DECRETO 2745 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 2745 DE 1990                

(noviembre    13)        

por el cual se toman unas    medidas en materia de la prestación del Servicio Publico de Transporte    Municipal de Pasajeros.        

El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución    Nacional y en desarrollo del     Decreto 1038 de 1984,    y        

CONSIDERANDO:        

Que el     Decreto 1038 de 1984    declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio    nacional;        

Que las centrales obreras del país han anunciado    un cese de actividades a nivel nacional para el día catorce (14) de noviembre    del año en curso;        

Que por mandato constitucional y legal, el    Gobierno intervendrá en la industria del transporte automotor;        

Que la interrupción del servicio público de    transporte constituye un factor adicional de perturbación del orden público que    se hace necesario prevenir adecuadamente;        

Que es indispensable para la paz pública,    establecer y determinar los procedimientos y mecanismos que garanticen una    normal y oportuna prestación del servicio público de transporte para el    referido día,        

         

DECRETA:        

Artículo 1. Con el fin de atender adecuadamente    el servicio público de transporte el día 14 de noviembre de 1990, en los    municipios que cuenten con servicio público de transporte municipal, actuará un    Comité de Transporte Municipal, el cual estará integrado así:        

El Alcalde del municipio correspondiente, quien    lo presidirá.        

El Comandante Militar o Policial con sede en la    respectiva municipalidad.        

Las autoridades municipales involucradas en la    prestación del servicio público de transporte municipal.        

El Gerente o Director de la empresa encargada    del servicio de aseo o su delegado.        

El Director Regional o Seccional del Intra ,o su    delegado.        

El representante de los Ferrocarriles Nacionales    de Colombia de la localidad, donde lo hubiere.        

Parágrafo 1. El representante del Instituto    Nacional del Transporte, asistirá a las reuniones del Comité Municipal donde    esté radicado el Instituto.        

En las otras municipalidades podrá delegar la    asistencia en un funcionario de la entidad cuando así lo soliciten.        

Parágrafo 2. En el Comité Municipal conformado    para el Distrito Especial de Bogotá participará el Gerente de la Empresa    Distrital de Buses.        

Parágrafo 3. A juicio del Alcalde respectivo a    los Comités Municipales, podrán asistir otras autoridades de la municipalidad,    que se consideren necesarias, en calidad de invitados.        

Artículo 2. Los Comités Municipales tendrán como    finalidad garantizar la efectiva y oportuna prestación del servicio de    transporte en los diferentes municipios del país que cuenten con este tipo de    transporte.        

Artículo 3. Las empresas de servicios públicos    de transporte municipal, los propietarios, poseedores o tenedores de los    vehículos de servicio público de transporte municipal, y los conductores de    estos automotores están obligados a prestar el servicio público de transporte    en la respectiva localidad, mientras subsista el cese de actividades.        

Artículo 4. Para garantizar y facilitar la    prestación del servicio público de transporte municipal, los Comités    Municipales organizarán las siguientes actividades en la localidad:        

a) La limpieza de las vías urbanas de la    respectiva localidad por donde circulan los vehículos de servicio público;        

b) La asistencia permanente por parte de las    autoridades militares y de Policía de la localidad, especialmente en las vías    urbanas y en los terminales de transporte;        

c) Establecer sistemas especiales de transporte    que permitan y garanticen la normal movilización y desplazamiento de los    usuarios, para lo cual podrán:        

Autorizar a vehículos de servicio particular,    público intermunicipal y oficial, la prestación del servicio público de    transporte municipal en las rutas urbanas en que sean requeridos y fijar las    tarifas correspondientes.        

Determinar los sitios o lugares de parqueo en    los cuales deben pernoctar los vehículos de servicio público colectivo de    transporte municipal en la noche el día 13 de noviembre de 1990;        

d) Designar los conductores necesarios para    suplir las eventuales deficiencias de personal que se puedan presentar por el    incumplimiento de los conductores de las empresas a la citación de que trata el    presente Decreto.        

Artículo 5. Las autoridades del orden nacional,    departamental, municipal, intendencial y comisarial están obligadas a poner a    disposición del Comité Municipal los vehículos de estas entidades para que los    mismos presten el servicio público de transporte municipal en las zonas o áreas    que el Comité Municipal determine, so pena de incurrir en causal de mala    conducta sancionable con la destitución del cargo.        

Artículo 6.. Las empresas de servicio público de    transporte municipal deberán remitir al Comité Regional de la respectiva    localidad, antes de las 18:00 horas del día martes trece (13) de noviembre de    1990, una lista del parque automotor de la empresa, indicando el nombre y    dirección de los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos, así    como el nombre y dirección de todos los conductores que laboran en la    respectiva empresa.        

Artículo 7. Las empresas de servicio público de    transporte municipal deberán organizar y asegurar el envío de los vehículos de    servicio público anteriormente mencionados, a los sitios o lugares de parqueo    designados y a la hora que determine el Comité Municipal; igualmente, dichas    empresas garantizarán el funcionamiento de los vehículos mientras dure el cese    de actividades.        

Artículo 8.. Las empresas de servicio público de    transporte municipal deberán garantizar que el personal de despachadores,    controladores y conductores de la misma, estarán laborando en sus respectivos    sitios de trabajo.        

Artículo 9. Los propietarios, poseedores o    tenedores de los vehículos de servicio público de transporte municipal deberán    ubicar los vehículos de servicio público de transporte municipal en los sitios    y a la hora determinada por el Comité Municipal.        

Artículo 10. A las empresas de servicio público    colectivo de transporte municipal que incumplan cualquiera de las obligaciones    establecidas en el presente Decreto les será cancelada la licencia de    funcionamiento.        

Artículo 11. El propietario, poseedor o tenedor    de vehículo de servicio público colectivo de transporte municipal que incumpla    el presente Decreto, será sancionado con una multa equivalente a cincuenta (50)    salarios mínimos legales mensuales vigentes y con arresto hasta de diez (10)    días.        

Artículo 12. El conductor de vehículo de    servicio público colectivo de transporte municipal que incumpla el presente Decreto    será sancionado con una multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales    mensuales vigentes y con arresto hasta de cinco (5) días.        

Artículo 13. Los Ferrocarriles Nacionales en las    ciudades capitales donde dispongan de equipos y vías, deberán prestar el    servicio público de transporte de pasajeros de acuerdo con lo que determine el    respectivo Comité Municipal de Transporte Urbano.        

Artículo 14. Los Alcaldes Municipales y del    Distrito Especial de Bogotá aplicarán las sanciones previstas en el presente Decreto    por las infracciones a cualquiera de sus disposiciones, de conformidad con el    procedimiento establecido en el     Decreto 1066 de 1988.        

Artículo 15. Las autoridades de transporte y/o    tránsito serán las encargadas de vigilar la adecuada prestación del servicio    público de transporte municipal y deberán rendir informes escritos al Comité    Municipal de su localidad y a las autoridades municipales.        

Artículo 16. El presente Decreto rige a partir    de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean    contrarias.        

Publíquese, comuníquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de noviembre de    1990.        

CESAR    GAVIRIA TRUJILLO        

El Ministro de Gobierno,        

Julio Cesar Sánchez García.        

El Viceministro de Relaciones Exteriores,    encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,        

Rodigo Pardo García-Peña.        

El Ministro de Justicia,        

Jaime Giraldo Angel.        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Rudolf Hommes Rodríguez.        

El Ministro de Defensa Nacional,        

General Oscar Botero Restrepo.        

La Ministra de Agricultura,        

María del Rosario Sintes Ulloa.        

El Ministro de Desarrollo Económico,        

Ernesto Samper Pizano.        

El Viceministro de Minas y Energía, encargado de    las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,        

Amylkar David Acosta Medina.        

El Ministro de Educación Nacional,        

Alfonso Valdivieso Sarmiento.        

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,        

Francisco Posada de la Peña.        

El Ministro de Salud,        

Camilo González Posso.        

El Ministro de Comunicaciones,        

Alberto Casas Santamaría.        

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,        

Juan Felipe Gaviria Gutiérrez.                            

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