DECRETO 2700 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2700 DE 1991    

(noviembre 30)    

     

Por el cual se expiden las  normas de procedimiento penal.    

     

Nota 1: Derogado expresamente por la Ley 600 de 2000 (Nuevo  Código de Procedimiento Penal.).    

     

Nota 2: Modificado por la Ley 81 de 1993, por la    Ley 190 de 1995,  por la Ley 360 de 1997, por  la  Ley 365 de 1997,  por la  Ley 504 de 1999  (que también la adicionó) y por la Ley 553 de 2000.    

     

Nota 3: Modificado parcialmente por la  Ley 58 de 1991    

     

El Presidente de la Republica de Colombia,  en uso de las facultades que le confiere el literal a) del articulo transitorio  5, del capitulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política  de Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial,    

D E C R E T A:    

TITULO PRELIMINAR    

NORMAS RECTORAS    

ARTICULO 1o. Debido proceso. Nadie podrá ser  juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez  o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio.    

Quien sea sindicado tiene derecho a la  defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante  la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones  injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su  contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por  el mismo hecho.    

 ARTICULO 2o. Presunción de inocencia. En desarrollo de las actuaciones  penales prevalece el principio de la presunción de inocencia según el cual toda  persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal mientras no se produzca  una declaración judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.    

ARTICULO 3o. Reconocimiento de la dignidad  humana. Toda persona a quien se atribuya la comisión de un hecho punible, tiene  derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser  humano.    

Se respetarán las normas internacionalmente  reconocidas sobre derechos humanos, y en ningún caso podrá haber violación de  los mismos.    

ARTICULO 4o. Reconocimiento de la libertad.  Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser  molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio  registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial  competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en  la ley.    

ARTICULO 5o. Hábeas corpus. Quien estuviere  ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a invocar ante cualquier  autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas  corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas contadas  desde el momento de la solicitud y sin tener en cuenta el número de retenidos.    

ARTICULO 6o. Imperio de la ley. Los  funcionarios judiciales en sus providencias sólo están sometidos al imperio de  la Constitución y de la ley.    

La equidad, la jurisprudencia, los  principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la  actividad judicial.    

ARTICULO 7o. Contradicción. En el desarrollo  del proceso, regirá el principio de contradicción.    

El imputado, durante la investigación previa podrá presentar o  controvertir pruebas,    salvo las excepciones contempladas en este Código.  (Nota: Las expresiones resaltadas en  este artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-150 de 1993.).    

 ARTICULO 8o. Publicidad. Dentro del proceso penal la investigación es  reservada para quienes no sean sujetos procesales y el juicio es público. Se aplicarán las excepciones previstas en  este Código  sobre reserva. (Nota: La  Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones  señaladas con negrilla en este artículo, en la Sentencia C-150 de 1993.).    

ARTICULO 9o. Finalidad del procedimiento. En  la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho  sustancial sobre el adjetivo y buscarán preferencialmente su efectividad.    

ARTICULO 10. Favorabilidad. En materia penal  y procesal penal de efectos sustanciales, la ley permisiva o favorable, aun  cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o  desfavorable.    

ARTICULO 11. Protección de víctimas y  testigos. La Fiscalía General de la Nación dentro de la actuación penal  proveerá la protección y asistencia a las víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso que lo requieran,  para garantizar el restablecimiento del derecho y la cooperación judicial plena  y libre. (Nota: La Corte Constitucional  se pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones señaladas con negrilla  en este artículo, en la Sentencia C-150 de 1993.).    

ARTICULO 12. Antecedentes penales y  contravencionales. Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales  definitivas tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales, en  todos los órdenes legales.    

ARTICULO 13. Corrección de actos  irregulares. El funcionario judicial está en la obligación de corregir los  actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos  procesales.    

ARTICULO 14. Restablecimiento del derecho.  Cuando sea posible, las autoridades judiciales deberán adoptar las medidas  necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible  y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los  derechos quebrantados.    

ARTICULO 15. Cosa juzgada. La persona cuya  situación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por providencia  que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nuevo proceso por el  mismo hecho, aunque a éste se le dé una denominación distinta.    

Los colombianos que hayan cometido delitos  en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán  procesados y juzgados en Colombia, aplicando el artículo 15 del Código Penal.    

ARTICULO 16. Doble instancia. Toda  providencia interlocutoria, podrá ser apelada, salvo las excepciones previstas. (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones señaladas con negrilla en  este artículo, en la Sentencia C-150 de 1993.).    

ARTICULO 17. Reformatio in pejus. El  superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante  único.    

ARTICULO 18. Lealtad. Quienes intervienen en  la actuación judicial están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad.    

ARTICULO 19. Gratuidad. La actuación  judicial no causará erogación alguna a quienes en ella intervienen.    

ARTICULO 20. Igualdad. Es deber del  funcionario judicial hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales en  desarrollo de la actuación.    

ARTICULO 21. Integración . En aquellas  materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código, son aplicables  las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos  procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del Procedimiento Penal.    

ARTICULO 22. Prevalencia de las normas  rectoras. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier  otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de  interpretación.    

LIBRO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

TITULO I    

DE LAS ACCIONES    

ARTICULO 23. Acciones originadas por el  hecho punible. Todo hecho punible origina acción penal y puede originar, entre  otras, acción civil.    

CAPITULO I    

ACCION PENAL    

ARTICULO 24. Titularidad de la acción penal.  La acción penal corresponde al Estado y se ejerce exclusivamente por la  Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces  competentes durante la etapa del juicio, en los términos establecidos en este  Código. En casos excepcionales la ejerce el Congreso.    

ARTICULO 25. Deber de denunciar. Todo  habitante del territorio colombiano mayor de dieciocho años, debe denunciar a  la autoridad los hechos punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que  deban investigarse de oficio.    

El servidor público que por cualquier medio  conozca de la comisión de un hecho punible que deba investigarse de oficio,  iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en  caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad  competente.    

ARTICULO 26. Exoneración del deber de dar  noticia del hecho punible. Nadie está obligado a dar noticia o a formular  denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o  contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de  afinidad o primero civil, ni a denunciar los hechos punibles que haya conocido  por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente  secreto profesional.    

ARTICULO 27. Requisitos de la denuncia. La  denuncia se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, dejando  constancia del día y hora de su presentación, y contendrá una relación  detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si  le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro  funcionario. Si la denuncia fuere  escrita, el juramento se  entenderá prestado por la sola presentación de la misma.    

En todo caso, el denunciante podrá ampliar  la denuncia. (Nota: Las  expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-249 de 1999 y  aquellas subrayadas, fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-616 de 1997.).    

ARTICULO 28. Acceso al expediente y aporte  de pruebas por el perjudicado. La víctima o el perjudicado, según el caso,  podrá ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de  obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas.  El funcionario debe responder dentro de los diez días siguientes.    

ARTICULO  29. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 1º.    CONDICIONES DE PROCESABILIDAD, QUERELLA Y PETICION. La  querella y la petición son condiciones de procesabilidad de la acción penal.  Cuando la Ley exija querella o petición especial para iniciar el proceso,  bastará que quien tenga derecho a presentarlas formule la respectiva denuncia  ante autoridad competente, con las mismas formalidades y facultades  establecidas en el artículo 27.    

Cuando el delito que requiera  querella afecte el interés público, el Ministerio Público podrá formularla.    

Cuando sea el Estado el sujeto  pasivo del hecho punible que requiera petición especial, esta deberá ser  presentada por el Procurador General de la Nación.    

Sólo podrá iniciarse proceso  penal por los hechos punibles que requieran declaratoria de quiebra cuando  dicha decisión esté debidamente ejecutoriada.    

     

Texto  inicial:    “Condiciones de  procedibilidad: querella y petición. La querella y la petición son condiciones  de procedibilidad de la acción penal. Cuando la ley exija querella o petición  especial para iniciar el proceso, bastará que quien tenga derecho a  presentarlas formule la respectiva denuncia ante autoridad competente, con las  mismas formalidades y facultades establecidas en el artículo anterior.    

Cuando el delito que requiere querella  afecte el interés público, el Ministerio Público podrá formularla.    

Cuando el sujeto pasivo del hecho  punible que requiere petición especial sea el Estado, ésta deberá ser  presentada por el Procurador General de la Nación.”.    

     

ARTICULO 30. Querellante legítimo. Salvo los  casos especialmente previstos en el Código Penal, la querella únicamente puede  ser presentada por el sujeto pasivo del hecho punible. Si este fuere incapaz o  persona jurídica, la querella debe ser formulada por su representante legal.    

Cuando el incapaz carezca de representante  legal, la querella puede presentarse por el defensor de familia o el respectivo  agente del Ministerio Público, pudiendo instaurarse en este ultimo evento por  el defensor del pueblo.    

Cuando el sujeto pasivo estuviere  imposibilitado para formular la querella, o el autor o partícipe del hecho  fuere representante legal del incapaz, los perjudicados directos estarán  legitimados para formularla. El defensor del pueblo podrá formular la querella  cuando el sujeto pasivo del hecho punible sea la sociedad.    

En los delitos de inasistencia alimentaria  será también querellante legítimo el defensor de familia.    

ARTICULO 31. Extensión de la querella. La  querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en el  hecho punible.    

ARTICULO 32. Caducidad de la querella. La  querella debe presentarse dentro del término de un año, contado desde el  momento de la comisión del hecho punible.    

ARTICULO 33. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 2º.    DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA DE PARTE. Para iniciar la  acción penal será necesario querella o petición de parte en los siguientes  delitos: Infidelidad a los deberes profesionales (artículo 175 C.P.).; usura y  recargo de ventas a plazo (artículo 235 C.P.).; incesto (artículo 259 C.P.).;  bigamia (artículo 260 C.P.).; matrimonio ilegal (artículo 261 C.P.).;  suspensión, alteración suposición del estado civil (artículo 262 C.P.).;  inasistencia alimentaria (artículos 263, 264 y 265 C.P.).; malversación y  dilapidación de los bienes (artículo 266 C.P.).; acceso carnal mediante engaño  (artículo 301 C.P.).; acto sexual mediante engaño (artículo 302 C.P.).;  violación de comunicación (artículo 288 C.P.).; injuria (artículo 313 C.P.).;  calumnia (artículo 314 C.P.).; injuria y calumnia indirecta (artículos 315 y  316 C.P.).; injuria por vía de hecho (artículo 319 C.P.).; injurias reciprocas  (artículo 320 C.P.).; emisión y transferencia ilegal de cheques cuando la  cuantía exceda de diez salarios mínimos legales mensuales (artículo 357 C.P.).;  aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, cuando la cuantía de lo  aprovechado supere los diez salarios mínimos mensuales legales (artículo 361  C.P.).; abuso de confianza cuando la cuantía exceda de diez salarios mínimos  legales mensuales (artículo 358 C.P.).; del daño en bien ajeno cuando la  cuantía exceda a diez salarios mínimos legales mensuales (artículo 370 C.P.).;  de la usurpación (artículos 365 a 368 C.P.).; invasión de tierras o edificios  (artículo 367 C.P.).; perturbación de la posesión sobre inmuebles (artículo 368  C.P.).; lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para  trabajar o enfermedad que pasare de treinta (30) días sin exceder de sesenta  (60).  (Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-459 de 1995,  Providencia confirmada en la Sentencia C-113 de 1996.).    

     

Texto inicial:    “Delitos que requieren querella de parte. Para iniciar la  acción penal será necesario querella o petición de parte en los siguientes  delitos: incesto (art 259. C.P.)., bigamia (art. 260 C.P.)., matrimonio ilegal  (art. 261 C.P.)., suspensión, alteración o suposición del estado civil (art.  262 C.P.)., inasistencia alimentaria (arts. 263, 264 Y 265 C.P.)., malversación  y dilapidación de los bienes (art. 266 C.P.)., acceso carnal mediante engaño  (art. 301 C.P.)., violación de comunicaciones (art. 288 C.P.)., injuria (art.  313 C.P.)., calumnia (art. 314 C.P.)., injuria y calumnia indirecta (arts. 315  y 316 C.P.)., injuria por vía de hecho (art. 319 C.P.)., injurias recíprocas  (art. 320 C.P.)., hurto entre condueños (art. 353 C.P.)., emisión y transferencia  ilegal de cheques cuando la cuantía exceda de diez salarios mínimos(art. 357  C.P.)., aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (art. 361 C.P.).,  violación de la libertad de culto (art. 294 C.P.)., permanencia ilícita en  habitación ajena (art. 285 C.P.)., permanencia ilícita en lugar de trabajo  (art. 287 C.P. cuando se refiere solo a la permanencia ilícita en lugar de  trabajo), impedimento y perturbación de ceremonia religiosa (art. 295 C.P.).,  abuso de confianza cuando la cuantía exceda de diez salarios mínimos(art. 358  C.P.)., sustracción de bien propio (art. 363 C.P.)., invasión de tierras o  edificios (art. 367 C.P.)., perturbación de la posesión sobre inmuebles (art.  368 C.P.)., lesiones personales que solo produjeren incapacidad para trabajar o  enfermedad que no pase de treinta días.      (art. 332 C.P.).”.    

     

ARTICULO 34. Desistimiento de la querella.  La querella es desistible. El desistimiento podrá presentarse por escrito en  cualquier estado de la actuación, antes de que se profiera sentencia de primera  o única instancia y no admite  retractación. En estos casos la acción penal se extingirá cuando exista  consentimiento del sindicado. El funcionario judicial verificará que las  manifestaciones de voluntad del desistimiento o su aceptación se produzcan libremente.    

El desistimiento presentado en favor de un  imputado comprende a los demás que lo acepten.  (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la  exequibilidad de las expresiones señaladas con negrilla en este artículo, en la  Sentencia C-142 de 1993.).    

ARTICULO 35. Extinción de la acción penal.  La acción penal se extingue en los casos previstos en el Código Penal y en los  demás contemplados en este código.    

ARTICULO 36. Preclusión de la investigación  y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que  aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado  no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente  demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la  actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el fiscal declarará  extinguida la acción penal mediante providencia interlocutoria. El juez,  considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando  se verifiquen durante la etapa del juicio.    

ARTICULO 37.    Modificado por  la  Ley 365 de 1997,  artículo 11.      Sentencia anticipada. Ejecutoriada la  resolución que defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la  investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada.    

Hecha la solicitud, el fiscal, si  lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro  de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el fiscal y su  aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por  quienes hayan intervenido.    

Las diligencias se remitirán al  juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará  sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya  habido violación de garantías fundamentales.    

El juez dosificará la pena que  corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera  (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su  responsabilidad.    

También se podrá dictar sentencia  anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se  fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la  responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este  caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.    

     

Texto  anterior: Modificado  por al Ley 81 de 1993,  artículo 3º.  “SENTENCIA ANTICIPADA. Ejecutoriada la  resolución que defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la  investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada.    

     

Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar  la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho ( 8 )  días.    

     

Los cargos formulados por el Fiscal y su aceptación por parte del  procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.    

     

Las diligencias se remitirán al Juez competente quien, en el término de  diez ( 10 ) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y  circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de garantías  fundamentales.    

     

El Juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que  determine hará una disminución de 1/3 parte de ella por razón de haber aceptado  el procesado su responsabilidad.    

     

También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la  resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración  de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto  de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una sexta (  1/6 ) parte de la pena.”.    

     

Texto inicial:    “Terminación anticipada del proceso. A iniciativa del  fiscal o del sindicado, el juez podrá disponer en cualquier momento, desde que  se haya proferido resolución de apertura de la investigación y antes de que se  fije fecha para audiencia pública, pero por una sola vez, la celebración de una  audiencia especial en la que deberá intervenir el Ministerio Público. En ésta,  el fiscal presentará los cargos que de acuerdo con la investigación surjan  contra el sindicado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en  parte, o rechazarlos. Si el fiscal y el sindicado llegan a un acuerdo acerca de  las circunstancias del hecho punible y la pena imponible así lo declararán ante  el juez, debiéndolo consignar por escrito dentro de la audiencia. El juez  deberá explicarle al sindicado los alcances y consecuencias del acuerdo y las  limitaciones que representa a la posibilidad de controvertir su  responsabilidad. El sindicado puede condicionar el acuerdo a que se le otorgue  la condena de ejecución condicional, cuando ello sea procedente de acuerdo con las  disposiciones del Código Penal. El juez dispondrá en desarrollo de la audiencia  inmediatamente sobre la libertad del sindicado y tendrá cinco días hábiles para  dictar sentencia.    

Si el juez considera que la  calificación jurídica del delito y la pena imponible, de conformidad a lo  acordado por las partes, son correctas y obra prueba suficiente, dispondrá en  la sentencia la aplicación de la pena indicada y la indemnización de  perjuicios. El acuerdo entre el sindicado y el fiscal es inoponible a la parte  civil. La sentencia aprobatoria del acuerdo sólo podrá ser recurrida por el  ministerio público. El auto que lo niega es apelable en el efecto diferido por  el sindicado, el fiscal o el ministerio público.    

El sindicado que se acoja a la  terminación anticipada del proceso, durante la etapa de la investigación,  recibirá un beneficio de rebaja de pena de una sexta parte. Este beneficio es  adicional y se acumulará al que se reciba por confesión.    

Cuando no se llegue a un acuerdo, o  éste no sea aprobado por el juez, el fiscal que dirigía la investigación y el  juez que participó en la audiencia deberán ser reemplazados por otros que  tengan la misma competencia. En este caso, cualquier declaración hecha por el  sindicado se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra.”.    

     

Artículo 37A. Artículo adicionado por la Ley 81 de 1993,  artículo 4º. AUDIENCIA ESPECIAL. A partir de la ejecutoria de la resolución  que defina la situación jurídica del procesado y hasta antes de que se cierre  la investigación, el fiscal, de oficio o a iniciativa del procesado,  directamente o por conducto de su apoderado, podrá disponer por una sola vez la  celebración de una audiencia especial en la que el fiscal presentará los cargos  contra el procesado. La audiencia versará sobre la adecuación típica, el grado  de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la  pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros  comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda  probatoria sobre su existencia.    

Terminada la audiencia se  suscribirá un acta que contenga el acuerdo a que se haya llegado sobre los  aspectos a que hace referencia el inciso anterior. El proceso se remitirá al  Juez del conocimiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  celebración de la audiencia.    

Recibido el expediente por el  Juez, dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad  con lo acordado si encuentra el acuerdo ajustado a la Ley y siempre que no se  hayan violado derechos fundamentales del procesado.    

El Juez podrá formular  observaciones acerca de la legalidad del acuerdo, si lo considera necesario, mediante  auto que no admite ningún recurso en el que ordenará devolver el expediente al  fiscal y citará a una audiencia que se realizará dentro de los cinco (5) días  siguientes a la recepción de las observaciones. En la audiencia el fiscal y el  sindicado discutirán las observaciones con el Juez y manifestarán si las  aceptan, lo que consignarán en un acta. En caso de aceptar las observaciones el  Juez dictará sentencia en el término de cinco (5) días. (Nota: Declarado exequible en sentencia C-394 de 1994.).    

Vencido el término establecido  en el inciso tercero de este artículo o finalizada la audiencia a que hace  referencia el párrafo anterior, el Juez, en caso de no aceptar el acuerdo lo  improbará mediante auto susceptible del recurso de apelación. (Nota: Declarado exequible en sentencia C-394 de 1994.).    

Al sindicado que se acoja a la  audiencia especial se le reconocerá un beneficio de rebaja de pena de una sexta  a una tercera parte.    

Parágrafo 1. SUSPENSIÓN DE LA  ACTUACIÓN PROCESAL. Desde el momento en que se solicite la audiencia hasta  cuando quede en firme la providencia que decida sobre el acuerdo, se suspenderá  la actuación procesal, por un término que no podrá exceder de treinta ( 30 )  días hábiles. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de  instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o  vestigios del hecho. No se suspenderá en lo referente a la libertad o detención  del procesado o en relación a la vinculación de otras personas que se haya  ordenado antes de dicha solicitud.    

Así mismo se suspenderán los  términos para efectos de la libertad provisional y el término de prescripción  de la acción penal. (Nota: Declarado  exequible en sentencia C-394 de 1994.).    

Parágrafo 2. El trámite  previsto en este artículo se hará en cuaderno separado, que solo hará parte del  expediente si se concreta el acuerdo. En caso contrario se archivará.    

El fiscal no estará obligado a  concurrir a la audiencia cuando advierta que existe prueba suficiente en  relación con los aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo.    

     

Artículo 37B.     Modificado  por la  Ley 365 de 1997,  artículo 12. Disposiciones comunes. En los casos de los  artículos 37 y 37A de este Código se aplicarán las siguientes disposiciones:    

1. Concurrencia de rebajas. La  rebaja de pena prevista en el artículo 299 de este Código podrá acumularse a  aquella contemplada en el artículo 37 o a la señalada en el artículo 37A, pero  en ningún caso podrán estas últimas acumularse entre sí    

2. Equivalencia a la resolución de  acusación. El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado en el  caso del artículo 37 o el acta que contiene el acuerdo a que se refiere el  artículo 37A, son equivalentes a la resolución de acusación.    

3 .Ruptura de la unidad procesal.  Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden realizarse aceptaciones  o acuerdos parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal.    

4. Interés para recurrir La sentencia  es apelable por el fiscal, el Ministerio Público, por el procesado y por su  defensor, aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la  pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción del  dominio sobre bienes.    

5. Numeral declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-277 de 1998.     Exclusión del tercero civilmente responsable y de la  parte civil. Cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos  contemplados en los artículos 37 ó 37A de este código, en dicha providencia no  se resolverá lo referente a la responsabilidad civil.    

     

Texto  inicial:    Artículo  creado por la    Ley 81 de 1993, artículo 5º.    “DISPOSICIONES COMUNES. En los casos de los  artículos 37 y 37A de éste Código se aplicarán las siguientes disposiciones:    

1. ACUMULACION  DE BENEFICIOS. El beneficio de rebaja de pena previsto en los artículos 37 y  37A es adicional y se acumulará a todos los demás a que tenga derecho el  procesado, pero en ningún caso se acumularán entre sí.    

2. EQUIVALENCIA A LA RESOLUCION DE ACUSACION: El acta que  contiene los cargos aceptados por el procesado en el caso en el caso del  artículo 37 o el acta que contiene el acuerdo a que se refiere el artículo 37A,  son equivalentes a la resolución de acusación.    

3. RUPTURA DE  LA UNIDAD PROCESAL: Cuando se trata de varios procesados o delitos, pueden  realizarse aceptaciones o acuerdo parciales, caso en el cual se romperá la  unidad procesal.    

4. INTERES  PARA RECURRIR: La sentencia es apelable por el Fiscal, el Ministerio Público,  por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos últimos sólo respecto  de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución  condicional, la condena para el pago de perjuicios, y la extinción del dominio  sobre bienes.    

La sentencia  no será opinable a la parte civil, sin embargo, si tal sujeto procesal quiere  acogerse a la condena que se haya hecho en perjuicios, está legitimado para  apelar en relación con su pretensión. Podrá, igualmente, impugnar los acuerdos  que decreten alguna preclusión.    

5. EXCLUSION  DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE: Cuando se profiera sentencia anticipada en  los eventos contemplados en los artículos 37 o 37 A de este Código, en dicha  providencia no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil del  tercero.    

6. AUDIENCIA  ESPECIAL Y SENTENCIA ANTICIPADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES Y  PROMISCUOS MUNICIPALES. Mientras se implantan las Unidades Locales de Fiscalía,  en los procesos de competencia de Jueces Penales Municipales y Promiscuos  Municipales, si el procesado solicita audiencia especial o sentencia  anticipada, el Juez inmediatamente requerirá del Jefe de la Unidad de Fiscalía  Delegada ante el Circuito correspondiente, la designación de un Fiscal de su  dependencia para que ejerza las funciones atribuidas a estos efectos.”.    

     

ARTICULO  38. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 6º.    CONCILIACION DURANTE LA ETAPA DE LA INVESTIGACION PREVIA  O DEL PROCESO. A solicitud del imputado o procesado y/o los titulares de la  acción civil, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la  celebración de audiencia de conciliación, en los delitos que admitan  desistimiento y en los casos previstos en el artículo 39 de este Código. En  todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resolución de  apertura de investigación, el funcionario señalará fecha y hora para la  celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los  diez (10) días siguientes.    

Obtenida la conciliación, el  fiscal o el juez podrá suspender la actuación por un término máximo de treinta  (30) días. Garantizado el cumplimiento del acuerdo, se proferirá resolución  inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.    

Si no se cumpliere lo pactado,  se continuará inmediatamente el trámite que corresponda.    

No es necesaria audiencia de  conciliación cuando el perjudicado manifieste haber sido indemnizado o haber  estado de acuerdo con el monto propuesto por quien debe indemnizar.    

Parágrafo. LÍMITE DE LAS  AUDIENCIAS. No se podrá realizar más de dos audiencias de conciliación, ni  admitirse suspensión o prórroga del término para cumplir o garantizar el  cumplimiento del acuerdo.    

     

Texto inicial:    “Conciliación durante la investigación previa o la  instrucción. De oficio o a solicitud de los interesados el funcionario judicial  podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación,  en los delitos que admitan desistimiento.    

Obtenida la conciliación, el fiscal o  el juez podrá suspender la actuación por un término máximo de treinta días.  Garantizado el cumplimiento del acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria,  preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.    

Si no se cumpliere lo pactado, se  continuará inmediatamente el trámite que corresponde, sin perjuicio de lo  establecido en el artículo 48 de este código.    

PARAGRAFO. Límite de las audiencias.  No se podrán realizar más de dos audiencias de conciliación, las cuales no  admitirán suspensión o prórroga.”.    

     

ARTICULO  39. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 7º.    PRECLUSION DE LA INSTRUCCION O CESACION DE PROCEDIMIENTO  POR INDEMNIZACION INTEGRAL. En los delitos de homicidio culposo y lesiones  personales culposas, cuando no concurra alguna de las circunstancias de  agravación punitiva, consagradas en los artículos 330 y 341 del C.P., y en los  procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no  exceda de doscientos salarios mínimos legales mensuales, excepto el hurto  calificado y la extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los  sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.    

La extinción de la acción a  que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso,  respecto de las personas en cuyo favor se haya decretado preclusión de la instrucción  o cesación de procedimiento por este motivo, dentro de los cinco años  anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un  registro de las preclusiones y cesaciones de procedimiento que se hayan  proferido por aplicación de este artículo.    

La reparación integral debe  efectuarse de conformidad con el avalúo que del perjuicio haga un perito, a  menos que exista acuerdo sobre el mismo.    

     

Texto inicial:    “Preclusión de la instrucción o cesación de  procedimiento por indemnización integral. En los delitos de homicidio culposo y  lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de los circunstancias  de agravación punitiva, consagradas en los artículos 330 y 341 del C.P., y en  los procesos por delitos contra el patrimonio económico    cuando la  cuantía no exceda los cien salarios mínimos legales mensuales,    excepto el hurto calificado y la extorsión, la acción  penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare  integralmente el daño ocasionado, previo avalúo pericial.   (Nota: Las  expresiones resaltadas en este inciso, fueron declaradas inexequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-840 de 2000.).    

La extinción a que se refiere  el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso, respecto de las  personas en cuyo favor se haya ordenado preclusión de la instrucción o cesación  de procedimiento por este motivo, dentro de los cinco años anteriores.”.    

     

ARTICULO 40. Prejudicialidad. La competencia  del funcionario se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan en la  actuación penal; pero si son a la vez elementos constitutivos del hecho que se  investiga y sobre ellas estuviere pendiente decisión judicial al tiempo de  cometerse, no se proferirá auto calificatorio mientras dicha decisión no se  haya producido.    

No obstante, si transcurrido un año desde la  oportunidad para proferir calificación no se hubieren decidido definitivamente  las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación.    

ARTICULO 41. Remisión a otros  procedimientos. En todos los casos en que el funcionario deba decidir  cuestiones extrapenales, apreciará las pruebas de acuerdo con la  correspondiente legislación.    

ARTICULO 42. Renuncia a la prescripción. El  sindicado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal antes de la  ejecutoria de la providencia que la declare.    

CAPITULO II    

ACCION CIVIL    

ARTICULO  43. Titulares de la acción civil. La acción civil individual o popular para el  resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por  el hecho punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil, o dentro del  proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, o  por los herederos o sucesores de aquéllas, o por el Ministerio Público o el  actor popular cuando se afecten intereses colectivos.    

Si el titular de la acción indemnizatoria no  tuviere la libre administración de sus bienes, y optare por ejercitarla dentro  del proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada  por su representante legal. Si por cualquier causa el incapaz careciere de  representante legal, estuviere ausente o impedido, o se presentare conflicto  entre sus padres cuando aquél estuviere sujeto a patria potestad, se procederá  a designarle un curador ad litem por el mismo funcionario que conoce de la  investigación o del juzgamiento, conforme a lo previsto en la legislación  procesal civil.    

El actor popular gozará del beneficio de  amparo de pobreza de que tratan los artículos 160 a 167 del Código de  Procedimiento Civil.    

ARTICULO 44. Quienes deben indemnizar. Están  solidariamente obligados a reparar el daño, resarcir los perjuicios causados  por el hecho punible y a restituir el enriquecimiento ilícito las personas que  resulten responsables penalmente, quienes de acuerdo a la ley sustancial deban  reparar el daño y aquellas que se hubieren beneficiado de dicho  enriquecimiento.    

Quienes sean llamados a responder de acuerdo  con la ley sustancial, deberán ser notificados personalmente del auto admisorio  de la demanda, tendrán el carácter de sujetos procesales e intervendrán en el  proceso penal para controvertir las pruebas de las que se derive su responsabilidad.    

ARTICULO 45. Oportunidad para la  constitución de parte civil. La constitución de parte civil, como actor  individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento, a partir de la  resolución de apertura de instrucción y hasta antes de que se profiera  sentencia de segunda    o única instancia.      (Nota:  La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones  señaladas con negrilla en este artículo en la Sentencia C-142 de 1993 y  declaró exequible el artículo en su integridad en la Sentencia C-293 de 1995.).    

ARTICULO 46. Requisitos. Quien pretenda  constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado  titulado, otorgará poder para el efecto.    

La demanda de constitución en parte civil  deberá contener:    

1. El nombre y domicilio del perjudicado con  el hecho punible.    

2. El nombre y domicilio del presunto  responsable, si los conociere.    

3. El nombre y domicilio de los  representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer  o no comparecen por sí mismas.    

En los numerales anteriores, a falta de  domicilio se indicará el lugar de residencia.    

4. Los hechos en virtud de los cuales se  hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.    

5. Los daños y perjuicios de orden material  y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la  indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse para el  restablecimiento del derecho cuando fuere posible.    

6. Los fundamentos jurídicos en que se basen  las pretensiones formuladas.    

7. La declaración jurada de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil,  encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el  hecho punible. (Nota: La expresión en negrilla en este numeral fue declarada  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-616 de 1997 y el  numeral en su integridad fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-163 de 2000.).    

8. Los anexos que acrediten la  representación judicial, si fuere el caso. Igualmente, deberá acompañarse la  prueba de la representación legal de los incapaces, de existencia o  representación de las personas jurídicas, cuando ello sea necesario. Si quien  pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona  perjudicada, deberá acompañar a la demanda las pruebas que, de conformidad con  la ley civil, demuestren su calidad de tal.    

Si fueren varias las personas perjudicadas,  podrán constituirse en parte civil separada o conjuntamente.    

Cuando se hubiere conferido poder en forma  legal, el abogado podrá conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la  legitimidad de la personería del poderdante, obligándose a cumplir con la  reserva exigida.    

ARTICULO 47. Decisión sobre la demanda y  apelación. Dentro de los tres días siguientes a aquel en que se presente el  escrito de demanda, el funcionario judicial que conoce del proceso decidirá  mediante providencia interlocutoria sobre su admisión o rechazo. La providencia  que resuelve sobre la demanda de parte civil es apelable en el efecto  devolutivo.    

ARTICULO 48. Admisión de la demanda y  facultades de la parte civil. Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará  facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la  existencia del hecho investigado, la identidad de los autores o partícipes, su  responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá  igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro e  interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de  que trata este artículo.    

Cuando se trate de intereses colectivos, en  el auto que admita la demanda se ordenará la publicación de la misma y el  emplazamiento de las personas que se crean con derecho de acuerdo con las  disposiciones del procedimiento civil para que los hagan valer dentro de los  treinta días siguientes a la última publicación del edicto. Estas diligencias  se adelantarán en cuaderno separado y tomando las medidas necesarias para  garantizar la reserva de la investigación.    

ARTICULO 49. Inadmisión de la demanda. El  funcionario que conoce del proceso se abstendrá de admitir la demanda, mediante  providencia contra la que solo procede el recurso de reposición, cuando no  reúna los requisitos previstos en el artículo 46 de este código.    

En tales casos, en el mismo auto, el  funcionario señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los  subsane.    

No obstante haberse inadmitido la demanda,  mientras no haya precluido la oportunidad para constituirse en parte civil,  podrá formularse nuevamente la misma, con el lleno de los requisitos legales.    

ARTICULO 50. Rechazo de la demanda de parte  civil. El rechazo de la demanda sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la  personería del demandante, cuando se demuestre que se ha promovido  independientemente la acción civil, o cuando se encuentre acreditado el  pago de los perjuicios o la reparación del daño. El funcionario que conoce del  proceso, de oficio o a petición del interesado, admitirá la demanda si  posteriormente apareciere comprobada la legitimidad de aquella personería. (Nota:  El aparte resaltado en negrillas fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-163 de 2000.).    

ARTICULO 51. Retiro y devolución de la demanda  de parte civil. No obstante haber sido admitida la demanda, mientras no se  hubiere realizado gestión alguna o dirigido petición diferente a su  formulación, ésta y sus anexos podrán ser retirados sin necesidad de desglose  alguno. Excepto cuando se hayan aportado pruebas, las cuales se conservarán  dentro del expediente.    

Cuando la demanda haya sido inadmitida será  devuelta al demandante.    

ARTICULO 52. Embargo y secuestro de bienes.  En la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento, o con posterioridad,  el fiscal o el juez decretarán el embargo y secuestro preventivo de los bienes  de propiedad del sindicado, en cuantía que considere suficiente para garantizar  el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, y designará secuestre.    

Una vez decretado el embargo y secuestro,  tanto su práctica como el régimen de formulación, decisión y trámite de las  oposiciones a la misma, se adelantarán conforme a las normas que regulan la  materia en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, cuando la  medida afecte un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el sindicado, se  dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de  entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique, si se profiriere  sentencia condenatoria en su contra.    

Si no se conocieren en concreto bienes, o  los embargados no fueren suficientes, la parte civil podrá denunciarlos en  cualquier momento y el funcionario decretará su embargo y secuestro en la  medida que considere necesaria, previa prestación de caución. La caución se  cancelará una vez el demandante pague el valor de los perjuicios causados con  las medidas cautelares, o consigne el valor de la caución a órdenes del  despacho o el de dichos perjuicios, si fuere inferior.    

La providencia que revoque las medidas  cautelares, es apelable en el efecto diferido.    

ARTICULO 53. Desembargo parcial en caso de  exceso. En cualquier estado del proceso podrá solicitarse desembargo parcial de  bienes por exceso. En tal caso, la solicitud permanecerá en la secretaría a  disposición de las partes por dos días y el funcionario decidirá dentro de los  tres días siguientes. El desembargo a que se refiere el inciso anterior se  cumplirá una vez ejecutoriada la respectiva providencia.    

ARTICULO 54. Desembargo. Podrá decretarse el  desembargo de los bienes, cuando el sindicado preste caución en dinero efectivo  o mediante póliza de seguros por el monto que el funcionario judicial señale  para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse,  como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar, la  cual se considerará embargada para todos los efectos legales. Señalado el monto  de la caución, el interesado deberá prestarla dentro de un término no mayor a  veinte días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva,  que sólo podrá controvertirse mediante recurso de reposición.    

Igualmente, en la cesación de procedimiento,  la preclusión de la investigación y en la sentencia absolutoria, siempre que de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 no sea posible intentar o proseguir  la acción civil, se condenará al demandante al pago de los perjuicios que con  la práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al sindicado, los  cuales podrán ser concretados mediante el trámite incidental de que trata el  artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la solicitud se  formule ante el mismo funcionario, dentro de los treinta días siguientes a la  ejecutoria del auto o sentencia.    

La providencia que decrete cualquiera de los  desembargos previstos en este artículo, será apelable en el efecto diferido, y  se cumplirá una vez ejecutoriada.    

ARTICULO 55. Sentencia condenatoria y  pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya  demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el  funcionario procederá a liquidarlos, para lo cual podrá disponer la  intervención de un perito según la complejidad del asunto, y condenará al  responsable de los daños en la sentencia. El perito designado, podrá ser  escogido de cualquier lista autorizada para otros despachos o entidades del  lugar.    

En los casos de perjuicios materiales o  morales no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma  prevista en los artículos 106 y 107 del Código Penal.    

Cuando  en el proceso obrare prueba de que el ofendido ha promovido independientemente  la acción civil, el funcionario se abstendrá de imponer condena al pago de  perjuicios. Para todos los efectos legales, será ineficaz la condena impuesta  en un proceso penal al pago de perjuicios, cuando se ha ejercido  independientemente la acción civil.    

(Nota: El aparte resaltado en negrillas fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-163 de 2000.).    

CAPITULO III    

LIQUIDACION DE PERJUICIOS    

ARTICULO 56. De la liquidación de  perjuicios. En la sentencia que declare la responsabilidad penal del procesado,  el juez deberá señalar el monto de los perjuicios individuales o colectivos  ocasionados por el hecho punible.    

Cuando en la sentencia se condene al pago de  indemnización colectiva se ordenará la constitución de un fondo conformado por  el importe de la misma administrado por el Defensor del Pueblo para ser  distribuido entre los beneficiados de acuerdo con sus propios intereses.    

ARTICULO  57. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 8o.    EFECTOS DE LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA. La acción  civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por  providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que  el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber  legal o en legitima defensa.    

     

Texto inicial:    “Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La  acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por  providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que  el sindicado no lo cometió o que éste obró en cumplimiento de un deber o en  legítima defensa. En estos casos la acción civil podrá intentarse en proceso separado  al igual que la responsabilidad del tercero civilmente responsable.”.    

     

ARTICULO 58. Del remate de bienes. La  providencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará  mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o  secuestrados.    

Si hubiere bienes embargados o secuestrados,  de oficio se remitirá al juez civil competente copia auténtica de la  providencia y de las demás piezas procesales, para que éste, previas las  formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de  tales bienes. El juez civil procederá a decretar y practicar nuevos embargos y  secuestros de otros bienes, si así le fuere solicitado, sin necesidad de  caución, a efectos de que con el producto de su remate se atienda el pago de la  indemnización de perjuicios. En los eventos a que se refiere lo dispuesto en  este inciso, no se admitirán excepciones ni será necesario proferir sentencia.  (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-180 de 1995.).    

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a  los bienes afectados por comiso que deban destinarse a la cancelación de los  perjuicios.    

ARTICULO 59. Prohibición de enajenar. El  sindicado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro  durante el año siguiente contado a partir de su vinculación    

jurídica, a menos que esté garantizada la  indemnización de perjuicios, o se hubiere producido pronunciamiento de fondo  sobre su inocencia. El funcionario judicial emitirá orden perentoria al  funcionario de registro para impedir la negociación.    

ARTICULO 60. De la restitución del objeto  material e instrumentos del delito. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo  339 de este código, el funcionario que esté conociendo de la actuación, de  plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor  o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de  libre comercio. Si al momento de proferirse sentencia, o providencia de fondo  que produzca efectos equivalentes, no son reclamados los bienes y estos no  deben destinarse a garantizar la indemnización integral, el funcionario  judicial podrá declarar la extinción del dominio, habiendo notificado al  interesado y observando el debido proceso, y adjudicarlos a la Nación para que  sean administrados por la Fiscalía General de la Nación o la entidad que esta  indique.    

Parágrafo primero. Adicionado por la Ley 81 de 1993,  artículo 62. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 338 y 339 del  C.P.P., y normas especiales, los bienes que se encuentren vinculados a un  proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades  facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas, y deberán ser puestos  inmediatamente a ordenes de la Fiscalía, quien podrá delegar su custodia en los  particulares.    

     

Parágrafo segundo. Adicionado por la Ley 81 de 1993,  artículo 62. Para efectos de este artículo la Fiscalía deberá proceder a la  identificación de los bienes y a la de sus respectivos dueños, elaborar un  registro público nacional de los mismos e informar al público trimestralmente a  través de un medio idóneo su existencia, para que sean reclamados por quien  acredite sumariamente ser dueño, poseedor o tenedor legítimo.    Tratándose de  bienes no vinculados a un proceso penal, si transcurrido un año no son  reclamados, se declarará la extinción de su dominio. (Nota: Las  expresiones resaltadas en este artículo, fueron declaradas inexequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-389 de 1994.).    

ARTICULO 61. Cancelación de registros  obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento del proceso en que aparezca  demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de  títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté  conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y del registro  respectivo.    

También se ordenará la cancelación de la  inscripción de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos  fraudulentamente.    

Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas  derivadas de los títulos cancelados se estén adelantando procesos ante otras  autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación,  para que finalicen las actuaciones correspondientes. (Nota: Este artículo fue declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 de 1993.).    

ARTICULO 62. Extinción de la acción civil.  La acción civil proveniente del hecho punible se extingue en todo o en parte,  por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil.    

CAPITULO IV    

TRAMITE DE LOS INCIDENTES PROCESALES    

ARTICULO 63. Oportunidad. El incidente  procesal deberá proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su  formulación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se funde en  hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas.    

ARTICULO 64. Proposición, trámite y  decisión. Salvo disposición legal en contrario, los incidentes se propondrán y  tramitarán en cuaderno separado, de la siguiente manera:    

1. El escrito deberá contener lo que se  solicite, los hechos en que se funde y las pruebas con las cuales se pretende  demostrar.    

2. Del escrito y las pruebas se dará  traslado en secretaría por el término común de cinco días.    

Dentro de este término deberá contestarse  aportando las pruebas o solicitando aquellas en que se funde la oposición; si  no se aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente.    

La no contestación se entenderá como  aceptación de lo pedido.    

3. Cuando las partes soliciten pruebas, el  funcionario que conoce del proceso fijará el término para su práctica, que será  de diez días.    

4. Vencido el traslado de que trata el  numeral 2, se fijará el término probatorio, si los sujetos procesales han  solicitado pruebas o estas se decretan de oficio. Concluído el término  probatorio, se decidirá de acuerdo con lo alegado y probado. Pero si se tratare  de devolución de cosas, armas, instrumentos y efectos aprehendidos durante el  proceso, y que no interesen a éste, se determinará de plano la entrega con la  obligación de presentarlos en el momento en que el funcionario judicial lo  solicite.    

ARTICULO 65. Incidentes procesales. Se  tramitan como incidentes procesales:    

1. La solicitud de restitución de bienes  muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formulada por persona distinta  de los sujetos procesales y la decisión no deba ser tomada de plano por el  funcionario competente.    

2. La objeción al dictamen pericial.    

3. La determinación de los perjuicios  ocasionados por la imposición de medidas cautelares cuando se hubiere determinado  la inocencia por providencia de fondo y siempre que no proceda acción civil.    

