DECRETO 2747 DE 1990
(noviembre 13)
por el cual se dictan unas medidas tendientes a la preservación del orden publico.
Nota: Derogado por el Decreto 214 de 1991, artículo 1º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto legislativo 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que es prohibido a las Asociaciones Sindicales ordenar, promover o apoyar ceses de actividades al margen de la ley;
Que las anteriores conductas contribuyen de manera grave, por sí solas, a la perturbación del orden público; son causas nuevas o sobrevinientes que se suman peligrosamente a las que se tuvieron en cuenta al dictar el Decreto 1038 de 1984 y dificultan seriamente el restablecimiento de la normalidad institucional;
Que es deber primordial del Gobierno preservar el orden y restablecerlo cuando estuviere quebrantado, mediante el empleo de las medidas previstas en la Constitución Política para mantener la vigencia de las instituciones que ella misma consagra,
DECRETA:
Artículo 1. Mientras subsista el actual estado de sitio, a los Sindicatos, Federaciones o Confederaciones Sindicales, que ordenen, organicen, dirijan, promuevan, fomenten, apoyen o estimulen en cualquier forma, al margen de la ley, el cese total o parcial, continuo o escalonado, de las actividades normales de carácter laboral, se les podrá suspender la personería jurídica hasta por el término de un (1) año.
En la providencia que imponga la sanción prevista en este artículo, se ordenará la congelación de los Fondos que la respectiva organización posea en cualquier institución financiera.
Artículo 2. Los Inspectores de Trabajo, de oficio o a petición de parte, verificarán la ocurrencia de los hechos a que se refiere el artículo anterior y rendirán de inmediato informe escrito al Ministro del Ramo, con indicación de los hechos que correspondan a lo señalado en el citado artículo, el nombre de las personas jurídicas y naturales que aparezcan como sus autores y los demás datos necesarios para determinar la sanción correspondiente.
Artículo 3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social queda facultado para habilitar como Inspectores de Trabajo para los fines de que trata el artículo anterior, en forma individual o general, a los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a los del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 4. Corresponde al Ministro de Trabajo y Seguridad Social aplicar las sanciones establecidas en el artículo 1º de este Decreto, mediante resolución motivada.
La resolución se notificará personalmente al representante legal del Sindicato, Federación o Confederación, para lo cual se le citará mediante comunicación telegráfica dirigida a la dirección que aparezca registrada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o en el directorio telefónico.
Si transcurridos dos (2) días del envío de la comunicación no se ha efectuado la notificación personal, el acto administrativo será notificado por edicto, que se fijará en la Secretaría General del citado Ministerio por el término de dos (2) días y se publicará dentro del mismo término por una sola vez en el DIARIO OFICIAL.
Vencido este término se entenderá surtida la notificación Contra dicha resolución sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto, debidamente sustentado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución y será resuelto de plano.
Artículo 5. Este Decreto rige desde su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de noviembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Julio César Sánchez García.
El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García-Peña.
El Ministro de Justicia,
Jaime Giraldo Angel.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Oscar Botero Restrepo.
La Ministra de Agricultura,
María del Rosario Sintes Ulloa.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Ernesto Samper Pizano.
El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,
Amylkar David Acosta Medina.
El Ministro de Educación Nacional,
Alfonso Valdivieso Sarmiento.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Francisco Posada de la Peña.
El Ministro de Salud,
Camilo González Posso.
El Ministro de Comunicaciones,
Alberto Casas Santamaría.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Juan Felipe Gaviria Gutiérrez.