DECRETO 2652 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2652 DE 1991    

(noviembre 25)    

     

POR  EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA.    

     

 Nota: Derogado por la    Ley 270 de 1996.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  que le confiere el artículo 5º , literal c) transitorio de la  Constitución Nacional, previa consideración y no improbación por la Comisión  Especial,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.    

     

Artículo 1º    El Consejo Superior de la Judicatura se  dividirá en dos Salas:    

     

1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un  período de ocho años así: Uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte  Suprema de Justicia y tres por el Consejo de Estado.    

     

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados  elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas  enviadas por el Gobierno.    

     

Artículo 2º    Para ser magistrado del Consejo Superior de la  Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y  mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la  profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no  podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones  postulantes.    

     

Estarán sujetos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades  previsto para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.    

     

Las vacancias temporales serán provistas por la misma Corporación, las  absolutas por los nominadores.    

     

Artículo 3º    Los magistrados del Consejo Superior tomarán  posesión de sus cargos ante el Presidente de la República y permanecerán en el ejercicio  de aquéllos por todo el tiempo para el cual fueron elegidos, mientras observen  buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad  de retiro forzoso.    

     

Artículo 4º    (Nota:  La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo,  salvo algunos de sus numerales, tal y como de anota en los mismos, en la  Sentencia C-265  del 8 de julio de 1993.) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala  Administrativa integrarán la Sala Plena de la Corporación para el cumplimiento  de las siguientes funciones:    

     

1. Participar activamente en la elaboración y discusión del Plan Nacional  de Desarrollo que será sometido a la consideración del Consejo Nacional de  Planeación, en los términos del artículo 341 de la Constitución.    

     

2. Definir la política general de la administración de la Rama Judicial,  con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo.    

     

3. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-265 de 1993.   Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Rama  Judicial presentado por la Sala Administrativa, y enviarlo al Gobierno,  conjuntamente con el de la Fiscalía General de la Nación, para su incorporación  en el proyecto de presupuesto nacional.    

     

4. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-265 de 1993.   Fijar la división del territorio para efectos judiciales  y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.    

     

5. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-265 1993.   Determinar la estructura y las plantas de personal de las  corporaciones y juzgados; crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la  Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su  desempeño. En ejercicio de esta atribución, el Consejo no podrá establecer a  cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo  servicio en la ley de apropiaciones iniciales.    

     

6. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-265 de 1993.   Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de  Estado listas no inferiores a tres candidatos para proveer los cargos que se  hallen vacantes en estas corporaciones, dentro de las cuales deberá incluir por  lo menos uno que provenga de la Carrera Judicial.    

     

7. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-265 de 1993.   Elaborar y presentar a la Corte Suprema y al Consejo de  Estado las listas de candidatos que reúnan las condiciones para ser designados  magistrados de los respectivos tribunales, de acuerdo con las normas sobre  carrera judicial.    

     

8. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la  administración de justicia,    los relacionados con la organización y funciones internas  asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y  administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos  no previstos por el legislador y sin perjuicio de las facultades propias de  éste. En ejercicio de esta atribución, y cuando fuere conveniente, el Consejo  podrá establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos  judiciales. (Nota: Las expresiones resaltadas en este numeral,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-265 de 1993.)    

     

9. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-265 de 1993.   Actuar como órgano rector de la Dirección de  Administración Judicial, designar el correspondiente Director y autorizarlo  para delegar algunas de sus funciones.    

                                                                                                                 

10. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-265 de 1993.   Reglamentar lo relacionado con los concursos de méritos y  la calificación de servicios.    

     

11. Presentar un informe anual al Congreso Nacional sobre el estado de la  administración de justicia, que deberá incluir la evaluación y calificación del  rendimiento de los despachos judiciales en los distintos distritos y cada una  de las jurisdicciones incluida la disciplinaria.    

     

12. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-265 de 1993.   Velar por la protección y seguridad personal de los  funcionarios y empleados de la Rama Judicial.    

     

13. Promover la imagen de la Rama Judicial, en todos sus órdenes, frente a  la comunidad.    

     

14. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-265 de 1993.   Designar a los miembros de los Consejos Seccionales de la  Judicatura y a los directores seccionales de administración judicial, estos  últimos de ternas remitidas por el Director Nacional.    

     

15. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a  los códigos sustantivos y procedimentales.    

     

16. Elegir, para períodos de un año al Presidente y Vicepresidente del  Consejo, quienes tendrán la representación de la Corporación frente a las demás  ramas y autoridades del Poder Público así como frente a los particulares, y  cumplirán las funciones que señale la Corporación o establezca el reglamento.    

     

17. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-265 de 1993.   Crear las dependencias administrativas necesarias para el  cumplimiento de sus cometidos constitucionales y legales. En ejercicio de esta  atribución el Consejo no podrá establecer con cargo al Tesoro obligaciones que  excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de  apropiaciones iniciales.    

     

18. Dictar el reglamento interno del Consejo y cumplir las funciones no  atribuidas por la ley a las Salas.    

     

     

CAPITULO II    

     

DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.    

     

Artículo 5º    Habrá Consejos Seccionales de la Judicatura en  las ciudades cabecera de distrito judicial en que a juicio del Consejo Superior  resulte conveniente su funcionamiento. Este podrá agrupar varios distritos  judiciales bajo la competencia de un Consejo Seccional.    

     

Los Consejos Seccionales se dividirán también en sala administrativa y sala  jurisdiccional disciplinaria, cuyo número de miembros fijará la Sala Plena del  Consejo Superior.    

     

Artículo 6º    Los magistrados de los Consejos Seccionales  serán elegidos por la Sala Plena del Consejo Superior, para un período de  cuatro años, así:    

     

Los correspondientes a las salas administrativas de ternas que para cada  cargo presenten los tribunales superiores de distrito y  contencioso-administrativos.    

     

Los de las salas jurisdiccionales disciplinarias mediante el sistema de concurso  de méritos.    

     

Las salas disciplinarias especializadas que existen en los tribunales de  distrito judicial, pasarán a integrar las salas jurisdiccionales disciplinarias  de los respectivos Consejos Seccionales, con todos sus recursos físicos,  humanos y con el mismo régimen prestacional, sin perjuicio de lo previsto en el  inciso anterior.    

     

Los magistrados de los Consejos Seccionales deberán acreditar los mismos  requisitos exigidos para ser magistrado de Tribunal Superior; los de las salas  administrativas deberán tener título profesional y por lo menos cinco años de  experiencia administrativa.    

     

Los magistrados de los Consejos tendrán un régimen salarial y prestacional  igual al de los magistrados de los tribunales, así como sus mismas  inhabilidades e incompatibilidades.    

     

Artículo 7º    Los Consejos Seccionales estarán sujetos a la  dependencia jerárquica del Consejo Superior. En el ámbito de competencia que  fijen la ley el Consejo Superior de la Judicatura, y sin perjuicio de las  funciones que éste decida delegarles, los Consejos cumplirán, en Sala Plena,  las mismas funciones previstas en el artículo 4º , numerales 13, 16 y 18 del  presente Decreto. Así mismo, sus salas administrativas adelantarán las  previstas en el artículo 11, numerales 1º, 5º y 6º. Las salas jurisdiccionales  disciplinarias cumplirán las funciones establecidas en el artículo 10.    

     

Igualmente, corresponde a la Sala Plena de los Consejos Seccionales  elaborar y enviar a los tribunales las listas de candidatos que acrediten los  requisitos exigidos para ser designados jueces, de conformidad con las normas  sobre carrera judicial.    

     

Sus decisiones definitivas sobre la administración de la carrera judicial  tendrán los recursos de reposición ante la propia Corporación, así como los de  apelación y de queja ante la Sala Administrativa del Consejo Superior.    

     

     

CAPITULO III    

     

DE LA FUNCION JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.    

     

Artículo 8º    Las Salas Disciplinarias del Consejo Superior  de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, ejercerán su función disciplinaria  sin perjuicio de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la  Nación en relación con la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes  desempeñan funciones públicas, en cuyo cumplimiento ésta podrá adelantar las  investigaciones relacionadas con los funcionarios y empleados de la Rama  Judicial y formular ante la autoridad competente la acusación a que haya lugar.    

     

Artículo 9º    Corresponde a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior:    

     

1. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones.    

     

2. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten en las  actuaciones de los miembros de la Corporación.    

