DECRETO 2678 DE 1991
(noviembre 29)
POR EL CUAL SE EXPIDEN NORMAS SOBRE EL REGIMEN DE CONTRATACION DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
El presidente de la república, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 37ø de la Ley 1a. de 1991, y oído el concepto de la Comisión Asesora a que se refiere el artículo 46 de la misma Ley.
DECRETA:
Artículo 1ø Los contratos que celebre la Empresa Puertos de Colombia durante el período de su liquidación continuarán rigiéndose por las normas nacionales sobre contratación aplicables a las Empresas Industriales y comerciales del Estado y por las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 2ø Los contratos distintos a los de obra pública y empréstito se regirán por las reglas del derecho privado y no estarán sujetos a licitación pública o concurso de méritos en cuanto a su formación, ni a aprobación por parte del Consejo de Estado para su perfeccionamiento, sin perjuicio de las autorizaciones que por disposiciones internas de la Empresa deba obtener el Gerente de la misma.
Artículo 3ø En los contratos que hubiere celebrado la Empresa Puertos de Colombia con anterioridad a la Ley 1 de 1991 o aquellos que estuvieren en trámite, de acuerdo con el artículo 40 de esa misma ley y con el Decreto 2147 de 1991 y que no alcanzaren a ejecutarse y liquidarse dentro del periodo de liquidación de la empresa se acordará con el contratista su terminación anticipada, si fuere el caso, y se compensará a éste con el valor que el artículo 8ø. de la Ley 19 de 1982 ordena que se reconozca al contratista.
Si la terminación anticipada de que trata el inciso anterior no fuere posible o procedente dada la naturaleza o el objeto del contrato, se acordara con el Contratista, y se dispondrá lo necesario, para que la Nación o una sociedad portuaria oficial sustituyan a Puertos de Colombia en sus derechos obligaciones.
Artículo 4ø Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 40 de la Ley 1a. de 1991 y en el Decreto 2147 de 1991, durante el período de su liquidación la Empresa Puertos de Colombia sólo podrá celebrar los contratos cuyo objeto esté relacionado con el proceso de liquidación o dirigido a garantizar la correcta prestación del servicio portuario y el mantenimiento y conservación de sus instalaciones y equipos.
Dichos contratos no podrán tener una duración que exceda el plazo previsto en la ley para la liquidación de la Empresa.
Si la liquidación de estos contratos no se alcanza a efectuar antes del 31 de diciembre de 1993, fecha señalada para la extinción definitiva de la empresa, corresponderá realizarla al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Artículo 5ø Cuando a juicio de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, con el voto favorable de su Presidente, hubiere urgencia en la realización de una obra para los fines de la prestación del servicio portuario, podrá prescindirse de la respectiva licitación para la celebración del contrato de obra pública, previa aprobación impartida por el Consejo de Ministros.
Artículo 6ø Para la venta de los bienes inmuebles que la Empresa Puertos de Colombia haya adquirido a cualquier título y en cualquier tiempo, no se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 33, 34 y 58 de la Ley 9a de 1989.
Artículo 7ø La Empresa Puertos de Colombia podrá enajenar directamente los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, de acuerdo con el procedimiento que establezca mediante Acuerdo la Junta Directiva, el cual estará orientado a la búsqueda de publicidad y competencia.
Los avalúos de estos bienes y de aquellos que se aporten a las Sociedades Portuarias Regionales serán aprobados por la Junta Directiva de la Empresa con el voto favorable del Ministro de Obras Públicas y Transporte.
Artículo 8ø La Empresa Puertos de Colombia podrá celebrar en forma directa contratos o convenios con personas naturales o jurídicas para la realización de las actividades de operación portuaria y en general para atención de cualquiera de las actividades a su cargo de manera que se pueda dar cumplimiento a las finalidades de la liquidación y que la prestación de los servicios portuarios no sufra interrupción ni deterioro.
Autorízase a la Empresa Puertos de Colombia para celebrar convenios con las Sociedades Portuarias Regionales de que tratan los artículos 34 y 35 de la Ley 1a. de 1991, para el cumplimiento de los fines allí previstos y para que la prestación de los servicios portuarios no sufra interrupción ni deterioro.
Artículo 9ø En los casos en que las disposiciones del Decreto 222 de 1983 sean aplicables a los contratos celebrados por la Empresa Puertos de Colombia, las cifras allí contenidas se aumentarán en un trescientos por ciento (300%).
Artículo 10ø El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 29 de noviembre de 1991;
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