DECRETO 2615 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2615 DE 1991    

(Noviembre 19   de 1991)     

Por   el cual se reorganizan los concejos Departamentales de seguridad y el concejo de   Seguridad del Distrito Capital; se crean los concejos regionales de seguridad y   los concejos metropolitanos de seguridad; se faculta a los gobernadores para   autorizar u ordenar conformación de concejos municipales de seguridad y se crean   los comités de orden Público    

EL Presidente de la República  de Colombia,  

En desarrollo de las funciones que le atribuye el ordinal 4º del  artículo      189      de la     Constitución   Política, y     

*Nota de Vigencia*     

             

Modificado en lo pertinente por el artículo                   20 del                   Decreto 399 de 2011, publicado en el                   Diario Oficial No. 48.000 de 3 de marzo de 2011.          

Adicionado por el                   Decreto 2170 de 2004,                   Publicado en el Diario Oficial No. 45.603 de Julio 8 de 2004.                   (Modificado por el Decreto                   4708 de 2009, Publicado en el Diario Oficial 47.549 de noviembre                   30 de 2009.)          

Adicionado por el                  Decreto 2093 de 2003,                   Publicado en el Diario Oficial No. 45.263 de Julio 29 de 2003.                    (Derogado por el Decreto Decreto                   2170 de 2004, Publicado en el Diario Oficial No. 45.603 de Julio                   8 de 2004.)      

   

   

CONSIDERANDO:    

     

1. Que corresponde al  Presidente de la República como Jefe del Gobierno, conservar en todo el  territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado    

     

2. Que es  responsabilidad de los Gobernadores, como agentes del Presidente de la  República para el mantenimiento del orden público, preservar la tranquilidad en  el área de su jurisdicción y responder por las relaciones y los mecanismos de  coordinación entre las distintas instancias encargadas del manejo del orden  público, procurando una labor unificada y eficaz;    

     

3. Que es atribución  de los Alcaldes en su carácter de Jefes de la administración municipal o  distrital y como primera autoridad de policía en el territorio de su  jurisdicción, conservar el orden público de conformidad con la ley y las  instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del  respectivo Gobernador y adoptar las medidas de su competencia establecidas por  el Código Nacional, Departamental, Distrital o Municipal de Policía y por las  demás normas generales que rijan la materia;    

     

4. Que la seguridad es  una preocupación y una responsabilidad colectivas que exige el concurso y la  participación de todos los sectores de la población;    

     

5. Que se hace  necesario fortalecer las acciones de las autoridades del nivel regional,  departamental y local en materia de seguridad y reforzar la coordinación  interinstitucional a través de Consejos de Seguridad y Comités de Orden  Público, con el fin de garantizar un eficaz mantenimiento del orden público en  todo el territorio nacional,    

     

   

     

DECRETA:    

     

DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD    

     

Artículo 1º. En cada  uno de los Departamentos funcionará un Consejo Departamental de Seguridad,  integrado por los siguientes miembros:    

     

a) El Gobernador del  Departamento, quien lo presidirá    

     

b) El Comandante de la  Guarnición Militar;    

     

c) El Comandante del  Departamento de Policía;    

     

d) El Director  Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS;    

     

e) El Procurador  Departamental o Provincial    

     

f) El Director  Seccional de Orden Público o su delegado;    

     

g) El Secretario de  Gobierno Departamental, quien hará las veces de Secretario del Consejo.    

     

Parágrafo 1º A los  Consejos Departamentales de Seguridad podrán asistir los Comandantes de  División, de Brigada, de las Unidades de la Armada y de la Fuerza Aérea,  destacados en la respectiva jurisdicción.    

     

Parágrafo 2º En el  caso de que en el Departamento no haya guarnición militar permanente, asistirá  un delegado del Comandante de la guarnición con jurisdicción en dicho  Departamento.    

     

Parágrafo 3º La sede  de los Consejos Departamentales de Seguridad es la capital del Departamento,  pero podrá sesionar en cualquiera de los Municipios de su jurisdicción, por  convocatoria de su Presidente.    

     

   

Artículo 2º. En las  regiones conformadas por Municipios que correspondan a diferentes Departamentos,  funcionará un Consejo Regional de Seguridad, integrado por los siguientes  miembros y con jurisdicción en la región:    

     

a) El Ministro de  Gobierno o un delegado del Consejo Nacional de Seguridad, quien lo presidirá;    

     

b) Los Gobernadores;    

     

c) Los Comandantes de  División;    

     

d) Los Comandantes de  los Departamentos de Policía;    

     

e) Los Directores  Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS;    

     

f) Los Procuradores  Departamentales;    

     

g) Los Directores  Seccionales de Orden Público.    

     

Actuará como  Secretario del Consejo, quien ejerza las funciones de Secretario del Consejo  Nacional de Seguridad.    

   

   

 Artículo 3º. En el  Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el Consejo Distrital de Seguridad,  estará integrado por los siguientes miembros:    

     

a) El Alcalde del  Distrito Capital de Santafé de Bogotá, quien lo presidirá;    

     

b) El Comandante de la  guarnición militar;    

     

c) El Comandante del  Departamento de Policía Metropolitana;    

     

d) El Subdirector del  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS;    

     

e) El Delegado del  Procurador General de la Nación;    

     

f) El Director  Seccional de Orden Público;    

     

g) El Secretario de  Gobierno del Distrito Capital, quien hará las veces de Secretario del Consejo.    

   

*Nota de Vigencia*     

             

El                                     Decreto Distrital 734 de 2001, Publicado en el Registro                   Distrital 671 del 31 de Diciembre de 1991; reestructura el Consejo                   Distrital de Seguridad.    

     

Artículo 4º. En las  áreas donde tenga jurisdicción un Departamento de Policía Metropolitana,  funcionará un Consejo Metropolitano de Seguridad conformado por:    

     

a) El Gobernador del  Departamento, quien lo presidirá;    

     

b) Los Alcaldes  Municipales del Area Metropolitana    

     

c) El Comandante de la  guarnición militar;    

     

d) El Comandante del  Departamento de Policía Metropolitana;    

     

e) El Director  Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS;    

     

f) El Procurador  Departamental;    

     

g) El Director  Seccional de Orden Público;    

     

h) El Secretario de Gobierno  del Departamento, quien estará a cargo de la Secretaría del Consejo.    

     

   

Artículo 5º.    Por  autorización o instrucción del Gobernador, previa recomendación de los Consejos  Regionales o Departamentales de Seguridad, se conformarán Consejos Municipales   de Seguridad, integrados por:    

     

a) El Alcalde, quien  lo presidirá;    

     

b) El Comandante de la  guarnición militar;    

     

c) El Comandante de  Distrito o Estación de Policía;    

     

d) El Subdirector  Seccional o Jefe del Puesto Operativo del Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS;    

     

e) El Procurador  Provincial o en su defecto el Personero Municipal;    

     

f) El Director  Seccional de Orden Público o su delegado;    

     

g) El delegado del  Plan Nacional de Rehabilitación, PNR;    

     

h) El Secretario de  Gobierno Municipal o el Secretario de la Alcaldía, quien ejercerá la Secretaría  del Consejo.    

     

Parágrafo 1º El  Gobernador del Departamento podrá asistir por derecho propio a las reuniones de  los Consejos Municipales de Seguridad de su jurisdicción.    

     

   

Artículo 6º. La  asistencia de los miembros a las sesiones de los Consejos de Seguridad es  indelegable a excepción del Director Seccional de Orden Público, en donde no  exista sede.    

   

   

Artículo 7º. Podrá  invitarse a las sesiones de los Consejos de Seguridad a otros Funcionarios de  la Administración Pública que tuvieren conocimiento de utilidad para el  tratamiento de los temas de orden público que se analizan en el Consejo.    

   

     

Artículo 8º. Los  Consejos de Seguridad podrán realizar a iniciativa de cualquiera de sus  miembros, audiencias con participación de dirigentes cívicos, gremiales y  representantes de organismos comunitarios con el fin de discutir propuestas,  canalizar inquietudes y escuchar iniciativas sobre situaciones que afectan la  convivencia regional o local con el objeto de buscar soluciones integradas  entre el Estado y la comunidad, atinentes al orden público.    

     

   

Artículo 9º. Los  Consejos de Seguridad, se reunirán ordinariamente una vez al mes, y  extraordinariamente cuando sean citados por los funcionarios que los presiden.    

   

     

Artículo 10. Son  funciones de los Consejos de Seguridad, las siguientes:    

     

1. Elaborar o  recomendar la elaboración de planes específicos de seguridad para afrontar de  acuerdo con las características de los conflictos en su jurisdicción, los  factores de perturbación del orden público.    

     

2. Mantener estrecha  coordinación con las distintas instancias responsables del mantenimiento del  orden público y con los organismos e instituciones que el gobierno ha creado  para fortalecer la participación y colaboración ciudadana.    

     

3. Supervisar la  ejecución de los planes de seguridad y evaluar sus resultados con el fin de  adoptar los correctivos necesarios.    

     

4. Asesorar a la  primera autoridad, en las situaciones específicas de alteración del orden  público, para adoptar medidas correctivas que guarden estrecha correspondencia  con la naturaleza y dimensión del    

     

5. Formular  recomendaciones para la preservación de los derechos humanos y el cumplimiento  de los deberes ciudadanos para lograr la convivencia pacífica.    

     

6. Asegurar el  intercambio permanente de información entre los diversos organismos del Estado  en los ámbitos nacional y local, en todo lo que tenga relación con el orden  público.    

     

7. Constituir grupos  de trabajo para el análisis de los problemas relacionados directa o  indirectamente con el orden público interno de su jurisdicción.    

     

8. Recomendar la  realización de campañas de información pública para lograr que la comunidad  participe en los programas de seguridad.    

     

9. Coordinar los  recursos disponibles y las acciones para combatir los fenómenos generadores de  perturbación del orden público.    

     

10. Suministrar a las  autoridades la información necesaria sobre situaciones referentes al orden  público en sus respectivas    

   

“11. *Adicionado por el      Decreto 4708 de 2009:* Evaluar y determinar la necesidad de gestionar ante   las autoridades competentes la implementación del Sistema SIES en la respectiva   jurisdicción y efectuar seguimiento al mismo”.    

*Nota de   Vigencia*            

Numeral 11 adicionado por el artículo                   7 del Decreto 4708 de 2009,                   publicado en el Diario Oficial No. 47549, de Noviembre 30 de 2009.    

   

   

     

DE LOS   COMITÉS DE ORDEN PÚBLICO  

     

Artículo 11. En cada  Departamento funcionará además un Comité de Orden Público, integrado por:    

     

a) El Gobernador del  Departamento, quien lo presidirá;    

     

b) El Comandante de la  respectiva guarnición militar;    

     

c) El Comandante del  Departamento de Policía;    

     

d) El Director  Seccional del DAS.    

   

*Nota de   Vigencia*  

             

Numeral 11 adicionado                   por el artículo 7 del Decreto 4708 de 2009,                   publicado en el Diario Oficial No. 47549, de Noviembre 30 de 2009.      

   

   

Artículo 12. El  Distrito Capital de Santafé de Bogotá, contará con un Comité de Orden Público,  integrado por:    

     

a) El Alcalde del  Distrito Capital;    

     

b) El Comandante de la  guarnición militar;    

     

c) El Comandante de la  Policía Metropolitana;    

     

d) El Subdirector del  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.    

     

*Nota de Vigencia*     

             

Ver inciso 2°,                   artículo 9° del Decreto                   2093 de 2003. Publicado en el Diario Oficial No. 45.263 de Julio                   29 de 2003: “Los recursos de los fondos-cuenta departamentales deberán                   ser distribuidos atendiendo las necesidades de seguridad en cada                   jurisdicción y su inversión será determinada por los comités de orden                   público establecidos en los artículos 11 y 12 del Decreto 2615 de 1991.”      

   

   

Artículo 13.  Los  Comités de Orden Público se reunirán a solicitud de cualquiera de sus miembros  y la asistencia de éstos al mismo es de carácter indelegable.    

     

*Nota de Vigencia*     

             

Ver inciso 2°,                   artículo 9° del Decreto                   2093 de 2003. Publicado en el Diario Oficial No. 45.263 de Julio                   29 de 2003: “Los recursos de los fondos-cuenta departamentales deberán                   ser distribuidos atendiendo las necesidades de seguridad en cada                   jurisdicción y su inversión será determinada por los comités de orden                   público establecidos en los artículos 11 y 12 del Decreto 2615 de 1991.”      

   

   

Artículo 14.  Podrá  invitarse a las sesiones de los Comités de Orden Público, a otros funcionarios  de la administración pública que tuvieren conocimiento de utilidad para el  tratamiento de los temas de orden público que se analizan en el comité.    

     

   

Artículo 15. Son  funciones de los Comités de Orden Público, coordinar el empleo de la Fuerza  Pública y la puesta en ejecución de los planes de seguridad.    

     

   

Artículo 16. Los  Consejos de Seguridad y los Comités de Orden Público, deberán ejercer sus  funciones subordinados a las orientaciones que en materia de orden público  dicte el Presidente de la República.    

     

A su vez, los Consejos  Municipales de Seguridad, se encuentran subordinados a las determinaciones que tome  el Consejo Regional y Departamental de Seguridad respectivo.    

     

   

Artículo 17. El  Presidente de la República, a través del Ministro de Gobierno, podrá convocar y  presidir los Consejos de Seguridad y los Comités de Orden Público.    

   

     

Artículo 18. El  presente decreto rige a partir de su publicación y deroga en todas sus partes  el Decreto número  2840 de 1974.  

     

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 1991.    

      

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de  Gobierno,    

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA    

     

El Ministro de Defensa  Nacional,    

RAFAEL PARDO RUEDA.    

     

El Director del  Departamento Administrativo de Seguridad,    

FERNANDO BRITO RUIZ.    

 

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