DECRETO 2669 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2669 DE 1991    

(noviembre 28)    

     

“POR EL CUAL SE MODIFICA EL Decreto 1693 de 1991    Y SE DICTAN NORMAS EN RELACION CON LOS TITULOS DE  DEUDA DE LA TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA “TESOROS.”    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 1013 de 1995,  artículo 20.    

     

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 898 de 1993.    

     

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ordinal  11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 81 de  la Ley 38 de 1989, el  artículo 11 de la Ley 34 de 1984 y los  artículos 40 y 42 del Decreto Ley 1642  de 1991,    

     

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º .  Modifícase el artículo 2º del Decreto 1693 de 1991,  el cual quedará así:    

     

“Cumplido  el nivel de inversión previsto en el artículo anterior, las entidades con sus  recursos disponibles sólo podrán adquirir títulos de deuda pública de la Nación  en el mercado primario, con rendimiento a tasa de mercado, previa autorización  de la Tesorería General de la República”.    

     

Artículo  2º    Derogado  por el Decreto 898 de 1993,  artículo 4º.    Modifícase  el artículo 3º del Decreto 1693 de 1991,    el cual quedará así:    

     

“La Tesorería General de la República  determinará los títulos de deuda pública de la Nación en los que deberá  efectuarse la inversión obligatoria y la voluntaria a que se refiere el  presente decreto”.    

     

Artículo  3º.  Cuando la inversión obligatoria dispuesta a  las entidades y organismos públicos nacionales se efectúe en títulos  “Tesoros”, éstos devengarán la tasa de rendimiento que determine  mediante resolución la Tesorería General de la República, tasa que consultará  la situación fiscal de la Nación y, en todo caso, deberá ser inferior a la de  mercado.    

     

Cuando se  trate de las inversiones de las entidades aseguradoras en cumplimiento del  artículo 49 de la Ley 45 de 1990, el  plazo de los “Tesoros” será hasta de un año y el rendimiento que  devengarán tendrá como referencia la tasa menor entre la DTF trimestre  anticipado de la semana anterior a su colocación y la tasa de 90 días de los  títulos de participación o de los que los sustituyan, correspondiente al día  anterior a dicha colocación.    

     

Artículo  4º . La Tesorería General de la República  podrá utilizar los recursos de la captación de los títulos “Tesoros”,  suscritos como inversión obligatoria por las entidades y organismos públicos  nacionales, para efectuar operaciones de recompra de los mismos. Los recursos  destinados para tal fin no podrán exceder el 10% del valor de tales títulos  “Tesoros” en circulación.    

     

Asimismo,  para la recompra de “Tesoros” podrá utilizar el valor de los  rendimientos causados a la fecha de la misma, y el producto de los rendimientos  netos de las inversiones temporales que la Tesorería General de la República  efectúe con recursos de la colocación de tales títulos.    

     

Parágrafo.   Para efectos de lo dispuesto en este  artículo, los títulos que sean objeto de recompra serán declarados de plazo  vencido y se redimirán en todo caso por el valor costo de la inversión.    

     

Artículo  5º.  Asimismo la Tesorería General de la República  podrá efectuar operaciones de recompra de títulos “Tesoros” colocados  en el mercado libre de capitales, siempre que la situación de caja lo permita.  En este evento, los títulos recomprados serán declarados de plazo vencido.    

     

Artículo  6º.  Los aspectos operativos de las recompras de  que tratan los artículos 4º y 5º serán regulados por la Tesorería General de la  República.    

     

Artículo  7º    La Tesorería General de la República se  abstendrá de efectuar giros a las entidades y organismos que deban realizar la  inversión obligatoria, cuando encuentre que no han dado cumplimiento a la  mencionada inversión o cuando no suministren oportunamente la información  mensual requerida para su determinación.    

     

Artículo  8º.  Exceptúase a La Previsora S. A. Compañía de  Seguros, del cumplimiento de la inversión obligatoria dispuesta por el Decreto 1693 de 1991.    

     

Artículo  9º.  Derógase el artículo 2º del Decreto 2147 de 1985,  modificado por el artículo 2º del Decreto 965 de 1988.  No obstante, las bases de inversión modificadas en desarrollo de dicha  disposición se mantendrán para las entidades a las que así se les haya  establecido, con excepción de la determinada para el Instituto de Crédito  Territorial ICT; en consecuencia, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés  Social y Reforma Urbana, Inurbe, se subordinará a lo dispuesto en el artículo  1º del Decreto 1693 de 1991.    

     

Artículo  10. La autorización conferida por los  Decretos 545 y 842 de 1991  comprende la facultad de emitir nuevos títulos para reemplazar los que sean  amortizados por redención o recompra, con el fin de mantener en circulación  títulos “Tesoros” hasta por la cuantía en ellos señalada.    

     

Artículo  11. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

     

     

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 1991.    

     

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

     

RUDOLF HOMMES

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