     

3. Conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten  contra  los  magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del  Consejo de Estado, y el Fiscal General, por causa distinta a la indignidad por  mala conducta, así como de    los magistrados de los tribunales y  Consejos Seccionales y de los demás funcionarios cuya designación corresponda  al Consejo Superior.  (Nota: Las expresiones resaltadas en este numeral,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 de 1993.).    

     

De las faltas disciplinarias en que incurran los magistrados del Consejo Superior  de la Judicatura conocerá en única instancia una sala especial integrada por  los conjueces de la Corporación.    

     

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la  consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia  los Consejos Seccionales, el Fiscal General y el Director de Administración  Judicial. (Nota: Este numeral fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1155 de 2005.).    

     

5. Designar al Secretario Judicial de la Sala.    

     

6. Las demás funciones que determine el reglamento.    

     

Artículo 10.  Corresponde a la Sala Disciplinaria de los  Consejos Seccionales de la Judicatura:    

     

1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se  adelanten contra los jueces, los  abogados en ejercicio, y los empleados de su dependencia. (Nota: La expresión señalada en negrilla en  este numeral fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1155 de 2005.).    

     

2. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos  disciplinarios de que conocen en primera instancia los tribunales, los jueces y  el correspondiente director seccional de administración judicial.    

     

3. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten en las  actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional.    

     

     

CAPITULO IV    

     

DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA.    

     

Artículo 11. Corresponde a la Sala  Administrativa del Consejo Superior el cumplimiento de las siguientes  funciones:    

     

1. Administrar la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales  y legales vigentes, y conocer de los recursos de apelación o de queja que se  interpongan contra los actos de los Consejos Seccionales.    

     

2. Dictar los reglamentos relacionados con la administración de la carrera  judicial.    

     

3. Dictar los reglamentos sobre contratación, así como  sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama  Judicial.       (Nota:  Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-374  del 25 de agosto de 1994.)    

     

4. Preparar el proyecto del Plan General de Desarrollo de la Rama Judicial  y evaluar e incorporar a él los proyectos y programas elaborados por los  Consejos Seccionales.    

     

5. Establecer índices de rendimiento y gestión de los despachos judiciales  y llevar el control correspondiente.    

     

6. Presentar a la aprobación de la Sala Plena el anteproyecto de  presupuesto de la Rama Judicial.    

     

7. Llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente  tarjeta profesional, previa verificación de los requisitos señalados en la ley.    

     

8. Las demás que establezca el reglamento.    

     

Artículo 12.  Son funciones especiales de la Sala  Administrativa del Consejo Superior, en relación con la Dirección de  Administración Judicial, las siguientes:    

     

1. Autorizar los actos o contratos que deban celebrarse, cuando por razón  de la cuantía de los mismos la ley lo exija.    

     

2. Realizar el control de la gestión sobre el desempeño de la Dirección  Nacional y, en general, el cumplimiento de las políticas adoptadas.    

     

Cuando se estime conveniente, examinar las cuentas, balances e informes  presupuestales y financieros de la misma.    

     

3. Autorizar al Director Nacional para delegar en sus subalternos algunas  de sus funciones, siempre que ello no corresponda a la Sala Plena.    

     

     

CAPITULO V    

     

DE LA DIRECCION DE ADMINISTRACION JUDICIAL.    

     

Artículo 13.  A partir de la vigencia del presente Decreto,  las Direcciones Nacional y Seccionales de la Carrera Judicial, se llamarán  Direcciones Nacional y Seccionales de Administración Judicial, y estarán encargadas  de adelantar las actividades administrativas de la Rama Judicial y ejecutar su  presupuesto.    

     

Artículo 14. Son funciones de la  Dirección Nacional de Administración Judicial:    

     

1. Prestar apoyo al Consejo Superior de la Judicatura, y particularmente a  su Sala Administrativa, en el ejercicio de las funciones y el cumplimiento de  las actividades administrativas que les corresponden.    

     

2. Ejecutar las políticas y las decisiones adoptadas por el Consejo  Superior.    

     

3. Organizar y coordinar acciones de apoyo a los juzgados y corporaciones  judiciales.    

     

4. Realizar estudios e investigaciones sobre la administración de justicia  y recomendar al Consejo la adopción de las medidas que se estimen necesarias o  convenientes para mejorar la prestación del servicio.    

     

5. Preparar el anteproyecto de presupuesto de la Rama Judicial y someterlo  a la consideración de la Sala Administrativa del Consejo.    

     

6. Adelantar las funciones que determinen el Consejo Superior y su Sala  Administrativa    

     

Artículo 15.  Son funciones del Director Nacional de  Administración judicial:    

     

1. Dirigir y controlar la cumplida ejecución de los planes y programas  establecidos para la Dirección y las Direcciones Seccionales.    

     

2. Coordinar la preparación de los proyectos de planes de desarrollo y de  presupuesto de la Rama Judicial para su oportuna presentación.    

     

3. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de  la Rama Judicial, y responder por su correcta aplicación o utilización.    

     

4. Llevar la representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la  Judicatura, y suscribir en nombre de ésta los actos y contratos que deban  otorgarse o celebrarse para la ejecución del presupuesto de la Rama Judicial,  bajo los términos que señale el Consejo Superior.    

     

5. Nombrar, remover y definir las situaciones administrativas de los  empleados de la Dirección.    

     

6. Delegar en otros empleados alguna o algunas de las funciones que le  corresponden, siempre que hubiere autorización para ello.    

     

7. Presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que  correspondan, en el momento en que éste lo solicite.    

     

8. Actuar como Secretario General del Consejo Superior y como Secretario  Ejecutivo de la Sala Administrativa del mismo.    

     

9. Servir como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones  que correspondan.    

     

10. Las demás funciones que se le atribuyan expresamente por la ley, los  reglamentos y acuerdos del Consejo o de la Sala Administrativa.    

     

Compete al Director Nacional el ejercicio de todas aquellas funciones  relacionadas con la organización y funcionamiento de la Dirección Nacional que  no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.    

     

Artículo 16.  El Director Nacional y los Directores  Seccionales de Administración Judicial deberán tener título de formación en  educación superior y curso de especialización en ciencias administrativas,  económicas o financieras y una experiencia específica no inferior a cinco años  en dichos campos.    

     

Artículo 17.  Las direcciones seccionales de administración  judicial estarán encargadas de la prestación de los servicios y la ejecución de  las políticas, programas y actividades que señalen el Consejo Superior, la  Dirección Nacional y los correspondientes consejos seccionales.    

     

     

CAPITULO VI    

     

DE LA PLANTA DE PERSONAL.    

     

Artículo 18. Para el funcionamiento  del Consejo Superior de la Judicatura existirá una planta de personal definida  por éste que permita el eficaz y eficiente funcionamiento y desempeño de las  tareas administrativas y jurisdiccionales a él encomendadas.    

     

Artículo 19. Los Magistrados del  Consejo Superior tendrán derecho al sueldo, gastos de representación, primas,  incluidas la prima técnica de que trata el Decreto  ley número 1016 del 17 de abril de 1991, bonificaciones y demás  prestaciones establecidas para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia  y del Consejo de Estado. Así mismo tendrán derecho a la pensión vitalicia en  los términos que señala el Decreto número  546 de 1971, artículo 11.    

     

Los Magistrados tendrán una remuneración no inferior a la de los Ministros  del Despacho y en ningún caso inferior a la de los Congresistas.    

     

Artículo 20. La asignación básica de  los demás cargos será la señalada para su grado de acuerdo con la escala de  remuneración establecida para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.    

     

Artículo 21. Los funcionarios y  empleados que sean designados para desempeñar alguno de los cargos de que trata  el presente Decreto tendrán derecho a la prima de antigüedad, que se reconocerá  y pagará de conformidad con las disposiciones que regulan la materia en la Rama  Judicial.    

     

Artículo 22.  A los funcionarios y empleados contemplados en  este Decreto les serán aplicables las disposiciones legales vigentes en materia  de régimen prestacional y demás derechos y prerrogativas laborales.    

     

Parágrafo. A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, les  serán aplicables, además, las disposiciones del régimen especial de los  Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.    

     

     

CAPITULO VII    

     

DEL PRESUPUESTO.    

     

Artículo 23.  Constituyen recursos de la Nación-Consejo  Superior de la Judicatura, los siguientes:    

     

1º Las apropiaciones que le sean asignadas en el presupuesto general de la  Nación.    

     

2º Los recursos del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial, que se  aplicarán a lo dispuesto en el numeral 12 del el artículo 4º de este Decreto.    

     

3º Las donaciones que se hagan a la Nación destinadas al servicio de la Rama  Judicial, para lo cual no se requerirá insinuación judicial.    

     

4º Los demás que determine la ley.    

     

Parágrafo. Todos los bienes del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia  adquiridos para la Rama Judicial pasarán a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura  en un plazo máximo de dos años, sin perjuicio de los bienes que por este mismo  concepto deban pasar a la Fiscalía General de la Nación.    

     

     

CAPITULO VIII    

     

DE LA CONTRATACION Y EL CONTROL FISCAL.    

     

Artículo 24. En materia de  contratación administrativa se aplicarán las normas que rijan para la Fiscalía  General de la Nación. La Contraloría General de la República ejercerá la  vigilancia de la gestión fiscal de la Dirección General de Administración  Judicial.    

     

     

CAPITULO IX    

     

DEL COMITE CONSULTIVO.    

     

Artículo 25.  Habrá un Comité Consultivo de la Rama Judicial  integrado por los Presidentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la  Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado,  por el Procurador General, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del  Pueblo, el Ministro de Justicia y un representante de los funcionarios y  empleados de la Rama elegido por éstos. Este Comité servirá de foro para la  discusión de las políticas, planes y programas de la administración de  justicia.    

     

El Consejo Superior de la Judicatura deberá estudiar, tramitar y dar  respuesta a las recomendaciones del Comité Consultivo.    

     

     

CAPITULO X    

     

DISPOSICIONES FINALES.    

     

Artículo 26. El Director Nacional de Administración  Judicial, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y los miembros  de los consejos seccionales de la judicatura se posesionarán ante el Presidente  del Consejo Superior. Los demás funcionarios y empleados, ante el Secretario  General o el funcionario a quien se le delegue.    

     

Los directores seccionales se posesionarán ante el Presidente del  respectivo Consejo Seccional.    

     

Artículo 27.  Los procesos y actuaciones que se estén  tramitando en el Tribunal Disciplinario, pasarán en el estado en que se  encuentren a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo, desde la fecha  de su instalación.    

     

Las salas disciplinarias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial  continuarán funcionando hasta la fecha en que sean instalados los Consejos  Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo que determine el Consejo  Superior.    (Nota: La Corte Constitucional  se pronunció sobre la Constitucionalidad de este inciso en la Sentencia C-561  del 20 de octubre de 1992.).    

     

Artículo 28.  Los procesos y actuaciones que se adelantan en  las Salas Disciplinarias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial continuarán tramitándose sin interrupción  alguna por los Magistrados de dichas Salas y pasarán a conocimiento de las  Salas Disciplinarias de los Consejos  Seccionales, una vez entren en funcionamiento. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la  Constitucionalidad de las expresiones señaladas con negrilla en este artículo,  en la Sentencia C-561  del 20 de octubre de 1992.).    

     

Artículo 29.  Las disposiciones vigentes sobre régimen  disciplinario y solución de conflictos de jurisdicción seguirán aplicándose en cuanto  no contraríen la Constitución Nacional.    

     

Artículo 30.  El Presidente del Consejo Superior de la  Judicatura firmará las tarjetas profesionales de abogado.    

     

Artículo 31. Incorpóranse a la planta  de personal del Consejo Superior de la Judicatura los empleados de la actual  planta de personal del Tribunal Disciplinario, en las mismas condiciones  salariales y prestacionales que vienen disfrutando.    

     

Artículo 32. El pago de salarios y  demás gastos que demande el funcionamiento del Consejo Superior de la  Judicatura se hará con cargo al presupuesto de la Rama Judicial.    

     

Artículo 33. Dentro de los treinta  días siguientes a la vigencia de este Decreto, el Presidente de la República y  las corporaciones correspondientes designarán los miembros del Consejo, conforme  al artículo 25 transitorio de la Constitución.    

     

Artículo 34. El Gobierno Nacional  efectuará las apropiaciones y traslados presupuestales necesarios para el  cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.    

     

Artículo 35. El presente Decreto rige  a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 1991.    

     

     

CESAR GAVIRIA  TRUJILLO    

     

El Ministro de Justicia,    

FERNANDO CARRILLO  FLOREZ.    

     

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones  del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HECTOR JOSE CADENA  CLAVIJO.    

 

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