DECRETO 2714 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 2714 DE 1990                

(noviembre    9)        

por el cual se aprueba    una Reforma parcial de los Estatutos del Banco Central Hipotecario.        

El Presidente de la República de Colombia, en    uso de las atribuciones que le confieren los Decretos extraordinarios 1050 y    3130 de 1968 y        

CONSIDERANDO:        

1. Que de conformidad con el artículo 38 del     Decreto    extraordinario 080 de 1976, el Banco Central Hipotecario es una sociedad de    economía mixta, sometida al r‚gimen previsto para las empresas industriales y    comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.        

2. Que la Junta Directiva del Banco Central    Hipotecario en u sesión el 4 de septiembre de 1990, según consta en el acta    número 3816, aprobó la modificación de los artículos 5, 7, 8, 11, 87, 88, 89,    91, 104, 106, 112 y 115 de los Estatutos de dicho Banco.        

3. Que la Junta Directiva del Banco de la    República en su sesión del 4 de octubre de 1990, según consta en el Acta número    3.880, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120 de los Estatutos del    Banco Central Hipotecario, aprobó la anterior reforma estatutaria.        

4. Que de conformidad con el artículo 17 del     Decreto    extraordinario 146 de 1976, la Secretaría de Administración Pública    mediante Oficio número 02173 del 11 de octubre de 1990 rindió concepto    favorable sobre dicha reforma.        

5. Que la Superintendencia Bancaria mediante    Oficio número 90065772-1 del 12 de octubre de 1990 se pronunció favorablemente    sobre la misma reforma,        

         

DECRETA:        

Artículo 1. Aprúebase la reforma parcial de los    estatutos adoptada por la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario en su    sesión del 4 de septiembre de 1990, que consta en el Acta número 3816, por    medio de la cual se modifican los artículos 5, 7, 8, 11, 87, 88, 89, 91, 104,    106, 112 y 115 de los estatutos de dicho Banco en los siguientes términos:        

1. El artículo 5. quedará así:        

“El capital autorizado del Banco es de    veinte mil millones de pesos ($ 20.000.000.000.00), dividido en dos mil    millones de acciones de valor nominal de diez pesos ($ 10.00) cada una”.        

2. El artículo 7 quedará así:        

“Las acciones se dividirán en cinco clases    que se denominarán, respectivamente, acciones de la clase ‘A’, acciones de la    clase ‘B’, acciones de la clase ‘C’, acciones de la clase ‘D’ y acciones de la    clase ‘E’ “.        

“Todas ellas serán pagadas en moneda    corriente y conferirán los mismos derechos respecto a dividendos y a la    participación en los haberes del Banco en caso de liquidación”.        

“Las acciones de la clase ‘A’ serán    suscritas por el Banco de la República, las acciones de la clase ‘B’ por los    bancos comerciales privados que tengan negocios en Colombia, las acciones de la    clase ‘C’ por los bancos e instituciones de crédito que tengan el carácter de    empresas industriales y comerciales del Estado o de sociedades de economía    mixta, las acciones de la clase ‘D’ por la Nación y las acciones de la clase    ‘E’ por personas jurídicas distintas de las anteriores”.        

3. El artículo 8. se deroga.        

4. El articulo 11 y su parágrafo se derogan.        

5. El artículo 87 quedará así:        

“La Junta Directiva se compondrá de ocho    (8) miembros principales así:        

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o    su delegado;        

b) El Ministro de Desarrollo Económico o su    delegado;        

c) Un representante del Presidente de la    República;        

d) Dos representantes de la Junta Directiva del    Banco de la República;        

e) Un representante elegido por los accionistas    de la clase ‘B’.             

f ) Un representante elegido por los accionistas de la clase ‘C’.                          

U            

g) Un representante elegido por los accionistas    de la clase ‘E’.        

“Los miembros de la Junta Directiva que    asistan a las reuniones de la misma o a las de sus comités devengarán los    honorarios que se determinen mediante resolución ejecutiva”.        

6. El artículo 88 quedará así:        

“El período de los directores a que se    refieren los literales e) y f) del artículo 87 será de dos años calendario. Los    demás directores durarán por el tiempo de sus funciones”.        

7. El artículo 89 quedará así:        

“Los directores a que se refieren los    literales c) a g) del artículo 87 tendrán sus correspondientes suplentes    personales, designados o elegidos en la misma forma que el principal”.        

8. El artículo 91 quedará así:        

“Para la elección de los miembros de la    Junta Directiva, principales y suplentes, que corresponden a los accionistas de    las clases ‘B’, ‘C’ y ‘E’ se procederá en la siguiente forma:        

a) Se realizarán votaciones separadas según la    clase de acciones;        

b) Cada acción dará derecho a un voto y ningún    accionista podrá fraccionar sus votos para efectos de intervenir en la    elección;        

c) Se votará simultaneamente por el principal y    su correspondiente suplente personal;        

d) Resultarán elegidos el principal y su    correspondiente suplente personal que reciban el mayor número de votos;        

e) Si sólo hubiere un accionista de una    determinada clase de acciones, éste designará directamente el principal y su    suplente”.        

9 .El artículo 104 quedará así:        

“El presidente del Banco será nombrado y    removido libremente por el Presidente de la República”.        

10. El artículo 106 quedará así:        

“Los vicepresidentes, el secretario    general, el auditor interno y los directores de las oficinas asesoras de la    presidencia serán empleados públicos, nombrados y removidos por la Junta    Directiva, a iniciativa del presidente del Banco”.        

“Todas las menciones que en estos estatutos    se hagan al Gerente del Banco, al Gerente y al Gerente Principal, se entenderán    referidas al presidente del Banco”.        

“Todas las menciones que en estos estatutos    se hagan al o los subgerentes se entenderán referidas a los correspondientes    vicepresidentes”.        

11. El título del capitulo XII de los estatutos    será “Revisor Fiscal”.        

12 .El artículo 112 quedará así:        

“El Banco tendrá un revisor fiscal, con su    respectivo suplente, elegidos por los accionistas, para períodos de dos años,    pudiendo ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo”.        

“El revisor fiscal y su suplente    deber n tener las calidades exigidas por la ley y su régimen de    incompatibilidades e inhabilidades será el establecido por el Código de    Comercio y demás disposiciones pertinentes”.        

“Para los efectos de la elección del    revisor fiscal y su suplente las acciones de la Nación serán representadas por    el Ministro de Hacienda y Crédito Público o por quien éste designe para el    efecto”.        

“Todas las menciones que al auditor se    hagan en estos estatutos, deberán entenderse referidas al revisor fiscal”.        

13. El artículo 115 quedará así:        

“Aparte de las señaladas en estos    estatutos, corresponde al revisor fiscal ejercer todas las funciones que le    asignan el Código del Comercio y las demás disposiciones legales y    reglamentarias”.        

Artículo 2. El presente Decreto rige a partir de    su publicación.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de noviembre de 1990.        

CESAR    GAVIRIA TRUJILLO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Rudolf Hommes Rodríguez.                            

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