DECRETO 2678 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2678 DE 1991    

(noviembre 29)    

     

POR  EL CUAL SE EXPIDEN NORMAS SOBRE EL REGIMEN DE CONTRATACION DE LA EMPRESA  PUERTOS DE COLOMBIA.    

     

El  presidente de la república, en ejercicio de las facultades extraordinarias  conferidas en el artículo 37ø de la Ley 1a. de 1991, y  oído el concepto de la Comisión Asesora a que se refiere el artículo 46 de la  misma Ley.    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1ø Los contratos que celebre la Empresa Puertos de Colombia durante el período  de su liquidación continuarán rigiéndose por las normas nacionales sobre  contratación aplicables a las Empresas Industriales y comerciales del Estado y  por las disposiciones del presente Decreto.    

     

Artículo  2ø Los contratos distintos a los de obra pública y empréstito se regirán por  las reglas del derecho privado y no estarán sujetos a licitación pública o  concurso de méritos en cuanto a su formación, ni a aprobación por parte del  Consejo de Estado para su perfeccionamiento, sin perjuicio de las  autorizaciones que por disposiciones internas de la Empresa deba obtener el  Gerente de la misma.    

     

Artículo  3ø En los contratos que hubiere celebrado la Empresa Puertos de Colombia con  anterioridad a la Ley 1 de 1991 o aquellos  que estuvieren en trámite, de acuerdo con el artículo 40 de esa misma ley y con  el Decreto 2147 de 1991  y que no alcanzaren a ejecutarse y liquidarse dentro del periodo de liquidación  de la empresa se acordará con el contratista su terminación anticipada, si  fuere el caso, y se compensará a éste con el valor que el artículo 8ø. de la Ley 19 de 1982 ordena  que se reconozca al contratista.    

     

Si  la terminación anticipada de que trata el inciso anterior no fuere posible o  procedente dada la naturaleza o el objeto del contrato, se acordara con el  Contratista, y se dispondrá lo necesario, para que la Nación o una sociedad  portuaria oficial sustituyan a Puertos de Colombia en sus derechos  obligaciones.    

     

Artículo  4ø Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 40 de la Ley 1a. de 1991 y en  el Decreto 2147 de 1991,  durante el período de su liquidación la Empresa Puertos de Colombia sólo podrá  celebrar los contratos cuyo objeto esté relacionado con el proceso de  liquidación o dirigido a garantizar la correcta prestación del servicio  portuario y el mantenimiento y conservación de sus instalaciones y equipos.    

     

Dichos  contratos no podrán tener una duración que exceda el plazo previsto en la ley  para la liquidación de la Empresa.    

Si  la liquidación de estos contratos no se alcanza a efectuar antes del 31 de  diciembre de 1993, fecha señalada para la extinción definitiva de la empresa,  corresponderá realizarla al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.    

     

Artículo  5ø Cuando a juicio de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, con  el voto favorable de su Presidente, hubiere urgencia en la realización de una  obra para los fines de la prestación del servicio portuario, podrá prescindirse  de la respectiva licitación para la celebración del contrato de obra pública,  previa aprobación impartida por el Consejo de Ministros.    

     

Artículo  6ø Para la venta de los bienes inmuebles que la Empresa Puertos de Colombia  haya adquirido a cualquier título y en cualquier tiempo, no se dará aplicación  a lo dispuesto en los artículos 33, 34 y 58 de la Ley 9a de 1989.    

     

Artículo  7ø La Empresa Puertos de Colombia podrá enajenar directamente los bienes  muebles e inmuebles de su propiedad, de acuerdo con el procedimiento que  establezca mediante Acuerdo la Junta Directiva, el cual estará orientado a la  búsqueda de publicidad y competencia.    

     

Los  avalúos de estos bienes y de aquellos que se aporten a las Sociedades  Portuarias Regionales serán aprobados por la Junta Directiva de la Empresa con  el voto favorable del Ministro de Obras Públicas y Transporte.    

     

Artículo  8ø La Empresa Puertos de Colombia podrá celebrar en forma directa contratos o  convenios con personas naturales o jurídicas para la realización de las  actividades de operación portuaria y en general para atención de cualquiera de  las actividades a su cargo de manera que se pueda dar cumplimiento a las  finalidades de la liquidación y que la prestación de los servicios portuarios  no sufra interrupción ni deterioro.    

     

Autorízase  a la Empresa Puertos de Colombia para celebrar convenios con las Sociedades  Portuarias Regionales de que tratan los artículos 34 y 35 de la Ley 1a. de 1991, para  el cumplimiento de los fines allí previstos y para que la prestación de los  servicios portuarios no sufra interrupción ni deterioro.    

     

Artículo  9ø En los casos en que las disposiciones del Decreto 222 de 1983  sean aplicables a los contratos celebrados por la Empresa Puertos de Colombia,  las cifras allí contenidas se aumentarán en un trescientos por ciento (300%).    

     

Artículo  10ø El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 29 de noviembre de 1991;    

     

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO.    

     

     

     

El  Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

JUAN  FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ    

     

 

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