DECRETO 2744 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 2744 DE l990                

(noviembre    13)        

por el cual se toman unas medidas en materia de la    prestación del Servicio Publico de Transporte Intermunicipal de Pasajeros        

El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución    Política y en desarrollo del     Decreto    legislativo 1038 de 1984, y        

CONSIDERANDO:        

Que el     Decreto 1038 de 1984    declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio    nacional;        

Que las centrales obreras del país han anunciado    un cese de actividades a nivel nacional para el día catorce (14) de noviembre    del año en curso;        

Que una eventual paralización del servicio    público de transporte intermunicipal de pasajeros, es un factor adicional de    perturbación del orden público que se hace necesario prevenir;        

Que por mandato constitucional y legal el    Gobierno intervendrá en la industria del transporte automotor;        

Que las empresas, los propietarios, poseedores,    tenedores y conductores de vehículos de servicio público de transporte    intermunicipal de pasajeros, están obligados a prestar el servicio de    transporte en las rutas y horarios autorizados;        

Que se hace necesario establecer y determinar    los procedimientos y mecanismos que garanticen una normal y segura prestación    del servicio público de transporte para el referido día,        

         

DECRETA:        

Artículo 1. El Instituto Nacional del Transporte    supervisará directamente durante el día 14 de noviembre los despachos de las    empresas de servicio público de transporte intermunicipal de pasajeros.        

Artículo 2. El día 14 de noviembre de 1990, las    Fuerzas Militares y la Policía Nacional en su cuerpo especializado de Policía    Vial brindarán las garantías necesarias en todos los terminales de pasajeros,    así como en las rutas y carreteras del país para la adecuada prestación del    servicio público de transporte.        

Artículo 3. El día 14 de noviembre de 1990 la    Policía Vial establecerá y efectuará controles en las diferentes salidas de los    municipios del país, mediante la recolección de planillas de pasajeros y    órdenes de despacho, que serán remitidas el día 15 de noviembre de 1990, a las    correspondientes oficinas regionales o seccionales del Instituto Nacional del    Transporte.        

Parágrafo. Las empresas de transporte    intermunicipal de pasajeros estarán obligadas a suministrar a sus vehículos una    planilla de pasajeros u orden de despacho.        

Artículo 4. Los funcionarios correspondientes de    los terminales de transporte terrestre de pasajeros, enviarán a más tardar al    día siguiente, 15 de noviembre de 1990, el informe de los despachos que    realizaron las diferentes empresas de transporte intermunicipal de pasajeros.        

Artículo 5. El Director del Instituto Nacional    del Transporte podrá, durante el día 14 de noviembre, una vez determinada la    suspensión en la prestación del servicio de transporte intermunicipal de    pasajeros en una ruta, autorizar provisionalmente a cualquier empresa de    transporte para prestar dicho servicio.        

Artículo 6. A las empresas de transporte    intermunicipal que, sin causa justificada de orden público debidamente    acreditada por las autoridades militares, dejen de prestar el día 14 de    noviembre de 1990, el servicio de transporte en una o varias de las rutas que    les han sido autorizadas por el Instituto Nacional del Transporte, les será    cancelada la respectiva autorización.        

Dichas rutas se adjudicarán provisionalmente de    acuerdo con lo dispuesto en el     Decreto 1600 de 1990,    mientras se procede a su otorgamiento definitivo.        

Artículo 7. Sin perjuicio de lo establecido en    el artículo anterior, a las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros    que no cumplan con lo preceptuado para ellas en el presente Decreto, se les    aplicarán las disposiciones del     Decreto 1600 de 1990.        

Artículo 8. El presente Decreto rige a partir de    la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.        

Publíquese y comuníquese.        

Dado en Bogotá. D. E., a 13 de noviembre de    1990.        

         

CESAR    GAVIRIA TRUJILLO        

El Ministro de Gobierno,        

Julio    Cesar Sánchez.        

El Viceministro de Relaciones Exteriores,    encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,        

Rodrigo    Pardo García-Peña.        

El Ministro de Justicia,        

Jaime    Giraldo Angel.        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Rudolf    Hommes Rodríguez.        

El Ministro de Defensa Nacional,        

General    Oscar Botero Restrepo.        

La Ministra de Agricultura,        

María    del Rosario Sintes Ulloa.        

El Ministro de Desarrollo Económico,        

Ernesto    Samper Pizano.        

El Viceministro de Minas y Energía, encargado de    las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,        

Amylkar    David Acosta Medina.        

El Ministro de Educación Nacional,        

Alfonso    Valdivieso Sarmiento.        

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,        

Francisco    Posada de La peña.        

El Ministro de Comunicaciones,        

Alberto    Casas Santamaría.        

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,        

Juan    felipe Gaviria Gutiérrez.        

El Ministro de Salud,        

Camilo    González Posso.                            

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