DECRETO 273 DE 1990
(enero 30)
POR EL CUAL SE AUTORIZA LA CELEBRACION DE LA II FERIA INTERNACIONAL DE TECNOLOGIA PESQUERA Y EL SIMPOSIO DE PESCA EN EL SIGLO XXI.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional y los artículos 9º de la Ley 69 de 1963, 34 de la Ley 109 de 1985, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 9º de la Ley 69 de 1963, faculta al Gobierno Nacional para autorizar la celebración de Ferias y Exposiciones de carácter internacional;
Que el artículo 34 de la Ley 109 de 1985, autoriza al Gobierno Nacional para crear Zonas Francas Transitorias donde se celebren ferias y exposiciones de carácter internacional;
Que el Decreto 2666 del 26 de octubre de 1984, en su artículo 109 reglamenta la permanencia de las mercancías en las Zonas Francas Transitorias;
Que el Gobierno Nacional estima pertinente autorizar la celebración de la II Feria Internacional de Tecnología Pesquera y el Simposio de Pesca en el Siglo XXI, con el fin de exhibir equipos de pesca, implementos y ayudas a la actividad, artes de pesca, material didáctico y científico y elementos que directa o indirectamente están relacionados con la implantación de los recursos hidrobiológicos;
Que para efectos de facilitar la celebración del certamen se considera conveniente habilitar temporalmente un área para la realización de la Exposición Internacional de Tecnología Pesquera y el Simposio de Pesca en el Siglo XXI,
DECRETA:
Artículo 1º Autorízase la realización, en la ciudad de Buenaventura durante los días comprendidos entre el 30 de enero y el 4 de febrero de 1990, de la II Feria Internacional de Tecnología Pesquera y el Simposio de Pesca en el Siglo XXI, el cual tiene como objetivo convocar a los Gobiernos, entidades estatales y organizaciones empresariales de los países interesados en la Cuenca del Pacífico a un intercambio de experiencias en el campo de la tecnología pesquera con el propósito de facilitar su transferencia para contribuir al desarrollo, conservación, explotación y comercialización de los recursos hidrobiológicos.
Artículo 2º Para la celebración de la II Feria Internacional de Tecnología Pesquera y el Simposio de la Pesca en el Siglo XXI, autorízase por el período comprendido entre el 20 de enero de 1990 y el 30 de abril de 1990, una Zona Franca Aduanera Transitoria que funcionará dentro de la siguiente área:
Por el Norte: Con el muro de cierre del Terminal Marítimo de Buenaventura, calle de por medio, en extensión de trescientos diez metros (310 metros).
Por el Oriente: Con el edificio de Administración y Terrenos de Puertos de Colombia y la Avenida Portuaria, en una extensión de seiscientos metros (600 metros).
Por el Sur: Con los barrios Mayolo y Nayita y el sector ocupado por la ESSO Colombiana, con una extensión de doscientos setenta metros (270 metros).
Por el Occidente: Con la vía férrea antigua, hoy autopista, en una extensión de ochocientos metros (800 metros).
CAPITULO I
OBJETO Y DURACION.
Artículo 3º La II Feria Internacional de Tecnología Pesquera y el Simposio de Pesca en el Siglo XXI, tendrán como objetivo convocar a los Gobiernos, entidades estatales y organizaciones empresariales de los países interesados en la Cuenca del Pacífico, a un intercambio de experiencias en el campo de la Tecnología Pesquera, con el propósito de facilitar su transferencia para contribuir al desarrollo, conservación, explotación y comercialización de los recursos hidrobiológicos.
Artículo 4º La dirección y celebración del evento estará a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Valle.
Artículo 5º El evento contemplado en este Decreto implicará gastos con cargo al presupuesto Nacional y recursos propios del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Valle.
CAPITULO II
FRANQUICIA ZONAL TEMPORAL.
Artículo 6º Los equipos y accesorios que ingresen a la Zona Franca Aduanera Transitoria, no pagarán ni por su entrada ni por su permanencia en ella, contribución alguna, gravamen, impuesto de timbre, impuesto consular, ni otra carga tributaria de cualquier naturaleza que gravaren a los equipos y accesorios nacionales o extranjeros, ni requerirán la constitución de las fianzas prescritas para la importación temporal de los mismos. Sin embargo, estarán sujetos a los cánones y tasas por concepto de servicios estipulados por las autoridades feriales por el arrendamiento de las salas de exhibición, utilización de salones, servicios de vigilancia, de bodegajes, de estiba, de transporte o cualquier otra suma que se causará de acuerdo con la tarifa de servicios vigentes. Esta franquicia zonal temporal se limitará a los términos previstos en el capítulo III de este Decreto, con consignación al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Valle. Para su ingreso a la Zona Franca Aduanera Transitoria, los equipos y accesorios deberán presentarse con el conocimiento de embarque o la guía aérea o la guía terrestre y además la factura comercial.
CAPITULO III
INTRODUCCION PARA USO O CONSUMO EN LA ZONA FRANCA ADUANERA TRANSITORIA.
Artículo 7º Están libres de derechos, prohibiciones o restricciones distintas de las consagradas en el artículo 6º del presente Decreto y no tiene obligación de reexportarse, los siguientes artículos:
1. Las pequeñas muestras representativas de las mercancías extranjeras expuestas en la Feria, inclusive las muestras de productos alimenticios y bebidas introducidas como tales y obtenidas a partir de las mercancías internadas en bruto, siempre que:
a) Se trate de productos extranjeros destinados para su distribución gratuita al público que tenga impreso su carácter publicitario y sean de poco valor;
b) Las muestras de productos alimenticios y de bebidas que se consuman necesariamente en el recinto y por el período de exhibición, y
c) El valor global y la cantidad de muestras que sean razonables, según el número de visitantes y de importancia de la participación del expositor.
2. Los artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración y que sean destruídos o consumidos, siempre que el valor global y cantidad de los mismos sean razonables.
3. Los elementos de escaso valor, utilizados para la construcción, acondicionamiento y decoración de los pabellones asignados a los expositores extranjeros, tales como pinturas, papeles de decoración y que se destruyan por el hecho de su utilización.
4. Los impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles publicitarios, calendarios y fotografías enmarcadas o no, destinadas a título de publicidad de los equipos y accesorios expuestos en la feria siempre que:
a) Se trate de productos suministrados gratuitamente al público, y
b) El valor global y la cantidad de muestras sea razonable.
Parágrafo. Las autoridades aduaneras ejercerán un estricto control sobre los equipos y accesorios que se introduzcan en la Zona Franca Aduanera Transitoria, libres de derechos, prohibiciones o restricciones, sin obligación de reembarcarse y determinarán y calificarán si las mismas cumplen las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 8º Para los efectos del numeral 1º del artículo 7º del presente Decreto, debe entenderse por pequeñas muestras:
1. Las materias primas y productos que permitan ser utilizados para fines distintos de la demostración.
2. Las materias primas y productos tales como madera, corcho natural o aglomerado, papeles y cartones que hayan sido utilizados.
Pertenecen especialmente a esta categoría: Las colecciones de papeles de cualquier clase, así como las obras de papel y de cartón. Las cubiertas y otros artículos de correspondencia que sean inútiles para fines distintos a su demostración por haberse pegado junto o sobre soporte de material común.
3. Los productos susceptibles de ser acondicionados en forma de escaso valor y que consistan:
a) En muestras no consumibles, cuya demostración se efectúa por simple presentación;
b) En muestras consumibles tales como productos alimenticios y bebidas.
Artículo 9º El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Valle, podrá igualmente introducir libres de derechos los artículos previstos en las anteriores disposiciones, para lo cual se tendrá en cuenta su condición de entidad organizadora del certamen y su obligación de mantener el recinto ferial debidamente presentado y acondicionado para el evento.
Los artículos que el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Valle, introduzca al amparo de esta disposición, estarán sometidos en cuanto a su consumo y permanencia en el recinto ferial a las prescripciones establecidas en los artículos anteriores.
CAPITULO IV
DESPACHO, TRANSPORTE Y RECIBO DE MERCANCIAS.
Artículo 10. Las mercancías con destino a su exhibición en la II Feria Internacional de Tecnología Pesquera y el Simposio de Pesca en el Siglo XXI con sede en Buenaventura, que se celebrará dentro del recinto de la Zona Franca Aduanera Transitoria, deberán venir consignadas a nombre del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Valle.
Artículo 11. El Administrador de la Aduana del sitio de llegada de una mercancía consignada a nombre del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Valle, autorizará el tránsito aduanero o el cabotaje a solicitud de ésta, o del expositor, en la que deberá constar la descripción de la mercancía y el nombre del participante.
Artículo 12. El tránsito aduanero o el cabotaje para transportar mercancías no despachadas para consumo, se hará desde el lugar de arribo hasta el recinto ferial, por intermedio de compañías especializadas y debidamente autorizadas por la Dirección General de Aduanas.
Artículo 13. Las compañías de transporte entregarán a la Administración de la Aduana del puerto de llegada, copia de los manifiestos de carga y de los documentos de transporte de las mercancías consignadas a nombre del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Valle, dentro de las 48 horas siguientes a la llegada del medio de transporte al país.
El Administrador de la Aduana impondrá al transportista que incumpliere el requisito anterior, una multa equivalente al 5% del valor FOB de las mercancías.
Artículo 14. La identificación de los empaques de las mercancías remitidas por los puertos de arribo a la Zona Franca Aduanera Transitoria, podrá efectuarse por medio de la inspección de los sellos de aduana, lacres, estampillas o plomos, puestos sobre las mismas mercancías, embalajes o sobre los medios de transporte, y por cualquier otro medio que se juzgue útil.
Artículo 15. Si el vehículo utilizado para el transporte dispone de un sistema de cierre eficaz que sea apto para la imposición de sellos aduaneros y acondicionados de tal manera que el acceso a su contenido o cualquier operación no autorizada se descubra fácilmente, bastará comprobar la integridad de los sellos puestos por la Aduana de remisión para autorizar el descargue de las mercancías y podrá exigir que éstas se transporten obedeciendo un itinerario determinado.
Artículo 16. La Aduana de origen debe elaborar la planilla de tránsito correspondiente en varios ejemplares y transmitir inmediatamente un resumen cablegráfico o por telefax, de ella a la Aduana de Buenaventura, con copia al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Valle, y un ejemplar de la planilla será entregado al transportador para su presentación y descargue en la Zona Franca Aduanera Transitoria.
El ejemplar de la planilla de tránsito y el aviso cablegráfico o telefax, debe indicar las medidas de identificación tomadas y las condiciones impuestas, así como la fecha en que se han puesto a disposición del interesado las mercancías para transportarlas en tránsito aduanero.
Artículo 17. Cuando las mercancías en tránsito se destruyan o se dañen en el curso del transporte a causa de hechos constitutivos de fuerza mayor, o por la ruptura o alteración de los sellos aduaneros, o en ciertos casos excepcionales en que haya sido necesario cambiar de vehículo de transporte, tales hechos deben ser establecidos a la mayor brevedad a satisfacción de las autoridades aduaneras. En todo caso, se dejará constancia de cualquier faltante en el formulario de ingreso ferial.
Artículo 18. En general, la verificación aduanera de las mercancías a su ingreso al recinto ferial, debe limitarse al control de la clase, marca y número de bultos, o si la mercancía no está embalada, a la naturaleza de las mismas. Durante la celebración del certamen ferial y en cualquier momento, las autoridades aduaneras podrán realizar el control de las mercancías.
Artículo 19. Las mercancías procedentes de las Zonas Francas Industriales y Comerciales del país con destino a su exhibición en el evento ferial, en caso de no ser despachadas para consumo, deben necesariamente regresar a la Zona Franca Industrial y Comercial de donde provienen.
Artículo 20. Las mercancías con destino a la II Feria Internacional de Tecnología Pesquera y el Simposio de Pesca en el Siglo XXI, no podrán ser embarcadas en el puerto de despacho en el exterior, ni el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA Regional Valle, podrá darles ingreso, después de la fecha de cierre del evento.
Parágrafo. De conformidad con el artículo 111 del Decreto 2666 de 1984, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Valle, responderá ante la Nación por los derechos de importación de las mercancías que sean sustraídas o perdidas de la zona Franca Aduanera Transitoria.
CAPITULO V
TERMINOS Y PRORROGAS.
Artículo 21. Las mercancías que hayan ingresado a la Zona Franca Aduanera Transitoria de Buenaventura, deberán ser reembarcadas, despachadas para consumo o introducidas en alguna Zona Franca del país antes del 1º de mayo de 1990, so pena que se consideren en esta fecha, legalmente abandonadas a favor de la Nación.
Parágrafo. El Administrador de la Aduana de Buenaventura dictará las resoluciones de abandono de las mercancías que se encuentren en el recinto ferial el 1º de mayo de 1990, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 22. No obstante la obligación de reexpedición de las mercancías internadas para el régimen de franquicia temporal previstas en este Decreto, no se exigirá el reembarque de mercancías deterioradas o gravemente dañadas o de escaso valor, de conformidad con la decisión de las autoridades aduaneras, siempre que:
a) Sufraguen los derechos de importación correspondientes cuando sea el caso, con sujeción al régimen de importación vigente en el país;
b) Que se abandonen, a favor de la Nación libres de todo gasto, y
c) Que se destruyan bajo la vigilancia oficial, sin ningún costo para el tesoro público.
CAPITULO Vl
DESPACHO PARA CONSUMO Y REEXPEDICION DE LAS MERCANCIAS.
Artículo 23. Una vez expirado el término previsto para el evento ferial, los bienes extranjeros internados con franquicia, deberán, salvo el caso previsto en el artículo siguiente, reexpedirse al exterior o depositarse en las Zonas Francas Industriales y Comerciales que funcionan en el país.
Artículo 24. Las mercancías internadas con franquicia y dentro de la vigencia de la misma, podrán ser despachadas para consumo siempre que cumplan con los requisitos de una importación ordinaria, mediante la presentación de la licencia o registro de importación, los cuales podrán ser expedidos con posterioridad o a la llegada al país de la mercancía. En todo caso, el consignatario deberá ser el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Valle.
Parágrafo. Para efectos de las importaciones que surjan de la realización de la II Feria Internacional de Tecnología Pesquera y el Simposio de Pesca en el Siglo XXI, el Consejo Directivo de Comercio Exterior, determinará el momento para estas operaciones.
Artículo 25. Las mercancías que al vencimiento de los plazos señalados en los artículos anteriores no hubieren cumplido los requisitos en ellos contenidos, serán declaradas abandonadas a favor de la Nación por la Aduana de Buenaventura.
Artículo 26. En la admisión de las mercancías a la Zona Franca Aduanera Transitoria, se aplicarán las prohibiciones y restricciones sobre condiciones de moralidad, orden público, higiene y salubridad pública y sobre consideraciones de orden veterinario, fitopatológico y las relacionadas con la protección de patentes, marcas, derechos de autor y de reproducción.
Artículo 27. Todo acto que directa o indirectamente se realice en contravención a lo establecido en el presente Decreto, será sancionado conforme a las normas aduaneras penales y demás disposiciones aplicables sobre la materia.
Artículo 28. La Dirección General de Aduana mediante Resolución, reglamentará los aspectos aduaneros regulados por este Decreto.
Artículo 29. El presente Decreto, rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
La Ministra de Desarrollo Económico,
MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ.