DECRETO 2615 DE 1991
(Noviembre 19 de 1991)
Por el cual se reorganizan los concejos Departamentales de seguridad y el concejo de Seguridad del Distrito Capital; se crean los concejos regionales de seguridad y los concejos metropolitanos de seguridad; se faculta a los gobernadores para autorizar u ordenar conformación de concejos municipales de seguridad y se crean los comités de orden Público
EL Presidente de la República de Colombia,
En desarrollo de las funciones que le atribuye el ordinal 4º del artículo 189 de la Constitución Política, y
*Nota de Vigencia*
Modificado en lo pertinente por el artículo 20 del Decreto 399 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.000 de 3 de marzo de 2011.
Adicionado por el Decreto 2170 de 2004, Publicado en el Diario Oficial No. 45.603 de Julio 8 de 2004. (Modificado por el Decreto 4708 de 2009, Publicado en el Diario Oficial 47.549 de noviembre 30 de 2009.)
Adicionado por el Decreto 2093 de 2003, Publicado en el Diario Oficial No. 45.263 de Julio 29 de 2003. (Derogado por el Decreto Decreto 2170 de 2004, Publicado en el Diario Oficial No. 45.603 de Julio 8 de 2004.)
CONSIDERANDO:
1. Que corresponde al Presidente de la República como Jefe del Gobierno, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado
2. Que es responsabilidad de los Gobernadores, como agentes del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público, preservar la tranquilidad en el área de su jurisdicción y responder por las relaciones y los mecanismos de coordinación entre las distintas instancias encargadas del manejo del orden público, procurando una labor unificada y eficaz;
3. Que es atribución de los Alcaldes en su carácter de Jefes de la administración municipal o distrital y como primera autoridad de policía en el territorio de su jurisdicción, conservar el orden público de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo Gobernador y adoptar las medidas de su competencia establecidas por el Código Nacional, Departamental, Distrital o Municipal de Policía y por las demás normas generales que rijan la materia;
4. Que la seguridad es una preocupación y una responsabilidad colectivas que exige el concurso y la participación de todos los sectores de la población;
5. Que se hace necesario fortalecer las acciones de las autoridades del nivel regional, departamental y local en materia de seguridad y reforzar la coordinación interinstitucional a través de Consejos de Seguridad y Comités de Orden Público, con el fin de garantizar un eficaz mantenimiento del orden público en todo el territorio nacional,
DECRETA:
DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD
Artículo 1º. En cada uno de los Departamentos funcionará un Consejo Departamental de Seguridad, integrado por los siguientes miembros:
a) El Gobernador del Departamento, quien lo presidirá
b) El Comandante de la Guarnición Militar;
c) El Comandante del Departamento de Policía;
d) El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS;
e) El Procurador Departamental o Provincial
f) El Director Seccional de Orden Público o su delegado;
g) El Secretario de Gobierno Departamental, quien hará las veces de Secretario del Consejo.
Parágrafo 1º A los Consejos Departamentales de Seguridad podrán asistir los Comandantes de División, de Brigada, de las Unidades de la Armada y de la Fuerza Aérea, destacados en la respectiva jurisdicción.
Parágrafo 2º En el caso de que en el Departamento no haya guarnición militar permanente, asistirá un delegado del Comandante de la guarnición con jurisdicción en dicho Departamento.
Parágrafo 3º La sede de los Consejos Departamentales de Seguridad es la capital del Departamento, pero podrá sesionar en cualquiera de los Municipios de su jurisdicción, por convocatoria de su Presidente.
Artículo 2º. En las regiones conformadas por Municipios que correspondan a diferentes Departamentos, funcionará un Consejo Regional de Seguridad, integrado por los siguientes miembros y con jurisdicción en la región:
a) El Ministro de Gobierno o un delegado del Consejo Nacional de Seguridad, quien lo presidirá;
b) Los Gobernadores;
c) Los Comandantes de División;
d) Los Comandantes de los Departamentos de Policía;
e) Los Directores Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS;
f) Los Procuradores Departamentales;
g) Los Directores Seccionales de Orden Público.
Actuará como Secretario del Consejo, quien ejerza las funciones de Secretario del Consejo Nacional de Seguridad.
Artículo 3º. En el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el Consejo Distrital de Seguridad, estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Alcalde del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, quien lo presidirá;
b) El Comandante de la guarnición militar;
c) El Comandante del Departamento de Policía Metropolitana;
d) El Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS;
e) El Delegado del Procurador General de la Nación;
f) El Director Seccional de Orden Público;
g) El Secretario de Gobierno del Distrito Capital, quien hará las veces de Secretario del Consejo.
*Nota de Vigencia*
El Decreto Distrital 734 de 2001, Publicado en el Registro Distrital 671 del 31 de Diciembre de 1991; reestructura el Consejo Distrital de Seguridad.
Artículo 4º. En las áreas donde tenga jurisdicción un Departamento de Policía Metropolitana, funcionará un Consejo Metropolitano de Seguridad conformado por:
a) El Gobernador del Departamento, quien lo presidirá;
b) Los Alcaldes Municipales del Area Metropolitana
c) El Comandante de la guarnición militar;
d) El Comandante del Departamento de Policía Metropolitana;
e) El Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS;
f) El Procurador Departamental;
g) El Director Seccional de Orden Público;
h) El Secretario de Gobierno del Departamento, quien estará a cargo de la Secretaría del Consejo.
Artículo 5º. Por autorización o instrucción del Gobernador, previa recomendación de los Consejos Regionales o Departamentales de Seguridad, se conformarán Consejos Municipales de Seguridad, integrados por:
a) El Alcalde, quien lo presidirá;
b) El Comandante de la guarnición militar;
c) El Comandante de Distrito o Estación de Policía;
d) El Subdirector Seccional o Jefe del Puesto Operativo del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS;
e) El Procurador Provincial o en su defecto el Personero Municipal;
f) El Director Seccional de Orden Público o su delegado;
g) El delegado del Plan Nacional de Rehabilitación, PNR;
h) El Secretario de Gobierno Municipal o el Secretario de la Alcaldía, quien ejercerá la Secretaría del Consejo.
Parágrafo 1º El Gobernador del Departamento podrá asistir por derecho propio a las reuniones de los Consejos Municipales de Seguridad de su jurisdicción.
Artículo 6º. La asistencia de los miembros a las sesiones de los Consejos de Seguridad es indelegable a excepción del Director Seccional de Orden Público, en donde no exista sede.
Artículo 7º. Podrá invitarse a las sesiones de los Consejos de Seguridad a otros Funcionarios de la Administración Pública que tuvieren conocimiento de utilidad para el tratamiento de los temas de orden público que se analizan en el Consejo.
Artículo 8º. Los Consejos de Seguridad podrán realizar a iniciativa de cualquiera de sus miembros, audiencias con participación de dirigentes cívicos, gremiales y representantes de organismos comunitarios con el fin de discutir propuestas, canalizar inquietudes y escuchar iniciativas sobre situaciones que afectan la convivencia regional o local con el objeto de buscar soluciones integradas entre el Estado y la comunidad, atinentes al orden público.
Artículo 9º. Los Consejos de Seguridad, se reunirán ordinariamente una vez al mes, y extraordinariamente cuando sean citados por los funcionarios que los presiden.
Artículo 10. Son funciones de los Consejos de Seguridad, las siguientes:
1. Elaborar o recomendar la elaboración de planes específicos de seguridad para afrontar de acuerdo con las características de los conflictos en su jurisdicción, los factores de perturbación del orden público.
2. Mantener estrecha coordinación con las distintas instancias responsables del mantenimiento del orden público y con los organismos e instituciones que el gobierno ha creado para fortalecer la participación y colaboración ciudadana.
3. Supervisar la ejecución de los planes de seguridad y evaluar sus resultados con el fin de adoptar los correctivos necesarios.
4. Asesorar a la primera autoridad, en las situaciones específicas de alteración del orden público, para adoptar medidas correctivas que guarden estrecha correspondencia con la naturaleza y dimensión del
5. Formular recomendaciones para la preservación de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes ciudadanos para lograr la convivencia pacífica.
6. Asegurar el intercambio permanente de información entre los diversos organismos del Estado en los ámbitos nacional y local, en todo lo que tenga relación con el orden público.
7. Constituir grupos de trabajo para el análisis de los problemas relacionados directa o indirectamente con el orden público interno de su jurisdicción.
8. Recomendar la realización de campañas de información pública para lograr que la comunidad participe en los programas de seguridad.
9. Coordinar los recursos disponibles y las acciones para combatir los fenómenos generadores de perturbación del orden público.
10. Suministrar a las autoridades la información necesaria sobre situaciones referentes al orden público en sus respectivas
“11. *Adicionado por el Decreto 4708 de 2009:* Evaluar y determinar la necesidad de gestionar ante las autoridades competentes la implementación del Sistema SIES en la respectiva jurisdicción y efectuar seguimiento al mismo”.
*Nota de Vigencia*
Numeral 11 adicionado por el artículo 7 del Decreto 4708 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47549, de Noviembre 30 de 2009.
DE LOS COMITÉS DE ORDEN PÚBLICO
Artículo 11. En cada Departamento funcionará además un Comité de Orden Público, integrado por:
a) El Gobernador del Departamento, quien lo presidirá;
b) El Comandante de la respectiva guarnición militar;
c) El Comandante del Departamento de Policía;
d) El Director Seccional del DAS.
*Nota de Vigencia*
Numeral 11 adicionado por el artículo 7 del Decreto 4708 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47549, de Noviembre 30 de 2009.
Artículo 12. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, contará con un Comité de Orden Público, integrado por:
a) El Alcalde del Distrito Capital;
b) El Comandante de la guarnición militar;
c) El Comandante de la Policía Metropolitana;
d) El Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
*Nota de Vigencia*
Ver inciso 2°, artículo 9° del Decreto 2093 de 2003. Publicado en el Diario Oficial No. 45.263 de Julio 29 de 2003: “Los recursos de los fondos-cuenta departamentales deberán ser distribuidos atendiendo las necesidades de seguridad en cada jurisdicción y su inversión será determinada por los comités de orden público establecidos en los artículos 11 y 12 del Decreto 2615 de 1991.”
Artículo 13. Los Comités de Orden Público se reunirán a solicitud de cualquiera de sus miembros y la asistencia de éstos al mismo es de carácter indelegable.
*Nota de Vigencia*
Ver inciso 2°, artículo 9° del Decreto 2093 de 2003. Publicado en el Diario Oficial No. 45.263 de Julio 29 de 2003: “Los recursos de los fondos-cuenta departamentales deberán ser distribuidos atendiendo las necesidades de seguridad en cada jurisdicción y su inversión será determinada por los comités de orden público establecidos en los artículos 11 y 12 del Decreto 2615 de 1991.”
Artículo 14. Podrá invitarse a las sesiones de los Comités de Orden Público, a otros funcionarios de la administración pública que tuvieren conocimiento de utilidad para el tratamiento de los temas de orden público que se analizan en el comité.
Artículo 15. Son funciones de los Comités de Orden Público, coordinar el empleo de la Fuerza Pública y la puesta en ejecución de los planes de seguridad.
Artículo 16. Los Consejos de Seguridad y los Comités de Orden Público, deberán ejercer sus funciones subordinados a las orientaciones que en materia de orden público dicte el Presidente de la República.
A su vez, los Consejos Municipales de Seguridad, se encuentran subordinados a las determinaciones que tome el Consejo Regional y Departamental de Seguridad respectivo.
Artículo 17. El Presidente de la República, a través del Ministro de Gobierno, podrá convocar y presidir los Consejos de Seguridad y los Comités de Orden Público.
Artículo 18. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga en todas sus partes el Decreto número 2840 de 1974.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA
El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL PARDO RUEDA.
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad,
FERNANDO BRITO RUIZ.