DECRETO 271 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 271    

(enero 25)    

POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE LA  EMPRESA COLOMBIANA DE RECURSOS PARA LA SALUD, ECOSALUD S.A.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades legales, y en especial las conferidas por el artículo 52  de los estatutos internos de ECOSALUD S.A., contenidos en la Escritura Pública  número 1408 de Diciembre 7 de 1990 de la Notaría 28 del Círculo de Bogotá,    

DECRETA:    

ARTICULO 1º Apruébanse los estatutos de la  Empresa Colombiana de Recursos para la Salud ECOSALUD S.A., los cuales fueron  discutidos y aprobados en la reunión extraordinaria de la Asamblea de Socios el  día 21 de noviembre de 1990, según consta en el Acta número 2 de la misma  fecha, cuyo texto es el siguiente:    

”  EMPRESA COLOMBIANA DE RECURSOS PARA LA SALUD S.A.,ECOSALUD S. A.    

CAPITULO  I    

NOMBRE,  NATURALEZA, DOMICILIO Y DURACION.    

Artículo 1º NOMBRE. LA Sociedad cuya creación  fue autorizada por la Ley 10 de 1990 se  denominará Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A., y podrá para  todos los efectos legales y operativos utilizar la sigla Ecosalud S.A.    

Artículo 2º NATURALEZA. La Empresa Colombiana de  Recursos para la Salud S.A., será una sociedad entre entidades públicas del  orden nacional, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  propio, de la forma de las anónimas, sometida en lo pertinente, al régimen  previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado,  pertenecientes al Sector Salud y que se organiza conforme a lo dispuesto por  los Decretos-ley 1050 y 3130 de 1968, 130 de 1976 y los presentes estatutos.    

Artículo 3º DOMICILIO. La Sociedad tendrá su  domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.E., pero podrá establecer por  disposición de su Consejo Directivo, sucursales, agencias o unidades  seccionales en cualquier lugar del territorio colombiano o en el exterior.    

Artículo 4º DURACION. La duración de la Sociedad  es de 100 años, contados a partir de la fecha del otorgamiento de la Escritura  número 4379 del 23 de julio de 1990, por la cual se constituyó la sociedad como  Empresa Colombiana de Juegos de Suerte y Azar “Coljuegos Ltda.”, pero  podrá prorrogar este término o disolverse anticipadamente con arreglo a los  presentes estatutos y a la ley.    

CAPITULO  II    

OBJETO  SOCIAL Y COMPETENCIAS.    

Artículo 5º OBJETO SOCIAL. El objeto de la  Sociedad será la administración y explotación del monopolio rentístico creado  por el articulo 42 de la Ley 10 de 1990, en  desarrollo del cual podrá realizar todos los actos directamente relacionados  con éste y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las  obligaciones legal o convencionalmente derivadas de su existencia y actividad,  tales como mejorar, extender, modernizar, dirigir y administrar las actividades  propias de este monopolio, así como las contenidas en los presentes estatutos.    

Artículo 6º COMPETENCIAS. Para el desarrollo de  su objetivo, la Sociedad, conforme a las normas legales tendrá las siguientes  competencias:    

a) Expedir los actos y celebrar todos los  contratos y convenios para el cumplimiento de su objeto;    

b) Introducir al país la tecnología necesaria  para desarrollar e implementar modalidades de juegos de suerte y azar  diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes;    

c) Ejecutar directamente o mediante contrato con  terceros, modalidades de juegos de suerte y azar diferentes a las loterías y  apuestas permanentes existentes en el país, dentro de los límites establecidos  por el artículo 43 de la Ley 10 de 1990 y demás  normas concordantes;    

d) Efectuar las operaciones financieras y  bursátiles necesarias para garantizar de manera óptima el manejo y el  rendimiento de sus recursos;    

e) Las demás que sean necesarias para  cumplimiento de su objeto.    

CAPITULO  III    

DIRECCION  Y ADMINISTRACION.    

Artículo 7º La dirección y administración de la  Sociedad estará a cargo del Consejo Directivo que a su vez hará las veces de  Asamblea General de Accionistas y del Presidente.    

CONSEJO  DIRECTIVO.    

Artículo 8º INTEGRACION. El Consejo Directivo  estará integrado por los siguientes miembros:    

a) El Ministro de Salud o el Viceministro como  su delegado, quien lo presidirá;    

b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o  su delegado;    

c) Un representante del Presidente de la  República;    

d) Dos (2) miembros representantes de los  accionistas o sus respectivos suplentes.    

Parágrafo primero. El Superintendente Nacional  de Salud o su delegado y el Presidente de la Sociedad, asistirán al Consejo,  con derecho a voz pero sin voto.    

El Secretario General de la Empresa o quien haga  sus veces, será el Secretario del Consejo Directivo.    

Parágrafo segundo. Los dos (2) representantes de  los accionistas y sus respectivos suplentes, serán designados inicialmente por  el Presidente de la República para un período de dos (2) años y posteriormente  su designación se hará de acuerdo con el reglamento interno dictado por el  Consejo Directivo.    

Parágrafo tercero. Podrán asistir a las sesiones  con voz pero sin voto, todas aquellas personas que sean invitadas por el  Consejo Directivo.    

Artículo 9º FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Son  funciones del Consejo Directivo:    

1. Formular y dirigir la política general de la  Sociedad y los programas que le correspondan, en armonía con su objeto social y  las directrices del Gobierno Nacional.    

2. Controlar el funcionamiento general de la  Sociedad y verificar su conformidad con la política trazada.    

3. Adoptar las reformas de estos estatutos y  someterlas a la aprobación del Gobierno Nacional.    

4. Determinar la estructura orgánica y las  funciones de las distintas dependencias y fijar la planta de personal.    

5. Fijar el sistema de nomenclatura y  clasificación de los cargos.    

6. Aprobar o improbar el presupuesto anual de  ingresos y gastos, los balances de prueba mensuales y el balance anual  consolidado, al igual que los demás informes financieros.    

7. Decidir acerca de los empréstitos internos y externos  y demás operaciones de crédito y autorizar los contratos respectivos, de  acuerdo con la ley. Igualmente autorizar al Presidente para otorgar toda clase  de garantías.    

8. Crear reservas diferentes de la legal y  fondos especiales, acordes con su objeto y reglamentar su inversión,  destinación y administración.    

9. Aprobar los porcentajes a los que hace  referencia el inciso 3º del artículo 43 de la Ley 10 de 1990, como  también la distribución de los demás excedentes de cada ejercicio.    

10. Autorizar la contratación con terceros sin  importar la cuantía para la realización de cualquier modalidad de juegos de  suerte y azar, dentro de los límites establecidos por el artículo 43 de la Ley 10 de 1990 y demás  normas sobre la materia.    

11. Sin perjuicio de lo establecido en los demás  numerales de este artículo, autorizar al Presidente para:    

a) Celebrar todos los contratos cuya cuantía  exceda de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes;    

b) Enajenar bienes inmuebles y gravar cualquier  clase de bienes de la Sociedad;    

c) Delegar algunas de sus funciones en otros  funcionarios de la Sociedad;    

12. Dictar la reglamentación sobre el  procedimiento que la entidad deba seguir en las licitaciones, en la celebración  de contratos de cualquier naturaleza y en las compras y suministros dentro de  las normas legales sobre la materia.    

13. Nombrar el Auditor Interno de la Sociedad.    

14. Reglamentar la emisión de acciones, títulos  valores u otros documentos que en forma colectiva establezcan obligaciones a  cargo de la Sociedad, así como reglamentar la colocación de los mismos en el  público, directamente o a través de intermediarios, conforme a las normas  legales.    

15. Las demás que le señalen la ley a asambleas  generales de accionistas y a juntas directivas de las sociedades comerciales.    

Artículo 10. CONTINUIDAD. Mientras no se hubiere  efectuado designación o elección, continuarán ejerciendo el cargo de miembros  del Consejo Directivo quienes hayan venido ocupándolo, hasta que sean  válidamente reemplazados.    

Artículo 11. SESIONES. El Consejo Directivo se  reunirá ordinariamente una vez al mes, previa convocatoria del Presidente de la  Sociedad y extraordinariamente cada vez que sea convocado por su Presidente o  por el de la Sociedad, a la iniciativa propia o por solicitud de dos (2) de los  miembros del Consejo que actúen como principales.    

Las citaciones a las reuniones del Consejo  Directivo deberán hacerse con una antelación mínima de tres (3) días comunes,  por cualquier medio. El Consejo Directivo podrá establecer en su seno  comisiones para trabajos o estudios especiales.    

