DECRETO 2745 DE 1990
(noviembre 13)
por el cual se toman unas medidas en materia de la prestación del Servicio Publico de Transporte Municipal de Pasajeros.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1038 de 1984 declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;
Que las centrales obreras del país han anunciado un cese de actividades a nivel nacional para el día catorce (14) de noviembre del año en curso;
Que por mandato constitucional y legal, el Gobierno intervendrá en la industria del transporte automotor;
Que la interrupción del servicio público de transporte constituye un factor adicional de perturbación del orden público que se hace necesario prevenir adecuadamente;
Que es indispensable para la paz pública, establecer y determinar los procedimientos y mecanismos que garanticen una normal y oportuna prestación del servicio público de transporte para el referido día,
DECRETA:
Artículo 1. Con el fin de atender adecuadamente el servicio público de transporte el día 14 de noviembre de 1990, en los municipios que cuenten con servicio público de transporte municipal, actuará un Comité de Transporte Municipal, el cual estará integrado así:
El Alcalde del municipio correspondiente, quien lo presidirá.
El Comandante Militar o Policial con sede en la respectiva municipalidad.
Las autoridades municipales involucradas en la prestación del servicio público de transporte municipal.
El Gerente o Director de la empresa encargada del servicio de aseo o su delegado.
El Director Regional o Seccional del Intra ,o su delegado.
El representante de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de la localidad, donde lo hubiere.
Parágrafo 1. El representante del Instituto Nacional del Transporte, asistirá a las reuniones del Comité Municipal donde esté radicado el Instituto.
En las otras municipalidades podrá delegar la asistencia en un funcionario de la entidad cuando así lo soliciten.
Parágrafo 2. En el Comité Municipal conformado para el Distrito Especial de Bogotá participará el Gerente de la Empresa Distrital de Buses.
Parágrafo 3. A juicio del Alcalde respectivo a los Comités Municipales, podrán asistir otras autoridades de la municipalidad, que se consideren necesarias, en calidad de invitados.
Artículo 2. Los Comités Municipales tendrán como finalidad garantizar la efectiva y oportuna prestación del servicio de transporte en los diferentes municipios del país que cuenten con este tipo de transporte.
Artículo 3. Las empresas de servicios públicos de transporte municipal, los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos de servicio público de transporte municipal, y los conductores de estos automotores están obligados a prestar el servicio público de transporte en la respectiva localidad, mientras subsista el cese de actividades.
Artículo 4. Para garantizar y facilitar la prestación del servicio público de transporte municipal, los Comités Municipales organizarán las siguientes actividades en la localidad:
a) La limpieza de las vías urbanas de la respectiva localidad por donde circulan los vehículos de servicio público;
b) La asistencia permanente por parte de las autoridades militares y de Policía de la localidad, especialmente en las vías urbanas y en los terminales de transporte;
c) Establecer sistemas especiales de transporte que permitan y garanticen la normal movilización y desplazamiento de los usuarios, para lo cual podrán:
Autorizar a vehículos de servicio particular, público intermunicipal y oficial, la prestación del servicio público de transporte municipal en las rutas urbanas en que sean requeridos y fijar las tarifas correspondientes.
Determinar los sitios o lugares de parqueo en los cuales deben pernoctar los vehículos de servicio público colectivo de transporte municipal en la noche el día 13 de noviembre de 1990;
d) Designar los conductores necesarios para suplir las eventuales deficiencias de personal que se puedan presentar por el incumplimiento de los conductores de las empresas a la citación de que trata el presente Decreto.
Artículo 5. Las autoridades del orden nacional, departamental, municipal, intendencial y comisarial están obligadas a poner a disposición del Comité Municipal los vehículos de estas entidades para que los mismos presten el servicio público de transporte municipal en las zonas o áreas que el Comité Municipal determine, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con la destitución del cargo.
Artículo 6.. Las empresas de servicio público de transporte municipal deberán remitir al Comité Regional de la respectiva localidad, antes de las 18:00 horas del día martes trece (13) de noviembre de 1990, una lista del parque automotor de la empresa, indicando el nombre y dirección de los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos, así como el nombre y dirección de todos los conductores que laboran en la respectiva empresa.
Artículo 7. Las empresas de servicio público de transporte municipal deberán organizar y asegurar el envío de los vehículos de servicio público anteriormente mencionados, a los sitios o lugares de parqueo designados y a la hora que determine el Comité Municipal; igualmente, dichas empresas garantizarán el funcionamiento de los vehículos mientras dure el cese de actividades.
Artículo 8.. Las empresas de servicio público de transporte municipal deberán garantizar que el personal de despachadores, controladores y conductores de la misma, estarán laborando en sus respectivos sitios de trabajo.
Artículo 9. Los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos de servicio público de transporte municipal deberán ubicar los vehículos de servicio público de transporte municipal en los sitios y a la hora determinada por el Comité Municipal.
Artículo 10. A las empresas de servicio público colectivo de transporte municipal que incumplan cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Decreto les será cancelada la licencia de funcionamiento.
Artículo 11. El propietario, poseedor o tenedor de vehículo de servicio público colectivo de transporte municipal que incumpla el presente Decreto, será sancionado con una multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con arresto hasta de diez (10) días.
Artículo 12. El conductor de vehículo de servicio público colectivo de transporte municipal que incumpla el presente Decreto será sancionado con una multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con arresto hasta de cinco (5) días.
Artículo 13. Los Ferrocarriles Nacionales en las ciudades capitales donde dispongan de equipos y vías, deberán prestar el servicio público de transporte de pasajeros de acuerdo con lo que determine el respectivo Comité Municipal de Transporte Urbano.
Artículo 14. Los Alcaldes Municipales y del Distrito Especial de Bogotá aplicarán las sanciones previstas en el presente Decreto por las infracciones a cualquiera de sus disposiciones, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 1988.
Artículo 15. Las autoridades de transporte y/o tránsito serán las encargadas de vigilar la adecuada prestación del servicio público de transporte municipal y deberán rendir informes escritos al Comité Municipal de su localidad y a las autoridades municipales.
Artículo 16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de noviembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Julio Cesar Sánchez García.
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodigo Pardo García-Peña.
El Ministro de Justicia,
Jaime Giraldo Angel.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Oscar Botero Restrepo.
La Ministra de Agricultura,
María del Rosario Sintes Ulloa.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Ernesto Samper Pizano.
El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,
Amylkar David Acosta Medina.
El Ministro de Educación Nacional,
Alfonso Valdivieso Sarmiento.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Francisco Posada de la Peña.
El Ministro de Salud,
Camilo González Posso.
El Ministro de Comunicaciones,
Alberto Casas Santamaría.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Juan Felipe Gaviria Gutiérrez.