DECRETO 2669 DE 1991
(noviembre 28)
“POR EL CUAL SE MODIFICA EL Decreto 1693 de 1991 Y SE DICTAN NORMAS EN RELACION CON LOS TITULOS DE DEUDA DE LA TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA “TESOROS.”
Nota 1: Derogado por el Decreto 1013 de 1995, artículo 20.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 898 de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 81 de la Ley 38 de 1989, el artículo 11 de la Ley 34 de 1984 y los artículos 40 y 42 del Decreto Ley 1642 de 1991,
DECRETA:
Artículo 1º . Modifícase el artículo 2º del Decreto 1693 de 1991, el cual quedará así:
“Cumplido el nivel de inversión previsto en el artículo anterior, las entidades con sus recursos disponibles sólo podrán adquirir títulos de deuda pública de la Nación en el mercado primario, con rendimiento a tasa de mercado, previa autorización de la Tesorería General de la República”.
Artículo 2º Derogado por el Decreto 898 de 1993, artículo 4º. Modifícase el artículo 3º del Decreto 1693 de 1991, el cual quedará así:
“La Tesorería General de la República determinará los títulos de deuda pública de la Nación en los que deberá efectuarse la inversión obligatoria y la voluntaria a que se refiere el presente decreto”.
Artículo 3º. Cuando la inversión obligatoria dispuesta a las entidades y organismos públicos nacionales se efectúe en títulos “Tesoros”, éstos devengarán la tasa de rendimiento que determine mediante resolución la Tesorería General de la República, tasa que consultará la situación fiscal de la Nación y, en todo caso, deberá ser inferior a la de mercado.
Cuando se trate de las inversiones de las entidades aseguradoras en cumplimiento del artículo 49 de la Ley 45 de 1990, el plazo de los “Tesoros” será hasta de un año y el rendimiento que devengarán tendrá como referencia la tasa menor entre la DTF trimestre anticipado de la semana anterior a su colocación y la tasa de 90 días de los títulos de participación o de los que los sustituyan, correspondiente al día anterior a dicha colocación.
Artículo 4º . La Tesorería General de la República podrá utilizar los recursos de la captación de los títulos “Tesoros”, suscritos como inversión obligatoria por las entidades y organismos públicos nacionales, para efectuar operaciones de recompra de los mismos. Los recursos destinados para tal fin no podrán exceder el 10% del valor de tales títulos “Tesoros” en circulación.
Asimismo, para la recompra de “Tesoros” podrá utilizar el valor de los rendimientos causados a la fecha de la misma, y el producto de los rendimientos netos de las inversiones temporales que la Tesorería General de la República efectúe con recursos de la colocación de tales títulos.
Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, los títulos que sean objeto de recompra serán declarados de plazo vencido y se redimirán en todo caso por el valor costo de la inversión.
Artículo 5º. Asimismo la Tesorería General de la República podrá efectuar operaciones de recompra de títulos “Tesoros” colocados en el mercado libre de capitales, siempre que la situación de caja lo permita. En este evento, los títulos recomprados serán declarados de plazo vencido.
Artículo 6º. Los aspectos operativos de las recompras de que tratan los artículos 4º y 5º serán regulados por la Tesorería General de la República.
Artículo 7º La Tesorería General de la República se abstendrá de efectuar giros a las entidades y organismos que deban realizar la inversión obligatoria, cuando encuentre que no han dado cumplimiento a la mencionada inversión o cuando no suministren oportunamente la información mensual requerida para su determinación.
Artículo 8º. Exceptúase a La Previsora S. A. Compañía de Seguros, del cumplimiento de la inversión obligatoria dispuesta por el Decreto 1693 de 1991.
Artículo 9º. Derógase el artículo 2º del Decreto 2147 de 1985, modificado por el artículo 2º del Decreto 965 de 1988. No obstante, las bases de inversión modificadas en desarrollo de dicha disposición se mantendrán para las entidades a las que así se les haya establecido, con excepción de la determinada para el Instituto de Crédito Territorial ICT; en consecuencia, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, se subordinará a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1693 de 1991.
Artículo 10. La autorización conferida por los Decretos 545 y 842 de 1991 comprende la facultad de emitir nuevos títulos para reemplazar los que sean amortizados por redención o recompra, con el fin de mantener en circulación títulos “Tesoros” hasta por la cuantía en ellos señalada.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES