DECRETO 2684 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2684 DE 1991    

(noviembre 29)    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO LEY 1246  DE 1974.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el  ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1ø Para efectos de lo dispuesto en los  artículos 3ø y 4ø del Decreto Ley 1246  de 1974, la participación que se distribuirá entre los departamentos y  municipios por concepto de los procesos industriales de refinación o  tratamiento de hidrocarburos, se determinará con base en los conceptos,  parámetros y procedimientos contenidos en los artículos siguientes.    

     

Para este fin, se entenderá por procesos  industriales de refinación o tratamiento de hidrocarburos, aquellos que  permiten la obtención de derivados del petróleo y/o del gas natural húmedo  provenientes de las unidades básicas de refinación o tratamiento.    

     

Artículo 2ø La participación de la Nación en las  utilidades antes de impuestos de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol,  se determinará tomando el total de las utilidades obtenidas por esta Empresa en  el ejercicio inmediatamente anterior, valor sobre el cual se calculará el  porcentaje que le haya correspondido a la Nación para el mismo ejercicio por  los siguientes conceptos:    

     

a) La cuantía de las utilidades determinada por  el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en desarrollo del  artículo 26 de la Ley 38 de 1989, o del  artículo 99 de la Ley 75 de 1986 en lo  referente a la distribución de las utilidades de Ecopetrol, según el período a  liquidar; y,    

     

b) El impuesto de renta y complementarios.    

     

Parágrafo. En todo caso la participación de que  trata este artículo no podrá exceder el 100% de las utilidades de Ecopetrol  antes de impuestos.    

     

Artículo 3ø Para obtener la participación que  correspondería a la Nación en las utilidades de Ecopetrol por concepto de los  procesos de hidrocarburos, se tomará el porcentaje determinado en el artículo  anterior, y se aplicará sobre las utilidades que haya obtenido Ecopetrol en  cada proceso industrial de refinación o tratamiento de hidrocarburos.    

     

Artículo 4ø Para efectos de lo dispuesto en el  artículo anterior, las utilidades de Ecopetrol en cada proceso industrial de  refinación o tratamiento de hidrocarburos se obtendrán de la siguiente manera:    

     

a) Se tomarán como ingresos del año los referidos  únicamente a la venta de productos y materias primas obtenidos en la misma  refinería o planta de tratamiento, con base en:    

     

1. Las ventas nacionales, valorando los productos  de acuerdo con el costo en planta de abasto de Ecopetrol, excluyendo Impuestos,  y    

     

2. Las ventas en el exterior, de acuerdo con el  precio de venta.    

     

b) De los ingresos obtenidos en el literal  anterior, se deducirán los egresos del mismo período, con base en :    

1. El costo de las materias primas y productos  adquiridos por Ecopetrol, teniendo en cuenta su precio de compra; y,    

2. El costo de las materias primas y productos  propios, valorados al precio de contra de crudos de asociación en el mismo  período para las mismas calidades.    

c) Igualmente, se deducirán de los Ingresos otros  egresos originados exclusivamente por la operación de la respectiva refinería,  con base en:    

1. Gastos de ventas, tales como exportaciones y  transporte por oleoducto; y,    

2. Gastos de operación, como los labores,  materias primas, suministros, depreciación, costos financieros,  “overhead”, diferencia en cambio, servicios y pensiones de  jubilación.    

     

Parágrafo. En el evento en que el sistema de  contabilidad de Ecopetrol sea modificado por uno basado en la contabilidad de  costos, se tomarán como utilidades de refinería, para efectos de lo dispuesto  en el presente Decreto, las que en virtud de dicho sistema figuren como tales  para cada refinería. En consecuencia, el procedimiento establecido en este  artículo, será reemplazado por los resultados obtenidos con dicho sistema.    

     

Artículo 5ø Para determinar el valor que se  distribuirá entre los Departamentos y Municipios, sobre el resultado obtenido  en el artículo 3ø del presente Decreto, se aplicarán los siguientes  porcentajes:    

a ) El 4.5% para los departamentos, y el 7 % para  los municipios, en cuyo territorio Ecopetrol lleve a cabo procesos industriales  de refinación o tratamiento de hidrocarburos;    

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal  anterior, el 11.5% para los departamentos, y el 17% para los Municipios, en  cuyos territorios se produzcan hidrocarburos destinados a la refinación o a su  tratamiento a cargo de Ecopetrol. En este caso, para determinar el volumen  destinado a la refinaciación o tratamiento, se efectuará un prorrateo siguiendo  el procedimiento ya establecido para el pago de regalías, esto es, con base en  la producción fiscalizada por el Ministerio de Minas. En todo caso las  decisiones sobre crudo a cargar obedecen a criterios técnicos y económicos de  tal forma que serán de competencia de Ecopetrol .    

     

Parágrafo. El resultado de la aplicación de los  anteriores porcentajes se distribuirá entre departamentos y municipios a  prorrata del volumen de hidrocarburos refinados o tratados en sus respectivos  territorios, o que provengan de los mismos, según el caso.    

     

Artículo 6ø La liquidación de las participaciones  del año inmediatamente anterior, conforme al procedimiento establecido en este  Decreto, se realizará por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  teniendo en cuenta los datos suministrados por Ecopetrol de sus balances  debidamente aprobados.    

     

Artículo 7ø El valor por concepto de las  participaciones a que tuvieren derecho los departamentos y municipios con anterioridad  a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, se determinará mediante una  liquidación que se efectuará por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, teniendo en cuenta los conceptos y parámetros anteriormente descritos.    

     

Artículo 8ø El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de  noviembre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

     

El Ministro de Minas y Energía    

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.    

 

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