DECRETO 2617 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2617 DE 1991    

(noviembre 19)    

     

POR EL CUAL  SE REGLAMENTA UN SERVICIO ESPECIAL DE TELECOMUNICACIONES.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 2058 de 1995,  artículo 86 y por el Decreto 1696 de 1994,  artículo 81.    

     

Nota 2: Modificado parcialmente  por el Decreto 1213 de 1993.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y en especial de las que le confiere el ordinal 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES.    

Artículo 1° El servicio de radioaficionados es un  servicio especial de telecomunicaciones, que tiene por objeto sufragar  necesidades de carácter cultural o científico del operador radioaficionado, en  la forma y condiciones establecidas en este Decreto, sin posibilidad alguna de  suministrar servicios a otras personas con ánimo de lucro ni comercializarlo en  cualquier forma.    

Artículo 2° Toda persona que pretenda ser operador  radioaficionado debe obtener licencia del Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo 3° El operador radioaficionado podrá hacer  transmisiones dirigidas únicamente a otros radioaficionados en las frecuencias,  tipos de emisión y previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en el  presente Decreto.    

En todas las transmisiones los operadores deberán  utilizar un lenguaje decoroso y cortés, de conformidad con las normas  nacionales e internacionales.    

En ningún caso los operadores radioaficionados podrán  realizar transmisiones destinadas al público o a personas que no han sido  autorizadas para prestar el servicio, ni transmitir música, temas religiosos,  políticos, de seguridad nacional o noticias originadas en otros servicios de  telecomunicaciones.    

     

CAPITULO II    

BANDAS DE FRECUENCIA Y TIPOS DE EMISION.    

Artículo  4° Asígnase en todo el territorio nacional las siguientes bandas de frecuencia  para la prestación del servicio especial de radioaficionados:       

BANDA                    

SERVICIO                    

CARACTER CATEGORIA   

1.800-1850 Khz                    

Aficionado                    

Exclusivo   

1.850-2000 Khz                    

Aficionado                    

Compartido Primario   

3.500-3.750 Khz                    

Aficionado                    

Exclusivo   

3.750-4.000 Khz                    

Aficionado                    

Compartido Primario   

7.000-7.100 Khz                    

Aficionado    y Aficionado por Satélite                    

Exclusivo   

7.100-7.300 Khz                    

Aficionado                    

Exclusivo   

10.100-10.150 Khz                    

Aficionado                    

Compartido Secundario   

14.000-14.250 Khz                    

Aficionado    y Aficionado por Satélite                    

Exclusivo   

14.250-14.350 Khz                    

Aficionado                    

Exclusivo   

18.068-18.168 Khz                    

Aficionado    y Aficionado por Satélite                    

Exclusivo   

21.000-21.450 Khz                    

Aficionado    y Aficionado por Satélite                    

Exclusivo   

24.890-24.990 Khz                    

Aficionado    y Aficionado por Satélite                    

Exclusivo   

28.0-29.7 Mhz                    

Aficionado    y Aficionado por Satélite                    

Exclusivo   

50.0-54.0 Mhz                    

Aficionado                    

Exclusivo   

144.0-146.0 Mhz                    

Aficionado    y Aficionado por Satélite                    

Exclusivo   

146.0-148.0 Mhz                    

Aficionado                    

Exclusivo   

220.0-225.0 Mhz                    

Aficionado                    

Compartido Primario   

430.0-435.0 Mhz                    

Aficionado                    

Compartido Primario   

435.0-438.0 Mhz                    

Aficionado    y Aficionado por Satélite                    

Compartido Primario   

438.0-440.0 Mhz                    

Aficionado                    

Compartido Primario   

902.0-228.0 Mhz                    

Aficionado                    

Compartido Secundario   

1.240.0-1.260.0 Mhz                    

Aficionado                    

Compartido Secundario   

1.260.0-1.270.0 Mhz                    

Aficionado    y Aficionado por Satélite (1)                    

Compartido Secundario   

1.270.0-1.300.0 Mhz                    

Aficionado                    

Compartido Secundario   

2.300.0-2.400.0 Mhz                    

Aficionado                    

Compartido Secundario   

2.400.0-2.450.0 Mhz                    

Aficionado    y Aficionado por Satélite                    

Compartido Secundario   

3.300.0-3.400.0 Mhz                    

Aficionado                    

Compartido Secundario   

3.400.0-3.410.0 Mhz                    

Aficionado    y Aficionado por Satélite                    

Compartido Secundario   

3.410.0-3.500.0 Mhz                    

Aficionado                    

Compartido Secundario   

5.650.0-5.670.0 Mhz                    

Aficionado    y Aficionado por Satélite (1)                    

Compartido Secundario   

5.670.0-5.830.0 Mhz                    

Aficionado                    

Compartido Secundario   

5.830.0-5.850.0 Mhz                    

Aficionado    y Aficionado por Satélite (2)                    

Compartido Secundario   

5.850.0-5.925.0 Mhz                    

Aficionado                    

Compartido Secundario   

5.850.0-5.925.0 Mhz                    

Aficionado                    

Compartido Secundario   

10.00-10.45 Ghz                    

Aficionado                    

Compartido Secundario   

10.45-10.50 Ghz                    

Aficionado    y Aficionado por Satélite                    

Compartido Secundario   

24.00-24.05 Ghz                    

Aficionado    y Aficionado por Satélite                    

Exclusivo   

24.05-24.25 Ghz                    

Aficionado                    

Compartido Secundario   

47.00-47.20 Ghz                    

Aficionado    y Aficionado por Satélite                    

Exclusivo   

75.50-76.00 Ghz                    

Aficionado    y Aficionado por Satélite                    

Exclusivo   

76.00-81.00 Ghz                    

Aficionado    y Aficionado por Satélite                    

Compartido Secundario   

142.00-144.00 Ghz                    

Aficionado    y Aficionado por Satélite                    

Exclusivo   

144.00-149.00 Ghz                    

Aficionado    y Aficionado por Satélite                    

Compartido Secundario   

241.00-248.00 Ghz                    

Aficionado    y Aficionado por Satélite                    

Compartido Secundario   

248.00-250.00 Ghz                    

Aficionado    y Aficionado por Satélite                    

Exclusivo      

Artículo 5° Los tipos de emisión para el servicio  especial de radioaficionados en todo el territorio nacional serán los  siguientes:    

NON . Portadora con ausencia de modulación.    

A1A . Telegrafía sin modulación por audiofrecuencia.    

A2A ..Telegrafía con modulación por audiofrecuencia.    

A3E . Telefonía doble banda lateral.    

R3E . Telefonía banda lateral única portadora  reducida.    

J3E . Telefonía banda lateral única portadora  suprimida.    

B8E . Telefonía bandas laterales independientes.    

H3C . Facsímil banda lateral única portadora.    

R3C . Facsímil banda lateral única portadora reducida.    

C3F . Televisión banda lateral residual.    

R8F . Televisión multicanal de frecuencias vocales  banda lateral única en portadora reducida.    

AXW . Casos no previstos anteriormente.    

J2B . Telegrafía con manipulación por desviación sin  modulación.    

F3E . Telefonía.    

F3B . Facsímil en frecuencia de la portadora por  modulación directa. Telegrafía por modulación de frecuencia para recepción  automática.    

F3F . Televisión.    

F7B . Telegrafía dúplex de cuatro frecuencias.    

F2W . Casos no previstos en que la portadora principal  está modulada en frecuencia.    

PON . Portadora transmitida por impulsos, sin  modulación.    

POA . Telegrafía con manipulación por interrupción de  una portadora transmitida por impulsos, sin modulación por audiofrecuencia.    

P7A . Telegrafía con manipulación por interrupción de  una (1) o más audiofrecuencias de modulación.    

M1A .Telegrafía audiofrecuencia o audiofrecuencias que  modulan la fase (o la posición) de los impulsos.    

K3E . Telefonía, impulsos modulados en amplitud.    

L3E . Telefonía, impulsos modulados en anchura (o  duración).    

M3E . Telefonía, impulsos modulados en la fase (o  posición).    

W3E . Telefonía, impulsos modulados en código (después  del muestreo y evaluación).    

X3E . Casos no previstos anteriormente en los cuales  la portadora principal es modulada por impulsos.    

Artículo 6° .La utilización de las bandas de  frecuencia y los tipos de emisión para la prestación del servicio especial de  radioaficionados, determinadas en este capítulo, estarán restringidas para los  operadores radioaficionados de segunda categoría quienes sólo podrán operar de  conformidad con las normas establecidas en el artículo 15 de este Decreto.    

Artículo 7° .El operador radioaficionado debidamente  autorizado por el Ministerio de Comunicaciones no podrá interconectarse o  acoplarse con las redes telefónicas, salvo cuando se trate de graves motivos de  orden público o calamidad social, pero en todo caso sin ánimo de lucro. Las  asociaciones de radioaficionados velarán por el cumplimiento de esta  obligación. El incumplimiento de esta prohibición dará lugar a la cancelación  inmediata y definitiva de la licencia de radioaficionado al infractor.    

     

CAPITULO III    

LICENCIAS DE RADIOAFICIONADO.    

Artículo 8° .La prestación del servicio especial de  radioaficionados requiere de licencia otorgada por el Ministerio de  Comunicaciones, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en  este capitulo.    

Artículo 9° .Las licencias para la prestación del  servicio especial de radioaficionados serán expedidas por la Dirección General  de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones; se otorgarán y  acreditarán mediante un carnet personal e intransferible a cada operador  radioaficionado.    

Artículo 10. .Las licencias para la prestación del  servicio especial de radioaficionados serán de dos categorías:    

1. PRIMERA CATEGORIA. Para operadores radioaficionados  en propiedad, que serán de carácter permanente.    

2. SEGUNDA CATEGORIA. Para operadores radioaficionados  novicios, que tendrán una vigencia máxima de dos (2) años, contados a partir de  la fecha de su expedición.    

Artículo 11. .Las licencias para la prestación del  servicio especial de radioaficionados asignarán a cada operador un distintivo  de llamada formado por el prefijo HK para las licencias de primera categoría y  HJ para las de segunda categoría, seguido por su número dígito para designar la  zona de operación y de dos a cinco letras adicionales.    

Los números dígitos correspondientes a las diferentes  zonas del país son los siguientes:    

0 Para el territorio insular colombiano y el servicio  móvil marítimo.    

1 Para los departamentos de Atlántico, Bolívar,  Córdoba y Sucre.    

2 Para los Departamentos de la Guajira, Magdalena,  Cesar y Norte de Santander.    

3 Para los Departamentos de Cundinamarca, Meta y  Vichada.    

4 Para los Departamentos de Antioquia y Chocó.    

5 Para los Departamentos del Valle del Cauca y Cauca.    

6 Para los Departamentos de Caldas, Tolima, Risaralda,  Quindío y Huila.    

7 Para los Departamentos de Santander, Boyacá, Arauca  y Casanare.    

8 Para los Departamentos de Nariño, Caquetá y  Putumayo.    

9 Para los Departamentos de Amazonas, Vaupés Guainía y  Guaviare.    

Parágrafo. .El Ministerio de Comunicaciones no  asignará distintivos de llamada cuyo sufijo en letras coincida con las siglas  de entidades gubernamentales o de seguridad nacional.    

Artículo 12. .La licencia de primera categoría para la  prestación del servicio especial de radioaficionados podrá ser obtenida por  personas naturales colombianas o personas naturales extranjeras residentes en  Colombia.    

Para el efecto el interesado deberá presentar:    

1. Solicitud suscrita por el particular, indicando el  nombre, edad, documento de identificación, nacionalidad y residencia.    

2. Copia autenticada del documento de identificación    

3. Documento en que se acredite por parte de una  asociación de radioaficionados, registrada ante el Ministerio de  Comunicaciones, la aprobación por el peticionario de un examen sobre telegrafía  y radioafición.    

4. Recibo de pago en favor del Fondo de  Comunicaciones, por un valor equivalente a treinta (30) salarios mínimos  legales diarios.    

Artículo 13. .Los prestatarios del servicio especial  de radioaficionados primera categoría podrán realizar transmisiones en todas  las bandas de frecuencias autorizadas para el servicio y en los tipos de  emisión previstos en este Decreto, siempre y cuando operen con una potencia  máxima de dos mil (2.000) vatios de salida medidos sobre carga fantasma.    

Artículo 14. .La licencia de segunda categoría para la  prestación del servicio especial de radioaficionados podrá ser obtenida por  personas naturales colombianas y extranjeras residentes en Colombia.    

Para el efecto, el interesado deberá presentar ante la  Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones:    

1 Solicitud escrita, suscrita por el particular, en  que se discrimine el nombre, edad, documento de identificación, nacionalidad y  residencia.    

2. Copia autenticada del documento de identificación.    

3. Recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones  por un valor equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios.    

Artículo 15. .Los prestatarios del servicio especial  de radioaficionados de segunda categoría podrán realizar transmisiones dentro  de las siguientes bandas de frecuencia 1800 a 2000 Khz, 3.500 a 4.000 Khz,  7.000 a 7.300 Khz en los tipos de emisión A1A, A2A, A3E, R3E, J3E y POA y de 21.000  a 21.150 Khz en tipo de emisión POA, siempre y cuando operen con una potencia  máxima de cien (100) vatios de salida medidos sobre carga fantasma.    

Artículo 16. .Los operadores radioaficionados,  nacionales o extranjeros residentes en el país, que tuvieren licencia de  radioaficionado otorgada por otro Estado, con el cual Colombia tenga vigente  convenio de reciprocidad, podrán solicitar ante el Ministerio de Comunicaciones  el otorgamiento de la licencia en Colombia en una categoría equivalente a la  que le fue concedida en el exterior. Para el efecto el interesado deberá  presentar:    

1. Solicitud escrita, suscrita por el particular  dirigida a la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones  en que se especifiquen el nombre, edad, nacionalidad y dirección de residencia.    

2. Copia autenticada del documento de identidad.    

3. Recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones  por un valor equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios.    

4. Copia autenticada por autoridad competente, de la  licencia de radioaficionado otorgada en el exterior.    

Artículo 17. .Los operadores radioaficionados,  nacionales o extranjeros, no residentes en Colombia, que tuvieren licencia de  radioaficionado otorgada por otro Estado, podrán operar en Colombia siempre y  cuando lo informen previamente ante la Dirección General de Comunicación Social  del Ministerio de Comunicaciones y exista convenio de reciprocidad con el  Estado otorgante de la licencia. Esta facultad sólo podrá ser ejercida por un  termino máximo de dos (2) meses y los operadores radioaficionados deberán  identificarse con el mismo distintivo de llamada del país donde le fue otorgada  la licencia, seguido de las letras HK y el número de zona correspondiente.    

Artículo 18. .Las solicitudes que no estén acompañadas  de la totalidad de los requisitos exigidos en el presente Decreto, se regirán  por las normas previstas en el Capitulo 3°, Titulo I, del Libro Primero, Parte  Primera del Código Contencioso Administrativo.    

Artículo 19..Cuando ocurra el fallecimiento del  titular de una licencia de operador radioaficionado, los parientes que se  encuentren hasta en el tercer grado de consanguinidad podrán solicitar a la  Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones la  reasignación del distintivo de llamada del fallecido, siempre y cuando el  solicitante cumpla con los requisitos señalados en este Decreto para la  obtención de la licencia para la prestación del servicio especial de radioaficionado.    

Para efecto de acceder a la solicitud el Ministerio de  Comunicaciones atenderá estrictamente el orden sucesoral establecido en el  Código Civil y en caso de existir un mismo interés por varias personas  pertenecientes al mismo orden sucesoral se deberá presentar pleno acuerdo de  los herederos sobre un solo nombre, so pena de que el Ministerio de  Comunicaciones reasigne el distintivo de llamada a una persona distinta.    

Artículo 20. .Una vez presentada la solicitud en  debida forma por parte del interesado, la Dirección General de Comunicación  Social expedirá la respectiva licencia, en los términos establecidos en el  Código Contencioso Administrativo o las normas que lo adicionen o modifiquen.    

     

CAPITULO IV    

OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS RADIOAFICIONADOS.    

Artículo 21. Cada operador radioaficionado debidamente  licenciado llevará un libro de registro de operación o libro de guardia en el  que se anotará:    

1. Fecha y hora de la transmisión.    

2. Banda de frecuencia de transmisión.    

3. Clase de emisión.    

4. Potencia.    

El libro de registro de operación puede ser llevado en  cintas o discos magnéticos, con propósitos específicos y en forma continua, sin  mutilamientos o enmendaduras.    

El libro de registro de operación debe conservarse al  menos por seis (6) meses contados desde la fecha de la última transmisión y  podrá ser revisado por el Ministerio de Comunicaciones cuando lo considere  conveniente.    

Artículo 22.    Cuando  un radioaficionado realice transmisiones a través de una estación que no sea de  su propiedad deberá identificarse con sus propios Indicativos y utilizará las  palabras “operando desde” seguidos por el indicativo asignado a la  estación desde la cual se efectúa la transmisión.    

Artículo 23. Cuando se operen estaciones móviles o  portátiles el operador deberá dar el distintivo de llamada seguido de la  palabra “móvil” o “portátil”, según el caso.    

Artículo 24. Los radioaficionados deberán suspender  sus transmisiones cuando estén causando interferencias a otros servicios  autorizados y hasta cuando se hayan corregido las fallas que las ocasionaren.    

Artículo 25. Los radioaficionados están obligados a  colaborar con las autoridades en casos de calamidad pública, perturbación del  orden público o de emergencia, en la forma que lo determine el Ministerio de  Comunicaciones.    

Artículo 26. El carnet de radioaficionado deberá ser  colocado en un sitio visible e inmediato a los equipos correspondientes para  estaciones fijas. En caso de equipos móviles o portátiles el operador deberá  portar el respectivo carnet.    

Artículo 27. Los radioaficionados deberán confirmar  los contactos que ejecuten mediante la utilización de tarjetas de confirmación  (QSL).    

Parágrafo 1° Las tarjetas de confirmación (QSL) no  podrán contener motivos obscenos o vulgares, políticos o religiosos que atenten  contra las buenas costumbres o tiendan a menguar el respeto debido a las  autoridades.    

Parágrafo 2°. Las tarjetas de confirmación deberán  enviarse por todo contacto no repetido con una misma estación.    

Artículo 28. Los radioaficionados están obligados a  comunicar por escrito al Ministerio de Comunicaciones toda irregularidad o  infracción que se esté cometiendo en cualquier banda con el objeto de que éste  pueda proceder a su criterio conforme a las normas legales sobre la materia.    

Parágrafo.      En  la comunicación deberá explicar claramente, los siguientes detalles: Fecha,  hora, lugar identificación de la estación infractora, clase de Infracción y los  demás que se consideren necesarios para la ubicación del infractor. Además se  identificará por separado el distintivo de llamada del operador  radioaficionado. De ser posible, se adjuntará también la grabación  correspondiente.    

     

CAPITULO V    

ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS.    

Artículo 29. Es objetivo principal de las asociaciones  de radioaficionados, propender por la integración y la cooperación nacional e  internacional entre sus asociados y promover la realización de eventos que  estimulen la investigación, experimentación e instrucción en materia de los  servicios especiales de radioaficionados.    

Para efecto de lo establecido en este Decreto, las  asociaciones de radioaficionados deberán registrarse ante la Dirección General  de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, y dará lugar al  otorgamiento del respectivo distintivo de llamada.    

El registro para las asociaciones de radioaficionados  tendrá una vigencia de diez (10) años.    

Artículo 30. Las asociaciones de radioaficionados  podrán ser de carácter nacional y regional, de conformidad con las normas  establecidas en este capitulo.    

Artículo 31. Para efecto de registrar una asociación  de radioaficionados de carácter nacional, la asociación deberá tener  seccionales en más del cincuenta por ciento (50%) de las divisiones  territoriales del Estado, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional y  adjuntar los siguientes documentos:    

1. Solicitud escrita suscrita por el representante  legal de la asociación, dirigida a la Dirección General de Comunicación Social  del Ministerio de Comunicaciones.    

2. Certificados expedidos por autoridad competente en  que se acredite la existencia y representación legal de la asociación y sus  correspondientes seccionales.    

3. Copia autenticada de los estatutos vigentes de la  asociación.    

4. Lista actualizada de por lo menos quinientos (500)  miembros debidamente licenciados en todo el país, indicando los  correspondientes distintivos de llamada.    

5. Recibo de pago en favor del Fondo de Comunicaciones  por una suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales.    

Artículo 32. Para efecto de registrar una asociación  de radioaficionados de carácter regional, la asociación deberá agrupar por lo  menos cincuenta (50) miembros, debidamente licenciados indicando los  correspondientes distintivos de llamada y acreditar los siguientes documentos:    

1. Solicitud escrita suscrita por el representante  legal de la asociación, dirigida a la Dirección General de Comunicación Social  del Ministerio de Comunicaciones.    

2. Certificado expedido por autoridad competerte en  que se acredite la existencia y representación legal de la asociación.    

3. Copia autenticada de los estatutos de la  asociación.    

4. Lista actualizada de por lo menos cincuenta (50)  miembros debidamente licenciados, indicando los correspondientes distintivos de  llamada.    

5. Recibo de pago en favor del Fondo de  Comunicaciones, por una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales  mensuales.    

Artículo 33. Las asociaciones de radioaficionados  registrados ante la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de  Comunicaciones, deberán enviar en los dos primeros meses de cada año una  relación actualizada de los miembros.    

Artículo 34. Las asociaciones de radioaficionados de  carácter nacional serán las únicas entidades que podrán certificar ante el  Ministerio de Comunicaciones la aprobación de los exámenes y acreditar las  calidades para los particulares, afiliados o no a ellas, que deseen ser  radioaficionados de primera categoría, y enviarán mensualmente a la Dirección  General de Comunicación Social del Ministerio un listado con los nombres de las  personas que los hubieren aprobado. Para tales efectos las asociaciones de  radioaficionados de carácter nacional podrán realizar exámenes a través de sus  seccionales.    

Artículo 35. Los exámenes para radioaficionados  tendrán como propósito comprobar, los conocimientos mínimos del particular en telegrafía,  clave morse internacional y radioafición. Para tal efecto, las asociaciones  someterán ante la Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios Postales  del Ministerio de Comunicaciones la aprobación de los cuestionarios y pruebas  sobre el particular.    

Artículo 36. Las asociaciones de radioaficionados  podrán utilizar temporalmente los prefijos 5J y 5K asignados internacionalmente  a Colombia, en eventos o certámenes especiales. Con tal propósito la asociación  interesada lo informará previamente a la Dirección General de Comunicación  Social del Ministerio de Comunicaciones, indicando las fechas durante las  cuales se realizará el evento, las bases y propósitos del mismo y la lista de  los radioaficionados operadores que fueren a participar.    

Parágrafo. Los Cayos Colombianos y territorios  insulares tendrán los prefijos permanentes otorgados por el Ministerio de  Comunicaciones.    

Artículo 37. La Dirección General de Comunicación  Social del Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar temporalmente distintivos  de llamada compuestos por una sola letra a continuación del dígito de la zona,  para la realización de concursos o eventos especiales organizados por grupos de  radioaficionados. Para el efecto será preciso que los interesados presenten  previamente:    

1. Solicitud escrita ante la Dirección General de  Comunicación Social    

2. Bases y propósitos del concurso o evento.    

Artículo 38. La Dirección General de  Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar  a las asociaciones de radioaficionados registradas ante dicho organismo la  instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras que operen en las bandas  de radioaficionados, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:    

1. Solicitud escrita elevada por el representante  legal de la asociación.    

2. Indicación de la ubicación exacta del lugar donde  se proyecta instalar la estación repetidora, determinando su cubrimiento    

3. Características técnicas de los equipos y antenas.    

4. Recibo de pago en favor del Fondo de Comunicaciones  por una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal diario por cada estación  repetidora, correspondiente al primer año de servicio.    

Parágrafo. A las asociaciones de radioaficionados de  carácter regional sólo se les podrá autorizar una estación repetidora por  banda, de las establecidas para este tipo de servicios.    

Artículo 39. Las asociaciones de radioaficionados a  las cuales se les hubiere autorizado la instalación y funcionamiento de  estaciones repetidoras deberán pagar a favor del Fondo de Comunicaciones una  suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual por cada estación,  dentro de los dos primeros meses de cada año calendario.    

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la  imposición de multas equivalentes hasta mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales y en caso de reincidencia a la cancelación definitiva del registro.    

Artículo 40. La asignación de las frecuencias y la  potencia para la operación de repetidoras en las bandas establecidas para el servicio  especial de radioaficionados se realizará de acuerdo con el plan de  distribución nacional que expida el Gobierno Nacional.    

Artículo 41. Las asociaciones de radioaficionados  están obligadas a comunicar por escrito al Ministerio de Comunicaciones toda  irregularidad o infracción que se esté cometiendo en cualquier banda con el  objeto de que éste pueda proceder a su criterio conforme a las normas legales  sobre la materia.    

     

CAPITULO VI    

TARIFAS.    

Artículo 42. El otorgamiento de las licencias para la  prestación del servicio de radioaficionados dará lugar al pago en favor del  Fondo de Comunicaciones de las siguientes tarifas:    

Licencias de primera categoría, treinta (30) salarios  mínimos legales diarios.    

Licencias de segunda categoría, quince (15) salarios mínimos  legales diarios.    

Artículo 43. La prestación del servicio especial de  radioaficionados dará lugar al pago en favor del Fondo de Comunicaciones,  dentro de los dos (2) primeros meses de cada año calendario, de las siguientes  tarifas:    

Para licencias de primera categoría, tres (3) salarios  mínimos legales diarios.    

Para licencias de segunda categoría, dos (2) salarios  mínimos legales diarios.    

El incumplimiento de esta obligación por parte del  licenciatario del servicio dará lugar a la cancelación inmediata de la  licencia, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a que ello diere  lugar de conformidad con las normas establecidas en el   Decreto ley 1900 de 1990.    

Artículo 44. Las asociaciones de radioaficionados  estarán obligadas al pago de tarifas en favor del Fondo de Comunicaciones así:    

Por concepto del registro para asociaciones de  carácter nacional, la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales  mensuales.    

Por concepto del registro para las asociaciones de  carácter regional, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales  mensuales    

Por concepto de la autorización para la instalación de  estaciones repetidoras, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal  diario por cada estación repetidora, correspondiente a la autorización y al  primer año de servicio.    

Por concepto del funcionamiento de estaciones  repetidoras, una suma anual, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual  por cada estación autorizada.    

     

CAPITULO VII    

SANCIONES.    

Artículo 45. El titular de una licencia para prestar  el servicio especial de radioaficionados será el directo responsable de las infracciones  que cometa en contra de lo dispuesto en este Decreto.    

Artículo 46. Además de las infracciones establecidas  en los capítulos anteriores, dará lugar a la imposición de sanciones:    

Utilizar los llamados de emergencia, para comunicados  que no tienen ese carácter;    

No identificarse en forma correcta al inicio, durante  la transmisión a cortos intervalos, entendidos en un máximo de diez (10)  minutos y al final de cada transmisión;    

Causar interferencias a otros servicios de  comunicaciones, autorizados por el Ministerio;    

Realizar imputaciones deshonrosas y ofensas graves a  terceros, utilizando los medios de radiodifusión;    

Operar en tipo de emisión no autorizada de acuerdo con  la categoría de su licencia;    

No llevar libro de guardia en la estación;    

Operar con potencias no autorizadas de acuerdo con la  categoría de la licencia;    

Operar en bandas y frecuencias fuera de las asignadas  al servicio de radioaficionados;    

Operar en bandas de frecuencias que no correspondan a  la categoría de la licencia que se tenga;    

Aportar datos falsos para la obtención de la licencia;    

Usar indebidamente el acoplador telefónico;    

Permitir el uso de sus indicativos de llamada por  cualquier otra persona;    

Utilizar indicativos falsos, o que no correspondan a  los asignados por el Ministerio;    

Retransmitir señales de otros servicios de  comunicación a través de las bandas de radioaficionados, salvo en situaciones  de calamidad pública;    

Mantener contactos con estaciones que no se  identifiquen con indicativos de radioaficionados.    

Artículo 47. La persona que incurra en cualquiera de  las infracciones señaladas en el presente Decreto será sancionada por el  Ministerio de Comunicaciones, según la gravedad de la falta, el daño producido  y la reincidencia de su comisión, así:    

1. Multas hasta por una suma equivalente a mil (1 000)  salarios mínimos legales mensuales.    

2. Cancelación definitiva de la licencia de  radioaficionado.    

Artículo 48. Cualquier equipo o estación que sea  operado por una persona que carezca de licencia del Ministerio de  Comunicaciones será suspendido y decomisado de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 10 de la   Ley 72 de 1989.    

     

CAPITULO VIII    

DISPOSICIONES FINALES.    

Artículo 49. Los operadores radioaficionados cuya  licencia se encuentre vigente al momento de la entrada en vigor este Decreto,  deberán dar cumplimiento a las obligaciones aquí establecidas y al pago por  concepto de la prestación del servicio a que se refiere el artículo 43 de esta  disposición.    

Artículo 50. Las licencias de radioaficionados de 1a,  2a, 3a categoría que hubieren sido expedidas hasta la fecha de entrada en  vigencia de este Decreto, equivaldrán a las licencias de primera categoría  previstas en el artículo 10 del Capítulo III de esta norma.    

Al momento de vencimiento de los carnets expedidos  para acreditar las licencias de que trata el inciso anterior, el Ministerio de  Comunicaciones realizará la equivalencia de las licencias para los radioaficionados,  mediante la expedición de los correspondientes carnets, para lo cual sólo se  requerirá solicitud escrita del interesado y encontrarse a paz y salvo con  dicho Ministerio por concepto de las tarifas por la prestación del servicio de  que trata el artículo 43 de este Decreto.    

Artículo 51. Las licencias de radioaficionados de  categoría novicio que hubieren sido expedidas hasta la fecha de entrada en  vigencia de la presente norma, equivaldrán a las licencias de segunda categoría  previstas en el artículo 10 del Capítulo III de este Decreto.    

Los radioaficionados de segunda categoría a que se  refiere el inciso anterior para ascender a primera categoría deberán dar  cumplimiento a las normas establecidas en el presente Decreto.    

Artículo 52. Las asociaciones de radioaficionados  registradas ante el Ministerio de Comunicaciones deberán actualizar su registro  antes del 31 de diciembre de 1991, cumpliendo para tal fin con lo dispuesto en  este Decreto.    

Artículo 53. Las asociaciones de radioaficionados,  debidamente registradas, deberán solicitar autorización para el funcionamiento  de estaciones repetidoras antes del 31 de diciembre de 1991, previo el  cumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto.    

Artículo 54. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga los Decretos 1554 de 1985, 2333 de 1986, 561 de 1988 y las  demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de noviembre    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Comunicaciones,    

MAURICIO VARGAS LINARES

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