DECRETO 2714 DE 1990
(noviembre 9)
por el cual se aprueba una Reforma parcial de los Estatutos del Banco Central Hipotecario.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confieren los Decretos extraordinarios 1050 y 3130 de 1968 y
CONSIDERANDO:
1. Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto extraordinario 080 de 1976, el Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, sometida al r‚gimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2. Que la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario en u sesión el 4 de septiembre de 1990, según consta en el acta número 3816, aprobó la modificación de los artículos 5, 7, 8, 11, 87, 88, 89, 91, 104, 106, 112 y 115 de los Estatutos de dicho Banco.
3. Que la Junta Directiva del Banco de la República en su sesión del 4 de octubre de 1990, según consta en el Acta número 3.880, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120 de los Estatutos del Banco Central Hipotecario, aprobó la anterior reforma estatutaria.
4. Que de conformidad con el artículo 17 del Decreto extraordinario 146 de 1976, la Secretaría de Administración Pública mediante Oficio número 02173 del 11 de octubre de 1990 rindió concepto favorable sobre dicha reforma.
5. Que la Superintendencia Bancaria mediante Oficio número 90065772-1 del 12 de octubre de 1990 se pronunció favorablemente sobre la misma reforma,
DECRETA:
Artículo 1. Aprúebase la reforma parcial de los estatutos adoptada por la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario en su sesión del 4 de septiembre de 1990, que consta en el Acta número 3816, por medio de la cual se modifican los artículos 5, 7, 8, 11, 87, 88, 89, 91, 104, 106, 112 y 115 de los estatutos de dicho Banco en los siguientes términos:
1. El artículo 5. quedará así:
“El capital autorizado del Banco es de veinte mil millones de pesos ($ 20.000.000.000.00), dividido en dos mil millones de acciones de valor nominal de diez pesos ($ 10.00) cada una”.
2. El artículo 7 quedará así:
“Las acciones se dividirán en cinco clases que se denominarán, respectivamente, acciones de la clase ‘A’, acciones de la clase ‘B’, acciones de la clase ‘C’, acciones de la clase ‘D’ y acciones de la clase ‘E’ “.
“Todas ellas serán pagadas en moneda corriente y conferirán los mismos derechos respecto a dividendos y a la participación en los haberes del Banco en caso de liquidación”.
“Las acciones de la clase ‘A’ serán suscritas por el Banco de la República, las acciones de la clase ‘B’ por los bancos comerciales privados que tengan negocios en Colombia, las acciones de la clase ‘C’ por los bancos e instituciones de crédito que tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del Estado o de sociedades de economía mixta, las acciones de la clase ‘D’ por la Nación y las acciones de la clase ‘E’ por personas jurídicas distintas de las anteriores”.
3. El artículo 8. se deroga.
4. El articulo 11 y su parágrafo se derogan.
5. El artículo 87 quedará así:
“La Junta Directiva se compondrá de ocho (8) miembros principales así:
a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
b) El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado;
c) Un representante del Presidente de la República;
d) Dos representantes de la Junta Directiva del Banco de la República;
e) Un representante elegido por los accionistas de la clase ‘B’.
f ) Un representante elegido por los accionistas de la clase ‘C’.
U
g) Un representante elegido por los accionistas de la clase ‘E’.
“Los miembros de la Junta Directiva que asistan a las reuniones de la misma o a las de sus comités devengarán los honorarios que se determinen mediante resolución ejecutiva”.
6. El artículo 88 quedará así:
“El período de los directores a que se refieren los literales e) y f) del artículo 87 será de dos años calendario. Los demás directores durarán por el tiempo de sus funciones”.
7. El artículo 89 quedará así:
“Los directores a que se refieren los literales c) a g) del artículo 87 tendrán sus correspondientes suplentes personales, designados o elegidos en la misma forma que el principal”.
8. El artículo 91 quedará así:
“Para la elección de los miembros de la Junta Directiva, principales y suplentes, que corresponden a los accionistas de las clases ‘B’, ‘C’ y ‘E’ se procederá en la siguiente forma:
a) Se realizarán votaciones separadas según la clase de acciones;
b) Cada acción dará derecho a un voto y ningún accionista podrá fraccionar sus votos para efectos de intervenir en la elección;
c) Se votará simultaneamente por el principal y su correspondiente suplente personal;
d) Resultarán elegidos el principal y su correspondiente suplente personal que reciban el mayor número de votos;
e) Si sólo hubiere un accionista de una determinada clase de acciones, éste designará directamente el principal y su suplente”.
9 .El artículo 104 quedará así:
“El presidente del Banco será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República”.
10. El artículo 106 quedará así:
“Los vicepresidentes, el secretario general, el auditor interno y los directores de las oficinas asesoras de la presidencia serán empleados públicos, nombrados y removidos por la Junta Directiva, a iniciativa del presidente del Banco”.
“Todas las menciones que en estos estatutos se hagan al Gerente del Banco, al Gerente y al Gerente Principal, se entenderán referidas al presidente del Banco”.
“Todas las menciones que en estos estatutos se hagan al o los subgerentes se entenderán referidas a los correspondientes vicepresidentes”.
11. El título del capitulo XII de los estatutos será “Revisor Fiscal”.
12 .El artículo 112 quedará así:
“El Banco tendrá un revisor fiscal, con su respectivo suplente, elegidos por los accionistas, para períodos de dos años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo”.
“El revisor fiscal y su suplente deber n tener las calidades exigidas por la ley y su régimen de incompatibilidades e inhabilidades será el establecido por el Código de Comercio y demás disposiciones pertinentes”.
“Para los efectos de la elección del revisor fiscal y su suplente las acciones de la Nación serán representadas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o por quien éste designe para el efecto”.
“Todas las menciones que al auditor se hagan en estos estatutos, deberán entenderse referidas al revisor fiscal”.
13. El artículo 115 quedará así:
“Aparte de las señaladas en estos estatutos, corresponde al revisor fiscal ejercer todas las funciones que le asignan el Código del Comercio y las demás disposiciones legales y reglamentarias”.
Artículo 2. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de noviembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.