Artículo 12. QUORUM Y VOTACION. El Consejo  Directivo podrá deliberar válidamente con la presencia de por lo menos tres (3)  de sus miembros y sus determinaciones se adoptarán por mayoría de votos de los  asistentes.    

Para el ejercicio de las funciones de que tratan  los numerales 1º, 3º y 10 del artículo 9º, se requiere el voto favorable de su  Presidente.    

Artículo 13. ACUERDOS Y ACTAS. Las decisiones  del Consejo Directivo se adoptarán por Acuerdos, los cuales serán firmados por  el Presidente del Consejo Directivo y el Secretario y se numerarán  sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan. De las  deliberaciones y decisiones del Consejo se dejará constancia en Actas firmadas  por quien presida la sesión y por el Secretario y serán numeradas en forma  sucesiva, con indicación de las fechas respectivas.    

Las Actas y los Acuerdos estarán bajo la  custodia del Secretario del Consejo.    

PRESIDENTE.    

Artículo 14. DESIGNACION. El Presidente es el  representante legal de la Sociedad, agente del Presidente de la República, de  su libro nombramiento y remoción.    

Artículo 15. FUNCIONES DEL PRESIDENTE. Son  funciones del Presidente de la Empresa las siguientes:    

1. Llevar la representación legal y constituir  apoderados judiciales y extrajudiciales.    

2. Atender los negocios y actividades de la  Sociedad, de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias y con las  determinaciones que al respecto dicte el Consejo Directivo.    

3. Ordenar los gastos, realizar las operaciones  y celebrar los contratos comprendidos dentro del objeto de la Sociedad, según  los presentes estatutos.    

4. Nombrar y remover los empleados públicos y  contratar a los trabajadores oficiales de la Sociedad, de acuerdo con las  disposiciones legales y estos Estatutos.    

5. Presentar a la consideración del Consejo  Directivo, el proyecto anual de presupuesto de ingresos, gastos e inversiones y  los balances y estados financieros, así como los demás informes sobre la marcha  de la Sociedad.    

6. Dirigir las relaciones laborales de la  Sociedad.    

7. Dirigir y controlar las actividades  administrativas, técnicas y financieras de la Sociedad, preparando para su  presentación al Consejo Directivo, los planes y estudios a que haya lugar de  acuerdo con los presentes estatutos.    

8. Rendir informes al Presidente de la  República, por conducto del Ministro de Salud, sobre las actividades  desarrolladas, el estado de ejecución de los programas y la situación general  de la Sociedad.    

9. Las demás que se relacionen con la  organización y funcionamiento de la Sociedad y que no estén expresamente  atribuidas a otra autoridad.    

Artículo 16. ACTOS DEL PRESIDENTE. Los actos o  decisiones que adopte el Presidente en ejercicio de funciones administrativas a  él asignadas por la ley, por los presentes estatutos o por decisión del Consejo  Directivo, se denominarán Resoluciones y se numerarán sucesivamente con  indicación del día, mes y año en que se expiden.    

CAPITULO  IV    

CAPITAL,  ACCIONES Y PATRIMONIO.    

Artículo 17.El Capital autorizado de la Sociedad  es de treinta millones de pesos ($30.000.000) moneda legal, dividido en treinta  (30) acciones de valor nominal de un millón de pesos ($1.000.000) cada una.    

Artículo 18. CAPITAL SUSCRITO. De las treinta  (30) acciones en las que se divide el capital de la Sociedad, a la fecha los  accionistas, de acuerdo con el detalle, han suscrito la cantidad de diecisiete  (17) acciones por valor de diecisiete (17) millones de pesos ($17.000.000)  moneda corriente.    

        

SUSCRIPTOR                    

No. DE ACCIONES SUSCRITAS                    

VALOR DE LA SUSCRIPCION (EN PESOS COL.)   

