DECRETO 2710 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 2710 DE 1990                

(noviembre    8)        

por el cual se dictan    medidas encaminadas a garantizar el desarrollo del proceso electoral del 9 de    diciembre de 1990, se modifica el     decreto    legislativo 1926 de 1990 y se dictan otras disposiciones.        

El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución    Política y en desarrollo del     Decreto 1038 de 1984,    y        

CONSIDERANDO:        

Que mediante el     Decreto 1038 de 1984    se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio    nacional;        

Que la declaración de turbación del orden    público, contenida en el     Decreto 1038 de 1984,    tuvo como fundamentación esencial la acción reiterada de los grupos armados que    atentan contra el régimen constitucional, mediante deplorables hechos de    perturbación del orden público, que suscitan ostensible alarma entre los    habitantes;        

Que el     Decreto    legislativo 1926 de agosto 24 de 1990 dispuso lo conducente para que los    ciudadanos tengan la posibilidad de convocar e integrar una Asamblea    Constitucional como mecanismo de robustecimiento institucional que permita    superar la crisis;        

Que es necesario modificar dicha disposición con    el fin de permitir que se puedan resolver asuntos relacionados con la    inscripción de los aspirantes a formar parte de la Asamblea Constitucional,    garantizando de todas maneras que la decisión de las autoridades electorales    pueda ser examinada por el Consejo Nacional Electoral,        

         

DECRETA:        

Artículo 1. Mientras subsista turbado el orden    público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, el artículo 9. del     Decreto    legislativo 1926 de 1990, quedará así:        

“Artículo 9. En caso de que no se hayan    aceptado previamente las candidaturas, no se comprueben las calidades exigidas    para ser miembro Delegatario a la Asamblea o no se haya dado cumplimiento al    requisito de la proclamación de candidaturas, los Delegados del Registrador    Nacional del Estado Civil rechazarán la inscripción, mediante decisión que no    admite ningún recurso, la cual, sin embargo, debe ser consultada ante el    Consejo Nacional Electoral, quien decidirá de plano y sin sujeción a trámite    alguno”.        

Artículo 2. El presente Decreto rige a partir de    su publicación, y suspende las disposiciones que le sean contrarias.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de noviembre de 1990.        

CESAR    GAVIRIA TRUJILLO        

El Ministro de Gobierno, Julio César Sánchez García; El Viceministro de Relaciones    Exteriores encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones    Exteriores, Rodrigo Pardo García-Peña;    El Ministro de Justicia, Jaime Giraldo    Angel; El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez; El Ministro    de Defensa Nacional, General Oscar    Botero Restrepo; El Viceministro de Agricultura encargado de las    funciones del Despacho de la Ministra de Agricultura, Fidel Humberto Cuellar Boada; El Ministro de Desarrollo Económico,    Ernesto Samper Pizano; El    Ministro de Minas y Energía, Luis    Fernando Vergara Munárriz El Ministro de Educación Nacional, Alfonso Valdivieso Sarmiento; El    Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco    Posada de la Peña; El Ministro de Salud, Camilo González Posso; El Ministro de Comunicaciones, Alberto Casas Santamaría; El Ministro    de Obras Públicas y Transporte, Juan    Felipe Gaviria Gutiérrez.                            

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