DECRETO 2617 DE 1991
(noviembre 19)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA UN SERVICIO ESPECIAL DE TELECOMUNICACIONES.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2058 de 1995, artículo 86 y por el Decreto 1696 de 1994, artículo 81.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 1213 de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1° El servicio de radioaficionados es un servicio especial de telecomunicaciones, que tiene por objeto sufragar necesidades de carácter cultural o científico del operador radioaficionado, en la forma y condiciones establecidas en este Decreto, sin posibilidad alguna de suministrar servicios a otras personas con ánimo de lucro ni comercializarlo en cualquier forma.
Artículo 2° Toda persona que pretenda ser operador radioaficionado debe obtener licencia del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 3° El operador radioaficionado podrá hacer transmisiones dirigidas únicamente a otros radioaficionados en las frecuencias, tipos de emisión y previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Decreto.
En todas las transmisiones los operadores deberán utilizar un lenguaje decoroso y cortés, de conformidad con las normas nacionales e internacionales.
En ningún caso los operadores radioaficionados podrán realizar transmisiones destinadas al público o a personas que no han sido autorizadas para prestar el servicio, ni transmitir música, temas religiosos, políticos, de seguridad nacional o noticias originadas en otros servicios de telecomunicaciones.
CAPITULO II
BANDAS DE FRECUENCIA Y TIPOS DE EMISION.
Artículo 4° Asígnase en todo el territorio nacional las siguientes bandas de frecuencia para la prestación del servicio especial de radioaficionados:
BANDA
SERVICIO
CARACTER CATEGORIA
1.800-1850 Khz
Aficionado
Exclusivo
1.850-2000 Khz
Aficionado
Compartido Primario
3.500-3.750 Khz
Aficionado
Exclusivo
3.750-4.000 Khz
Aficionado
Compartido Primario
7.000-7.100 Khz
Aficionado y Aficionado por Satélite
Exclusivo
7.100-7.300 Khz
Aficionado
Exclusivo
10.100-10.150 Khz
Aficionado
Compartido Secundario
14.000-14.250 Khz
Aficionado y Aficionado por Satélite
Exclusivo
14.250-14.350 Khz
Aficionado
Exclusivo
18.068-18.168 Khz
Aficionado y Aficionado por Satélite
Exclusivo
21.000-21.450 Khz
Aficionado y Aficionado por Satélite
Exclusivo
24.890-24.990 Khz
Aficionado y Aficionado por Satélite
Exclusivo
28.0-29.7 Mhz
Aficionado y Aficionado por Satélite
Exclusivo
50.0-54.0 Mhz
Aficionado
Exclusivo
144.0-146.0 Mhz
Aficionado y Aficionado por Satélite
Exclusivo
146.0-148.0 Mhz
Aficionado
Exclusivo
220.0-225.0 Mhz
Aficionado
Compartido Primario
430.0-435.0 Mhz
Aficionado
Compartido Primario
435.0-438.0 Mhz
Aficionado y Aficionado por Satélite
Compartido Primario
438.0-440.0 Mhz
Aficionado
Compartido Primario
902.0-228.0 Mhz
Aficionado
Compartido Secundario
1.240.0-1.260.0 Mhz
Aficionado
Compartido Secundario
1.260.0-1.270.0 Mhz
Aficionado y Aficionado por Satélite (1)
Compartido Secundario
1.270.0-1.300.0 Mhz
Aficionado
Compartido Secundario
2.300.0-2.400.0 Mhz
Aficionado
Compartido Secundario
2.400.0-2.450.0 Mhz
Aficionado y Aficionado por Satélite
Compartido Secundario
3.300.0-3.400.0 Mhz
Aficionado
Compartido Secundario
3.400.0-3.410.0 Mhz
Aficionado y Aficionado por Satélite
Compartido Secundario
3.410.0-3.500.0 Mhz
Aficionado
Compartido Secundario
5.650.0-5.670.0 Mhz
Aficionado y Aficionado por Satélite (1)
Compartido Secundario
5.670.0-5.830.0 Mhz
Aficionado
Compartido Secundario
5.830.0-5.850.0 Mhz
Aficionado y Aficionado por Satélite (2)
Compartido Secundario
5.850.0-5.925.0 Mhz
Aficionado
Compartido Secundario
5.850.0-5.925.0 Mhz
Aficionado
Compartido Secundario
10.00-10.45 Ghz
Aficionado
Compartido Secundario
10.45-10.50 Ghz
Aficionado y Aficionado por Satélite
Compartido Secundario
24.00-24.05 Ghz
Aficionado y Aficionado por Satélite
Exclusivo
24.05-24.25 Ghz
Aficionado
Compartido Secundario
47.00-47.20 Ghz
Aficionado y Aficionado por Satélite
Exclusivo
75.50-76.00 Ghz
Aficionado y Aficionado por Satélite
Exclusivo
76.00-81.00 Ghz
Aficionado y Aficionado por Satélite
Compartido Secundario
142.00-144.00 Ghz
Aficionado y Aficionado por Satélite
Exclusivo
144.00-149.00 Ghz
Aficionado y Aficionado por Satélite
Compartido Secundario
241.00-248.00 Ghz
Aficionado y Aficionado por Satélite
Compartido Secundario
248.00-250.00 Ghz
Aficionado y Aficionado por Satélite
Exclusivo
Artículo 5° Los tipos de emisión para el servicio especial de radioaficionados en todo el territorio nacional serán los siguientes:
NON . Portadora con ausencia de modulación.
A1A . Telegrafía sin modulación por audiofrecuencia.
A2A ..Telegrafía con modulación por audiofrecuencia.
A3E . Telefonía doble banda lateral.
R3E . Telefonía banda lateral única portadora reducida.
J3E . Telefonía banda lateral única portadora suprimida.
B8E . Telefonía bandas laterales independientes.
H3C . Facsímil banda lateral única portadora.
R3C . Facsímil banda lateral única portadora reducida.
C3F . Televisión banda lateral residual.
R8F . Televisión multicanal de frecuencias vocales banda lateral única en portadora reducida.
AXW . Casos no previstos anteriormente.
J2B . Telegrafía con manipulación por desviación sin modulación.
F3E . Telefonía.
F3B . Facsímil en frecuencia de la portadora por modulación directa. Telegrafía por modulación de frecuencia para recepción automática.
F3F . Televisión.
F7B . Telegrafía dúplex de cuatro frecuencias.
F2W . Casos no previstos en que la portadora principal está modulada en frecuencia.
PON . Portadora transmitida por impulsos, sin modulación.
POA . Telegrafía con manipulación por interrupción de una portadora transmitida por impulsos, sin modulación por audiofrecuencia.
P7A . Telegrafía con manipulación por interrupción de una (1) o más audiofrecuencias de modulación.
M1A .Telegrafía audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase (o la posición) de los impulsos.
K3E . Telefonía, impulsos modulados en amplitud.
L3E . Telefonía, impulsos modulados en anchura (o duración).
M3E . Telefonía, impulsos modulados en la fase (o posición).
W3E . Telefonía, impulsos modulados en código (después del muestreo y evaluación).
X3E . Casos no previstos anteriormente en los cuales la portadora principal es modulada por impulsos.
Artículo 6° .La utilización de las bandas de frecuencia y los tipos de emisión para la prestación del servicio especial de radioaficionados, determinadas en este capítulo, estarán restringidas para los operadores radioaficionados de segunda categoría quienes sólo podrán operar de conformidad con las normas establecidas en el artículo 15 de este Decreto.
Artículo 7° .El operador radioaficionado debidamente autorizado por el Ministerio de Comunicaciones no podrá interconectarse o acoplarse con las redes telefónicas, salvo cuando se trate de graves motivos de orden público o calamidad social, pero en todo caso sin ánimo de lucro. Las asociaciones de radioaficionados velarán por el cumplimiento de esta obligación. El incumplimiento de esta prohibición dará lugar a la cancelación inmediata y definitiva de la licencia de radioaficionado al infractor.
CAPITULO III
LICENCIAS DE RADIOAFICIONADO.
Artículo 8° .La prestación del servicio especial de radioaficionados requiere de licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en este capitulo.
Artículo 9° .Las licencias para la prestación del servicio especial de radioaficionados serán expedidas por la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones; se otorgarán y acreditarán mediante un carnet personal e intransferible a cada operador radioaficionado.
Artículo 10. .Las licencias para la prestación del servicio especial de radioaficionados serán de dos categorías:
1. PRIMERA CATEGORIA. Para operadores radioaficionados en propiedad, que serán de carácter permanente.
2. SEGUNDA CATEGORIA. Para operadores radioaficionados novicios, que tendrán una vigencia máxima de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 11. .Las licencias para la prestación del servicio especial de radioaficionados asignarán a cada operador un distintivo de llamada formado por el prefijo HK para las licencias de primera categoría y HJ para las de segunda categoría, seguido por su número dígito para designar la zona de operación y de dos a cinco letras adicionales.
Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas del país son los siguientes:
0 Para el territorio insular colombiano y el servicio móvil marítimo.
1 Para los departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre.
2 Para los Departamentos de la Guajira, Magdalena, Cesar y Norte de Santander.
3 Para los Departamentos de Cundinamarca, Meta y Vichada.
4 Para los Departamentos de Antioquia y Chocó.
5 Para los Departamentos del Valle del Cauca y Cauca.
6 Para los Departamentos de Caldas, Tolima, Risaralda, Quindío y Huila.
7 Para los Departamentos de Santander, Boyacá, Arauca y Casanare.
8 Para los Departamentos de Nariño, Caquetá y Putumayo.
9 Para los Departamentos de Amazonas, Vaupés Guainía y Guaviare.
Parágrafo. .El Ministerio de Comunicaciones no asignará distintivos de llamada cuyo sufijo en letras coincida con las siglas de entidades gubernamentales o de seguridad nacional.
Artículo 12. .La licencia de primera categoría para la prestación del servicio especial de radioaficionados podrá ser obtenida por personas naturales colombianas o personas naturales extranjeras residentes en Colombia.
Para el efecto el interesado deberá presentar:
1. Solicitud suscrita por el particular, indicando el nombre, edad, documento de identificación, nacionalidad y residencia.
2. Copia autenticada del documento de identificación
3. Documento en que se acredite por parte de una asociación de radioaficionados, registrada ante el Ministerio de Comunicaciones, la aprobación por el peticionario de un examen sobre telegrafía y radioafición.
4. Recibo de pago en favor del Fondo de Comunicaciones, por un valor equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios.
Artículo 13. .Los prestatarios del servicio especial de radioaficionados primera categoría podrán realizar transmisiones en todas las bandas de frecuencias autorizadas para el servicio y en los tipos de emisión previstos en este Decreto, siempre y cuando operen con una potencia máxima de dos mil (2.000) vatios de salida medidos sobre carga fantasma.
Artículo 14. .La licencia de segunda categoría para la prestación del servicio especial de radioaficionados podrá ser obtenida por personas naturales colombianas y extranjeras residentes en Colombia.
Para el efecto, el interesado deberá presentar ante la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones:
1 Solicitud escrita, suscrita por el particular, en que se discrimine el nombre, edad, documento de identificación, nacionalidad y residencia.
2. Copia autenticada del documento de identificación.
3. Recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones por un valor equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios.
Artículo 15. .Los prestatarios del servicio especial de radioaficionados de segunda categoría podrán realizar transmisiones dentro de las siguientes bandas de frecuencia 1800 a 2000 Khz, 3.500 a 4.000 Khz, 7.000 a 7.300 Khz en los tipos de emisión A1A, A2A, A3E, R3E, J3E y POA y de 21.000 a 21.150 Khz en tipo de emisión POA, siempre y cuando operen con una potencia máxima de cien (100) vatios de salida medidos sobre carga fantasma.
Artículo 16. .Los operadores radioaficionados, nacionales o extranjeros residentes en el país, que tuvieren licencia de radioaficionado otorgada por otro Estado, con el cual Colombia tenga vigente convenio de reciprocidad, podrán solicitar ante el Ministerio de Comunicaciones el otorgamiento de la licencia en Colombia en una categoría equivalente a la que le fue concedida en el exterior. Para el efecto el interesado deberá presentar:
1. Solicitud escrita, suscrita por el particular dirigida a la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones en que se especifiquen el nombre, edad, nacionalidad y dirección de residencia.
2. Copia autenticada del documento de identidad.
3. Recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones por un valor equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios.
4. Copia autenticada por autoridad competente, de la licencia de radioaficionado otorgada en el exterior.
Artículo 17. .Los operadores radioaficionados, nacionales o extranjeros, no residentes en Colombia, que tuvieren licencia de radioaficionado otorgada por otro Estado, podrán operar en Colombia siempre y cuando lo informen previamente ante la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones y exista convenio de reciprocidad con el Estado otorgante de la licencia. Esta facultad sólo podrá ser ejercida por un termino máximo de dos (2) meses y los operadores radioaficionados deberán identificarse con el mismo distintivo de llamada del país donde le fue otorgada la licencia, seguido de las letras HK y el número de zona correspondiente.
Artículo 18. .Las solicitudes que no estén acompañadas de la totalidad de los requisitos exigidos en el presente Decreto, se regirán por las normas previstas en el Capitulo 3°, Titulo I, del Libro Primero, Parte Primera del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 19..Cuando ocurra el fallecimiento del titular de una licencia de operador radioaficionado, los parientes que se encuentren hasta en el tercer grado de consanguinidad podrán solicitar a la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones la reasignación del distintivo de llamada del fallecido, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos señalados en este Decreto para la obtención de la licencia para la prestación del servicio especial de radioaficionado.
Para efecto de acceder a la solicitud el Ministerio de Comunicaciones atenderá estrictamente el orden sucesoral establecido en el Código Civil y en caso de existir un mismo interés por varias personas pertenecientes al mismo orden sucesoral se deberá presentar pleno acuerdo de los herederos sobre un solo nombre, so pena de que el Ministerio de Comunicaciones reasigne el distintivo de llamada a una persona distinta.
Artículo 20. .Una vez presentada la solicitud en debida forma por parte del interesado, la Dirección General de Comunicación Social expedirá la respectiva licencia, en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo adicionen o modifiquen.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS RADIOAFICIONADOS.
Artículo 21. Cada operador radioaficionado debidamente licenciado llevará un libro de registro de operación o libro de guardia en el que se anotará:
1. Fecha y hora de la transmisión.
2. Banda de frecuencia de transmisión.
3. Clase de emisión.
4. Potencia.
El libro de registro de operación puede ser llevado en cintas o discos magnéticos, con propósitos específicos y en forma continua, sin mutilamientos o enmendaduras.
El libro de registro de operación debe conservarse al menos por seis (6) meses contados desde la fecha de la última transmisión y podrá ser revisado por el Ministerio de Comunicaciones cuando lo considere conveniente.
Artículo 22. Cuando un radioaficionado realice transmisiones a través de una estación que no sea de su propiedad deberá identificarse con sus propios Indicativos y utilizará las palabras “operando desde” seguidos por el indicativo asignado a la estación desde la cual se efectúa la transmisión.
Artículo 23. Cuando se operen estaciones móviles o portátiles el operador deberá dar el distintivo de llamada seguido de la palabra “móvil” o “portátil”, según el caso.
Artículo 24. Los radioaficionados deberán suspender sus transmisiones cuando estén causando interferencias a otros servicios autorizados y hasta cuando se hayan corregido las fallas que las ocasionaren.
Artículo 25. Los radioaficionados están obligados a colaborar con las autoridades en casos de calamidad pública, perturbación del orden público o de emergencia, en la forma que lo determine el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 26. El carnet de radioaficionado deberá ser colocado en un sitio visible e inmediato a los equipos correspondientes para estaciones fijas. En caso de equipos móviles o portátiles el operador deberá portar el respectivo carnet.
Artículo 27. Los radioaficionados deberán confirmar los contactos que ejecuten mediante la utilización de tarjetas de confirmación (QSL).
Parágrafo 1° Las tarjetas de confirmación (QSL) no podrán contener motivos obscenos o vulgares, políticos o religiosos que atenten contra las buenas costumbres o tiendan a menguar el respeto debido a las autoridades.
Parágrafo 2°. Las tarjetas de confirmación deberán enviarse por todo contacto no repetido con una misma estación.
Artículo 28. Los radioaficionados están obligados a comunicar por escrito al Ministerio de Comunicaciones toda irregularidad o infracción que se esté cometiendo en cualquier banda con el objeto de que éste pueda proceder a su criterio conforme a las normas legales sobre la materia.
Parágrafo. En la comunicación deberá explicar claramente, los siguientes detalles: Fecha, hora, lugar identificación de la estación infractora, clase de Infracción y los demás que se consideren necesarios para la ubicación del infractor. Además se identificará por separado el distintivo de llamada del operador radioaficionado. De ser posible, se adjuntará también la grabación correspondiente.
CAPITULO V
ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS.
Artículo 29. Es objetivo principal de las asociaciones de radioaficionados, propender por la integración y la cooperación nacional e internacional entre sus asociados y promover la realización de eventos que estimulen la investigación, experimentación e instrucción en materia de los servicios especiales de radioaficionados.
Para efecto de lo establecido en este Decreto, las asociaciones de radioaficionados deberán registrarse ante la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, y dará lugar al otorgamiento del respectivo distintivo de llamada.
El registro para las asociaciones de radioaficionados tendrá una vigencia de diez (10) años.
Artículo 30. Las asociaciones de radioaficionados podrán ser de carácter nacional y regional, de conformidad con las normas establecidas en este capitulo.
Artículo 31. Para efecto de registrar una asociación de radioaficionados de carácter nacional, la asociación deberá tener seccionales en más del cincuenta por ciento (50%) de las divisiones territoriales del Estado, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional y adjuntar los siguientes documentos:
1. Solicitud escrita suscrita por el representante legal de la asociación, dirigida a la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.
2. Certificados expedidos por autoridad competente en que se acredite la existencia y representación legal de la asociación y sus correspondientes seccionales.
3. Copia autenticada de los estatutos vigentes de la asociación.
4. Lista actualizada de por lo menos quinientos (500) miembros debidamente licenciados en todo el país, indicando los correspondientes distintivos de llamada.
5. Recibo de pago en favor del Fondo de Comunicaciones por una suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 32. Para efecto de registrar una asociación de radioaficionados de carácter regional, la asociación deberá agrupar por lo menos cincuenta (50) miembros, debidamente licenciados indicando los correspondientes distintivos de llamada y acreditar los siguientes documentos:
1. Solicitud escrita suscrita por el representante legal de la asociación, dirigida a la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.
2. Certificado expedido por autoridad competerte en que se acredite la existencia y representación legal de la asociación.
3. Copia autenticada de los estatutos de la asociación.
4. Lista actualizada de por lo menos cincuenta (50) miembros debidamente licenciados, indicando los correspondientes distintivos de llamada.
5. Recibo de pago en favor del Fondo de Comunicaciones, por una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 33. Las asociaciones de radioaficionados registrados ante la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, deberán enviar en los dos primeros meses de cada año una relación actualizada de los miembros.
Artículo 34. Las asociaciones de radioaficionados de carácter nacional serán las únicas entidades que podrán certificar ante el Ministerio de Comunicaciones la aprobación de los exámenes y acreditar las calidades para los particulares, afiliados o no a ellas, que deseen ser radioaficionados de primera categoría, y enviarán mensualmente a la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio un listado con los nombres de las personas que los hubieren aprobado. Para tales efectos las asociaciones de radioaficionados de carácter nacional podrán realizar exámenes a través de sus seccionales.
Artículo 35. Los exámenes para radioaficionados tendrán como propósito comprobar, los conocimientos mínimos del particular en telegrafía, clave morse internacional y radioafición. Para tal efecto, las asociaciones someterán ante la Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones la aprobación de los cuestionarios y pruebas sobre el particular.
Artículo 36. Las asociaciones de radioaficionados podrán utilizar temporalmente los prefijos 5J y 5K asignados internacionalmente a Colombia, en eventos o certámenes especiales. Con tal propósito la asociación interesada lo informará previamente a la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, indicando las fechas durante las cuales se realizará el evento, las bases y propósitos del mismo y la lista de los radioaficionados operadores que fueren a participar.
Parágrafo. Los Cayos Colombianos y territorios insulares tendrán los prefijos permanentes otorgados por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 37. La Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar temporalmente distintivos de llamada compuestos por una sola letra a continuación del dígito de la zona, para la realización de concursos o eventos especiales organizados por grupos de radioaficionados. Para el efecto será preciso que los interesados presenten previamente:
1. Solicitud escrita ante la Dirección General de Comunicación Social
2. Bases y propósitos del concurso o evento.
Artículo 38. La Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a las asociaciones de radioaficionados registradas ante dicho organismo la instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras que operen en las bandas de radioaficionados, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita elevada por el representante legal de la asociación.
2. Indicación de la ubicación exacta del lugar donde se proyecta instalar la estación repetidora, determinando su cubrimiento
3. Características técnicas de los equipos y antenas.
4. Recibo de pago en favor del Fondo de Comunicaciones por una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal diario por cada estación repetidora, correspondiente al primer año de servicio.
Parágrafo. A las asociaciones de radioaficionados de carácter regional sólo se les podrá autorizar una estación repetidora por banda, de las establecidas para este tipo de servicios.
Artículo 39. Las asociaciones de radioaficionados a las cuales se les hubiere autorizado la instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras deberán pagar a favor del Fondo de Comunicaciones una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual por cada estación, dentro de los dos primeros meses de cada año calendario.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas equivalentes hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales y en caso de reincidencia a la cancelación definitiva del registro.
Artículo 40. La asignación de las frecuencias y la potencia para la operación de repetidoras en las bandas establecidas para el servicio especial de radioaficionados se realizará de acuerdo con el plan de distribución nacional que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 41. Las asociaciones de radioaficionados están obligadas a comunicar por escrito al Ministerio de Comunicaciones toda irregularidad o infracción que se esté cometiendo en cualquier banda con el objeto de que éste pueda proceder a su criterio conforme a las normas legales sobre la materia.
CAPITULO VI
TARIFAS.
Artículo 42. El otorgamiento de las licencias para la prestación del servicio de radioaficionados dará lugar al pago en favor del Fondo de Comunicaciones de las siguientes tarifas:
Licencias de primera categoría, treinta (30) salarios mínimos legales diarios.
Licencias de segunda categoría, quince (15) salarios mínimos legales diarios.
Artículo 43. La prestación del servicio especial de radioaficionados dará lugar al pago en favor del Fondo de Comunicaciones, dentro de los dos (2) primeros meses de cada año calendario, de las siguientes tarifas:
Para licencias de primera categoría, tres (3) salarios mínimos legales diarios.
Para licencias de segunda categoría, dos (2) salarios mínimos legales diarios.
El incumplimiento de esta obligación por parte del licenciatario del servicio dará lugar a la cancelación inmediata de la licencia, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a que ello diere lugar de conformidad con las normas establecidas en el Decreto ley 1900 de 1990.
Artículo 44. Las asociaciones de radioaficionados estarán obligadas al pago de tarifas en favor del Fondo de Comunicaciones así:
Por concepto del registro para asociaciones de carácter nacional, la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales.
Por concepto del registro para las asociaciones de carácter regional, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales
Por concepto de la autorización para la instalación de estaciones repetidoras, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal diario por cada estación repetidora, correspondiente a la autorización y al primer año de servicio.
Por concepto del funcionamiento de estaciones repetidoras, una suma anual, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual por cada estación autorizada.
CAPITULO VII
SANCIONES.
Artículo 45. El titular de una licencia para prestar el servicio especial de radioaficionados será el directo responsable de las infracciones que cometa en contra de lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 46. Además de las infracciones establecidas en los capítulos anteriores, dará lugar a la imposición de sanciones:
Utilizar los llamados de emergencia, para comunicados que no tienen ese carácter;
No identificarse en forma correcta al inicio, durante la transmisión a cortos intervalos, entendidos en un máximo de diez (10) minutos y al final de cada transmisión;
Causar interferencias a otros servicios de comunicaciones, autorizados por el Ministerio;
Realizar imputaciones deshonrosas y ofensas graves a terceros, utilizando los medios de radiodifusión;
Operar en tipo de emisión no autorizada de acuerdo con la categoría de su licencia;
No llevar libro de guardia en la estación;
Operar con potencias no autorizadas de acuerdo con la categoría de la licencia;
Operar en bandas y frecuencias fuera de las asignadas al servicio de radioaficionados;
Operar en bandas de frecuencias que no correspondan a la categoría de la licencia que se tenga;
Aportar datos falsos para la obtención de la licencia;
Usar indebidamente el acoplador telefónico;
Permitir el uso de sus indicativos de llamada por cualquier otra persona;
Utilizar indicativos falsos, o que no correspondan a los asignados por el Ministerio;
Retransmitir señales de otros servicios de comunicación a través de las bandas de radioaficionados, salvo en situaciones de calamidad pública;
Mantener contactos con estaciones que no se identifiquen con indicativos de radioaficionados.
Artículo 47. La persona que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el presente Decreto será sancionada por el Ministerio de Comunicaciones, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia de su comisión, así:
1. Multas hasta por una suma equivalente a mil (1 000) salarios mínimos legales mensuales.
2. Cancelación definitiva de la licencia de radioaficionado.
Artículo 48. Cualquier equipo o estación que sea operado por una persona que carezca de licencia del Ministerio de Comunicaciones será suspendido y decomisado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 72 de 1989.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 49. Los operadores radioaficionados cuya licencia se encuentre vigente al momento de la entrada en vigor este Decreto, deberán dar cumplimiento a las obligaciones aquí establecidas y al pago por concepto de la prestación del servicio a que se refiere el artículo 43 de esta disposición.
Artículo 50. Las licencias de radioaficionados de 1a, 2a, 3a categoría que hubieren sido expedidas hasta la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, equivaldrán a las licencias de primera categoría previstas en el artículo 10 del Capítulo III de esta norma.
Al momento de vencimiento de los carnets expedidos para acreditar las licencias de que trata el inciso anterior, el Ministerio de Comunicaciones realizará la equivalencia de las licencias para los radioaficionados, mediante la expedición de los correspondientes carnets, para lo cual sólo se requerirá solicitud escrita del interesado y encontrarse a paz y salvo con dicho Ministerio por concepto de las tarifas por la prestación del servicio de que trata el artículo 43 de este Decreto.
Artículo 51. Las licencias de radioaficionados de categoría novicio que hubieren sido expedidas hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, equivaldrán a las licencias de segunda categoría previstas en el artículo 10 del Capítulo III de este Decreto.
Los radioaficionados de segunda categoría a que se refiere el inciso anterior para ascender a primera categoría deberán dar cumplimiento a las normas establecidas en el presente Decreto.
Artículo 52. Las asociaciones de radioaficionados registradas ante el Ministerio de Comunicaciones deberán actualizar su registro antes del 31 de diciembre de 1991, cumpliendo para tal fin con lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 53. Las asociaciones de radioaficionados, debidamente registradas, deberán solicitar autorización para el funcionamiento de estaciones repetidoras antes del 31 de diciembre de 1991, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto.
Artículo 54. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1554 de 1985, 2333 de 1986, 561 de 1988 y las demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de noviembre
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Comunicaciones,
MAURICIO VARGAS LINARES