DECRETO 2687 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2687 DE 1991    

(noviembre 29)    

     

POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE ENAJECION Y DESTINO DE MERCANCIAS APREHENDIDAS,  DECOMISADAS Y ABANDONADAS A FAVOR DE LA NACION.    

     

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2685 de 1999.    

     

Nota 2:  Derogado parcialmente por el Decreto 2799 de 1994.    

     

Nota 2: Modificado  por el Decreto 1357 de 1992.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de  Constitución Política y con sujeción al artículo 3ø de la Ley 6a de 1971,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

DISPOSICIONES GENERALES.    

     

Artículo 1ø Corresponde exclusivamente al Fondo  Rotatorio de Aduanas la custodia, almacenamiento y enajenación de las  mercancías abandonadas a favor de la Nación o decomisadas mediante providencia  en firme proferida por la autoridad aduanera competente o por la Justicia Penal  Aduanera.    

     

Parágrafo 1. Igualmente le corresponde  exclusivamente al Fondo Rotatorio de Aduanas la custodia y almacenamiento de  las mercancías aprehendidas bajo la presunción de contrabando o de aquellas que  no reúnan los requisitos establecidos en las normas aduaneras.    

     

Parágrafo 2. El Fondo Rotatorio de Aduanas podrá  depositar todas las mercancías en bodegas propias, de almacenes generales de  depósito o de terceros.    

     

Artículo 2ø El Fondo Rotatorio de Aduanas  responderá por la respectiva pérdida o daño de las mercancías que ingresen para  su custodia, siempre y cuando el daño obedezca a razones imputables al Fondo  Rotatorio de Aduanas y no sean ocasionados por el deterioro de las mercancías  producto del tiempo de almacenamiento, o de condiciones inherentes a las  mismas.    

     

CAPITULO II    

     

ENAJENACION Y DESTINO DE LAS MERCANCIAS.    

     

Artículo 3º. Modificado por el Decreto 1357 de 1992,  artículo 1º.    (éste  modificado por el Decreto 420 de 1994,  artículo 1º.).      Se podrá disponer de las  mercancías que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso 1° del  artículo 1°. de este Decreto, mediante la enajenación, donación, asignación al  servicio de la Dirección General de Aduanas o destrucción, según el caso y de la  entrega en custodia, comodato o arrendamiento previa constitución de garantía,  cuando se trate de medios de transporte aéreo, marítimo o fluvial, o de sus  partes.    

     

Parágrafo. La donación y  la celebración de los contratos de comodato y arrendamiento de que trata el  presente artículo se realizará con entidades de derecho público. Con entidades  de derecho privado que presten servicio público sólo se podrán celebrar  contratos de arrendamiento.    

     

Texto inicial:    “Las mercancías que se encuentren en las situaciones  descritas en el inciso primero del artículo 1ø, podrán ser objeto de venta,  donación, asignación al servicio de la Dirección General de Aduanas o  destrucción según el caso, y de comodato o arrendamiento, cuándo se trate de  medios de transporte a‚reo, marítimo y fluvial.    

     

Parágrafo. El Fondo Rotatorio de Aduanas  podrá celebrar los contratos de comodato y arrendamiento de que trata el  presente artículo con entidades de derecho público; con entidades de derecho  privado que presten un servicio público sólo podrá celebrar contratos de  arrendamiento.”.    

     

Artículo 4ø Modificado por el Decreto 1357 de 1992,  artículo 2º.   No obstante lo dispuesto en el artículo  anterior, se podrá disponer de las mercancías que aunque no tengan situación  jurídica definida, corran el riesgo de deterioro o de causar daños a otros  bienes depositados, las susceptibles de sufrir en un tiempo breve  descomposición o merma; las que tengan fecha de vencimiento y las que requieran  condiciones especiales para su conservación y almacenamiento de las cuales no  se disponga.    

     

Así mismo, se podrán entregar en custodia o  mediante contratos de comodato o arrendamiento con entidades de derecho  público, los medios de transporte aéreo, marítimo y fluvial, o sus partes, que  no tengan situación jurídica definida, previa constitución de garantía.    

     

Texto inicial:    “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el  Fondo Rotatorio de Aduanas podrá disponer de las mercancías que aunque no  tengan situación jurídica definida, corran el riesgo de deterioro o de causar  daños a otros bienes depositados, las susceptibles de sufrir en un tiempo breve  descomposición o merma; las que por razón a su fecha de vencimiento motiven la  enajenación, y las que requieran condiciones especiales para su conservación y  almacenamiento de las cuales no se disponga.    

El Director General de Aduanas, fijara el procedimiento  para la enajenación de las mercancías de que trata este artículo.”.    

     

Artículo 5ø Es función de los Jefes Regionales de  Aduana informar permanentemente a la Oficina de Almacenamiento y Enajenaciones  de la Dirección General de Aduanas, sobre las mercancías que pueden ser objeto  de enajenación o destrucción. Esta información estará acompañada de los precios  del mercado de las mercancías a venderse, los cuales serán determinados por el  funcionario competente.    

     

CAPITULO III    

     

SISTEMAS DE ENAJENACION.    

     

Artículo 6ø Modificado por el Decreto 1357 de 1992,  artículo 3º.   La enajenación de mercancías se podrá  realizar en forma directa o a través de terceros, mediante las siguientes  modalidades:    

a) Remate en pública  subasta;    

b) Oferta al público  mediante convocatoria general o especial y recibo de propuestas en sobre  cerrado y con garantía de seriedad de las ofertas;    

c) Venta al público a  precios fijos;    

d) Venta directa, en los  siguientes eventos:    

     

1. A las entidades  públicas definidas en el artículo 267 del Decreto ley 222 de  1983;    

2. A comerciantes,  asociaciones o agremiaciones;    

3. Venta directa  realizada en el exterior;    

4. En los demás casos que  el Director General de Aduanas lo considere conveniente por las características  de la mercancía, previa autorización del Comité de Contratación y Presupuesto  de la Dirección de Aduanas.    

     

Parágrafo. Bajo  cualquiera de las modalidades anteriormente enunciadas, se podrá enajenar como  chatarra, materia prima, o material reciclable, la mercancía que sufra un  cambio en su condición genérica o específica por obsolencia, deterioro o daño o  sobre la cual no exista demanda en el mercado. Se entiende que esta mercancía  sufre para todos sus efectos una reducción en el precio de venta.    

     

Texto inicial:    “El Fondo Rotatorio de Aduanas podrá enajenar las  mercancías mediante las siguientes modalidades:    

     

a) Remate en pública subasta a través de  Martillos autorizados.    

b) Oferta pública mediante convocatoria y  recibo de propuestas en sobre cerrado, con garantía de seriedad de las ofertas  y adjudicación al mejor postor; la cual podrá realizarse directamente o por  intermedio de Martillos autorizados, de agremiaciones o asociaciones de  industriales o comerciantes de reconocida solvencia moral y económica; en este  último caso deben estar registrados, acreditados y asociados debidamente con  Martillos legalmente autorizados.    

c) Ventas al público a precios fijos en  bodegas propias o de terceros a través de establecimientos comerciales de  reconocida solvencia moral y económica debidamente registrados y acreditados.    

d) Las mercancías que en el país tengan  registro de propiedad Intelectual, industrial, de marcas o patentes,  consideraciones especiales que deban darse a la protección de la industria y al  trabajo nacionales o con características especiales para su comercialización,  podrán ser vendidas directamente a asociaciones o agremiaciones de productores,  comerciantes y distribuidores, sin ánimo de lucro, con amplia experiencia,  plenamente reconocidas y acreditadas en el país, con base en la solicitud que  para tal efecto presenten los interesados.    

Para este tipo de mercancías el Fondo  Rotatorio o de Aduanas podrá realizar ventas en el Exterior.    

e) Venta directa a entidades públicas,  definidas en el artículo 267 del Decreto Ley 222 de  1983 y aquellas entidades sin ánimo de lucro  comprometidas con el Gobierno Nacional y el Ministerio de Educación Nacional en  las zonas marginadas.    

     

Parágrafo 1. El Director General de Aduanas  reglamentará el procedimiento para efectuar las enajenaciones enunciadas en el  presente artículo.    

     

Parágrafo 2. Las mercancías objeto de  cualquier modalidad de venta serán exhibidas previamente.”.    

     

Artículo 7ø Derogado  por el Decreto 1357 de 1992,  artículo 12.    Para  todas las modalidades de enajenación de que trata el artículo anterior, el  Director General de Aduanas mediante resolución previa al evento, determinará  las condiciones por las cuales se regirá la enajenación, tales como: lugar;  plazo y fechas de la exhibición y enajenación; asignación del funcionario  responsable del evento; determinación del precio base de la mercancía;  condiciones para participar en la enajenación; forma de pago; plazo para  cancelar el valor de la mercancía y garantía de pago; término para su retiro, y  en, general todas aquellas que se consideren necesarias y propias del proceso  de la enajenación.    

     

Artículo 8ø Modificado  por el Decreto 1357 de 1992,  artículo 4º.    La fijación del valor comercial y de la base  para cualquier modalidad de enajenación, será determinada previamente por el  Jefe de la Oficina de Almacenamiento y Enajenaciones o su delegado.    

     

Texto inicial:    “Cuando se presente de mérito, deterioro y obsolescencia  de las mercancías con posterioridad a la determinación de su precio y con  anterioridad a su enajenación, la Dirección General de Aduanas por medio del  funcionario competente fijará un nuevo precio.”.    

     

Artículo 9ø Las mercancías se entregarán en el  estado y sitio en que se encuentren y no se entenderá incorporada la obligación  de proveer el mantenimiento, ni se responderá por vicios ocultos, autenticidad  de las marcas o características de las mismas.    

     

Artículo 10. Los recursos provenientes de la  venta de mercancías se destinarán a constituir un fideicomiso con instituciones  financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria. Los  recursos en fiducia y sus rendimientos tendrán por finalidad entre otras,  facilitar los pagos que deban realizarse por concepto de las participaciones,  gastos y devoluciones a que haya lugar.    

     

Así mismo podrán destinarse a la constitución de  fideicomiso los recursos provenientes de los contratos de arrendamiento a que  se refiere el artículo 3ø de este Decreto.    

     

Artículo 11. El representante legal del Fondo  Rotatorio de Aduanas acordará con el representante legal de las instituciones  seleccionadas, los términos y condiciones que regulen el encargo fiduciario.    

     

Artículo 12. Decreto 1357 de 1992,  artículo 12.    La  base de la oferta pública, subasta o cualquier modalidad de venta, será como mínimo  el sesenta por ciento (60% ) del precio del mercado, fijado por el funcionario  competente. Cuando quede desierta la venta, se procederá a determinar un nuevo  precio a la mercancía.    

     

Artículo 13. Modificado  por el Decreto 1357 de 1992,  artículo 5º.    La Oficina de Almacenamiento y Enajenaciones  podrá en cualquier tiempo ordenar la suspensión del evento de cualquier  modalidad de enajenación, cuando considere que se presentan irregularidades que  así lo ameritan.    

     

Texto inicial:    “El funcionario designado como responsable del desarrollo  de las modalidades de venta las vigilará y podrá ordenar la suspensión de  éstas, parcial o totalmente, cuando a su juicio se presenten irregularidades  que así lo ameriten.”.    

     

Artículo 14. Modificado  por el Decreto 1357 de 1992,  artículo 6º.    Los documentos que se expidan como producto  de cualquier modalidad de enajenación, tales como actas, facturas, resoluciones  o contratos, constituirán para, todos los efectos legales el título de  propiedad de las mercancías enajenadas.    

     

Texto inicial:    “Los documentos que se expidan, como producto de  cualquier modalidad de venta, tales como: actas, facturas, resoluciones y  contratos, constituirán para todos los efectos legales el título de propiedad  de las mercancías enajenadas. Estos documentos se elaborarán detallando como  mínimo las características que permitan la identificación del bien, su valor,  la fecha de la venta y llevarán las firmas, según la modalidad de venta, del  Jefe de la Oficina de Almacenamiento y Enajenaciones o su delegado o del Jefe  Regional de la Aduana o su delegado y del representante autorizado por la  entidad comercializadora.    

     

Tratándose de bienes de cuerpo cierto, es  decir de aquellos que puedan diferenciarse de otros, se deben describir  indicando en los títulos de propiedad los números de series y demás referencias  que los identifiquen. Cuando se trate de bienes de género, éstos deben pesarse,  medirse e identificarse.”.    

     

DONACION.    

     

Artículo 15. Modificado por el Decreto 1357 de 1992,  artículo 7º.    Las mercancías de que trata el inciso 1° del  artículo 4° de este Decreto, podrán ser donadas, además de las entidades  mencionadas anteriormente, a la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza  Aérea Colombiana o a la Armada Nacional.    

     

Así mismo se podrán donar  mercancías inservibles y sin valor comercial al Fondo Nacional de Bienestar  Social, sin que a estas donaciones se aplique la prohibición contenida en el  artículo 16 de este Decreto.    

     

Texto inicial:    “El Fondo Rotatorio de Aduanas podrá donar las mercancías  a que se refiere el inciso 1ø del artículo 1ø de este Decreto, mediante  resolución motivada del Director General de Aduanas, a las entidades públicas  del orden nacional o regional encargadas de la atención de los servicios de  salud, educación y bienestar familiar.    

     

Parágrafo. El Director General de Aduanas podrá  exigir el pago total o parcial de los gastos y participaciones que recaigan  sobre las mercancías donadas. Los montos no pagados serán asumidos por el Fondo  Rotatorio de Aduanas.”.    

     

Artículo 16. Las mercancías que se donen no  podrán comercializarse y deberá dárseles el destino para el cual fueron  asignadas, so pena de no hacerse acreedor a adjudicación de donaciones futuras  y a obligarse a restituir el valor de la donación.    

     

ASIGANACION AL SERVICIO DE LA DIRECCION GENERAL  DE ADUANAS.    

     

Artículo 17. Modificado  por el Decreto 1357 de 1992,  artículo 8º.    En caso de que la mercancía tenga la  situación jurídica definida, la asignación podrá tener carácter definitivo; Si  se encuentra por definir la situación jurídica, la asignación será provisional.    

     

Texto inicial:    “El Fondo Rotatorio de Aduanas mediante resolución  motivada del Director General de Aduanas, podrá destinar al servicio de la  Dirección General de Aduanas las mercancías que se requieran para el  cumplimiento de sus funciones.”.    

     

DESTRUCCION.    

     

Artículo 18. Sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo 8ø del Decreto 2274 de 1989  y mediante resolución motivada del Director General de Aduanas, el Fondo  Rotatorio de Aduanas podrá destruir aquellas mercancías que se dañaron totalmente  o carecen de valor comercial.    

     

De la diligencia de destrucción se dejará  constancia en un acta en la cual intervendrán el Jefe Regional de Aduanas o su  delegado, un funcionario de la Oficina de Control y el funcionario de la  entidad que tenia bajo su responsabilidad la mercancía.    

     

CAPITULO IV    

     

PARTICIPACIONES.    

     

Artículo 19. El pago de las participaciones  reconocidas, se determinará tomando como base el valor liquidado de la venta de  las mercancías, descontando el quince por ciento (15%) por concepto de gastos  de publicidad, almacenamiento, transporte, manejo, y ventas.    

     

El valor liquidado de la venta de la mercancía es  el valor de adjudicación deducidos el impuesto al valor agregado y demás  tributos que graven las ventas.    

     

Artículo 20. Cuando la venta de mercancías no se  efectúe dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la cual quede en  firme el acto de decomiso o en los casos de asignación al servicio de la  Dirección General de Aduanas, donación, destrucción, pérdida o deterioro de las  mercancías decomisadas, se tendrá como producto liquido para efectos de las  participaciones a que haya lugar, el avalúo practicado por el funcionario  competente, con ocasión de la entrega de las mercancías aprehendidas al Fondo  Rotatorio de Aduanas, descontando los impuestos correspondientes y el 15% de  dicha suma por concepto de gastos.    

     

Artículo 21. Para el pago de las participaciones  sobre mercancías que fueron declaradas de contrabando por la Justicia Penal  Aduanera se descontarán los gastos señalados en les artículos 19 y 20 de este Decreto  una vez se realice su enajenación.    

     

Artículo 22. Para todos los efectos legales, los  ingresos del Fondo Rotatorio de Aduanas provenientes de la enajenación de mercancías  se determinará descontando los gastos y participaciones    

     

Artículo 23. El valor de los impuestos a que haya  lunar, incluido el impuesto al valor agregado, quedarán comprendidos dentro del  valor de adjudicación de las mercancías que se enajenen de conformidad con el  presente Decreto.    

     

CAPITULO V    

     

DEVOLUCIONES.    

     

Artículo 24. Derogado por el Decreto 2799 de 1994,  artículo 3º. Modificado por el Decreto 1357 de 1992,  artículo 9º.   En todos los casos en que el Fondo Rotatorio de  Aduanas o la Dirección de Aduanas deban devolver o entregar mercancías  aprehendidas, bien sea por disposición de la autoridad aduanera, la justicia  penal aduanera o por decisión judicial cualquiera, se atenderán las siguientes  disposiciones:    

     

a) Si no se hubieren enajenado se devolverán las  mercancías en el estado en que se encuentren o se devolverán mercancías de  similares características, siempre y cuando tengan situación jurídica definida  o se trate de las referidas en el inciso 1° del artículo 4° de este Decreto;    

     

b) Si la enajenación ya se hubiere efectuado. se  devolverá el producto de la misma, sin descontar los pagos que se hubieren  realizado por concepto de los gastos mencionados en los artículos 19 y 20 de  este Decreto;    

     

c) Si la mercancía hubiere sido objeto de asignación  al servicio de la Dirección General de Aduanas, entrega en custodia, comodato,  arrendamiento o deterioro. se reintegrará en el estado en que se encuentre o se  devolverán mercancías similares;    

     

d) Si las mercancías hubieran sido objeto de  donación, destrucción o pérdida habrá lugar a la devolución de su valor en  dinero, señalado en el acta de ingreso al Fondo Rotatorio de Aduanas.    

     

Cuando se devuelva el valor en dinero de la mercancía  conforme a los anteriores numerales, se tendrá en cuenta el ajuste al valor de  que trata el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.    

     

Parágrafo. Cuando se deba devolver al importador el  valor en dinero de las mercancías, se tendrá en cuenta el valor por el que  fueron declaradas a la Dirección General de Aduanas al momento de su  introducción al país, siempre que éste fuere inferior al precio de la venta de  las mercancías efectuada por la Oficina de Almacenamiento y Enajenaciones o al  que se les asignó al momento de su ingreso al Fondo Rotatorio de Aduanas.    

     

Texto inicial:    “En los casos en que se ordene la devolución o entrega de  mercancías abandonadas a favor de la Nación, aprehendidas o decomisadas y no se  hubiere efectuado la venta, se devolverán las mercancías en el estado en que se  encuentren.    

     

Si la venta ya se hubiera efectuado, se  procederá a la devolución del producto de la misma, sin descontar los pagos que  se hubieren realizado por concepto de los gastos mencionados en los artículos 19  y 20 de este Decreto.”.    

     

Artículo 25. Derogado  por el Decreto 1357 de 1992,  artículo 12.    Si  la mercancía hubiere sido objeto de donación asignación al servicio de la  Dirección General de Aduanas, destrucción pérdida o deterioro, se reintegrará  el valor señalado en el acto que declaró el abandono; el que indique el avalúo  administrativo realizado por el funcionario competente o el que se hubiere  señalado para las mercancías dentro del proceso penal aduanero, según el caso.    

     

Artículo 26. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias,  en especial el Decreto  392 de febrero 12 de 1900 salvo los artículos 1ø, 2ø, y 3ø del mismo.    

     

Publíquese y cúmplase    

Dado en Santafe de Bogotá, D. C., a 29 de  noviembre de 1991.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ

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