Twittear
Twittear
DECRETO 2591 DE 1991
(Noviembre 19 de 1991)
Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución política
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional oída y llevado a cabo el trámite de que trata el artículo transitorio 6 , ante La Comisión Especial.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 1382 de 2000; (sobre reparto).
JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional – Sentencia T-892-11, Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011); Magistrado ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
*Notas Reglamentarias*
Reglamentado por el Decreto 306 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40344 del febrero 19 de 1992: “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”.
DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones generales y procedimiento
Artículo 1°. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.
La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por los menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018-93, del 25 de enero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandr Martínez Martínez.
Artículo 2°. Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018-93, del 25 de enero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandr Martínez Martínez.
Artículo 3°. Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
Artículo 4°. Interpretación de los derechos tutelados. Los derechos protegidos por la acción de tutela se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Artículo 5°. Procedencia de la accción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1306 de 2009; artículo 14, inciso 2°.
JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional – Sentencia T-073-02, Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002); Magistrada ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
*INEXEQUIBLE*
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
Inciso 2° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-531-93 del 11 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. La Corte aduce: “… si bien el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, fue declarado exequible por esta Corte en Sentencia C-018-93, allí se restringió el pronunciamiento a los apartes y motivos expresados en su oportunidad. La existencia de la cosa juzgada relativa, permite que los cargos del demandante, de suyo nuevos respecto de los anteriores, sean objeto de estudio y decisión”.
Numeral 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018-93, del 25 de enero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandr Martínez Martínez.
*Texto original del Decreto 2591 de 1991*
Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Numeral 3° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018-93, del 25 de enero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandr Martínez Martínez.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
*CONCORDANCIAS*
Decreto 1382 de 2000; (sobre reparto).
JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional – Sentencia T-892-11, Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011); Magistrado ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Artículo 7°. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como con secuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.
Artículo 8°. La tutela como mecanismo transitorio. Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no la instaura, cesarán los efectos de este.
Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018-93, del 25 de enero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandr Martínez Martínez.
*CONCORDANCIAS*
JURISPRUDENCIA
“En conclusión, es posible instaurar simultáneamente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensión provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acción contenciosa administrativa dicha suspensión. Además, dentro del proceso de tutela es posible, independientemente de dicha suspensión, impetrar las medidas provisorias a que alude el art. 7 en referencia.“
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Radicación No. 25000-23-24-000-2009-00089-01, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011); Consejera Ponente Dra. Maria Elizabeth Gonzalez.
Artículo 9°. Agotamiento opcional de la vía gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela.
El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1306 de 2009; artículo 14.
DECRETO 4085 de 2011; artículo 6°, numeral 3° (vi)
Artículo 11. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018-93, del 25 de enero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandr Martínez Martínez.
La Corte Constitucional decidió ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-543-92 mediante Sentencia C-018-93 del 25 de enero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Martínez.
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543-92 del 1 de octubre de 1992, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Rodríguez.
*Texto original del Decreto 2591 de 1991*
Artículo 11. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducirá a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.
Artículo 12. Efectos de la caducidad. La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional decidió ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-543-92 mediante Sentencia C-018-93 del 25 de enero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Martínez.
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543-92 del 1 de octubre de 1992, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Rodríguez.
*Texto original del Decreto 2591 de 1991*
Artículo 12. La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley.
Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción de intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
Artículo 14. Contenido de la solicitud informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.
No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.
Artículo 15. Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del Presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.
Los plazos son perentorios e improrrogables. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-186 de 1998, en los términos señalados en la misma.).
Artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-483-08 de 15 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. “La decisión de rechazo de la acción de tutela no hace transito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria. De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia”.
Artículo 18. Restablecimiento inmediato. El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho.
Artículo 19. Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.
El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.
Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
Artículo 21. Información adicional. Si del informe resultare que no son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria.
En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.
Artículo 22. Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.
Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.
Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.
Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.
Artículo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación.
La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.
Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional decidió ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-543-92 mediante Sentencia C-054-93 del 18 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Martínez.
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543-92 del 1° de octubre de 1992, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Rodríguez.
Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.
Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerálos demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
*CONCORDANCIAS*
Ley 550 de 1999; artículos 17 y 19.
JURISPRUDENCIA
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación número 47001-23-31-000-2004-00690-01(1345-09), (3) de febrero de dos mil once (2011); Consejero ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Artículo 28. Alcances del fallo. El cumplimiento del fallo de tutela no impedirá que se proceda contra la autoridad pública, si las acciones u omisiones en que incurrió generaren responsabilidad.
La denegación de la tutela no puede invocarse para excusar las responsabilidades en que haya podido incurrir el autor del agravio.
Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:
1. La identificación del solicitante.
2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Este inciso fue demandado y sobre el mismo la Corte Constitucional falló mediante Sentencia C-054-93 del 18 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, indicando: “Estése a lo resuelto por la Corte Constitucional respecto de los artículos … 29 …del Decreto 2591 de 1991”. No obstante los compiladores de esta norma no encontraron sentencia alguna anterior en la cual se fallara sobre este numeral de este artículo.
3. La determinación del derecho tutelado.
4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.
5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.
6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.
Parágrafo. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.
Artículo 30. Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.
Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.
Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-018-93 y C-1716-00, mediante Sentencia C-987-10 de 2 de diciembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1716-00 del 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Aparte ‘eventual’ declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018-93, del 25 de enero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandr Martínez Martínez.
Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1564 de 2012; artículo 610.
DECRETO 4085 de 2011; artículo 6° numeral 3°. vii
Decreto 262 de 2000; artículo 8° numeral 12.
JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional – Sentencia SU-1219-01, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001); Magistrado Ponente Dr. Manuel Jose Cepeda Espinosa.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-018-93 y C-1716-00, mediante Sentencia C-987-10 de 2 de diciembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1716-00 del 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Aparte “eventual” declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018-93, del 25 de enero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandr Martínez Martínez.
Artículo 34. Decisión en sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018-93, del 25 de enero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Martínez. ‘por los motivos expresados en su oportunidad’. La Corte no comparte el criterio de los autores según el cual se tacha igualmente de inconstitucionalidad la unificación de la jurisprudencia de tutela por parte de la Corte Constitucional, pues … “ello contraría el artículo 230 de la Carta, según el cual la jurisprudencia es criterio auxiliar pero no obligatorio para los jueces’. La Corte considera que ‘con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 se busca específicamente unificar las sentencias de revisión de tutela … por cuanto la jurisprudencia de la Corte debe ser universal, coherente y consistente, con el ánimo de realizar el principio de igualdad material (artículo 13 de la Carta), en virtud del cual se debe conferir igual tratamiento a situaciones similares …”.
“Advierte la Corte que en el artículo 243 de la Carta se consagra la denominada ‘cosa juzgada constitucional’, en virtud de la cual las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, a diferencia de toda otra sentencia de cualquier juez o tribunal de la República, presentan las siguientes características:
– Obligan para todos los casos futuros y no sólo para el caso concreto.
– … a diferencia del resto de los fallos la cosa juzgada tiene fundamento constitucional … y no simplemente fundamento legal …
– Los fallos de la Corte hacen tránsito a cosa juzgada material con efectos erga omnes, mientras que los demás fallos sólo tienen efectos inter partes …”.
“… entre una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional y cualquier otra sentencia media una diferencia cualitativa: tienen diferente fuerza jurídica.”
Artículo 35. Decisión de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.
La revisión se concederá en el efecto devolutivo pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7° de este Decreto.
Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.
*CONCORDANCIAS*
Ley 270 de 1996; artículo 48 numeral 2°.
Capítulo II
Competencia
Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manisfestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.
De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.
*CONCORDANCIAS*
Decreto Nacional 1382 de 2000
JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional – Sentencia A-004-2004; en los eventos en que la Corte Suprema de Justicia se niegue a tramitar una acción de tutela en contra de una providencia proferida por cualquiera de sus salas de casación (conducta que constituye una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia), con fundamento en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte.
Corte Constitucional – Sentencia C-054-93
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-940-10 de 24 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, condicionada a que se entienda que: “… 1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al díasiguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción, dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de esté se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente”.
Incisos 1° y 3° declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-054-93 del 18 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Inciso 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-054-93 del 18 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
*CONCORDANCIAS*
Código de Procedimiento Civil; artículos 72, 73 y 74.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
Inciso 2° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-155A-93 del 22 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.
Artículo 40. Competencia especial. *INEXEQUIBLE*
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional decidio ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-543-92 mediante Sentencia C-054-93 del 18 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
La Corte Constitucional decidio ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-543-92 mediante Sentencia C-018-93 del 25 de enero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Martínez.
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543-92 del 1° de octubre de 1992, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Rodríguez.
*Texto original del Decreto 2591 de 1991*
Artículo 40. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente.
Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección.
Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación.
Parágrafo 1°. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente.
Quién hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso.
La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.
Parágrafo 2°. El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente.
Parágrafo 3°. La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso.
Parágrafo 4°. No procederá la tutela contra fallos de tutela.
Artículo 41. Falta de desarrolo legal. No se podrá alegar la falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o político para impedir su tutela.
Capítulo III
Tutela contra los particulares
Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16,18,19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
*CONCORDANCIAS*
JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional – Sentencia T-080-00, Santafé de Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil (2000); Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Numeral declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-134-94 del 17 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Agrega la Corte al fallo: “Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental”.
2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la Igualdad y a la autonomía.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Numeral declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-134-94 del 17 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Agrega la Corte al fallo: “Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental”.
3. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-378-10 de 19 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
*CONCORDANCIAS*
Ley 1266 de 2008.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Numeral declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-134-94 del 17 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Artículo 43. Tramite. La acción de tutela frente a particulares se tramitará de conformidad con lo establecido en este Decreto, salvo en los artículos 9o., 23 y los demás que no fueren pertinentes.
Artículo 44. Protección alternativa. La providencia que inadmita o rechace la tutela deberá indicar el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o violado.
Artículo 45. Conductas legítimas. No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular.
Capítulo IV
La tutela y el defensor del pueblo
Artículo 46. Legitimación. El Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión.
Artículo 47. Parte. Cuando el Defensor del Pueblo interponga la acción de tutela será, junto con el agraviado, parte en el proceso.
Artículo 48. Asesores y asistentes. El Defensor del Pueblo podrá designar libremente los asesores y asistentes necesarios para el ejercicio de esta función.
Artículo 49. Delegación en personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente.
Artículo 50. Asistencia a los personeros. Los personeros municipales y distritales podrán requerir del Defensor del Pueblo la asistencia y orientación necesarias en los asuntos relativos a la protección judicial de los derechos fundamentales.
Artículo 51. Colombianos residentes en el exterior. El colombiano que resida en el exterior, cuyos derechos fundamentales estén siendo amenazados o violados por una autoridad pública de la República de Colombia, podrá interponer acción de tutela por intermedio del Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.
Capítulo V
Sanciones
Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
*CONCORDANCIAS*
Código Penal, artículo 474.
JURISPRUDENCIA
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación número 47001-23-31-000-2004-00690-01(1345-09), Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011); Consejero ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
*Nota Jurisprudencial*
CorteConstitucional
Inciso 1° declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-367-14 según Comunicado de Prensa de 11 de junio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, “en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Inciso 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.
*CONCORDANCIAS*
Código Penal, artículo 474.
*Notas Jurisprudenciales*
CorteConstitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1006-08 de 15 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
El fallo contenido en la Sentencia C-243-96, fue reiterado mediante Sentencia C-092-97 del 26 de febrero de 97, Magistrado Ponente Dr. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-96 del 30 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, mediante esta misma sentencia la Corte declaró EXEQUIBLE el resto del inciso.
Artículo 53. Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.
También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.
*CONCORDANCIAS*
Código Penal, artículos 414, 454 y 474.
Artículo 54. Enseñanza de la tutela. En las instituciones de educación se impartirá instrucción sobre la acción de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución.
*CONCORDANCIAS*
Ley 115 de 1994, artículo 14.
Artículo 55. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Gobierno,
Humberto de la Calle Lombana
El Ministro de Justicia,
Fernando Carrillo Florez