DECRETO 273 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 273 DE 1990        

(enero 30)        

POR EL CUAL SE AUTORIZA LA CELEBRACION DE LA II FERIA    INTERNACIONAL DE TECNOLOGIA PESQUERA Y EL SIMPOSIO DE PESCA EN EL SIGLO XXI.        

El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que    le confieren el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional y los    artículos 9º de la Ley 69 de 1963, 34 de    la     Ley 109 de 1985, y        

CONSIDERANDO:        

Que el    artículo 9º de la Ley 69 de 1963, faculta    al Gobierno Nacional para autorizar la celebración de Ferias y Exposiciones de    carácter internacional;        

Que el    artículo 34 de la Ley 109 de 1985,    autoriza al Gobierno Nacional para crear Zonas Francas Transitorias donde se    celebren ferias y exposiciones de carácter internacional;        

Que el Decreto    2666 del 26 de octubre de 1984, en su artículo 109 reglamenta la    permanencia de las mercancías en las Zonas Francas Transitorias;        

Que el    Gobierno Nacional estima pertinente autorizar la celebración de la II Feria    Internacional de Tecnología Pesquera y el Simposio de Pesca en el Siglo XXI,    con el fin de exhibir equipos de pesca, implementos y ayudas a la actividad,    artes de pesca, material didáctico y científico y elementos que directa o    indirectamente están relacionados con la implantación de los recursos    hidrobiológicos;        

Que    para efectos de facilitar la celebración del certamen se considera conveniente    habilitar temporalmente un área para la realización de la Exposición    Internacional de Tecnología Pesquera y el Simposio de Pesca en el Siglo XXI,        

DECRETA:        

Artículo    1º     Autorízase la realización, en la ciudad de Buenaventura durante    los días comprendidos entre el 30 de enero y el 4 de febrero de 1990, de la II    Feria Internacional de Tecnología Pesquera y el Simposio de Pesca en el Siglo    XXI, el cual tiene como objetivo convocar a los Gobiernos, entidades estatales    y organizaciones empresariales de los países interesados en la Cuenca del    Pacífico a un intercambio de experiencias en el campo de la tecnología pesquera    con el propósito de facilitar su transferencia para contribuir al desarrollo,    conservación, explotación y comercialización de los recursos hidrobiológicos.        

Artículo    2º     Para la celebración de la II Feria Internacional de Tecnología    Pesquera y el Simposio de la Pesca en el Siglo XXI, autorízase por el período    comprendido entre el 20 de enero de 1990 y el 30 de abril de 1990, una Zona    Franca Aduanera Transitoria que funcionará dentro de la siguiente área:        

Por el    Norte: Con el muro de cierre del Terminal Marítimo de Buenaventura, calle de    por medio, en extensión de trescientos diez metros (310 metros).        

Por el    Oriente: Con el edificio de Administración y Terrenos de Puertos de Colombia y    la Avenida Portuaria, en una extensión de seiscientos metros (600 metros).        

Por el    Sur: Con los barrios Mayolo y Nayita y el sector ocupado por la ESSO    Colombiana, con una extensión de doscientos setenta metros (270 metros).        

Por el    Occidente: Con la vía férrea antigua, hoy autopista, en una extensión de    ochocientos metros (800 metros).        

         

CAPITULO I        

OBJETO Y DURACION.        

Artículo    3º     La II Feria Internacional de Tecnología Pesquera y el Simposio de    Pesca en el Siglo XXI, tendrán como objetivo convocar a los Gobiernos,    entidades estatales y organizaciones empresariales de los países interesados en    la Cuenca del Pacífico, a un intercambio de experiencias en el campo de la    Tecnología Pesquera, con el propósito de facilitar su transferencia para    contribuir al desarrollo, conservación, explotación y comercialización de los    recursos hidrobiológicos.        

Artículo    4º     La dirección y celebración del evento estará a cargo del Servicio    Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Valle.        

Artículo    5º     El evento contemplado en este Decreto implicará gastos con cargo    al presupuesto Nacional y recursos propios del Servicio Nacional de Aprendizaje,    SENA, Regional Valle.        

         

CAPITULO II        

FRANQUICIA ZONAL TEMPORAL.        