4. Las cuestiones análogas a las anteriores.    

TITULO II    

JURISDICCION Y COMPETENCIA    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 66.    Modificado por la    Ley 504 de 1999,  artículo 2º. Quiénes ejercen funciones de juzgamiento. La  administración de justicia en materia penal, durante la etapa de juicio, se ejerce  de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, las salas de decisión penal de los tribunales superiores de distrito,  los jueces penales de circuito especializados, los jueces penales de circuito,  los jueces promiscuos de circuito, los jueces municipales y promiscuos  municipales y los jueces de menores. También administran justicia los  Tribunales Militares y el Senado de la República.    

     

Texto inicial:    “Quiénes ejercen  funciones de juzgamiento. La administración de justicia en materia penal,  durante la etapa del juicio, se ejerce de manera permanente por: la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de decisión penales  de los Tribunales Superiores de Distrito, el Tribunal Nacional, los jueces  regionales, los jueces penales del circuito, los jueces penales  municipales, los jueces de menores, los promiscuos    y los  jurados de derecho. También  administran justicia los jueces de paz, tribunales militares y el Senado de la  República.”.   (Nota  1: Las expresiones resaltadas en este artículo, fueron declaradas inexequibles  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-226 de 1993,  mientras que la Sentencia C-150 de 1993, se pronunció sobre la  exequibilidad de las expresiones subrayadas. Nota 2: La Ley 504 de 1999,  artículo 35 sustituyó las expresiones “Los jueces regionales” por la de “Juez Penal de Circuito  Especializado”.).    

     

ARTICULO 67. Quiénes ejercen funciones de  instrucción. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y  coordinar la investigación en materia penal.    

Inciso 2º modificado por la    Ley 504 de 1999,  artículo 3º.     Quiénes ejercen funciones  de instrucción. La Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal  General de la Nación, los fiscales que éste delegue para casos especiales y los  fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores  de Distrito, los jueces penales de circuito especializados, penales de  circuito, promiscuos de circuito, penales municipales, los jueces promiscuos  municipales y los jueces de menores.    

     

Texto inicial del inciso 2º:    “La  Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal General de la Nación,  los fiscales que éste delegue para casos especiales y los fiscales delegados  ante la Corte Suprema de Justicia, el  Tribunal Nacional, el Tribunal Superior de Distrito, los jueces regionales, los jueces del circuito, los jueces  de menores, los jueces penales municipales y promiscuos.”.    

     

La Cámara de Representantes y la Corte  Suprema de Justicia ejercen funciones de instrucción en los casos contemplados  por la Constitución Nacional.    (Nota 1:  La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones  señaladas con negrilla en este artículo, en la Sentencia C-150 de 1993. Nota  2: La  Ley 504 de 1999,  artículo 35 sustituyó las expresiones subrayadas por las de “Juez Penal de Circuito  Especializado”.).    

     

CAPITULO II    

DE LA COMPETENCIA    

ARTICULO 68. Competencia de la Corte Suprema  de Justicia. La sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:    

1. Del recurso de casación.    

2. De la acción de revisión cuando la  sentencia ejecutoriada haya sido proferida en única o segunda instancia  por ésta corporación, por el Tribunal  Nacional o por los Tribunales Superiores de Distrito,  *Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o el  Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia  de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de  circuito especializado.*    (Nota  1: Las expresiones señaladas con negrilla en este numeral fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia    C-150 de 1993 y aquella subrayada fue declarada  exequible en la Sentencia  C-411 de 1997. Nota 2: El aparte que se  encuentra entre * fue adicionado por la    Ley 504 de 1999,  artículo 35,  inciso que fue declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-392 de 2000.).    

3. Del recurso de hecho cuando se deniegue  el recurso de casación.    

4. De los recursos de apelación y de hecho  en los procesos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de  Distrito  y el Tribunal Nacional. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este numeral fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-150 de 1993.).    

5. De los conflictos de competencia que se  susciten en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria entre tribunales o  juzgados de dos o más distritos judiciales; entre un tribunal y un juzgado de  otro distrito judicial; entre tribunales,    o  entre un juzgado regional y cualquier juez penal de la República. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este numeral fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-150 de 1993.      Nota 2: La    Ley 504 de 1999,  artículo 35 sustituyó las expresiones subrayadas en este numeral por las de “Juez Penal de Circuito  Especializado”.).    

6. Del juzgamiento de los funcionarios a que  se refieren los numerales 2, 3, y 4 del artículo 235 de la Constitución Nacional.      (Nota: La Corte Constitucional se declaró exequible este  numeral en la Sentencia C-142 de 1993.,  Providencia confirmada en las Sentencias C-618 de 1996 y C-411 de 1997.).    

7. Del juzgamiento de los funcionarios a que  se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional,  cuando hubiere lugar.  (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-561 de 1996.).    

8. De las solicitudes de cambio de  radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro, durante la etapa  de juzgamiento.    

9. Del juzgamiento del Viceprocurador,  Vicefiscal, fiscales y procuradores delegados ante la Corte Suprema de  Justicia, el Tribunal Nacional y los tribunales superiores.    

ARTICULO 69.    Modificado por  la  Ley 504 de 1999,  artículo 48.      Competencia durante el  juicio. A los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Santa Fe de Bogotá, D. C., o al Tribunal Superior que cree la ley para el  conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de  competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, le  corresponde conocer:    

1. En  segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que  conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados.    

2. De la  acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los  Jueces Penales de Circuito Especializados.  (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-392 de 2000,  salvo las expresiones resaltadas las cuales fueron declaradas inexequibles en  la misma Sentencia.).    

     

Texto inicial:    “Competencia del  Tribunal Nacional. A los magistrados del Tribunal Nacional les corresponde  conocer, en sala de decisión:    

1. En  segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho interpuestos contra  las decisiones proferidas por los jueces regionales.    

2. En  primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces regionales,  fiscales y agentes del ministerio público delegados ante ellos por delitos que  cometan por razón de sus funciones.    

3. De la  solicitud de cambio de radicación de procesos penales que adelanten los jueces  regionales.”. (Nota:  La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo,  en la Sentencia C-150 de 1993.).    

     

ARTICULO 70. Competencia de los Tribunales  Superiores de Distrito. Las salas penales de decisión de los Tribunales  Superiores de Distrito conocen:    

1.    Numeral  modificado por la  Ley 504 de 1995,  artículo 4º. En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho,  en los procesos que conocen en primera instancia los jueces de circuito y los  jueces penales de circuito especializados.    

     

Texto inicial del numeral 1º:    “En  segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que  conocen en primera instancia los jueces de circuito.”.    

     

2.    Numeral  modificado por la  Ley 504 de 1995,  artículo 4º.  En primera instancia, de los procesos que se sigan a los  Jueces penales de circuito especializados, penales de circuito, promiscuos de  circuito, municipales, promiscuos municipales, de menores, de familia, a los  fiscales delegados ante los juzgados, a los agentes del Ministerio Público por  delitos que cometan por razón de sus funciones.    

     

Texto inicial del numeral 2º:    “En primera instancia, de los procesos que se sigan  a los jueces de circuito, municipales, de menores, de familia, a los fiscales  delegados ante los juzgados, a los agentes del Ministerio Público por delitos  que cometan por razón de sus funciones.”.    

     

3. De la acción de revisión contra las  sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces del respectivo distrito.    

4. De las solicitudes de cambio de  radicación dentro del mismo distrito.    

5. De las colisiones de competencia que se  presenten entre jueces del circuito del mismo distrito.    

ARTICULO 71.    Modificado por  la  Ley 504 de 1999,  artículo 5º.    Competencia de los Jueces  Penales del Circuito Especializados. Los jueces penales de circuito  especializados conocen, en primera instancia de:    

1. Del  delito de tortura (artículo 4°    Decreto 2266 de 1991).    

2. Del  delito de homicidio agravado según el numeral 8 del artículo 324 del Código  Penal.    

3.  Lesiones Personales con fines terroristas (artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36  del  Decreto 180 de 1988, declarado legislación permanente por el artículo 4°  del  Decreto 2266 de 1991).    

4. Del  delito de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6, 8 y 12  del artículo 270 del Código Penal subrogado por el artículo 3° de la    Ley 40 de 1993 y secuestro de aeronaves o medios de transporte  colectivo (artículo 4° del    Decreto 2266 de 1991).    

5. De  los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 1°    Decreto 2266 de 1991); fabricación y tráfico de armas de fuego y  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 2° del    Decreto 3664 de 1986 declarado legislación permanente por el artículo 1°    Decreto 2266 de 1991).    

6. De  los delitos de terrorismo (artículo 4°    Decreto 2266 de 1991); omisión de informes sobre actividades terroristas  (artículo 4°    Decreto 2266 de 1991); instigación o constreñimiento para el ingreso a  grupos terroristas (artículo 4    Decreto 2266 de 1991); instigación al terrorismo (artículo 4°    Decreto 2266 de 1991); empleo o lanzamiento de sustancia u objetos  peligrosos (artículo 4°    Decreto 2266 de 1991); corrupción de alimentos y medicinas con fines  terroristas (artículo 4°    Decreto 2266 de 1991); administración de recursos de organizaciones  terroristas (artículo 4°    Decreto 2266 de 1991); suplantación de autoridad con fines terroristas  (artículo 4°    Decreto 2266 de 1991); incitación a la comisión de delitos militares  (artículo 4°    Decreto 2266 de 1991); instrucción y entrenamiento con fines terroristas  (artículo 4°    Decreto 2266 de 1991), promoción en la formación o ingreso de personas a  grupos armados o paramilitares (artículo 6°    Decreto 2266 de 1991); instrucción o entrenamiento para actividades de  grupos armados o paramilitares (artículo 6°    Decreto 2266 de 1991); ingreso o pertenencia a grupos armados o  paramilitares (artículo 6°    Decreto 2266 de 1991); constreñimiento con fines terroristas (artículo 1l    Decreto 2266 de 1991).    

7.  Concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro  extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de  justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control  (artículo 13 de la    Ley 365 de 1997), testaferrato (artículo 6° del    Decreto 2266 de 1991); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta  (150) salarios mínimos mensuales.    

8. De  los delitos señalados en el inciso 1° del artículo 32 de la    Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil  (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos.    

9. De  los delitos señalados en el artículo 33 de la    Ley 30 de 1986, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000)  kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5)  kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias base de ella o  cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.    

10.De  los procesos por delitos descritos en el artículo 34 de la    Ley 30 de 1986 cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad  de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a  que se refiere el numeral anterior.    

11.De  los delitos descritos en los artículos 39 y 43 de la    Ley 30 de 1986 y de los que se deriven del cultivo, producción,  procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior  a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex.    

12. Del  delito contenido en el artículo 64 de la    Ley 30 de 1986.    

13.  Hurto de combustibles (artículo 96    Ley 418 de 1997).    

14.  Lavado de activos (artículo 247 A del Código Penal) y enriquecimiento ilícito  de particulares (artículo 10 del    Decreto 2266 de 1991) cuando el incremento patrimonial no justificado se  derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el  presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales.    

     

Texto  anterior: Modificado  por la Ley 81 de 1993,  artículo 9º.  “COMPETENCIA DE LOS JUECES REGIONALES. Los  Jueces regionales conocen:    

En primera Instancia:    

1. De los delitos señalados en los artículos 32 y 33 de la    Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de dos  mil unidades, la de semillas que sobrepase los diez mil gramos y cuando la  droga o sustancia exceda de diez mil gramos si se trata de marihuana, sobrepase  los tres mil gramos si es de hachís, sea superior a dos mil gramos si se trata  de cocaína o sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil gramos si  es metacualona, o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.    

2. De los procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la      Ley 30 de 1986,    cuando se trate de  laboratorios, o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o  usada exceda de diez mil gramos de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si  es hachís, sea superior a los dos mil gramos si es cocaína o sustancia a base  de ella, o exceda de los cuatro mil gramos si es metacualona, o cantidades  equivalentes si se encontraren en otro estado.    

3. De los delitos descritos en los artículos 35, 39, 43 y 44 de la    Ley 30 de 1986    y de los que se deriven del  cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la amapola o su  látex o de la heroína.    

4 De los delitos contra la existencia y seguridad del Estado y de los  delitos a los que se refiere el   Decreto 2266 de 1991,    con la excepción del  simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptación de  correspondencia oficial y delitos contra el sufragio.    

Cuando se trate de delito de extorsión, la competencia de los jueces  regionales procede sólo si la cuantía es o excede de ciento cincuenta salarios  mínimos legales mensuales.       (Nota:  Ver Sentencia    C-040 de 1997 de la  Corte Constitucional.).    

5. De los delitos de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los  numerales 6o, 8º. o 12 del artículo 3º. de la    Ley 40 de 1993    y homicidio agravado según el  numeral 8º. del artículo 324 del Código Penal. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia    C-040 de 1997.).    

6.    Numeral  creado por la  Ley 365 de 1997,  artículo 13.    De los procesos por los delitos de  concierto para delinquir en los casos contemplados en el inciso 3. del artículo  186 del Código Penal, así como de los procesos por los delitos de que tratan  los artículos 247A y 247B del Código Penal.”.    

     

Texto inicial del artículo 71.:    “Competencia de los jueces regionales. Los jueces  regionales conocen:    

En primera instancia:    

1. De los delitos señalados en los  artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986,    cuando la cantidad de plantas exceda de dos mil unidades,  la de semillas que sobrepase los diez mil gramos y cuando la droga o sustancia  exceda de diez mil gramos si se trata de marihuana, sobrepase los tres mil  gramos si es hachis, sea superior a dos mil gramos si se trata de cocaína o  sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil gramos si es  metacualona.    

2. De los procesos por los delitos  descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986,    cuando se trate de laboratorios, o cuando la cantidad de  droga almacenada, transportada, vendida o usada exceda de diez mil gramos de  marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es hachis, sea superior a dos mil  gramos si es cocaína o sustancia a base de ella, o exceda de los cuatro mil  gramos si es metacualona.    

3. De los delitos descritos en los  artículos 35, 39, 43 y 44 de la    Ley 30 de 1986.    

4. De los delitos contra la existencia  y seguridad del Estado, de los delitos contra el régimen constitucional y de  los delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1991,    con la excepción del simple porte de armas de fuego  de defensa personal, de la interceptación de correspondencia oficial y delitos  contra el sufragio. Cuando se trate del delito de extorsión y conexos, la  competencia de los jueces regionales procede solo si la cuantía es o excede de  ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales.”.   (Nota 1: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo, en la  Sentencia C-150 de 1993. Nota  2: Ver Sentencia C-040 de 1997.).    

     

ARTICULO  72.  Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 10.    COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO. Los Jueces de  Circuito conocen:    

1. En primera instancia:    

a. De los delitos de que trata  el Capítulo VII del Título II, del Libro VI del Código de Comercio y de los  conexos con éstos.    

En estos casos conocerá  privativamente el juez penal del circuito del lugar donde se adelanta el juicio  de quiebra.    

b. De los procesos penales  contra los alcaldes, cuando el hecho punible se haya cometido en ejercicio de  sus funciones o por razón de ellas.    

c. De los delitos cuyo  juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.    

2. En segunda instancia, de  los procesos penales que sean de conocimiento de los Jueces penales municipales  o promiscuos.    

3. De las colisiones de  competencia que se susciten entre los Jueces penales municipales o promiscuos  del mismo circuito.    

     

Texto inicial:    “Competencia de los Jueces de Circuito. Los jueces de  circuito conocen:    

1. En primera instancia, de los  delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.    

2. En segunda instancia de los  procesos penales que sean de conocimiento de los jueces municipales o  promiscuos.    

3. En primera instancia, de los  procesos penales contra clérigos y religiosos con excepción de los obispos y de  quienes estén asimilados a estos de acuerdo con la Ley 20 de 1974.    

4. En primera instancia, de los  procesos penales contra los alcaldes, cuando el hecho punible se haya cometido  en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.    

5. De las colisiones de competencia  que se susciten entre jueces penales municipales o promiscuos del mismo  circuito.”.    

     

ARTICULO  73. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 11.    COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. Los jueces  penales municipales conocen:    

1. De los procesos por delitos  contra el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de cincuenta salarios  mínimos mensuales.    

2. De los procesos por delitos  que requieran querella de parte, cualquiera sea su cuantía.    

3. De los procesos por delitos  de lesiones personales.    

La competencia por la cuantía  se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos  legales vigentes al momento de la comisión del hecho.    

Cuando en el lugar donde se cometa el hecho punible no  existiere fiscal que avoque inmediatamente la investigación, lo hará el juez  penal municipal del lugar, quien deberá remitir inmediatamente a la unidad de  fiscalía correspondiente el aviso de iniciación. Si no fuere posible poner a  disposición de la unidad fiscal las diligencias y siempre y cuando fuere  necesario, indagará al imputado y le resolverá la situación jurídica. En caso  contrario enviará las diligencias para que el fiscal delegado resuelva sobre la  situación jurídica. (Nota: Este último  inciso fue declarado exequible en Sentencia C-396 de 1994.).    

     

Texto inicial: “Competencia de los jueces municipales. Los jueces  penales municipales conocen:    

1. De los procesos por delitos contra  el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de cincuenta salarios mínimos  mensuales.    

2. De los procesos por delitos que  requieran querella de parte, cualquiera sea su cuantía.    

3. De los procesos por delitos de  lesiones personales.    

La competencia por la cuantía se  fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos  legales vigentes al momento de la comisión del hecho.”.    

     

ARTICULO 74.      Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-226 de 1993.      Jurado de derecho. En los delitos de homicidio de  los que conocen los jueces del circuito habrá audiencia pública con un jurado  de derecho compuesto por tres abogados. Estos jurados se integrarán por sorteo,  con presencia del agente del ministerio público, de las listas remitidas por el  Consejo Superior de la Judicatura a los jueces del circuito.      (Nota:  Suprimido el jurado de derecho por la Ley 58 de 1993,  artículo 1º.).    

ARTICULO 75. Competencia de los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad en ejercicio de su facultad de ejecución de las sentencias  proferidas por los jueces penales, conocen :    

1. De todo lo relacionado con la libertad  del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de  penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, y extinción de la  condena.    

2. De la verificación del lugar y  condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.    

3. De la acumulación jurídica de penas en  caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra  la misma persona.    

4. De la aplicación del principio de  favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción o  extinción de la pena.    

5. Del reconocimiento de la ineficacia de la  sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada  inexequible o haya perdido su vigencia.    

ARTICULO 76. Segunda Instancia de las  providencias adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad.    

La apelación interpuesta contra las  decisiones proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad, será resuelta por los superiores jerárquicos de los jueces que hayan  dictado la sentencia condenatoria de primera instancia.    

ARTICULO 77. Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-536 de 1995.     Competencia de los jueces de paz. Los jueces de paz  conocen de las contravenciones.    

CAPITULO III    

COMPETENCIA TERRITORIAL    

ARTICULO 78.    Modificado por  la  Ley 504 de 1999,  artículo 6º.      División territorial para  efectos del juzgamiento. El territorio nacional se divide, para efectos del  juzgamiento, en distritos, circuitos y municipios.    

La Corte  Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional.    

Los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en el correspondiente distrito.    

Los  Jueces penales de circuito especializados, penales de circuito y promiscuos de  circuito en su respectivo circuito.    

Los  Jueces Penales y promiscuos municipales, en el respectivo municipio.    

     

Texto inicial:    “División  territorial para efecto del juzgamiento. El territorio nacional se divide para  efectos del juzgamiento en regiones, distritos, circuitos y municipios.    

La Corte  Suprema de Justicia y el Tribunal  Nacional tienen competencia en todo el territorio Nacional.    

Los jueces regionales en la respectiva  región.    

Los  tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito.    

Los jueces  del circuito en el respectivo circuito.    

Los jueces  municipales en el respectivo municipio.”. (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones señaladas con negrilla en  este artículo, en la Sentencia C-150 de 1993. Nota  2: Las expresiones subrayadas fueron sustituidas por el siguiente texto, de  acuerdo con la  Ley 504 de 1999,  artículo 35:    “Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o el Tribunal Superior  que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos  por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializado.”.        Nota 3:  La  Ley 504 de 1999,  artículo 35 sustituyó las expresiones “Juez Regional” por las de “Juez Penal de Circuito  Especializado”.).    

     

ARTICULO 79. Competencia de las unidades de  fiscalía. Las unidades de fiscalía tienen competencia en todo el territorio  nacional. Sin embargo, el Fiscal General y los fiscales delegados deberán  acusar ante los jueces competentes para conocer del proceso.    

ARTICULO 80. Competencia a prevención.  Cuando el hecho punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o  en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza  del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o  donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción. Si se  hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el  funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren  varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera  aprehensión.    

Lo dispuesto en este artículo se aplicará  cuando se trate de delitos conexos.    

ARTICULO 81. Competencia a prevención de las  unidades de Policía Judicial. Las unidades de policía judicial, bajo la  dirección y coordinación del fiscal delegado o la unidad de fiscalía  correspondiente, conocerán a prevención de la investigación previa sobre los  hechos que se produzcan dentro de su jurisdicción. Aprehenderá su conocimiento  aquella que primero llegue al lugar de los hechos, debiéndole prestar las demás  el apoyo necesario para el aislamiento y protección del sitio y de los  testigos, así como para las demás medidas que sean conducentes.    

El coordinador de la unidad fiscal velará  por el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y dirimirá de plano  los conflictos que se presenten al respecto, en decisión cuyo desacato  constituye causal de mala conducta.    

CAPITULO IV    

COMISIONES    

ARTICULO  82. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 12.    Para la práctica de diligencias, la Corte Suprema de  Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus Magistrados  Auxiliares.    

Los Tribunales de Distrito  Judicial y otros funcionarios judiciales podrán comisionar fuera de su sede, a  cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría.    

En la etapa de juzgamiento no  podrá comisionarse a ningún funcionario de la Fiscalía que haya participado en  la etapa de instrucción o en la formulación de la acusación.    

Los funcionarios de la  Fiscalía no podrán comisionar a las corporaciones judiciales, pero podrán hacerlo para la práctica de  cualquier prueba o diligencia a otros funcionarios judiciales o de policía  judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Código. (Nota: El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible en  sentencia C-396 de 1994).    

La decisión mediante la cual  se comisiona debe establecer con precisión las diligencias que deben  practicarse y el término dentro del cual deben realizarse.    

     

Texto inicial:    “Los funcionarios judiciales podrán comisionar fuera  de su sede, a cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior  categoría.”.    

CAPITULO V    

CAMBIO DE RADICACION.    

ARTICULO 83. Finalidad y procedencia. El  cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté  adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el  orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad  del sindicado o su integridad personal.    

ARTICULO 84. Solicitud de cambio. Antes de  proferirse el fallo de primera instancia, podrá solicitarse el cambio de  radicación por cualquiera de los sujetos procesales, ante el funcionario  judicial que esté conociendo el proceso, quien enviará la solicitud con sus  anexos al superior encargado de decidir.    

El funcionario judicial que esté conociendo  de la actuación y los sujetos procesales podrán solicitar el cambio de radicación  ante el funcionario competente para resolverla.    

ARTICULO 85. Trámite. La solicitud debe ser  motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda. El superior  tendrá tres días para decidir, mediante auto contra el cual no procede recurso  alguno.    

ARTICULO 86. Fijación del sitio para  continuar el proceso. El funcionario judicial competente, al disponer el cambio  de radicación, señalará el lugar donde deba continuar el proceso. Cuando el  cambio obedezca a razones de orden público, se obtendrá del Gobierno Nacional o  Departamental, si fuere necesario, informe sobre los diferentes sitios donde no  sea conveniente la radicación.    

Si el  Tribunal Nacional o el Tribunal Superior de Distrito, al conocer del  cambio de radicación, estima conveniente que ésta se haga en otra región o  distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida.  Negado el cambio, podrá el Tribunal  Nacional o el Tribunal Superior de Distrito disponer lo conveniente  dentro del territorio de su competencia.  (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de las  expresiones señaladas con negrilla en este artículo, en la Sentencia C-150 de 1993.    Nota 2:    Las expresiones subrayadas fueron sustituidas por el siguiente        texto, de acuerdo con la    Ley 504 de 1999,  artículo 35:    “Tribunal  Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o el Tribunal Superior que cree la ley  para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de  competencia de los jueces penales de circuito especializado”.).    

     

CAPITULO VI    

COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD Y EL  FACTOR SUBJETIVO    

ARTICULO 87. Conexidad. Hay conexidad  cuando:    

1. El hecho punible ha sido cometido por dos  o más personas en concurso o cooperación entre ellas, o ha intervenido más de  una a título de participación.    

2. Se impute a una persona la comisión de  más de un hecho punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones,  realizadas con unidad de tiempo y lugar.    

3. Se impute a una persona la comisión de varios  hechos punibles, cuando unos se han cometido con el fin de consumar u ocultar  otros.    

ARTICULO 88. Unidad procesal. Por cada hecho  punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número  de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales.    

Los hechos punibles conexos se investigarán  y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad  siempre que no afecte las garantías constitucionales.    

ARTICULO  89. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 13.    COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD Y EL FACTOR  SUBJETIVO. Cuando deban fallarse hechos punibles conexos, sometidos a diversas  competencias, conocerá de ellos el funcionario de mayor jerarquía.    

Inciso 2º.  Modificado por la  Ley 504 de 1999,  artículo 8. Competencia por razón de la conexidad y el  factor subjetivo. Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de  competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro  funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél.    

     

Texto anterior  del inciso 2º.:    “Cuando se trate de conexidad entre hechos  punibles de competencia del Juez regional y de cualquier otro funcionario  judicial, corresponderá el juzgamiento al Juez regional.”.    

     

Texto inicial del artículo:    “Competencia por razón de la conexidad y el factor  subjetivo. Cuando deban fallarse hechos punibles conexos, sometidos a diversas  competencias, conocerá de ellos el funcionario de mayor jerarquía.    

Lo dispuesto en el inciso anterior  también se aplicará, cuando en la comisión del hecho o hechos punibles hubiere  intervenido persona que goce de fuero.”.    

Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles  de competencia del juez regional y de cualquier otro funcionario judicial,  corresponderá el juzgamiento al juez regional. (Nota 1: La Corte Constitucional se pronunció sobre  la exequibilidad de las expresiones señaladas con negrilla en este artículo, en  la Sentencia C-150 de 1993. Nota  2: Ver Sentencia C-040 de 1997.).    

     

ARTICULO  90. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 13.    RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de lo previsto en  otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes  casos:    

1. Cuando en la comisión del  hecho punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista un fuero  constitucional que implique cambio de competencia o cuyo juzgamiento esté  atribuido a una jurisdicción especial.    

2. Cuando la resolución de  cierre de investigación a que se refiere el artículo 438A de este Código o la  resolución de acusación, no comprenda todos los hechos punibles o a todos los  copartícipes.    

3. Cuando se decrete nulidad  parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación  a uno de los sindicados o de los hechos punibles.    

4. Cuando no se haya proferido  para todos los delitos o todos los procesados la sentencia a que refieren los  artículos 37 y 37A de este código.    

5. Cuando la terminación del  proceso prevista en los artículos 38 y 39 de este Código no comprenda todos los  hechos punibles o a todos los procesados.    

6. Cuando en la etapa del  juzgamiento surjan pruebas sobrevinientes que determinen la existencia de otro  hecho punible o permitan vincular a cualquier persona en calidad de procesado.    

7. Cuando se investiguen  hechos punibles conexos, uno de los cuales requiera previa declaratoria de  quiebra como condición de procesabilidad para ejercer la acción penal y ésta no  se encuentre debidamente ejecutoriada.    

En estos casos bastará que el  juez civil compulse copias para la iniciación de la correspondiente  investigación penal por los hechos punibles conexos que no requieran dicha  decisión.    

Si la ruptura de la unidad no  genera cambio de competencia, el funcionario que la ordenó, continuará  conociendo por separado del juzgamiento.    

     

Texto inicial:   “Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto  en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes  casos:    

1. Cuando en la comisión del hecho  punible intervenga una persona cuyo juzgamiento esté atribuido a una  jurisdicción especial.    

2. Cuando la resolución de acusación  no comprenda todos los hechos punibles o a todos los copartícipes.    

3. Cuando se decrete nulidad parcial  de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de  los sindicados o de los hechos punibles.    

Si la ruptura de la unidad no genera  cambio de competencia, el funcionario que la ordenó, continuará conociendo por  separado el juzgamiento.”.    

CAPITULO VII    

ACUMULACION    

ARTICULO 91. Procedencia. A partir de la  ejecutoria de la resolución de acusación, habrá lugar a la acumulación de  procesos, en los siguientes casos:    

1. Cuando contra una misma persona se estuvieren  siguiendo dos o más procesos aunque en éstos figuren otros procesados.    

2. Cuando estén cursando dos o más procesos  penales por delitos conexos que no se hubieren investigado conjuntamente.    

ARTICULO 92. Improcedencia. No procede la  acumulación en los siguientes casos:    

1. Cuando en uno de los procesos se hubiere  proferido sentencia de primera o única instancia.    

2. Cuando se trate de procesos adelantados  por diferentes jurisdicciones.    

ARTICULO 93. Suspensión de procesos .  Decretada la acumulación, se suspenderá el proceso o procesos que se hallaren  más adelantados, hasta lograr la uniformidad en el estado procesal que permita  continuarlos simultáneamente.    

ARTICULO 94. Petición de informes. El juez  que conozca de un proceso y tenga noticia de que en un juzgado cursan otro u  otros procesos de aquellos que deban acumularse, pedirá informes al juez  respectivo, quien deberá contestar dentro de los tres días siguientes al recibo  de la petición.    

ARTICULO 95. Decisión sobre la acumulación.  La acumulación se decretará de oficio o a petición de parte.    

Recibida la solicitud o los informes  correspondientes, el juez decidirá dentro de los tres días siguientes, mediante  auto interlocutorio.    

Efectuada la acumulación, para todos los  efectos legales se entenderá que las diversas actuaciones se convierten en un  solo proceso.    

La apelación del auto que decrete o niegue  la acumulación se resolverá de plano por el respectivo superior, dentro del  término de tres días.    

ARTICULO 96. Competencia. Si los procesos  estuvieren sometidos a diversas competencias penales, la acumulación será  decretada por el juez de mayor jerarquía. Si fueren de la misma competencia, la  decretará el juez del proceso donde primero se hubiere ejecutoriado la  resolución de acusación.    

Inciso 2º. modificado por la    Ley 504 de 1999,  artículo 9º. Si se trata de procesos de competencia de  jueces penales de circuito especializados, y de otros jueces, deberá acumular  los procesos el juez de circuito especializado, aunque la resolución acusatoria  se haya ejecutoriado con posterioridad.    

     

Texto inicial del  inciso 2º.:      “Si se trata de procesos de competencia de  jueces regionales y de otros jueces, deberá acumular los procesos el juez  regional, aunque la resolución acusatoria se haya ejecutoriado con  posterioridad.”.(Nota:  La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones  contenidas en este inciso, en la Sentencia C-150 de 1993.).    

     

CAPITULO VIII    

COLISION DE COMPETENCIAS    

ARTICULO 97. Concepto. Hay colisión de competencias  cuando dos o más jueces consideren que a cada uno de ellos corresponde  adelantar el juzgamiento, o cuando se niegan a conocer por estimar que no es de  competencia de ninguno de ellos.    

También procede cuando, tratándose de  delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera  simultánea.    

ARTICULO 98. Improcedencia. No puede haber  colisión de competencias entre un superior y un inferior, ni entre funcionarios  judiciales de igual categoría que tengan la misma competencia, excepto lo dispuesto  en el inciso segundo del artículo anterior.    

ARTICULO 99. Procedimiento. La colisión  puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte.    

El juez que la proponga se dirigirá al otro  exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste  no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará  cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres días  siguientes decida de plano la colisión.    

ARTICULO 100. Cómo se promueve. Cualquiera  de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencias, por medio  de memorial dirigido al funcionario judicial que esté conociendo de la  actuación procesal o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el  funcionario judicial ante quien se formula la solicitud la hallare fundada,  provocará la colisión de competencias.    

ARTICULO 101. Efectos de la colisión.  Provocada la colisión se suspenderá el juzgamiento mientras se decide aquella,  pero las nulidades a que hubiere lugar solo podrán ser decretadas por el  funcionario judicial en quien quede radicada la competencia. Mientras se dirime  la colisión, lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el juez  que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva  decisión.    

ARTICULO 102. Conflictos por reparto. Cuando  se suscite conflicto por razón del reparto de una actuación procesal, será  resuelto por el funcionario que esté de reparto.    

CAPITULO IX    

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES    

ARTICULO  103. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 15.    CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:    

1. Que el funcionario  judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga  interés en el proceso.    

2. Que el funcionario judicial  sea acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales, de su cónyuge o  compañero permanente, o algún pariente dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.    

3. Que el funcionario  judicial, o su cónyuge o compañero permanente, sea pariente dentro del cuarto  grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o  defensor de alguno de los sujetos procesales.    

4. Que el funcionario judicial  haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o  haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso.    

5. Que exista amistad íntima o  enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario  judicial.    

6. Que el funcionario haya  dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del  proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado  de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó  la providencia que se va a revisar.    

7. Que el funcionario judicial  haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto a  menos que la demora sea debidamente justificada.    

8. Que el funcionario  judicial, su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado  de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sea socio de alguno de  los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en  comandita simple o de hecho.    

9. Que el funcionario judicial  sea heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, o sea su cónyuge  o compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.    

10. Que el funcionario  judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o  disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada  antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales. Si la  denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso  procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario  judicial.    

11. Que el Juez haya actuado  como Fiscal.    

12. Que el Fiscal haya  participado en la audiencia especial siempre que no haya habido acuerdo o que  éste se hubiere improbado.    

Cuando el acuerdo haya sido  improbado, también quedará impedido el Juez de primera y segunda instancia que  hayan intervenido en la decisión.    

No procederá ésta causal de  impedimento para el Juez de segunda instancia, cuando se trate de Sala Unica, o  la Sala Penal del Tribunal respectivo tenga un número inferior a seis  Magistrados.    

     

Texto inicial:    “Causales de impedimento. Son causales de impedimento:    

1. Que el funcionario judicial, su  cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado  de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en el  proceso.    

2. Que el funcionario judicial sea  acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales, de su cónyuge o  compañero permanente, o algún pariente dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.    

3. Que el funcionario judicial, o su  cónyuge o compañero permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor  de alguno de los sujetos procesales.    

4. Que el funcionario judicial haya  sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya  sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su  opinión sobre el asunto materia del proceso.    

5. Que exista amistad íntima o  enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario  judicial.    

6. Que el funcionario haya dictado la  providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, o  sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.    

7. Que el funcionario judicial haya  dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto a menos que  la demora sea debidamente justificada.    

8. Que el funcionario judicial, su  cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sea socio de alguno de los  sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en  comandita simple o de hecho.    

9. Que el funcionario judicial sea  heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, o lo sea su cónyuge o  compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.    

10. Que el funcionario judicial haya  estado vinculado jurídicamente a una investigación penal o disciplinaria por  denuncia formulada antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos  procesales. Si la denuncia fuera formulada con posterioridad a la iniciación  del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al  funcionario judicial.”.    

     

ARTICULO 104. Declaración de impedimento.  Los funcionarios judiciales deben declararse impedidos para conocer de  actuaciones penales, cuando exista respecto de ellos alguna causal de  impedimento, tan pronto como se advierta su existencia o, a más tardar, dentro  de los cinco días siguientes.    

ARTICULO 105. Procedimiento en caso de  impedimento. En el mismo auto en que el funcionario judicial manifieste el  impedimento pasará la actuación a otro funcionario judicial que    

le siga en turno o a otro del lugar más  cercano, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido, o  todos estuvieren impedidos.    

En caso de presentarse discusión sobre el  funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, decidirá  de plano el superior de quien se declaró impedido. Para tal efecto, el  funcionario que tenga el expediente enviará el cuaderno de copias a la  autoridad que deba resolver lo pertinente.    

ARTICULO 106. Impedimento de magistrado. Del  impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la  Sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la  Sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad, se sorteará un  conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de Tribunal  Superior o de Tribunal Nacional,  se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la  cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la sala  rechazare el impedimento, la decisión de ésta lo obligará. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  las expresiones señaladas con negrilla en este artículo, en la Sentencia C-150 de 1993.  Nota 2:    Las expresiones subrayadas fueron  sustituidas por el siguiente    texto, de acuerdo con la    Ley 504 de 1999,  artículo 35:    “Tribunal  Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o el Tribunal Superior que cree la ley  para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de  competencia de los jueces penales de circuito especializado”.).    

ARTICULO 107. Impedimento conjunto. Si la  causal de impedimento se extiende a varios integrantes de la sala, el trámite  se hará conjuntamente.    

ARTICULO 108. Requisitos y formas de la  recusación. Si el funcionario judicial en quien concurra alguna de las causales  de impedimento no lo declarare, cualquiera de los sujetos procesales podrá  recusarlo.    

La recusación se propondrá por escrito ante  el funcionario judicial que conoce del asunto, acompañando las pruebas, cuando  fuere posible, y exponiendo los motivos en que se funde.    

ARTICULO 109. Aceptación o rechazo de la  recusación. Trámite. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos  los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto  cuando se acepta causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a  quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa  sobre magistrado y el recusado no la aceptare, decidirán los restantes  magistrados de la sala.    

Presentada la recusación, el funcionario  resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.    

ARTICULO 110. Improcedencia del impedimento  y de la recusación. No    están impedidos, ni son recusables los  funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá  lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de  defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte  contraria o el Ministerio Público.    (Nota: Las expresiones resaltadas en este  artículo, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-573 de 1998, la  cual declaró exequible el resto del artículo.).    

ARTICULO 111. Suspensión de la actuación  procesal. Desde cuando se presente la recusación, o se manifieste el  impedimento, hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá el proceso.    

La definición de la situación jurídica o la  libertad del imputado será resuelta por el funcionario que tenga la actuación  en el momento en que se formule la solicitud.    

Cuando la recusación propuesta por el  sindicado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la  acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente. (Nota: Este inciso fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.).    

ARTICULO  112.  Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 16.    IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE OTROS FUNCIONARIOS O  EMPLEADOS. Las causales de impedimento y las sanciones, son aplicables al  Fiscal General de la Nación y a todos sus delegados, a los miembros del cuerpo  técnico de la policía Judicial, a los agentes del Ministerio Público y a los  empleados de los Despachos Judiciales y de las fiscalías, así como a cualquier  otro funcionario que ejerza funciones transitorias de policía judicial, quienes  pondrán en conocimiento de su superior el impedimento que exista, sin perjuicio  de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del  término señalado en el artículo 104. El superior decidirá de plano si hallare  fundada o no la causal de recusación o impedimento y procederá a reemplazarlo.    

Cuando se trate de impedimento  o recusación de personero municipal, la manifestación se hará ante el  procurador provincial de su jurisdicción, quien procederá a reemplazarlo, si  hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma  personería, o por el personero del municipio más cercano.    

En los casos de la  Procuraduría General de la Nación, Fiscalía, y demás Entidades que tengan  funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique  la respectiva Entidad, conforme a su estructura.    

En estos casos no se  suspenderá la actuación.    

     

Texto inicial:    “Impedimento o recusación de otros funcionarios o  empleados. Las causales de impedimento y las sanciones, son aplicables al  Fiscal General de la Nación y todos sus delegados, a los miembros del cuerpo  técnico de policía judicial, a los agentes del Ministerio Público y a los  empleados de los despachos judiciales y de las fiscalías, así como a cualquier  otro funcionario que ejerza funciones transitorias de policía judicial, quienes  pondrán en conocimiento de su superior el impedimento que exista, sin perjuicio  de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiesta dentro del  término señalado en el artículo 103. El superior decidirá de plano si hallare  fundada o no la causal de recusación o impedimento y procederá a reemplazarlo.    

En este caso no se suspenderá la  actuación.”.    

     

ARTICULO 113. Sanción al recusante  temerario. Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue  ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante, después de oirlo en  descargos, con una multa hasta el equivalente a diez salarios mínimos legales  mensuales a favor del Tesoro Nacional y para ser administrados por el Consejo  Superior de la Judicatura.    

Si fuere el caso, se ordenará expedir las  copias pertinentes para la investigación penal o disciplinaria a que hubiere  lugar.    

ARTICULO 114. Sanción al funcionario o  empleado que omita declararse impedido. Cuando prospere la causal de  recusación, se impondrá al funcionario o empleado que no se declaró impedido,  una multa hasta el equivalente a diez meses de salarios mínimos.    

La sanción será impuesta      de plano por su respectivo superior  jerárquico, sin perjuicio de las sanciones penales.    

La sanción prevista en el inciso anterior  también se aplicará cuando se demuestre que el impedimento es temerario.    

Si se trata de magistrado, la sanción será  impuesta por los demás miembros de la sala.  (Nota: La expresión resaltada en este artículo fue declarada inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.).    

ARTICULO 115. Ejecución de sanciones. Las  sanciones a que se refieren los artículos anteriores, se impondrán por  providencia interlocutoria, contra la  cual sólo procede el recurso de reposición y se harán efectivas una vez  esté ejecutoriado. (Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.).    

ARTICULO 116. Desaparición de la causal. En  ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de  impedimento.    

ARTICULO 117. Improcedencia de la  impugnación. Las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o  recusación no tendrán recurso alguno. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-657 de 1996.).    

TITULO III    

SUJETOS PROCESALES    

CAPITULO I    

DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION    

ARTICULO 118. Fiscalía General de la Nación.  Componen la Fiscalía General de la Nación: el Fiscal General de la Nación, los  fiscales delegados que éste designe para casos especiales, los funcionarios  judiciales de la fiscalía encargados de tramitar los recursos de apelación, y  los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito,  los jueces regionales, los jueces de  circuito, los jueces de menores, los jueces penales municipales y promiscuos.    

Los fiscales delegados están organizados en  unidades de fiscalía a nivel local, distrital, regional y nacional. Cada unidad  de fiscalía tiene un coordinador y una secretaría común. Las unidades de  fiscalía del nivel nacional están adscritas al Fiscal General de la Nación o a  la Dirección Nacional de Fiscalías. Las unidades de fiscalía del nivel regional  están adscritas a la Dirección Regional de Fiscalías. Las unidades de fiscalía  del nivel distrital están adscritas a la Dirección Distrital de Fiscalías. Las  demás unidades de fiscalía funcionan a nivel local. Los directores de todos los  niveles tendrán igualmente la calidad de fiscales delegados. (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones señaladas con negrilla en  este artículo, en la Sentencia C-150 de 1993.  Nota 2:    Las expresiones subrayadas fueron  sustituidas por el siguiente    texto, de acuerdo con la    Ley 504 de 1999,  artículo 35:    “Tribunal  Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o el Tribunal Superior que cree la ley  para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de  competencia de los jueces penales de circuito especializado”. El mismo  artículo ordenó sustituir la expresión “Juez Regional” por la de Juez Penal de  Circuito Especializados”. ).    

ARTICULO 119. Competencia. El Fiscal General  de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.    

La instrucción será realizada en forma  permanente por fiscales delegados o unidades de fiscalía con competencia en  todo el territorio nacional. Se distribuirán de acuerdo al volumen de la  población, las necesidades del servicio y la especialidad técnica. Las sedes de  las unidades de fiscalía podrán ser modificadas en cualquier tiempo. Las  unidades de fiscalía o los fiscales, según el caso, podrán instruir, calificar  y acusar por delitos realizados fuera de su sede. En cualquier momento se podrá  asignar a otro funcionario de igual categoría la instrucción adelantada por el  fiscal o la unidad de fiscalía, mediante resolución motivada.    

ARTICULO 120. Atribuciones de la Fiscalía General  de la Nación. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación:    

1. Investigar los delitos y acusar a los  presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.    

2. Asegurar la comparecencia de los  presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento.    

3. Tomar las medidas necesarias para hacer  efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios  ocasionados por el delito.    

4. Calificar y declarar precluidas las  investigaciones realizadas.    

5. Dirigir y coordinar las funciones de  policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los  demás organismos que señale la ley.    

6. Velar por la protección de las víctimas,  testigos e intervinientes en el proceso.    

7. Las demás que le atribuya el Estatuto  Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este artículo, en la Sentencia C-150 de 1993.).    

 ARTICULO 121. Modificado por la  Ley 81 de 1993,  artículo 17.    FISCAL GENERAL DE LA NACION. Corresponde al Fiscal  General de la Nación:    

1. Investigar, calificar y  acusar, si a ello hubiere lugar, directamente  o por conducto de sus delegados de la  unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia, a los  altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones  previstas en la Constitución. (Nota: Las expresiones resaltadas en este  numeral, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-472 de 1994.).    

2. Cuando lo considere  necesario, y en los casos excepcionales que requieran su atención directa,  investigar, calificar y acusar, desplazando a cualquier fiscal delegado. Contra  las decisiones que tome en desarrollo de la instrucción sólo procede el recurso  de reposición.    

3. Resolver las recusaciones  que no acepten los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.    

4. Durante la etapa de  instrucción, y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma,  ordenar la remisión de la actuación adelantada por un Fiscal Delegado al  despacho de cualquier otro, mediante resolución motivada. Contra esta  determinación no procederá recurso alguno, pero siempre deberá informarse al  agente del Ministerio Público y los demás sujetos procesales.    

5. Investigar, calificar y  acusar, si a ello hubiere lugar, al Viceprocurador General de la Nación, al  Vicefiscal General de la Nación y a los Fiscales Delegados ante la Corte  Suprema de Justicia.    

     

Texto inicial:    “Fiscal General de la Nación.    

Corresponde al Fiscal General de la  Nación:    

1. Investigar , calificar y acusar, si  a ello hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero  constitucional con las excepciones previstas en la Constitución.    

2. Investigar, calificar y acusar, si  a ello hubiere lugar, al Viceprocurador y a los fiscales delegados ante la  Corte Suprema de Justicia, el Tribunal  Nacional y los tribunales superiores.    

3. Cuando lo considere necesario, y en  los casos excepcionales que requieran su atención directa, investigar,  calificar y acusar, desplazando a cualquier fiscal delegado. Contra las  decisiones que tome en desarrollo de la instrucción sólo procede el recurso de  reposición.    

4. Resolver las recusaciones que no  acepten los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.    

5. Durante la etapa de instrucción, y  cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la  remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de  cualquier otro, mediante resolución motivada. Contra esta determinación no  procederá recurso alguno, pero siempre deberá informarse al agente del  ministerio público y los demás sujetos procesales.”. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre  la exequibilidad de las expresiones señaladas con negrilla en este artículo, en  la Sentencia C-150 de 1993.).    

     

Artículo 121A. Adicionado por la Ley 81 de 1993,  artículo 18. VICEFISCAL GENERAL DE LA NACION. Corresponde al Vicefiscal  General de la Nación:    

1. Representar al Fiscal  General de la Nación ante los estamentos del Estado, y de la sociedad en todas  las actuaciones en las que haya sido delegado por él.    

2. Reemplazar, sin necesidad  de resolución especial, al Fiscal General en sus ausencias temporales o  definitivas y en este último caso hasta cuando la autoridad nominadora efectúe  la designación correspondiente.    

3. Coordinar bajo la dirección  del Fiscal General, el intercambio de información y de pruebas sobre nacionales  o extranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior.    

4. Investigar, calificar y  acusar bajo la dirección del Fiscal General a los fiscales delegados ante el Tribunal  Nacional y los Tribunales Superiores. Para la práctica pruebas o  diligencias, podrá comisionar a los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia,  lo mismo que para la investigación previa. (Nota :    Las expresiones subrayadas fueron sustituidas por el siguiente        texto, de acuerdo con la    Ley 504 de 1999,  artículo 35:    “Tribunal  Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o el Tribunal Superior que cree la ley  para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de  competencia de los jueces penales de circuito especializado”.).    

5. Actuar como Fiscal Delegado Especial, en aquellos  procesos que directamente le asigne el Fiscal General de la Nación. (Nota:  Ver Ley 417 de 1997,  artículo 2).    

ARTICULO 122. Funcionarios judiciales  encargados de tramitar los recursos de apelación. Dentro de la Fiscalía General  habrá funcionarios judiciales con la función exclusiva de tramitar los recursos  de apelación y de hecho contra las providencias interlocutorias proferidas por  el fiscal delegado o la unidad de fiscalía que dirija la investigación. Sólo  para estos efectos tienen la calidad de fiscales delegados. Cuando en los  artículos siguientes se hace referencia a fiscales delegados y se les otorga la  función de decidir recursos se entiende que esa competencia le está atribuida exclusivamente  a los funcionarios judiciales aquí señalados.    

ARTICULO 123. Fiscales delegados ante la  Corte Suprema de Justicia. Corresponde a los fiscales delegados ante la Corte:    

1. Investigar, calificar y acusar, si a ello  hubiere lugar, a los demás servidores públicos con fuero legal, y cuyo  juzgamiento corresponda en única instancia a la Corte Suprema de Justicia.  (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este  numeral en la Sentencia C-142 de 1993.).    

 2. Resolver los recursos de apelación y de hecho, interpuestos contra  las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los  fiscales delegados ante los tribunales superiores.    

3. Cuando lo considere necesario,  investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales  delegados ante tribunales y juzgados.    

4. Decidir sobre las recusaciones no  aceptadas por los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los  tribunales superiores. (Nota:      Las expresiones subrayadas fueron sustituidas por el siguiente        texto, de acuerdo con la    Ley 504 de 1999,  artículo 35:    “Tribunal  Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o el Tribunal Superior que cree la ley  para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de  competencia de los jueces penales de circuito especializado”.).    

5. Asignar el conocimiento de la instrucción  cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante el Tribunal  Nacional y los tribunales superiores. (Nota:    Las expresiones subrayadas fueron sustituidas por el siguiente        texto, de acuerdo con la    Ley 504 de 1999,  artículo 35:    “Tribunal  Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o el Tribunal Superior que cree la ley  para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de  competencia de los jueces penales de circuito especializado”.).    

6. Durante la etapa de instrucción, ordenar  la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado ante el tribunal  superior de distrito a otro despacho.    

ARTICULO 124.    Modificado por  la  Ley 504 de 1999,  artículo 47.      Competencia durante la  instrucción. Corresponde a los Fiscales delegados ante el Tribunal    Superior de  Santa Fe de Bogotá, D. C., o ante el Tribunal Superior que cree la ley para el  conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de  competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados: (Nota:  Las expresiones resaltadas en este artículo, fueron declaradas inexequibles por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-392 de 2000, la  cual declaró exequible el resto del artículo.).    

1.  Conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los fiscales  delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.    

2.  Asignar el conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto entre  los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.    

3.  Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los  Jueces Penales de Circuito Especializados.    

     

Texto inicial:      “Fiscales  delegados ante el Tribunal Nacional. Corresponde a los fiscales delegados ante  el Tribunal Nacional:    

1. Investigar, calificar y acusar, si  a ello hubiere lugar, a los jueces regionales, los fiscales y agentes del  ministerio público delegados ante ellos, por delitos cometidos por razón de sus  funciones.    

2. Conocer en segunda instancia las  decisiones proferidas por los fiscales delegados ante los jueces regionales.    

3. Asignar el conocimiento de la  instrucción cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante los  jueces regionales.    

4. Decidir sobre las recusaciones no  aceptadas por los fiscales delegados ante los jueces regionales.    

5. Cuando lo considere necesario,  investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales  delegados ante los jueces regionales.”. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre  la exequibilidad de este artículo, en la Sentencia C-150 de 1993.).    

     

ARTICULO  125. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 19.    FISCALES DELEGADOS ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE  DISTRITO. Corresponde a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior:    

1. Investigar, calificar y  acusar, si a ello hubiere lugar los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en  primera instancia al Tribunal Superior de Distrito.    

2. Resolver los recursos de  apelación y de hecho, interpuestos contra decisiones proferidas en primera  instancia por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales  o promiscuos.    

3. Cuando lo considere necesario, investigar, calificar y  acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante los juzgados del  respectivo distrito, mediante resolución motivada contra la cual no procede  recurso alguno.    (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.).    

4. Decidir sobre las  recusaciones no aceptadas por los fiscales mencionados en el numeral segundo de  este artículo.    

5. Asignar el conocimiento de  la instrucción cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante  los jueces de circuito, municipales y promiscuos.    

Parágrafo Transitorio. Así  mismo, resolverá los conflictos que se presenten entre juzgados penales  municipales o promiscuos con fiscales delegados ante los jueces del circuito.    

6. Durante la etapa de  instrucción ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal  delegado ante cualquier juez del respectivo distrito a otro despacho del mismo  distrito.    

     

Texto inicial:      “Fiscales delegados ante los tribunales superiores  de distrito. Corresponde a los fiscales delegados ante el tribunal superior:    

1. Investigar, calificar y acusar, si  a ello hubiere lugar los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera  instancia al Tribunal Superior de Distrito.    

2. Resolver los recursos de apelación  y de hecho, interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia  por los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales o  promiscuos.    

3. Cuando lo considere necesario,  investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales  delegados ante los juzgados del respectivo distrito, mediante resolución  motivada contra la cual no procede recurso alguno.    

4. Decidir sobre las recusaciones no  aceptadas por los fiscales mencionados en el numeral segundo de este artículo.    

5. Asignar el conocimiento de la  instrucción cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante los  jueces de circuito, municipales y promiscuos.    

6. Durante la etapa de instrucción,  ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado ante  cualquier juez del respectivo distrito a otro despacho del mismo distrito.”.    

     

ARTICULO 126.    Modificado por la    Ley 504 de 1999,  artículo 10.      Fiscales delegados ante los Jueces Penales de  Circuito especializados. Corresponde a los fiscales delegados ante los Jueces  Penales de Circuito Especializados: Investigar, calificar y acusar, si a ello  hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia  a los jueces penales de circuito especializados.    

     

Texto inicial:    “Fiscales  delegados ante los jueces regionales. Corresponde a los fiscales delegados ante  los jueces regionales:    

Investigar,  calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté  atribuido en primera instancia a los jueces regionales.”. (Nota: La Corte Constitucional  se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo, en la Sentencia C-150 de 1993).    

     

ARTICULO 127. Fiscales delegados ante los  jueces de circuito, municipales y promiscuos. Corresponde a los fiscales  delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos:    

Investigar,calificar y acusar, si a ello  hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento este atribuido en primera instancia  a los jueces del circuito y municipales.    

ARTICULO 128. Intervención obligatoria. La  asistencia e intervención de la fiscalía durante la audiencia pública es  obligatoria.    

ARTICULO 129. Solicitud de cesación de  procedimiento o de absolución. El fiscal podrá invocar cesación de  procedimiento o absolución cuando considere que se reúnen los presupuestos  señalados en este código para adoptar cualquiera de estas decisiones.    

ARTICULO 130. Medidas de protección a  víctimas y testigos. El fiscal general de la nación, directamente, o a través  de sus delegados puede tomar las medidas necesarias para prevenir la  intimidación de víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso, y  proveerles protección y asistencia.    

CAPITULO II    

MINISTERIO PUBLICO    

ARTICULO  131. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 20.    MINISTERIO PUBLICO. En defensa de los intereses de la  sociedad el Ministerio Público en el proceso penal será ejercido por el  Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes.  En la investigación previa y en la instrucción podrá intervenir en todas las  etapas de la actuación, con plenas facultades de sujeto procesal. En el  juzgamiento intervendrá cuando lo considere necesario en defensa del orden  jurídico, del patrimonio público o en los derechos y garantías fundamentales.    

Parágrafo. Para el  cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público en cualquier momento  procesal podrá solicitar la remisión de las copias completas del expediente, a  su costa.    

Igual derecho a la expedición  de copias a su costa tendrán, en cualquier estado de la actuación, tanto en los  procesos de competencia de los jueces ordinarios como de los regionales, los  demás sujetos procesales.    

     

Texto inicial:      “Ministerio público. El Ministerio Público en el  proceso penal será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí, o  por medio de sus delegados y agentes. En los procesos penales el Ministerio  Público intervendrá cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del  patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.”.    

     

Artículo 131A. Adicionado por la Ley 81 de 1993,  artículo 21. COMPETENCIA DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES. Los personeros  municipales cumplirán las funciones del Ministerio Público en los asuntos de  competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales y de los fiscales  delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos, sin perjuicio  de que las mismas sean asumidas directamente por funcionarios de la  Procuraduría General de la Nación.    

ARTICULO 132. Garantía de los derechos  humanos. Los agentes del Ministerio Público deben garantizar que en todas las  actuaciones se observen los derechos humanos y formularán denuncia de cualquier  violación a los mismos. Igualmente están obligados a proteger los derechos de  los condenados y deberán actuar ante los jueces de ejecución de penas en todo  lo relacionado con las funciones de éstos.    

ARTICULO 133. Vigilancia de la conducta del  juez y del fiscal. Además de las facultades que le corresponden como sujeto  procesal el agente del ministerio público ante el despacho judicial  correspondiente velará porque la conducta del fiscal y del juez se ajuste a la ley.  Deberá denunciarlos penal y disciplinariamente cuando hayan infringido sus  obligaciones constitucionales y legales.    

ARTICULO 134. Vigilancia de las unidades  investigativas. El Procurador General de la Nación designará un agente del  ministerio público para que ejerza vigilancia directa y permanente sobre el  desarrollo y resultado de la investigación previa que adelanten las unidades de  policía judicial.  Cuando se trate de  investigaciones por hechos punibles de competencia de los jueces regionales, la  participación del agente del ministerio público será obligatoria. (Nota: La  Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del último inciso de  este artículo, en la Sentencia C-150 de 1993).      Nota: La    Ley 504 de 1999,  artículo 35 sustituyó las expresiones “Juez Regional” por las de “Juez Penal de Circuito  Especializado”.    

ARTICULO  135. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 22.    FUNCIONES ESPECIALES DEL MINISTERIO PUBLICO. Corresponde  al agente del Ministerio Público como sujeto procesal, además de otras  funciones contempladas en este Código:    

1. Velar porque en los casos  de desistimiento, quien lo formule actúe libremente.    

2.    Numeral modificado  por la  Ley 504 de 1999,  artículo 11. Intervenir en las actuaciones en las que se establezca la  protección de los testigos, garantizando el cumplimiento de la ley.    

     

Texto  inicial del numeral 2o:    “Presenciar las actuaciones en que se  establezca la protección de la identidad del juez, el fiscal o los testigos,  garantizando el cumplimiento de la ley.”.    

     

3. Solicitar la preclusión de  la investigación y la cesación del procedimiento cuando considere que se reúnen  los presupuestos necesarios para adoptar estas decisiones.    

4. En la audiencia pública  intervendrá en los casos en que el procesado esté amparado por fuero  constitucional, en los que se relacionen con asuntos de interés público y en  aquellos en que hubiese actuado como querellante o ejercido la petición  especial. Intervenir en la audiencia pública para coadyuvar la acusación  formulada o solicitar sentencia absolutoria. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-479 de 1995.).    

5. Vigilar el cumplimiento de  las obligaciones y prohibiciones impuestas en los casos de conminación, caución  y detención preventiva.    

6. Igualmente controlará la  asignación de las diligencias a un fiscal para adelantar la investigación o el  reparto por sorteo a un juez para que trámite el juzgamiento.    

     

Texto inicial del artículo 135.:    “Funciones  especiales del ministerio público. Corresponde al agente del ministerio público  como sujeto procesal, además de otras funciones contempladas en este Código:    

1. Velar porque en los casos de  desistimiento, quien lo formule actúe libremente.    

2. Presenciar las actuaciones en que  se establezca la protección de la identidad del juez, el fiscal o los testigos,  garantizando el cumplimiento de la ley.    

3. Solicitar la preclusión de la  investigación y la cesación de procedimiento cuando considere que se reúnen los  presupuestos necesarios para adoptar estas decisiones.    

4. En la audiencia pública intervendrá  en los casos en que el procesado esté amparado por fuero constitucional, en los  que se relacionen con asuntos de interés público y en aquellos en que hubiese  actuado como querellante o ejercido la petición especial. Intervenir en la  audiencia pública para coadyuvar la acusación formulada o solicitar sentencia  absolutoria.    

5. Vigilar el cumplimiento de las  obligaciones y prohibiciones impuestas en los casos de conminación, caución y  detención preventiva.    

6. Igualmente controlará el reparto de  las diligencias, cuando se asignen a un fiscal para adelantar la investigación,  o a un juez para que tramite el juzgamiento.”.    

     

CAPITULO III    

SINDICADO    

ARTICULO 136. Calidad de sujeto procesal. Se  denomina imputado a quien se atribuya participación en el hecho punible. Este  adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación  mediante indagatoria o declaratoria de  persona ausente. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo  fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-488 de 1996, sólo  en relación con el cargo formulado en la respectiva demanda de  inconstitucionalidad.).    

ARTICULO 137. Facultades del sindicado. Para  los fines de su defensa, el sindicado tiene los mismos derechos de su defensor,  excepto la sustentación del recurso de casación. Cuando existan peticiones  contradictorias entre el sindicado y su defensor, excepto la sustentación del recurso de casación. Cuando existan  peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas  últimas. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo, fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.).    

CAPITULO IV    

DEFENSOR    

ARTICULO 138. Abogado inscrito. Salvo las excepciones legales, para  intervenir como defensor o apoderado de una de las partes en la actuación  procesal, se requiere ser abogado inscrito.  (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-049 de 1996,  Providencia confirmada en la Sentencia C-069 de 1996, que  a su vez declaró exequibles las expresiones subrayadas.).    

ARTICULO 139. Vigencia y oportunidad del  nombramiento de defensor. El nombramiento de defensor, hecho desde la  indagatoria o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la  finalización del proceso.    

La persona que haya sido legalmente  vinculada, cualquiera que sea su situación jurídica, podrá en cualquier momento  designar defensor, mediante poder debidamente autenticado ante autoridad  competente y dirigido al funcionario respectivo. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-475 de 1997.).    

ARTICULO 140. Defensoría pública. El  servicio de defensoría pública, bajo la dirección y organización del defensor  del pueblo, se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para  proveer su propia defensa a solicitud del sindicado, el ministerio público o el  funcionario judicial.    

ARTICULO 141. Defensoría de oficio. Cuando  en el lugar donde se adelante la actuación procesal no exista defensor público,  o fuere imposible designarlo inmediatamente, se nombrará defensor de oficio.    

ARTICULO 142. Actuación y desplazamiento del  defensor. El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del  momento en que presente el respectivo poder, y desplazará al defensor que  estuviere actuando.    

Solo por estar irregularmente conferido, el  funcionario judicial podrá rechazar el poder dentro de los tres días siguientes  a su presentación.    

En caso de ser rechazado, el defensor que  fue desplazado recobrará la legitimación para actuar. En todo caso quien haya  tenido acceso al expediente está obligado a guardar la reserva debida.    

ARTICULO 143. Incompatibilidad de la  defensa. El defensor no podrá representar a dos o más sindicados cuando entre  ellos existieren, o sobrevinieren, intereses contrarios o incompatibles.    

El funcionario judicial procederá de oficio  a declarar la incompatibilidad, mediante auto contra el cual procede recurso de  reposición. Dicho auto será notificado personalmente a los sindicados privados  de la libertad y se le comunicará al defensor.    

Si notificados, no se subsanare la  irregularidad, el funcionario proveerá para que cada uno de los sindicados  tenga su propio defensor. Si los sindicados no designaren defensor, el  funcionario lo hará de oficio.    

ARTICULO 144. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 23.    APODERADOS SUPLENTES. El defensor y el apoderado de la  parte civil podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, quienes  intervendrán en la actuación procesal    a  partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su  designación. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este incisofueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.).    

El nombramiento de suplente se  entiende revocado cuando se designa a otra persona para estos fines.    

Los apoderados principales y  suplentes no pueden actuar de manera simultánea.    

Los apoderados principales y suplentes podrán designar  como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la  actuación procesal. Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de quien  los designó y tendrán acceso al expediente, entendiéndose comprometidos a  guardar la reserva correspondiente si es el caso. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.).    

     

Texto inicial:    “Apoderados suplentes. El defensor y el apoderado de  la parte civil podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, quienes  intervendrán en la actuación procesal    a  partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su  designación.  (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.).    

El nombramiento de suplente se  entiende revocado cuando se designa a otra persona para estos fines.    

Los apoderados principales y suplentes  no pueden actuar de manera simultánea.”.    

     

ARTICULO 145. Comunicación del fiscal con el  sindicado. En ningún caso el fiscal podrá comunicarse con el sindicado sin la  presencia de su defensor.    

ARTICULO 146. Sustitución del poder. El  defensor principal podrá sustituir el poder con expresa autorización del  sindicado.    

ARTICULO 147. Obligatoriedad del cargo de  defensor de oficio. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación. En  consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo; sólo  podrá excusarse por enfermedad grave o habitual, incompatibilidad de intereses,  ser servidor público, o tener a su cargo tres o más defensas de oficio.    

El defensor designado de oficio que sin  justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido  por el funcionario judicial para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con  multa hasta de dos salarios mínimos mensuales, que impondrá cada vez que haya  renuencia, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-071 de 1995,  Providencia confirmada en la Sentencia C-154 de 1995.).    

ARTICULO 148.    Personas  habilitadas para la defensa del imputado. De conformidad a lo dispuesto por el Decreto 196 de 1971, el cargo de defensor para la indagatoria del imputado,  cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a  cualquier ciudadano honorable siempre que no sea servidor público. (Nota: Este inciso fue declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-049 de 1996,  Providencia confirmada en la Sentencia C-227 de 1996.).    

Los estudiantes de Derecho, pertenecientes a  consultorios jurídicos o los egresados, podrán intervenir en las actuaciones  procesales, en las condiciones previstas en los estatutos de la profesión de  abogado y de la defensoría pública.  (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-049 de 1996,  Providencia confirmada en la Sentencia C-219 de 1996.).    

CAPITULO V    

PARTE CIVIL    

ARTICULO 149. Definición. Con la finalidad  de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño  ocasionado por el hecho punible,    el  perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse parte  civil dentro de la actuación penal.  (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-069 de 1996,  Providencia confirmada en la Sentencia C-875 de 2002.).    

CAPITULO VI    

TERCERO INCIDENTAL    

ARTICULO 150. Definición. Tercero incidental  es toda persona, natural o jurídica que sin estar obligada a responder  penalmente por razón del hecho punible, tenga un derecho económico afectado  dentro de la actuación procesal.    

El tercero incidental podrá personalmente o  por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro  de la actuación.    

ARTICULO 151. Oportunidad. Los incidentes  procesales podrán promoverse en cualquier estado de la actuación. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.).    

ARTICULO 152. Facultades. El tercero  incidental podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su  pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos  contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se  profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea  el caso. Su actuación queda limitada al trámite del incidente.    

CAPITULO VII    

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE    

ARTICULO 153. Definición. El tercero  civilmente responsable es quien sin haber participado en la comisión del hecho  punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios conforme al Código  Civil.    

ARTICULO  154.  Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 24.    OPORTUNIDAD. El tercero civilmente responsable, que haya  actuado durante el proceso en calidad de sujeto procesal, podrá intervenir en  el trámite incidental de liquidación de perjuicios que se promueva con  posterioridad a la sentencia.    

El incidente se tramitará  conforme a los artículos 63 y siguientes de este código.    

     

Texto  inicial:    “Oportunidad. El  tercero civilmente responsable podrá intervenir en el trámite incidental de  liquidación de perjuicios que se promueva con posterioridad a la sentencia.”.    (Nota: La Corte Constitucional, en su  Sentencia C-541 de 1992, se  pronunció sobre la exequibilidad de este artículo.).    

     

ARTICULO 155. Facultades. El tercero  civilmente responsable tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto  procesal. No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado  debidamente y se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra. (Nota: La Corte Constitucional, en su  Sentencia C-541 de 1992, se  pronunció sobre la exequibilidad de este artículo).    

TITULO IV    

ACTUACION PROCESAL    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 156. Utilización de medios  técnicos. En la actuación se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos  y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la    

dignidad humana y las garantías  constitucionales.    

Igualmente las diligencias pueden ser  recogidas y conservadas en sistemas de audio video y si fuere el caso, el  contenido de las mismas se llevará por escrito, cuando sea estrictamente  necesario.    

Así mismo podrán aplicarse a la parte  administrativa de los despachos judiciales las técnicas de administración e  informática judicial. (Nota: Ver    Ley 504 de 1999,  artículo 12.).    

Para  efectos de las diligencias que tuvieren que practicar las fiscalías ante los  jueces regionales y éstos, aún aquellas en que fuere necesario el concurso de  los procesados, podrán utilizarse los mecanismos técnicos que se estimen  eficaces para garantizar la protección y reserva de la identidad de los intervinientes. (Nota: Ver    Ley 504 de 1999,  artículo 12.).    

En estos  casos se identificarán los técnicos y funcionarios que deban intervenir  elaborando un documento que conservará el respectivo director regional de  fiscalías.    

Todos  ellos estarán obligados a guardar la reserva de lo conocido por razón de sus  funciones.    

Los memoriales dirigidos por los abogados  que hayan sido reconocidos dentro del proceso no requieren presentación  personal. (Nota: La Corte Constitucional  se pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones señaladas con negrilla  en este artículo, en la Sentencia C-150 de 1993.).    

Nota: La    Ley 504 de 1999,  artículo 12, dice: Los incisos 3° y 4° del artículo  156 del Decreto 2700 de 1991,  quedará así: Utilización de medios técnicos. En los procesos de competencia de  los Jueces Penales de Circuito Especializados, podrán utilizarse los mecanismos  técnicos que se estimen eficaces para garantizar la protección y reserva de la  identidad de los testigos y fiscales, que excepcionalmente hayan sido  autorizados por la ley.    

ARTICULO 157. Requisitos formales de la  actuación. Las actuaciones deben extenderse por escrito y en idioma castellano,  si estuvieren en otro idioma o la persona no pudiere expresarse en castellano,  se hará la traducción correspondiente o se utilizará un intérprete.    

Se empezará con el nombre de la entidad que  la practica, el lugar, hora, día, mes y año en que se verifiquen y las firmas  de quienes en ella intervienen. Si se observaren inexactitudes se harán las  correcciones correspondientes al finalizar éstas.    

Si una de las personas que haya intervenido  en la actuación no pudiere firmar por alguna circunstancia, se le tomará la  impresión digital y firmará por ella un testigo de lo cual se dejará constancia.    

En caso de negativa a firmar, lo hará un  testigo presente en el momento o, en su defecto, se dejará constancia de ello.    

Si la diligencia fuere recogida en un medio  técnico, se levantará un acta en que conste fecha y hora de la misma y será  suscrita por quienes tomaron parte en ella.    

Unicamente requiere autenticación el poder  conferido por el imputado, cuando no fuere presentado personalmente.    

ARTICULO 158.    Modificado por  la  Ley 504 de 1999,  artículo 13.      Protección de la identidad  de funcionarios. En los procesos por los delitos mencionados en los numerales  4°, 6°, 9°, 10, 11 y 14 del artículo 5° de esta ley el Fiscal General de la Nación,  previo concepto del Ministerio Público, atendidas graves circunstancias que  pongan en peligro la vida o la integridad de los fiscales, podrá reservar la  identidad del fiscal correspondiente en la etapa de investigación previa y la  instrucción. En todo caso, la audiencia pública durante la etapa del juicio se  realizará con un fiscal distinto a aquél que realizó la instrucción y cuya  identidad no se hubiere reservado.    

La  determinación acerca de la reserva de identidad de un fiscal será discrecional  del Fiscal General de la Nación.    

     

Texto inicial:    “Protección de  la identidad de funcionarios. En los delitos de competencia de los jueces  regionales, los servidores públicos distintos del fiscal que intervengan en la  actuación pueden ocultar su identidad conforme lo establezca el reglamento,  cuando existan graves peligros contra su integridad personal.    

Las  providencias que dicte el Tribunal Nacional, los jueces regionales o los  fiscales delegados ante estos deberán ser suscritas por ellos. No obstante, se  agregarán al expediente en copia autenticada en la que no aparecerán sus  firmas. El original se guardará con las seguridades del caso.    

Mecanismo  análogo se utilizará para mantener la reserva de los funcionarios de policía  judicial cuando actúen en procesos de competencia de los jueces regionales.    

La determinación acerca de la  reserva de un fiscal será discrecional del Fiscal General de la Nación.”. (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-053 de 1993,  Providencia confirmada en la Sentencia C-150 de 1993.).    

     

ARTICULO 159. Actuación procesal por  duplicado. Toda actuación penal se adelantará por duplicado, y el recurso de  apelación se surtirá sobre el original, cualquiera que sea el efecto en que se  conceda.    

La investigación continuará con las copias y  siempre habrá un cuaderno en el despacho.    

Para los efectos anteriores todos los  documentos se solicitarán o aportarán por duplicado. Cuando en la actuación  obren documentos originales o únicos, se llevarán al duplicado en copia o  fotocopia autenticada por el respectivo secretario.    

El secretario está obligado a mantener  debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento  se remitirán conjuntamente.    

Por secretaría se dejará copia de las  diligencias surtidas en el otro cuaderno.    

El secretario del respectivo despacho que  incumpliere estas obligaciones, será sancionado con multa hasta de cinco días  de su salario, que será impuesta por el superior.    

ARTICULO 160. Suspensión de la actuación  procesal. Cuando haya causa que lo justifique, se podrá suspender el desarrollo  de la actuación procesal, se dejará constancia de la suspensión y se indicará  el día y la hora en que deba continuar.    

ARTICULO 161. Inexistencia de diligencias.  Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias  practicadas con la asistencia e intervención del imputado sin la de su  defensor. (Nota: Este inciso fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-449 de 1996.).    

Se exceptúa el caso de la versión libre y espontánea  que sea rendida cuando se produzca captura en flagrancia.    (Nota: Este inciso fue declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-150 de 1993.).     

Cuando el sindicado esté en peligro  inminente de muerte y sea indispensable realizar diligencias con su  intervención, puede omitirse la comunicación a su defensor y nombrar de oficio  a cualquier persona, dejando constancia de ello. (Nota: Este inciso fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-049 de 1996.).    

ARTICULO 162. Obligación de comparecer.  Salvo las excepciones legales, toda persona está obligada a comparecer ante el  funcionario judicial que la requiera, cuando sea citada para la práctica de  diligencias. La desobediencia será sancionada de conformidad con el artículo  258 del Código de Procedimiento Penal.    

ARTICULO 163. Formas de citaciones. Las  citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que el funcionario  considere eficaces, indicando la fecha y hora en que se deba concurrir, en  forma suscinta se consignarán las razones o causas de la citación con la  advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia, y dejando  expresa constancia en el expediente.    

CAPITULO II    

RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES    

ARTICULO 164. Procedencia. Cuando se  perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una  acción de revisión, el funcionario ante quien se tramitaba, deberá practicar  todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción.    

Con el auxilio de los sujetos procesales, se  allegarán copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de  la misma manera, se solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se  hayan enviado.    

ARTICULO 165. Copias. Las copias no  objetadas del acto procesal realizado en un expediente por reconstruir,  probarán su contenido.    

ARTICULO 166. Presunción. Las copias de las  providencias hacen presumir la existencia de la actuación a que se refieren y  las pruebas en que se fundan.    

ARTICULO 167. Imposibilidad de  reconstrucción. Los procesos que no pudieren ser reconstruídos deberán ser  reiniciados oficiosamente o a petición de alguno de los sujetos procesales.    

ARTICULO 168. Actuación con detenido.  Quienes estuvieren privados de la libertad, continuarán en tal situación con  fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto.    

ARTICULO 169. Excarcelación. Cuando se  requiera la reconstrucción del expediente, los procesados podrán solicitar su  excarcelación, si pasados ciento sesenta días de la privación efectiva de su  libertad, no se ha calificado el mérito del sumario.    

CAPITULO III    

TERMINOS    

ARTICULO 170. Duración. Los términos  procesales serán de horas, días, meses y años y se computarán de acuerdo con el  calendario.    

Para efectos de este código, el término de  la distancia será el necesario para la movilización de las personas o cosas.    

ARTICULO 171. Ininterrupción de la  actuación. Todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones y los  términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de días  feriados durante ella.    

ARTICULO 172. Prórroga. Los términos legales  o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos  procesales, hecha antes de su vencimiento, por causa grave y justificada.    

El funcionario judicial podrá conceder por  una sola vez la prórroga. En ningún caso puede exceder en otro tanto el término  ordinario.    

ARTICULO 173. Trámite de la prórroga. En  caso de prórroga, la secretaría registrará en el respectivo expediente el día  en que hubiere comenzado la prórroga y el día en que culmina.    

ARTICULO 174. Términos no previstos en la ley  . El funcionario señalará el término en los casos en que la ley no lo haya  previsto, sin que pueda exceder de cinco días.    

ARTICULO 175. Suspensión. En la instrucción  no se suspenderán los términos.    

En la etapa de juzgamiento se suspenden  durante los días sábados, domingos, festivos y de semana santa, vacaciones  colectivas y cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso  fortuito.    

ARTICULO 176. Renuncia a términos. Los  sujetos procesales en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un  derecho podrán renunciar a ellos.    

ARTICULO 177. Sanción por incumplimiento de  términos. Los funcionarios que sin justa causa dejaren vencer los términos,  incurrirán en causal de mala conducta. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-657 de 1996.).    

ARTICULO 178. Término para adoptar decisión.  Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres días  hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez días  hábiles para los interlocutorias.    

CAPITULO IV    

PROVIDENCIAS    

ARTICULO 179. Clasificación. Las  providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y  sentencias y se clasifican así:    

1. Sentencias, si deciden sobre el objeto  del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud del recurso de  casación o de la acción de revisión.    

2. Autos interlocutorios, si resuelven algún  incidente o aspecto sustancial.    

3. Autos de sustanciación, si se limitan a  disponer cualquier    

otro trámite de los que la ley establece  para dar curso a la actuación.    

4. Resoluciones, si las profiere el fiscal.  Estas podrán ser interlocutorias o de sustanciación.    

ARTICULO 180. Redacción de la sentencia.  Toda sentencia contendrá:    

1. Un resumen de los hechos investigados.    

2. La identidad o individualización del  procesado.    

3. Un resumen de la acusación y de los  alegatos presentados por los sujetos procesales.    

4. El análisis de los alegatos y la  valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión.    

5. La calificación jurídica de los hechos y  de la situación del procesado.    

6. Los fundamentos jurídicos relacionados  con la indemnización de perjuicios.    

7. La condena a las penas principal y  accesorias que correspondan, o la absolución.    

8. La condena en concreto al pago de  perjuicios si a ello hubiere lugar.    

9. La suspensión condicional de la  sentencia, si fuere procedente.    

La parte resolutiva de las sentencias estará  precedida de las siguientes palabras: Administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley.    

ARTICULO 181. Redacción de las providencias  interlocutorias. Las providencias interlocutorias contendrán una breve  exposición del punto que se trata, los fundamentos legales y la decisión que  corresponda.    

ARTICULO 182. Providencias de juez  colegiado. Los autos de sustanciación serán dictados por el magistrado ponente;  los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidos por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión Penal de  los Tribunales.    

Las decisiones se tomarán por mayoría  absoluta de votos. El magistrado disidente tiene la obligación de salvar su  voto, dentro de los diez días siguientes a la firma, tanto respecto de la parte  motiva como de la resolutiva de la providencia.    

ARTICULO 183. Copia de providencia para  archivo. De todas las sentencias y providencias interlocutorias que se dicten  en la actuación se dejará copia en el respectivo despacho.    

ARTICULO 184. Reposición de providencias  originales. Cuando se destruyan, pierdan o sustraigan originales de sentencias  o providencias interlocutorias autos de las que sea necesario hacer uso y no  fuere posible recuperarlas, la secretaría tomará copia auténtica de las que  hubieren quedado en cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior y la  colocará en el respectivo expediente en donde obrarán como original.    

ARTICULO 185. Prohibición de transcripciones  y calificaciones ofensivas. En las providencias no se podrá hacer la  transcripción de las diligencias judiciales, decisiones o conceptos que obren  en el proceso.    

En ningún caso le será permitido al  funcionario ni a los sujetos procesales, hacer calificaciones ofensivas  respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los  hechos y a las conclusiones jurídicas que de ellos se deriven.    

CAPITULO V    

NOTIFICACIONES    

ARTICULO 186.    Inciso 1º modificado por la    Ley 504 de 1999,  artículo 14.      Providencias que deben notificarse. Además de  las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las  siguientes providencias: Las providencias interlocutorias, la que pone en  conocimiento de las partes la prueba trasladada o el dictamen de peritos, el  auto que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala día y hora  para la celebración de la audiencia, la providencia que declara desierto el  recurso de apelación y la que fija fecha en segunda instancia para la sustentación  del recurso, el auto que ordena el traslado para pruebas dentro de la acción de  revisión, las providencias que deniegan los recursos de apelación y de  casación, y las sentencias.    

     

Texto inicial del inciso 1º:    “Providencias  que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras  disposiciones, se notificarán las siguientes providencias: Las providencias  interlocutorias, la que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada  o el dictamen de peritos, el auto que ordena la práctica de pruebas en el  juicio, el que señala día y hora para la celebración de la audiencia, la  providencia que declara desierto el recurso de apelación y la que fija fecha en  segunda instancia para la sustentación del recurso, el auto que ordena el  traslado para pruebas dentro del recurso de revisión, las providencias que  deniegan los recursos de apelación y de casación, la que ordena dar traslado  para presentar alegatos de conclusión, y las sentencias.    

Las  providencias de sustanciación no enumeradas en el inciso anterior o no  previstas de manera especial, serán de cumplimiento inmediato y contra ellas no  procede recurso alguno.”.    

     

ARTICULO 187. Clasificación. Las  notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta  concluyente y en estrados.    

ARTICULO 188. Notificación personal al  sindicado privado de la libertad y al Ministerio Público. Las notificaciones al  sindicado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público se  harán en forma personal.    

ARTICULO 189. Notificación personal. La  notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la  providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.    

ARTICULO  190. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 25.    NOTIFICACION POR ESTADO. Cuando no fuere posible la  notificación personal a los sujetos procesales diferentes a los mencionados en  el artículo 188 de este código, se hará la notificación por estado que se  fijará tres días después, contados a partir de la fecha en que se haya  realizado la diligencia de citación mediante telegrama dirigido a la dirección  que aparezca registrada en el expediente. El estado se fijará por el término de  un día en secretaria y se dejará constancia de la fijación y desfijación.    

     

Texto inicial:  “Notificación por estado. La notificación por  estado se hará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando  no se hubiere podido hacer notificación personal, habiéndose intentado.”.    

     

ARTICULO 191. Notificación por conducta  concluyente. Cuando se hubiere omitido la notificación, o se hubiere hecho en  forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la  diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión, o interpuesto recurso  contra ella.    

ARTICULO 192. Notificación en estrados. Las  providencias que se dicten en el curso de cualquier diligencia relacionada con  ésta, se considerarán notificadas en ella aunque no hayan concurrido los  sujetos procesales, siempre que se hayan respetado las garantías fundamentales.    

ARTICULO 193. Notificación por funcionario  comisionado. Cuando la notificación deba hacerse en forma personal a quien se  halle privado de libertad en lugar diferente de aquel en que se adelante la  instrucción o el juzgamiento, se comisionará a la autoridad encargada del  establecimiento carcelario, salvo cuando fuere indispensable la intervención  del funcionario judicial.    

ARTICULO 194. Notificación en  establecimiento carcelario. La notificación de toda providencia a una persona  que se halle privada de la libertad, se realizará en el respectivo  establecimiento, informando al sindicado sobre los recursos que proceden contra  ella y dejando constancia en la dirección o asesoría jurídica y en el  expediente.    

CAPITULO VI    

RECURSOS ORDINARIOS    

ARTICULO 195. Recursos ordinarios. Contra  las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de  reposición, apelación y de hecho, que se interpondrán por escrito, salvo  disposición en contrario.    

ARTICULO 196. Oportunidad para  interponerlos. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados,  los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico,  desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan  transcurrido tres días, contados a partir de la última notificación.    

Artículo 196A. Adicionado por la Ley 81 de 1993,  artículo 26. SUSTENTACION EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACION  CONTRA PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Cuando se haya interpuesto como único el  recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa  constancia dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el  término de cinco (5) días, para la sustentación respectiva. Precluido el  término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de  seis (6) días.    

     

Artículo 196B. Adicionado por la Ley 81 de 1993,  artículo 27. SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO CONTRA  SENTENCIA. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia puede  sustentarse por escrito u oralmente. La manifestación de sustentación oral o  escrita debe hacerse en el momento de interponer el recurso.    

Si todos los recurrentes  manifiestan su propósito de sustentarlo por escrito se surtirá el trámite  previsto en el artículo 196A.    

Si cualquiera de los sujetos  procesales manifiesta su propósito de sustentar de manera oral el recurso, éste  se concederá inmediatamente y no se aplicará el trámite previsto en el artículo  anterior.    

Cuando no se sustente el  recurso se declarará desierto.    

A quien haya solicitado  sustentación oral y no comparezca a la audiencia respectiva sin justificación,  se le impondrá sanción de diez a treinta salarios mínimos mensuales legales de  multa, mediante providencia motivada que sólo admite recurso de reposición.    

ARTICULO  197. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres  días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban  ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se  sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que  deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las  providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas  por el funcionario correspondiente.    

Cuando se decrete en segunda instancia la  prescripción de la acción o de la pena, o se dicte o sustituya una medida de  aseguramiento, se notificará la providencia respectiva.    

Con excepción de la sentencia de segunda  instancia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan  ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que admitan recursos. Si la audiencia o  diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al  término de la última sesión.    (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-680 de 1998.).    

ARTICULO 198. Cumplimiento inmediato. Las  providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas  preventivas, se cumplirán de inmediato.    

Si se niega el subrogado de la condena de  ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en  firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de  aseguramiento de detención sin excarcelación.    

ARTICULO 199. Reposición. Salvo las  excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias  de sustanciación que deban notificarse y contra las interlocutorias de primera  o única instancia.    

ARTICULO  200. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 28.    TRAMITE. Cuando el recurso de reposición se formule por  escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, la  solicitud se mantendrá en secretaria por dos días en traslado a los sujetos  procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el  recurso.    

     

La reposición interpuesta en  audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos  procesales.    

     

Texto inicial:    “Trámite. Cuando el recurso de reposición se formule por  escrito, vencido el término para impugnar la decisión, la solicitud se  mantendrá en secretaría por dos días en traslado a los sujetos procesales, de  lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso.    

La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una  vez oídos los demás sujetos procesales.”.    

     

ARTICULO 201. Inimpugnabilidad. La  providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo  que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual  podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de  los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés  jurídico para recurrir.    

ARTICULO 202. Procedencia de la apelación. Salvo disposición en contrario, el  recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias  interlocutorias de primera instancia. (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones señaladas con negrilla en  este artículo, en la Sentencia C-142 de 1993.).    

ARTICULO 203. Efectos. La apelación de las  providencias que se profieran en la actuación procesal se surtirá en uno de los  siguientes efectos:    

1. Suspensivo: En cuyo caso la competencia  del inferior se suspenderá desde cuando se profiera la providencia que lo  conceda, hasta cuando regrese el cuaderno al despacho de origen.    

2. Diferido: En cuyo caso se suspenderá el  cumplimiento de la providencia apelada, excepto en lo relativo a la libertad de  las personas, pero continuará el curso de la actuación procesal ante el  inferior en aquello que no dependa necesariamente de ella, y    

3. Devolutivo: Caso en el cual no se  suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la  actuación procesal.    

ARTICULO 204. Providencias apelables. Sin  perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones de este código, son apelables:    

a) En el efecto suspensivo la sentencia y  las siguientes    

providencias:    

1. La que corrige el error aritmético en la  sentencia.    

2. La que decreta nulidad en la etapa de  juzgamiento.    

3. La que ordena la cesación de procedimiento,  cuando comprenda todos los hechos punibles y a todos los copartícipes.    

4. La resolución inhibitoria.    

5. La que califica la investigación.    

6. La proferida con posterioridad a la  decisión ejecutoriada que haya puesto fin a la actuación procesal.    

7. La que decide sobre la acumulación de  procesos.    

b) En el efecto diferido:    

1. La que deniegue la admisión o práctica de  alguna prueba solicitada oportunamente.    

2. La resolución de preclusión de la  investigación y el auto que ordene cesación de procedimiento cuando no  comprendan todos los hechos punibles investigados, ni a todos los copartícipes.    

3. La que ordene desembargo de bienes o  reducción del embargo, a menos que esté comprendido en providencia cuya  apelación deba surtirse en el efecto suspensivo.    

4. La que disponga la entrega de bienes a  una de las partes o a terceros, cuando haya oposición o las partes sustenten  pretensiones diferentes sobre ellos.    

5. La que revoque el auto admisorio de la  parte civil.    

c) En el efecto devolutivo:    

Todas las demás providencias, salvo que la ley  provea otra cosa.    

ARTICULO 205. Concesión del recurso de  apelación. Si el recurso fuese viable, se concederá en forma inmediata mediante  auto de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede.    

ARTICULO  206. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 29.    PROVIDENCIAS CONSULTABLES. En los delitos de conocimiento  de los Fiscales y Jueces regionales, son consultables cuando no se interponga  recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesación de  procedimiento, la preclusión de la investigación, la providencia que ordena la  devolución a particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente  provenientes de la ejecución del hecho punible o que sea objeto material del  mismo y las sentencias que no sean anticipadas. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-449 de 1996.).    

     

Texto inicial:    “Providencias consultables. En los delitos de conocimiento  de los fiscales y jueces regionales, son consultables cuando no se interponga  recurso alguno, el auto de cesación de procedimiento, el auto de preclusión de  la investigación, la providencia que ordena la devolución a particulares de  bienes presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sean  objeto material del mismo y las sentencias. También son consultables las  sentencias absolutorias proferidas por cualquier juez cuando no haya habido  parte civil reconocida dentro del proceso.”. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este artículo, en la Sentencia C-150 de 1993).       Nota  2: La  Ley 504 de 1999,  artículo 35 sustituyó las expresiones “Juez Regional” por las de “Juez Penal de Circuito  Especializado”.    

     

ARTICULO 207. Procedencia del recurso de  hecho. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de  apelación, el recurrente podrá interponer el de hecho, dentro del término de  ejecutoria del auto que deniega el recurso.    

El mismo recurso procede contra la  providencia que deniegue el de casación.    

ARTICULO 208. Interposición. Negado el  recurso de apelación o el recurso de casación, el interesado solicitará copia  de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se  compulsarán dentro del improrrogable término de un día y se enviarán  inmediatamente al superior.    

ARTICULO 209. Trámite. Dentro de los tres  días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la  expresión de los fundamentos. Vencido este término se resolverá de plano.    

Si el recurso no se sustenta dentro del  término indicado, se desechará.    

Si el superior necesitare copia de otras  piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita a la mayor  brevedad posible.    

ARTICULO 210. Decisión del recurso. Si el  superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y  comunicará su decisión al inferior. En caso contrario, así lo declarará y  enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente.    

Cuando la Corte Suprema de Justicia declare  la procedencia del recurso de casación, lo comunicará al tribunal respectivo y  reclamará el expediente a fin de darle trámite. En caso contrario, se procederá  conforme a lo previsto en el inciso precedente.    

ARTICULO 211. Irreformabilidad de la  sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala  de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el  nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.    

Solicitada la corrección aritmética, o del  nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma  o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá  en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.    

ARTICULO 212. Desistimiento de los recursos.  Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los  decida.    

CAPITULO VII    

SEGUNDA INSTANCIA    

ARTICULO  213. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 30.    SEGUNDA INSTANCIA DE PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS.  Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien  deberá resolver el recurso dentro de los diez días siguientes.    

El trámite de la consulta será  el siguiente: Efectuado el reparto, el secretario fijará en lista la actuación  por el término de ocho días para que los sujetos procesales presenten sus  alegatos. Vencido este término, el funcionario tendrá diez días para decidir.    

Si se trata de juez colegiado,  el magistrado ponente dispondrá de diez días para presentar proyecto y la sala  de un término igual para su estudio y decisión.    

     

Texto inicial: “Segunda instancia de providencias interlocutorias. Efectuado  el reparto, el secretario fijará en lista la actuación por el término de cinco  días, para que los sujetos procesales presenten sus alegatos. Vencido este  término, el funcionario tendrá diez días para decidir.    

Si se trata de juez colegiado, el  magistrado ponente dispondrá de diez días para presentar proyecto y la sala de  un término igual para su estudio y decisión.    

Este mismo trámite se aplicará en caso  de consulta.”.    

     

ARTICULO  214.  Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 31.    SEGUNDA INSTANCIA DE SENTENCIAS. Cuando la apelación haya  sido sustentada por escrito en primera instancia, efectuada la asignación o el  reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del  funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días  siguientes.    

Cuando se opte por  sustentación oral, una vez haya sido puesto el proceso a disposición del  funcionario, este señalará fecha para audiencia que deberá realizarse dentro de  los quince (15) días siguientes. Terminada la audiencia, dictará sentencia en  el término previsto en el artículo anterior.    

Inciso 3º  derogado por la  Ley 504 de 1999,  artículo 52.   En los procesos de competencia del Tribunal Nacional no se celebrará  audiencia pública. Las apelaciones se tramitarán conforme a lo previsto en el  artículo anterior.    

     

Texto inicial:    “Segunda instancia de sentencias. El recurso de  apelación contra la sentencia se sustentará por escrito, no obstante los  sujetos procesales podrán solicitar la celebración de una audiencia pública,  caso en el cual la fecha de celebración de la misma será fijada en secretaría y  no podrá exceder de treinta días contados a partir del reparto. La audiencia se  celebrará con cualquiera de los sujetos procesales que concurran. El juez  decidirá dentro de los diez días siguientes, pudiendo ordenar desde el momento  de la audiencia el cumplimiento inmediato de lo referido a privación de la  libertad del sindicado. La sentencia quedará ejecutoriada quince días después  de realizada la última notificación.    

En los procesos de competencia del Tribunal  Nacional, no se celebrará audiencia pública. Las apelaciones se tramitarán  conforme a lo previsto en el artículo anterior.”.    (Nota:  La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este inciso, en  la Sentencia C-150 de 1993.).    

     

ARTICULO  215. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 32, artículo declarado exequible mediante sentencia C-365 de 1994.  SUSTENTACION OBLIGATORIA DEL RECURSO DE APELACION. Quien haya interpuesto el  recurso de apelación debe sustentarlo. Si no lo hace, el funcionario lo declara  desierto mediante providencia de sustentación contra la cual procede el recurso  de reposición.    

     

Texto inicial: “Sustentación obligatoria del recurso en segunda  instancia. Quien haya interpuesto el recurso de apelación debe sustentarlo. Si  no lo hace, el funcionario lo declarará desierto mediante providencia de  sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.”.    

     

ARTICULO  216. Modificado por la Ley 81 de 1993, artículo  33.    APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA QUE DECIDA SOBRE LA  DETENCION O LIBERTAD DEL SINDICADO. Cuando se trate de apelación de  providencias que decidan sobre la detención o libertad del sindicado, los  términos previstos en los artículos anteriores se reducirán a la mitad.    

Las providencias que se dicten  para conceder y tramitar este recurso no se notifican y son de inmediato  cumplimiento.    

     

Texto inicial:    “Apelación contra las providencias que decidan sobre la  detención o libertad del sindicado. La apelación contra las providencias que  decidan sobre la detención o libertad del sindicado, se tramitará así:    

Interpuesto el recurso, se concederá a  más tardar al día siguiente y en el acto se enviarán los originales al  superior.    

El reparto se verificará el mismo día  en que se reciba el expediente. Practicado éste, el expediente quedará en  secretaría a disposición común de los sujetos procesales por un término de tres  días. El superior resolverá dentro de los cinco días siguientes.    

Las providencias que se dicten para  conceder y tramitar este recurso no se notifican y serán de inmediato  cumplimiento.”.    

     

ARTICULO  217. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 34.    COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La consulta permite al superior  decidir sin limitación sobre la providencia o la parte pertinente de ella; la  apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados. Cuando se  trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena  impuesta,  salvo que el fiscal o el  Agente del Ministerio Público o la parte civil cuando tuviere interés para  ello, la hubieren recurrido.    (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.).    

     

Texto inicial:    “Competencia del superior. El recurso de apelación y la  consulta permiten al superior decidir sin limitación alguna sobre la  providencia impugnada o consultada. Cuando se trate de sentencia condenatoria  no se podrá agravar la pena impuesta salvo que el fiscal, el agente del  Ministerio Público o la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubieren  recurrido.”.    

     

Nota:  Ver  Ley 504 de 1999,  artículo 35.    

     

(El Capítulo siguiente fue  modificado por la Ley 553 de 2000)    

CAPITULO VIII    

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION    

     

Artículo 218. Modificado  por la Ley 553 de 2000,  artículo 1. Procedencia de la casación. La casación procede contra las  sentencias    ejecutoriadas  proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal  Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los  procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito  especializados, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años,  aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.    (Nota: La  expresión resaltada en este inciso, fue declarada inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-252 de 2001,  Providencia confirmada por las Sentencias C-260 de 2001 y C-261 de 2001.).    

La casación se extiende a los  delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la señalada  en el inciso anterior.    

De manera excepcional, la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la  demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las  arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales,  cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos  exigidos por la ley.    

     

Texto  anterior:    Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 35).  “Procedencia.    

     

El recurso extraordinario de casación procede  contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales  superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda  instancia,*Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá,  D. C., o el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la  segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces  penales de circuito especializado*por los delitos    que tengan  señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda, de seis (6)  años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.    

     

Nota: La    Ley 504 de 1999,  artículo 35, inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-392 de 2000,  adicionó a este inciso el aparte que se encuentra entre *.    

     

El recurso se extiende a los delitos conexos  aunque la pena prevista para éstos, sea inferior a la señalada en el inciso  anterior.    

     

De manera excepcional, la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de  casación en los casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del  Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el  desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.”.    (Nota: El aparte resaltado en negrillas  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia      C-596 de 2000).    

     

Artículo 219. Modificado  por la Ley 553 de 2000,  artículo 2. Fines de la casación. La casación debe tener por fines la  efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que  intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional  y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia  demandada.    

Artículo 220. Modificado  por la Ley 553 de 2000,  artículo 3.    Causales. En materia penal  la casación procede por los siguientes motivos:    

1.  Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la  violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la  apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.    

2.  Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la  resolución de acusación.  (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-541 de 1998.).    

3.  Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.    

     

Texto inicial: “Causales.    

     

En materia penal el recurso  de casación procede por los siguientes motivos:    

     

1. Cuando la sentencia sea  violatoria de una norma de derecho sustancial.    

     

Si la  violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de  determinada prueba, es necesario que así lo alegue el recurrente.    

     

2. Cuando la sentencia no  esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación,    

     

3.  Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.”.    (Nota: El aparte resaltado en negrillas  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la      Sentencia  C-596 de 2000).       

     

Artículo 221.      Modificado por la    Ley 553 de 2000, artículo 4. Cuantía. Cuando la casación tenga por objeto  únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la  sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía  establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a  la pena señalada para el delito o delitos.    

     

Texto  inicial:    “Cuantía para recurrir.  Cuando el recurso de casación tenga por objeto únicamente lo referente a la  indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá  tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en  las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que  corresponde al delito o delitos.”.   (Nota: Declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-596 de 2000.).    

     

Artículo 222. Modificado  por la Ley 553 de 2000, artículo  5. Legitimación. La demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal,  el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales. Estos  últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados  legalmente para ejercer la profesión.    

Artículo 223. Modificado  por la Ley 553 de 2000,  artículo 6, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-252 de 2001,  providencia confirmada por las Sentencias C-260 de 2001 y C-261 de 2001.     Oportunidad. Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de  segunda instancia remitirá las copias del expediente al juez de ejecución de  penas o quien haga sus veces, para lo de su cargo, y conservará el original  para los efectos de la casación.    

La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta  (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si  no se presenta demanda remitirá el original del expediente al juez de ejecución  de penas.    

Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará  mediante auto que admite el recurso de reposición.    

Artículo 224.    Modificado  por la Ley 553 de 2000,  artículo 7.    Traslado a los no  demandantes. Presentada la demanda se surtirá traslado a los no demandantes por  el término común de quince (15) días para que presenten sus alegatos.    

Vencido  el término anterior se remitirá el original del expediente a la Corte.    

     

Texto inicial:      “Concesión del recurso y traslado a los  sujetos procesales. Vencido el término para recurrir e interpuesto  oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido  la sentencia decidirá dentro de los tres siguientes si lo concede, mediante  auto de sustanciación. Si fuese admitido, ordenará el traslado al recurrente o  recurrentes por treinta días a cada uno, para que dentro de este término  presenten la demanda de casación. Vencido el término anterior, se ordenará  correr traslado por quince días comunes a los demás sujetos procesales para  alegar.    

 Si se presenta demanda, al día siguiente de vencido el término de  los traslados, se enviará el expediente a la Corte. Si ninguno la sustenta, el  magistrado de segunda instancia declarará desierto el recurso.”.    

     

Artículo 225. Modificado  por la Ley 553 de 2000,  artículo 8. Requisitos formales de la demanda. La demanda. de casación deberá contener:    

1. La identificación de los  sujetos procesales y de la sentencia demandada.    

2. Una síntesis de los hechos  materia de juzgamiento y de la actuación procesal.    

3. La enunciación de la causal  y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y  las normas que el demandante estime infringidas.    

4. Si fueren varios los  cargos, se sustentarán en capítulos separados.    

Es permitido formular cargos  excluyentes de manera subsidiaria.    

Artículo 226. Modificado  por la Ley 553 de 2000,  artículo 9. Calificación de la demanda. Si el demandante carece de  interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá  y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se  surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte  (20) días para que obligatoriamente emita concepto. (Nota: Las  expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2001,  Providencia confirmada por las Sentencias C-260 de 2001 y C-261 de 2001.  Aquella subrayada    fue declarada exequible en la Sentencia C-657 de 1996. El  artículo en su forma original, fue declarado exequible en la Sentencia C-446 de 1997.).    

Artículo 226A. Creado por  la Ley 553 de 2000,  artículo 10, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-252 de 2001,  providencia confirmada por las Sentencias C-260 de 2001 y C-261 de 2001.     Respuesta inmediata. Cuando sobre el tema jurídico sobre  el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere  pronunciado la Sala de Casación en forma unánime y de igual manera no considere  necesario reexaminar el punto, podrá tomar la decisión en forma inmediata  citando simplemente el antecedente. (El texto anterior fue  corregido. Ver Nota siguiente.).    

NOTA: El Decreto 765 de 2000  corrigió el texto del Artículo 10 anterior. Quedó así:    

Artículo 226 A. Respuesta  inmediata. Cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los  cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala de Casación  en forma unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto,  podrá tomar la decisión en forma inmediata citando simplemente en antecedente.    

Artículo 227.  Modificado por la Ley 553 de 2000,  artículo 11. Principio de no agravación. Cuando se trate de sentencia  condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el  Ministerio Público o la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubieren  demandado.    

Artículo 228. Modificado  por la Ley 553 de 2000,  artículo 12. Limitación de la casación. En principio, la Corte no podrá  tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente  alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral  tercero del artículo 220, la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente  podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta  contra las garantías fundamentales. (Nota: La expresión señalada con negrilla en este artículo fue  declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996,  Providencia confirmada por la Sentencia C-252 de 2001, la  cual declaró exequibles aquellas subrayadas, Providencia confirmada en la  Sentencia de C-260 de 2001.).    

Artículo 229. Modificado  por la Ley 553 de 2000,  artículo 13. Decisión. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de  las causales propuestas procederá así:    

1. Si la causal aceptada fuere  la primera, la segunda o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la  sentencia demandada, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo.    

2. Si la causal aceptada fuere  la tercera, salvo la situación a que se refiere el numeral anterior declarará  en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al funcionario  competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corte.    

Artículo 230. Modificado  por la Ley 553 de 2000,  artículo 14. Término para decidir. El magistrado ponente tendrá treinta  (30) días para registrar el proyecto y la sala decidirá dentro de los veinte  (20) días siguientes.    

Artículo 231. Derogado por la Ley 553 de 2000,  artículo 20, inciso segundo.    

Artículo 231A.  Creado por la Ley 553 de 2000,  artículo 17. Si el objeto de la casación es la condena en perjuicio, el  demandante podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia  ofreciendo caución en los términos y mediante el procedimiento previsto en el  inciso 5° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el  Decreto  Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 186.    

Nota 1: El  Artículo 18 de la Ley 553 de 2000, reza  lo siguiente: “Transitorio.  Esta ley sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a  partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al  desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se  encuentran en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.”.    (Este artículo fue declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2001,  Providencia confirmada en las Sentencias C-260 de 2001 y C-261 de 2001.).    

Nota 2: El  Artículo 20 inciso primero de la Ley 553 de 2000, reza  lo siguiente: “En todos los artículos del  Código de Procedimiento Penal que se utilice la expresión “recurso de  casación”, sustitúyase por “casación”.”.    

     

Texto  anterior:                                                  “CAPITULO VIII    

RECURSO  EXTRAORDINARIO DE CASACION    

ARTICULO 218. Modificado  por la Ley 81 de 1993,  artículo 35.   PROCEDENCIA. El  recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por  el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el  Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan  señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6)  años aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.    

El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista  para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.    

De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de  los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del  Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia  o la garantía de los derechos fundamentales.    

Texto inicial:     “Procedencia. El recurso  extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda  instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo sea o exceda de cinco años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una  medida de seguridad.    

El recurso  se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos, sea  inferior a la señalada en el inciso anterior.    

De manera  excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente,  puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba  mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo  considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los derechos fundamentales.”. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre  la exequibilidad de las expresiones señaladas con negrilla en este artículo, en  la Sentencia C-150 de 1993.).    

ARTICULO  219. Fines de la casación. El recurso extraordinario de casación tiene por  fines primordiales la efectividad del derecho material y de las garantías  debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la reparación de  los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida, y la  unificación de la jurisprudencia nacional.    

ARTICULO  220. Causales. En materia penal el recurso de casación procede por los  siguientes motivos:    

1. Cuando  la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial.    

Si la  violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de  determinada prueba, es necesario que así lo alegue el recurrente.    

2. Cuando  la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución  de acusación.    

3. Cuando  la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.    

ARTICULO 221. Cuantía para recurrir. Cuando  el recurso de casación tenga por objeto únicamente lo referente a la  indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá  tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en  las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que  corresponde al delito o delitos.    

ARTICULO  222. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 36.   LEGITIMACION  PARA RECURRIR. El recurso de casación podrá ser interpuesto por el procesado,  su defensor, el apoderado de la parte civil, el fiscal, el Ministerio Público y  el tercero civilmente responsable. El procesado no puede sustentar el recurso  de casación, salvo que sea abogado titulado.    

     

Texto inicial:    “Legitimación para  recurrir. El recurso de casación podrá ser interpuesto por el procesado, su  defensor, el apoderado de la parte civil, el fiscal y el Ministerio Público. El  procesado no puede sustentar el recurso de casación salvo que sea abogado  titulado.”.    

     

ARTICULO  223. Oportunidad para interponer el recurso. El recurso de casación podrá  interponerse, por escrito, dentro de los quince días siguientes a la última  notificación de la sentencia de segunda instancia.    

ARTICULO  224. Concesión del recurso y traslado a los sujetos procesales. Vencido el  término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga  derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de los tres  días siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación. Si fuese  admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días a  cada uno, para que dentro de este término presenten la demanda de casación.  Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince días  comunes a los demás sujetos procesales para alegar.    

Si se  presenta demanda, al día siguiente de vencido el término de los traslados, se  enviará el expediente a la Corte. Si ninguno la sustenta, el magistrado de  segunda instancia declarará desierto el recurso.    

ARTICULO  225. Requisitos formales de la demanda. La demanda de casación se formulará por  escrito y deberá contener:    

1. La  identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada.    

2. Una  síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.    

3. La  causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma  clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente  estime infringidas.    

4. Si  fueren varias las causales invocadas, se expresarán en capítulos separados los  fundamentos relativos a cada una.    

Es  permitido formular cargos excluyentes. En estos casos, el recurrente debe  plantearlos separadamente en el texto de la demanda y de manera subsidiaria.    

ARTICULO  226. Resolución sobre la admisibilidad del recurso.2 Si la demanda no reúne los  requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al  tribunal de origen. En caso contrario se correrá traslado al Procurador  delegado en lo penal por un término de veinte días para que obligatoriamente  emita concepto.    

ARTICULO  227. Principio de no agravación. Cuando se trate de sentencia condenatoria no  se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público o  la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubieren recurrido.    

ARTICULO  228. Limitación del recurso. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta  causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el  recurrente. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral 3º del artículo  220, la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia  cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales.    

ARTICULO  229. Decisión del recurso. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de  las causales propuestas, procederá así:    

1. Si la  causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando ésta afecte  exclusivamente la sentencia impugnada, casará el fallo y dictará el que deba  reemplazarlo.    

2. Si la  causal aceptada fuere la tercera, salvo la situación a que se refiere el  numeral anterior, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se  envíe al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por  la Corte.    

ARTICULO  230. Término para decidir el recurso. El magistrado ponente tendrá treinta días  para registrar el proyecto y la sala decidirá dentro de los veinte días  siguientes.    

ARTICULO  231. Solicitudes de libertad durante el recurso. Las solicitudes de libertad  que se propongan ante la Corte durante el trámite de este recurso, se  resolverán sobre el cuaderno de copias y no interrumpirán los términos.”.    

     

CAPITULO IX    

ACCION DE REVISION    

ARTICULO 232. Procedencia. La acción de  revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:    

1. Cuando se haya condenado o impuesto  medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese  podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.    

2. Cuando se hubiere dictado sentencia  condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía  iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o  petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la  acción penal.    

3. Cuando después de la sentencia  condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo  de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su  inimputabilidad.    

4. Cuando con posterioridad a la sentencia,  se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un  hecho delictivo del juez o de un tercero.    

5. Cuando se demuestre, en sentencia en  firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba  falsa.    

6. Cuando mediante pronunciamiento judicial,  la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria. (Nota:  Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-657 de 1996.).    

Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se  aplicará también en los casos de cesación de procedimiento y preclusión de la  investigación.    

ARTICULO 233. Titularidad de la acción. La  acción de revisión podrá ser promovida por el defensor, por los titulares de la  acción civil dentro del proceso penal, por el Ministerio Público o por el  Fiscal.    

ARTICULO 234. Instauración de la acción. La  acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y  deberá contener:    

1. La determinación de la actuación procesal  cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el  fallo.    

2. El delito o delitos que motivaron la  actuación procesal y la decisión.    

3. La causal que invoca y los fundamentos de  hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.    

4. La relación de las pruebas que se aportan  para demostrar los hechos básicos de la petición.    

Se acompañará copia o fotocopia de la  decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según  el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.    

ARTICULO 235. Trámite. Repartida la demanda,  el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo  anterior; en caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco días siguientes,  mediante auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá  solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado  personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará por  estado. Si se tratare del absuelto, o a cuyo favor se ordenó    

cesación de procedimiento o preclusión de la  investigación, se le notificará personalmente y cuando esto no sea posible se  le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio, con quien se  surtirá toda la actuación.    

Si la demanda fuere inadmitida, la decisión  se tomará mediante auto interlocutorio de la Sala.    

El mismo trámite se aplicará cuando de la  acción de revisión conozcan el Tribunal Nacional o los Tribunales Superiores, *Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o el  Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia  de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de  circuito especializado*.    (Nota: El aparte que se  encuentra entre * fue adicionado pro la  Ley 504 de 1999,  artículo 35, inciso que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-392 de 2000.).    

ARTICULO 236. Impedimento especial. No podrá  intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya  suscrito la decisión objeto de la misma.    

ARTICULO 237. Apertura a prueba. Recibido el  proceso, se abrirá a prueba por el término de quince días para que las partes  soliciten las que estimen conducentes.    

Una vez decretadas las pruebas, se  practicarán dentro de los treinta días siguientes.    

ARTICULO 238. Traslado. Vencido el término  probatorio, se dará traslado común de quince días a las partes para que  aleguen, , siendo obligatorio para el  demandante hacerlo. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este  artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-657 de 1996.).    

ARTICULO 239. Término para decidir. Vencido  el término previsto en el artículo anterior, se decidirá dentro de los treinta  días siguientes. El magistrado ponente deberá registrar proyecto dentro de los  diez días siguientes al vencimiento del traslado a que se refiere el artículo  anterior.    

ARTICULO 240. Revisión de la sentencia. Si  la Sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente forma:    

1. Declarará sin valor la sentencia motivo  de la acción y dictará la providencia que corresponda, cuando se trate de la  prescripción de la acción penal, de ilegitimidad o caducidad de la querella, o  cualquier otra causal de extinción de la acción penal, y en el evento previsto  en el numeral 6º del artículo 232.    

2. En los demás casos, la actuación será  devuelta al despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquel que  profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento  procesal que se indique.    

ARTICULO 241. Libertad del procesado. En el  fallo en que ordene la revisión, la sala decretará la libertad provisional del  procesado, mediante caución. No se impondrá caución cuando el recurso de  revisión se refiera al numeral segundo del artículo 232 de este Código.    

ARTICULO 242. Consecuencias de la decisión  que exonera de responsabilidad. Si la decisión que se dictare en la actuación  fuere cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, el sindicado o sus  herederos podrán demandar la restitución de lo pagado, sin perjuicio de las  demás acciones que se deriven del acto injusto. Habrá lugar a solicitar  responsabilidad del Estado.    

CAPITULO X    

DISPOSICIONES COMUNES AL RECURSO  EXTRAORDINARIO DE CASACION Y LA ACCION DE REVISION    

ARTICULO 243. Aplicación extensiva. La  decisión del recurso de casación y de la acción de revisión se extenderá a los  no recurrentes y accionantes, según el caso.    

ARTICULO 244. Modificado por la Ley 553 de 2000,  artículo 15.    Desistimiento. Podrá  desistirse de la casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las  decida.    

     

Texto inicial:    “Desistimiento.  No se podrá desistir del recurso o la acción cuando el expediente ya esté al  despacho para decidir.”.    

     

ARTICULO 245. Notificación a los no  recurrentes o no accionantes. Los no recurrentes o accionantes serán  notificados personalmente del auto admisorio de la demanda; de no ser posible,  se les notificará por estado. Si se  tratare del absuelto, se le declarará ausente y se le designará defensor de  oficio con quien se surtirá el recurso. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.).    

Artículo 245A.  Creado por la Ley 553 de 2000,  artículo 16. La casación y revisión son compatibles, siempre que las  causales invocadas no tengan como fundamento la misma situación de hecho.    

Inciso fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-260 de 2001.     No obstante, el fallo de la acción de  revisión sólo podrá proferirse una que se haya resuelto la casación.    

     

TITULO V    

PRUEBAS    

CAPITULO I    

PRINCIPIOS GENERALES    

ARTICULO 246. Necesidad de la prueba. Toda  providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a  la actuación.    

ARTICULO 247. Prueba para condenar. No se  podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que  conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.    

Inciso  2º modificado por la  Ley 504 de 1999,  artículo 15.    En los procesos que conocen los Jueces Penales  de Circuito Especializado no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga  como único fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se  hubiere reservado.    

     

Texto inicial del  inciso 2º:      “En los  procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia  condenatoria que tenga como único fundamento, uno o varios testimonios de  personas cuya identidad se hubiere reservado.”.  (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de este inciso, en la Sentencia C-150 de 1993 y la C-609 de 1996  también lo declaró exequible.).    

     

ARTICULO 248. Medios de prueba. Son medios  de prueba: la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la  confesión. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la  apreciación de las pruebas siguiendo las normas de la sana crítica.    

El funcionario practicará las pruebas no  previstas en este código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios  semejantes o según su prudente juicio, respetando siempre los derechos  fundamentales.    

ARTICULO 249. Imparcialidad del funcionario  en la búsqueda de la prueba. El funcionario judicial buscará la determinación  de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias  que demuestren la existencia del hecho punible, agraven o atenúen la  responsabilidad del imputado, y las que tiendan a demostrar su inexistencia o  lo eximan de ella.    

Durante el juzgamiento, la carga de la  prueba del hecho punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la  fiscalía. El juez podrá decretar pruebas de oficio.    

ARTICULO 250. Rechazo de las pruebas. No se  admitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos  materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal para  determinar responsabilidad. El funcionario rechazará mediante providencia las  legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente  impertinentes y las manifiestamente superfluas. Cuando los sujetos procesales  soliciten pruebas inconducentes o impertinentes serán sancionados  disciplinariamente, o de acuerdo con lo previsto en el artículo 258 de este  Código.    

ARTICULO 251.    Modificado por la  Ley 504 de 1999,  artículo 16.      Contradicción. Los sujetos procesales podrán  solicitar pruebas y controvertirlas en la investigación, previa la instrucción  y el juzgamiento.    

     

Texto  inicial:    “Contradicción. En los procesos  de que conocen los jueces regionales durante la investigación    previa no  habrá controversia probatoria pero quien haya rendido versión preliminar y su  defensor, podrán conocerlas.    En la  instrucción y juzgamiento los sujetos procesales podrán solicitar pruebas y  controvertirlas.”.   (Nota:  Las expresiones resaltadas en este artículo fueron declaradas inexequibles por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 1993,  Providencia confirmada en la Sentencia    C-411 de 1993.).    

     

ARTICULO 252. Publicidad. Durante el juzgamiento no habrá reserva y  las pruebas podrán ser de público conocimiento. En la instrucción la prueba  será conocida únicamente por los sujetos procesales.    

ARTICULO 253. Libertad probatoria. Los  elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la  naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio  probatorio, a menos que la ley exija prueba especial y respetando siempre los  derechos fundamentales.    

ARTICULO 254. Apreciación de las pruebas.  Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la  sana crítica.    

El funcionario judicial expondrá siempre  razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.    

ARTICULO 255. Prueba trasladada. Las pruebas  practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o  fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas  de acuerdo con las reglas previstas en este código.    

Si se hubieren producido en otro idioma, las  copias deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial.    

ARTICULO 256. Aseguramiento de la prueba. El  funcionario judicial deberá tomar las medidas necesarias para evitar que los  elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos. Con tal  fin podrá ordenar entre otras las siguientes medidas: disponer vigilancia  especial de las personas, de los muebles o inmuebles, el sellamiento de éstos,  la retención de medios de transporte, la incautación de papeles, libros y otros  documentos.    

ARTICULO 257. Asesores especializados. El  funcionario judicial podrá solicitar de entidades oficiales o privadas, la  designación de expertos en determinada ciencia, arte o técnica, cuando quiera  que la naturaleza de los hechos que se investigan requiera de la ilustración de  tales expertos.    

Los asesores designados tomarán posesión  como los peritos y tendrán acceso al expediente en la medida en que su función  lo exija, obligándose a guardar la reserva debida.    

El director de la entidad o dependencia  oficial o privada cumplirá inmediatamente el requerimiento del funcionario  judicial.    

ARTICULO 258. Sanciones. El funcionario  judicial podrá imponer a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración  para la realización de cualquier prueba durante la actuación procesal, una vez  lo oiga en descargos, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según  la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la  práctica inmediata de la prueba.    

La decisión será susceptible de recurso de  reposición, resuelto el cual tendrá cumplimiento inmediato.    

CAPITULO II    

INSPECCION    

ARTICULO 259. Procedencia de la inspección. Mediante  la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares, los rastros y  otros efectos materiales que fueren de utilidad para la averiguación del hecho  o la individualización de los partícipes en él. De ella se extenderá acta que  describirá detalladamente esos elementos, y se consignarán las manifestaciones  que hagan las personas que intervengan en la diligencia. Los elementos  probatorios útiles se recogerán y conservarán.    

Cuando se vaya a realizar una inspección se  informará al Ministerio Público con el fin de que ordene la presencia de uno de  sus agentes, si lo considera pertinente.    

ARTICULO 260. Requisitos. La inspección se  decretará por medio de providencia que exprese con claridad los puntos materia  de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora. Cuando fuere necesario, el  funcionario designará perito en la misma providencia, o en el momento de  realizarla. Sin embargo, el funcionario, de oficio o a petición de parte, podrá  ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la  inspección.    

La inspección que se practique en la  investigación previa no requiere providencia que la ordene. En la instrucción  se puede omitir ésta, pero practicada y asegurados los elementos probatorios,  se pondrán a disposición de las partes por el término de tres días para que  soliciten adición de la diligencia, si fuere del caso. (Nota: Este inciso fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-595 de 1998.).    

ARTICULO 261. Operaciones técnicas. Para  mayor eficacia de la inspección, requisa o registro, se pueden ordenar por  parte del funcionario judicial, las operaciones técnicas o científicas  pertinentes.    

Los resultados se plasmarán en el acta.    

ARTICULO 262. Examén médico o clínico. Para  los efectos de la comprobación del hecho punible, sus circunstancias y el grado  de responsabilidad del imputado, el funcionario judicial podrá ordenar que a  éste le sean realizados los exámenes médicos o clínicos necesarios, los que en  ningún caso podrán violar los derechos humanos fundamentales.    

ARTICULO 263. Internación en centro  hospitalario. Cuando para la observación del estado psíquico o corporal del  imputado fuere necesario que sea internado en un hospital, se ordenará por el  funcionario judicial la medida, preservando siempre los derechos fundamentales.  Esta decisión será notificada personalmente al agente del Ministerio Público,  si lo hubiere, o en su defecto al Defensor del Pueblo. Si cualquiera de estos  se opusiere, corresponderá la decisión a quien fuera competente para decidir el  recurso de apelación.    

CAPITULO III    

PRUEBA PERICIAL    

ARTICULO 264. Procedencia. Cuando se  requieran conocimientos especiales científicos, técnicos o artísticos, el  funcionario judicial decretará la prueba pericial.    

ARTICULO 265. Impedimentos y recusaciones.  Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causas que los  funcionarios judiciales.    

Del impedimento o recusación conocerá el  funcionario que haya dispuesto la prueba y resolverá de plano.    

ARTICULO 266. Posesión de peritos no  oficiales. El perito designado por nombramiento especial tomará posesión del  cargo prestando el juramento legal y  explicará la experiencia que tiene para rendir el dictamen. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-616 de 1997.).    

ARTICULO 267. Dictamen. El dictamen debe ser  claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e  investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos  o artísticos de las conclusiones.    

Cuando se designen varios peritos,  conjuntamente practicarán las diligencias y harán los estudios o  investigaciones pertinentes para emitir el dictamen. Cuando hubiere  discrepancia, cada uno extenderá su dictamen por separado. En todos los casos,  a los peritos se les advertirá sobre la prohibición absoluta de emitir en el  dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal.    

ARTICULO 268. Cuestionario. El funcionario  judicial, en la providencia que decrete la práctica de la prueba pericial,  formulará los cuestionarios que hayan de ser absueltos por el perito.    

Antes de practicarse la prueba pericial,  también propondrá al perito los cuestionarios que con el mismo fin hayan  presentado los sujetos procesales y que considere pertinentes.    

ARTICULO 269. Término para rendir el  dictamen. El perito presentará su dictamen por escrito dentro del término que  el funcionario judicial le señale, el cual puede ser prorrogado a petición del  mismo perito.    

Si no presentare su dictamen dentro del  término respectivo, se le reemplazará y aplicarán las sanciones previstas en el  presente título.    

ARTICULO 270. Contradicción del dictamen.  Cuando el funcionario judicial reciba el dictamen, procederá en la siguiente  forma:    

1. El funcionario verificará si el dictamen  cumple con los requisitos señalados en este Código. En caso contrario ordenará  que el perito elabore el dictamen cumpliendo con ellos. No se admitirá como  dictamen la simple expresión de las conclusiones.    

2. Si el dictamen cumple con los requisitos  indicados, se correrá traslado a los sujetos procesales por el término de cinco  días para que soliciten su aclaración, ampliación o adición. Para la ampliación  o adición el funcionario judicial fijará término. La objeción podrá proponerse  hasta antes de que finalice la audiencia pública.    

ARTICULO 271. Objeción del dictamen. En el  escrito de objeción se debe precisar el error y se solicitarán las pruebas para  demostrarlo. De aquél se dará traslado a los demás sujetos procesales por el  término de tres días, dentro del cual podrán éstas pedir pruebas y se tramitará  incidente para resolver la objeción.    

El dictamen rendido como prueba de las  objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado, las partes  podrán pedir que se complete o aclare.    

Si no prospera la objeción, el funcionario  apreciará conjuntamente los dictámenes practicados. Si prospera aquella, podrá  acoger el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo,  que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan  pedir que se complemente o aclare.    

ARTICULO 272. Comparecencia de los peritos a la audiencia.    Salvo lo  previsto en el artículo 158 de este Código, los sujetos  procesales podrán solicitar al juez que haga comparecer a los peritos, para que  conforme a cuestionario previamente presentado, expliquen los dictámenes que  hayan rendido y respondan las preguntas que sean procedentes; el juez podrá  ordenarlo oficiosamente. (Nota: Las  expresiones resaltadas en este artículo fueron declaradas inexequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 1993.).    

ARTICULO 273. Criterio para la apreciación  del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión  y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos y los demás elementos  probatorios que obren en el proceso.    

CAPITULO IV    

DOCUMENTOS    

ARTICULO 274. Aporte de documentos. Los  documentos se aportarán en original o copia auténtica. En caso de no ser  posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si  fuere indispensable, se tomará el original y se dejará copia auténtica.    

ARTICULO 275. Obligación de entregar  documentos. Salvo las excepciones legales, quien tenga en su poder documentos  que se requieran en una proceso penal, tiene la obligación de entregarlos o  permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite.    

Cuando se trate de persona jurídica, la  orden de solicitud de documentos se notificará al representante legal en quien  recaerá la obligación de entregar aquellos que se encuentren en su poder y que  conforme a la ley ésta tenga la obligación de conservar. La información deberá  entregarse en un término máximo de diez días, y su incumplimiento acarreará las  sanciones previstas en el artículo 258 de este Código además de las penales y  civiles a que hubiere lugar.    

El funcionario aprehenderá los documentos  cuya entrega o conocimiento le fuere negado e impondrá las mismas sanciones  previstas para el testigo renuente.    

No están sujetos a las sanciones previstas  en el inciso anterior, las personas exentas del deber de denunciar o declarar.    

ARTICULO 276. Documento tachado de falso.  Cuando el documento tachado de falso se hallare en otro proceso, el funcionario  judicial ordenará que se le envíe el original, si lo considera necesario, y lo  agregará al expediente. Lo decidido sobre el documento tachado de falso se  comunicará al funcionario que conozca del proceso en que se encontraba dicho  documento.    

ARTICULO 277. Reconocimiento tácito. Son  auténticos los documentos escritos, las reproducciones fotográficas o  cinematográficas, las grabaciones fonográficas, las xeroscopias, las  fotocopias, el telex y, en general cualquier otra declaración o representación  mecánica de hechos o cosas, si el sujeto procesal contra el cual se aducen no  desconoce antes de la finalización de la audiencia pública, su conformidad con  los hechos o las cosas que se expresan.    

ARTICULO 278. Informes técnicos. Los  funcionarios podrán requerir a entidades públicas o privadas, que no sean parte  en la actuación procesal, informes técnicos o científicos sobre datos que  aparezcan registrados en sus libros o consten en sus archivos o en cualquier  objeto, destinados a demostrar hechos que interesen a la investigación o al  juzgamiento.    

ARTICULO 279. Requisitos. Los informes se  rendirán bajo juramento, serán  motivados y, en ellos se explicará fundadamente el origen de los datos que se  están suministrando.  (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-616 de 1997.).    

ARTICULO 280. Traslado. Los informes se  pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días para que se  puedan solicitar aclaraciones o complementaciones.    

ARTICULO 281. Requerimiento como testigos.  Salvo el caso previsto en el del artículo 158 de este Código, quienes ejercen  funciones de policía judicial podrán ser llamados a declarar dentro del proceso  como testigos.    

CAPITULO V    

TESTIMONIO    

ARTICULO 282. Deber de rendir testimonio.  Toda persona está en la obligación de rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación  procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. Al testigo menor de  doce años no se le recibirá juramento  y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante  legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia.    

Cuando se trate de personas jurídicas, la  declaración solicitada será rendida por el representante legal o su apoderado.  Además, se señalarán las personas que dentro de la entidad tuvieren  conocimiento de los hechos sobre los que se indaga, explicando la razón de su  conocimiento. Estos y el representante legal tendrán la obligación de declarar  y el juez los citará de oficio.  (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-616 de 1997.).    

ARTICULO 283. Excepción al deber de  declarar. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su  cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado  de consanguinidad, segundo de afinidad o primero  civil.    

Este derecho se le hará saber por el  funcionario respectivo a todo imputado que vaya a ser interrogado, y a toda  persona que vaya a rendir testimonio. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1287 de 2001.).    

ARTICULO 284. Excepciones por oficio o  profesión. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o  ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio,    salvo que se  trate de circunstancias que evitarían la consumación de un delito futuro:    

1. Los ministros de cualquier culto admitido  en la República.    

2. Los abogados.    

3. Cualquier otra persona que por  disposición legal pueda o deba guardar secreto. (Nota: Las expresiones resaltadas en este artículo, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-411 de 1993.).    

ARTICULO 285. Amonestación previa al  juramento. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de  la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas  contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se  leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-616 de 1997.).    

ARTICULO 286. Testigo impedido para  concurrir. Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir al  despacho del funcionario, será interrogado en el lugar en que se encuentre.    

ARTICULO 287. Testimonio por certificación  jurada. El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los  ministros del Despacho, los senadores y representantes a la Cámara, los  magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del  Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y miembros del Consejo  Nacional Electoral; el Fiscal General de la Nación y sus delegados, el  Procurador General de la Nación y sus delegados; el Defensor del Pueblo, el  Contralor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil,  los directores de Departamentos Administrativos, el Contador General de la  Nación, el Gerente y los miembros de la Junta Directiva del Banco de la  República, los magistrados de los tribunales, los gobernadores de departamento,  cardenales, obispos, o ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras  religiones, jueces de la República, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, los  alcaldes municipales, los generales en servicio activo, los agentes diplomáticos  y consulares de Colombia en el exterior, rendirán su testimonio por medio de  certificación jurada, y con este  objeto se les formulará un cuestionario y se les pasará copia de lo pertinente.    

La certificación jurada debe remitirse dentro de los ocho días siguientes a su  notificación.    

Quien se abstenga de dar la certificación a  que está obligado o la demore, incurrirá en falta por incumplimiento a sus  deberes. El funcionario que haya requerido la certificación pondrá el hecho en  conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente.    

El derecho a rendir certificación jurada es  renunciable. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-609 de 1996 y las expresiones señaladas con  negrilla el mismo fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-616 de 1997.).    

ARTICULO 288. Testimonio de agente  diplomático. Cuando se requiera testimonio de un ministro o agente diplomático  de nación extranjera acreditado en Colombia, o de una persona de su comitiva o  familia, se le pasará al embajador o agente, por conducto del Ministerio de  Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con cuestionario y copia de lo  pertinente para que, si él tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar en la misma  forma a la persona solicitada.  (Nota: La expresión señalada con negrilla en este artículo fue declarada  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-616 de 1997.).    

ARTICULO 289. Examen separado de testigos.  Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan  saber ni escuchar las declaraciones de quienes les preceden.    

ARTICULO 290.Prohibición. El funcionario se  abstendrá de sugerir respuestas, de formular preguntas capciosas y de ejercer  violencia sobre el testigo.    

ARTICULO 291. Testimonios en audiencia  pública. Los testimonios que deban ser recibidos en audiencia pública, lo serán  oralmente, pudiendo ser recogidos y conservados por cualquier medio  electrónico, mecánico o técnico en general, de tal manera que facilite su  examen cuantas veces sea necesario, todo lo cual se hará constar en el acta.    

ARTICULO 292. Práctica del interrogatorio.  La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:    

1. Presente e identificado el testigo, el  funcionario le tomará el juramento y  le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar. (Nota: La expresión señalada con  negrilla en este numeral fue declarada exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-616 de 1997.).    

2. A continuación, el funcionario informará  sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le  ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos. Terminado  éste, procederá el funcionario a interrogarlo si lo considera conveniente.  Cumplido lo anterior, se le permitirá a los sujetos procesales interrogar.    

Se permitirá provocar conceptos del  declarante cuando sea una persona especialmente calificada por sus  conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.    

El funcionario podrá interrogar en cualquier  momento que lo estime necesario. Las respuestas se copiarán textualmente, y el  funcionario deberá requerir al testigo para que sus respuestas se limiten a los  hechos que tengan relación con el objeto de la investigación.    

ARTICULO 293.    Modificado por  la  Ley 504 de 1999,  artículo 17.      Reserva de la identidad del  testigo. Cuando se trate de procesos de conocimiento de los jueces penales de  circuito especializados y las circunstancias lo aconsejen, se podrá autorizar  la protección de los testigos, de acuerdo con las normas que regulan el  Programa de Protección para Víctimas y Testigos, de la Fiscalías General de la  Nación.    

Cuando  especiales circunstancias pongan en grave peligro la vida o la integridad  personal del testigo, previa evaluación del Fiscal Delegado, el Fiscal General  de la Nación, mediante resolución motivada y previo concepto del agente del  Ministerio Público, el que deberá rendirse en 48 horas, excepcionalmente podrá  autorizar que los testigos coloquen la huella dactilar en su declaración, en  lugar de su firma.    

Contra  la resolución del Fiscal General de la Nación que niegue la reserva de la  identidad del testigo, procederá el recurso de reposición por parte del agente  del Ministerio Público, que se resolverá de plano.    

En caso  de que se autorice la reserva de identidad, el Ministerio Público certificará,  junto con el fiscal que practique la diligencia, que dicha huella corresponde a  la persona que declaró. En el texto del acta, que se agregará al expediente, se  omitirá la referencia al nombre de la persona y se dejará constancia de la  reserva de la identidad del testigo y del destino que se dé a la parte  reservada del acta, en la que se señalará la identidad del declarante y todos  los elementos que sean necesarios para la crítica de la prueba. La parte  reservada del acta llevará la firma y huella digital del testigo, así como las  firmas del fiscal y del agente del Ministerio Público.    

El  funcionario judicial en presencia del Ministerio Público advertirá al testigo  que debe dar sus respuestas en forma tal que no revele su identidad. En todo  caso las repuestas se consignarán textualmente.    

Las  disposiciones precedentes se aplicarán en todo caso sin perjuicio de las reglas  sobre confrontación de testimonios contenidas en tratados públicos de derechos  humanos ratificados por Colombia, ni del derecho de contradicción de la prueba  en la investigación y en el juicio que garantiza el artículo 29 de la  Constitución Política.    

El  defensor tendrá derecho a que se practique diligencia de ampliación del testimonio  y a contrainterrogar en ella al declarante. En estos casos, el funcionario que  se encuentre conociendo del proceso se encargará de proteger la reserva del  testigo.    

La  persona que, en condición de informante ante los organismos de Policía  Judicial, haya recibido recompensa o remuneración, no podrá declarar con  reserva de identidad.    

     

Texto  anterior: Modificado  por la Ley 81 de 1993, artículo  37.  “RESERVA DE LA IDENTIDAD DEL TESTIGO. Cuando  se trate de procesos de conocimiento de los jueces regionales y las  circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizará que  éstos coloquen la huella digital en su declaración en lugar de su firma. En  éstos casos el Ministerio Público certificará, junto con el Fiscal que  practique la diligencia, que dicha huella corresponde a la persona que declaró.  En el texto del Acta, que se agregará al expediente, se omitirá la referencia  al nombre de la persona y se dejará constancia del levantamiento de la  identidad del testigo y del destino que se dé a la parte reservada del Acta, en  la que se señalará la identidad del declarante y todos los elementos que puedan  servir para valorar la credibilidad del testimonio. La parte reservada del Acta  llevará la firma y huella digital del testigo así como las firmas del Fiscal y  el Agente del Ministerio Público.    

     

Inciso  fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-394 de 1994.        Excepcionalmente, la  reserva podrá extenderse a apartes de la declaración que permitirían la identificación  del testigo para garantizar su protección con autorización del Fiscal y del  Ministerio Público, quienes deberán estar de acuerdo para que proceda esta  medida.    

     

Inciso fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-394 de 1994.       El Juez, el Fiscal y  el Ministerio Público conocerán la identidad del testigo y cualquier otra parte  reservada del Acta para la valoración de la prueba de conformidad con la sana  crítica. La reserva se mantendrá para los demás sujetos procesales, pero se  levantará antes si se descubren falsos testimonios, contradicciones graves o propósitos  fraudulentos, o cuando la seguridad del testigo esté garantizada por cambio  legal de identidad o cualquier otra forma de incorporación al Programa de  Protección de Víctimas y Testigos.    

     

Las  disposiciones precedentes se aplicarán en todo caso sin perjuicio de las reglas  sobre confrontación de testimonios contenidas en tratados públicos de derechos  humanos ratificados por Colombia, ni del derecho de contradicción de la prueba  en el sumario y en el juicio que garantiza el artículo    29 de la Constitución  Política. Protegiendo la identidad del testigo, el defensor tendrá derecho a  que se practique diligencia de ampliación del testimonio y a contra interrogar  en ella al deponente.”.    

     

Texto inicial:    “Reserva de la  identidad del testigo. Cuando se trate de procesos del conocimiento de los  jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los  testigos se autorizará que estos coloquen la huella digital en su declaración  en lugar de su firma. En estos casos el ministerio público certificará que  dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el texto del acta se  omitirá la referencia al nombre de la persona y se hará formar parte del  expediente con la constancia sobre el levantamiento de su identificación y su  destino. En acta separada se señalará la identidad del declarante incluyendo  todos los elementos que puedan servir al juez o al fiscal para valorar la  credibilidad del testimonio, y en la cual se colocará la huella digital del  exponente con su firma y la del agente del ministerio público. Excepcionalmente  la reserva podrá extenderse a apartes de la declaración que permitieran la  identificación del testigo, para garantizar su protección, con autorización del  fiscal.    

El juez y el fiscal conocerán la identidad del testigo para  efectos de valoración de la prueba. La reserva se mantendrá para los demás  sujetos procesales pero se levantará si se descubre falso testimonio o  propósitos fraudulentos o cuando su seguridad esté garantizada.”. (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-053 de 1993,  Providencia confirmada en la Sentencias C-150 de 1993 y C-411 de 1993).    

     

Artículo  293 A.  Adicionado por la    Ley 504 de 1999,  artículo 18. Levantamiento de la reserva de la identidad del testigo. La  reserva de identidad del testigo se podrá levantar a petición del mismo, caso  en el cual el funcionario competente le explicará las consecuencias de su  solicitud.    

Una vez  se levante la reserva de identidad, en la misma diligencia se dejará constancia  de la clave con la cual actuaba.    

ARTICULO 294. Criterios para la apreciación  del testimonio. Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta  los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza  del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los  cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que  se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere  declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.    

ARTICULO 295. Avalúo de bienes en hechos punibles contra el patrimonio  económico. Para determinar la competencia en los hechos punibles contra el  patrimonio económico, la cuantía y el monto de la indemnización, podrá ser la  que fije el perjudicado bajo la gravedad  del juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la investigación  por cualquiera de los sujetos procesales, caso en el cual el funcionario  decretará la prueba pericial para establecerla. (Nota: La Corte Constitucional, en su Sentencia C-541 de 1992, se  pronunció sobre la exequibilidad de este artículo y las expresiones señaladas con  negrilla en el mismo fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-616 de 1997.).    

CAPITULO VI    

CONFESION    

ARTICULO 296. Requisitos. La confesión  deberá reunir los siguientes requisitos:    

1. Que sea hecha ante funcionario judicial.    

2. Que la persona esté asistida por  defensor.    

3. Que la persona haya sido informada del  derecho a no declarar contra sí misma.    

4. Que se haga en forma conciente y libre.    

ARTICULO 297. Procedimiento en caso de  confesión. Si se produjere la confesión, el funcionario competente practicará  las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma y  averiguar las circunstancias del hecho.    

ARTICULO 298. Criterios para la apreciación  de la confesión. Para apreciar cualquier clase de confesión y determinar su  mérito probatorio, el funcionario judicial tendrá en cuenta las reglas de la  sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio.    

ARTICULO 299. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 38.    REDUCCION DE PENA EN CASO DE CONFESION. A quien, fuera de  los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario  judicial que conoce de la actuación procesal confesare el hecho, en caso de  condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte.    

     

Texto inicial:    “Reducción de pena en caso de confesión. A quien, fuera  de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario  judicial que conoce de la actuación procesal confesare el hecho; en caso de  condena, se le reducirá la pena en una tercera parte.”.    

CAPITULO VII    

INDICIOS    

ARTICULO 300. Elementos. Todo indicio ha de  basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario  infiere lógicamente la existencia de otro.    

ARTICULO 301. Unidad de indicios. El hecho  indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse  separadamente como indicadores.    

ARTICULO 302. Prueba del hecho indicador. El  hecho indicador debe estar probado.    

ARTICULO 303. Apreciación de los indicios.  El funcionario apreciará los indicios en conjunto teniendo en cuenta su  gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba  que obren en la actuación procesal.    

TITULO VI    

INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES    

CAPITULO UNICO    

Artículo 304. Causales de nulidad. Son  causales de nulidad:    

1. La falta de competencia del funcionario  judicial.    

Durante la instrucción no habrá lugar a  nulidad por razón del factor territorial.  (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad este inciso,  en la Sentencia C-150 de 1993).    

 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que  afecten el debido proceso.    

3. La violación del derecho a la defensa.    

ARTICULO 305. Declaratoria de oficio. Cuando  el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en  el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó  la causal,  y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto  declarado nulo para que se subsane el defecto. (Nota: el aparte resaltado en  negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia    C-037 de 1998.).    

ARTICULO 306. Modificado por la  Ley 81 de 1993,  artículo 39.    OPORTUNIDAD PARA INVOCAR NULIDADES ORIGINADAS EN LA ETAPA  DE INSTRUCCION. Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de  traslado común para preparar la audiencia, sólo podrán ser debatidas en el  recurso de casación.    

     

Texto  inicial:      “Oportunidad para  invocar nulidades originadas en la etapa de instrucción. Las nulidades que no  sean invocadas o decretadas hasta el término de traslado común para preparar la  audiencia, solo podrán ser debatidas en el recurso de casación.”. (Nota 1: La Corte Constitucional, en su  Sentencia C-541 de 1992, se  pronunció sobre la exequibilidad de este artículo. Nota 2: La Corte  Constitucional, se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en  sentencia C-394 de 1994.).    

     

ARTICULO 307. Solicitud. El sujeto procesal  que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en  que se funda y no podrá formular nueva solicitud de nulidad, sino por causal  diferente o por hechos posteriores, salvo en el recurso de casación.    

ARTICULO 308. Principios que orientan la  declaratoria de las nulidades y su convalidación.    

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad  para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. (Nota: La Corte Constitucional, en su  Sentencia C-541 de 1992, se  pronunció sobre la exequibilidad de este numeral).    

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar  que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales, o  desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (Nota: La Corte Constitucional, en su  Sentencia C-541 de 1992, se  pronunció sobre la exequibilidad de este numeral).    

3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado  con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la  falta de defensa técnica. (Nota: La  Corte Constitucional, en su Sentencia C-541 de 1992, se  pronunció sobre la exequibilidad de este numeral).    

4. Los actos irregulares pueden convalidarse  por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías  constitucionales.    

5. Sólo puede decretarse cuando no exista  otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. (Nota: Este  numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia    C-037 de 1998.).    

6. No podrá declararse ninguna nulidad  distinta a las señaladas en el artículo 304 de este Código. (Nota: Este  numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia    C-037 de 1998.).    

LIBRO II    

INVESTIGACION    

TITULO 1    

INVESTIGACION PREVIA    

CAPITULO I    

POLICIA JUDICIAL    

ARTICULO 309. Dirección y coordinación de la  Policía Judicial. Todas las entidades que ejerzan atribuciones de policía  judicial, cumplirán sus funciones bajo la dirección y coordinación del fiscal  general y sus delegados, salvo la Procuraduría General de la Nación, de  conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 277 de la Constitución Nacional.    

ARTICULO 310. Servidores públicos que  ejercen funciones permanentes de policía judicial. Realizan funciones  permanentes de policía judicial:    

1. La policía judicial de la Policía  Nacional.    

2. El cuerpo técnico de investigación de la  Fiscalía General de la Nación y todos los servidores públicos que integran las  unidades fiscales.    

3. El Departamento Administrativo de  Seguridad.    

Ejercen funciones especiales de policía  judicial:    

1. La Contraloría y la Procuraduría General  de la Nación.    

2. Las Autoridades de tránsito en asuntos de  su competencia.    

3. Las entidades públicas que ejerzan  funciones de vigilancia y control.    

4. Los alcaldes e inspectores de policía.    

PARAGRAFO. En los lugares del territorio  nacional donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía Nacional  las funciones de policía judicial las podrá ejercer la Policía Nacional. (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de este artículo, en la Sentencia C-150 de 1993.).    

ARTICULO 311. Integrantes de las unidades de  policía judicial. El director de la entidad que cumpla funciones de policía  judicial, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, determinará  cuales de los servidores públicos de su dependencia integrarán las unidades  correspondientes.    

CAPITULO II    

FUNCIONES DE LA POLICIA JUDICIAL    

ARTICULO 312. Investigación previa realizada  por iniciativa propia. En los casos de flagrancia y en el lugar de los hechos,  los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial podrán  ordenar y practicar pruebas sin que se requiera providencia previa. (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de este artículo, en la Sentencia C-150 de 1993.).    

ARTICULO 313. Actuación durante la  instrucción y el juzgamiento. Iniciada la instrucción la policía judicial sólo  actuará por orden del Fiscal. El fiscal delegado o la unidad de fiscalía podrá  comisionar para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al  esclarecimiento de los hechos, a cualquier funcionario que ejerza facultades de  policía judicial. La facultad de dictar providencias interlocutorias es  indelegable.    

Los funcionarios pueden extender su  actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del  cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de  comunicaciones, actividades que atenten contra el derecho a la intimidad, o  vinculación de imputados mediante indagatoria o declaratoria de persona  ausente.    

Por comisión del juez respectivo, en la  etapa del juzgamiento cumplirán las funciones en la forma indicada en los  incisos anteriores. . (Nota: Las  expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-488 de 1996, sólo  en relación con el cargo formulado en la respectiva demanda de  inconstitucionalidad.).    

ARTICULO 314. Intangibilidad de las  garantías constitucionales. Las pruebas y actuaciones que realice la policía  judicial, por iniciativa propia o mediante comisión, deberán ser efectuadas con  acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales. Los sujetos  procesales tendrán las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante  los funcionarios judiciales.    

ARTICULO 315. Aviso al funcionario de  instrucción y al Ministerio Público. Iniciada la investigación por quienes  ejercen funciones de policía judicial, en la primera hora hábil del día  siguiente, darán aviso a la unidad de fiscalía a quien le corresponda la  investigación por el lugar de comisión del hecho, para que asuma el control y  dirección de la investigación previa.    

Así mismo, los funcionarios de policía  judicial darán aviso al representante del Ministerio Público.    

ARTICULO 316. Informes de Policía Judicial.  Quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes, mediante  certificación jurada, a la unidad de fiscalía. Estos se suscribirán con sus  nombres y apellidos y el número del documento que los identifique como policía  judicial. Deberán precisar si quien los suscribe participó o no en los hechos  materia del informe.  (Nota: La expresión señalada con negrilla en este artículo fue declarada  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-616 de 1997.).    

ARTICULO 317. Entrega de diligencias. Cuando  exista mérito para vincular a una persona o antes, si lo requiere la unidad de  fiscalía, quien cumpla la función de policía judicial hará entrega de las  diligencias.    

Articulo 318. Colaboración de organismos  oficiales y particulares. Los organismos oficiales y particulares que presten  servicios útiles para atender los requerimientos de policía judicial, están  obligados a prestar la colaboración que soliciten las unidades investigativas.    

CAPITULO III    

INVESTIGACION PREVIA    

ARTICULO  319. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 40.    OPORTUNIDAD PARA INVOCAR NULIDADES ORIGINADAS EN LA ETAPA  DE INSTRUCCION. Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de traslado  común para preparar la audiencia, sólo podrán ser debatidas en el recurso de  casación.    

     

Texto inicial:    “Finalidades de la investigación previa. En caso de duda  sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa  tiene como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la  acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a  determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya  llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal  como punible; la procedibilidad de la acción penal; practicar y recaudar las  pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los  autores o partícipes del hecho y su responsabilidad.”.    

     

ARTICULO 320. Funcionarios que intervienen  en la investigación previa. En la investigación previa intervienen quienes  ejerzan funciones de policía judicial bajo la dirección del fiscal, las  unidades de fiscalía y el Ministerio Público.    

ARTICULO 321. Reserva de las diligencias. Durante la investigación previa las  diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió  versión preliminar,    tiene derecho a  conocerlas y a que se le expidan copias. (Nota: Las expresiones subrayadas en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-475 de 1997 y  aquellas en negrilla fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-1711 de 2000,  Providencia confirmada en la Sentencia C-552 de 2001.).    

ARTICULO 322. Versión del imputado en la  investigación previa. Cuando lo considere necesario el fiscal delegado o la  unidad de fiscalía podrá recibir versión al imputado.    

Quienes cumplen funciones de policía  judicial sólo podrán recibirle versión a la persona capturada en flagrancia y  al imputado que voluntariamente la solicite.  Cuando no se trate de flagrancia,  la versión tendrá que recibirse en presencia de su defensor. Siempre se  advertirá al imputado que no tiene la obligación de declarar contra sí mismo.    

Sólo podrá recibirse versión al imputado sin asistencia del defensor,  en los mismos casos en que la ley lo permita para la diligencia de indagatoria.  La aceptación del hecho por parte del imputado en la versión rendida ante  fiscal delegado o unidad de fiscalía dentro de la investigación previa, tendrá  valor de confesión.  (Nota: Las  expresiones resaltadas en este artículo fueron declaradas inexequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 1993.).    

ARTICULO 323. Pruebas que se pueden  practicar en la investigación previa. Durante la etapa de investigación previa  podrán practicarse todas las pruebas que se consideren necesarias para el  esclarecimiento de los hechos. (Nota: La  Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo, en  la Sentencia C-150 de 1993.).    

ARTICULO  324.  Inciso 1º modificado por la    Ley 504 de 1999,  artículo 19.    Duración de la investigación previa y derecho  de defensa. La investigación previa, cuando exista imputado conocido, se  realizará en término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará  resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria.    

     

Texto  anterior del inciso 1º:      Modificado todo el artículo por la Ley 81 de 1993,  artículo 41.    “DURACION DE LA INVESTIGACION PREVIA Y DERECHO  DE DEFENSA. La investigación previa cuando existe imputado conocido se  realizará en el término máximo de dos meses vencidos los cuales se dictará  resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria. No obstante  cuando se trate de delitos de competencia de jueces regionales el término será  máximo de cuatro meses.    

 Cuando no  existe persona determinada continuará la investigación previa, hasta que se  obtenga dicha identidad.    

Quien tenga  conocimiento de que en una investigación previa se ventilan imputaciones en su  contra, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en  versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y en todas las demás  diligencias de dicha investigación.”.     (Nota: Este inciso fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-475 de 1997.).    

     

Texto inicial: “Duración de la investigación previa. La investigación  previa se desarrollará mientras no exista prueba para dictar resolución  inhibitoria o mérito para vincular en calidad de parte al imputado. En este  último caso se dictará resolución de apertura de instrucción.”.   (Nota: Este  artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-412 de 1993.).    

     

ARTICULO 325. Funcionario competente para  terminar la investigación previa. Las resoluciones de apertura de instrucción e  inhibitoria, sólo podrán ser proferidos por el fiscal o unidad de fiscalía.    

ARTICULO 326. Suspensión de la investigación  previa por autoridades de la fiscalía. El jefe de la unidad de fiscalía podrá  suspender la investigación previa si transcurridos ciento ochenta días no  existe mérito para dictar resolución de apertura de instrucción o resolución  inhibitoria, con autorización del fiscal.    

ARTICULO 327. Resolución inhibitoria. El  fiscal se abstendrá de iniciar instrucción cuando aparezca que el hecho no ha  existido, o que la conducta es atípica, o que la acción penal no puede  iniciarse o que está plenamente demostrada una causal excluyente de  antijuridicidad o culpabilidad.    

Tal decisión se tomará mediante resolución  interlocutoria contra la cual procede el recurso de apelación por parte del  Ministerio Público, el denunciante o querellante. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-956 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.).    

Cuando el funcionario de policía judicial  advierta que existe alguna causal para dictar resolución inhibitoria, enviará  inmediatamente la actuación al fiscal, para que éste decida si la acción puede  iniciarse.    

La persona en cuyo favor se haya dictado  resolución inhibitoria, el denunciante o querellante, podrán designar abogado  que lo represente en el trámite del recurso de apelación que se haya  interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.    

ARTICULO 328. Revocación de la resolución  inhibitoria. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a  petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada.    

El denunciante o querellante podrá insistir  en la apertura de la instrucción, solamente ante el funcionario que profirió la  resolución inhibitoria, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los  fundamentos que sirvieron de base para proferirla. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-520 de 1997,  Providencia confirmada en la Sentencia C-334 de 1999.).    

TITULO II    

INSTRUCCION    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO  329. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 42.    TERMINO PARA LA INSTRUCCION. El funcionario que haya  dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente será el mismo  que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su  desplazamiento.    

El término de instrucción que  corresponda a cualquier autoridad judicial no podrá exceder de dieciocho ( 18 )  meses, contados a partir de la fecha de su iniciación.    

No obstante si se tratare de  tres ( 3 ) o mas sindicados o delitos, el término máximo será de treinta ( 30 )  meses.    

Vencido el término, la única  actuación procedente será la calificación.    

Parágrafo Transitorio. Los procesos que al entrar en vigencia la  presente Ley se encuentren en curso se calificarán según los siguientes  términos:    

Los procesos cuya etapa de instrucción no exceda de seis (6) meses se  calificarán según los términos establecidos en el presente artículo.    

En los procesos en los cuales hubiere transcurrido un término igual o mayor  a seis (6) meses sin exceder de dieciocho en etapa de instrucción, el término  disponible para la calificación será de doce (12) meses.    

Los procesos en los cuales hubiere transcurrido un término igual o mayor a  dieciocho (18) meses sin exceder de cuarenta y ocho (48) en etapa de  instrucción, se calificarán en un término no superior a ocho (8) meses.    

En los eventos contemplados en los dos incisos anteriores, cuando se trate  de tres (3) o más delitos o sindicados, el término de instrucción allí previsto  se aumentará hasta en las dos terceras partes.    

En los procesos en los cuales haya transcurrido un término igual o superior  a cuarenta y ocho (48) meses sin exceder de sesenta (60) en etapa de instrucción,  el término disponible para la calificación será de cuatro (4) meses.    

Los procesos en cuya etapa de instrucción haya transcurrido un término  igual o superior a sesenta (60) meses se calificarán en un término no mayor de  dos (2) meses.    

Esta disposición regirá también para procesos por delitos de competencia de  los jueces regionales. (El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible  en sentencia C-394 de 1994.).    

     

Texto inicial: “Término para la instrucción. El funcionario que haya dirigido o  realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra  y adelante la instrucción.    

La instrucción podrá realizarse mientras no  prescriba la acción penal.”. (Nota:  Las expresiones resaltadas en este artículo, fueron declaradas inexequibles por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-411 de 1993.).    

     

 ARTICULO 330. Facultades del fiscal. El funcionario tendrá amplias  facultades para lograr el éxito de la instrucción y asegurar la comparecencia  de los autores o partícipes del hecho punible; en consecuencia, todas las  autoridades y los particulares están obligados a acatar cualquier decisión que  tome de acuerdo con la ley.”.    

ARTICULO 331. Reserva de la instrucción. Durante  la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias  practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y  conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar  trámite al recurso de hecho.    

Quienes intervienen en el proceso tienen  derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el  ejercicio de sus derechos.    

El hecho de ser sujeto procesal impone la  obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia  especial.    

ARTICULO 332. Sanciones. Quien violare la  reserva de la instrucción incurrirá en multa de uno a cinco salarios mínimos  mensuales, impuesta por el funcionario que conoce de la actuación.    

La publicación en medio de comunicación de  informaciones de carácter reservado    constituirá presunción de violación de la reserva, y  hará incurrir en sanción a los empleados y sujetos procesales responsables como  al medio de difusión.    

La multa imponible a los medios de  comunicación por violación de la reserva podrá ascender hasta mil salarios  mínimos mensuales.    

Si quien viola la reserva es el funcionario  o empleado judicial, conocerá del hecho el respectivo superior, y la sanción  será la suspensión del cargo de ocho días a dos meses.    

Las sanciones previstas en los incisos  anteriores se impondrán de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 258  de este Código. (Nota: Las expresiones resaltadas en este artículo, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-411 de 1993.).    

CAPITULO II    

INVESTIGACION DE LOS HECHOS    

ARTICULO 333. Investigación integral. El  funcionario tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo  desfavorable a los intereses del sindicado y de las demás partes.    

ARTICULO 334. Objeto de la investigación. El  funcionario ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de  la verdad sobre los hechos materia de investigación, especialmente respecto de  las siguientes cuestiones:    

1. Si se ha infringido la ley penal.    

2. Quién o quiénes son los autores o  partícipes del hecho.    

3. Los motivos determinantes y demás  factores que influyeron en la violación de la ley penal.    

4. Las circunstancias de modo, tiempo y  lugar en que se realizó el hecho.    

5. Las condiciones sociales, familiares o  individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su conducta  anterior, sus antecedentes judiciales, de policia, sus condiciones de vida, y    

6. Los daños y perjuicios de orden moral y  material que causó el hecho punible.    

ARTICULO 335. Identidad del occiso. En caso  de muerte violenta no podrá ser movido el cuerpo ni alterada la escena de los  hechos mientras la autoridad practica una inspección del cadáver y del lugar,  con el fin de establecer la forma en que ocurrió la muerte y las demás  circunstancias que presente.    

En seguida procederá a identificarlo y  ordenará que se practique la necropsia, para que se determine la causa de la  muerte. Con el fin de facilitar la actuación del médico perito en todos los  casos se enviará el acta de inspección realizada conjuntamente con el cuerpo  del occiso.    

No se inhumará el cadáver sin que se haya  realizado la correspondiente necropsia.    

En caso de accidente en lugar alejado, la  diligencia de identificación del occiso, cuando no fuere posible la presencia  del funcionario instructor o de la policía judicial, se hará por cualquier  funcionario público o en su defecto por cualquier ciudadano, de lo cual se  levantará un acta que entregará a la autoridad competente.    

ARTICULO 336. Aviso de ingreso de  lesionados. Quien en hospital, puesto de salud, clínica u otro establecimiento  similar, público o particular, reciba o dé entrada a persona a la cual se le  hubiere ocasionado daño en el cuerpo o la salud, dará aviso inmediatamente a la  autoridad respectiva.    

El incumplimiento de lo previsto en este  artículo, acarreará multa de diez a cien salarios legales mínimos mensuales,  decisión contra la cual procede el recurso de reposición.    

ARTICULO 337. Reconocimiento en caso de  lesiones. Al iniciarse la investigación por delito de lesiones personales, el  funcionario ordenará de inmediato el reconocimiento médico del lesionado para  determinar la naturaleza de aquéllas, el instrumento con que fueron causadas y  la determinación de la incapacidad médico legal y secuelas que se generen. En  todos los casos en que se requiera nuevo reconocimiento, el perito lo señalará  en su dictamen indicando el momento adecuado para realizarlo y los exámenes o  documentos necesarios para emitir el concepto definitivo. El funcionario  competente ordenará la nueva peritación sin dilación alguna. Cuando se requiera  el dictamen sobre incapacidad laboral, el funcionario aportará al perito la  información sobre la actividad ocupacional del lesionado y cualquier otra que  sea necesaria para rendir este tipo de dictamen. En el curso de la  investigación se ordenará la práctica de tantos reconocimientos como fueren  necesarios para establecer las consecuencias definitivas. Las decisiones se  tomarán, con base en el último reconocimiento que obrare en la actuación  procesal.    

En el primer dictamen que se solicite se  exigirá que a la mayor brevedad posible se determine la incapacidad y las  secuelas definitivas.    

El Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses reglamentará lo relativo al contenido del dictamen en estos  casos, para unificar los criterios de la actuación pericial.    

ARTICULO  338. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 43.    COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya  cometido un hecho punible doloso o que provengan de su ejecución y que no  tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o la  entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Cuando la  Fiscalía General de la Nación haya de hacer la designación correspondiente,  deben preferir las necesidades de la Procuraduría General de la Nación. En los  delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier  unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se  someterán a los experticios técnicos, que se realizarán dentro de los diez días  siguientes contados a partir del momento en que el vehículo haya sido puesto a  disposición del funcionario. Decretado éste y vencido el término, háyase o no  realizado el experticio técnico, se entregarán en depósito a su propietario o  tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo  contrario.    

Para la práctica del  experticio, el funcionario utilizará los servicios de peritos oficiales o de  cualquier persona versada en esta materia.    

La entrega será definitiva  cuando se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los daños  materiales o morales, fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte  sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o resolución de preclusión  definitiva de la instrucción.    

Si no se ha pagado o  garantizado el pago de los perjuicios, y fuere procedente la condena al pago de  los mismos, el funcionario judicial ordenará el comiso de los mencionados  elementos, para los efectos de la indemnización.    

     

Texto inicial:    “Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya  cometido un hecho punible doloso o que provengan de su ejecución y que no  tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscaía General de la Nación o la  entidad que ésta designe a menos que la ley disponga su destrucción. En los  delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier  unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se  someterán a los experticios técnicos y se entregarán en depósito a su propietario  o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo  contrario.    

La entrega será definitiva cuando se  paguen o garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales o  morales, fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia  absolutoria, cesación de procedimiento o resolución de preclusión definitiva de  la instrucción.    

Si no se han pagado o garantizado el  pago de los perjuicios, y fuere procedente la condena al pago de los mismos, el  funcionario judicial ordenará el comiso de los mencionados elementos, para los  efectos de la indemnización.”.    

     

ARTICULO 339. Caso especial de comiso. Los  inmuebles, aviones, avionetas, helicópteros, naves y artefactos navales,  marítimos y fluviales, automóviles, maquinaria agrícola, semovientes, equipos  de comunicaciones y radio y demás bienes muebles, así como los títulos valores,  dineros, divisas, depósitos bancarios y en general los derechos y beneficios  económicos o efectos vinculados a los procesos por los delitos cuyo conocimiento  se atribuye a los jueces regionales, o que provengan de su ejecución, quedarán  fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación hasta  que quede ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicación definitiva.  (Nota: La  Ley 504 de 1999,  artículo 35 sustituyó las expresiones “Juez    Regional” por las de “Juez  Penal de Circuito Especializado”.).    

De la aprehensión, incautación u ocupación  de los bienes que estuvieren sujetos a registro de cualquier naturaleza se dará  aviso inmediato al funcionario que corresponda, por el jefe de la unidad de  policía judicial que la haya efectuado. La inscripción se hará en el acta y no  estará sujeta a costo ni a turno alguno. Hecha ésta, todo derecho de terceros  que se constituya sobre el bien será inoponible al Estado. Siempre que se  produzca la incautación u ocupación de bienes el responsable de la unidad de  policía judicial levantará un inventario del cual se enviará copia a la  Dirección Nacional de Estupefacientes si a ello hubiere lugar.    

ARTICULO 340.    Modificado por  la  Ley 365 de 1997,  artículo 14.      Extinción del derecho de dominio. Por  sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre bienes adquiridos  mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del patrimonio del tesoro  público o con grave deterioro de la moral social. Para estos efectos, los  delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas  que lo modifiquen o adicionen, así como lo delitos de secuestro simple,  secuestro extorsivo, extorsión, lavado de activos y testaferrato, los delitos  contra el orden económico y social, delitos contra los recursos naturales,  fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas  militares, concusión, cohecho, tráfico de influencias, rebelión, sedición,  asonada se considera que causan grave deterioro de la moral social. En todo  caso quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe. Los bienes y recursos  sobre los cuales se declare la extinción del dominio, sin excepción alguna,  ingresarán al fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra  el Crimen Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de  Estupefacientes.    

PARAGRAFO: En las investigaciones  y procesos penales adelantados por delitos de extorsión, secuestro extorsivo,  testaferrato, lavado de activos, delitos contemplados en el Estatuto Nacional  de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, enriquecimiento  ilícito de servidores públicos o de particulares, peculado, interés ilícito en  la celebración de contratos, contratos celebrados sin requisitos legales,  emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados en moneda,  ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico, hurto  sobre efectos y enseres destinados a la seguridad y la defensa nacionales,  delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado, utilización  indebida de información privilegiada, utilización de asuntos sometidos a  secreto o reserva, la declaración de que un bien mueble o inmueble es de origen  ilícito es independiente de la responsabilidad penal del sindicado y de la  extinción de la acción penal o de la pena. En estos casos procederá la  extinción del dominio de conformidad con lo dispuesto en la ley que regula esta  acción real.    

Salvo que el proceso termine por  demostración de la inexistencia del hecho, la declaración de que un bien mueble  o inmueble es de origen ilícito se hará en la resolución inhibitoria, en la  resolución de preclusión de la investigación, en el auto de cesación de  procedimiento o en la sentencia. En la misma providencia y con miras al  adelantamiento del proceso de extinción del derecho de dominio se ordenará el  embargo y secuestro preventivo de los bienes declarados de origen ilícito.    

     

Texto inicial:    “Extinción del derecho de dominio.  Por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre bienes  adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del patrimonio del  tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Para estos efectos,  los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes se  considera que causan grave deterioro de la moral social. En todo caso quedan a  salvo los derechos de terceros de buena fe. Los bienes que pasen al dominio  público serán de propiedad de la Fiscalía General de la Nación.”.    

     

ARTICULO 341. Caso especial de embargo.  Cuando se investiguen hechos punibles de falsedad en los títulos de propiedad  de un bien sometido a registro, o de estafa u otro delito que haya tenido por  objeto bienes de esa naturaleza, y que pueda influir en la propiedad de los  mismos, el funcionario judicial podrá decretar el embargo por el tiempo que sea  necesario, sin necesidad de medida de aseguramiento.    

ARTICULO 342. Providencias reservadas. Las providencias motivadas  mediante las cuales se disponga el allanamiento y el registro, la retención de  correspondencia postal o telegráfica o la interceptación de comunicaciones  telefónicas, no se darán a conocer a las partes mientras el funcionario  considere que ello puede interferir en el desarrollo de la respectiva  diligencia.    Cuando  se trate de procesos de competencia de los jueces regionales se dará el mismo  tratamiento a aquellas pruebas que en virtud de solicitud de autoridad  extranjera, se deban mantener en reserva hasta tanto se formule la acusación  correspondiente. Contra dichos autos no procede recurso alguno.    (Nota: Las expresiones resaltadas en este artículo fueron  declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 1993.).    

ARTICULO 343. Allanamiento, procedencia y  requisitos. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien  inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden  de captura, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la  infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en  providencia motivada, el correspondiente allanamiento y registro.    

La providencia a que se refiere el inciso  anterior no requiere notificación. .  (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-657 de 1996.).    

ARTICULO 344. Allanamiento sin orden escrita  de fiscal. En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar  no abierto al público, la policía judicial podrá ingresar sin orden escrita del  fiscal, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando el hecho.    

Salvo  casos de flagrancia, el fiscal o un delegado suyo debe estar presente en los allanamientos. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.).    

ARTICULO 345. Allanamientos especiales. Para  el allanamiento y registro de las casas y naves, que conforme al Derecho  Internacional gozan de inmunidad diplomática, el funcionario pedirá su venia al  respectivo agente diplomático, mediante oficio en el cual rogará que conteste  dentro de las veinticuatro horas siguientes. Este oficio será remitido por  conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

En caso de registro de residencia u oficinas  de los cónsules se dará aviso al cónsul respectivo y en su defecto a la persona  a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.).    

ARTICULO 346. Acta de la diligencia. En el  acta de la diligencia de allanamiento y registro deben identificarse y  describirse todas las cosas que hayan sido examinadas o incautadas, el lugar  donde fueron encontradas y dejar las constancias que soliciten las personas que  en ella intervengan. Los propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a  que se les expida copia del acta si la solicitan.    

ARTICULO 347. Retención de correspondencia.  El funcionario judicial podrá ordenar la retención de la correspondencia  privada, postal o telegráfica que el imputado reciba o remita, excepto la que  envíe a su defensor o reciba de éste.    

La decisión del funcionario se hará saber en  forma reservada a los jefes de las oficinas de correos y telégrafos y a los  directores de establecimientos carcelarios, para que lleven a efecto la  retención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador.    

ARTICULO 348. Solicitud de comunicaciones  telegráficas. El funcionario judicial podrá así mismo, ordenar que en las  oficinas telegráficas se le faciliten copias de los mensajes transmitidos o  recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos  que se investigan. Las personas que participen en estas diligencias se obligan  a certificar el contenido de las copias y a guardar la debida reserva.    

ARTICULO 349. Apertura de correspondencia.  La apertura de la correspondencia interceptada se dispondrá por medio de  providencia motivada y se practicará con la presencia del imputado o su  defensor.    

ARTICULO 350. Devolución de la  correspondencia. El funcionario abrirá la correspondencia y aportará a la  actuación la que haga referencia a los hechos que se investigan y cuya  conservación considere necesaria.    

La correspondencia que no se relacione con  los hechos que se investigan será entregada o enviada en el acto a la persona a  quien corresponde.    

ARTICULO 351. Interceptación de  comunicaciones. El funcionario judicial podrá ordenar, con el único objeto de  buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica  las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares, que se hagan o  reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para  los fines del proceso. Cuando se trate de interceptación durante la etapa de la  investigación, la decisión debe ser aprobada por la Dirección Nacional de  Fiscalías. En todo caso, la decisión deberá fundamentarse por escrito. Las  personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida  reserva.    

Por ningún motivo se podrán interceptar las  comunicaciones del defensor.    

El funcionario dispondrá la práctica de las  pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere  realizado la comunicación telefónica llevada al proceso en grabación.    

Tales grabaciones se trasladarán al  expediente, por medio de escrito certificado por el respectivo funcionario.    

En caso de flagrancia las autoridades  de policía judicial podrán interceptar y reproducir las comunicaciones con el  objeto de buscar pruebas. (Nota: Este inciso fue declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.).    

CAPITULO III    

INVESTIGACION DE AUTORES Y PARTICIPES    

ARTICULO 352.    Modificado por la    Ley 504 de 1999,  artículo 20.      A quién se recibe Indagatoria. El funcionario  judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y  circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido capturado en  flagrante hecho punible, considere autor o partícipe de la infracción penal.    

     

Texto inicial:    “A quién se  recibe indagatoria. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en  virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por  haber sido sorprendido en flagrante hecho punible, considere autor, o  partícipe, de la infracción penal.    

En los  procesos de competencia de los jueces regionales, conforme a las necesidades de  la investigación y cuando se trate de pluralidad de imputados, el fiscal podrá  diferir la vinculación de algunos al momento de la instrucción que considere  más oportuno de acuerdo con el desarrollo de la misma. Cuando considere  pertinente proceder a la vinculación, librará orden de captura.”.  (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de este inciso, en la Sentencia C-150 de 1993,  Providencia confirmada en la Sentencia C-411 de 1993.).    

     

ARTICULO 353. Derecho a solicitar su propia  indagatoria. Quien tenga noticia de la existencia de una actuación en la cual  obren imputaciones penales en su contra, tiene derecho a solicitar que se le  reciba indagatoria.    

ARTICULO 354. Recursos procedentes contra la  providencia que niega la vinculación. Contra la providencia que niega la  vinculación de autores o partícipes, proceden los recursos de reposición y  apelación.    

ARTICULO 355.    Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-049 de 1996.    Indagatoria sin  defensor en casos excepcionales. Excepcionalmente podrá recibirse indagatoria  sin la asistencia del defensor cuando el imputado estuviere en peligro de  muerte y sea necesario interrogarlo para el descubrimiento de la verdad que se  investiga.    

ARTICULO 356. Emplazamiento para  indagatoria. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que  debe rendir indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado  durante cinco días en un lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no  hubiere comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor  de oficio.    

En ningún caso podrá emplazarse a persona  que no esté plenamente identificada.    

Si la comparecencia para rendir indagatoria  se intenta a través de orden de captura, vencidos diez días contados a partir  de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban  ejecutar la aprehensión y no se obtenga respuesta, se procederá conforme a lo  previsto en este artículo. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-488 de 1996.).    

ARTICULO 357. Prohibición de juramentar al  imputado. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se  limitará a exhortar al imputado a    que diga la verdad, advirtiéndole que debe  responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan. Pero  si el imputado declarare contra otro, se le volverá interrogar sobre aquel  punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo.      (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-621 de 1998, la  cual declaró exequible el resto del mismo, en los términos señalados en ella.).    

ARTICULO 358. Advertencias previas al  indagado. Previamente al interrogatorio de los artículos siguientes, se le  advertirá al indagado que se le va a recibir una declaración sin juramento, que  es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligación de declarar  contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge,  compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que  lo asista, y que en caso de no hacerlo, se le designará de oficio.    

Si la persona se niega a rendir indagatoria,  se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su  actitud la podrá privar de medios de defensa.    

De todo esto se dejará expresa y clara  constancia desde el comienzo de la diligencia.  (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este  artículo, fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-621 de 1998, la  cual declaró exequible el resto del mismo).    

 ARTICULO 359. Reglas para la recepción de indagatoria. En la  iniciación de la indagatoria, el funcionario judicial interrogará al imputado  por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, los nombres de sus padres,  edad, lugar de nacimiento, documentos de identificación y su origen; domicilio  o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos  cursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicación de las  épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente, y las  obligaciones patrimoniales que tiene.    

Si es casado o hace vida marital, debe  informar el nombre de su cónyuge o compañero o compañera permanente y de sus  hijos, suministrando la edad de los mismos y su ocupación; los bienes muebles o  inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con  indicación del despacho que conoció del proceso.    

Igualmente, el fiscal dejará constancia de  las características morfológicas del indagado.    

ARTICULO 360. Preguntas en relación con los  hechos. Una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior, el funcionario  judicial interrogará al imputado en relación con los hechos que originaron su  vinculación.    

ARTICULO 361. Ampliación de indagatoria. El  funcionario judicial tomará las ampliaciones de indagatoria que considere  convenientes.    

Así mismo, el sindicado podrá solicitar sin  necesidad de motivación alguna cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias.  El funcionario judicial las recibirá en el menor término posible.    

ARTICULO 362. Constancias y verificación de  citas. No podrá limitarse al imputado el derecho de hacer constar cuanto tenga  por conveniente para su defensa o para la explicación de los hechos y se  verificarán las citas y demás diligencias que propusiere para comprobar sus  aseveraciones.    

ARTICULO 363. Interrogatorio al indagado. En  la recepción de indagatoria solamente el funcionario judicial podrá dirigir  preguntas al indagado.    

La intervención del defensor no le dará  derecho para insinuar al indagado las respuestas que debe dar, pero podrá  objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma legal y correcta.    (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-621 de 1998, en  los términos establecidos en la misma.).    

ARTICULO 364. Examen del imputado y del  testigo en el lugar de los hechos. El funcionario judicial podrá ordenar que se  conduzca al imputado o al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos,  a fin de examinarlos allí y poner en su presencia los objetos sobre los cuales  hubiere de versar la declaración.    

Podrá también hacer que el testigo describa  detalladamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes o  adoptar las medidas que su prudencia le sugiera, para asegurarse de la  exactitud de la declaración.    

ARTICULO 365. Reconocimiento de objetos.  Durante la indagatoria se le pondrán de presente al indagado los objetos  aprehendidos durante la investigación y que provengan de la realización del  hecho punible o hayan servido para su ejecución. Se le interrogará sobre si los  ha visto antes y por qué razón. En caso de haberlos encontrado en su poder, se  le solicitará una explicación sobre el particular.    

ARTICULO 366. Procedimiento en caso de  falsedad de documentos. Cuando se trate de una investigación sobre falsedad  material en documentos, se solicitará al indagado, si el funcionario judicial  lo considera necesario, que escriba dentro de la misma diligencia las palabras  o textos que le fueren dictados para tal fin.    

En este caso, a los peritos grafólogos sólo  se les enviarán los documentos cuya falsedad se investiga y aquéllos con los  que se hará el cotejo grafológico.    

Artículo 367. Reconocimiento en fila de  personas. Todo aquel que incrimine a una persona determinada deberá reconocerla  cuando ello sea necesario.    

ARTICULO 368. Cómo se hace el  reconocimiento. Previamente a la formación de la fila quien haya de practicarlo  será interrogado para que describa la persona de quien se trata y para que diga  si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen, el  reconocimiento deberá hacerse a la mayor brevedad posible aún dentro de la  misma declaración del testigo, y a tal acto asistirá el defensor del sindicado  quien podrá dejar constancia de lo ocurrido en la diligencia. Si aquél no se  hallare en ese momento o no concurriere oportunamente, se nombrará un apoderado  de oficio para el reconocimiento.    

Al imputado se le advertirá el derecho que  tiene a escoger el lugar que quiera dentro de la fila.    

Inmediatamente se practicará la diligencia  poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida  si fuere posible con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice  fue cometido el delito, y acompañada de seis o más personas de características  morfológicas semejantes.    

Desde un punto en que no pueda ser visto, el  que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se  encuentra entre las personas que forman el grupo aquella a quien se hubiere  referido en sus declaraciones y la señalará.    

En la diligencia se dejarán los nombres de  las demás personas integrantes de la fila, y de quien hubiere sido reconocido.    

ARTICULO 369. Reconocimiento a través de  fotografías. Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de  fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida al mismo,  la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis fotografías cuando se  tratare de un solo imputado, y en lo posible se aumentarán en la misma  proporción, según el número de personas a reconocer. En la diligencia se  tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas,  deberá estar presente el defensor, el ministerio público y de todo se dejará  expresa constancia.    

Si de la diligencia resultare algún  reconocimiento, las fotografías se agregarán a la actuación.    

Artículo 369A. Adicionado por la Ley 81 de 1993,  artículo 44. BENEFICIO POR COLABORACION EFICAZ. El Fiscal General de la  Nación o el Fiscal que éste designe, previo concepto del Procurador General de  la Nación o su delegado, podrá acordar uno o varios de los beneficios  consagrados en este artículo con las personas que sean investigadas, juzgadas o  condenadas, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades de  cualquier orden para la eficacia de la administración de justicia, sujetándose  el acuerdo a la aprobación de la autoridad judicial competente.    

El acuerdo de los beneficios  podrá proponerse según evaluación de la Fiscalía acerca del grado de eficacia o  importancia de la colaboración, conforme a los siguientes criterios:    

a) Contribución a las  autoridades para la desarticulación o mengua de organizaciones delictivas o la  captura de uno o varios de sus miembros;    

b) Contribución al éxito de la  investigación en cuanto a la determinación de autores ó partícipes de delitos;    

c) Colaboración en la efectiva  prevención de delitos o a la disminución de las consecuencias de delitos ya  cometidos o en curso;    

d)     Modificado  por la  Ley 365 de 1997,  artículo 10. Delación de dirigentes de organizaciones  delictivas acompañada de pruebas eficaces de su responsabilidad.    

     

Texto  inicial del literal d.:    “Delación de copartícipes, acompañada de  pruebas eficaces de su responsabilidad;”.    

     

e)     Derogado  por la  Ley 365 de 1997,  artículo 26.   Presentación voluntaria ante las autoridades judiciales o confesión libre  no desvirtuada por otras pruebas;    

     

f)     Derogado  por la  Ley 365 de 1997,  artículo 26.   Abandono voluntario de una organización criminal por parte de uno o varios  de sus integrantes;    

     

g) La identificación de  fuentes de financiación de organizaciones delictivas e incautación de bienes  destinados a su financiación;    

     

h)     Derogado  por la  Ley 365 de 1997,  artículo 26.   La entrega de bienes e instrumentos con que marcarse haya cometido el  delito o que provengan de su ejecución.    

     

Podrán acordarse,  acumulativamente y en razón del grado de colaboración, una disminución de una  sexta ( 1/6) hasta las dos terceras (2/3) partes de la pena que corresponda al  imputado en la sentencia condenatoria; exclusión o concesión de causales  específicas de agravación o atenuación punitiva respectivamente; libertad  provisional; condena de ejecución condicional; libertad condicional en los  términos previstos en el Código Penal; sustitución de la pena privativa de la  libertad por trabajo social; beneficio de aumento de rebaja de pena por  trabajo, estudio o enseñanza; detención domiciliaria durante el proceso o la  ejecución de la condena, en delitos cuya pena mínima legal para el delito mas  grave, no exceda de ocho (8) años de prisión; e incorporación al programa de  protección a víctimas y testigos.    

En ningún caso los beneficios  podrán implicar la exclusión total del cumplimiento de la pena, ni estarán  condicionados a la confesión del colaborador.    

Parágrafo. Para los efectos del literal (c) del presente  artículo, se entiende que se disminuyen las consecuencias de un delito cuando  se indemniza voluntariamente a las víctimas o a la comunidad; se entregan a las  autoridades elementos idóneos para cometer delitos, o bienes o efectos  provenientes de su ejecución; se logra disminuir el número de perjudicados o la  magnitud de los perjuicios que habrían de ocasionar delitos programados o en  curso, mediante el oportuno aviso a las autoridades, o se impide por este medio  la consumación de los mismos; se facilita la identificación de miembros de  organizaciones delincuenciales o se propicia su aprehensión; se suministran  pruebas sobre bienes que son producto de la criminalidad organizada o sirven  para su financiamiento; o se colabora efectivamente con las autoridades en el  rescate de personas secuestradas. (Nota:  Ver artículo 61 de la Ley 81 de 1993).    

Artículo 369B.     Derogado  por la  Ley 365 de 1997,  artículo 26.    Adicionado  por la Ley 81 de 1993,  artículo 45.    BENEFICIOS PARA PERSONAS NO VINCULADAS AL PROCESO. El  Fiscal General de la Nación o el Fiscal que éste designe, previo concepto del  Procurador General de la Nación o su delegado, podrá otorgar el beneficio de  que la persona no vinculada al proceso penal que rinda testimonio o colabore  con la justicia mediante el suministro de información y pruebas, no será  sometido a investigación ni acusación por hechos en relación con los cuales  rinda declaración sin incriminarse, cuando su versión o aporte pueda contribuir  eficazmente a la administración de justicia, siempre que no haya participado en  el delito.    

Si la persona que rinde testimonio confiesa libre y espontáneamente  conforme al artículo      33  de la Constitución Política, su participación en hechos punibles y colabora  para la eficacia de la administración de justicia en los términos previstos en  este artículo, se le abrirá investigación, pero se le podrá conceder la  libertad provisional en el evento de imponerse medida de aseguramiento. En caso  de condena se le podrá otorgar el subrogado de condena de ejecución condicional  cuando la pena mínima para el delito más grave no exceda de cinco (5) años de  prisión; cuando fuere superior sin exceder de ocho (8) años, se le podrá  otorgar la libertad condicional siempre que se cumpla como mínimo una cuarta  parte de la pena. En los demás casos, se cumplirá como mínimo una tercera parte  de la pena.    

El beneficio podrá acordarse según evaluación del Fiscal General de la  Nación o del fiscal que éste designe, según evaluación del grado de  colaboración para la eficacia de la administración de justicia siempre que se  contribuya a:    

a) Incriminar autores intelectuales o demás autores o participes del hecho  o hechos punibles;    

b) Prevenir la comisión de delitos;    

c) La identificación, localización o captura de otros autores o participes  en el hecho o hechos punibles; d) Desarticular total o parcialmente  organizaciones criminales;    

e) La obtención de pruebas de responsabilidad de los autores o participes  en el hecho o hechos punibles.    

Para realizar la dosificación correspondiente, el funcionario podrá tener  en cuenta, además de los criterios establecidos en este artículo, la  contribución a la identificación de fuentes de financiación de organizaciones  delictivas, la incautación de bienes destinados a su financiación y la entrega  de bienes e instrumentos con los que se haya cometido el delito o que provengan  de su ejecución.    

En todo caso deberá existir una proporcionalidad entre el beneficio y el  grado de colaboración con la justicia. La libertad provisional, los subrogados  de condena de ejecución condicional, y libertad condicional o los beneficios de  sustitución de pena por trabajo social, aumento de redención de pena por  trabajo, estudio o enseñanza y detención domiciliaria durante el proceso o la  ejecución de la condena, con los límites establecidos en el artículo anterior,  podrá concederse previo estudio de la relación entre la gravedad del hecho o  hechos confesados, y la importancia, conveniencia y eficacia de la declaración  del testigo o colaborador. En ningún caso los beneficios podrán implicar la  exclusión total del cumplimiento de la pena.    

Estos beneficios podrán concederse a testigos o colaboradores que se  encuentren dentro o fuera del territorio nacional.    

Parágrafo. Procedimiento. El Fiscal General de la Nación o el fiscal que  éste designe, previo concepto del Procurador General de la Nación o su  delegado, elaborará un acta con el testigo o colaborador en la que constará:    

a) El beneficio concedido;    

b) Los hechos a los cuales se refiere el beneficio y la confesión en caso  de que ésta se produjere;    

c) Las obligaciones las cuales queda sujeta la persona beneficiada.    

     

(Nota: Ver artículo 61 de la Ley 81 de 1993).    

     

Artículo 369C. Adicionado por la Ley 81 de 1993,  artículo 46. COLABORACION DURANTE LA INSTRUCCION. Si la colaboración a que  se refiere el artículo 369A, se realiza durante la etapa de instrucción, el  acuerdo entre el Fiscal y el procesado será consignado en un acta suscrita por  los intervinientes, la cual se remitirá al juez para el control de legalidad  respectivo.    

Recibida el acta, el juez en  un plazo no superior a cinco días hábiles podrá formular observaciones al  contenido de la misma y al otorgamiento de los beneficios en auto que no admite  recursos, en el que también ordenará devolver el trámite al Fiscal de manera  inmediata.    

Dentro de un término no  superior a diez días hábiles, el Fiscal y el procesado se pronunciarán sobre  las observaciones del juez en acta complementaria, la cual devolverán a éste.    

Recibida el acta original o la  complementaria, según el caso, el juez en un lapso no superior a diez días  hábiles aprobará o improbará el acuerdo mediante providencia interlocutoria,  susceptible de los recursos ordinarios cuando se hubiere improbado el acuerdo,  que podrán ser interpuestos por el procesado, su defensor, el Fiscal o el  agente del Ministerio Público.    

Aprobado el acuerdo por el  juez, el Fiscal concederá el beneficio cuando se trate de libertad provisional  o detención domiciliaria. En los casos de los otros beneficios el juez los  reconocerá en la sentencia.    

Cuando la persona solicite  sentencia anticipada o audiencia especial y manifieste su deseo de colaborar  eficazmente con la justicia, se aplicará el trámite establecido en el artículo  37 o 37A de este Código, según el caso.  (Nota 1: Este inciso fue declarado exequible en sentencia C-394 de 1994. Nota 2: Ver artículo 61 de la Ley 81 de 1993.).    

     

Artículo 369D. Adicionado por la Ley 81 de 1993,  artículo 47. COLABORACION CONCOMITANTE O POSTERIOR AL JUZGAMIENTO. Cuando  la colaboración se produjere en la etapa de juzgamiento, la Fiscalía propondrá  a la consideración y aprobación del juez el reconocimiento de los beneficios  remitiéndole el acta respectiva. Reconocido el beneficio en los casos de  libertad provisional y detención domiciliaria, el juez lo concederá  inmediatamente. Tratándose de otros beneficios, el juez los concederá en la sentencia  condenatoria cuando hubiere lugar a ella.    

Si la colaboración se realiza  con posterioridad al juzgamiento, el juez de ejecución de penas o quien haga  sus veces, a solicitud de la Fiscalía, podrá conceder el subrogado de la  libertad condicional; condena de ejecución condicional, sustitución de la pena  privativa de la libertad por trabajo social, aumento de rebaja de la pena por  trabajo, estudio o enseñanza; e incorporación al programa de protección de  víctimas y testigos.    

Si la colaboración proviene de  persona condenada, el Juez de Ejecución de Penas o quien haga sus veces, por  solicitud de la Fiscalía, decidirá sobre la concesión del beneficio dentro de  los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.    

Si encuentra la solicitud  ajustada a la Ley, el Juez de Ejecución de Penas o quien haga sus veces,  concederá el beneficio mediante auto que no admite ningún recurso. En caso  contrario, se pronunciará sobre las razones que motivaron su decisión mediante  providencia susceptible de los recursos ordinarios. . (Nota: Ver artículo 61 de la Ley 81 de 1993).    

Artículo 369E. Adicionado por la Ley 81 de 1993,  artículo 48. Podrá acogerse al procedimiento previsto en los artículos  anteriores cualquier persona que sepa o crea fundadamente que está siendo buscada  o perseguida por las autoridades penales, acudiendo ante el Fiscal General de  la Nación o su Delegado y poniéndose a su disposición para el adelantamiento de  las diligencias investigativas y a fin de que se resuelva definitivamente su  situación ante la Ley por los cauces ordinarios del debido proceso.    

Parágrafo. La reincidencia en  la comisión de delitos una vez acogido al procedimiento contemplado en los  artículos anteriores, priva a la persona de la posibilidad, de manera  definitiva, de acogerse nuevamente a los beneficios contemplados de la presente  Ley. (Nota: Ver artículo 61 de la Ley 81 de 1993).    

Artículo 369F. Adicionado por la Ley 81 de 1993,  artículo 49. BENEFICIOS CONDICIONALES. Cuando se concedan los beneficios  previstos en esta ley y en especial los de garantía de no investigación ni  acusación, libertad provisional, detención domiciliaria durante el proceso o la  ejecución de la condena, condena de ejecución condicional, libertad  condicional, sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo social,  el funcionario judicial competente impondrá al beneficiado una o varias de las  siguientes obligaciones:    

a) Informar todo cambio de  residencia;    

b) Ejercer oficio, profesión u  ocupación lícitos;    

c) Reparar los daños  ocasionados por el delito, salvo cuando se demuestre que se está en  imposibilidad de hacerlo; d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas;    

e) Someterse a la vigilancia  de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas;    

f) Presentarse cuando el  funcionario judicial lo solicite;    

g) Observar buena conducta  individual, familiar y social;    

h) No cometer un nuevo hecho  punible, excepto cuando se trate de delitos culposos;    

i) No salir del país sin  previa autorización del funcionario judicial competente.    

j) Cumplir con las  obligaciones contempladas en las normas y reglamentos del régimen penitenciario  y observar buena conducta en el establecimiento carcelario.    

k) Cumplir y acreditar el  trabajo o estudio ante las autoridades competentes.    

El funcionario judicial  competente impondrá las obligaciones discrecionalmente, según la naturaleza y  modalidades del hecho punible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que se cometió, la naturaleza del beneficio, la personalidad del beneficiario,  los antecedentes penales y la buena conducta en el establecimiento carcelario.    

Las obligaciones de que trata  este artículo, se garantizarán mediante caución que será fijada por el mismo  funcionario judicial. (Nota 1: Ver  artículo 61 de la Ley 81 de 1993. Nota 2: reglamentado por el Decreto 1072 de 1995.).    

Artículo 369G. Adicionado por la Ley 81 de 1993,  artículo 50. REVOCACION DE BENEFICIOS. El funcionario judicial que otorgó  el beneficio lo revocará cuando encuentre que se ha incumplido alguna de las  obligaciones impuestas, se ha incurrido en el delito de fuga de presos o en  falta grave contra el régimen penitenciario, durante el respectivo periodo de  prueba. (Nota 1: Ver artículo 61 de la Ley 81 de 1993. Nota 2: reglamentado por el Decreto 1072 de 1995.).    

Artículo 369H. Adicionado por la Ley 81 de 1993,  artículo 51. PROHIBICION DE ACUMULACION. Los beneficios por colaboración  con la justicia aquí previstos, son incompatibles con los consagrados para las  mismas conductas en otras disposiciones.    

Otorgados los beneficios, no  podrán concederse otros adicionales por la misma colaboración. (Nota: Ver artículo 61 de la Ley 81 de 1993).    

PARAGRAFO:    Creado por la  Ley 365 de 1997,  artículo 15. Quien sea condenado por el delito de concierto para delinquir  agravado por organizar, fomentar, promover, dirigir, encabezar, constituir o  financiar el concierto o la asociación, en concurso con otro delito, podrá  acogerse a la sentencia anticipada o audiencia especial y tendrá derecho a las  rebajas por confesión y por colaboración eficaz con la justicia, pero en ningún  caso la pena que se le imponga podrá ser inferior a la que corresponda en  concreto sin disminuciones para el delito más grave.    

Artículo 369I. Adicionado por la Ley 81 de 1993,  artículo 52. REUNIONES PREVIAS. En cualquiera de las etapas procesales  podrá la Fiscalía General de la Nación celebrar reuniones con los  colaboradores, cuando no exista orden de captura contra los mismos, o, en caso  contrario con sus apoderados legalmente constituidos, para determinar la  procedencia de los beneficios. (Nota:  Ver artículo 61 de la Ley 81 de 1993.).    

TITULO III    

CAPTURA, MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, LIBERTAD  PROVISIONAL Y HABEAS CORPUS    

CAPITULO I    

CAPTURA    

ARTICULO 370. Flagrancia. Se entiende que  hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un  hecho punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de  los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho  punible o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando  por voces de auxilio se pide su captura.    

ARTICULO 371. Captura en flagrancia. Quien  sea sorprendido en flagrancia será capturado por cualquier autoridad o persona  y conducido en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el  fiscal o funcionario competente para iniciar la investigación, a quien deberá  rendir informe sobre las causas de la captura.    

Cuando por cualquier circunstancia no  atribuida a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser  conducido inmediatamente ante el fiscal, será recluido en la cárcel del lugar o  en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a  disposición del funcionario judicial dentro de la primera hora hábil del día  siguiente, con el informe de que trata el inciso anterior. Para los efectos de  esta disposición todos los días y horas son hábiles.    

Cuando la medida de aseguramiento a imponer  por razón del hecho punible sea caución, conminación, detención con  excarcelación o detención domiciliaria, una vez el capturado haya rendido  indagatoria se le dejará en libertad firmando acta de compromiso de presentarse  ante la autoridad que lo solicite.    

En ningún caso el capturado puede permanecer  más de treinta y seis horas por cuenta de funcionario diferente al fiscal o  juez. (Nota: Este inciso fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-034 de 1996.).    

ARTICULO 372. Captura públicamente  requerida. Cualquiera podrá aprehender a la persona cuya captura haya sido  públicamente requerida por autoridad competente. En estos casos, se aplicará lo  dispuesto para las situaciones de flagrancia.    

ARTICULO 373.    Inciso 2º modificado por la    Ley 504 de 1999,  artículo 21.      Captura en flagrancia de servidor público.  Después de practicada cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso  anterior, será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas  necesarias para evitar que eluda la acción de la justicia. Cuando se trate de  delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, el  servidor público continuará privado de la libertad, pero el funcionario  judicial resolverá su situación jurídica inmediatamente.    

     

Texto inicial del inciso 2º.:    “Después  de practicada cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso anterior  será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para  evitar que eluda la acción de la justicia. Cuando se trate de delitos de  competencia de los jueces regionales, el servidor público continuará privado de  la libertad.”.    

     

ARTICULO 374. Privación de la libertad de  servidor público. Los servidores públicos sólo podrán ser privados de la  libertad cuando a juicio del fiscal o juez, la aprehensión no afecte la buena  marcha de la administración. (Nota: Este  inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-686 de 1996.).    

Inciso 2º modificado por la    Ley 504 de 1999,  artículo 22. Sin embargo, si se trata de delitos a los que  se refiere el articulo 71 del presente Código se procederá en todos los casos a  la privación de la libertad.    

     

Texto inicial del inciso 2º:    “Sin  embargo, si se trata de delitos de competencia de los fiscales y jueces  regionales se procederá en todos los casos a la privación de la libertad.”. (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad este inciso, en la Sentencia C-150 de 1993.).    

     

ARTICULO 375. Captura facultativa. En los  procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda  de dos años y en los casos previstos en el artículo 397 de este código, el fiscal podrá librar orden escrita de  captura para efectos de la indagatoria. (Nota: El aparte resaltado en negrilla  fue declarado exequible en sentencia C-106 de 1994.).    

ARTICULO 376. Citación para indagatoria. El  imputado será citado para indagatoria en los siguientes casos:    

1. Cuando el delito por el que se procede  tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años y el  funcionario considere que no es necesaria la orden de captura.    

2. Cuando el hecho punible por el que se  procede tenga pena no privativa de la libertad, pena de arresto, o pena de  prisión cuyo mínimo sea inferior a dos años, siempre que no implique detención  preventiva.    

3. Cuando la prueba sea indicativa de que el  imputado actuó en cualesquiera de las circunstancias previstas en los artículos  29 y 40 del Código Penal.    

Si en cualesquiera de los casos anteriores  el imputado no compareciere a rendir indagatoria, será capturado para el  cumplimiento de dicha diligencia.  (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-403 de 1997.).    

Recibida la indagatoria, en los casos de los  numerales 2 y 3 de este artículo, será puesto inmediatamente en libertad por  providencia de sustanciación.    

ARTICULO 377. Derechos del capturado. A toda  persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia  escrita:    

1. Sobre los motivos de la captura y el  funcionario que la ordenó.    

2. El derecho a entrevistarse inmediatamente  con un defensor.    

3. El derecho a indicar la persona a quien  se le deba comunicar su aprehensión. Quien esté responsabilizado de la captura,  inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que se le  indique.    

4. El derecho que tiene, cuando se trate de  investigación previa, de rendir versión espontánea sobre los hechos que se le  imputan, con la advertencia de que puede guardar silencio sobre la  incriminación hecha. La versión sólo podrá rendirse en presencia de un  defensor.    

5. El derecho a no ser incomunicado. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-621 de 1998.).    

ARTICULO 378. Orden escrita de captura. La  orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o  individualización del imputado y el motivo de la captura.    

Proferida la orden de captura, el fiscal  enviará copia a la dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de  policía judicial para que se registren y almacenen los datos. A su vez, la  dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la  Fiscalía General de la Nación.    

El funcionario que no dé aviso sobre la  orden de captura inmediatamente, o a más tardar dentro de los cinco días  siguientes a su expedición, incurrirá en causal de mala conducta sancionable  con suspensión hasta de treinta días impuesta por el respectivo superior,  previo el trámite previsto en el artículo 258 del Código de Procedimiento  Penal.    

ARTICULO 379. Remisión de la persona  capturada. El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y  directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión.    

Si no es posible, se pondrá a su disposición  en la cárcel del lugar y el director informará de ello inmediatamente por el  medio de comunicación más ágil, y en todo caso por escrito, al funcionario  judicial competente, en la primera hora hábil siguiente.    

ARTICULO 380. Formalización de la captura.  Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido en la  cárcel del lugar, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre,  dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis horas para legalizar dicha  situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En  tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo  establecimiento de detención, para que en dicho lugar se le mantenga privado de  libertad. En dicha orden se expresará el motivo de la captura y la fecha en que  ésta se hubiere producido.    

Vencido el término anterior sin que el  director del establecimiento de reclusión hubiere recibido la orden de  encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la  responsabilidad del funcionario que debió impartirla.    

El incumplimiento de la obligación prevista  en el inciso anterior, dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente.    

ARTICULO 381. Presentación voluntaria a  rendir indagatoria. Si el fiscal considera necesario vincular a quien se ha  presentado voluntariamente a rendir indagatoria y no existiere orden de captura  en su contra, le recibirá inmediatamente la indagatoria.    

Si no es posible hacerlo, lo citará para tal  efecto en fecha posterior. Si existiere orden de captura en contra del  imputado, podrá hacerla efectiva o revocarla para que en su lugar se practique  inmediatamente la diligencia o se fije día y hora para hacerlo.    

ARTICULO 382. Privación de la libertad para  resolver situación jurídica. Cuando la persona se presente por citación que le  haya hecho el funcionario a rendir indagatoria y después de recepcionada ésta,  surgiere prueba para dictar auto de detención sin que concurriere causal de  libertad provisional, el fiscal podrá privarlo de su libertad para resolver la  situación jurídica. (Nota: Este inciso  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-034 de 1996.).    

En casos de presentación espontánea y si no  mediare orden de captura previa, debe mantenerse la libertad hasta que se  resuelva la situación jurídica.    

ARTICULO 383. Libertad inmediata por captura  o prolongación ilegal de privación de la libertad. Cuando la captura se  produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales,  el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará  inmediatamente su libertad.    

Lo dispuesto en el inciso anterior también  se aplicará cuando la persona sea aprehendida en flagrancia por hecho punible  que exigiere querella y ésta no se hubiere formulado.    

La persona liberada deberá firmar un acta de  compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación  de concurrir ante la autoridad que la requiera.    

ARTICULO 384. Cancelación de las órdenes de  captura. El fiscal que haya impartido la orden de captura está en la obligación  de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena  de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensión hasta de  treinta días impuesta por el respectivo superior, previo el trámite previsto en  el artículo 258 de este código, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que  haya lugar.    

De la misma manera se procederá en caso de  que el imputado haya sido declarado persona ausente por delito que no amerite  detención preventiva o que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra  causal de libertad provisional. (Nota:  Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-488 de 1996.).    

Si la pena mínima del delito investigado es  o excede de dos años de prisión, se cancelarán las órdenes de captura cuando no  se profiera auto de detención o no se resuelva la situación jurídica dentro del  término legal.    

De la cancelación de las órdenes de captura  se dará aviso inmediato a la Fiscalía General de la Nación, quien a su vez  informará a los organismos de policía judicial que llevaren un registro de las  mismas.    

CAPITULO II    

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO    

ARTICULO 385. Vinculación previa a la  definición de la situación jurídica. No podrá resolverse situación jurídica,  sin que previamente se haya recibido indagatoria al imputado, o se haya declarado persona ausente. (Nota:  Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-488 de 1996, sólo  en relación con el cargo formulado en la respectiva demanda de  inconstitucionalidad.).    

ARTICULO 386. Términos para recibir  indagatoria. La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible a más  tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que el capturado haya sido  puesto a disposición del fiscal. Este término se duplicará si hubiere más de  dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere  realizado en la misma fecha.    

Inciso 2º modificado por la    Ley 504 de 1999,  artículo 23.      Término para recibir  indagatoria. Cuando un delito de competencia de los jueces penales de circuito  especializados, suceda en lugar distinto a la sede del fiscal delegado, el  fiscal del lugar al cual la unidad de Policía entregue las diligencias, deberá  avocar la investigación e indagará a los imputados enviando las diligencias  inmediatamente a la Dirección de Fiscalías correspondiente.    

     

Texto inicial del inciso 2º:    “Cuando un  delito de competencia de los jueces regionales suceda en lugar distinto a la  sede del fiscal delegado, el fiscal del lugar al cual la unidad de policía  entregue las diligencias, deberá avocar la investigación e indagará a los  imputados enviando las diligencias inmediatamente a la dirección de fiscalía  correspondiente.”. (Nota:  La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este inciso, en  la Sentencia C-150 de 1993).    

     

ARTICULO 387. Definición de la situación  jurídica. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la  indagatoria o vencido el término anterior, el funcionario judicial deberá  definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar  dentro de los cinco días siguientes, con  medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su  libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la  que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando se le  solicite. (Nota: El aparte resaltado en  negrilla fue declarado exequible en sentencia C-106 de 1994.).    

Si el sindicado no estuviere privado de la  libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez días contados  a partir de la indagatoria o de la  declaratoria de persona ausente. El fiscal dispondrá del mismo término  cuando fueren cinco o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de  todas se hubiere realizado el mismo día.  (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-488 de 1996, sólo  en relación con el cargo formulado en la respectiva demanda de  inconstitucionalidad.).    

Inciso 3º modificado por la    Ley 504 de 1999,  artículo 24.      En los delitos de  competencia de los jueces penales de circuito especializados, recibida la  indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez (10)  días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede  distinta a la suya. Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término  anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica  será de veinte (20) días.    

     

Texto inicial del inciso 3º.:    “En los  delitos de conocimiento de los jueces regionales recibida la indagatoria el  fiscal definirá la situación jurídica dentro de los veinte días siguientes si  aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta.”. (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de este inciso, en la Sentencia C-150 de 1993.).    

     

ARTICULO 388. Requisitos sustanciales. Son  medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la  prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención  preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por  lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas  legalmente producidas en el proceso.    

En los delitos de competencia de los jueces  regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva. (Nota 1: La Corte Constitucional declaró  exequible de este inciso, en la Sentencia C-150 de 1993,  Providencia confirmada en la Sentencia C-774 de 2001. Nota  2: La totalidad del artículo fue declarado exequible en sentencia C-106 de 1994,  Providencia confirmada en la Sentencia C-774 de 2001.     Nota 3: La    Ley 504 de 1999,  artículo 35 sustituyó las expresiones “Juez      Regional” por las de “Juez Penal de Circuito  Especializado”.).    

ARTICULO 389. Requisitos formales. Las  medidas de aseguramiento se adoptarán mediante providencia interlocutoria en  que se exprese:    

1. Los hechos que se investigan, su  calificación jurídica y la pena correspondiente.    

2. Los elementos probatorios sobre la  existencia del hecho y de la probable responsabilidad del sindicado, como autor  o partícipe.    

3. Las razones por las cuales no se  comparten los alegatos de los sujetos procesales.    

ARTICULO 390. Conminación. La conminación  consiste en el compromiso del sindicado de cumplir las obligaciones que le  imponga el funcionario judicial al resolver su situación jurídica. Sólo procede  para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad.    

ARTICULO 391. Sanción por renuencia. El  funcionario judicial podrá:    

1. Sancionar con arresto inconmutable hasta  por 30 días al sindicado que se negare a suscribir diligencia de conminación.    

El arresto cesará cuando el sindicado  suscriba la diligencia.    

2. Sancionar con arresto inconmutable hasta  por treinta días al sindicado que injustificadamente incumpla las obligaciones  impuestas en el acta de conminación.    

Las sanciones de que trata este artículo,  podrán imponerse sucesivamente por nuevos incumplimientos del imputado.    

ARTICULO 392. Procedimiento en caso de  renuencia. Rendido el informe secretarial, el fiscal podrá disponer la  conducción de la persona para que formule sus descargos. En providencia motivada  contra la que no procede ningún recurso, decidirá lo pertinente.    

ARTICULO 393. De la caución. La caución es  juratoria o prendaria y se aplica en relación con los delitos cuya pena mínima  sea inferior a dos años de prisión, excepto lo previsto en el numeral tercero  del artículo 397 de este código.    

La caución juratoria constará en acta en  donde el sindicado bajo juramento,  prometa cumplir las obligaciones que le hayan sido impuestas. Procederá, cuando  a juicio del funcionario, el sindicado carezca de recursos económicos para  constituir caución prendaria.    

La caución prendaria consiste en el depósito  de dinero o constitución de una póliza de garantía, en cuantía de hasta mil  salarios mínimos mensuales legales y se fijará teniendo en cuenta las  condiciones económicas del sindicado y la gravedad del hecho. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-616 de 1997.).    

ARTICULO 394. Contenido de las actas. En las  actas de conminación y de caución juratoria o prendaria se consignarán las  obligaciones que debe cumplir el sindicado. El funcionario judicial determinará  dichas obligaciones y su duración de acuerdo con la naturaleza del hecho  punible y dejará constancia de las consecuencias legales de su incumplimiento.    

ARTICULO 395. Prohibición de salir del país.  En el auto de detención preventiva el funcionario judicial ordenará la  prohibición de salir del país y librará los oficios respectivos.    

Articulo  396. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 53.    DETENCION DOMICILIARIA. Cuando se trate de hecho punible  cuya pena mínima prevista sea de cinco años de prisión, o menos, el funcionario  judicial sustituirá la detención preventiva por detención domiciliaria si  establece que el sindicado por sus características familiares, laborales y  vínculos con la comunidad, comparecerá al proceso y no coloca en peligro a la  comunidad. En tal caso le impondrá caución y ordenará que la detención  preventiva se verifique en el domicilio del sindicado. Adicionalmente, podrá  imponer la obligación de realizar trabajo social durante el término de la  detención domiciliaria o los fines de semana.    

     

Texto inicial:    “Detención domiciliaria. Cuando se trate de hecho punible  cuya pena mínima prevista sea de dos años de prisión, o menos, el funcionario  judicial podrá sustituir la detención preventiva por detención domiciliaria si  establece que el sindicado por sus características familiares, laborales y  vínculos con la comunidad, comparecerá al proceso, y no coloca en peligro a la  comunidad. En tal caso le impondrá caución y ordenará que la detención  preventiva se verifique en el domicilio del sindicado.   Adicionalmente  podrá imponer la obligación de realizar trabajo social durante el término de la  detención domiciliaria o los fines de semana.”. (Nota: Las  expresiones resaltadas, fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001.).    

     

ARTICULO 397. De la detención. La detención  preventiva procede en los siguientes casos:    

1.    Numeral modificado por la    Ley 504 de 1999,  artículo 25.      Para todos los delitos de competencia de los  Jueces Penales de Circuito Especializados.    

     

Texto inicial del numeral 1º.:    “Para  todos los delitos de competencia de jueces regionales.”.   (Nota: La Corte Constitucional se pronunció  sobre la exequibilidad de este numeral, en la Sentencia C-150 de 1993,  Providencia confirmada en la Sentencia C-774 de 2001.).    

     

2. Cuando el delito que se atribuya al  imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años. (Nota: Este numeral fue declarado  exequible en las Sentencias C-327 y C-425 de 1997,  Providencias confirmadas en la Sentencia C-774 de 2001.).    

3. En los siguientes delitos:    

-Cohecho propio (artículo 141);    

-Cohecho impropio (artículo 142);    

-Enriquecimiento ilícito (artículo 148);    

-Prevaricato por acción (artículo 149);    

-Receptación (artículo 177);    

-Fuga de presos (artículo 178);    

-Favorecimiento de la fuga (artículo 179);    

-Fraude procesal (artículo 182);    

-Incendio (artículo 189);    

-Provocación de inundación o derrumbe  (artículo 191);    

-Siniestro o daño de nave (artículo 193);    

-Pánico (artículo 194);    

-Falsificación de moneda nacional o extranjera  (artículo 207);    

-Tráfico de moneda falsificada (artículo  208);    

-Emisiones ilegales (artículo 209);    

-Acaparamiento (artículo 229);    

-Especulación (artículo 230);    

-Pánico económico (artículo 232);    

-Ilícita explotación comercial (artículo  233);    

-Privación ilegal de libertad (artículo  272);    

-Constreñimiento para delinquir (artículo  277);    

-Fraudulenta internación en asilo, clínica o  establecimiento similar (artículo 278);    

-Acceso carnal abusivo con menor de catorce  años (artículo 303);    

-Lesiones personales con deformidad  (artículo 333);    

-Lesiones personales con perturbación  funcional (artículo 334);    

-Lesiones personales con perturbación  síquica (artículo 335);    

-Lesiones personales con pérdida anatómica  (art. 336);    

-Hurto agravado (artículo 351);    

-Los contemplados en el Decreto 1730 de 1991.  (Nota: Este numeral fue declarado  exequible en las Sentencias C-327 y C-425 de 1997,  Providencias confirmadas en la Sentencia C-774 de 2001.).    

4. Cuando en contra del sindicado estuviere  vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o  preterintencional que tenga pena de prisión.    

5. Cuando se hubiere realizado la captura en  flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de  prisión.    

6. Cuando el sindicado, injustificadamente  no otorgue la caución prendaria o juratoria dentro de los tres días siguientes  a la notificación del auto que la imponga o del que resuelva el recurso de reposición  o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de  caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere  prestado.    

7. En los casos de lesiones culposas  previstas en los artículos 333, 334, 335, 336 del Código Penal, cuando el  sindicado en el momento de la realización del hecho se encuentre en estado de  embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca  dependencia física o síquica demostrado por dictamen técnico o por un método  paraclínico, o abandone sin justa causa el lugar de la comisión del hecho. (Nota: Este numeral fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-425 de 1997,  Providencia confirmada en la Sentencia C-774 de 2001.).    

ARTICULO 398. Formalización de la detención  preventiva. Cuando hayan vencido los términos para recibir indagatoria y  resolver situación jurídica, el director del establecimiento donde se encuentre  privado de la libertad el imputado, reclamará inmediatamente al fiscal la orden  de libertad o de detención.    

Si dentro de las doce horas siguientes no  llegare la orden de detención con la indicación de la fecha de la providencia y  del hecho punible que lo motivó, se pondrá en libertad al encarcelado si no  existe orden de captura o detención proferida en otra actuación.    

Dispuesta la libertad, el director del  establecimiento enviará informe inmediato al superior jerárquico del fiscal,  indicando claramente la circunstancia en que ella se produjo.    

Si el director de la cárcel o quien haga sus  veces no procediere así, incurrirá en la responsabilidad penal a que haya  lugar. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, en  relación con los Cargos analizados en la misma.).    

ARTICULO 399. Detención de los servidores públicos.  Cuando se haya negado la excarcelación, en la misma providencia se solicitará a  la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo.  Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para  evitar que el imputado eluda la acción de la justicia.    

Si pasados cinco días desde la fecha en que  se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la  captura del sindicado.    

Igualmente se procederá para hacer efectiva  la sentencia condenatoria.    

No es necesario solicitar la suspensión del  cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la  libertad no perturba la buena marcha de la administración.    

Si se trata de delitos de competencia de los  jueces regionales, no es necesario solicitar la suspensión para hacer efectiva  la detención. (Nota 1: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este inciso, en la  Sentencia C-150 de 1993 y el artículo fue declarado  exequible en la Sentencia C-774 de 2001, en  relación con los Cargos analizados en la misma.     Nota 2: La    Ley 504 de 1999,  artículo 35 sustituyó las expresiones “Juez      Regional” por las de “Juez Penal de Circuito  Especializado”.).    

ARTICULO 400. Establecimiento para cumplir  la detención. La detención preventiva a que se refieren las disposiciones  anteriores, debe cumplirse en el establecimiento carcelario destinado para este  fin. Ninguna persona podrá ser recluida en establecimiento para cumplimiento de  pena, mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada.    

Cuando se trate de hechos punibles culposos  el imputado será recluido en la casa‑cárcel más próxima. De no existir  casa‑cárcel será recluido en pabellón separado dentro del establecimiento  carcelario. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, en  relación con los Cargos analizados en la misma.).    

ARTICULO 401. Cárcel con las debidas  seguridades. Cuando en el lugar de la comisión del hecho punible no hubiere  establecimiento de detención con las debidas seguridades para impedir la  evasión del recluso o para la protección de su vida o integridad personal, el  fiscal dispondrá el traslado del detenido a la cárcel que reúna las condiciones  expresadas.    

ARTICULO 402. Lugar de detención para  miembros de la fuerza pública. Los miembros de la fuerza pública cumplirán la  medida de privación de la libertad en los centros de reclusión establecidos  para ellos, y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que  pertenezcan. De lo resuelto se comunicará por escrito al superior jerárquico  del sindicado.    

El personal de prisiones cumplirá la  detención preventiva en cárcel distinta al lugar donde hubiere prestado sus  servicios.    

ARTICULO 403. Lugar de detención para  determinados servidores públicos. Los funcionarios y empleados de la Rama  Jurisdiccional, Ministerio Público, personal de prisiones y Cuerpo de Policía  Judicial, serán detenidos en establecimientos especiales, distintos a los  ordinarios de reclusión.    

Este derecho se extiende a los ex  funcionarios de los organismos mencionados y a los funcionarios que gocen de  fuero constitucional o legal.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-774 de 2001, en  relación con los Cargos analizados en la misma.).    

ARTICULO 404. Lugar de detención para  clérigos y religiosos. Los clérigos y religiosos a quienes se refiere el  artículo 20 de la Ley 20 de 1974, y todos  aquellos ministros de igual categoría que pertenezcan a otra religión,  cumplirán la medida de privación de la libertad en sus respectivas casas  parroquiales, en casa o convento de comunidades religiosas. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, en  relación con los Cargos analizados en la misma.).    