Nación                    

1                    

$ 1.000.000   

Depto. de Risaralda                    

5                    

5.000.000   

Depto. del Atlántico                    

1                    

1.000.000   

Depto. de Caldas                    

1                    

1.000.000   

Depto. del Cauca                    

3                    

3.000.000   

Depto. de Santander                    

1                    

1.000.000   

Lotería de Bogotá                    

5                    

5.000.000      

Artículo 19. CAPITAL PAGADO. En la fecha todos  los suscriptores han cubierto en efectivo más de la tercera parte (1/3) del  valor total de las acciones suscritas por cada uno de ellos, de manera que el  capital pagado de la Sociedad es de quince millones de pesos ($15.000.000)  moneda legal colombiana, de conformidad con el detalle siguiente:    

        

SUSCRIPTOR                    

ACCIONES PAGADAS (EN PESOS COL)                    

SALDO POR PAGAR (EN PESOS COL.)   

Nación                    

$ 1.000.000                    

-0-   

Depto. de Risaralda                    

$ 5.000.000                    

-0-   

Depto. del Atlántico                    

$ 1.000.000                    

-0-   

Depto. de Caldas                    

$ 1.000.000                    

-0-   

Depto. del Cauca                    

$ 1.000.000                    

$ 2000.000   

Depto. de Santander                    

$ 1.000.000                    

-0-   

Lotería de Bogotá                    

$ 5.000.000                    

-0-   

                     

—————                    

—————-   

TOTAL                    

15.000.000                    

$ 2000.000      

     

Artículo 20. SALDO POR PAGAR. Los suscriptores  pagarán a la Sociedad, en efectivo y sin intereses, en el domicilio social, las  sumas que respectivamente deben por concepto de la suscripción de acciones,  según el detalle anotado en la columna “saldo por pagar” del artículo  anterior dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha de los  presentes estatutos.    

Artículo 21. MODIFICACIONES AL CAPITAL  AUTORIZADO. El capital autorizado podrá aumentarse o disminuirse en virtud de  la correspondiente reforma estatutaria, aprobada y formalizada conforme a la  ley y a los presentes estatutos.    

Artículo 22. ACCIONES. Las acciones de la  Sociedad son nominativas, ordinarias e indivisibles. En consecuencia, confieren  a su titular los derechos consagrados en la ley, con las excepciones previstas  en estos estatutos.    

El Consejo Directivo, sin embargo, podrá en  cualquier tiempo, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley,  crear acciones privilegiadas y establecer series especiales para ellas.    

Artículo 23. DERECHOS QUE CONFIEREN LAS  ACCIONES. Cada acción confiere a su propietario los siguientes derechos:    

a) El de negociarlas libremente dentro de los  límites dispuestos en estos estatutos y en el artículo 43 de la Ley 10 de 1990;    

b) El de inspeccionar libremente los libros y  papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones  del Consejo Directivo en las que se examinarán los balances de fin de  ejercicio.    

Artículo 24. ACCIONISTAS. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 43 de la Ley 10 de 1990, sólo  podrán ser accionistas de la Sociedad la Nación y las entidades territoriales o  sus entidades descentralizadas, titulares de los monopolios rentísticos de las  loterías existentes.    

No pueden ser simultáneamente socios la entidad  territorial y la entidad descentralizada creada por la misma para la explotación  de la lotería; por lo tanto corresponde a cada ente territorial decidir si  participa como socio el mismo o la entidad descentralizada creada y organizada  para la explotación de la lotería.    

Artículo 25. REGISTRO DE ACCIONES. La Sociedad  llevará un libro de registro de acciones, en el que se identificará cada uno de  los accionistas y el número de acciones que posee.    

En virtud del carácter nominativo de las  acciones, la Sociedad reconocerá la calidad de accionista o de titular de  derechos reales; sobre acciones, únicamente a la entidad que aparezca inscrita  en el libro de registro de acciones.    

Ningún acto de enajenación o traspaso de  acciones, gravamen o limitación, embargo o adjudicación producirá efectos  respecto de la Sociedad y de terceros sino en virtud de su inscripción en el  libro de registro de acciones. La Sociedad no podrá negarse a hacer las  inscripciones en dicho libro, sino por orden de autoridad competente.    

Artículo 26. TITULOS. La Sociedad expedirá a  cada accionista el título que justifique dicha calidad, por el total de las  acciones de que sea titular.    

Los títulos o certificados de las acciones, sean  provisionales o definitivos, se expedirán en serie continua, con las firmas del  Presidente y del Secretario de la Sociedad o del funcionario que haga sus veces  y contendrá las indicaciones previstas por la ley, de acuerdo con el texto y  bajo la forma externa que determine el Consejo Directivo.    

Artículo 27. CERTIFICADOS PROVISIONALES.  Mientras el valor de las acciones no esté cubierto íntegramente, se expedirán  certificados provisionales a los suscriptores.    

La transferencia de los certificados queda  sujeta a las mismas condiciones que la transferencia de los títulos  definitivos, pero del importe no pagado responderán solidariamente el cedente y  los cesionarios.    

Artículo 28. REPOSICION DEL TITULO. En caso de  hurto o robo de un título, la Sociedad lo sustituirá entregándole un duplicado  al propietario que aparezca inscrito en el libro de registro de acciones,  comprobando el hecho ante el Presidente de la misma y presentando la copia  auténtica del correspondiente denuncio penal.    

Cuando un accionista solicite un duplicado por  pérdida del título deberá dar la garantía que le exija el Consejo Directivo.    

En caso de deterioro, la expedición del  duplicado requerirá la entrega por parte del accionista de los títulos  originales para que la Sociedad los anule.    

Artículo 29. NEGOCIABILIDAD. Las acciones  constituyen títulos de participación negociables, con las limitaciones que se  deriven de estos Estatutos y de la ley.    

En los casos de enajenación, la inscripción en  el libro de registro de acciones se hará por orden escrita del enajenable, bien  sea mediante carta de traspaso o bajo la forma de endoso en el título  respectivo.    

Para hacer la nueva inscripción y expedir el título  al adquirente, la Compañía cancelará los títulos expedidos al tradente o  propietario anterior.    

Las acciones no pagadas en su integridad podrán  ser negociadas, pero el suscriptor y los adquirentes subsiguientes serán  solidariamente responsables del importe no pagado de las mismas.    

Artículo 30. EMBARGABILIDAD. Las acciones podrán  ser objeto de embargo y enajenación forzosa.    

El embargo de las mismas se consumará por  inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del  funcionario competente.    

Artículo 31. GRAVAMENES SOBRE LAS ACCIONES. Los  impuestos y gravámenes que se originen en la emisión, negociación y  capitalización de acciones, serán asumidos y pagados por los respectivos  accionistas.    

Artículo 32. REGLAMENTO SOBRE LAS ACCIONES. El  Consejo Directivo expedirá el reglamento de suscripción de acciones el cual  contendrá:    

1. La cantidad de acciones que se ofrezca que no  podrá ser inferior a las emitidas.    

2. La proporción y forma en que podrán  suscribirse.    

3. El plazo de la oferta que no será menor de  quince (15) días hábiles, ni excederá de tres (3) meses.    

4. El precio a que sean ofrecidas que no será  inferior al nominal.    

5. Los plazos para el pago.    

Artículo 33. PATRIMONIO. El patrimonio de la  Sociedad estará integrado principalmente por:    

a) El aporte de los accionistas;    

b) Los bienes producto de las inversiones y las  reinversiones de la Sociedad;    

c) Los bienes y derechos que el Estado le  otorgue, aporte o asigne a cualquier título;    

d) La Reserva Legal y las creadas por el Consejo  Directivo;    

e) Los superávit de capital y por  valorizaciones.    

CAPITULO  V    

BALANCE  Y PRODUCTO ECONOMICO.    

Artículo 34. BALANCE. La Sociedad tendrá  ejercicios anuales que se cerrarán el treinta y uno (31) de diciembre de cada  año, para hacer el inventario, y el balance general de fin de ejercicio y  someterlos a la aprobación del Consejo Directivo. El balance se hará conforme a  las prescripciones legales y copia del mismo, autorizada por el Auditor Fiscal  de la Contraloría General de la República, será publicada, en el boletín de la  Cámara de Comercio del domicilio social.    

Artículo 35. PRESENTACION Y ANEXOS. El  Presidente de la Sociedad presentará al Consejo Directivo a su aprobación o  improbación el balance de cada ejercicio, acompañado de los siguientes  documentos:    

1. El detalle completo de la cuenta de pérdidas  y ganancias del correspondiente ejercicio social, con especificación de las  apropiaciones hechas por concepto de depreciación de activos fijos y de  amortización de intangibles.    

2. El proyecto de distribución del producto  económico, con la deducción de una suma calculada para el pago de impuestos  sobre la renta y sus complementarios por el correspondiente ejercicio gravable.    