Artículo    6º     Los equipos y accesorios que ingresen a la Zona Franca Aduanera    Transitoria, no pagarán ni por su entrada ni por su permanencia en ella,    contribución alguna, gravamen, impuesto de timbre, impuesto consular, ni otra    carga tributaria de cualquier naturaleza que gravaren a los equipos y    accesorios nacionales o extranjeros, ni requerirán la constitución de las    fianzas prescritas para la importación temporal de los mismos. Sin embargo,    estarán sujetos a los cánones y tasas por concepto de servicios estipulados por    las autoridades feriales por el arrendamiento de las salas de exhibición,    utilización de salones, servicios de vigilancia, de bodegajes, de estiba, de    transporte o cualquier otra suma que se causará de acuerdo con la tarifa de    servicios vigentes. Esta franquicia zonal temporal se limitará a los términos    previstos en el capítulo III de este Decreto, con consignación al Servicio    Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Valle. Para su ingreso a la Zona Franca    Aduanera Transitoria, los equipos y accesorios deberán presentarse con el    conocimiento de embarque o la guía aérea o la guía terrestre y además la    factura comercial.        

         

CAPITULO III        

INTRODUCCION PARA USO O CONSUMO EN LA ZONA FRANCA    ADUANERA TRANSITORIA.        

Artículo    7º     Están libres de derechos, prohibiciones o restricciones distintas    de las consagradas en el artículo 6º del presente Decreto y no tiene obligación    de reexportarse, los siguientes artículos:        

1. Las    pequeñas muestras representativas de las mercancías extranjeras expuestas en la    Feria, inclusive las muestras de productos alimenticios y bebidas introducidas    como tales y obtenidas a partir de las mercancías internadas en bruto, siempre    que:        

a) Se    trate de productos extranjeros destinados para su distribución gratuita al    público que tenga impreso su carácter publicitario y sean de poco valor;        

b) Las    muestras de productos alimenticios y de bebidas que se consuman necesariamente    en el recinto y por el período de exhibición, y        

c) El    valor global y la cantidad de muestras que sean razonables, según el número de    visitantes y de importancia de la participación del expositor.        

2. Los    artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración y    que sean destruídos o consumidos, siempre que el valor global y cantidad de los    mismos sean razonables.        

3. Los    elementos de escaso valor, utilizados para la construcción, acondicionamiento y    decoración de los pabellones asignados a los expositores extranjeros, tales como    pinturas, papeles de decoración y que se destruyan por el hecho de su    utilización.        

4. Los    impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles publicitarios,    calendarios y fotografías enmarcadas o no, destinadas a título de publicidad de    los equipos y accesorios expuestos en la feria siempre que:        

a) Se    trate de productos suministrados gratuitamente al público, y        

b) El    valor global y la cantidad de muestras sea razonable.        

Parágrafo.    Las autoridades aduaneras ejercerán un estricto control sobre los equipos y    accesorios que se introduzcan en la Zona Franca Aduanera Transitoria, libres de    derechos, prohibiciones o restricciones, sin obligación de reembarcarse y    determinarán y calificarán si las mismas cumplen las condiciones previstas en    este artículo.        

Artículo    8º     Para los efectos del numeral 1º del artículo 7º del presente Decreto,    debe entenderse por pequeñas muestras:        

1. Las    materias primas y productos que permitan ser utilizados para fines distintos de    la demostración.        

2. Las    materias primas y productos tales como madera, corcho natural o aglomerado,    papeles y cartones que hayan sido utilizados.        

Pertenecen    especialmente a esta categoría: Las colecciones de papeles de cualquier clase,    así como las obras de papel y de cartón. Las cubiertas y otros artículos de    correspondencia que sean inútiles para fines distintos a su demostración por    haberse pegado junto o sobre soporte de material común.        

3. Los    productos susceptibles de ser acondicionados en forma de escaso valor y que    consistan:        

a) En    muestras no consumibles, cuya demostración se efectúa por simple presentación;        

b) En    muestras consumibles tales como productos alimenticios y bebidas.        

Artículo    9º     El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Valle, podrá    igualmente introducir libres de derechos los artículos previstos en las    anteriores disposiciones, para lo cual se tendrá en cuenta su condición de    entidad organizadora del certamen y su obligación de mantener el recinto ferial    debidamente presentado y acondicionado para el evento.        