ARTICULO 405. Traslado de la persona privada  de la libertad. En cualquier estado de la actuación, la Dirección General de  Prisiones podrá ordenar el traslado de persona privada de libertad a lugar  diferente de aquél en que esté detenido, cuando su estado de salud así lo  requiera, previo dictamen de perito de Medicina Legal o, en su defecto, de  médico oficial. En igual forma, podrá proceder cuando corra peligro la  integridad física del sindicado. Cuando se trate de condenados resolverá el  juez de ejecución de penas.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-774 de 2001, en  relación con los Cargos analizados en la misma.).    

ARTICULO 406. Cómputo de la detención  preventiva. El término de detención preventiva se computará desde el momento de  la privación efectiva de la libertad.    

Cuando simultáneamente se sigan dos o más  actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva  cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado  cesación de procedimiento o preclusión o de la investigación, se tendrá como  parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la  libertad. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, en  relación con los Cargos analizados en la misma.).    

ARTICULO 407. Suspensión de la detención  preventiva. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:    

1. Cuando el sindicado fuere mayor de  sesenta y cinco años, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad  del hecho punible hagan aconsejable la medida.    

2. Cuando a la sindicada le falten menos de  dos meses para el parto o si no han transcurrido seis meses desde la fecha en  que dio a luz.    

3. Cuando el sindicado sufriere grave  enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales o médico particular  ratificado bajo juramento.    

En estos casos, el funcionario determinará  si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, en el  lugar de trabajo o de estudio. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se  compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin  previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario  cuando fuere requerido.    

Estas obligaciones se garantizarán mediante  caución.    

Su incumplimiento dará lugar a la  revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, en  relación con los Cargos analizados en la misma.).    

ARTICULO 408. Derechos de la persona privada  de la libertad. Todo sindicado privado de su libertad tendrá derecho a recibir  en el lugar de la reclusión un tratamiento acorde con el respeto a los derechos  humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos;  a ser visitado por un médico oficial y en su defecto por uno particular, cuando  lo necesite; a tener una adecuada alimentación, a que se le faciliten todos los  medios y oportunidades de ocuparse en el trabajo y el estudio; a tener un  intérprete de su lengua si lo necesitare al momento de recibir notificación  personal de toda providencia, todo lo cual se compendia en el respeto por su  dignidad humana. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, en  relación con los Cargos analizados en la misma.).    

ARTICULO 409. Detención parcial en el lugar  de trabajo o domicilio. El sindicado que deba proveer por disposición de la ley  a la subsistencia de una o más personas, podrá obtener que su detención se  cumpla parcialmente en el lugar de trabajo, o su domicilio siempre que se  reúnan las siguientes condiciones:    

1. Que no tenga en su contra, sentencia  condenatoria por delito doloso o preterintencional.    

2. Que esté sindicado por un delito cuya  pena máxima no exceda de seis años de prisión, y    

3. Que no haya eludido su comparecencia en  la actuación procesal.    

Inciso 2º modificado por la    Ley 504 de 1999,  artículo 26.     De este beneficio quedan  excluidos en todo caso los sindicados por los delitos a los que se refiere el  artículo 71 de este Código.    

     

Texto inicial del inciso 2º:  “De este beneficio  quedan excluidos en todo caso, los sindicados por los delitos de competencia de  los jueces regionales.”. (Nota:  La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este inciso, en  la Sentencia C-150 de 1993.).    

     

El beneficiado firmará diligancia de  compromiso y prestará caución, que garanticen el cumplimiento de las  obligaciones que se le impongan, entre las cuales estará la de regresar al  establecimiento carcelario inmediatamente después de que terminen sus labores  diurnas o nocturnas.    

Esta medida se revocará cuando el  beneficiado incumpla cualquiera de las obligaciones que se hubieren impuesto en  la diligencia de compromiso.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-774 de 2001, en  relación con los Cargos analizados en la misma.).    

ARTICULO 410. Improcedencia de medida de  aseguramiento. No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea  indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las  circunstancias excluyentes de antijuridicidad o de culpabilidad.    

ARTICULO 411. Sustitución de medidas. El  funcionario judicial, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, deberá  sustituir la medida de aseguramiento que haya proferido, por la que corresponda  de conformidad con la prueba aportada.    

ARTICULO 412. Revocación de medida de  aseguramiento. En cualquier momento de la actuación procesal, de oficio o a  solicitud de los sujetos procesales el funcionario revocará la medida de  aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.    

ARTICULO 413. Informe sobre medidas de  aseguramiento. Todos los funcionarios deben informar a las direcciones de  fiscalía correspondientes, sobre las medidas de aseguramiento que profieran,  sustituyan o revoquen. Tales datos serán registrados y almacenados en el  sistema de información de cada dirección de fiscalía. A su vez, éstas, darán  aviso al sistema de información de la Fiscalía General de la Nación.    

El funcionario que no dé aviso dentro de los  diez días siguientes a la expedición de la providencia, incurrirá en la sanción  prevista en el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal.    

ARTICULO 414. Indemnización por privación  injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad  podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado  por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no  existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible,  tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere  sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.    

Artículo 414A. Adicionado por la Ley 81 de 1993, artículo  54. CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Las medidas de  aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de la Nación o por sus  agentes, una vez que se encuentren ejecutoriadas, podrán ser revisadas en su  legalidad por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada  del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. La presentación de la  solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el  curso de la actuación procesal.    

     

Formulada la petición ante el  Fiscal, éste remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el  correspondiente sorteo. Si el juez encontrare infundada la solicitud la  desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y correrá traslado común a  los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el  término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las  decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten  ningún recurso. (Nota: Artículo  declarado exequible en sentencia C-395 de 1994.).    

CAPITULO III    

LIBERTAD DEL PROCESADO    

ARTICULO  415. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 55.    CAUSALES DE LIBERTAD PROVISIONAL. Además de lo  establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad  provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los  siguientes casos:    

1. Cuando en cualquier estado  del proceso estén demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la  ejecución de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el artículo 417 de este Código  la libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente  necesita tratamiento penitenciario.    

2. Cuando en cualquier estado  del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo  igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se  le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.    

Se considerará que ha cumplido  la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener  libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para  otorgarla.    

La rebaja de la pena por  trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el computo de la sanción.    

La libertad provisional a que  se refiere este numeral será concedida por la autoridad que este conociendo de  la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.    

3.    Numeral modificado por la    Ley 504 de 1999,  artículo 27.      Cuando se dicte en primera  instancia preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia  absolutoria.    

En los  procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados la  libertad provisional procederá siempre y cuando no se hubiere interpuesto  recurso de apelación por parte del Fiscal Delegado o del agente del Ministerio  Público. En el evento en que se hubiere interpuesto el recurso de apelación, la  libertad provisional sólo se concederá una vez confirmada la decisión de  primera instancia por el superior.    

En todo  caso, si el recurso no se resuelve dentro de los treinta (30) hábiles  siguientes, a partir del día en que entre al despacho del funcionario, se  concederá la libertad provisional.    

     

Texto  inicial del numeral 3º:    “Cuando se dicte en primera instancia,  preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia  absolutoria.”.    

     

4. Cuando vencido el término  de ciento veinte días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere  calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento  ochenta días, cuando sean tres o más los imputados contra quienes estuviere  vigente detención preventiva.      Proferida la resolución de  acusación, se revocará la libertad provisional, salvo  que proceda causal diferente.  (Nota: El aparte resaltado en negrillas fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-634 de 2000.).    

No habrá lugar a libertad  provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar  por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.    

5. Cuando hayan transcurrido  más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de  acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o  se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el  juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o  se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende  ampliado hasta en seis (6) meses.    

No habrá lugar a la libertad  provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así esta se encuentre  suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para la  celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al  sindicado o a su defensor.  (Nota: Este inciso fue declarado exequible condicionalmente  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-846 de 1999,  Providencia confirmada en la Sentencia C-634 de 2000.).    

6. Cuando la infracción se  hubiere realizado con exceso en las causales de justificación.    

7. En los delitos contra el  patrimonio económico, cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia,  restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice los perjuicios  ocasionados al ofendido o perjudicado.    

8. En los eventos del inciso  primero del artículo 139 del Código Penal, siempre que la cesación del mal uso,  la reparación del daño o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o  su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que  se dicte sentencia de primera instancia.    

El funcionario deberá decidir  sobre la solicitud de libertad en un término máximo de tres días.    

Cuando la libertad provisional  prevista en los numerales cuarto y quinto de este articulo se niegue por causas  atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que se  investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.    

Parágrafo.    Modificado por la    Ley 504 de 1999,  artículo 27. En los procesos que  conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la  libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4º y 5º de este  artículo se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este  artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del  cargo. (Nota: Ver derogatoria    Ley 504 de 1999,  artículo 52).    

     

Texto inicial del Parágrafo:    “En  los delitos de competencia de los Jueces regionales, la libertad provisional  procederá únicamente en los casos previstos en los numerales 2º., 4o y 5º. de  este artículo. En los casos de los numerales cuarto y quinto los términos para  que proceda la libertad provisional se duplicarán.”.    

Parágrafo Transitorio. En los procesos por delitos de competencia de los  Jueces regionales en los que a la entrada en vigencia de la presente Ley, los  sindicados hayan permanecido privados de la libertad efectivamente un tiempo  igual o mayor a la mitad del contemplado en el parágrafo anterior, el término  máximo de detención sin que se hubiere calificado o vencido el término para  presentar alegatos en el juicio, según el caso, será de seis meses contados a  partir de la fecha de su sanción. En caso de que el término disponible para la  calificación contemplado en el artículo 329 de este código fuere inferior a  seis (6) meses, el término máximo de detención será el término máximo de  instrucción. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible en  sentencia C-394 de 1994.).    

     

Texto inicial:    “Causales de libertad provisional. Además de lo  establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a libertad  provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los  siguientes casos:    

1. Cuando en cualquier estado del  proceso estén demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la  ejecución de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el artículo 417 de este código  la libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente  necesita tratamiento penitenciario.    

2. Cuando en cualquier estado del  proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al  que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le  imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.    

Se considerará que ha cumplido la  pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener  libertad condicional, siempre que se reunan los demás requisitos para  otorgarla.    

La rebaja de pena por trabajo o  estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.    

La libertad provisional a que se  refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la  actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.    

3. Cuando se dicte en primera  instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o  sentencia absolutoria.    

En los delitos de competencia de los  jueces regionales, la libertad prevista en este numeral sólo procederá cuando  la providencia se encuentre en firme. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre  la exequibilidad de este inciso, en la Sentencia C-150 de 1993.).    

4. Cuando vencido el término de ciento  veinte días de privación efectiva de libertad, no se hubiere calificado el  mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta días,  cuando sean tres o más los imputados contra quienes estuviere vigente detención  preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad  provisional, salvo que proceda causal diferente.    

No habrá lugar a la libertad  provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar  por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.    

5. En el delito de homicidio descrito  en los artículos 323 y 324 del Código Penal, y en los conexos con éste, cuando  haya transcurrido más de un año de privación efectiva de la libertad contado a  partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere  celebrado la correspondiente audiencia pública.    

En los demás casos el término previsto  en el inciso anterior se reducirá a la mitad.    

No habrá lugar a la libertad  provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre  suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para  celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al  sindicado o a su defensor.    

6. Cuando la infracción se hubiere  realizado con exceso en las causales de justificación.    

7. En los delitos contra el patrimonio  económico cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto  material del delito, o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al  ofendido o perjudicado.    

8. En los eventos del inciso 1o. del  artículo 139 del Código Penal , siempre que la cesación del mal uso, la  reparación de lo dañado o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o  su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que  se dicte sentencia de primera instancia.    

El funcionario deberá decidir sobre la  solicitud de libertad provisional en un término máximo de tres días.    

Cuando la libertad provisional  prevista en los numerales 4 y 5 de este artículo se niegue por causas  atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que  investiguen disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.    

PARAGRAFO.   Derogado por la    Ley 504 de 1999,  artículo 52.    En los delitos de competencia de los jueces regionales la  libertad provisional procederá únicamente en los casos previstos por los  numerales 2 y 3 de este artículo. En los casos de los numerales 4 y 5 los  términos para que proceda la libertad provisional se duplicarán.”.   (Nota: La Corte Constitucional se pronunció  sobre la exequibilidad de este parágrafo, en la Sentencia C-150 de 1993.).    

     

ARTICULO 416. Momento de la libertad bajo  caución. Cuando exista detención preventiva, la libertad provisional se hará  efectiva después de otorgada la caución y una vez suscrita la diligencia de  compromiso.    

CAPITULO IV    

PROHIBICION Y REVOCACION DE LA LIBERTAD  PROVISIONAL    

ARTICULO 417.    Modificado por  la Ley 360 de 1997,  artículo 17, artículo éste declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia  C-716 de 1998,  Providencia confirmada en la Sentencia  C-774 de 2001.      Prohibición de libertad provisional. No tendrán derecho a la  libertad provisional con fundamento en el numeral 1º del  artículo 415, salvo que estén demostrados todos los requisitos para suspender  condicionalmente la pena:    

1.  Los sindicados contra quienes se hubiere dictado detención preventiva conforme  a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 397 de este Código.    

2.  Cuando aparezca demostrado que en contra del sindicado existe más de una  sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional.    (Nota: Este numeral fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-549 de 1997.).    

3.  Cuando se trate de homicidio o lesiones personales en accidente de transito y  se compruebe que el sindicado se encontraba en el momento de la realización del  hecho en estado de embriaguez aguda o intoxicación de acuerdo con experticio  técnico, o que haya abandonado, sin justa causa, el lugar de la comisión del  hecho.    

4.  En los siguientes delitos.    

Peculado  por apropiación          (artículo 133)    

Concusión    (artículo 140)    

Cohecho  Propio     (artículo 141)    

Enriquecimiento  Ilícito      (artículo 148)    

Prevaricado  por Acción    (artículo 149)    

Receptación           (artículo 177)    

Fuga  de Presos     (artículo 178)    

Favorecimiento  de la Fuga        (artículo 179)    

Fraude  Procesal     (artículo 182)    

Incendio       (artículo 189)    

Daños  en obra de defensa común      (artículo  190)    

Provocación  de Inundación o derrumbe        (artículo  191)    

Siniestro  o daño de nave          (artículo 193)    

Tenencia,  fabricación y tráfico de sustancias    

u  objetos peligrosos       (artículo 197)    

Fabricación  y tráfico de armas de fuego o municiones     (artículo  201)    

Fabricación  y tráfico de armas y municiones    

de  uso privativo de las Fuerzas Armadas     (artículo  202)    

Falsificación  de moneda nacional o extranjera        (artículo  207)    

Tráfico  de moneda falsificada    (artículo 208)    

Emisiones  Ilegales (artículo 209)    

Acaparamiento       (artículo 229)    

Especulación          (artículo 230)    

Pánico  Económico           (artículo 232)    

Ilícita  Explotación Comercial      (artículo 233)    

Privación  Ilegal de la Libertad    (artículo 272)    

Constreñimiento  para delinquir (artículo 277)    

Fraudulenta  internación en asilo, clínica o    

establecimiento  similar    (artículo 278)    

Tortura         (artículo 279)    

Acceso  carnal abusivo con incapaz de resistir        (artículo  304)    

Actos  sexuales con menor de catorce años (artículo  305)    

Inducción  a la prostitución        (artículo 308)    

Constreñimiento  a la Prostitución       (artículo 309)    

Trata  de Personas           (artículo 311)    

Estimulo  a la Prostitución de Menores          (artículo  312)    

Lesiones  con deformidad          (artículo 333)    

Lesiones  con perturbación funcional    (artículo  334)    

Lesiones  con perturbación psíquica     (artículo  335)    

Hurto  Calificado     (artículo 350)    

Hurto  Agravado     (artículo 351)    

Extorsión     (artículo 355)    

Los  delitos contemplados en el Decreto 1730 de 1991.    

     

Texto inicial:    “Prohibición de  libertad provisional. No tendrán derecho a la libertad provisional con  fundamento en el numeral primero del artículo 415, salvo que estén demostrados  todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena:    

1. Los  sindicados contra quienes se hubiere dictado detención preventiva conforme a lo  dispuesto en el numeral 6 del artículo 397 de este Código.    

2. Cuando  aparezca demostrado que en contra del sindicado existe más de una sentencia  condenatoria por delito doloso o preterintencional.    

3. Cuando  se trate de homicidio o lesiones personales en accidente de tránsito y se  compruebe que el sindicado se encontraba en el momento de la realización del  hecho en estado de embriaguez aguda o intoxicación de acuerdo con experticio  técnico, o que haya abandonado sin justa causa el lugar de la comisión del  hecho.    

4. En los  siguientes delitos:    

-Peculado  por apropiación (artículo 133);    

-Concusión  (artículo 140);    

-Cohecho  propio (artículo 141);    

-Enriquecimiento  ilícito (artículo 148);    

-Prevaricato  por acción (artículo 149);    

-Receptación  (artículo 177);    

-Fuga de  presos (artículo 178);    

-Favorecimiento  de la fuga (artículo 179);    

-Fraude  procesal (artículo 182);    

-Incendio  (artículo 189);    

-Daños en  obras de defensa común (artículo 190);    

-Provocación  de inundación o derrumbe (artículo 191);    

-Siniestro  o daño de nave (artículo 193);    

-Tenencia,  fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (artículo 197);    

-Fabricación  y tráfico de armas de fuego o municiones (artículo 201);    

-Fabricación  y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas  (artículo 202);    

-Falsificación  de moneda nacional o extranjera (artículo 207);    

-Tráfico de  moneda falsificada (artículo 208);    

-Emisiones  ilegales (artículo 209);    

-Acaparamiento  (artículo 229);    

-Especulación  (artículo 230);    

-Pánico  económico (artículo 232);    

-Ilícita  explotación comercial (artículo 233);    

-Privación  ilegal de libertad (artículo 272);    

-Constreñimiento  para delinquir (artículo 277);    

-Fraudulenta  internación en asilo, clínica o establecimiento similar (artículo 278);    

-Tortura  (artículo 279);    

-Acceso  carnal abusivo con menor de 14 años (artículo 303);    

-Acceso  carnal abusivo con incapaz de resistir (artículo 304);    

-Lesiones  con deformidad (artículo 333);    

-Lesiones  con perturbación funcional (artículo 334);    

-Lesiones  con perturbación síquica (artículo 335);    

-Hurto  calificado (artículo 350);    

-Hurto  agravado (artículo 351);    

-Extorsión  (artículo 355), y los delitos contemplados en el Decreto 1730 de 1991.”.    

     

ARTICULO 418. Revocación de la libertad  provisional. En cualquier momento se podrá revocar la libertad provisional, de  oficio, o a solicitud del Ministerio Público, o del fiscal, cuando el imputado  violare cualquiera de las obligaciones contraídas en la diligencia que imponga  la caución.    

En este caso, no podrá otorgársele  nuevamente en el mismo asunto, salvo que apareciere alguna de las situaciones  previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 415 de este código. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, en  relación con los Cargos analizados en la misma.).    

CAPITULO V    

DISPOSICIONES COMUNES    

ARTICULO 419. Obligaciones del sindicado. En  los casos de conminación, caución, detención domiciliaria y libertad  provisional, se le impondrán las siguientes obligaciones:    

1. Presentarse cuando el funcionario  competente lo solicite. No se pueden imponer presentaciones periódicas.    

2. Observar buena conducta individual,  familiar y social.    

3. Informar todo cambio de residencia.    

4. No salir del país sin previa autorización  del funcionario.    

ARTICULO 420. Cancelación de las cauciones.  La caución se cancelará al cumplir el sindicado las obligaciones impuestas, o  cuando se revoque la medida que la originó, o cuando termine la actuación  procesal por causa legal.    

ARTICULO 421. Pago de multas y cauciones.  Las cauciones que deben hacerse efectivas y las multas que se impongan durante  la actuación procesal se depositarán en dinero a órdenes de los despachos  correspondientes, en el Banco Popular de la localidad del depositante. En el  lugar donde no exista oficina del Banco Popular se hará en las oficinas de la  Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por el  funcionario competente.    

ARTICULO 422. Destino de las cauciones y  multas prendarias. Los dineros depositados a favor de los despachos  correspondientes ingresarán al patrimonio de la Nación, bajo la administración  del Consejo Superior de la Judicatura, cuando no hubiere lugar a su devolución.    

ARTICULO 423. Procedimiento para el cobro de  las multas. El cobro de las multas se hará por el procedimiento previsto en el  trámite de ejecuciones fiscales.    

CAPITULO VI    

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y LIBERTAD PARA  INIMPUTABLES    

ARTICULO 424. Internación preventiva. Cuando  estén demostrados los presupuestos probatorios y formales para dictar medida de  aseguramiento, el funcionario ordenará la internación preventiva del  inimputable.    

ARTICULO 425. Lugar de internación. La  internación se cumplirá en los establecimientos mencionados en los artículos 94  y 95, inciso 1o. del Código Penal.    

ARTICULO 426. Internamiento en establecimientos  privados. Cuando los peritos oficiales lo aconsejen, el funcionario podrá  disponer que el inimputable sea trasladado a establecimiento adecuado, siempre  y cuando la persona de la cual dependa, se comprometa a ejercer la vigilancia  correspondiente y a rendir los informes que solicite el funcionario.    

ARTICULO 427. Libertad vigilada para  inimputables por trastorno mental permanente. En los casos de trastorno mental  permanente, cumplido el tiempo mínimo de medida de seguridad, podrá otorgarse  libertad vigilada cuando el perito médico oficial aconseje dicha medida.    

En este caso se advertirá a los familiares o  personas de quien dependa el liberado, velar por el cumplimiento de lo previsto  en el artículo 97 del Código Penal.    

En cualquier momento el funcionario de  oficio o a solicitud de parte, podrá revocar la libertad vigilada y disponer  nuevamente el internamiento cuando el perito médico oficial lo aconseje.    

ARTICULO 428. Cómputo de detención. El  tiempo que haya permanecido el inimputable detenido en establecimiento  carcelario, se le computará como parte del tiempo requerido para el  cumplimiento y suspensión de la medida de seguridad.    

ARTICULO 429. Medida de aseguramiento para  inimputables por trastorno mental transitorio sin secuelas. Cuando se trate de  la situación prevista en el artículo 33, inciso 2 del Código Penal, el  funcionario proferirá medida de aseguramiento de conminación, siempre y cuando  concurran los presupuestos probatorios y formales para tomarla.    

CAPITULO VII    

CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE LA APREHENSION    

ARTICULO 430. Hábeas Corpus. El Hábeas  Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es  capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se  prolongue ilícitamente la privación de su libertad.    

ARTICULO 431. Lineamientos de la acción  pública. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene  derecho a las siguientes garantías:    

1. Acudir ante cualquier juez o magistrado  del mismo lugar o del más cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal,  para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si  decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario  judicial pero el trámite corresponde  exclusivamente al juez penal. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre  la exequibilidad de las expresiones señaladas con negrilla en este artículo, en  la Sentencia C-010 de 1994.).    

2. A que la acción pueda ser invocada por  terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.    

3. A que la actuación no se suspenda o  aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.    

ARTICULO 432. Contenido de la petición. La  petición de Hábeas Corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor  se interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su  libertad se está violando la Constitución o la ley, la fecha de reclusión y  lugar donde se encuentre el capturado, y en lo posible el nombre del  funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña.    

Además, bajo  la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de  la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez ha asumido el conocimiento  de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-616 de 1997.).    

ARTICULO 433. Informe sobre captura. Si la  autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez  que tramita la petición de Hábeas Corpus y éste no pudiere trasladarse a la  sede de aquélla, solicitará por el medio más rápido, información completa sobre  la situación que dio origen a la petición. A esta solicitud se le dará  respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el  capturado.    

Se podrá solicitar del respectivo director  de la cárcel una información urgente sobre todo lo concerniente a la captura.    

El juez podrá interrogar directamente a la  persona capturada.    

En todo caso se dará aviso a la Fiscalía  General de la Nación y al perjudicado.    

ARTICULO 434. Trámite. Recibida la  solicitud, el juez decretará inmediatamente una inspección a las diligencias  que pudieren existir en el asunto que dio lugar a la petición, que deberá  practicarse a más tardar dentro de las doce horas siguientes. En ningún caso se  someterá a reparto la petición y conocerá de ella privativamente el juez ante  quien se formule. El juez no podrá ser recusado en ningún caso.    

ARTICULO 435. Improcedencia de medidas  restrictivas de la libertad. La persona capturada con violación de las  garantías consagradas en la constitución o en la ley, no podrá ser afectada con  medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías  quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad  impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del  Hábeas Corpus. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-686 de 1996.).    

ARTICULO 436. Iniciación de investigación  penal. Reconocido el Hábeas Corpus, el juez compulsará copias para que el  funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar.    

ARTICULO 437. Decisión. Demostrada la  violación de las garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente  ordenará la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el  cual no procede recurso alguno.    

En ningún caso el trámite y la decisión  sobre el Hábeas Corpus pueden exceder de 36 horas. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-496 de 1994.).    

TITULO IV    

CALIFICACION    

ARTICULO  438. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 56.    CIERRE DE LA INVESTIGACION. En ningún caso podrá cerrarse  la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado.    

Cuando se haya recaudado la  prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción mediante  providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo  admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se  ordenará que el expediente pase al Despacho para su calificación.    

Ejecutoriada la providencia de  cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a las partes,  para presentar las solicitudes que consideren necesarias con relación a las  pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse. Vencido el término  anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días  hábiles.    

     

Texto  inicial:    “Cierre de la  investigación. En ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha  resuelto la situación jurídica del imputado.    Cuando no  hubiere  pruebas necesarias para calificar la investigación,  el fiscal se abstendrá de cerrarla.    

Practicadas las pruebas necesarias  para calificar la investigación se clausurará y se ordenará traslado a las  partes por ocho (8) días para alegar.    

El término de traslado se contará a  partir de su ejecutoria. Contra esta providencia sólo procede el recurso de  reposición.    

Vencido el término de traslado la providencia calificatoria deberá  proferirse dentro de un término que no puede exceder de treinta días hábiles.”.  (Nota: Las expresiones resaltadas en este artículo, fueron declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-411 de 1993.).    

     

Artículo 438A. Adicionado por la Ley 81 de 1993,  artículo 57. CIERRES PARCIALES. Cuando existan varias personas vinculadas  al proceso o se investiguen delitos conexos y concurran las circunstancias para  cerrar la investigación con relación a un solo sindicado o delito, el Fiscal la  cerrará parcialmente.    

ARTICULO  439.  Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 58.      FORMAS DE CALIFICACION. El sumario se  calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la  instrucción.    

     

Texto inicial:    “Formas de calificación. El sumario se calificará  profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la  instrucción.    Cuando no  hubiere lugar a proferir estas determinaciones el fiscal continuará adelantando  la instrucción.”. (Nota: Las expresiones  resaltadas en este artículo, fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-411 de 1993.).    

     

Artículo 440.        Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 59. NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA CALIFICATORIA. La  resolución de acusación se notificará personalmente así:    

Si el procesado estuviere en  libertad, se citará por el medio más eficaz a su última dirección conocida en  el proceso. Transcurridos ocho ( 8 ) días desde la fecha de la comunicación sin  que compareciere, la notificación se hará personalmente al defensor y con éste  continuará el proceso; pero en caso de excusa válida o renuencia a comparecer,  se le reemplazará por un defensor de oficio.    

Notificada personalmente la  resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos  procesales se notificarán por estado.    

Si la providencia  calificatoria contiene acusación y preclusión se notificará en la forma  prevista para la resolución de acusación. El auto de preclusión se notificará  en la forma prevista para los autos interlocutorios.    

Contra la providencia  calificatoria proceden los recursos ordinarios.    

Si como resultado de la  apelación interpuesta, se revoca o modifica la resolución calificatoria,  continuará conociendo de la investigación, si a ello hubiere lugar, un fiscal  diferente del que profirió la decisión recurrida.    

     

Texto inicial:    “Notificación de la providencia calificatoria. La  resolución calificatoria se notificará personalmente , cuando sea posible.    

Contra la providencia calificatoria  procede el recurso de apelación. Contra la providencia calificatoria del Fiscal  General de la Nación procede el recurso de reposición.    

Si la providencia calificatoria  contiene simultáneamente acusación y preclusión o una de ellas, se rompe la  unidad procesal una vez concedido el recurso.    

Si como resultado de la apelación  interpuesta, se revoca o modifica la resolución calificatoria, continuará  conociendo de la investigación, si a ello hubiere lugar, un fiscal diferente  del que profirió la decisión recurrida.”.    

     

ARTICULO 441. Requisitos sustanciales de la  resolución de acusación. El fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté  demostrada la ocurrencia del hecho y existan confesión, testimonio que ofrezca  serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o  cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado.    

Inciso adicionado por la    Ley 504 de 1999,  artículo 44.    En los procesos que conocen  los Jueces Penales de Circuito Especializados no se podrá dictar resolución de  acusación que tenga como único fundamento uno o varios testigos de personas  cuya identidad se hubiera reservado.    

ARTICULO 442. Requisitos formales de la  resolución de acusación. La resolución de acusación tiene carácter  interlocutorio y debe contener:    

1. La narración suscinta de los hechos  investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los  especifiquen.    

2. La indicación y evaluación de las pruebas  allegadas a la investigación.    

3. La calificación jurídica provisional, con señalamiento del  capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal. (Nota:  La expresión señalada con negrilla en este numeral fue declarada exequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-491 de 1996 y  aquellas subrayadas, fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-657 de 1996.).    

4. Las razones por las cuales comparte o no  los alegatos de las partes.    

ARTICULO 443. Preclusión de la  investigación. Se decretará la preclusión de la instrucción en los mismos  eventos previstos para dictar cesación de procedimiento.    

LIBRO III    

JUICIO    

TITULO I    

JUZGAMIENTO    

ARTICULO 444. Iniciación de la etapa de  juzgamiento. Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren  competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el  fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la  investigación.    

ARTICULO 445. Presunción de inocencia. Toda  persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente  responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del  sindicado.    

ARTICULO 446. Traslado para preparación de  la audiencia. Al día siguiente de recibido el proceso, previa constancia  secretarial, el expediente quedará a disposición común de los sujetos  procesales por el término de treinta días hábiles, para preparar la audiencia  pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de  instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes.    

ARTICULO 447. Fijación de fecha para la  audiencia. Si no se declara la invalidez del proceso, finalizado el término  señalado en el artículo anterior, se fijará fecha y hora para la audiencia  cuando ésta sea procedente, la cual no podrá exceder de diez días hábiles. En  el mismo auto el funcionario decretará las pruebas que considere procedentes.    

ARTICULO 448. Pruebas. Las pruebas  decretadas conforme lo previsto en el artículo anterior, se practicarán en la  audiencia pública, excepto las que deban realizarse fuera de la sede del  juzgado o requieran de estudios previos, las cuales se practicarán en el  término que fije el juez, el cual no podrá exceder de quince días hábiles.    

Si de las pruebas practicadas en las  oportunidades indicadas en el inciso anterior, surgieren otras necesarias para  el esclarecimiento de los hechos deberán ser solicitadas y practicadas antes de  que finalice la audiencia pública.    

De oficio, el juez podrá decretar las  pruebas que considere necesarias.    (Nota: Este inciso fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-541 de 1997.).    

ARTICULO 449. Celebración de la audiencia.  Llegado el día y la hora para la vista pública, se dará lectura a la resolución  de acusación y a las demás piezas del proceso que soliciten las partes o que el  juez considere necesarias.    

Acto seguido, el juez interrogará  personalmente al sindicado acerca del hecho y sobre todo aquello que conduzca a  revelar su personalidad. Los sujetos procesales podrán interrogar al sindicado,  e inmediatamente se procederá a la práctica de las pruebas, de lo cual se  dejará constancia en acta, pudiendo utilizarse los medio mecánicos autorizados  en este código. (Nota: Este inciso fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-609 de 1996.).    

ARTICULO 450. Medidas respecto de testigos.  Los testimonios no pueden ser recibidos en presencia de quienes aún no hubieren  declarado en la audiencia. Con este fin el juez ordenará que se retiren de la  sala las personas que no hubieren rendido testimonio y tomará las medidas  necesarias para evitar que reciban informes al respecto.    

ARTICULO 451. Intervención de las partes en  audiencia. Concluida la práctica de las pruebas, el juez concederá por una sola  vez la palabra en el siguiente orden: fiscal, representante del Ministerio  Público, apoderado de la parte civil, sindicado y defensor, quienes podrán  presentar una vez terminada su intervención, resumen escrito de las razones  aducidas y de las peticiones hechas.  (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-132 de 1999, en  relación con los cargos analizados en la misma.).    

En la audiencia pública no podrá actuar un  número mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores. Si para ello  no se pusieren de acuerdo los interesados, corresponderá el derecho a quienes  primero hubieren sido reconocidos como tales en la actuación procesal.    

El sindicado tiene derecho a nombrar un  vocero cuando personalmente no quiera hacer uso de la palabra. Salvo las  excepciones legales, el vocero debe ser abogado inscrito.    

ARTICULO 452. Asistencia obligatoria. Será  obligatoria la asistencia fiscal, el defensor y del procesado si se encuentra  privado de la libertad. Previa peritación médica podrá autorizarse la no  comparecencia de inimputables.    

ARTICULO 453. Dirección de la audiencia.  Corresponde al juez la dirección de la audiencia pública. En el curso de ella  tendrá amplias facultades para tomar las determinaciones que considere  necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que  las partes traten temas inconducentes a los intereses que representan o que  prolonguen innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la  administración de justicia. Si es el caso amonestará al infractor y le limitará  prudencialmente el término de su intervención.    

Así mismo, podrá ordenar el retiro del  recinto de quienes alteren el desarrollo de la diligencia y si considera  conveniente, el arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho horas, decisión contra la cual no procede recurso  alguno. (Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996,  Providencia confirmada en la Sentencia C-759 de 2002.).    

ARTICULO 454. Decisiones diferidas. A menos  que se trate de la libertad, de la detención del acusado, o de la práctica de  pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las  decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por las partes en  el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La  determinación de diferir la tomará mediante auto de sustanciación contra la  cual procede el recurso de reposición.    

ARTICULO 455. Suspensión especial de la  audiencia pública. La apelación interpuesta contra el auto que deniegue la  práctica de pruebas en el juzgamiento no suspenderá el trámite, pero el  inferior no podrá terminar la audiencia pública antes de que el superior  resuelva. Para tal efecto suspenderá la diligencia cuando lo considere  pertinente.    

ARTICULO 456. Sentencia. Finalizada la  práctica de pruebas y la intervención de las partes en audiencia, el juez  decidirá dentro de los diez días siguientes.    

Inciso  adicionado por la  Ley 504 de 1999,  artículo 28. La audiencia pública se  celebrará con las medidas de seguridad y protección que el Juez considere  necesarias. Las autoridades atenderán oportunamente las solicitudes que se les  formulen en tal sentido.    

Inciso  adicionado por la  Ley 504 de 1999,  artículo 28.    En caso de requerirlo el  juez deberá solicitar el apoyo de     la fuerza pública en el  lugar de la audiencia pública.    

ARTICULO 457.    Derogado por la    Ley 504 de 1999,  artículos 52.   Trámite especial para juzgamiento de delitos de  competencia de los jueces regionales. Vencido el término de traslado para  preparación de la audiencia, el juez dentro de los tres días siguientes  decretará las pruebas que hayan sido solicitadas y las que considere necesarias  para el esclarecimiento de los hechos.    

Las pruebas se practicarán en un término que no podrá exceder de  veinte días hábiles.    

Vencido el término probatorio mediante auto de sustanciación que debe  notificarse, el proceso se dejará en secretaría a disposición de los sujetos  procesales por el término de ocho días, para que presenten sus alegatos de  conclusión.    

Dentro de los diez días hábiles siguientes el juez dictará sentencia.    

La notificación y recursos se tramitarán conforme a lo establecido en  los artículos 190 y 213 de este Código.    

TITULO II    

Nota. Ver Ley 58 de 1993    

JUICIOS CON JURADO DE DERECHO    

ARTICULO 458.      Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-226 de 1993.      Intervención. Integrado el jurado de derecho se  dispondrá su comparecencia a la audiencia pública, concluida la cual emitirá un  veredicto dentro de las 24 horas siguientes sobre la responsabilidad del  sindicado. (Nota: Ver Ley 58 de 1993,  artículo 1º.).    

ARTICULO 459.      Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-226 de 1993.      Función pública. El ejercicio del cargo de jurado de  derecho es función pública.      (Nota: Ver Ley 58 de 1993,  artículo 1º.)    

ARTICULO 460.    Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-226 de 1993.    Obligatoriedad del cargo de juez de derecho. El  cargo de juez de derecho es de forzosa aceptación y su inclusión en la lista  será por el término de dos años. El desempeño del cargo será remunerado de  conformidad con lo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura.    (Nota: Ver Ley 58 de 1993,  artículo 1º.).    

ARTICULO 461.    Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-226 de 1993.    Excusas y sanciones. El abogado nominado podrá  excusarse cuando tenga más de 65 años de edad, padezca enfermedad que lo  imposibilite para ejercer el cargo, o haya sido designado dentro del mismo  semestre para asistir a otra audiencia.    

El abogado elegido para integrar un jurado de  derecho que injustificadamente incumpla con su deber de ejercer el cargo, será  sancionado por el juez con multa hasta de mil salarios mínimos legales.     (Nota: Ver Ley 58 de 1993,  artículo 1º.).    

ARTICULO 462.    Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-226 de 1993.    Quiénes no pueden ser jueces de derecho. En ningún  caso podrán ser jueces de derecho el Presidente de la República, el  Vicepresidente, Secretarios y Consejeros de la Presidencia, el Procurador  General de la Nación, los Ministros y Viceministros del Despacho, Congresistas,  Defensor del Pueblo, Contralores, Superintendentes, Gobernadores, Alcaldes, Jefes  de Departamentos Administrativos, miembros en servicio activo de las fuerzas  armadas, de la policía nacional, funcionarios judiciales y cualquier persona  que se halle en interdición o hubiere sido condenada penalmente por sentencia  ejecutoriada.    

ARTICULO 463.      Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-226 de 1993.      Impedimentos y recusaciones. Los jurados de derecho  deberán declararse impedidos y podrán ser recusados por las mismas causales  previstas para los funcionarios judiciales.    (Nota: Ver Ley 58 de 1993,  artículo 1º.).    

ARTICULO 464.      Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-226 de 1993.      Deliberación de los jueces de derecho. Los jueces de  derecho deliberarán colectivamente, no podrán comunicarse con persona alguna  sobre la materia del proceso y sus decisiones se tomarán por mayoría.      (Nota: Ver Ley 58 de 1993,  artículo 1º.).    

ARTICULO 465.    Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-226 de 1993.    Notificación. Los jueces de derecho deberán ser  notificados de la resolución de acusación, quedando habilitados para conocer el  expediente para efecto de sus funciones.      (Nota: Ver Ley 58 de 1993,  artículo 1º.).    

ARTICULO 466.    Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-226 de 1993.    Contraevidencia del veredicto. El juez podrá  declarar la contraevidencia del veredicto, caso en el cual se realizará de  nuevo la audiencia. La declaratoria de contraevidencia admite los recursos  ordinarios.    

 El segundo veredicto será obligatorio. (Nota: Ver Ley 58 de 1993,  artículo 1º.).    

TITULO III    

JUICIOS ESPECIALES    

CAPITULO UNICO    

JUICIOS ANTE EL SENADO    

ARTICULO 467. Acusación de la Cámara de  Representantes. El juzgamiento de los servidores públicos, que de acuerdo con  la Constitución deban ser juzgados por el Senado, se hará siempre mediante  acusación de la Cámara de Representantes, que  en tal caso actúa como fiscal.    

Cualquier ciudadano puede denunciar ante la  Cámara de Representantes las infracciones de la ley penal cometidas por los  servidores públicos que deban ser juzgados ante el Senado. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-148 de 1997.).    

ARTICULO 468. Informes a la Cámara. Cuando  en la investigación de algún delito la autoridad judicial advierta la  intervención de alguno de los servidores públicos que deban ser juzgados por el  Senado, pasará inmediatamente la actuación a la Cámara de Representantes, para  que ésta decida si es o no del caso formular acusación.    

ARTICULO 469. Investigación oficiosa de la  Cámara de Representantes. La Cámara de Representantes, en ejercicio de la  función acusadora prevista por el artículo 178, numerales 3 y 4 de la  Constitución Nacional, puede investigar por sí o por medio de una comisión de  su seno, para los efectos de acusar o abstenerse de hacerlo, los delitos y la  conducta oficial de los servidores públicos respectivos.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-563 de 1996,  Providencia confirmada en la Sentencia C-657 de 1996.).    

ARTICULO 470. Nombramiento de acusador.  Cuando la Cámara de Representantes resuelva hacer uso de la facultad de acusar  a algún servidor público, elegirá por mayoría absoluta de votos a uno de sus  miembros para que, en calidad de acusador, formule y sostenga la acusación ante  el Senado. El Presidente de la Cámara de Representantes comunicará al Senado la  decisión de acusación y el nombramiento del acusador.    

ARTICULO 471. Presentación de la acusación.  Recibida la acusación de que trata el artículo precedente, el Senado señalará  según lo establecido en su reglamento interno, el día que deba oírse la  acusación, la cual presentará personalmente el acusador en sesión oral, y hará  entrega al Presidente del Senado con los documentos que conforman la actuación y  que sirvan de fundamento de la misma.    

ARTICULO 472. Impedimentos de los senadores.  Presentada la acusación, el Presidente del Senado advertirá a los senadores el  deber en que están de manifestar si tienen algún impedimento para conocer de  dicha acusación.    

Si alguno de los senadores manifestare estar  impedido, el Senado tomará en consideración los impedimentos que aleguen y  resolverá sobre ellos, con base en las disposiciones previstas en este código.    

ARTICULO 473. Causales de impedimento. Se  tendrán como impedimentos para conocer de estos juicios:    

1. Haber tenido parte en los hechos sobre  los cuales versa la acusación.    

2. Haber declarado como testigo en el mismo  negocio en favor o en contra del acusado.    

3. Haber votado en la Cámara de  Representantes en favor o en contra de la acusación.    

4. Cualquier otra de las causales de  impedimento señaladas en este código para las autoridades judiciales.    

ARTICULO 474. Comisión para estudio de la  acusación. El Senado podrá designar, según su reglamento interno, una comisión  de su seno para que dentro de un término que no exceda de veinte días, informe  si debe aceptarse o no la acusación.    

ARTICULO 475. Concepto sobre viabilidad de  la acusación. La comisión individualizará en su informe las personas acusadas y  los cargos que se hagan a cada una de ellas, y emitirá concepto sobre si la  acusación es admisible, total o parcialmente.    

ARTICULO 476. Citación para estudio del  informe. Presentado el informe de la comisión, se señalará día y hora para  resolver sobre la admisión de la acusación, dando aviso a la Cámara de  Representantes y citando al acusador nombrado por ella.    

ARTICULO 477. Lectura, discusión y votación  del informe. En la fecha señalada que no podrá exceder de ocho días, se leerá  ante el Senado el informe de la comisión y los documentos que el acusador y los  senadores soliciten. El acusador podrá intervenir en la discusión del informe;  pero cerrada ésta, se retirará, y el Senado votará las proposiciones de la  comisión y las que hayan sido materia de la discusión.    

ARTICULO 478. Trámite para discusión y  votación. En la discusión y votación de las citadas proposiciones se procederá  según lo establecido en el reglamento del Senado, adoptándose las decisiones  por mayoría absoluta de votos de los senadores que concurran a la sesión.    

ARTICULO 479. Resolución sobre resultado de  la votación. El resultado de la votación sobre admisión de la acusación se  consignará en el acta de la sesión firmada por el Presidente y el Secretario  del Senado, y se expresará contra qué personas y por qué cargos se admite. Esta  determinación se comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará al  acusado personalmente dentro de los diez días siguientes; si no compareciere se  notificará por estado.    

ARTICULO 480. Inadmisión de la acusación.  Cuando la acusación no sea admitida por el Senado se ordenará el archivo de la  actuación, respecto de las personas y por los cargos que cobijen tal  determinación. La decisión mediante la cual se inadmite la acusación y ordena  archivo, hace tránsito a cosa juzgada.    

ARTICULO 481. Suspensión de servidores  públicos por acusación admitida. Siempre que una acusación sea públicamente  admitida por el Senado, el acusado queda de hecho suspendido de su empleo.    

Si la acusación admitida fuere contra el  encargado del Poder Ejecutivo, el Presidente del Senado le avisará, al que  conforme a la Constitución y a la ley, deba entrar en su lugar; si fuere contra  otro servidor público se avisará a quien corresponda.    

ARTICULO 482. Instrucción y calificación de  la actuación. El Senado, por sí o por  medio de una comisión de su seno, instruirá la actuación y procederá a su  calificación.    

Si decreta cesación de procedimiento  ordenará el archivo definitivo de la actuación.    

Si el Senado formulare resolución de  acusación por delitos comunes, surtida ésta, pondrá al acusado a disposición de  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Si la resolución de acusación fuere por  hechos cometidos en el ejercicio de funciones públicas o en relación con las  mismas, el Senado señalará fecha para la celebración de audiencia pública.  Dicha resolución se comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará  personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que  tiene de nombrar un defensor. La audiencia se celebrará aunque el acusado no  concurriere a ella. Si no fuere posible la notificación personal se hará por  estado. (Nota: Las expresiones señaladas  con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-657 de 1996.).    

ARTICULO 483. Medidas de aseguramiento. El  régimen de detención preventiva y libertad provisional se regulará por las  disposiciones establecidas en este código.    

ARTICULO 484. Fecha para la audiencia. El  día que se señale para la celebración de la audiencia pública, no podrá ser  antes de veinte días ni después de sesenta días, contados a partir de la fecha  del señalamiento.    

ARTICULO 485. Práctica de pruebas en  audiencia. Mientras se celebra la audiencia pública, la comisión del Senado  podrá ordenar la práctica de las pruebas que considere conducentes y decretará  las que las partes soliciten.    

ARTICULO 486. Conducencia de la prueba.  Cuando la comisión instructora niegue alguna de las pruebas que las partes  soliciten, podrán éstas concurrir al Senado para que se resuelva si deben o no  practicarse.    

ARTICULO 487. Recusación de senadores. Hasta  el día en que se inicie la audiencia pública, podrán las partes proponer las  recusaciones contra los senadores.    

Los senadores no son recusables sino por las  causales de impedimentos previstas en el artículo 473 de este Código.    

ARTICULO 488. Decisión sobre las  recusaciones. Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas,  para cuya prueba se concederá, a la parte interesada el término de seis días.  Si la actuación se instruyere por una comisión, ante ésta se ventilará el  incidente; concluido el término previsto en este artículo, la comisión  trasladará el asunto al Senado para que resuelva.    

ARTICULO 489. La Cámara como fiscal. En las  actuaciones que adelante la Cámara de Representantes contra los servidores  públicos ejerce funciones de fiscal.  (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-148 de 1997.).    

ARTICULO 490. Declaración de testigos. Los  testigos rendirán sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo  dispusiere aquél cuando se haya reservado la instrucción, o ante la comisión  instructora que se haya designado.    

ARTICULO 491. Dirección de la actuación. Las  órdenes para hacer comparecer a los testigos, o para que se den los documentos  o copias que se soliciten las dará el Senado, cuando se haya reservado la  instrucción de la actuación, y las comunicará el Secretario; cuando la  actuación se instruyere por comisión, ella expedirá dichas órdenes, por medio  del Secretario del Senado.    

ARTICULO 492. Aplazamiento de la audiencia.  Si las pruebas pudieren practicarse por circunstancia ocurrida, ajena a quien  las hubiere solicitado oportunamente, podrá el Senado, a petición de la misma  parte, señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia pública que no  podrá exceder de veinte días.    

ARTICULO 493. Oportunidad para alegar. Antes  de la celebración de la audiencia pública se entregará a las partes copia de la  actuación, para que formulen sus alegatos en el término de quince días.    

ARTICULO 494. Celebración de la audiencia.  Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, el Senado dará  inicio a ésta con la lectura de las piezas de la actuación que los senadores o  las partes soliciten.    

ARTICULO 495. Interrogatorio al acusado. Uso  de la palabra. Los senadores podrán interrogar al acusado sobre las cuestiones  relacionadas con la actuación.    

Acto seguido se concederá la palabra al  acusador, al acusado y a su defensor, quienes podrán intervenir hasta dos  veces, en el mismo orden en desarrollo del debate.    

ARTICULO 496. Sesión privada y cuestionario.  Concluidas las intervenciones previstas en el artículo anterior, se retirarán  del recinto del Senado el acusador, el acusado y su defensor y se dará comienzo  al debate, durante el cual cualquier senador podrá solicitar la lectura de la  actuación y de las piezas que considere convenientes.    

Al iniciarse la sesión privada, el  Presidente del Senado someterá al estudio de los senadores un cuestionario  acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o cargos formulados en la  resolución de acusación.    

Si la resolución de acusación contiene  varios cargos, para cada uno de ellos se formularán cuestionarios separados.    

ARTICULO 497. Decisión del Senado. Adoptada  la decisión del Senado por la mayoría de votos que establece el artículo    175 numeral 4 de la Constitución  Nacional, se continuará la sesión pública para dar a conocer la decisión y se  pasará la actuación a la comisión que lo instruyó para que redacte el proyecto  de sentencia de conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios, en un  término improrrogable de quince días.    

ARTICULO 498. Proyecto de sentencia. Vencido  el plazo señalado en el artículo anterior la comisión presentará su ponencia al  Senado para que la discuta y vote.    

Si éste no fuere satisfactorio para el Senado,  y no fuere posible modificarlo en la sesión, podrá elegir nueva comisión para  que elabore el proyecto de sentencia en un término que no podrá exceder de  quince días.    

Presentado el proyecto por la nueva  comisión, el Senado lo someterá a su consideración aprobándolo o improbándolo.    

ARTICULO 499. Adopción de la sentencia.  Adoptada la sentencia, será firmada por el Presidente y Secretario del Senado y  agregada a la actuación. Copia de la misma será enviada a la Cámara de  Representantes y a la Rama Ejecutiva para los fines legales.    

LIBRO IV    

EJECUCION DE SENTENCIAS    

TITULO I    

EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD    

CAPITULO I    

EJECUCION DE PENAS    

ARTICULO 500. Ejecución de penas y medidas  de seguridad. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante  sentencia debidamente ejecutoriada, corresponde a la Dirección General de  Prisiones con la vigilancia del juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad.    

En todo lo relacionado con la ejecución de  la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que  sean necesarios.    

ARTICULO 501. Comunicación de la sentencia.  Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el juez  enviará copia auténtica de la misma a la Dirección General de Prisiones, a la  Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación  y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y cuenten con  archivos sistematizados. El Director Nacional de Prisiones señalará el  establecimiento carcelario o de internación siquiátrica donde el condenado deba  cumplir la pena o las medidas de seguridad.    

ARTICULO 502. Remisión de cartilla  biográfica y copia de la sentencia. Recibida la comunicación de que trata el  artículo anterior, el director del establecimiento carcelario donde se  encuentre el condenado enviará, a más tardar dentro de los cinco días  siguientes, la cartilla biográfica y la copia de la sentencia al juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad.    

ARTICULO 503. Grupo interdisciplinario. La  Dirección General de Prisiones deberá conformar en cada una de las  penitenciarías un grupo interdisciplinario para que asesore al juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad en las decisiones que deba adoptar  con relación a la ejecución de la pena. Ese grupo interdisciplinario podrá  integrarse con el médico, un sociológo, un sicólogo, un antropólogo, un  trabajador social, un crimonólogo y el director del establecimiento, de acuerdo  con las capacidades de cada centro de reclusión.    

ARTICULO 504. Celebración de la audiencia.  Llegado el día y la hora fijada por el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, éste abrirá la sesión para escuchar al condenado en compañía de su  defensor, respecto de sus condiciones personales, familiares, económicas,  sociales, culturales, para lo cual formulará un cuestionario que debe ser  contestado oralmente por el mismo. Acto seguido el juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad en compañía del equipo interdisciplinario discutirá los  aspectos relacionados con el tratamiento penitenciario o de internación que se  requiere aplicar al condenado y el sitio donde sea conveniente su cumplimiento.    

ARTICULO  505. Modificado por la Ley 81 de 1993,  artículo 60.    ACUMULACION JURIDICA. Las normas que regulan la  dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán  también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.  Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes  procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como  parte de la sanción a imponer.    

     

No podrán acumularse penas por  delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o  única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las  impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere  privada de la libertad.    

     

Si se tratare de inimputable  que hubiere permanecido bajo medida de seguridad, el término de internación se  tendrá como parte cumplida del mínimo, de acuerdo con el artículo 102 del  Código Penal para todos los delitos cometidos por él.    

     

Texto inicial:    “Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación  de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán también cuando  los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando  se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos,  la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a  imponer .    

Si se tratare de inimputable que  hubiere permanecido bajo medida de seguridad el término de internación se  tendrá como parte cumplida de la pena, de acuerdo con el artículo 102 del  Código Penal.”.    

     

ARTICULO 506. Establecimiento para el  cumplimiento de penas privativas de la libertad. Las penas privativas de la  libertad, deberán cumplirse en los establecimientos destinados exclusivamente  para condenados.    

ARTICULO 507. Aplazamiento o suspensión de  la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  podrá ordenar a la Dirección General de Prisiones el aplazamiento o la  suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de  la suspensión de la detención preventiva contemplada en el artículo 407 de este  Código.    

ARTICULO 508. Aplicación de las penas  accesorias. Cuando se trate de las penas accesorias establecidas en el artículo  42 del Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:    

1. Si se tratare de restricción  domiciliaria, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y  policiva del lugar en donde la residencia se prohíba o donde el sentenciado  debe residir. También oficiará al agente del ministerio público respectivo para  su control.    

2. Cuando se ejecuten sentencias en las  cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, se  remitirán a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría  General de la Nación copias de la sentencia ejecutoriada.    

3. Si se tratare de la pérdida de empleo  público u oficial, se comunicará a quien haya hecho el nombramiento o la  elección y a la Procuraduría General de la Nación.    

4.    Numeral modificado por la    Ley 365 de 1997,  artículo 16.      Si se tratare de la prohibición de ejercer una  industria, comercio, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del  documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo  expidió.    

     

Texto inicial del numeral 4º.    “Si se  tratare de la prohibición de ejercer una industria, arte, profesión u oficio,  se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará  a la autoridad que lo expidió.”.    

     

5. En caso de la expulsión del territorio  nacional de extranjeros se procederá así: a. El juez de ejecución de penas, una  vez cumplida la pena privativa de la libertad, lo pondrá a disposición del  Departamento Administrativo de Seguridad para que lo expulse del territorio  nacional; b. En el auto que decrete la libertad definitiva de que trata el  artículo 75 del Código Penal, se ordenará la captura y obtenida ésta se  oficiará al Departamento Administrativo de Seguridad para su expulsión del  territorio nacional.    

6. Si de la prohibición de consumir bebidas  alcohólicas, se comunicará a las autoridades policivas del lugar de residencia  del sentenciado para que tomen las medidas necesarias para el cumplimiento de  esta sanción, oficiando al agente del ministerio público respectivo para su  control.    

7. Si se tratare de la suspensión de la  patria potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al  agente del Ministerio Público respectivo.    

La autoridad correspondiente deberá informar  al juez de ejecución de penas sobre su cumplimiento.    

ARTICULO 509. Amortización de la multa  mediante trabajo. Cuando se imponga como sanción principal y única la pena de  multa, ella deberá hacerse efectiva dentro del plazo que la providencia  indique, o en su defecto, dentro de los diez días siguientes a su ejecución.    

Empero, dentro del mismo término el  condenado podrá solicitar su amortización mediante trabajo, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 48 del Código Penal. El Juez de penas y medidas de  seguridad indicará las actividades para tal fin, señalando las formas de  comprobación y control que deberán respetar siempre la dignidad de la persona y  los derechos fundamentales.    

En caso de que no la pagare o amortizare, se  dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal.    

ARTICULO 510. Rebaja de pena. Corresponde al  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio o a solicitud de  alguno de los sujetos procesales, proferir mediante    

providencia motivada la resolución que haga  cesar o rebaje una pena o medida de seguridad impuesta.    

CAPITULO II    

EJECUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD    

ARTICULO 511. Internación de inimputables.  El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará al Director  General de Prisiones el traslado del inimputable a un establecimiento público o  privado adecuado para el cumplimiento de la medida de seguridad por enfermedad  mental permanente o transitoria con secuela.    

El juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad podrá ordenar la internación en establecimiento particular aprobado  oficialmente, si sus parientes o afines, mediante otorgamiento de caución que  fije el funcionario, garantizan los fines señalados anteriormente.    

ARTICULO 512. Libertad vigilada. Impuesta la  libertad vigilada, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad  comunicará tal medida a las autoridades policivas del lugar, para el  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, y señalará los  controles respectivos.    

ARTICULO 513. Suspensión o cesación de la  medida de seguridad. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad,  podrá de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de peritos de Medicina  Legal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 y 101 del Código Penal:    

1. Suspender condicionalmente la medida de  seguridad.    

2. Sustituirla por otra más adecuada si así  lo estimare conveniente.    

3. Ordenar la cesación de tal medida.    

El beneficiario de la suspensión  condicional, o del cambio de la medida de seguridad por una de libertad  vigilada, deberá constituir personalmente o por intermedio de su representante  legal, caución en la forma prevista en este código.    

ARTICULO 514. Revocatoria de la suspensión  condicional. En cualquier momento podrá el juez de ejecución de penas y medidas  de seguridad revocar la suspensión provisional de la medida de seguridad o de  la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la  caución o cuando los peritos conceptúen que es necesario la continuación de la  medida originaria.    

CAPITULO III    

LIBERTAD CONDICIONAL    

ARTICULO 515. Solicitud. El condenado que se  hallare en las circunstancias previstas en el artículo 72 del Código Penal,  podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la  libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de  disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento  carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben  los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a  más tardar dentro de los tres días siguientes.    

ARTICULO 516. Decisión. Recibida la  solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, resolverá  dentro de los tres días siguientes, mediante auto interlocutorio en el cual se  impondrán las obligaciones a que se refiere el artículo 73 del Código Penal,  cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.    

El tiempo necesario para otorgar la libertad  condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.    

La reducción de las penas por trabajo y  estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se  tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere  imponerse.    

ARTICULO 517. Condición para la revocatoria.  Para los efectos del artículo 74 del Código Penal, se considerará que el  liberado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez se halle en  firme la sentencia que lo declare responsable.    

La revocación podrá decretarse por el juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad de oficio o a petición de los  encargados de la vigilancia.    

ARTICULO 518. Remisión. Lo previsto en los  artículos 69 del Código Penal y 520 de este Código, es aplicable a la libertad  condicional.    

CAPITULO IV    

CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL    

ARTICULO 519. Procedencia. Para conceder la  condena de ejecución condicional, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los  artículos 68 y 69 del Código Penal y se  fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños  ocasionados con el hecho punible.    

Cuando existan bienes secuestrados,  decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización, no se  fijará término para la reparación de los daños. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  las expresiones señaladas con negrilla en este artículo, en la Sentencia C-008 de 1994.).    

ARTICULO 520. Ejecución de la pena por no  reparación de los daños. Si el beneficiado con la condena de ejecución  condicional, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le  ha fijado el juez se ordenará  inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la  sentencia no se hubiere suspendido. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció  sobre la exequibilidad de las expresiones señaladas con negrilla en este  artículo, en la Sentencia C-008 de 1994.).    

ARTICULO 521. Extinción de la condena y  cancelación de la caución. Cuando se declare la extinción de la condena  conforme el artículo 71 del Código Penal, se cancelará la caución y se  comunicará a las mismas entidades a quienes se les comunicó la sentencia de  condena condicional.    

CAPITULO V    

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPITULOS  ANTERIORES    

ARTICULO 522. Negación o revocatoria de los  subrogados penales. El juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los subrogados penales  con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la  prueba se dará traslado por tres días al condenado, durante los diez días  siguientes al vencimiento de este término, podrá presentar las explicaciones  que considere pertinentes.    

La decisión deberá adoptarse dentro de los  diez días siguientes por auto motivado. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-679 de 1998.).    

ARTICULO 523. Decisiones. Las decisiones que  adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los  subrogados penales y la rehabilitación, son susceptibles de los    

recursos ordinarios. La apelación se surtirá  ante el superior jerárquico del juez que dictó la sentencia de primera  instancia, cuando se tratare de procesos de única instancia la apelación se  surtirá ante el juez que emitió el fallo.    

ARTICULO 524. Prórroga para el pago de  perjuicios. Cuando al beneficiado con la condena de ejecución condicional le  hubiere sido imposible cumplir la obligación de indemnizar los perjuicios  dentro del término señalado, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, a petición justificada, podrá prorrogar el plazo por una sola vez, si no cumpliere se ejecutará la condena.  (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de las  expresiones señaladas con negrilla en este artículo, en la Sentencia C-008 de 1994.).    

ARTICULO 525. No exigibilidad del pago de  perjuicios. La obligación de pagar los perjuicios provenientes del hecho  punible para gozar de la condena de ejecución condicional, no será exigida  cuando el condenado demuestre que se encuentra en imposibilidad económica de  hacerlo.    

CAPITULO VI    

DE LA REHABILITACION    

ARTICULO 526. Concesión. La rehabilitación  de derechos y funciones públicas la concederá el juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad, previa solicitud del condenado de acuerdo con las normas  del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el artículo 92  del Código Penal.    

La providencia que concede la rehabilitación  será publicada en la Gaceta Oficial del respectivo Departamento.    

ARTICULO 527. Anexos a la solicitud de  rehabilitación. Con la solicitud de rehabilitación se presentarán:    

1. Copias de las sentencias de primera,  segunda instancia y de casación si fuere el caso.    

2. Copia de la cartilla biográfica.    

3. Dos declaraciones, por lo menos, de  personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada después de la  condena.    

4. Certificado de la entidad bajo cuya  vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la  libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.    

5. Comprobación del pago de los perjuicios  civiles cuando fuere posible.    

ARTICULO 528. Comunicaciones. La providencia  que concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas, se comunicará a  las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y a la Registraduría  Nacional del Estado Civil, para que hagan las anotaciones del caso.    

ARTICULO 529. Ampliación de pruebas. El juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad que deba resolver la solicitud de  rehabilitación puede pedir ampliación o ratificación dentro de un plazo no  mayor de diez días, de las pruebas acompañadas al memorial respectivo.    

CAPITULO VII    

REDENCION DE PENA POR TRABAJO, ESTUDIO Y  ENSEÑANZA    

ARTICULO 530. Redención de pena por trabajo  y estudio. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la  redención de la pena por trabajo y estudio a los condenados a penas privativas  de la libertad.    

A los detenidos preventivamente y a los  sentenciados, se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio o de  trabajo.    

Se computará como un día de estudio o de  trabajo la dedicación a estas actividades durante ocho horas, así sea en días  diferentes.    

Para los efectos de este artículo, los  Ministerios de Educación y Trabajo dispondrán los mecanismos necesarios para  hacer viable este beneficio en coordinación con la Dirección General de  Prisiones.    

ARTICULO 531. Redención de la pena por  enseñanza. El recluso que acredite que haya actuado como instructor de otros en  cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal,  técnica y de educación superior, tendrá derecho a que cada cuatro horas de  enseñanza se le computen como un día de trabajo siempre y cuando haya  acreditado las calidades necesarias para ejercer la función de instructor o  educador.    

ARTICULO 532. Requisitos. La solicitud de  rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza, debe ir acompañada de los  siguientes documentos:    

1. Certificación del consejo de disciplina o  del director del establecimiento, sobre buena conducta del detenido, y    

2. Certificados de los directores de los  establecimientos donde hubiere estado recluido el peticionario, acerca del  tiempo que hubiere estado trabajando, estudiando o enseñando.    

CAPITULO VIII    

SENTENCIAS EXTRANJERAS    

ARTICULO 533. Ejecución en Colombia. Las sentencias penales proferidas  por autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos    por adopción  podrán ejecutarse en Colombia a petición formal de las respectivas autoridades  extranjeras, formulada por la vía diplomática. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-264 de 1995,  salvo las expresiones resaltadas las cuales fueron declaradas inexequibles en  la misma Sentencia.).    

ARTICULO 534. Requisitos. Para que una  sentencia extranjera de las referidas en el artículo anterior o contra  colombianos capturados, privados de la libertad o condenados en el exterior,  pueda ser ejecutada en Colombia se requiere:    

1. Que no imponga penas distintas ni  superiores a las previstas en el Capítulo I, del Título IV del Código Penal.    

2. Que no se oponga a la Constitución y las  leyes colombianas.    

3. Que se encuentre en firme de conformidad  con la ley del país de origen, y se presente según lo previsto en los convenios  y tratados internacionales.    

4. Que en Colombia no exista actuación procesal  en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre los mismos  hechos, salvo lo previsto en el numeral 1o. del artículo 15 del Código Penal.    

5. Que a falta de tratados públicos, el  Estado requirente ofrezca reciprocidad en casos análogos. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-264 de 1995.).    

ARTICULO 535. Exequátur. La solicitud de  ejecución se remitirá por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que decidirá si la sentencia  es ejecutable de acuerdo con los tratados internacionales o con las  disposiciones de este capítulo.    

Cumplido este estudio enviará la actuación a  los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.    

ARTICULO 536. Remisión a otras normas. En la  ejecución de sentencias extranjeras se aplicarán los tratados internacionales  correspondientes.    

No se hará nuevo juzgamiento en Colombia,  excepto lo dispuesto en el artículo 15 del Código Penal.    

ARTICULO 537. Sentencias condenatorias en el exterior en casos de no  extradición. Cuando un colombiano por nacimiento haya sido condenado en el  exterior y esta providencia se encuentre debidamente ejecutoriada, el  funcionario judicial que fuere competente de acuerdo con la legislación  colombiana para conocer del hecho, podrá sin necesidad de exequátur, incorporar  la sentencia como prueba al proceso que se adelante o llegare a adelantarse en  el país.    (Nota: La Corte Constitucional,  en su Sentencia C-541 de 1992, se  pronunció sobre la exequibilidad de este artículo, Providencia confirmada en la  Sentencia C-264 de 1995.).    

LIBRO V    

RELACIONES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS Y  DISPOSICIONES FINALES    

TITULO I    

RELACIONES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS    

ARTICULO 538. Normas aplicables. Las relaciones de las autoridades  colombianas con las extranjeras, para todo lo relacionado con la aplicación de  la ley penal, con la práctica y el traslado de pruebas o de medios de prueba,  se regirán por lo que dispongan los tratados públicos, las convenciones  internacionales,    los acuerdos entre gobiernos y los usos  internacionalmente consagrados. A falta de éstos o en lo no  previsto en ellos, se aplicarán las disposiciones del presente título.  (Nota: Las  expresiones resaltadas en este artículo, fueron declaradas inexequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-170 de 1995.).    

     

CAPITULO I    

EXHORTO DE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS    

ARTICULO 539. Solicitud de prueba. Cuando el  funcionario tenga fundados elementos de juicio para concluir que el imputado ha  cometido delitos en el exterior que estén siendo investigados o que puedan ser  investigados oficiosamente, solicitará por intermedio del Ministerio de  Relaciones Exteriores, informes a los países que corresponda sobre las  actuaciones procesales en curso y sobre la existencia de las pruebas que puedan  ser aportadas a la investigación por él adelantada.    

ARTICULO 540. Trámite de la solicitud de  pruebas. Cuando el funcionario deba solicitar a una autoridad extranjera una  prueba o información relacionada con una investigación, enviará la petición por  intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual le dará trámite de  inmediato. Si la petición carece de algún elemento esencial para su trámite,  dicha dependencia coordinará con la oficina de origen para que subsane la  omisión.    

El Ministerio de Relaciones Exteriores  coordinará la transcripción de la solicitud al idioma del país al cual se  formule y le dará curso elevando las peticiones correspondientes ante las  autoridades extranjeras, directamente o a través de cartas rogatorias.    

ARTICULO 541. Requisitos de la solicitud.  Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las autoridades  extranjeras, para el recaudo o traslado de pruebas que obren en diligencias o  procesos adelantados en otros países, que deban ser incorporadas en actuaciones  de competencia de los funcionarios judiciales, se harán por escrito y podrán  efectuarse señalando, entre otros, los siguientes aspectos:    

1. El nombre de la autoridad encargada de la  investigación, identificándola con su denominación o código correspondiente.    

2. La descripción del asunto, la índole de  la investigación, la mención sumaria de los hechos con indicación del o de los  procesos si se conocieren, y la calificación jurídica provisional que a estos  corresponda, cuando a ello hubiere lugar.    

3. La descripción completa de las pruebas e  informaciones que se solicitan.    

Cuando no se conozcan las pruebas, basta con  la mención de los hechos que se quieren acreditar.    

Si se trata de prueba trasladada, se  especificará el documento que debe ser enviado o reproducido, determinándose el  proceso en el que se encuentra y la autoridad que lo tramita.    

4. Las copias auténticas de los documentos o  pruebas que se quieren corroborar.    

5. Para la recepción de testimonios, se  especificarán los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el  interrogatorio.    

6. Cualquier otra información que pueda ser  de utilidad a la autoridad a la cual se formula la solicitud, para su mejor  cumplimiento.    

PARAGRAFO. Se presume la autenticidad de los  documentos que sean o contengan pruebas practicadas por autoridad extranjera,  siempre que su traslado o trámite se realicen por petición de autoridad  colombiana.    

La petición de traslado de prueba o práctica  de la misma, formulada a las autoridades extranjeras, incluirá la solicitud que  certifique que ellas fueron practicadas válidamente, de conformidad con la  respectiva ley procesal.    

ARTICULO 542. Práctica de diligencias en el  exterior. Cuando sea necesaria la práctica de diligencias en territorio  extranjero, el Fiscal General de la Nación o el funcionario en quien delegue  esta atribución, podrá de acuerdo con la naturaleza de la actuación, y la  urgencia de la misma, autorizar el traslado del funcionario que esté  adelantando la actuación, previo aviso de ello al Ministerio de Relaciones  Exteriores y a la representación diplomática acreditada en Colombia del país  donde deba surtirse la diligencia. Cuando no sea necesario el desplazamiento al  exterior, el fiscal que adelante la investigación podrá comisionar al cónsul o  agente diplomático del país donde deba surtirse la diligencia quienes en ningún  caso podrán practicar indagatoria.    

En los procesos por los delitos de  competencia de los jueces regionales, el trámite señalado en los artículos 539  a 542 podrá hacerse directamente por la Fiscalía General de la Nación, cuando  ello fuere compatible con los acuerdos internacionales.  (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este inciso, en la Sentencia C-150 de 1993. Nota  2:  La    Ley 504 de 1999,  artículo 35 sustituyó las expresiones “Juez    Regional” por las de “Juez Penal de Circuito  Especializado”.).    

CAPITULO II    

EXHORTO DE AUTORIDADES EXTRANJERAS    

ARTICULO 543. Exhorto de las  autoridades extranjeras. Los exhortos de las autoridades judiciales extranjeras  en solicitud de colaboración para la práctica de diligencias por parte de  funcionarios colombianos, se tramitarán por vía diplomática.    

ARTICULO 544. Trámite. El  Ministerio de Relaciones Exteriores hará llegar las solicitudes tramitadas por  vía diplomática al Fiscal General de la Nación, para que éste indique el  funcionario que deba practicarlas.    

ARTICULO 545. Legalidad. Si la autoridad  extranjera solicitare la práctica de algunas diligencias conforme a  determinadas condiciones, las mismas se practicarán de conformidad con lo  pedido, siempre que no contraríe los derechos y garantías consagrados en la  Constitución y leyes colombianas.    

CAPITULO III    

LA EXTRADICION    

ARTICULO 546. La extradición. Se prohíbe la  extradición de colombianos por nacimiento.    

No se concederá la extradición de  extranjeros por delitos políticos o de opinión. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-1106 de 2000,  Providencia confirmada en la Sentencia C-304 de 2001.).    

Los colombianos que hayan cometido delito en  el exterior, considerado como tal en la legislación nacional, serán juzgados en  Colombia.    

ARTICULO 547. Concesión u ofrecimiento de la  extradición. Corresponde al Gobierno, por medio del Ministerio de Justicia,  ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el  exterior, salvo en los casos contemplados en el artículo anterior.    

ARTICULO 548. Extradición facultativa. La  oferta o concesión de la extradición es facultativa del Gobierno; pero requiere  concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1106 de 2000,  Providencia confirmada en la Sentencia C-304 de 2001.).    

ARTICULO 549. Requisitos para concederla u  ofrecerla. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere,  además:    

1. Que el hecho que la motiva también esté  previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, y    

2. Que por lo menos se haya dictado en el  exterior resolución de acusación o su equivalente. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-1106 de 2000,  Providencia confirmada en la Sentencia C-304 de 2001.).    

ARTICULO 550. Condiciones para el  ofrecimiento o concesión. El Gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo  caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho  anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones  distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena. (Nota: Este inciso fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1106 de 2000,  Providencia confirmada en la Sentencia C-304 de 2001.).    

Si según la legislación del Estado  requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte,  la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena. (Nota: Este inciso fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1106 de 2000,  Providencia confirmada en la Sentencia C-304 de 2001.).    

ARTICULO 551. Documentos anexos para la  solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la  extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su  equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática,  y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los  siguientes documentos:    

1. Copia o transcripción auténtica de la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.    

2. Indicación exacta de los actos que  determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados.    

3. Todos los datos que se posean y que  sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.    

4. Copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso.    

Los documentos mencionados serán expedidos en  la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser  traducidos al castellano, si fuere el caso. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-1106 de 2000,  Providencia confirmada en la Sentencia C-304 de 2001.).    

ARTICULO 552. Concepto del Ministerio de  Relaciones Exteriores. Traslado de la documentación al Ministerio de Justicia.  Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que  pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que  exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos  internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1106 de 2000,  Providencia confirmada en la Sentencia C-304 de 2001.).    

ARTICULO 553. Estudio de la documentación.  El Ministerio de Justicia examinará la documentación, y si encuentra que faltan  piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones  Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean  indispensables.    

ARTICULO 554. Perfeccionamiento de la  documentación. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones  que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la  documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo  anterior.    

ARTICULO 555. Envío del expediente a la  Corte. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo  remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta  corporación emita concepto.    

ARTICULO 556. Trámite. Recibido el  expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida, o a su  defensor por el término de diez días para que soliciten las pruebas que  consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la  actuación por el término de diez días, más el de la distancia, dentro del cual  se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte sean  indispensables para emitir concepto.    

Practicadas las pruebas, el proceso se  dejará en secretaría por cinco días para alegar. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-1106 de 2000,  Providencia confirmada en la Sentencia C-304 de 2001.).    

ARTICULO 557. Concepto de la Corte. Vencido  el término anterior, la Corte emitirá concepto.    

El concepto negativo de la Corte Suprema de  Justicia obligará al Gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo  dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1106 de 2000,  Providencia confirmada en la Sentencia C-304 de 2001.).    

ARTICULO 558. Fundamentos. La Corte  fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada,  en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la  doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1106 de 2000,  Providencia confirmada en las Sentencias C-1543 de 2000 y C-304 de 2001.).    

ARTICULO 559. Resolución que niega o concede  la extradición. Recibido el expediente con concepto de la Corte Suprema de  Justicia, el Ministerio de Justicia tendrá un término de quince días para  dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1106 de 2000,  Providencia confirmada en la Sentencia C-304 de 2001.).    

ARTICULO 560. Entrega diferida. Cuando con  anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere  delinquido en Colombia, el Ministerio de Justicia, en la resolución ejecutiva  que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue  y cumpla la pena, o hasta que por cesación de procedimiento, preclusión de la  instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.    

En el caso previsto en este artículo, el  funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde  estuviere recluido el acusado, pondrá a órdenes del Gobierno al solicitado en  extradición, tan pronto como cese el motivo para la detención en Colombia. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-622 de 1999,  Providencia confirmada en la Sentencia C-203 de 2001.).    

ARTICULO 561. Prelación en la concesión. Si  una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos o  más Estados, será preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del  país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos  diversos, la solicitud que versare sobre la infracción más grave. En caso de  igual gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de  extradición.    

Corresponde al Gobierno establecer el orden  de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición.    

ARTICULO 562. Entrega del extraditado. Si la  extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura  del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los  agentes del país que lo hubieren solicitado.    

Si fuere rechazada la petición, el Fiscal  General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1106 de 2000,  Providencia confirmada en la Sentencia C-304 de 2001.).    

ARTICULO 563. Entrega de objetos. Junto con  la persona reclamada, o posteriormente, se entregarán todos los objetos  encontrados en su poder, o depositados o escondidos en el país y que estén  relacionados con la perpetración del hecho punible, así como aquellos que  puedan servir como elementos de prueba.    

ARTICULO 564. Gastos. Los gastos de  extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los límites de su  territorio.    

ARTICULO 565. Casos en que no procede la  extradición. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la  persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en  Colombia. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1106 de 2000,  Providencia confirmada en la Sentencia C-304 de 2001.).    

ARTICULO 566. Captura. Nota diplomática. El  Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan  pronto conozca la solicitud formal de extradición,  o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que  exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido  en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia  de tal medida. (Nota 1:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1106 de 2000,  Providencia confirmada en la Sentencia C-304 de 2001. Nota  2: Las expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles en la  Sentencia C-700 de 2000.).    

ARTICULO 567. Derecho de defensa. Desde el  momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a  designar un defensor, de no hacerlo se le nombrará de oficio. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1106 de 2000,  Providencia confirmada en la Sentencia C-304 de 2001.).    

ARTICULO 568. Causales de libertad. La  persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General  de la Nación, si dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su captura  no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el  término de treinta días desde cuando fue puesta a disposición del Estado  requirente, éste no procedió a su traslado.    

En los casos aquí previstos, la persona  podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente  formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el  traslado.    

ARTICULO 569.    Modificado por  la  Ley 190 de 1995,  artículo 34.      Requisitos para solicitarla. Sin perjuicio de lo previsto  en tratados públicos, cuando contra una persona que se encuentre en el exterior  se haya proferido en Colombia resolución que resuelva la situación jurídica,  imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva, resolución de  acusación en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena  privativa de la libertad no inferior a dos (2) años de prisión, el funcionario  que conociere del proceso en investigación o en primera o única instancia,  pedirá al Ministerio de Justicia y del Derecho que se solicite la extradición  del procesado o condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia  respectiva y demás documentos que considere conducentes.    

La solicitud podrá elevarla el funcionario de segunda  instancia cuando sea él quien ha formulado la medida.    

     

Texto inicial:    “Requisitos para solicitarla. Cuando contra una persona  que se encuentre en el exterior, se haya proferido en Colombia resolución de  acusación en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena  privativa de la libertad no inferior a cuatro años de prisión, el funcionario  que conociere del proceso en primera o única instancia, pedirá al Ministerio de  Justicia que se solicite la extradición del procesado o condenado, para lo cual  remitirá copia de la providencia respectiva y demás documentos que considere  conducentes.”.    

     

ARTICULO 570. Examen de la documentación. El  Ministerio de Justicia examinará la documentación presentada, y si advirtiere  que faltan en ella algunos documentos importantes, la devolverá al juez o  tribunal con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de juicio que  deban allegarse al expediente.    

ARTICULO 571. Gestiones diplomáticas para  obtener la extradición. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de  Justicia lo remitirá al de Relaciones Exteriores para que éste, sujetándose a  los convenios o usos internacionales, adelante las gestiones diplomáticas  necesarias para obtener del gobierno extranjero la extradición.    

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES FINALES    

ARTICULO 572. Funcionario judicial. Para los  efectos del presente Código se entiende por funcionario judicial al fiscal o al  juez.    

ARTICULO  573. Derogatoria. Derógase el decreto 50  de enero 13 de 1987, por el cual se expidió el Código de Procedimiento  Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias  al presente decreto.    

NORMAS TRANSITORIAS    

ARTICULO 1o. Vigencia. El presente Código  entrará en vigencia a partir del 1º de julio de mil novecientos noventa y dos.  Las actuales fiscalías de los Juzgados Superiores, penales del circuito y  superiores de aduana y de orden público pasarán a la Fiscalía General de la  Nación. Las demás fiscalías se incorporarán a la estructura orgánica y a la  planta de personal de la Procuraduría. El Procurador General señalará la  denominación, funciones y sedes de estos servidores públicos, y podrá designar  a quienes venían ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneración y  régimen prestacional.    

ARTICULO 2o. Temporalidad. Transcurridos  diez años a partir de la vigencia del presente Código, los jueces regionales y  el tribunal nacional perderán la competencia para conocer de los procesos que  este código les hubiere adjudicado, y la misma será asignada a jueces del  circuito, o a los que designe la ley.    

Sin perjuicio de lo anterior, pasados cinco  años contados a partir de la vigencia del presente Código, el Presidente de la  República rendirá un informe al Congreso Nacional en el que evaluará los  resultados de la actividad de los jueces regionales y el Tribunal Nacional. (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de este artículo, en la Sentencia C-150 de 1993.).    

ARTICULO 3o. Jueces de paz.    La ley creará  los Jueces de Paz con la competencia señalada en este Código. Mientras  se establece esta jurisdicción especial se faculta a los actuales inspectores  de policía para conocer de las contravenciones.  (Nota: Las expresiones  resaltadas en este artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-536 de 1995 y  aquellas en negrilla, fueron declaradas exequibles condicionalmente en la misma  Sentencia.).    

ARTICULO 4o. Cambio de nombre de los jueces  superiores. Los juzgados superiores que existan al entrar en vigencia el  presente código, se denominarán juzgados del circuito y continuarán con la  numeración de éstos. Tendrán la misma competencia de los jueces del circuito.  Los procesos que se encuentren en los juzgados superiores no serán sometidos a  nuevo reparto salvo que se haya modificado la competencia.    

ARTICULO 5o. Integración a la jurisdicción  ordinaria de la jurisdicción de orden público. La jurisdicción de orden público  se integrará a la jurisdicción ordinaria desde el momento en que comience a  regir este nuevo código. Los jueces de orden público se llamarán jueces  regionales y el Tribunal Superior de Orden Público se llamará Tribunal Nacional.  La competencia de estos despachos no se modifica, continuarán conociendo de los  mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con  los decretos que no impruebe la Comisión Especial para convertir normas  expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislación  permanente. (Nota: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo, en la  Sentencia C-150 de 1993.).    

ARTICULO 6o. Sede de la Dirección Regional  de Fiscalías de Cúcuta. Mientras el Consejo Superior de la Judicatura no  disponga en sentido contrario la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta  seguirá funcionando en esa sede.    

ARTICULO 7o. Organismos que se integran a la  Fiscalía General de la Nación. Pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la  Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, el  cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de  la justicia ordinaria, de orden público  y penal aduanera. La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de  Justicia, con sus dependenias seccionales, se integrará a la Fiscalía General  de la Nación como establecimiento público adscrito a la misma. (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones señaladas con negrilla en  este artículo, en la Sentencia C-150 de 1993.).    

ARTICULO 8o. Procuraduría delegada en lo  penal. La Procuraduría delegada en lo penal continuará en la estructura de la  Procuraduría General de la Nación. El Procurador General de la Nación designará  los agentes que deban intervenir como sujetos procesales en las actuaciones  penales de acuerdo con lo previsto en este código y dispondrá su integración de  acuerdo con la Ley Orgánica de la Procuraduría.    

ARTICULO 9o. Traslado de investigaciones a  la Fiscalía. Las actuaciones que no tengan resolución de acusación ejecutoriada  al momento de entrar en vigencia el presente código, pasarán a conocimiento de  las unidades de fiscalía competentes, para que continúen el trámite que  corresponda.    

También pasarán a conocimiento de la  Fiscalía General de la Nación los procedimientos abreviados en los cuales no se  haya iniciado audiencia pública.    

ARTICULO 10. Jueces y Magistrados de la  Jurisdicción Penal Aduanera. El Tribunal Superior de Aduanas, con todos sus  funcionarios, empleados y recursos, se integrará a la sala penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Los juzgados superiores de  aduanas se transformarán en juzgados penales del circuito y los juzgados de  distrito penal aduanero se convertirán en jueces penales municipales. Los  mencionados despachos tendrán respectivamente la competencia que este Código le  atribuye a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los jueces penales  del circuito y los jueces penales municipales. Los juzgados conservarán su  sede, funcionarios, empleados y recursos y continuarán con la numeración  existente en la jurisdicción ordinaria. Los funcionarios y empleados mantendrán  el mismo grado que tenían en la jurisdicción penal aduanera y no podrán ser  desmejorados en sus niveles salariales y prestacionales. Para tal efecto,  asimílase la carrera judicial existente en una y otra jurisdicción.    

Este artículo rige a partir de la expedición  del presente decreto.    

ARTICULO 11. Conservación de procesos. Los  juzgados de instrucción criminal que se incorporen a la Fiscalía General de la  Nación, conservarán las investigaciones que vienen adelantando. Estas  actuaciones sólo serán sometidas a nuevo reparto, si la unidad fiscal que se  integre con los juzgados de instrucción, no tiene competencia conforme a las  normas generales de este código.    

ARTICULO 12. Apelaciones contra la  resolución de acusación. Las apelaciones que se hayan interpuesto contra la  resolución de acusación al entrar en vigencia este código, se surtirán ante el  superior jerárquico de la unidad de fiscalía que tenga competencia para  investigar el delito en primera instancia.    

ARTICULO 13. Trámite de audiencia y  sentencia. Los procesos en los cuales se haya iniciado audiencia pública, se  continuarán tramitando con base en el anterior código, sin necesidad de  traslado en segunda instancia al Ministerio Público.    

ARTICULO 14. Competencia juzgados  municipales. Los jueces penales municipales o promiscuos, continuarán  investigando, calificando y juzgando los delitos de su competencia, hasta  cuando se implante gradualmente lo previsto en el presente decreto.    

La segunda instancia de las decisiones  proferidas por los jueces penales municipales o promiscuos, corresponde a los  jueces penales del circuito.    

El Consejo Superior de la judicatura, a  petición motivada de la Fiscalía, irá creando progresivamente unidades fiscales  para hacer la investigación en los delitos de competencia de los jueces penales  y promiscuos municipales.    

Creadas las unidades de Fiscalía  correspondientes, se aplicarán integralmente las disposiciones de este código.    

ARTICULO 15. Jueces de ejecución de penas.  Mientras el Consejo Superior de la Judicatura crea los cargos de jueces de  ejecución de penas, las atribuciones que este código les confiere serán  ejercidas por el juez que dictó la sentencia en primera instancia. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-661 de 1996.).    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 30 del de  noviembre de 1991.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Justicia,    

FERNANDO CARRILO FLOREZ    

El Ministro de Defensa Nacional,    

RAFAEL PARDO RUEDA    

     

 

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