DECRETO 2625 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 2625 DE 1990        

(octubre    30)        

         

por el cual se determinan los reajustes de los    avalúos catastrales para 1991.        

         

Nota: Derogado por el Decreto 2441 de 1991,    artículo 4º.        

         

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades    constitucionales y en especial las que le confieren los numerales 2 y 11 del    artículo 120 de la Constitución Política de Colombia; en uso de las facultades    legales otorgadas por las Leyes 14 de 1983, 75 de 1986 y 9ª de 1989; oído el    concepto del Consejo Nacional de política Económica y Social (Conpes); y como    suprema autoridad administrativa,        

         

CONSIDERANDO:        

Que el    artículo 74 de la          Ley 75 de 1986, modificatorio del artículo 5. de la              Ley 14 de 1983, establece que las autoridades catastrales    tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de    períodos de siete (7) años, con el fin de revisar los elementos físico y    jurídico del catastro y eliminar disparidades originadas en mutaciones físicas,    variaciones de uso o productividad, obras públicas o condiciones locales del    mercado inmobiliario;        

Que el    artículo 75 de la          Ley 75 de 1986, modificatorio del artículo 6. de la              Ley 14 de 1983, establece que en el intervalo entre los actos    de formación o actualización del catastro, elaborado de acuerdo con los    artículos 4. y 5. de la          Ley 14 de 1983, las autoridades catastrales reajustarán los    avalúos catastrales para vigencias anuales en un porcentaje no inferior al cuarenta    por ciento (40%) ni superior al sesenta por ciento (60%) de la variación del    índice de precios de vivienda calculado y elaborado por el Departamento    Administrativo Nacional de Estadística, DANE. El porcentaje será determinado    por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto    del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes;        

Que el    artículo 117 de la          Ley 9ª de 1989, sustitutivo del artículo 7º de la              Ley 14 de 1983, establece que en los municipios en los cuales    no se hubiere formado el catastro con arreglo a las disposiciones de los    artículos 4º, 5º y 6º de la          Ley 14 de 1983, los avalúos vigentes se ajustarán anualmente    en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre    de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y    Social, Conpes, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) ni    superior al noventa por ciento (90%) del incremento del índice nacional    promedio de precios al consumidor registrado por el DANE entre el 1º de    septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior;        

Que la    variación porcentual del índice de precios al consumidor y el de vivienda    durante el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1989 y el 1º de    septiembre de 1990 fue del 28.98% y 27.31% respectivamente, según certificación    del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;        

Que en    su sesión del 29 de octubre de 1990 el Consejo Nacional de Política Económica y    Social, Conpes, conceptuó que los avalúos catastrales de los municipios que se    encuentran en las condiciones previstas en los artículos 5º y 6º de la          Ley 14 de 1983, se incrementen en el sesenta por ciento (60%)    de la variación del índice de precios de vivienda. Así mismo, conceptuó que    para los efectos del artículo 117 de la          Ley 9ª de 1989 se incrementen los avalúos en el setenta y    cinco punto noventa y dos por ciento (75.92%) del incremento del índice    nacional promedio de precios al consumidor en los demás municipios;        

Que de    acuerdo con el artículo 8. de la          Ley 14 de 1983, los avalúos catastrales establecidos conforme    los artículos 4., 5., 6. y 7. de la misma ley, entrarán en vigencia el 1. de    enero del año siguiente a aquél en que fueron efectuados,        

         

DECRETA:        

         

Artículo    1. Los avalúos catastrales formados o actualizados durante 1990, regirán a    partir de 1991 en los municipios o zonas donde se hubieren realizado.        

Artículo    2. Los avalúos catastrales hechos por formación o actualización durante los    años de 1984 a 1989 se reajustarán para el año 1991 en el 16.39%.        

Artículo    3. En los demás municipios o zonas del país, los avalúos catastrales se    reajustarán para el año 1991, en el 22.0%.        

Artículo    4. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el              Decreto 2498 del 31 de octubre de    1989.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de octubre de 1990.        

         

CESAR    GAVIRIA TRUJILLO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Rudolf Hommes.                            

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *