DECRETO 27 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 27 DE 1990        

(enero 2)        

 POR EL CUAL SE APRUEBA EL ESTATUTO INTERNO DEL    SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA.         

Nota: Modificado    parcialmente por el Decreto 1120 de 1996.         

El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el    artículo 45 del     Decreto extraordinario 3130 de 1968,        

DECRETA:        

ARTICULO 1o. Apruébase el Estatuto Interno del    Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, cuyo texto es el siguiente:        

ACUERDO NÚMERO 32 DE 1989        

(…)        

por el cual se adopta el Estatuto Interno del Servicio    Nacional de Aprendizaje, SENA.        

El    Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en uso    de las atribuciones que le confieren el literal b) del artículo 26 del     Decreto ley 1050 de 1968 y el literal c)    del artículo 8o. del     Decreto ley 3123 de 1968, y oído el    concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la    República,        

ACUERDA:        

Adoptar    el siguiente Estatuto Interno que regirá la administración y funcionamiento del    Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.        

CAPITULO I        

NATURALEZA, OBJETIVOS, FUNCIONES Y DOMICILIO.        

Artículo 1o. NATURALEZA Y OBJETIVOS. El Servicio    Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público con personería    jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, adscrito al    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, encargado de cumplir la política    social del Gobierno en el ámbito de la promoción y de la formación profesional    de los recursos humanos del país y de la gestión de empleo.        

Artículo 2o. FUNCIONES. El Servicio Nacional de    Aprendizaje, SENA, cumplirá las siguientes funciones:        

1. Impulsar la promoción social del trabajador a    través de su formación profesional integral, para hacer de él un ciudadano útil    y responsable, poseedor de los valores morales y culturales necesarios para el    mantenimiento de la paz social dentro de los principios de la justicia    cristiana.        

2. Dar formación profesional a los trabajadores de las    diferentes actividades económicas y en los distintos niveles de empleo para    aumentar por ese medio la productividad nacional y promover el desarrollo    económico y social del país.        

3. Colaborar con los empleadores y trabajadores para establecer    y mantener un sistema nacional de aprendizaje, cuyos principios y métodos    deberán ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que    regulan el contrato de aprendizaje.        

4. Organizar programas de formación profesional para    trabajadores adultos.        

5. Organizar, por medio de convenios especiales y con    fondos provenientes de los mismos, programas de formación profesional acelerada    para personas desempleadas, subempleadas y también programas para readaptación    profesional y el empleo de personas inválidas.        

6. Organizar, a través de asesoría a los empleadores,    programas de formación y de promoción profesional en el empleo, para los    trabajadores administrativos y operativos de todos los niveles ocupacionales.        

7. Colaborar con los empleadores en la selección y    orientación profesional de los trabajadores que deban recibir los servicios del    SENA o seleccionarlos directamente cuando los empleadores no cumplan con esta    tarea o cuando se trate de trabajadores independientes o de personas sin ocupación    actual.        

8. Dar cooperación técnica a los empleadores en la    estructuración de servicios de relaciones industriales, con la finalidad de que    establezcan métodos y procedimientos científicos de selección, promoción,    administración y capacitación de personal.        

9. Colaborar con el Ministerio de Trabajo y Seguridad    Social en la realización de investigaciones sobre recursos humanos y en la    elaboración y permanente actualización de la Clasificación Nacional Uniforme de    Ocupaciones.        

10. Contribuir al desarrollo de investigaciones que se    relacionen con la organización científica del trabajo y el avance tecnológico    del país, en función de los programas de capacitación y formación profesional    que debe impartir.        

11. Expedir títulos y certificados de los programas y    cursos que imparta o valide, dentro de los campos propios de la formación    profesional y ocupacional, en los niveles que las normas o disposiciones    legales le autoricen.        

12. Asesorar al Gobierno Nacional en sus relaciones    con la Organización Internacional del Trabajo y con las entidades de    cooperación técnica bilateral.        

13. Desarrollar las actividades relacionadas con la    promoción y ejecución de la gestión e intermediación pública y gratuita de    empleo.        

14. Colaborar con el sector educativo en el desarrollo    de los procesos de educación técnica y vocacional.        

15. Adelantar programas de capacitación técnica    artesanal y campañas de extensión agrícola.        

16. Las demás que le asigne la Ley.        

Artículo 3o. CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES. En el    cumplimiento de sus funciones, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se    ceñirá a las disposiciones del     Decreto 3123 de 1968 y del presente    estatuto y no podrá desarrollar actividades o actos distintos de los allí    previstos ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines    diferentes de los contemplados en la ley y en este Estatuto.        

Artículo 4o. DOMICILIO. El domicilio principal del Servicio    Nacional de Aprendizaje, SENA, será la ciudad de Bogotá, pero podrá contar, en    todas las regiones del país, con dependencias regionales, seccionales o    zonales, sin que éstas necesariamente coincidan con la división general del    territorio.        

CAPITULO II        

PATRIMONIO, FINANCIACION Y CONTROL.        

Artículo 5o. PATRIMONIO. El patrimonio del Servicio    Nacional de Aprendizaje, SENA, estará constituido por los bienes que le fueron    cedidos por la Nación y que pertenecían al extinguido Instituto Nacional de    Capacitación Obrera del Ministerio de Trabajo, y por los demás bienes y    derechos que haya adquirido o adquiera a cualquier título como persona    jurídica.        

Artículo 6o. FINANCIACION. De conformidad con las    disposiciones legales concordantes, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA,    se financiará así:        

1. Con el aporte del medio por ciento (1/2%), que    deberán hacer de sus respectivas nóminas:        

-La Nación, por intermedio de los Ministerios,    Departamentos Administrativos y Superintendencias.        

-Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el    Distrito Especial de Bogotá y los Municipios.        

Estos aportes se destinarán a la realización de    programas específicos de formación profesional acelerada para personas    desempleadas o subempleadas y para las que se encuentren prestando el servicio    militar obligatorio.        

2. Con el aporte del dos por ciento (2%) que deberán    hacer de sus respectivas nóminas:        

-Los establecimientos públicos, las empresas    industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta de los    órdenes nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital y    municipal.        

-Los empleadores del sector privado que ocupen uno (1)    o más trabajadores permanentes.        

3. Con las sumas provenientes de las sanciones que    imponga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Superintendencia de    Industria y Comercio y otras entidades del Estado, de conformidad con lo    establecido en las disposiciones legales sobre la materia.        

4. Con los fondos provenientes de los contratos que    celebre con entidades oficiales o privadas para el desarrollo de programas    específicos de formación profesional.        

5. Con los pagos ocasionales que reciba de terceros    con motivo de trabajos realizados por la entidad en empresas o propiedades de    aquéllos, exclusivamente en desarrollo de cursos de formación profesional o de    jornadas de divulgación tecnológica.        

6. Con los dineros provenientes de la venta de los    productos que se obtengan y servicios que se presten en sus centros de    formación y/o desarrollo tecnológico, como resultado de los programas de    formación profesional que realice.        

7. Con las demás contribuciones, destinaciones    especiales que la ley le señale posteriormente.        

8. Con las transferencias del presupuesto nacional.        

9. Con los demás bienes y derechos que como persona    jurídica adquiera a cualquier título.        

Artículo 7o. PAGO DE APORTES. El pago de los aportes a    que se refiere el numeral 2 del artículo anterior podrá exigirse de conformidad    con las disposiciones legales.        

Artículo 8o. EXENCIONES. Los bienes del Servicio    Nacional de Aprendizaje, SENA, y todas sus actividades están exentos de    impuestos, tasas o contribuciones de carácter nacional, departamental, o    municipal. Las transferencias a título gratuito u oneroso, y las herencias o    legados a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, estarán exentos de    toda clase de impuestos, tasas o contribuciones.        

Artículo 9o. PAZ Y SALVO. El Certificado de Paz y    Salvo que debe expedir el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, para que la    Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito    Público acepte la deducción por concepto de salarios, sólo podrá expedirse a    los empleadores que hayan cumplido a cabalidad con las obligaciones que    estipulan las normas sobre aportes y contribuciones al SENA, a que se refiere    el presente estatuto y las demás disposiciones legales que regulan esta    materia.        

El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, retendrá    los certificados de paz y salvo a los empleadores que incumplan las    obligaciones de contratar los aprendices que por resolución del Director    General se les señalen o que hubieren dejado de pagar dos (2) meses    consecutivos de salario de uno (1) o más aprendices, de conformidad con las    normas vigentes.        

Artículo 10. CUOTA DE APRENDICES. La determinación de    la cuota de aprendices que deban ser contratados por los empleadores será    efectuada mediante resolución de la Dirección General del SENA y deberá    notificarse al interesado con una antelación mínima de treinta (30) días a la    iniciación de los períodos de enseñanza del aprendizaje.        

El empleador debe contratar aprendices, mantener la    cuota permanente de aprendices y pagar en forma consecutiva los meses de    salario correspondientes.        

Parágrafo 1o. El incumplimiento de lo señalado en el    presente artículo originará multas impuestas por el Ministerio de Trabajo y    Seguridad Social a solicitud del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y su    producto se destinará a financiar los programas de formación profesional y de    gestión de empleo.        

Parágrafo 2o. Las resoluciones que para el efecto se    dicten prestarán mérito ejecutivo.        

Artículo 11. FONDO DE FORMACION PROFESIONAL DE LA    INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION-FIC-. La financiación del Fondo Nacional de    Formación Profesional de la Industria de la Construcción, creado por     Decreto 2375 de 1974, estará a cargo de    los empleadores de ese ramo de la actividad económica, quienes contribuirán    mensualmente al mismo con una suma igual a una vez el salario mínimo por cada    cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes.        

El Fondo será administrado por el Servicio Nacional de    Aprendizaje, con la asesoría de la Cámara Colombiana de la Construcción y se    destinará a atender los programas y modos de formación profesional    desarrollados en el SENA, que guarden relación con los diferentes oficios de la    industria de la construcción.        

Parágrafo. En virtud de la facultad conferida por el     Decreto 1047 de 1983, el Servicio    Nacional de Aprendizaje, SENA, como administrador del Fondo, establecerá los    procedimientos necesarios relacionados con la liquidación, recaudo y control de    los valores correspondientes al FIC y regulará la administración,    funcionamiento y destinación específica del mismo, mediante reglamentación al    efecto, dictada por el Director General de la entidad.        

Artículo 12. CONTROL FISCAL. El Control Fiscal del    Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, corresponde a la Contraloría General de    la República, de acuerdo con las normas especiales que para el efecto se    establezcan.        

CAPITULO III        

PRESUPUESTO Y DISTRIBUCION.        

Artículo 13. DEL PRESUPUESTO. El Servicio Nacional de    Aprendizaje, SENA, elaborará y ejecutará cada año el presupuesto de ingresos,    egresos, programas y actividades, en un todo, de acuerdo con el estatuto    orgánico de presupuesto, sus normas reglamentarias y las internas de la    entidad.        

Parágrafo. A solicitud del Director General, el    Consejo Directivo Nacional podrá autorizar la creación de Fondos para el manejo    de bienes y recursos que considere convenientes para garantizar el desarrollo    eficiente de las acciones propias del SENA. La administración de los Fondos se    sujetará a lo dispuesto por el Consejo en los actos de creación y demás normas    vigentes sobre el particular.        

Artículo 14. DISTRIBUCION PRESUPUESTAL. Cada Regional    aplicará a la realización de los objetivos expresados en el presente estatuto    hasta el ochenta por ciento (80%) de los recaudos previstos en los numerales 1    y 2 del artículo 6o.. Como mínimo, el veinte por ciento (20%) restante será    remitido por las direcciones o gerencias regionales a la Dirección General y se    destinará a los siguientes fines:        

1. Al sostenimiento de la Dirección General, y        

2. A auxiliar o financiar los programas de formación    profesional y los servicios de empleo que deban ejecutarse en regiones y    sectores de actividad con ingresos insuficientes para la realización de los    mismos.        

Parágrafo. El SENA podrá destinar hasta el 10% de sus    ingresos ordinarios a la organización de programas de formación acelerada para    personas desempleadas o subempleadas, siempre y cuando el Estado, por medio de    otros organismos, destine con el mismo fin una partida por lo menos igual a la    del SENA.        

CAPITULO IV        

DIRECCION Y ADMINISTRACION.        

Artículo 15. DIRECCION Y ADMINISTRACION. El Servicio    Nacional de Aprendizaje, SENA, será dirigido y administrado por el Consejo    Directivo Nacional y el Director General, quien será su representante legal.        

Artículo 16. INTEGRACION DEL CONSEJO DIRECTIVO    NACIONAL. El Consejo Directivo Nacional estará integrado por:        

1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su    delegado permanente, quien lo presidirá.        

2. El Ministro de Educación o su delegado permanente.        

3. El Ministro de Agricultura o su delegado    permanente.        

4. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o    su delegado permanente.        

5.Un representante de la Conferencia Episcopal o su    respectivo suplente.        

6.Un representante de la Asociación Nacional de    Industriales, ANDI, o su respectivo suplente.        

7. Un representante de la Federación Nacional de    Comerciantes, Fenalco, o su respectivo suplente.        

8. Un representante de la Sociedad de Agricultores de    Colombia, SAC, o su respectivo suplente.        

9. Un representante de la Asociación Colombiana    Popular de Industriales, Acopi, o su respectivo suplente.        

10. Un representante de los trabajadores o su    respectivo suplente.        

11. Un representante de los campesinos.        

Parágrafo 1o. El Director General tendrá voz pero no    voto en el Consejo Directivo Nacional.        

Parágrafo 2o. Actuará como Secretario del Consejo    Directivo Nacional el Secretario General de la Entidad.        

Parágrafo 3o. El Consejo Directivo Nacional y el    Director General podrán, cuando lo estimen conveniente, invitar a las reuniones    del Consejo, a las personas que a su juicio contribuyan a ilustrarlo mejor    sobre los asuntos de su competencia.        

Artículo 17. PERIODO. Con excepción de los    representantes del Gobierno Nacional, quienes son agentes del Presidente de la    República, los demás representantes a que se refiere el artículo anterior y sus    respectivos suplentes serán nombrados por las directivas nacionales de las entidades    allí mencionadas para períodos de dos (2) años, y podrán ser reelegidos    indefinidamente.        

El representante de los trabajadores y su respectivo    suplente serán designados por la confederación que acredite, ante el Ministerio    de Trabajo y Seguridad Social, tener el mayor número de trabajadores    sindicalizados.        

El representante de los campesinos será elegido por el    Gobierno Nacional de listas presentadas por organizaciones de trabajadores    rurales.        

Si al vencimiento del período de sus representantes,    algunas de las entidades expresadas en el presente artículo no nombra a quienes    deban reemplazarlo, continuará interinamente el anterior hasta cuando se    produzca la designación en propiedad, la cual se entenderá hecha para el resto    del período.        

Artículo 18. CALIDAD DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO    DIRECTIVO NACIONAL. Los miembros del Consejo Directivo Nacional, aunque ejercen    funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados    públicos.        

Artículo 19. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL.    Son funciones del Consejo Directivo Nacional:        

1. Elegir el Vicepresidente del Consejo para períodos    de seis (6) meses.        

2. Formular las políticas y aprobar los planes y    programas generales de la entidad.        

3. Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma    que a ellos se introduzca, y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.        

4. Controlar el funcionamiento general de la    organización, verificar su conformidad con las políticas adoptadas y crear    mecanismos necesarios para el logro de los objetivos de la entidad.        

5. Conceptuar previamente sobre todo contrato, según    la cuantía establecida por el mismo Consejo, y los demás actos que por su    naturaleza así lo requieran conforme a la ley.        

6. Reglamentar, mediante Acuerdo, el Régimen de    Compras y Delegaciones para la Dirección General y las Direcciones Regionales,    de conformidad con las disposiciones legales vigentes.        

7. Aprobar o improbar las propuestas del Director    General sobre las siguientes materias:        

a) Los sistemas y normas que deben ser seguidos por el    Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en los campos de selección, evaluación,    orientación, promoción, capacitación y formación profesional de los    trabajadores, y en las labores de gestión e intermediación de empleo;        

b) La organización interna de la entidad, en el nivel    central, regional, seccional y zonal, creando, fusionando o suprimiendo    dependencias, como también los cargos correspondientes, conforme a las    disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia;        

c) La relación de oficios que requieran formación    profesional metódica y completa y que, por consiguiente, deberán ser materia de    contrato de aprendizaje y someterla a la aprobación del Ministerio de Trabajo y    Seguridad Social;        

d) El sistema de promoción interna de los funcionarios    del SENA;        

e) El programa de becas para los funcionarios del    Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y la asignación a éstos y a los    trabajadores de las empresas de las becas que ofrezcan otros organismos;        

f) Las comisiones al exterior de los funcionarios del    SENA, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la    materia;        

g) El presupuesto anual de la entidad.        

8. Examinar las cuentas y balances de la Entidad.        

9. Vigilar la ejecución presupuestal mediante los    informes que le presente el Director General, o directamente, cuando lo estime    conveniente y aprobar los ajustes que considere necesarios.        

10. Proponer candidatos al Gobierno, entre personas    vinculadas al SENA, para que lleven la representación del país en las    conferencias o seminarios internacionales sobre empleo y formación profesional.        

11. Designar comisiones de asesoría técnica.        

12. Servir de órgano asesor del Gobierno Nacional, por    intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en todo lo relacionado    con la promoción y la formación profesional de los recursos humanos, para    ajustar estos programas a los planes de la política nacional de empleo.        

13. Delegar, con el voto favorable del Presidente del    Consejo Directivo Nacional, en otras entidades centralizadas territorialmente o    por servicios, el cumplimiento de algunas de las funciones del SENA, y así    mismo disponer que tales funciones sean reasumidas por éste, en cualquier    tiempo, sin perjuicio de las estipulaciones contractuales correspondientes.        

14. Dictar su propio reglamento.        

15. Crear y reglamentar el funcionamiento de las    comisiones de carácter permanente de los Consejos Directivo Nacional y    Regionales.        

16. Autorizar, previa aprobación del Gobierno    Nacional, la contratación de empréstitos internos o externos.        

17. Estudiar el informe anual de labores que debe    rendir el Director General y formular las observaciones que juzgue procedentes.        

18. Las demás que le señale la ley.        

Artículo 20. REUNIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL    El Consejo Directivo Nacional se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al    mes, y extraordinariamente por citación de su presidente o de seis (6) de sus    miembros o del Director General.        

Artículo 21. QUORUM Y DECISIONES. El Consejo Directivo    Nacional podrá sesionar y deliberar con la asistencia de seis (6) de sus    miembros; las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno    de los mismos.        

Artículo 22. ACUERDOS DEL CONSEJO. Las decisiones del    Consejo Directivo Nacional se denominarán Acuerdos y deberán llevar la firma de    quien presida la reunión y del Secretario del mismo.        

Artículo 23. ACTAS. Las reuniones del Consejo    Directivo Nacional se harán constar en actas, las cuales, una vez aprobadas,    serán autorizadas con las firmas del Presidente y del Secretario del mismo.        

Artículo 24. DELEGACIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO    NACIONAL. El Consejo Directivo Nacional podrá delegar en los Consejos    Regionales y en el Director General algunas de sus funciones, de conformidad    con las disposiciones legales vigentes.        

Artículo 25. HONORARIOS DE LOS CONSEJEROS NACIONALES. Los    miembros del Consejo Directivo Nacional percibirán honorarios por su asistencia    a las reuniones, en la forma y por la cuantía que fije el Presidente de la    República por resolución ejecutiva, de conformidad con las normas legales    vigentes.        

Artículo 26. DEL DIRECTOR GENERAL. El Director    General, agente del Presidente de la República y de su libre nombramiento y    remoción, será la primera autoridad ejecutiva de la entidad y el responsable de    su funcionamiento y del desarrollo de sus objetivos.        

Parágrafo. Son requisitos para ser nombrado Director    General:        

a) Poseer título universitario, y        

b) Tener una experiencia mínima de tres (3) años en    formación profesional.        

Artículo 27. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Son    funciones del Director General:        

1. Elaborar los programas de selección, evaluación,    orientación, promoción, capacitación, formación profesional de los trabajadores    y de asesoría y desarrollo tecnológico de las empresas, así como también los    planes y programas relacionados con la gestión e intermediación pública y    gratuita de empleo y una vez aprobados por el Consejo Directivo Nacional,    ejecutarlos, supervisarlos y evaluarlos.        

2. Dirigir, coordinar, vigilar, controlar y evaluar la    gestión de los Subdirectores Nacionales y Directores o Gerentes Regionales; la    ejecución de las funciones administrativas y técnicas y la realización de los    programas de la Entidad.        

3. Ordenar los gastos de la Entidad, dictar los actos    administrativos realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para    el cumplimiento de los objetivos y fines de la entidad, de conformidad con las    normas legales y en concordancia con lo establecido en el numeral cinco (5) del    artículo 19 del presente Acuerdo.        

4. Elaborar el proyecto de presupuesto de la entidad.        

5. Presentar a la aprobación del Consejo Directivo    Nacional los asuntos que sean de su competencia.        

6. Nombrar y remover el personal de la Entidad, de    acuerdo con las normas legales.        

7. Convocar al Consejo Directivo Nacional a sesiones    extraordinarias.        

8. Formular y desarrollar la política de    administración de personal del SENA, que incluya los aspectos, de capacitación,    desarrollo profesional, bienestar y seguridad social.        

9. Presentar al Presidente de la República, por    intermedio del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, un informe anual y los    informes generales y periódicos o particulares que se le soliciten sobre las    actividades desarrolladas y la situación general de la entidad.        

10. Rendir un informe anual al Consejo Directivo    Nacional sobre las actividades cumplidas por la entidad.        

11. Presentar para la aprobación del Consejo Directivo    Nacional el proyecto de distribución de los fondos provenientes de las    Regionales, que serán destinados a auxiliar las regiones y sectores económicos    que lo requieran.        

12. Desarrollar las políticas y directrices que    establezca el Consejo Directivo Nacional, encaminadas al cumplimiento de los    objetivos de la institución.        

13. Ejecutar las decisiones del Consejo Directivo    Nacional.        

14. Tramitar todo lo relacionado con el otorgamiento    de comisiones al exterior de los empleados de la entidad, de conformidad con    las disposiciones legales vigentes.        

15. Las demás funciones que le señale la ley y el    presente estatuto y las que, refiriéndose al funcionamiento general de la    organización, no estén expresamente atribuidos a otra autoridad.        

Parágrafo. El Director General podrá delegar las    funciones propias de su cargo ,de conformidad con las disposiciones que expida    mediante acuerdo el Consejo Directivo Nacional o que determinen las leyes y reglamentos    vigentes.        

Artículo 28. ACTOS DEL DIRECTOR GENERAL. Los actos    administrativos que expida el Director General en cumplimiento de sus    funciones, se denominarán resoluciones.        

CAPITULO V        

ORGANIZACION INTERNA.        

Artículo 29. NOMENCLATURA. La organización interna del    Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, será determinada por el Consejo    Directivo Nacional a solicitud del Director General, la cual requerirá la    aprobación del Gobierno Nacional, con sujeción a la siguiente nomenclatura:        

1. Las dependencias del nivel directivo se    denominarán: Dirección General, Secretaria General, Subdirecciones y    Direcciones o Gerencias Regionales y Seccionales.        

2. Las dependencias que cumplan funciones de asesoría    o coordinación se denominarán: Oficinas o Comités y Consejos, cuando incluyan    personas ajenas al organismo.        

3. Las dependencias operativas, incluidas las que    atienden servicios administrativos, se denominarán: Divisiones, Secciones o    Grupos. En las Regionales y Seccionales podrán adicionarse Departamentos y    Centros.        

4. Los órganos que se creen para estudio o decisión de    asuntos especiales se denominarán Comisiones o Juntas.        

Parágrafo 1o. La creación, supresión y fusión de    servicios entre las distintas Regionales podrá hacerlas el Director General,    con la aprobación del Consejo Directivo Nacional, con el fin de mejorar la    administración y prestación de servicios de formación profesional y de empleo,    y de buscar un mejor aprovechamiento de los recursos financieros y técnicos de    la Entidad.        

Parágrafo 2o. Para una adecuada administración de las    acciones de formación profesional y de gestión e intermediación de empleo, el    Director General, con la aprobación del Consejo Directivo Nacional y a    solicitud de los Directores o Gerentes Regionales o Seccionales, podrá    establecer zonas de trabajo en las áreas de influencia de las Regionales en que    esto se justifique y sus recursos lo permitan.        

Artículo 30. REGIONALES. En ningún caso podrán    funcionar Regionales cuyos ingresos ordinarios sean inferiores al uno por    ciento (1%) del total de los ingresos ordinarios de la Entidad. Se entienden    por ingresos ordinarios, los definidos como tales en los numerales 1 y 2 del    artículo 6o. del presente estatuto.        

Parágrafo. Los servicios administrativos y operativos    de las Regionales que sean suprimidas por no tener el mínimo de ingresos    ordinarios, podrán ser atendidos por la Dirección General u otra(s)    Regional(es).        

Artículo 31. CONSEJOS REGIONALES. En cada Regional    habrá un Consejo Regional y una Dirección o Gerencia Regional que actuarán en    sus respectivas áreas de competencia por delegación del Consejo Directivo    Nacional y del Director General, respectivamente.        

Artículo 32. INTEGRACION DE LOS CONSEJOS REGIONALES. Los    Consejos Regionales estarán integrados por:        

1. Un representante del Ministro de Trabajo y    Seguridad Social o su respectivo suplente.        

2. Un representante del Ministro de Educación o su    respectivo suplente.        

3. Un representante del Ministro de Agricultura o su    respectivo suplente.        

4 Un representante del Jefe del Departamento Nacional    de Planeación o su respectivo suplente.        

5. Un representante del Arzobispo u Obispo que tenga    jurisdicción en la correspondiente sede del Consejo Regional o su respectivo    suplente.        

6. Un representante de la Asociación Nacional de    Industriales, ANDI, o su respectivo suplente.        

7. Un representante de la Sociedad de Agricultores de    Colombia,SAC, o su respectivo suplente.        

8. Un representante de la Federación Nacional de    Comerciantes, Fenalco, o su respectivo suplente.        

9. Un representante de la Asociación Colombiana    Popular de Industriales, Acopi, o su respectivo suplente.        

10. Un representante de las trabajadores o su    respectivo suplente.        

11. Un representante de los campesinos.        

Parágrafo 1o. El Director o Gerente Regional tendrá    voz pero no voto en el Consejo Regional.        

Parágrafo 2o. Los representantes de las entidades    mencionadas en el presente artículo y sus respectivos suplentes serán elegidos    en la misma forma prevista en el artículo 17 del presente estatuto.        

Artículo 33. CALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS    REGIONALES. Los miembros de los Consejos Regionales, aunque ejercen funciones    públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.        

Artículo 34. REUNIONES DE LOS CONSEJOS REGIONALES. El    Consejo Regional se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y,    extraordinariamente, por citación de su Presidente o de seis (6) de sus    miembros o del Director o Gerente Regional.        

Artículo 35. FUNCIONES DE LOS CONSEJOS REGIONALES. Son    funciones de los Consejos Regionales:        

1. Elegir el Presidente y Vicepresidente del Consejo    para períodos de seis (6) meses.        

2. Presentar al Consejo Directivo Nacional los    proyectos que contribuyan a obtener una mayor eficacia del servicio.        

3. Estudiar los planes y programas de la Regional y    formular al Director o Gerente Regional las recomendaciones que estime    convenientes para que sean sometidas a consideración y estudio del Director    General y por intermedio de éste, al Consejo Directivo Nacional.        

4. Asesorar al Consejo Directivo Nacional, al Director    General y al Director o Gerente Regional, en los estudios sobre recursos    humanos y necesidades de formación profesional y de empleo en la respectiva    región, en la programación anual de cursos, y en la ubicación de nuevos Centros    de Formación Profesional.        

5. Promover los servicios del SENA ante los sectores    económicos y laborales y coadyuvar en la realización de los fines que se    persiguen con el contrato de aprendizaje y con los otros modos de formación    profesional.        

6. Estudiar y revisar los proyectos de presupuesto y    de planta de personal de sus respectivas Regionales y formular al Director o    Gerente Regional y al Director General las recomendaciones que estimen    convenientes.        

7. Vigilar el curso de la ejecución presupuestal de las    respectivas Regionales y proponer los reajustes que sean necesarios.        

8. Estudiar los informes anuales u ocasionales que    sobre la marcha de la Regional debe rendir el Director o Gerente Regional, y    presentar a éste y al Director General las observaciones que de tal estudio se    desprendan.        

9. Dictar su propio reglamento.        

10. Las demás que le delegue el Consejo Directivo    Nacional.        

Artículo 36. QUORUM Y DECISIONES DE LOS CONSEJOS    REGIONALES. Los Consejos Regionales podrán sesionar y deliberar con la    asistencia de seis (6) de sus miembros; las decisiones se adoptarán con el voto    favorable de la mitad más uno de los mismos.        

Artículo 37. HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LOS    CONSEJOS REGIONALES. Los miembros de los Consejos Regionales percibirán    honorarios por su asistencia a las reuniones, en la forma y cuantía que fije el    Presidente de la República mediante resolución ejecutiva.        

Artículo 38. DESIGNACION DEL DIRECTOR O GERENTE    REGIONAL. El Director o Gerente Regional será representante del Director    General y de su libre nombramiento y remoción.        

Artículo 39. FUNCIONES DEL DIRECTOR O GERENTE    REGIONAL. Son funciones del Director o Gerente Regional:        

1. Preparar y presentar a la aprobación del Director    General, previo estudio del Consejo Regional, los planes y programas anuales de    formación profesional que deban ejecutarse en la Regional, así como también los    planes y programas relacionados con la gestión e intermediación pública y    gratuita de empleo.        

2. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar, dentro de    la respectiva regional, el personal de la organización, la ejecución de las    funciones de sus dependencias y la realización de los programas aprobados por    el Consejo Directivo Nacional y el Director General.        

3. Mantener permanentemente informado al Director    General y al Consejo Regional sobre lo relacionado con el funcionamiento de la    Regional.        

4. Presentar al Consejo Regional, para su estudio y    revisión, los proyectos de presupuesto y planta de personal que se requieran    para la buena marcha de los servicios de la Regional, los cuales se someterán a    la aprobación del Director General.        

5. Rendir al Director General y al Consejo Regional el    informe anual de labores de la Regional, correspondiente al año inmediatamente    anterior.        

6. Las demás funciones que le delegue el Director General    con la aprobación del Consejo Directivo Nacional.        

CAPITULO VI        

REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES Y    PROHIBICIONES.        

Artículo 40. INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES Y    PROHIBICIONES. Los miembros del Consejo Directivo Nacional, de los Consejos    Regionales, el Director General y los Directores o Gerentes Regionales, estarán    sujetos a las incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones contempladas en    las normas vigentes sobre la materia.        

Artículo 41. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Tanto los    miembros del Consejo Directivo Nacional como los de los Consejos Regionales, el    Director General y los Directores o Gerentes Regionales, estarán sujetos al    régimen de impedimentos y recusaciones establecidas en el Código de Procedimiento    Civil y en el Código Contencioso Administrativo, en lo pertinente.        

CAPITULO VII        

REGIMEN JURIDICO DE ACTOS Y CONTRATOS.        

Artículo 42. ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos    administrativos que profiera el SENA para el cumplimiento de sus funciones, salvo    disposición en contrario, están sujetos al procedimiento gubernativo    contemplado en el Código Contencioso Administrativo, en los reglamentos    internos y en las demás normas vigentes sobre la materia.        

Artículo 43. CONTRATACION ADMINISTRATIVA. En la contratación    administrativa, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se someterá a las    disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre el particular.        

Artículo 44. CONTRATACION DE EMPRESTITOS. El Servicio    Nacional de Aprendizaje, SENA, en lo relacionado con los contratos de    empréstito, se someterá a los requisitos señalados por las disposiciones    legales vigentes.        

Artículo 45. JUNTAS DE LICITACIONES Y ADQUISICIONES. En    el SENA funcionarán Juntas de Licitaciones y Adquisiciones a nivel nacional y    regional, de conformidad con las normas y reglamentaciones vigentes sobre la    materia.        

CAPITULO VIII        

REGIMEN DE PERSONAL.        

Artículo 46. REGIMEN DE PERSONAL. Los empleados    oficiales que prestan sus servicios al SENA se clasificarán y regirán conforme    a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.        

CAPITULO IX        

DISPOSICIONES VARIAS.        

Artículo 47. COOPERACION TECNICA. El Servicio Nacional    de Aprendizaje, SENA, podrá solicitar cooperación técnica, por intermedio del    Ministerio de Relaciones Exteriores y previa aprobación del Departamento    Nacional de Planeación a los organismos internacionales especializados y a los    gobiernos y entidades privadas de los países que tengan experiencia en los    campos propios de su actividad.        

Así mismo, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA,    podrá dar cooperación técnica a otros países para el establecimiento de    servicios y programas de formación profesional y gestión de empleo.        

Parágrafo. El Director General del Servicio Nacional    de Aprendizaje, SENA, podrá celebrar contratos de cooperación técnica con    organismos nacionales, públicos y privados.        

Artículo 48. NORMAS. El Servicio Nacional de    Aprendizaje, SENA, se regirá de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 188 de 1959, 1a de 1963, 4a de 1973, 21 de 1982, 55 de 1985, 78 y 82 de 1988, 38 de 1989; en los    Decretos 2838 de 1960, 1050, 3123 y 3130 de 1968, 2464 de 1970, 2375 de 1974, 083 y 128 de 1976, 80 de 1980, 222 y 1047 de 1983 y 1421 de 1989; en    el presente estatuto y en las demás disposiciones legales y reglamentarias    vigentes.        

Artículo 49. VIGENCIA. Este Acuerdo requiere para su    validez, aprobación del Gobierno Nacional, rige una vez sea publicado el Decreto    correspondiente y deroga el Acuerdo 41 de 1969.        

         

Comuníquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D.E., a los…        

El    Presidente del Consejo,        

(Fdo.)    MARIA TERESA FORERO DE SAADE,        

Ministra    de Trabajo y Seguridad Social.        

La    Secretaria del Consejo,        

(Fdo.)    ALICIA GARCIA BEJARANO.        

Secretaria    General.        

ARTICULO    2o. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el     Decreto 1847 de 1969.        

Publíquese,    comuníquese y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., el 2 de enero de 1990.        

         

VIRGILIO    BARCO        

La    Ministra de Trabajo y Seguridad Social,        

MARIA    TERESA FORERO DE SAADE.                    

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