DECRETO 2742 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2742 DE 1991    

(diciembre 9)    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LOS TITULOS V Y VI  DE LA Ley 9a de 1979    EN LO REFERENTE A LA IMPORTACION Y VENTA DE MEDICAMENTOS,  BEBIDAS ALCOHOLICAS, COSMETICOS Y SIMILARES.    

     

Nota 1: Modificado por el Decreto 2311 de 1996.    

     

Nota 2: Derogado por el Decreto 1744 de 1992,  artículo 21     con  excepción de lo previsto en los artículos 3° y 4.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las atribuciones que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la  Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que en desarrollo de la  política de apertura económica diseñada por el Gobierno Nacional, se hace  necesario modificar y agilizar los trámites administrativos exigidos para la  concesión del registro sanitario para la importación y venta en el territorio  nacional de medicamentos, productos homeopáticos, preparaciones farmacéuticas a  base de productos naturales, bebidas alcohólicas, productos varios, cosméticos  y similares;    

     

Que por consiguiente debe  procederse a modificar la regulación contenida en los decretos reglamentarios  de la Ley 9a de 1979 Código  Sanitario Nacional, que permitan minimizar los trámites y los requisitos allí  contemplados para efecto de la concesión del registro sanitario que otorga el  Ministerio de Salud,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1o. Para efectos del  presente Decreto las definiciones de medicamentos, productos homeopáticos,  preparaciones farmacéuticas a base de productos naturales, cosméticos y  similares, productos varios y bebidas alcohólicas son las contenidas en los  Decretos 2092 de 1986, 3192 de 1983 y 1524 de 1990.    

     

Artículo 2o. Para la concesión  del registro sanitario para importar y vender en el territorio nacional  medicamentos, productos homeopáticos y preparaciones farmacéuticas a base de  productos naturales terminados, los interesados deberán cumplir con los  siguientes requisitos:    

     

1. Solicitud dirigida al  Ministerio de Salud suscrita por el representante legal o su apoderado según el  caso la cual deberá contener la siguiente información:    

     

-Nombre o razón social de la  persona natural o jurídica a cuyo nombre se solicita el registro sanitario para  importar y vender y su domicilio.    

-Nombre del producto para el  cual se solicita el registro.    

-Nombre o razón social del  fabricante y su domicilio.    

     

Con la solicitud deberá  acompañarse la siguiente documentación:    

     

2. Certificado expedido por la  autoridad sanitaria del país exportador mediante el cual se acredita que los  productos están legalmente permitidos para el consumo humano y si su venta es  libre o está sujeta a restricciones y en este último caso cuales son.  Igualmente deberá especificar la fórmula cuantitativa del producto.    

3. Certificación donde conste  que el producto proviene directamente del fabricante.    

4. Recibos de pago por  derechos de análisis de laboratorio y publicación en el DIARIO OFICIAL.    

     

Parágrafo 1o. Los productos a  importar deberán cumplir estrictamente con las normas técnico-sanitarias  expedidas por el Ministerio de Salud y quedarán sujetos a la Inspección de  Vigilancia y Control por parte de las autoridades sanitarias competentes,  quienes en cualquier momento podrán aplicar las medidas sanitarias de seguridad  o preventivas y/o las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las  mismas.    

     

Parágrafo 2o. Unicamente se  permitirá la importación de medicamentos que estén debidamente aceptados en el  manual de normas farmacológicas de Colombia.    

     

Artículo 3o. Modificado por el Decreto 2311 de 1996,  artículo 1º.   Para efectos de la concesión de registro  sanitario para la importación de bebidas alcohólicas, los interesados deberán  presentar ante la Subdirección de Licencias y Registros del Invima una  solicitud suscrita por el representante legal o su apoderado, según el caso, la  que contendrá:    

     

a)  Nombre o razón social de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se  solicita el registro sanitario para importar y vender y su dirección completa;    

     

b)  Nombre el producto a importar, su fabricante y su domicilio;    

     

c)  Nombre o razón social del importador y su dirección completa.    

     

La  solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:    

     

1.  Certificado expedido por la autoridad sanitaria del país exportador en la que  conste que el producto está autorizado para el consumo humano y es de libre venta  en ese país.    

     

2.  Certificado de análisis del producto terminado realizado por el laboratorio  oficial del país de origen.    

     

3.  Certificado donde conste que el producto proviene directamente del fabricante,  o en su defecto, por un distribuidor autorizado por el mismo, salvo cuando el  titular del registro sea el mismo fabricante.    

     

4.  Etiquetas por triplicado, las cuales deberán contener:    

     

a)  Nombre y ubicación del fabricante, importador y/o envasador responsable;    

     

b)  Número del registro sanitario otorgado por el Invima;    

     

c)  Número del lote de producción;    

     

d)  Grado alcohólico expresado en grados alcoholimétricos;    

     

e)  Contenido neto en unidades del sistema internacional de medidas;    

     

f)  Las siguientes leyendas:    

     

“El  exceso de alcohol es perjudicial para la salud” (Ley 30 de 1986),  que debe ocupar una décima parte de la etiqueta.    

     

“Prohíbese  el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad” (Ley 124 de 1994).    

     

5.  Original del poder especial debidamente otorgado y aceptado por el mandatario;  tratándose de poder general, copia de la escritura pública vigente.    

     

7.  Original o copia del certificado de constitución, existencia y representación  legal vigente del importador, si se trata de persona jurídica.    

     

Parágrafo  1º. Las bebidas alcohólicas importadas deberán cumplir estrictamente con las  normas técnico-sanitarias expedidas por el Ministerio de Salud, las Normas  Técnicas Colombianas-NTC (oficiales obligatorias) o en su defecto, con las  normas del país de origen y quedarán sujetas a la inspección, vigilancia y  control que será realizada por Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos  y Alimentos-lnvima, o de las autoridades sanitarias territoriales competentes,  quienes en cualquier momento podrán aplicar las medidas sanitarias de seguridad  o preventivas, así como las sanciones a que haya lugar en cumplimiento de las  normas.    

     

Texto inicial:    “Para efectos de la concesión del registro sanitario para  la importación de bebidas alcohólicas terminadas los interesados deberán  presentar ante el Ministerio de Salud una solicitud suscrita por el  representante legal o su apoderado, según el caso, la cual deberá contener:    

-Nombre o razón  social de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se solicita el registro  sanitario para importar y vender y su domicilio.    

-Nombre del  producto a importar, su fabricante y domicilio.    

Con la solicitud  deberá acompañarse la siguiente información:    

     

1o. Certificado  expedido por la autoridad sanitaria del país exportador en el cual conste que  el producto está autorizado legalmente para el consumo humano y es de libre  venta, especificándose el grado alcohólico.    

2o. Certificado  donde conste que el producto proviene directamente del fabricante o en su  defecto de un distribuidor autorizado por el mismo, salvo cuando el producto  proceda del mismo fabricante.    

3o. Recibos de  pago por derechos de análisis de laboratorio y publicación en el DIARIO  OFICIAL.”.    

     

Artículo 4o. Modificado por el Decreto 2311 de 1996,  artículo 2º.   Para las bebidas alcohólicas importadas de que  trata el artículo 3º del Decreto en mención, una vez presentada la  documentación correspondiente ante el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos-lnvima, y efectuada su revisión, estudio y aprobación,  se procederá a otorgar el Registro Sanitario por un término de diez (10) años.    

     

Texto inicial:    “Para los productos importados de que tratan los  artículos 2o. y 3o. de este Decreto, presentada la documentación respectiva, se  procederá a otorgar por el Ministerio de Salud un registro provisional por un  término no mayor de seis (6) meses. Término dentro del cual se procederá a  otorgar el registro sanitario definitivo si es del caso.”.    

     

Artículo 5o. Para la concesión  del registro sanitario para importar y vender en el territorio nacional  cosméticos y similares y productos varios, se requiere únicamente la  presentación del certificado de venta libre expedido por la autoridad sanitaria  competente del país exportador. Certificado en el cual se deberá especificar la  composición cuantitativa del producto o el material componente de las partes según  el caso y una certificación en la que conste que el producto proviene del  fabricante o de su distribuidor autorizado.    

     

Parágrafo. Los productos de  que trata el presente artículo deberán sujetarse estrictamente a las  condiciones y requisitos técnico-sanitarias previstas en la legislación  vigente.    

     

Artículo 6o. Las medidas o  sanciones sanitarias se aplicarán sin perjuicio de las acciones a que haya  lugar cuando se encuentre que la documentación suministrada por el interesado  sea falsa o adolezca de veracidad.    

     

Artículo 7o. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

     

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 9 de  diciembre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Salud,    

CAMILO GONZALEZ POSSO.    

     

 

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