DECRETO 2747 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 2747 DE 1990                

(noviembre    13)        

         

por el cual se dictan unas medidas tendientes    a la preservación del orden publico.        

         

Nota: Derogado por el Decreto 214 de 1991,    artículo 1º.        

         

El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución    Política y en desarrollo del Decreto legislativo 1038 de 1984, y        

         

CONSIDERANDO:        

Que    mediante Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado    de sitio todo el territorio nacional;        

Que es    prohibido a las Asociaciones Sindicales ordenar, promover o apoyar ceses de    actividades al margen de la ley;        

Que las    anteriores conductas contribuyen de manera grave, por sí solas, a la    perturbación del orden público; son causas nuevas o sobrevinientes que se suman    peligrosamente a las que se tuvieron en cuenta al dictar el Decreto 1038 de 1984 y dificultan seriamente el restablecimiento de    la normalidad institucional;        

Que es    deber primordial del Gobierno preservar el orden y restablecerlo cuando estuviere    quebrantado, mediante el empleo de las medidas previstas en la Constitución    Política para mantener la vigencia de las instituciones que ella misma    consagra,        

         

DECRETA:        

Artículo    1. Mientras subsista el actual estado de sitio, a los Sindicatos, Federaciones    o Confederaciones Sindicales, que ordenen, organicen, dirijan, promuevan,    fomenten, apoyen o estimulen en cualquier forma, al margen de la ley, el cese    total o parcial, continuo o escalonado, de las actividades normales de carácter    laboral, se les podrá suspender la personería jurídica hasta por el término de    un (1) año.        

En la    providencia que imponga la sanción prevista en este artículo, se ordenará la    congelación de los Fondos que la respectiva organización posea en cualquier    institución financiera.        

Artículo    2. Los Inspectores de Trabajo, de oficio o a petición de parte, verificarán la    ocurrencia de los hechos a que se refiere el artículo anterior y rendirán de    inmediato informe escrito al Ministro del Ramo, con indicación de los hechos    que correspondan a lo señalado en el citado artículo, el nombre de las personas    jurídicas y naturales que aparezcan como sus autores y los demás datos    necesarios para determinar la sanción correspondiente.        

Artículo    3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social queda facultado para habilitar    como Inspectores de Trabajo para los fines de que trata el artículo anterior,    en forma individual o general, a los funcionarios del Ministerio de Trabajo y    Seguridad Social y a los del Departamento Administrativo del Servicio Civil.        

Artículo    4. Corresponde al Ministro de Trabajo y Seguridad Social aplicar las sanciones    establecidas en el artículo 1º de este Decreto, mediante resolución motivada.        

La    resolución se notificará personalmente al representante legal del Sindicato,    Federación o Confederación, para lo cual se le citará mediante comunicación    telegráfica dirigida a la dirección que aparezca registrada en el Ministerio de    Trabajo y Seguridad Social o en el directorio telefónico.        

Si    transcurridos dos (2) días del envío de la comunicación no se ha efectuado la    notificación personal, el acto administrativo será notificado por edicto, que    se fijará en la Secretaría General del citado Ministerio por el término de dos    (2) días y se publicará dentro del mismo término por una sola vez en el DIARIO OFICIAL.        

Vencido    este término se entenderá surtida la notificación Contra dicha resolución sólo    procederá el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto, debidamente    sustentado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la    resolución y será resuelto de plano.        

Artículo    5. Este Decreto rige desde su publicación y suspende las disposiciones que le    sean contrarias.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de noviembre de    1990.        

         

CESAR    GAVIRIA TRUJILLO        

El Ministro de Gobierno,        

Julio César Sánchez García.        

         

El Viceministro de Relaciones Exteriores    encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,        

Rodrigo Pardo García-Peña.        

         

El Ministro de Justicia,        

Jaime Giraldo Angel.        

         

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Rudolf Hommes Rodríguez.        

El Ministro de Defensa Nacional,        

General Oscar Botero Restrepo.        

La Ministra de Agricultura,        

María del Rosario Sintes Ulloa.        

El Ministro de Desarrollo Económico,        

Ernesto Samper Pizano.        

El Viceministro de Minas y Energía, encargado de    las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,        

Amylkar David Acosta Medina.        

El Ministro de Educación Nacional,        

Alfonso Valdivieso Sarmiento.        

         

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,        

Francisco Posada de la Peña.        

         

El Ministro de Salud,        

Camilo González Posso.        

El Ministro de Comunicaciones,        

Alberto Casas Santamaría.        

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,        

Juan    Felipe Gaviria Gutiérrez.                            

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