DECRETO 275 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 275 DE 1990                

(enero 30)        

 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 06 DEL 5    DE ENERO DE 1990.        

 Nota: Modificado por el Decreto 715 de 1990.        

 El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la    Constitución Política,        

DECRETA:        

Artículo 1º      Mientras se efectúan los escrutinios, las    Registradurías Municipales, Auxiliares, Especiales, Distritales y Zonales, las    Delegaciones Departamentales de la Registraduría y la Registraduría Nacional    del Estado Civil, podrán suministrar a la opinión pública en general, y a los    medios de comunicación en particular, la información electoral de que    dispongan, de acuerdo con sus respectivas competencias, con la aclaración de    que se trata de datos parciales.        

Artículo 2º      Los medios de comunicación sólo podrán    suministrar informaciones sobre los resultados parciales de las elecciones con    base en los datos suministrados por las mesas de votación, las Registradurías    Municipales, Especiales, Distritales, Zonales y Auxiliares, las Delegaciones    Departamentales de la Registraduría y la Registraduría Nacional del Estado    Civil.        

Artículo 3º      Los medios de comunicación podrán acumular los    resultados parciales y difundirlos. La difusión se hará indicando el número de    mesas del cual proviene el resultado respectivo y el total de mesas de la    ciudad, departamento o el país, según el caso y los porcentajes correspondientes    al resultado que se ha suministrado.        

Artículo 4º      Los medios de comunicación, en lo que respecta    a la información relacionada con el orden público el día de elecciones,    transmitirán únicamente las informaciones suministradas por las fuentes oficiales,    con la mesura a que haya lugar.        

Artículo 5º      Los medios de comunicación sólo podrán    suministrar informaciones sobre los resultados electorales, después del cierre    de la votación.        

En ningún caso los medios de comunicación podrán hacer    proyecciones con fundamento en los datos recibidos.        

Artículo 6º      El presente Decreto rige a partir de la fecha    de su publicación.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado en    Bogotá, D.E., a 30 de enero de 1990.        

         

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Gobierno,        

CARLOS    LEMOS SIMMONDS.        

El Ministro    de Comunicaciones,        

ENRIQUE DANIES RINCONES.                    

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