulos en el Decreto ley 1661  de 1991, en lo que se refiere al reconocimiento y pago de estímulos a los  mejores funcionarios.    

     

Artículo 12. La Dirección General de Presupuesto adoptará las medidas  necesarias para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.    

     

Artículo 13. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogota, D. C., a 10 de diciembre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

     

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.

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