3. El informe sobre la situación económica y  financiera de la Sociedad y la forma como llevó a cabo su gestión, con las  medidas cuya adopción recomiende al Consejo Directivo.    

4. El informe escrito del Auditor Fiscal de la  Contraloría General de la República.    

Artículo 36. CONSULTA DE DOCUMENTOS. Los  documentos indicados en el artículo anterior, junto con los libros y demás  comprobantes exigidos por la ley, deberán ponerse a disposición de los  accionistas en las oficinas de la administración, durante los quince (15) días  hábiles que precedan a la reunión del Consejo Directivo.    

Artículo 37. ESTADO DE PERDIDAS Y GANANCIAS. Al  final de cada ejercicio se producirá el estado de pérdidas y ganacias. Para  determinar los resultados definitivos de las operaciones realizadas en el  respectivo ejercicio será necesario que se hayan apropiado previamente, de acuerdo  con las leyes y con las normas de contabilidad, las partidas necesarias para  atender el deprecio, desvalorización y garantía del patrimonio social. Los  inventarios se evaluarán de acuerdo con los métodos permitidos por la  legislación fiscal.    

Artículo 38. DISTRIBUCION DEL PRODUCTO  ECONOMICO. El producto resultante de las ventas netas menos el valor de los  premios pagados, menos el porcentaje máximo señalado para los costos y gastos,  más otras utilidades de la Sociedad se distribuirá en la siguiente forma:    

a) El 10% para el pago de prestaciones sociales  de los trabajadores de la salud, en la forma y la destinación específica en que  lo determine el Ministro de Salud, durante los primeros cinco (5) años de  funcionamiento de la Sociedad;    

b) El 40% para distribuir entro los municipios,  en proporción directiva a las ventas que se ejecuten en su territorio, que se  elevará al 50% una vez transcurridos los cinco (5) años previstos en el numeral  anterior;    

c) El 50% como mínimo para distribuir entre  todos los municipios del país en proporción directa a su población y en  proporción inversa a su desarrollo socio-económico, según fórmula aprobada por  acuerdo del Consejo Directivo.    

Parágrafo 1º Los pagos por concepto de  participación en el producto de la empresa, no serán nunca inferiores al 14% de  las ventas mensuales, y se girarán a los fondos locales de salud con esa  periodicidad.    

Parágrafo 2º El producto resultante de las  apuestas en juegos deportivos, organizados por la Empresa, se distribuirá en la  siguiente forma: 40% para los Servicios Locales de Salud, 40% para el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar y el 20% para Coldeportes.    

Parágrafo 3º Los costos y gastos de inversión,  producción, administración, ventas y publicidad no podrán ser superiores al 15%  de las ventas netas.    

CAPITULO  VI    

ACTOS  Y CONTRATOS.    

Artículo 39. REGIMEN JURIDICO. Los actos,  operaciones y contratos que realice la Sociedad para el desarrollo de su  objeto, estarán sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción  ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquellos que  realice para el cumplimiento de funciones administrativas conforme a la ley,  son actos administrativos.    

Los contratos de empréstito y obras públicas que  celebre la Sociedad, se regirán por lo establecido en el      Decreto ley 222 de  1983 o en las normas que lo sustituyan o reformen.    

También le son aplicables a la Sociedad, las  demás normas del      Decreto ley 222 de  1983 que expresamente se refieran a las empresas industriales y comerciales  del Estado.    

Artículo 40. RECURSOS CONTRA LAS PROVIDENCIAS  DEL CONSEJO Y DEL PRESIDENTE. Contra los actos administrativos de caracter  particular expedidos por el Consejo Directivo o el Presidente en ejercicio de  sus funciones administrativas, procederá el recurso de reposición, surtido el  cual se entenderá agotada la vía gubernativa. Contra las providencias que  establezcan situaciones jurídicas generales no procederá recurso alguno por vía  gubernativa.    

CAPITULO  VII    

CONTROL  FISCAL.    

Artículo 41. CONTROL FISCAL. La Contraloría  General de la República ejercerá la vigilancia de la gestión fiscal de la  Sociedad según las normas legales sobre la materia y atendiendo a su naturaleza  jurídica y a su autonomía.    

Artículo 42. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.  Sin perjuicio del control fiscal que consagra el artículo 41 la  Superintendencia Nacional de Salud, ejercerá las funciones de inspección,  vigilancia y control que le otorga la Ley 15 de 1989 y demás  normas que la modifiquen, sustituyan o reglamentan.    

Artículo 43. AUDITORIA INTERNA. LA Sociedad  tendrá un Auditor Interno nombrado por el Consejo Directivo que ejercerá las  funciones de control previo y perceptivo de los fondos, valores y bienes de la  Sociedad así como los demás que éste le asigne de conformidad en las normas legales  sobre la materia.    

CAPITULO  VIII    

PERSONAL.    

     

Artículo 44. CLASIFICACION. Las personas que  presten sus servicios a la Sociedad tendrán la calidad de trabajadores  oficiales, sin embargo tendrán la calidad de empleados públicos el Presidente,  los Vicepresidentes, el Secretario General, los Gerentes Regionales, el Auditor  Interno, el Tesorero, el Pagador y el Almacenista o quienes hagan a sus veces.    

Artículo 45. SUBORDINACION. Todos los  funcionarios de la Sociedad estarán subordinados y actuarán bajo la dirección  del Presidente de la misma.    

CAPITULO  IX    

DISOLUCION  Y LIQUIDACION.    

Artículo 46. Disuelta la Sociedad por cualquiera  de las causales contempladas en el artículo 218 del Código de Comercio se  procederá inmediatamente a su liquidación por un liquidador, y la existencia de  la Sociedad se considerará prorrogada para los efectos de la liquidación hasta  la total terminación y aprobación de ésta por el Consejo Directivo que  requerirá la presencia y el voto favorable del Ministro de Salud y, además, la  posterior aprobación del Gobierno Nacional.    

Artículo 47. Durante la liquidación, el  liquidador tendrá la representación legal de la Sociedad y el Consejo Directivo  tendrá las facultades necesarias para resolver las dificultades y problemas que  puedan presentarse y para aprobar o improbar las cuentas definitivas de la  liquidación.    

Artículo 48. Serán funciones del liquidador:    

1. Continuar y concluir las operaciones sociales  pendientes al tiempo de la disolución.    

2. Exigir la cuenta de gestión a los  administradores anteriores, o cualquiera que haya manejado intereses de la  Sociedad, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con  la ley o el contrato social.    

3. Cobrar loa créditos activos de la Sociedad,  incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su  integridad.    

4. Obtener la restitución de los bienes sociales  que están en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga  exigible su entrega, lo mismo que restituir las cosas de que la Sociedad no sea  propietaria.    

5. Vender los bienes sociales, cualquiera que  sean éstos.    

6. Llevar y custodiar los libros y  correspondencia de la Sociedad y velar por la integridad de su patrimonio.    

7. Liquidar y cancelar las cuentas de los  terceros y de los socios, como se dispone en los artículos 239, 240, 241, 242,  243, 244, 245, 246, 247, 248 y 249 del Código de Comercio.    

8. Rendir cuentas o presentar estados de la  liquidación, cuando lo considere conveniente o lo exija el Consejo Directivo.    

CAPITULO  X    

DISPOSICIONES  VARIAS.    

Artículo 49. POSESION. El Presidente de la  Sociedad tomará posesión de su cargo ante el Presidente de la República o en su  defecto ante el Ministro de Salud.    

Artículo 50. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.  Los miembros del Consejo Directivo y el Presidente de la Sociedad se sujetarán  al régimen de inhabilidades e incompatibilidades para ellos previstos en el        Decreto ley 128 de  1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 51. PROHIBICIONES. Los empleados  públicos y trabajadores oficiales de la Sociedad, sus cónyuges y parientes  dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil  no podrán en relación con la Sociedad:    

a) Celebrar por sí o por interpuesta persona  contrato alguno;    

b) Gestionar negocios propios o ajenos, salvo  cuando contra ellos se entablen acciones por parte de la Sociedad o se trate  del cobro de prestaciones o salarios propios.    

Artículo 52. Los presentes Estatutos requieren  la aprobación del Gobierno Nacional.    

El Presidente,    

Original firmado por CAMILO GONZALEZ POSSO.    

El Secretario,    

Original firmado por LUIS FERNANDO JIMENEZ  “.    

ARTICULO 2º Este Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E., a 25 de enero de 1991.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Salud,    

CAMILO GONZALEZ POSSO.          

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