DECRETO 271
(enero 25)
POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE RECURSOS PARA LA SALUD, ECOSALUD S.A.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial las conferidas por el artículo 52 de los estatutos internos de ECOSALUD S.A., contenidos en la Escritura Pública número 1408 de Diciembre 7 de 1990 de la Notaría 28 del Círculo de Bogotá,
DECRETA:
ARTICULO 1º Apruébanse los estatutos de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud ECOSALUD S.A., los cuales fueron discutidos y aprobados en la reunión extraordinaria de la Asamblea de Socios el día 21 de noviembre de 1990, según consta en el Acta número 2 de la misma fecha, cuyo texto es el siguiente:
” EMPRESA COLOMBIANA DE RECURSOS PARA LA SALUD S.A.,ECOSALUD S. A.
CAPITULO I
NOMBRE, NATURALEZA, DOMICILIO Y DURACION.
Artículo 1º NOMBRE. LA Sociedad cuya creación fue autorizada por la Ley 10 de 1990 se denominará Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A., y podrá para todos los efectos legales y operativos utilizar la sigla Ecosalud S.A.
Artículo 2º NATURALEZA. La Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A., será una sociedad entre entidades públicas del orden nacional, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de la forma de las anónimas, sometida en lo pertinente, al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, pertenecientes al Sector Salud y que se organiza conforme a lo dispuesto por los Decretos-ley 1050 y 3130 de 1968, 130 de 1976 y los presentes estatutos.
Artículo 3º DOMICILIO. La Sociedad tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.E., pero podrá establecer por disposición de su Consejo Directivo, sucursales, agencias o unidades seccionales en cualquier lugar del territorio colombiano o en el exterior.
Artículo 4º DURACION. La duración de la Sociedad es de 100 años, contados a partir de la fecha del otorgamiento de la Escritura número 4379 del 23 de julio de 1990, por la cual se constituyó la sociedad como Empresa Colombiana de Juegos de Suerte y Azar “Coljuegos Ltda.”, pero podrá prorrogar este término o disolverse anticipadamente con arreglo a los presentes estatutos y a la ley.
CAPITULO II
OBJETO SOCIAL Y COMPETENCIAS.
Artículo 5º OBJETO SOCIAL. El objeto de la Sociedad será la administración y explotación del monopolio rentístico creado por el articulo 42 de la Ley 10 de 1990, en desarrollo del cual podrá realizar todos los actos directamente relacionados con éste y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivadas de su existencia y actividad, tales como mejorar, extender, modernizar, dirigir y administrar las actividades propias de este monopolio, así como las contenidas en los presentes estatutos.
Artículo 6º COMPETENCIAS. Para el desarrollo de su objetivo, la Sociedad, conforme a las normas legales tendrá las siguientes competencias:
a) Expedir los actos y celebrar todos los contratos y convenios para el cumplimiento de su objeto;
b) Introducir al país la tecnología necesaria para desarrollar e implementar modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes;
c) Ejecutar directamente o mediante contrato con terceros, modalidades de juegos de suerte y azar diferentes a las loterías y apuestas permanentes existentes en el país, dentro de los límites establecidos por el artículo 43 de la Ley 10 de 1990 y demás normas concordantes;
d) Efectuar las operaciones financieras y bursátiles necesarias para garantizar de manera óptima el manejo y el rendimiento de sus recursos;
e) Las demás que sean necesarias para cumplimiento de su objeto.
CAPITULO III
DIRECCION Y ADMINISTRACION.
Artículo 7º La dirección y administración de la Sociedad estará a cargo del Consejo Directivo que a su vez hará las veces de Asamblea General de Accionistas y del Presidente.
CONSEJO DIRECTIVO.
Artículo 8º INTEGRACION. El Consejo Directivo estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Salud o el Viceministro como su delegado, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
c) Un representante del Presidente de la República;
d) Dos (2) miembros representantes de los accionistas o sus respectivos suplentes.
Parágrafo primero. El Superintendente Nacional de Salud o su delegado y el Presidente de la Sociedad, asistirán al Consejo, con derecho a voz pero sin voto.
El Secretario General de la Empresa o quien haga sus veces, será el Secretario del Consejo Directivo.
Parágrafo segundo. Los dos (2) representantes de los accionistas y sus respectivos suplentes, serán designados inicialmente por el Presidente de la República para un período de dos (2) años y posteriormente su designación se hará de acuerdo con el reglamento interno dictado por el Consejo Directivo.
Parágrafo tercero. Podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto, todas aquellas personas que sean invitadas por el Consejo Directivo.
Artículo 9º FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Son funciones del Consejo Directivo:
1. Formular y dirigir la política general de la Sociedad y los programas que le correspondan, en armonía con su objeto social y las directrices del Gobierno Nacional.
2. Controlar el funcionamiento general de la Sociedad y verificar su conformidad con la política trazada.
3. Adoptar las reformas de estos estatutos y someterlas a la aprobación del Gobierno Nacional.
4. Determinar la estructura orgánica y las funciones de las distintas dependencias y fijar la planta de personal.
5. Fijar el sistema de nomenclatura y clasificación de los cargos.
6. Aprobar o improbar el presupuesto anual de ingresos y gastos, los balances de prueba mensuales y el balance anual consolidado, al igual que los demás informes financieros.
7. Decidir acerca de los empréstitos internos y externos y demás operaciones de crédito y autorizar los contratos respectivos, de acuerdo con la ley. Igualmente autorizar al Presidente para otorgar toda clase de garantías.
8. Crear reservas diferentes de la legal y fondos especiales, acordes con su objeto y reglamentar su inversión, destinación y administración.
9. Aprobar los porcentajes a los que hace referencia el inciso 3º del artículo 43 de la Ley 10 de 1990, como también la distribución de los demás excedentes de cada ejercicio.
10. Autorizar la contratación con terceros sin importar la cuantía para la realización de cualquier modalidad de juegos de suerte y azar, dentro de los límites establecidos por el artículo 43 de la Ley 10 de 1990 y demás normas sobre la materia.
11. Sin perjuicio de lo establecido en los demás numerales de este artículo, autorizar al Presidente para:
a) Celebrar todos los contratos cuya cuantía exceda de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
b) Enajenar bienes inmuebles y gravar cualquier clase de bienes de la Sociedad;
c) Delegar algunas de sus funciones en otros funcionarios de la Sociedad;
12. Dictar la reglamentación sobre el procedimiento que la entidad deba seguir en las licitaciones, en la celebración de contratos de cualquier naturaleza y en las compras y suministros dentro de las normas legales sobre la materia.
13. Nombrar el Auditor Interno de la Sociedad.
14. Reglamentar la emisión de acciones, títulos valores u otros documentos que en forma colectiva establezcan obligaciones a cargo de la Sociedad, así como reglamentar la colocación de los mismos en el público, directamente o a través de intermediarios, conforme a las normas legales.
15. Las demás que le señalen la ley a asambleas generales de accionistas y a juntas directivas de las sociedades comerciales.
Artículo 10. CONTINUIDAD. Mientras no se hubiere efectuado designación o elección, continuarán ejerciendo el cargo de miembros del Consejo Directivo quienes hayan venido ocupándolo, hasta que sean válidamente reemplazados.
Artículo 11. SESIONES. El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente una vez al mes, previa convocatoria del Presidente de la Sociedad y extraordinariamente cada vez que sea convocado por su Presidente o por el de la Sociedad, a la iniciativa propia o por solicitud de dos (2) de los miembros del Consejo que actúen como principales.
Las citaciones a las reuniones del Consejo Directivo deberán hacerse con una antelación mínima de tres (3) días comunes, por cualquier medio. El Consejo Directivo podrá establecer en su seno comisiones para trabajos o estudios especiales.
Artículo 12. QUORUM Y VOTACION. El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la presencia de por lo menos tres (3) de sus miembros y sus determinaciones se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes.
Para el ejercicio de las funciones de que tratan los numerales 1º, 3º y 10 del artículo 9º, se requiere el voto favorable de su Presidente.
Artículo 13. ACUERDOS Y ACTAS. Las decisiones del Consejo Directivo se adoptarán por Acuerdos, los cuales serán firmados por el Presidente del Consejo Directivo y el Secretario y se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan. De las deliberaciones y decisiones del Consejo se dejará constancia en Actas firmadas por quien presida la sesión y por el Secretario y serán numeradas en forma sucesiva, con indicación de las fechas respectivas.
Las Actas y los Acuerdos estarán bajo la custodia del Secretario del Consejo.
PRESIDENTE.
Artículo 14. DESIGNACION. El Presidente es el representante legal de la Sociedad, agente del Presidente de la República, de su libro nombramiento y remoción.
Artículo 15. FUNCIONES DEL PRESIDENTE. Son funciones del Presidente de la Empresa las siguientes:
1. Llevar la representación legal y constituir apoderados judiciales y extrajudiciales.
2. Atender los negocios y actividades de la Sociedad, de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias y con las determinaciones que al respecto dicte el Consejo Directivo.
3. Ordenar los gastos, realizar las operaciones y celebrar los contratos comprendidos dentro del objeto de la Sociedad, según los presentes estatutos.
4. Nombrar y remover los empleados públicos y contratar a los trabajadores oficiales de la Sociedad, de acuerdo con las disposiciones legales y estos Estatutos.
5. Presentar a la consideración del Consejo Directivo, el proyecto anual de presupuesto de ingresos, gastos e inversiones y los balances y estados financieros, así como los demás informes sobre la marcha de la Sociedad.
6. Dirigir las relaciones laborales de la Sociedad.
7. Dirigir y controlar las actividades administrativas, técnicas y financieras de la Sociedad, preparando para su presentación al Consejo Directivo, los planes y estudios a que haya lugar de acuerdo con los presentes estatutos.
8. Rendir informes al Presidente de la República, por conducto del Ministro de Salud, sobre las actividades desarrolladas, el estado de ejecución de los programas y la situación general de la Sociedad.
9. Las demás que se relacionen con la organización y funcionamiento de la Sociedad y que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
Artículo 16. ACTOS DEL PRESIDENTE. Los actos o decisiones que adopte el Presidente en ejercicio de funciones administrativas a él asignadas por la ley, por los presentes estatutos o por decisión del Consejo Directivo, se denominarán Resoluciones y se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expiden.
CAPITULO IV
CAPITAL, ACCIONES Y PATRIMONIO.
Artículo 17.El Capital autorizado de la Sociedad es de treinta millones de pesos ($30.000.000) moneda legal, dividido en treinta (30) acciones de valor nominal de un millón de pesos ($1.000.000) cada una.
Artículo 18. CAPITAL SUSCRITO. De las treinta (30) acciones en las que se divide el capital de la Sociedad, a la fecha los accionistas, de acuerdo con el detalle, han suscrito la cantidad de diecisiete (17) acciones por valor de diecisiete (17) millones de pesos ($17.000.000) moneda corriente.
SUSCRIPTOR
No. DE ACCIONES SUSCRITAS
VALOR DE LA SUSCRIPCION (EN PESOS COL.)
Nación
1
$ 1.000.000
Depto. de Risaralda
5
5.000.000
Depto. del Atlántico
1
1.000.000
Depto. de Caldas
1
1.000.000
Depto. del Cauca
3
3.000.000
Depto. de Santander
1
1.000.000
Lotería de Bogotá
5
5.000.000
Artículo 19. CAPITAL PAGADO. En la fecha todos los suscriptores han cubierto en efectivo más de la tercera parte (1/3) del valor total de las acciones suscritas por cada uno de ellos, de manera que el capital pagado de la Sociedad es de quince millones de pesos ($15.000.000) moneda legal colombiana, de conformidad con el detalle siguiente:
SUSCRIPTOR
ACCIONES PAGADAS (EN PESOS COL)
SALDO POR PAGAR (EN PESOS COL.)
Nación
$ 1.000.000
-0-
Depto. de Risaralda
$ 5.000.000
-0-
Depto. del Atlántico
$ 1.000.000
-0-
Depto. de Caldas
$ 1.000.000
-0-
Depto. del Cauca
$ 1.000.000
$ 2000.000
Depto. de Santander
$ 1.000.000
-0-
Lotería de Bogotá
$ 5.000.000
-0-
—————
—————-
TOTAL
15.000.000
$ 2000.000
Artículo 20. SALDO POR PAGAR. Los suscriptores pagarán a la Sociedad, en efectivo y sin intereses, en el domicilio social, las sumas que respectivamente deben por concepto de la suscripción de acciones, según el detalle anotado en la columna “saldo por pagar” del artículo anterior dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha de los presentes estatutos.
Artículo 21. MODIFICACIONES AL CAPITAL AUTORIZADO. El capital autorizado podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada y formalizada conforme a la ley y a los presentes estatutos.
Artículo 22. ACCIONES. Las acciones de la Sociedad son nominativas, ordinarias e indivisibles. En consecuencia, confieren a su titular los derechos consagrados en la ley, con las excepciones previstas en estos estatutos.
El Consejo Directivo, sin embargo, podrá en cualquier tiempo, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, crear acciones privilegiadas y establecer series especiales para ellas.
Artículo 23. DERECHOS QUE CONFIEREN LAS ACCIONES. Cada acción confiere a su propietario los siguientes derechos:
a) El de negociarlas libremente dentro de los límites dispuestos en estos estatutos y en el artículo 43 de la Ley 10 de 1990;
b) El de inspeccionar libremente los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones del Consejo Directivo en las que se examinarán los balances de fin de ejercicio.
Artículo 24. ACCIONISTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 10 de 1990, sólo podrán ser accionistas de la Sociedad la Nación y las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas, titulares de los monopolios rentísticos de las loterías existentes.
No pueden ser simultáneamente socios la entidad territorial y la entidad descentralizada creada por la misma para la explotación de la lotería; por lo tanto corresponde a cada ente territorial decidir si participa como socio el mismo o la entidad descentralizada creada y organizada para la explotación de la lotería.
Artículo 25. REGISTRO DE ACCIONES. La Sociedad llevará un libro de registro de acciones, en el que se identificará cada uno de los accionistas y el número de acciones que posee.
En virtud del carácter nominativo de las acciones, la Sociedad reconocerá la calidad de accionista o de titular de derechos reales; sobre acciones, únicamente a la entidad que aparezca inscrita en el libro de registro de acciones.
Ningún acto de enajenación o traspaso de acciones, gravamen o limitación, embargo o adjudicación producirá efectos respecto de la Sociedad y de terceros sino en virtud de su inscripción en el libro de registro de acciones. La Sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en dicho libro, sino por orden de autoridad competente.
Artículo 26. TITULOS. La Sociedad expedirá a cada accionista el título que justifique dicha calidad, por el total de las acciones de que sea titular.
Los títulos o certificados de las acciones, sean provisionales o definitivos, se expedirán en serie continua, con las firmas del Presidente y del Secretario de la Sociedad o del funcionario que haga sus veces y contendrá las indicaciones previstas por la ley, de acuerdo con el texto y bajo la forma externa que determine el Consejo Directivo.
Artículo 27. CERTIFICADOS PROVISIONALES. Mientras el valor de las acciones no esté cubierto íntegramente, se expedirán certificados provisionales a los suscriptores.
La transferencia de los certificados queda sujeta a las mismas condiciones que la transferencia de los títulos definitivos, pero del importe no pagado responderán solidariamente el cedente y los cesionarios.
Artículo 28. REPOSICION DEL TITULO. En caso de hurto o robo de un título, la Sociedad lo sustituirá entregándole un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el libro de registro de acciones, comprobando el hecho ante el Presidente de la misma y presentando la copia auténtica del correspondiente denuncio penal.
Cuando un accionista solicite un duplicado por pérdida del título deberá dar la garantía que le exija el Consejo Directivo.
En caso de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega por parte del accionista de los títulos originales para que la Sociedad los anule.
Artículo 29. NEGOCIABILIDAD. Las acciones constituyen títulos de participación negociables, con las limitaciones que se deriven de estos Estatutos y de la ley.
En los casos de enajenación, la inscripción en el libro de registro de acciones se hará por orden escrita del enajenable, bien sea mediante carta de traspaso o bajo la forma de endoso en el título respectivo.
Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, la Compañía cancelará los títulos expedidos al tradente o propietario anterior.
Las acciones no pagadas en su integridad podrán ser negociadas, pero el suscriptor y los adquirentes subsiguientes serán solidariamente responsables del importe no pagado de las mismas.
Artículo 30. EMBARGABILIDAD. Las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa.
El embargo de las mismas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente.
Artículo 31. GRAVAMENES SOBRE LAS ACCIONES. Los impuestos y gravámenes que se originen en la emisión, negociación y capitalización de acciones, serán asumidos y pagados por los respectivos accionistas.
Artículo 32. REGLAMENTO SOBRE LAS ACCIONES. El Consejo Directivo expedirá el reglamento de suscripción de acciones el cual contendrá:
1. La cantidad de acciones que se ofrezca que no podrá ser inferior a las emitidas.
2. La proporción y forma en que podrán suscribirse.
3. El plazo de la oferta que no será menor de quince (15) días hábiles, ni excederá de tres (3) meses.
4. El precio a que sean ofrecidas que no será inferior al nominal.
5. Los plazos para el pago.
Artículo 33. PATRIMONIO. El patrimonio de la Sociedad estará integrado principalmente por:
a) El aporte de los accionistas;
b) Los bienes producto de las inversiones y las reinversiones de la Sociedad;
c) Los bienes y derechos que el Estado le otorgue, aporte o asigne a cualquier título;
d) La Reserva Legal y las creadas por el Consejo Directivo;
e) Los superávit de capital y por valorizaciones.
CAPITULO V
BALANCE Y PRODUCTO ECONOMICO.
Artículo 34. BALANCE. La Sociedad tendrá ejercicios anuales que se cerrarán el treinta y uno (31) de diciembre de cada año, para hacer el inventario, y el balance general de fin de ejercicio y someterlos a la aprobación del Consejo Directivo. El balance se hará conforme a las prescripciones legales y copia del mismo, autorizada por el Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República, será publicada, en el boletín de la Cámara de Comercio del domicilio social.
Artículo 35. PRESENTACION Y ANEXOS. El Presidente de la Sociedad presentará al Consejo Directivo a su aprobación o improbación el balance de cada ejercicio, acompañado de los siguientes documentos:
1. El detalle completo de la cuenta de pérdidas y ganancias del correspondiente ejercicio social, con especificación de las apropiaciones hechas por concepto de depreciación de activos fijos y de amortización de intangibles.
2. El proyecto de distribución del producto económico, con la deducción de una suma calculada para el pago de impuestos sobre la renta y sus complementarios por el correspondiente ejercicio gravable.
3. El informe sobre la situación económica y financiera de la Sociedad y la forma como llevó a cabo su gestión, con las medidas cuya adopción recomiende al Consejo Directivo.
4. El informe escrito del Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República.
Artículo 36. CONSULTA DE DOCUMENTOS. Los documentos indicados en el artículo anterior, junto con los libros y demás comprobantes exigidos por la ley, deberán ponerse a disposición de los accionistas en las oficinas de la administración, durante los quince (15) días hábiles que precedan a la reunión del Consejo Directivo.
Artículo 37. ESTADO DE PERDIDAS Y GANANCIAS. Al final de cada ejercicio se producirá el estado de pérdidas y ganacias. Para determinar los resultados definitivos de las operaciones realizadas en el respectivo ejercicio será necesario que se hayan apropiado previamente, de acuerdo con las leyes y con las normas de contabilidad, las partidas necesarias para atender el deprecio, desvalorización y garantía del patrimonio social. Los inventarios se evaluarán de acuerdo con los métodos permitidos por la legislación fiscal.
Artículo 38. DISTRIBUCION DEL PRODUCTO ECONOMICO. El producto resultante de las ventas netas menos el valor de los premios pagados, menos el porcentaje máximo señalado para los costos y gastos, más otras utilidades de la Sociedad se distribuirá en la siguiente forma:
a) El 10% para el pago de prestaciones sociales de los trabajadores de la salud, en la forma y la destinación específica en que lo determine el Ministro de Salud, durante los primeros cinco (5) años de funcionamiento de la Sociedad;
b) El 40% para distribuir entro los municipios, en proporción directiva a las ventas que se ejecuten en su territorio, que se elevará al 50% una vez transcurridos los cinco (5) años previstos en el numeral anterior;
c) El 50% como mínimo para distribuir entre todos los municipios del país en proporción directa a su población y en proporción inversa a su desarrollo socio-económico, según fórmula aprobada por acuerdo del Consejo Directivo.
Parágrafo 1º Los pagos por concepto de participación en el producto de la empresa, no serán nunca inferiores al 14% de las ventas mensuales, y se girarán a los fondos locales de salud con esa periodicidad.
Parágrafo 2º El producto resultante de las apuestas en juegos deportivos, organizados por la Empresa, se distribuirá en la siguiente forma: 40% para los Servicios Locales de Salud, 40% para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el 20% para Coldeportes.
Parágrafo 3º Los costos y gastos de inversión, producción, administración, ventas y publicidad no podrán ser superiores al 15% de las ventas netas.
CAPITULO VI
ACTOS Y CONTRATOS.
Artículo 39. REGIMEN JURIDICO. Los actos, operaciones y contratos que realice la Sociedad para el desarrollo de su objeto, estarán sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquellos que realice para el cumplimiento de funciones administrativas conforme a la ley, son actos administrativos.
Los contratos de empréstito y obras públicas que celebre la Sociedad, se regirán por lo establecido en el Decreto ley 222 de 1983 o en las normas que lo sustituyan o reformen.
También le son aplicables a la Sociedad, las demás normas del Decreto ley 222 de 1983 que expresamente se refieran a las empresas industriales y comerciales del Estado.
Artículo 40. RECURSOS CONTRA LAS PROVIDENCIAS DEL CONSEJO Y DEL PRESIDENTE. Contra los actos administrativos de caracter particular expedidos por el Consejo Directivo o el Presidente en ejercicio de sus funciones administrativas, procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa. Contra las providencias que establezcan situaciones jurídicas generales no procederá recurso alguno por vía gubernativa.
CAPITULO VII
CONTROL FISCAL.
Artículo 41. CONTROL FISCAL. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia de la gestión fiscal de la Sociedad según las normas legales sobre la materia y atendiendo a su naturaleza jurídica y a su autonomía.
Artículo 42. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Sin perjuicio del control fiscal que consagra el artículo 41 la Superintendencia Nacional de Salud, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control que le otorga la Ley 15 de 1989 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o reglamentan.
Artículo 43. AUDITORIA INTERNA. LA Sociedad tendrá un Auditor Interno nombrado por el Consejo Directivo que ejercerá las funciones de control previo y perceptivo de los fondos, valores y bienes de la Sociedad así como los demás que éste le asigne de conformidad en las normas legales sobre la materia.
CAPITULO VIII
PERSONAL.
Artículo 44. CLASIFICACION. Las personas que presten sus servicios a la Sociedad tendrán la calidad de trabajadores oficiales, sin embargo tendrán la calidad de empleados públicos el Presidente, los Vicepresidentes, el Secretario General, los Gerentes Regionales, el Auditor Interno, el Tesorero, el Pagador y el Almacenista o quienes hagan a sus veces.
Artículo 45. SUBORDINACION. Todos los funcionarios de la Sociedad estarán subordinados y actuarán bajo la dirección del Presidente de la misma.
CAPITULO IX
DISOLUCION Y LIQUIDACION.
Artículo 46. Disuelta la Sociedad por cualquiera de las causales contempladas en el artículo 218 del Código de Comercio se procederá inmediatamente a su liquidación por un liquidador, y la existencia de la Sociedad se considerará prorrogada para los efectos de la liquidación hasta la total terminación y aprobación de ésta por el Consejo Directivo que requerirá la presencia y el voto favorable del Ministro de Salud y, además, la posterior aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 47. Durante la liquidación, el liquidador tendrá la representación legal de la Sociedad y el Consejo Directivo tendrá las facultades necesarias para resolver las dificultades y problemas que puedan presentarse y para aprobar o improbar las cuentas definitivas de la liquidación.
Artículo 48. Serán funciones del liquidador:
1. Continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución.
2. Exigir la cuenta de gestión a los administradores anteriores, o cualquiera que haya manejado intereses de la Sociedad, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la ley o el contrato social.
3. Cobrar loa créditos activos de la Sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad.
4. Obtener la restitución de los bienes sociales que están en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que restituir las cosas de que la Sociedad no sea propietaria.
5. Vender los bienes sociales, cualquiera que sean éstos.
6. Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la Sociedad y velar por la integridad de su patrimonio.
7. Liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios, como se dispone en los artículos 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248 y 249 del Código de Comercio.
8. Rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o lo exija el Consejo Directivo.
CAPITULO X
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 49. POSESION. El Presidente de la Sociedad tomará posesión de su cargo ante el Presidente de la República o en su defecto ante el Ministro de Salud.
Artículo 50. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los miembros del Consejo Directivo y el Presidente de la Sociedad se sujetarán al régimen de inhabilidades e incompatibilidades para ellos previstos en el Decreto ley 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 51. PROHIBICIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Sociedad, sus cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil no podrán en relación con la Sociedad:
a) Celebrar por sí o por interpuesta persona contrato alguno;
b) Gestionar negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por parte de la Sociedad o se trate del cobro de prestaciones o salarios propios.
Artículo 52. Los presentes Estatutos requieren la aprobación del Gobierno Nacional.
El Presidente,
Original firmado por CAMILO GONZALEZ POSSO.
El Secretario,
Original firmado por LUIS FERNANDO JIMENEZ “.
ARTICULO 2º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 25 de enero de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Salud,
CAMILO GONZALEZ POSSO.