DECRETO 2746 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 2746 DE 1990                

(noviembre 13)        

por el cual se autoriza a     la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, para contratar con la     Previsora S. A., Compañía de Seguros el seguro para los vehículos automotores de     servicio publico colectivo de pasajeros.        

El Presidente de la República de     Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la     Constitución Política y en desarrollo del     Decreto     legislativo 1038 de 1984, y    

CONSIDERANDO:        

Que mediante     Decreto 1038 de 1984    se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio    nacional;        

Que dentro de los motivos que originaron la    declaratoria de Estado de Sitio se encuentra la acción de grupos armados    dirigida a subvertir el orden público;        

Que las Centrales Obreras han anunciado un paro    laboral, para el día 14 de noviembre del corriente año, el cual incluirá entre    otras, acciones tendientes a impedir la prestación del servicio público de    transporte;        

Que corresponde al Estado velar por la    protección de la vida, honra y bienes de las personas residentes en Colombia y    también por la correcta prestación de los servicios públicos;        

Que dentro de estas obligaciones se encuentra la    de proteger los bienes mediante los cuales se presta el servicio público    colectivo de pasajeros, para garantizar la continuidad en la prestación de    dicho servicio;        

Que el medio más adecuado con que cuenta el    Estado Colombiano para proteger los vehículos de servicio público colectivo de    pasajeros, es la constitución de seguros a través de la Compañía Estatal de    Seguros La Previsora S. A., la cual debe ser autorizada para tal efecto,        

         

DECRETA:        

Artículo 1. La Nación-Ministerio de Hacienda y    Crédito Público, contratará con La Previsora S. A., Compañía de Seguros, un    seguro con cobertura en todo el territorio nacional, que ampare los vehículos    de servicio público de transporte colectivo de pasajeros por el término de    setenta y dos (72) horas, comprendidas entre las 18:00 horas del día 13, hasta    las 18:00 horas del día 16 de noviembre de 1990.        

Artículo 2. La Previsora S. A., Compañía de    Seguros, indemnizará, con sujeción a la suma asegurada, a los propietarios de    los vehículos de que trata el presente Decreto, por la pérdida total o parcial    por daños que sufran los automotores, sus partes o accesorios, durante la    prestación del servicio, como consecuencia de hechos terroristas o    malintencionados, incluídos aquellos ejecutados por personas pertenecientes a    organizaciones subversivas y diferentes a aquellos realizados por el    propietario o sus dependientes, ocurridos dentro del término a que se refiere    el artículo anterior.        

Artículo 3..Es entendido que la suma asegurada    debe corresponder al valor comercial del vehículo a la fecha del siniestro, de    acuerdo con la tabla respectiva contenida en la tarifa de seguros de    automóviles aprobada por la Superintendencia Bancaria a la Unión de    Aseguradores de Colombia, Fasecolda.        

Artículo 4..De toda pérdida indemnizable se    deducirá invariablemente un diez por ciento (10%) de la suma a pagar, la cual    quedará a cargo del asegurado.        

Artículo 5. Si en el momento del siniestro    existieren otro u otros seguros amparando el vehículo, La Previsora S. A.,    Compañía de Seguros, indemnizará la integridad de la pérdida total o parcial    por daños, cobertura que no podrá ser reclamada por amparos contenidos en otras    pólizas.        

Artículo 6. Al ocurrir cualquier pérdida o daño,    el asegurado deberá dar aviso dentro del término de tres (3) días hábiles,    contados a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho y presentar dentro de    los quince (15) días calendario siguientes al del siniestro la reclamación    correspondiente, acompañada de los documentos que se enumeran a continuación:        

a) Prueba sobre la propiedad del vehículo o de    su interés asegurable;        

b) Certificación de autoridad de Tránsito o de    Policía, sobre la ocurrencia del hecho y de sus causas o en su defecto, dos    declaraciones extrajuicio de testigos;        

c) Cualquier otro documento que la Compañía    estime necesario, tendiente a acreditar la ocurrencia del hecho y la cuantía de    la pérdida.        

Artículo 7. La acción tendiente al cobro de la    indemnización prescribirá en treinta (30) días calendario ,contados a partir de    la fecha de ocurrencia del siniestro.        

Artículo 8. La prima correspondiente a este    seguro, cuyo valor asciende a $ 450.000.000, será cancelada por la    Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien queda autorizada para    hacer las adiciones y traslados presupuestales necesarios para su pago.        

Artículo 9. De acuerdo con la experiencia de la    póliza La Previsora S. A., Compañía de Seguros concederá a la Nación-ministerio    de Hacienda y Crédito Público, una participación de utilidades calculada a la    finalización del término de prescripción, de la siguiente manera:        

A = Valor primas netas.        

B = Valor siniestros.        

C = 0.80 A-B (Valor utilidad).        

Si el valor de C es mayor que cero (0) la    utilidad a devolver corresponderá al 70% de C.        

Artículo 10. El seguro establecido mediante el    presente Decreto tendrá plena eficacia para el amparo de los vehículos    automotores servicio público colectivo pasajeros, sin la expedición de la    póliza o pólizas correspondientes y sin necesidad de la aprobación, por parte    la Superintendencia Bancaria de las condiciones generales o particulares. Así    mismo, la tarifa con base en la cual se determinó la prima expresada en el artículo    8° no requiere aprobación por la autoridad competente. En consecuencia, las    relaciones derivadas de este seguro se regirán por las normas correspondientes    del Código de Comercio en lo no por este Decreto.        

Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de    la fecha su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de noviembre de    1990.        

         

CESAR    GAVIRIA TRUJILLO        

El Ministro de Gobierno,        

Julio César Sánchez García.        

El Viceministro de Relaciones Exteriores,    encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,        

Rodrigo Pardo García-Peña.        

El Ministro de Justicia,        

Jaime Giraldo Angel.        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

         

Rudolf Hommes Rodríguez.        

El Ministro de Defensa Nacional,        

General Oscar Botero Restrepo.        

La Ministra de Agricultura,        

         

María del Rosario Sintes Ulloa.        

El Ministro de Desarrollo Económico,        

Ernesto Samper Pizano.        

El Viceministro de Minas y Energía, encargado de    las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,        

Amylkar David Acosta Medina.        

El Ministro de Educación Nacional,        

Alfonso Valdivieso Sarmiento.        

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,        

Francisco Posada de la Peña.        

El Ministro de Salud,        

Camilo González Posso.        

El Ministro de Comunicaciones,        

Alberto Casas Santamaría.        

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,        

Juan Felipe Gaviria Gutiérrez.                            

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