Los    artículos que el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Valle,    introduzca al amparo de esta disposición, estarán sometidos en cuanto a su    consumo y permanencia en el recinto ferial a las prescripciones establecidas en    los artículos anteriores.        

         

CAPITULO IV        

DESPACHO, TRANSPORTE Y RECIBO DE MERCANCIAS.        

         

Artículo    10.   Las mercancías con destino a su    exhibición en la II Feria Internacional de Tecnología Pesquera y el Simposio de    Pesca en el Siglo XXI con sede en Buenaventura, que se celebrará dentro del recinto    de la Zona Franca Aduanera Transitoria, deberán venir consignadas a nombre del    Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Valle.        

Artículo    11.   El Administrador de la Aduana del    sitio de llegada de una mercancía consignada a nombre del Servicio Nacional de    Aprendizaje, SENA, Regional Valle, autorizará el tránsito aduanero o el    cabotaje a solicitud de ésta, o del expositor, en la que deberá constar la    descripción de la mercancía y el nombre del participante.        

Artículo    12.   El tránsito aduanero o el cabotaje    para transportar mercancías no despachadas para consumo, se hará desde el lugar    de arribo hasta el recinto ferial, por intermedio de compañías especializadas y    debidamente autorizadas por la Dirección General de Aduanas.        

Artículo    13.   Las compañías de transporte    entregarán a la Administración de la Aduana del puerto de llegada, copia de los    manifiestos de carga y de los documentos de transporte de las mercancías    consignadas a nombre del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional    Valle, dentro de las 48 horas siguientes a la llegada del medio de transporte    al país.        

El    Administrador de la Aduana impondrá al transportista que incumpliere el    requisito anterior, una multa equivalente al 5% del valor FOB de las    mercancías.        

Artículo    14.   La identificación de los empaques de    las mercancías remitidas por los puertos de arribo a la Zona Franca Aduanera    Transitoria, podrá efectuarse por medio de la inspección de los sellos de    aduana, lacres, estampillas o plomos, puestos sobre las mismas mercancías, embalajes    o sobre los medios de transporte, y por cualquier otro medio que se juzgue    útil.        

Artículo    15.   Si el vehículo utilizado para el    transporte dispone de un sistema de cierre eficaz que sea apto para la    imposición de sellos aduaneros y acondicionados de tal manera que el acceso a    su contenido o cualquier operación no autorizada se descubra fácilmente,    bastará comprobar la integridad de los sellos puestos por la Aduana de remisión    para autorizar el descargue de las mercancías y podrá exigir que éstas se transporten    obedeciendo un itinerario determinado.        

Artículo    16.   La Aduana de origen debe elaborar la    planilla de tránsito correspondiente en varios ejemplares y transmitir    inmediatamente un resumen cablegráfico o por telefax, de ella a la Aduana de    Buenaventura, con copia al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional    Valle, y un ejemplar de la planilla será entregado al transportador para su    presentación y descargue en la Zona Franca Aduanera Transitoria.        

El    ejemplar de la planilla de tránsito y el aviso cablegráfico o telefax, debe    indicar las medidas de identificación tomadas y las condiciones impuestas, así    como la fecha en que se han puesto a disposición del interesado las mercancías    para transportarlas en tránsito aduanero.        

Artículo    17.   Cuando las mercancías en tránsito se    destruyan o se dañen en el curso del transporte a causa de hechos constitutivos    de fuerza mayor, o por la ruptura o alteración de los sellos aduaneros, o en    ciertos casos excepcionales en que haya sido necesario cambiar de vehículo de    transporte, tales hechos deben ser establecidos a la mayor brevedad a    satisfacción de las autoridades aduaneras. En todo caso, se dejará constancia    de cualquier faltante en el formulario de ingreso ferial.        

Artículo    18.   En general, la verificación aduanera    de las mercancías a su ingreso al recinto ferial, debe limitarse al control de    la clase, marca y número de bultos, o si la mercancía no está embalada, a la    naturaleza de las mismas. Durante la celebración del certamen ferial y en    cualquier momento, las autoridades aduaneras podrán realizar el control de las    mercancías.        

Artículo    19.   Las mercancías procedentes de las    Zonas Francas Industriales y Comerciales del país con destino a su exhibición    en el evento ferial, en caso de no ser despachadas para consumo, deben    necesariamente regresar a la Zona Franca Industrial y Comercial de donde    provienen.        

Artículo    20.   Las mercancías con destino a la II    Feria Internacional de Tecnología Pesquera y el Simposio de Pesca en el Siglo    XXI, no podrán ser embarcadas en el puerto de despacho en el exterior, ni el    Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Regional Valle, podrá darles ingreso,    después de la fecha de cierre del evento.        

Parágrafo.    De conformidad con el artículo 111 del Decreto 2666 de 1984,    el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Valle, responderá ante la    Nación por los derechos de importación de las mercancías que sean sustraídas o    perdidas de la zona Franca Aduanera Transitoria.        

         

CAPITULO V        

TERMINOS Y PRORROGAS.        

Artículo    21.   Las mercancías que hayan ingresado a    la Zona Franca Aduanera Transitoria de Buenaventura, deberán ser reembarcadas,    despachadas para consumo o introducidas en alguna Zona Franca del país antes    del 1º de mayo de 1990, so pena que se consideren en esta fecha, legalmente    abandonadas a favor de la Nación.        

Parágrafo.    El Administrador de la Aduana de Buenaventura dictará las resoluciones de    abandono de las mercancías que se encuentren en el recinto ferial el 1º de mayo    de 1990, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.        

Artículo    22.   No obstante la obligación de    reexpedición de las mercancías internadas para el régimen de franquicia    temporal previstas en este Decreto, no se exigirá el reembarque de mercancías    deterioradas o gravemente dañadas o de escaso valor, de conformidad con la    decisión de las autoridades aduaneras, siempre que:        

a)    Sufraguen los derechos de importación correspondientes cuando sea el caso, con    sujeción al régimen de importación vigente en el país;        

b) Que    se abandonen, a favor de la Nación libres de todo gasto, y        

c) Que    se destruyan bajo la vigilancia oficial, sin ningún costo para el tesoro    público.        

         

CAPITULO Vl        

DESPACHO PARA CONSUMO Y REEXPEDICION DE LAS    MERCANCIAS.        

Artículo    23.   Una vez expirado el término previsto    para el evento ferial, los bienes extranjeros internados con franquicia,    deberán, salvo el caso previsto en el artículo siguiente, reexpedirse al    exterior o depositarse en las Zonas Francas Industriales y Comerciales que    funcionan en el país.        

Artículo    24.   Las mercancías internadas con    franquicia y dentro de la vigencia de la misma, podrán ser despachadas para    consumo siempre que cumplan con los requisitos de una importación ordinaria,    mediante la presentación de la licencia o registro de importación, los cuales    podrán ser expedidos con posterioridad o a la llegada al país de la mercancía.    En todo caso, el consignatario deberá ser el Servicio Nacional de Aprendizaje,    SENA, Regional Valle.        

Parágrafo.    Para efectos de las importaciones que surjan de la realización de la II Feria    Internacional de Tecnología Pesquera y el Simposio de Pesca en el Siglo XXI, el    Consejo Directivo de Comercio Exterior, determinará el momento para estas    operaciones.        

Artículo    25.   Las mercancías que al vencimiento de    los plazos señalados en los artículos anteriores no hubieren cumplido los    requisitos en ellos contenidos, serán declaradas abandonadas a favor de la    Nación por la Aduana de Buenaventura.        

Artículo    26.    En la admisión de las mercancías a la Zona Franca Aduanera    Transitoria, se aplicarán las prohibiciones y restricciones sobre condiciones    de moralidad, orden público, higiene y salubridad pública y sobre    consideraciones de orden veterinario, fitopatológico y las relacionadas con la    protección de patentes, marcas, derechos de autor y de reproducción.        

Artículo    27.   Todo acto que directa o    indirectamente se realice en contravención a lo establecido en el presente Decreto,    será sancionado conforme a las normas aduaneras penales y demás disposiciones    aplicables sobre la materia.        

Artículo    28.   La Dirección General de Aduana    mediante Resolución, reglamentará los aspectos aduaneros regulados por este Decreto.        

Artículo    29.   El presente Decreto, rige a partir    de la fecha de su publicación.        

Publíquese,    comuníquese y cúmplase.        

Dado en    Bogotá, D. E., a 30 de enero de 1990.        

         

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

LUIS    FERNANDO ALARCON MANTILLA.        

La    Ministra de Desarrollo Económico,        

MARIA    MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ.                    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *