DECRETO 2739 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2739 DE 1991    

(diciembre 6)    

     

POR EL CUAL SE ADECUA LA  ESTRUCTURA DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES A SU NUEVA NATURALEZA DE  SUPERINTENDENCIA.    

     

Nota 1: Derogado  parcialmente por la  Ley 964 de 2005.    

     

Nota 2: Modificado por el  Decreto 2115 de 1992.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de  la que le confiere el artículo transitorio número 52 de la Constitución  Política y previa consideración del proyecto por la Comisión Especial creada  por el artículo transitorio número 6 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  NATURALEZA Y DENOMINACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. De conformidad con  el artículo transitorio número 52 de la Constitución Política, la Comisión Nacional  de Valores creada en virtud de la Ley 32 de 1979, y  adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se llamará en adelante  Superintendencia de Valores.    

     

El Presidente de la  Comisión Nacional de Valores tendrá el carácter de Superintendente de Valores.    

     

En consecuencia, todas  aquellas normas que hacen referencia a la Comisión Nacional de Valores o al  Presidente de la misma, se entenderán hacerlo a la Superintendencia de Valores  o al Superintendente de Valores, según sea el caso, en todo aquello que no se  oponga a lo dispuesto por el presente Decreto.    

     

Artículo  2° Modificado por el Decreto 2115 de 1992,  artículo 5º. ESTRUCTURA ORGANICA.    La Superintendencia de Valores tendrá la siguiente  estructura:    

     

A. Sala General.    

     

B. Despacho del Superintendente de  Valores.    

     

1. Oficina Jurídica.    

     

2. Oficina de Estudios Económicos.    

     

3. Oficina de Planeación.    

     

4. Oficina de Comunicaciones.    

     

C. Despacho del Superintendente  Delegado para Emisores.    

     

1. División de Ofertas Públicas.    

     

2. División de Registro Nacional  de Valores.    

     

3. División de Seguimiento de  Emisores.    

     

D. Despacho del Superintendente  Delegado para Promoción y Seguimiento del Mercado.    

     

1. División de Promoción del  Mercado.    

     

2. División de Seguimiento del  Mercado.    

     

E. Despacho del Superintendente  Delegado Para Intermediarios y demás Entidades Vigiladas.    

     

1. División de Instituciones de  Inversión Colectiva y otras entidades.    

     

2. División de Bolsas de Valores e  Intermediarios.    

     

F. Secretaria General.    

     

1. División de Sistemas y  Estadística.    

     

2. División Administrativa y  Financiera.    

     

3. División de Recursos Humanos y  Capacitación.    

     

G. Junta de Adquisiciones y  Licitaciones.    

     

PARAGRAFO. Adicionalmente, la  Superintendencia de Valores tendrá a un Comité Consultivo, el cual estará  compuesto por el número de miembros que fije el Presidente de la República. El  Presidente de la República determinará las entidades que designarán dichos  miembros, uno de los cuales será nombrado por las bolsas de valores  establecidas en el país y otro por los inversionistas institucionales. Dicho  Comité asesorará al Superintendente de Valores y a la Sala General de la  Superintendencia de Valores en el cumplimiento de sus respectivas funciones,  cuando así le sea solicitado. El Superintendente de Valores deberá convocar  dicho Comité por lo menos trimestralmente.    

     

Texto inicial:    “La Superintendencia de Valores tendrá la siguiente  estructura orgánica:    

     

A. SALA  GENERAL.    

     

B. DESPACHO  DEL SUPERINTENDENTE DE VALORES.    

     

1. Oficina  Jurídica.    

2. Oficina  de Estudios Económicos.    

3. Oficina  de Planeación.    

     

C. DESPACHO  DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EMISORES Y PROMOCION DEL MERCADO.    

     

1. División  de Ofertas Públicas.    

2. División  de Registro Nacional de Valores.    

3. División  de Seguimiento del Mercado.    

4. División  de Promoción del Mercado.    

     

D. DESPACHO  DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS Y DEMÁS ENTIDADES VIGILADAS.    

     

1. División  de Instituciones de Inversión Colectiva.    

2. División  de Bolsas de Valores e Intermediarios.    

     

E.  SECRETARIA GENERAL.    

     

1. División  de Sistemas y Estadística.    

2. División  Administrativa.    

     

Parágrafo.  Adicionalmente, la Superintendencia de Valores tendrá un Comité Consultivo, el  cual estará compuesto por el número de miembros que fije el Presidente de la  República. El Presidente de la República determinará las entidades que  designarán dichos miembros, uno de los cuales será nombrado por las bolsas de  valores establecidas en el país y otro por los inversionistas institucionales.  Dicho comité asesorará al Superintendente de Valores y a la Sala General de la  Superintendencia de Valores en el cumplimiento de sus respectivas funciones,  cuando así le sea solicitado. El Superintendente de Valores deberá convocar  dicho Comité por lo menos trimestralmente.”.    

     

Artículo 3°  FUNCIONES. El Presidente de la República podrá delegar en el Superintendente de  Valores o en los Superintendentes Delegados de la Superintendencia de Valores,  las siguientes funciones:    

     

1. Adoptar las reglas  generales que permitan establecer cuándo una oferta de valores tiene el  carácter de oferta pública.    

     

2. Fijar las normas  generales sobre organización y funcionamiento del Registro Nacional de Valores  y de Intermediarios de los mismos, así como los requisitos que deben reunir  documentos e intermediarios para ser inscritos en tales registros.    

     

3.  Numeral derogado  por la  Ley 964 de 2005,  artículo 75.    Señalar  los requisitos que deben observarse para que los valores puedan ser inscritos y  negociados en las bolsas de valores.    

     

4. Fijar las condiciones  de admisión de miembros en la bolsa de valores.    

     

5. Adoptar, con sujeción  a la ley, criterios generales que permitan determinar cuáles transacciones  deben llevarse a cabo obligatoriamente a través de las bolsas de valores.    

     

6.  Numeral derogado  por la  Ley 964 de 2005,  artículo 75.    Fijar  las reglas conforme a las cuales la Superintendencia podrá autorizar el  funcionamiento de depósitos centralizados de valores, de sistemas de  compensación y de información centralizada de operaciones o de mecanismos que  faciliten el desarrollo del mercado.    

     

7.  Numeral derogado  por la  Ley 964 de 2005,  artículo 75.    Establecer  reglas generales conforme a las cuales se podrá autorizar la oferta pública de  valores en el mercado.    

     

8.  Numeral derogado  por la  Ley 964 de 2005,  artículo 75.    Determinar  la participación que los miembros externos habrán de tener en el Consejo  Directivo y en la Cámara Disciplinaria de las bolsas de valores y el  procedimiento que habrá de seguirse para efectos de la elección de los mismos.    

     

9. Establecer las  disposiciones con arreglo a las cuales las sociedades administradoras de  inversión y las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria realizarán, en la medida en que se los permita su  régimen legal, actividades de intermediación en el mercado público de valores.    

     

10.  Numeral derogado  por la  Ley 964 de 2005,  artículo 75.    Determinar  las condiciones conforme a las cuales las sociedades que emitan por primera vez  acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto deberán realizar la  oferta pública de las mismas.    

     

11. Establecer las  condiciones y los límites a que deberán sujetarse las inversiones de los fondos  de cesantía.    

     

12. Disponer, en los  casos previstos por la ley, la toma de posesión inmediata de los bienes,  haberes y negocios de las entidades sujetas a su inspección, vigilancia y  control o de aquellas personas naturales o jurídicas que sin estar inscritas en  el Registro Nacional de Intermediarios realicen actividades de intermediación.    

     

13. Decretar la  disolución y liquidación de personas jurídicas que sin estar inscritas en el  Registro Nacional de Intermediarios desarrollen actividades de intermediación.    

     

14.  Numeral derogado  por la  Ley 964 de 2005,  artículo 75.    Cancelar  a título de sanción, la inscripción de documentos o de intermediarios en los  respectivos registros.    

     

15.  Numeral derogado  por la  Ley 964 de 2005,  artículo 75.    Suspender  la inscripción de documentos o de intermediarios en los respectivos registros,  y ordenar cancelación voluntaria de la inscripción de un valor en el Registro  Nacional de Valores, a instancias del emisor y previo el lleno de los  requisitos previstos para el efecto.    

     

16.  Numeral derogado  por la  Ley 964 de 2005,  artículo 75.    Determinar  los valores que conforme a la Ley 32 de 1979    estarán sujetos al régimen de la misma.    

     

17. Resolver sobre las  solicitudes de autorización de ofertas públicas de valores en el país, bien sea  emitidos por personas colombianas o por personas extranjeras con arreglo a las  normas generales que al efecto se expidan por el Superintendente, y teniendo en  cuenta las condiciones financieras y económicas del mercado.    

     

18. Resolver sobre las  solicitudes de autorización para realizar oferta pública de valores colombianos  en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales respecto  de los títulos a que se refiere el artículo 18 del Decreto 831 de 1980.    

     

19. Señalar los  requisitos mínimos que deben cumplir las entidades y personas que participan en  el mercado de valores en lo que se refiere a la forma y contenido de sus  estados financieros y demás informaciones suplementarias de carácter contable.    

     

20. Determinar los límites  de las comisiones, emolumentos o cualquier otra retribución que pueden cobrar  los intermediarios del mercado de valores, por concepto de sus servicios, con  el fin de estimular, organizar y regular el mercado público de valores.    

     

21. Disponer medidas de  carácter general para proteger los sanos usos y prácticas en el mercado de  valores.    

     

22. Establecer la forma  términos y condiciones en que pueden participar entidades sin ánimo de lucro en  el capital de las bolsas.    

     

23. Determinar el capital  mínimo de las bolsas de valores.    

     

24.  Numeral derogado  por la  Ley 964 de 2005,  artículo 75.    Fijar  las condiciones conforme a las cuales deberán sujetarse las operaciones que las  sociedades comisionistas realicen sobre valores no inscritos en bolsa, siempre  y cuando se trate de documentos inscritos en el Registro Nacional de Valores.    

     

25.  Numeral derogado  por la  Ley 964 de 2005,  artículo 75.    Fijar  las condiciones generales conforme a las cuales las sociedades comisionistas de  bolsa pueden desarrollar las actividades especiales previstas por el artículo 7° de la Ley 45 de 1990.    

     

26.  Numeral derogado  por la  Ley 964 de 2005,  artículo 75.    Autorizar  a las sociedades comisionistas de bolsa para desarrollar actividades análogas a  las previstas por el artículo 7° de la Ley 45 de 1990,    con el fin de promover el desarrollo del mercado de  valores.    

     

27.    Numeral derogado  por la  Ley 964 de 2005,  artículo 75.    Establecer  criterios de carácter general conforme a los cuales se determine en qué eventos  se tipifica una actividad de intermediación en el mercado de valores.    

     

28.  Numeral derogado  por la  Ley 964 de 2005,  artículo 75.    Fijar  las condiciones que deben cumplir las fórmulas de reajuste de las bases de  conversión de bonos convertibles en acciones a que hace referencia el último  inciso del artículo 12 de la Ley 27 de 1990.    

     

29. Emitir concepto  respecto de los Fondos de Capital Extranjero y aprobar sus reglamentos en los  casos previstos por las normas que regulan la inversión extranjera en Colombia.    

     

30. Ejercer las funciones  de inspección, vigilancia y control que competen a la Superintendencia de  Valores.    

     

31. Autorizar los  programas publicitarios que proyecten llevarse a cabo para promover valores que  se ofrezcan al público o para promover los servicios de las entidades vigiladas  por la Superintendencia. Para tal efecto, el Superintendente podrá autorizar de  manera general y previa toda publicidad que se ajuste a los criterios generales  que al efecto disponga.    

     

32. Examinar y  pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las entidades  sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia y, cuando  sea del caso, autorizar su presentación a las asambleas de socios o afiliados.    

     

33. Emitir las órdenes  necesarias para que las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control  de la Superintendencia suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no  autorizadas o inseguras, y para que se adopten las correspondientes medidas  correctivas y de saneamiento.    

     

34. Posesionar y tomar juramento  a los directores, revisores fiscales y representantes legales de las entidades  sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia.    

     

Para efectos de la  práctica de la diligencia de toma del juramento, el Superintendente de Valores  o el Superintendente Delegado para Intermediarios y demás entidades vigiladas,  podrán encomendar dicha diligencia a la Superintendencia de Sociedades, en los  términos del artículo 13 de la Ley 32 de 1979, o a la  autoridad política de mayor jerarquía del lugar.    

     

35. Autorizar la  apertura, traslado y cierre de sucursales y oficinas de las entidades sujetas a  la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia. Para tal efecto el  Superintendente de Valores podrá autorizar de manera general y previa toda  apertura, traslado o cierre de una oficina que se ajuste a los criterios  generales que al efecto establezca.    

     

36.  Numeral derogado por  la  Ley 964 de 2005,  artículo 75.    Establecer  los requisitos que deben llenar los nuevos valores que se creen en el futuro  para que puedan ser inscritos en el Registro Nacional de Valores y en las  bolsas de valores. Dichos valores podrán también ser entregados a los depósitos  centrales de valores y en tal caso transferidos por simple registro en los  libros del depósito.    

     

37. Señalar, con sujeción  a la ley, las cuotas que deben pagar las entidades sujetas a la inspección,  vigilancia y control de la Superintendencia de Valores las personas inscritas  en el Registro Nacional de Intermediarios y los emisores de valores inscritos  en el Registro Nacional de Valores, las cuales en todo caso deben ser aprobadas  por el Gobierno Nacional.    

     

38. Velar porque quienes  participan en el mercado de valores ajusten sus operaciones a las normas que lo  regulan y ordenar la práctica de las visitas y adelantar, conforme a la ley,  las investigaciones que juzgue necesarias.    

     

39.  Numeral derogado  por la  Ley 964 de 2005,  artículo 75.    Establecer  las normas a las que deberá sujetarse la organización y funcionamiento del  mercado, con sujeción a las disposiciones legales.    

     

40. Adoptar las demás  medidas que conduzcan a la promoción y desarrollo del mercado y a la protección  de los inversionistas.    

     

41.  Numeral derogado  por la  Ley 964 de 2005,  artículo 75.    Las  demás funciones de intervención y de inspección y vigilancia que las normas  vigentes otorguen o lleguen a otorgar a la Comisión Nacional de Valores.    

     

42. Adicionado por el Decreto 2115 de 1992,  artículo 6º. Señalar los requisitos de la información que deben suministrar  las sociedades emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores  y las condiciones en que la misma debe proporcionarse.    

     

Artículo 4° SALA  GENERAL. La Sala General de la Superintendencia de Valores estará integrada por  las siguientes personas:    

     

-El Ministro de Hacienda  y Crédito Público o el Viceministro de Hacienda, cuando así lo disponga el  Ministro, quien la presidirá.    

-El Ministro de  Desarrollo Económico o el Viceministro de Desarrollo cuando así lo disponga el  Ministro.    

-El Superintendente  Bancario.    

-El Superintendente de  Sociedades.    

-Un miembro designado por  el Presidente de la República.    

-El Superintendente de  Valores, quien tendrá voz pero no voto.    

     

A la Sala General de la  Superintendencia de Valores le corresponderá ejercer las siguientes funciones:    

1. Formular la política general  de la Superintendencia de Valores, en armonía con la política de desarrollo  económico y social del Gobierno y de acuerdo con las instrucciones que imparta  el Presidente de la República.    

2. Dar concepto previo  para que en aquellos eventos en que el Presidente de la República se las  delegue, el Superintendente de Valores o el Superintendente Delegado puedan  ejercer las funciones a que se refieren los ordinales 1° a 14,  39 y 40 del artículo anterior.    

3. Expedir el reglamento  de la Sala.    

4. Aprobar el proyecto de  presupuesto de la entidad, para su posterior incorporación al proyecto de  Presupuesto Nacional.    

     

Parágrafo. La Sala  General podrá deliberar y ejercer sus funciones con la presencia y el voto de  por lo menos tres de sus miembros.    

     

Artículo 5° SUPERINTENDENTE  DE VALORES. Al Superintendente de Valores le corresponde ejercer las funciones  que el Presidente de la República le delegue así como las siguientes:    

     

a) Dirigir, coordinar y  controlar la acción administrativa de la Superintendencia y el cumplimiento de  las funciones que a ésta corresponden;    

b) Nombrar, remover y  distribuir a los funcionarios de la Superintendencia, de conformidad con las  disposiciones legales, con excepción de los Superintendentes Delegados cuya  designación y remoción corresponde al Presidente de la República;    

c) Solicitar al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público la contratación, con carácter  transitorio de especialistas que considere necesario para que lo asesoren en  materias relacionadas con el campo de acción de la Superintendencia de Valores;    

d) Reasignar y distribuir  competencias entre las distintas dependencias cuando ello resulte necesario  para el mejor desempeño del servicio público;    

e) Las demás que le  señale la ley y las de competencia de la Superintendencia de Valores que no  estén específicamente atribuidas a otro órgano de la misma.    

     

Artículo 6° OFICINA  JURIDICA. A la Oficina Jurídica le corresponde desarrollar las siguientes  funciones:    

a) Asesorar al  Superintendente de Valores, a los Superintendentes Delegados y al Secretario  General, en los asuntos jurídicos de competencia de la Superintendencia de  Valores;    

b) Absolver las consultas  que, en materia jurídica, formulen el público en general y las entidades  vigiladas, dentro de la competencia de la Superintendencia de Valores;    

c) Recopilar las leyes,  decretos y demás normas que se relacionen con el mercado público de valores,  con el fin de promover su divulgación;    

d) Preparar las  publicaciones de carácter jurídico de la Superintendencia de valores;    

e) Atender y controlar el  trámite de todos los procesos en que tenga interés la Superintendencia de  Valores y mantener informado al Superintendente sobre el desarrollo de los  mismos;    

f) Prestar asistencia  jurídica y legalmente adecuada a los funcionarios de la Superintendencia de  Valores que lo soliciten, cuando debido al cumplimiento de sus funciones y  siempre que no se trate de actuaciones de índole disciplinario, tengan que  comparecer ante autoridades jurisdiccionales;    

g) Coordinar, controlar y  evaluar los procesos administrativos disciplinarios que se adelanten contra  funcionarios o exfuncionarios de la Superintendencia;    

h) Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

     

Artículo 7° OFICINA  DE ESTUDIOS ECONOMICOS. A la Oficina de Estudios Económicos le corresponde  desarrollar las siguientes funciones:    

a) Realizar  investigaciones y estudios económicos sobre el mercado público de valores con  el propósito principal de identificar las medidas y demás instrumentos que  deban emplearse para promover su desarrollo;    

b) Asesorar al  Superintendente de Valores, a los Superintendentes Delegados y al Secretario  General en asuntos económicos que sean de su competencia;    

c) Preparar el informe  anual de labores y las publicaciones de índole económica que realice la  Superintendencia de Valores;    

d) Atender las consultas  de carácter económico que le formulen el público en general y las entidades  vigiladas, dentro de la competencia de la Superintendencia de Valores;    

e) Realizar estudios de  carácter económico sobre la viabilidad de nuevas actividades y servicios en el  mercado público de valores;    

f) Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

     

Artículo 8° OFICINA  DE PLANEACION. A la Oficina de Planeación le corresponde desarrollar las siguientes  funciones:    

a) Elaborar con base en  los planes de cada área el plan general de trabajo de la Superintendencia de  Valores y sugerir la determinación global de los recursos;    

b) Establecer y ejecutar  mecanismos de seguimiento y control sobre el plan general de trabajo.    

c) Planificar, asesorar y  evaluar periódicamente el proceso administrativo, elaborando los reglamentos  necesarios para la ejecución de las medidas que deben aplicarse en cuanto a  funciones, sistemas, métodos, procedimientos y trámites administrativos y  mantener los respectivos manuales actualizados;    

d) Asesorar a las  distintas dependencias de la Superintendencia de Valores en el diseño,  ejecución y supervisión de planes y programas de trabajo y en la determinación  de sus recursos, así como en su organización interna y distribución de trabajo.    

e) Las demás que le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la de la dependencia.    

     

Artículo 9°  SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EMISORES Y PROMOCION DEL MERCADO. Al  Superintendente Delegado para Emisores y Promoción del Mercado le corresponde  ejercer las funciones que en desarrollo del presente Decreto le delegue el  Presidente de la República, además de las siguientes:    

a) Colaborar con el  Superintendente de Valores, en la dirección de la Superintendencia y, en  especial, en lo referente a los asuntos bajo el cuidado de su Despacho;    

b) Proponer las políticas  que debe formular la Superintendencia de Valores, en todo lo que concierna a la  oferta y negociación de valores en el mercado público;    

c) Las demás que se le  asignen y que correspondan a atribuciones de la Superintendencia de Valores  relacionadas con los emisores de valores o con el comportamiento del mercado.    

     

Artículo  10. Modificado por el Decreto 2115 de 1992,  artículo 10. DIVISION DE OFERTAS PUBLICAS.    Corresponde a la División de Ofertas Públicas las  siguientes funciones:    

     

1. Elaborar los estudios  financieros, económicos y jurídicos necesarios para decidir sobre la  autorización de las ofertas públicas de valores.    

     

2. Impulsar el trámite de las  solicitudes de ofertas públicas de valores.    

     

3. Revisar las solicitudes de  aprobación de programas publicitarios.    

     

4. Brindar asesoría a los emisores  de valores, en relación con las ofertas públicas de valores que deseen  realizar.    

     

5. Las demás que se le asignen de  acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

     

Texto inicial:    “A la División de Ofertas Públicas le corresponde  el desarrollo de las siguientes funciones:    

a) Elaborar  los estudios financieros, económicos y jurídicos necesarios para decidir sobre  la inscripción de un emisor en el Registro Nacional de Valores y sobre la  autorización de ofertas públicas de valores;    

b) Impulsar  el trámite de las solicitudes de ofertas públicas de valores;    

c) Revisar  las solicitudes de aprobación de programas publicitarios de valores;    

d) Las demás  que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.”.    

     

Artículo 11. DIVISION DE  REGISTRO NACIONAL DE VALORES. A la División de Registro Nacional de Valores le  corresponde:    

a) Revisar y actualizar  permanentemente la información del Registro Nacional de Valores;    

b) Ejercer un control  sobre el cumplimiento de las obligaciones que en materia de información tienen  los emisores así como de las inscripciones y cancelaciones de títulos en las  Bolsas de Valores;    

c) Informar  periódicamente al Superintendente Delegado para Emisores sobre el cumplimiento  de las obligaciones de las entidades inscritas en relación con el Registro  Nacional de Valores;    

d) Velar por la  organización y mantenimiento físicos del Registro;    

e) Organizar y facilitar  el servicio de acceso y consulta del público a los Registros Nacionales de  Valores y de Intermediarios;    

f) Revisar las  solicitudes de cancelación de la inscripción de un valor en el Registro  Nacional de Valores;    

g) Literal modificado por el Decreto 2115 de 1992,  artículo 11. Elaborar los estudios financieros, económicos y jurídicos  necesarios para decidir sobre las solicitudes de inscripción de títulos en el  Registro Nacional de Valores.    

     

Texto inicial del literal  g).:    “Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de esta dependencia.”.    

     

h. Adicionado por el Decreto 2115 de 1992,  artículo 11. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la  dependencia.    

     

Artículo  12. Modificado por el Decreto 2115 de 1992,  artículo 15. DIVISION DE SEGUIMIENTO DEL MERCADO.    Corresponde a la División de  Seguimiento del Mercado las siguientes funciones:    

     

1. Estructurar y mantener un  sistema de seguimiento al mercado y evaluar periódicamente la evolución del  mismo.    

     

2. Realizar el seguimiento de las  operaciones efectuadas en el mercado.    

     

3. Informar al Superintendente  Delegado para Promoción y Seguimiento del Mercado cualquier irregularidad en  las operaciones realizadas en el mercado de valores o en la conducta de sus  agentes.    

     

4. Presentar informes periódicos  sobre el comportamiento del mercado de valores.    

     

5. Revisar que las operaciones que  se realicen con los títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores, y no  requieran autorización de oferta pública por parte de la Superintendencia de  Valores, se ajusten a las disposiciones legales.    

     

6. Las demás que se le asignen de  acuerdo con la naturaleza de esta dependencia.    

     

Texto inicial:    “A la División de Seguimiento del Mercado le  corresponde el desarrollo de las siguientes funciones:    

a)  Estructurar y mantener un sistema de seguimiento del mercado;    

b) Realizar  un seguimiento de las operaciones realizadas en el mercado;    

c) Informar  al Superintendente Delegado para Emisores y Promoción del Mercado cualquier  irregularidad en las operaciones realizadas en el mercado o en la conducta de  sus agentes;    

d) Presentar  informes periódicos sobre el comportamiento del mercado;    

e) Evaluar  periódicamente la situación de los emisores en relación con su situación  financiera y con el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de la  realización de la oferta pública;    

f) Las demás  que le asignen de acuerdo con la naturaleza de esta dependencia.”.    

     

Artículo  13. Modificado por el Decreto 2115 de 1992,  artículo 14. DIVISION DE PROMOCION DEL MERCADO.    Corresponde a la División de Promoción del Mercado  las siguientes funciones:    

     

1. Asesorar a las entidades  públicas en relación con los programas de privatización que deseen desarrollar.    

     

2. Estudiar, proponer e impulsar  el desarrollo de nuevos valores y de nuevos instrumentos que hagan más  eficiente el funcionamiento del mercado.    

     

3. Estudiar y proponer la adopción  de políticas y reglas que permitan un funcionamiento armónico del mercado de  valores colombiano con los mercados de valores de otros países, así como    

la integración de los mismos.    

     

4. Las demás que le asignen de  acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

     

Texto inicial: “A la División de Promoción del Mercado le corresponde  ejercer las siguientes funciones:    

a) Brindar  asesoría a los emisores de valores en relación con las ofertas públicas de  valores que deseen hacer en el mercado;    

b) Asesorar  a las entidades públicas en relación con los programas de privatización que  desee desarrollar;    

c) Adelantar  programas de divulgación y promoción del mercado de valores y de las ventajas  que él mismo ofrece;    

d) Estudiar  y proponer el desarrollo de nuevos valores y de nuevos instrumentos que hagan  más eficiente el funcionamiento del mercado;    

e) Estudiar  y proponer la adopción de políticas y reglas que permitan un funcionamiento  armónico del mercado de valores colombiano con los mercados de valores de otros  países, así como la integración de los mismos;    

f) Las demás  que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de esta dependencia.”.    

     

Artículo 14.  SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS DE VALORES Y DEMAS ENTIDADES  VIGILADAS. Al Superintendente Delegado para Intermediarios y demás Entidades  Vigiladas le corresponde ejercer las funciones que en desarrollo del presente Decreto  le delegue el Presidente de la República, además de las siguientes:    

a) Colaborar con el  Superintendente de Valores en la dirección de la Superintendencia y, en  especial, en lo referente a los asuntos a cargo de su Despacho;    

b) Proponer las políticas  que debe formular la Superintendencia de Valores para una mejor supervisión de  las entidades sujetas a su inspección, vigilancia y control, así como de la  actividad y los demás intermediarios de valores;    

c) Coordinar las  actividades de supervisión sobre las entidades sujetas a la inspección y  vigilancia de la Superintendencia, sobre los demás intermediarios de valores y  sobre los depósitos centralizados de valores, los sistemas de compensación y de  información centralizada de operaciones, así como los otros mecanismos que se  autoricen para facilitar el trámite de las mismas o el perfeccionamiento del  mercado;    

d) Efectuar un control  permanente sobre la situación jurídica, económica y financiera de las entidades  sujetas a la inspección, vigilancia y control de la entidad, manteniendo  informado al Superintendente de Valores sobre el particular y proponiéndole las  medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, cuando éstas sean de  competencia del Superintendente de Valores;    

e) Las demás que se le  asignen y que correspondan a atribuciones de la Superintendencia de Valores  relacionadas con los intermediarios de valores o con las demás entidades  sujetas a su inspección, vigilancia y control.    

     

Artículo 15. DIVISIONES  DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA Y DE BOLSAS DE VALORES, INTERMEDIARIOS  Y OTRAS ENTIDADES VIGILADAS. A la División de Instituciones de Inversión Colectiva  y a la División de Bolsas de Valores, Intermediarios y otras Entidades  Vigiladas les corresponde desarrollar, las siguientes funciones, dentro del  ámbito de las entidades a cada una de ellas adscrito:    

a) Analizar los estados  financieros presentados por las entidades vigiladas;    

b) Realizar estudios  permanentes sobre la situación financiera y económica de las entidades  vigiladas;    

c) Revisar las  solicitudes de apertura, traslado y cierre de sucursales y oficinas de  entidades vigiladas;    

d) Revisar las  solicitudes de creación de nuevas entidades vigiladas;    

e) Tramitar las reformas  estatutarias y los reglamentos de emisión y colocación de acciones de las  entidades vigiladas;    

f) Tramitar las  solicitudes de aprobación de programas publicitarios;    

g) Coordinar la atención  de solicitudes y quejas de los particulares;    

h) Practicar las visitas  que sean ordenadas;    

i) Evaluar las visitas  realizadas y elaborar el informe pertinente;    

j) Proyectar los actos  administrativos y de trámite para adelantar el procedimiento administrativo que  debe seguirse como consecuencia de las visitas practicadas;    

Las demás que le sean  asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

     

Artículo 16. SECRETARIO  GENERAL. Al Secretario General le corresponde ejercer las siguientes funciones:    

a) Actuar como Secretario  de la Sala General y del Comité Consultivo;    

b) Certificar y  autenticar los actos de la Superintendencia de Valores;    

c) Notificar los actos  administrativos emanados de la Superintendencia de Valores;    

d) Disponer oportunamente  la publicación de los actos administrativos de carácter general de la  Superintendencia de Valores, conforme lo establece la ley;    

e) Controlar el  cumplimiento de los requisitos exigidos para la posesión de los miembros de  juntas directivas, representantes legales y revisores fiscales de las entidades  vigiladas conceptuando, con destino al funcionario competente para autorizar  dicha posesión, si existe algún impedimento legal para tal efecto;    

f) Expedir las  certificaciones sobre existencia y representación de las entidades vigiladas;    

g) Coordinar la  administración financiera, de personal y recursos de la superintendencia de  Valores;    

h) Coordinar la  elaboración anual del anteproyecto de presupuesto y del plan de compras de la  Superintendencia de Valores;    

i) Coordinar las  publicaciones de la Superintendencia de Valores y las comunicaciones de ésta  con los medios de difusión;    

j) Dirigir, coordinar y  controlar la prestación de los servicios de archivo y correspondencia de la  Superintendencia de Valores;    

k) Dirigir y coordinar  las actividades de informática y estadística de la Superintendencia de Valores;    

l) Dirigir, coordinar y  controlar los programas de capacitación y adiestramiento para los funcionarios  al servicio de la Superintendencia;    

m) Las demás que le sean  asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

     

Artículo 17. DIVISION  ADMINISTRATIVA. A la División Admmistrativa le corresponde desarrollar las  siguientes funciones:    

a) Literal modificado por el Decreto 2115 de 1992,  artículo 16.      Ejecutar  las funciones administrativas de recursos financieros y servicios generales.    

     

Texto inicial del literal  a).:    “Ejecutar las  funciones administrativas de recursos humanos, financieros y servicios  generales;”.    

     

b) Colaborar en la  elaboración del anteproyecto anual de presupuesto de la Superintendencia de  Valores;    

c) Coordinar con la  Oficina de Planeación la actualización de manuales administrativos;    

d) Preparar la  liquidación de las cuotas de inscripción en los Registros Nacionales de Valores  y de Intermediarios y controlar su recaudo;    

e) Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

     

Artículo 18. DIVISION DE  SISTEMAS. A la División de Sistemas le corresponde desarrollar las siguientes  funciones:    

a) Planear, dirigir y  controlar los proyectos de sistematización de la entidad;    

b) Dirigir y supervisar  las funciones de sistematización y estadística;    

c) Recomendar políticas  sobre el manejo de información de las entidades vigiladas;    

d) Coordinar la  elaboración y velar por el adecuado manejo y mantenimiento del sistema  estadístico de la Superintendencia y del mercado público de valores;    

e) Diseñar los programas  de adiestramiento necesarios para el aprovechamiento óptimo de los equipos y  sistemas computarizados de la Superintendencia por parte de sus funcionarios;    

f) Sugerir los recursos  técnicos y tecnológicos necesarios para garantizar un control eficiente del  mercado y de las entidades vigiladas;    

g) Asesorar a todas las  dependencias que lo requieran;    

h) Proponer normas  técnicas para la recopilación, procesamiento y análisis de la información  estadística;    

i) Las demás que se le  asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.    

     

Artículo  19. Modificado por el Decreto 2115 de 1992,  artículo 7º. EJECUCIÓN PRESUPUESTAL.    Corresponderá a la Superintendencia de Valores  programar, ejecutar y controlar su presupuesto y ordenar el reconocimiento y  pago de las obligaciones a cargo de la misma, con arreglo a las normas  administrativas, presupuestales, fiscales y contractuales sobre la materia.    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público podrá delegar en el Secretario General de la Superintendencia de  Valores la ordenación de gastos, de acuerdo con las normas que rijan la materia.    

     

Texto inicial:    “EJECUCION PRESUPUESTAL. Corresponderá al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ejecutar el presupuesto de la  Superintendencia de Valores y ordenar el reconocimiento y pago de las  obligaciones a cargo de la misma, con arreglo a las normas administrativas,  presupuestales y fiscales sobre la materia.    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público podrá delegar la función de ordenación de gastos  en el Secretario General de la Superintendencia de Valores, de acuerdo con las  normas que rijan la materia.”.    

     

Artículo 20. CARRERA  ADMINISTRATIVA. La incorporación a la planta de personal, los nombramientos y  traslados que se determinen en el momento de la reestructuración se harán  mediante resolución del Superintendente de Valores.    

En ningún caso la  incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones salariales de  los empleados de la planta anterior.    

     

Artículo 21. GRUPOS  INTERNOS DE TRABAJO. El Superintendente de Valores, según las necesidades del  servicio, podrá establecer mediante resolución, grupos internos de trabajo, sin  que por ello se modifique la estructura interna de la Superintendencia de  Valores.    

     

Artículo. 22 PLANTA DE  PERSONAL. Con el fin de atender las necesidades del servicio de la  Superintendencia de Valores ésta tendrá una planta de personal global y  flexible. El Superintendente de Valores, con sujeción a la respectiva  estructura orgánica, distribuirá la planta de personal y ubicará los  funcionarios según los planes, programas y necesidades del servicio.    

     

Artículo 23. Los empleados  de la Superintendencia de Valores gozarán de las prestaciones sociales  consagradas por la ley para los empleados públicos, y a partir del primero de  abril de 1992 estarán afiliados a la Corporación Social de la Superintendencia  de Sociedades (Corporanónimas) para efectos de las prestaciones y servicios hoy  a cargo de la Caja Nacional de Previsión. Igualmente tendrán derecho a los  servicios y a los beneficios extralegales que Corporanónimas presta a sus  afiliados, siempre y cuando el Ministerio de Hacienda haga las transferencias  necesarias con el fin de atender el pago de dichos servicios y beneficios, de  suerte que el patrimonio propio de la Caja no se vea afectado con ocasión de la  afiliación de los trabajadores de la Superintendencia de Valores. El Gobierno  Nacional, la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades  (Corporanónimas) y la Caja Nacional de Previsión adoptarán las medidas  necesarias para dar cabal cumplimiento al presente artículo.    

     

Artículo 24. REGIMEN  TRANSITORIO DE LA ESTRUCTURA DE LA ENTIDAD. La actual estructura de la Comisión  Nacional de Valores, sus funciones y planta de personal continuarán vigentes  hasta tanto tomen posesión de sus cargos los Superintendentes Delegados que  nombre el Presidente de la República y se promulgue el decreto ejecutivo por el  cual se determine la nueva planta de personal de la Superintendencia, en el  cual se señalarán las denominaciones, número de cargos y grado de remuneración  de los mismos.    

No obstante lo anterior,  a partir de la vigencia del presente Decreto, el Superintendente de Valores  ejercerá las funciones a que se refiere el artículo 3° del presente Decreto, incluyendo aquellas  que de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 831 de 1980  y demás disposiciones legales, correspondían a la Sala General de la Comisión  Nacional de Valores. Igualmente y mientras no tomen posesión de sus cargos las  personas que el Presidente de la República nombre como Superintendentes  Delegados, el Superintendente de Valores ejercerá las funciones que a dichos  funcionarios atribuye el presente Decreto.    

     

Artículo 25. Las  facultades a que alude el artículo tercero del presente Decreto se entenderán  delegadas en el Superintendente de Valores mientras el Presidente de la  República no las reasuma o las delegue en los Superintendentes Delegados de la  Superintendencia de Valores.    

     

Artículo 26.  DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga los artículos 3° a 14 del Decreto ley 831 de  1980 y demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 6 de diciembre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Ministro de Hacienda  y Crédito Público,    

     

HECTOR JOSE CADENA  CLAVIJO.    

     

El Jefe del Departamento  Administrativo del Servicio Civil,    

     

CARLOS HUMBERTO ISAZA  RODRIGUEZ.

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