DECRETO 2684 DE 1991
(noviembre 29)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO LEY 1246 DE 1974.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1ø Para efectos de lo dispuesto en los artículos 3ø y 4ø del Decreto Ley 1246 de 1974, la participación que se distribuirá entre los departamentos y municipios por concepto de los procesos industriales de refinación o tratamiento de hidrocarburos, se determinará con base en los conceptos, parámetros y procedimientos contenidos en los artículos siguientes.
Para este fin, se entenderá por procesos industriales de refinación o tratamiento de hidrocarburos, aquellos que permiten la obtención de derivados del petróleo y/o del gas natural húmedo provenientes de las unidades básicas de refinación o tratamiento.
Artículo 2ø La participación de la Nación en las utilidades antes de impuestos de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se determinará tomando el total de las utilidades obtenidas por esta Empresa en el ejercicio inmediatamente anterior, valor sobre el cual se calculará el porcentaje que le haya correspondido a la Nación para el mismo ejercicio por los siguientes conceptos:
a) La cuantía de las utilidades determinada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en desarrollo del artículo 26 de la Ley 38 de 1989, o del artículo 99 de la Ley 75 de 1986 en lo referente a la distribución de las utilidades de Ecopetrol, según el período a liquidar; y,
b) El impuesto de renta y complementarios.
Parágrafo. En todo caso la participación de que trata este artículo no podrá exceder el 100% de las utilidades de Ecopetrol antes de impuestos.
Artículo 3ø Para obtener la participación que correspondería a la Nación en las utilidades de Ecopetrol por concepto de los procesos de hidrocarburos, se tomará el porcentaje determinado en el artículo anterior, y se aplicará sobre las utilidades que haya obtenido Ecopetrol en cada proceso industrial de refinación o tratamiento de hidrocarburos.
Artículo 4ø Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las utilidades de Ecopetrol en cada proceso industrial de refinación o tratamiento de hidrocarburos se obtendrán de la siguiente manera:
a) Se tomarán como ingresos del año los referidos únicamente a la venta de productos y materias primas obtenidos en la misma refinería o planta de tratamiento, con base en:
1. Las ventas nacionales, valorando los productos de acuerdo con el costo en planta de abasto de Ecopetrol, excluyendo Impuestos, y
2. Las ventas en el exterior, de acuerdo con el precio de venta.
b) De los ingresos obtenidos en el literal anterior, se deducirán los egresos del mismo período, con base en :
1. El costo de las materias primas y productos adquiridos por Ecopetrol, teniendo en cuenta su precio de compra; y,
2. El costo de las materias primas y productos propios, valorados al precio de contra de crudos de asociación en el mismo período para las mismas calidades.
c) Igualmente, se deducirán de los Ingresos otros egresos originados exclusivamente por la operación de la respectiva refinería, con base en:
1. Gastos de ventas, tales como exportaciones y transporte por oleoducto; y,
2. Gastos de operación, como los labores, materias primas, suministros, depreciación, costos financieros, “overhead”, diferencia en cambio, servicios y pensiones de jubilación.
Parágrafo. En el evento en que el sistema de contabilidad de Ecopetrol sea modificado por uno basado en la contabilidad de costos, se tomarán como utilidades de refinería, para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, las que en virtud de dicho sistema figuren como tales para cada refinería. En consecuencia, el procedimiento establecido en este artículo, será reemplazado por los resultados obtenidos con dicho sistema.
Artículo 5ø Para determinar el valor que se distribuirá entre los Departamentos y Municipios, sobre el resultado obtenido en el artículo 3ø del presente Decreto, se aplicarán los siguientes porcentajes:
a ) El 4.5% para los departamentos, y el 7 % para los municipios, en cuyo territorio Ecopetrol lleve a cabo procesos industriales de refinación o tratamiento de hidrocarburos;
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, el 11.5% para los departamentos, y el 17% para los Municipios, en cuyos territorios se produzcan hidrocarburos destinados a la refinación o a su tratamiento a cargo de Ecopetrol. En este caso, para determinar el volumen destinado a la refinaciación o tratamiento, se efectuará un prorrateo siguiendo el procedimiento ya establecido para el pago de regalías, esto es, con base en la producción fiscalizada por el Ministerio de Minas. En todo caso las decisiones sobre crudo a cargar obedecen a criterios técnicos y económicos de tal forma que serán de competencia de Ecopetrol .
Parágrafo. El resultado de la aplicación de los anteriores porcentajes se distribuirá entre departamentos y municipios a prorrata del volumen de hidrocarburos refinados o tratados en sus respectivos territorios, o que provengan de los mismos, según el caso.
Artículo 6ø La liquidación de las participaciones del año inmediatamente anterior, conforme al procedimiento establecido en este Decreto, se realizará por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta los datos suministrados por Ecopetrol de sus balances debidamente aprobados.
Artículo 7ø El valor por concepto de las participaciones a que tuvieren derecho los departamentos y municipios con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, se determinará mediante una liquidación que se efectuará por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta los conceptos y parámetros anteriormente descritos.
Artículo 8ø El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Minas y Energía
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.