DECRETO 2591 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 2591 DE 1990        

(octubre    29)        

por el cual se modifican    las reformas 1ª, 2ª,4ª, 6ª, 16, 20, 27, 66, 87, 104, 109, 111, 120, 135, 147,    155, 156, 157, 158, 159, 163, 177, 178 Y 185 del artículo 1 del Decreto 1809 de 1990    las cuales modificaron los articulos 2º, 3, 5º, 7, 18, 22, 40, 79, 98, 117,    130, 132, 141, 156, 171, 178, 179, 180, 181, 183, 188, 202, 203 Y 230 del Decreto ley 1344    de 1970 (Código Nacional de Tránsito Terrestre).        

El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 de    octubre 30 de 1989,        

         

DECRETA:        

Artículo 1.. Modifícanse las definiciones    establecidas de camión rígido, 9capacidad, modelo, remolque, semi-remolque,    vehículo articulado, vía arteria y vía férrea e inclúyense las definiciones de    chasis, parqueadero, pequeño remolque, prelación, sobrecupo, vehículo antiguo y    vidrio polarizado, entintado u oscurecido, dentro del artículo 2º del. Decreto ley 1344    de 1970, contenido en la reforma 1ª del artículo 1 del Decreto    1809 del 6 de agosto de 1990, así:        

Camión rígido: Vehículo automotor de un solo cuerpo destinado    al transporte de carga, con capacidad superior a tres (3) toneladas.        

Capacidad (de    pasajeros): Es el máximo número de    pasajeros autorizados para ser transportados en un vehículo, según lo    establecido en la licencia de tránsito para el servicio particular, oficial o    diplomático y en la tarjeta de operación para el servicio público, de acuerdo    con el nivel de servicio.        

Capacidad (de carga): Es el máximo tonelaje autorizado en la    licencia de tránsito para ser transportado en un vehículo según el servicio.        

Chasis: Conjunto de elementos metálicos que    proporcionan soporte y unen todas las partes del vehículo.        

Modelo (de vehículo): Año en que se construyó o ensambló por    primera vez un vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para    consumo.        

Parqueadero: Lugar público o privado destinado al    estacionamiento de vehículos.        

Pequeño remolque: Vehículo no motorizado con capacidad hasta de    dos (2) toneladas, halado por una unidad tractora.        

Prelación: Prioridad o preferencia que tiene una vía o    vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos.        

Remolque: Vehículo no motorizado con capacidad superior    a dos (2) toneladas, halado por una unidad tractora a la cual no le trasmite peso.        

Semi-remolque: Vehículo no motorizado con capacidad superior    a dos (2) toneladas, destinado a ser halado por un tracto-camión sobre el cual    se apoya y le transmite parte de su peso.        

Sobrecupo: Exceso de pasajeros y/o carga, sobre la    capacidad autorizada a un vehículo automotor.        

Vehículo antiguo: Modelo especial anterior a 1925.        

Vehículo articulado: Conjunto de vehículos integrado por una unidad    tractora y un semirremolque o uno o más remolques.        

Vía arteria: Vía de un sistema vial urbano con prelación de    circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y    de la autopista.        

Vía férrea: Vía diseñada para el tránsito de vehículos    sobre rieles, con prelación sobre todas las demás vías del sistema vial.        

Vidrio    polarizado,entintado u oscurecido. Aquél    que no permite ver desde el exterior al interior del vehículo.        

Artículo 2. Modificase la reforma 2. del    artículo 1. del Decreto    1809 del 6 de agosto de 1990, así: “Los numerales 3 y 5 del artículo    3º del Decreto ley 1344    de 1970 quedarán así:        

3. Las Secretarías, Departamentos, Institutos,    Direcciones y demás organismos de tránsito de carácter departamental,    distrital, intendencial y comisarial.        

5. Las Secretarías, Departamentos, Inspecciones    y demás organismos municipales de tránsito”.        

Artículo 3. Modifícase la reforma 4ª del    artículo 1 del Decreto    1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará        

así:        

“4.. El artículo 5. del Decreto Ley 1344    de 1970 quedará así:        

Artículo 5. El Ministerio de Obras Públicas y    Transporte dictará las resoluciones sobre utilización y señalamiento de    carreteras nacionales; las Secretarías de Obras Públicas Departamentales de las    vías departamentales y las Secretarías de Obras Públicas Municipales de las    vías municipales, en los términos y para los fines contemplados en este    estatuto”.        

Artículo 4. Modifícase la reforma 6. del    artículo 1. del Decreto    1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:        

“6. El artículo 7. del Decreto Ley 1344    de 1970 quedará así:        

Artículo 7º Sin perjuicio de la colaboración que    deben prestarse los agentes de transporte y tránsito y la Policía Nacional,    cada uno de ellos ejercer sus funciones de control de la siguiente manera: La    Policía Vial en las carreteras nacionales; los organismos departamentales de    tránsito en aquellos municipios donde no haya organismo de tránsito municipal y    carreteras departamentales de su jurisdicción; los organismos de tránsito de    nivel municipal y del Distrito Especial de Bogotá en el territorio de su    jurisdicción”.        

Artículo 5 . Modifícase la Tercera categoría    de licencia de conducción contemplada en el artículo 18 del Decreto ley 1344    de 1970, contenido en la reforma 16 del artículo 1 del Decreto    1809 del 6 de agosto de 1990, así:        

“Tercera categoría: Para conducir    motocarros, automóviles, camperos, camionetas y microbuses”.        

Artículo 6.. Modifícase la reforma 20, del    artículo 1º del Decreto    1809 del 6 de agosto de 1990, así:        

“El literal a) del artículo 22 del Decreto ley 1344    de 1970 quedará así:        

a) Que se encuentre habilitado en el empleo de    instrumentos ortopédicos y/o que el vehículo est‚ provisto de mecanismos u    otros medios auxiliares que, previa demostración, le capaciten para    conducir”.        

Artículo 7. Modifícase la reforma 27, del    artículo 1 del Decreto    1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:        

“27. El artículo 40 del Decreto ley 1344    de 1970 quedará así:        

Artículo 40. Para poder transitar dentro del    territorio nacional, los vehículos automotores deben ser homologados por el    Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y someterse a las normas y requisitos    generales que sobre tránsito terrestre se determinan en este Código”.        

Artículo 8.. Modifícase la reforma 66, del    artículo 1 del Decreto    1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:        

“66. El artículo 79 del Decreto Ley 1344    de 1970 quedará así:        

Artículo 79. Ningún vehículo automotor podrá    transitar por las vías públicas o privadas abiertas al público sin tener    licencia de tránsito, certificado de movilización vigente, póliza de seguro    obligatorio de daños causados a las personas en accidentes de tránsito y sin    portar placas, salvo cuando se otorgue permiso especial. Los vehículos de    tracción animal o impulsión humana que no se utilicen para fines deportivos, no    podrán transitar por las vías públicas sin placas.        

Parágrafo 1.. Todo vehículo de servicio público    deberá llevar además la tarjeta de operación reglamentada por el Instituto    Nacional de Transporte y Tránsito.        

Parágrafo 2. Los vehículos registrados    legalmente en otros países, que se encuentren en el territorio nacional, podrán    transitar durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones    Exteriores y la Dirección General de Aduanas, teniendo en cuenta los convenios    internacionales sobre la materia y en ningún caso se podrán destinar al    transporte público dentro del país. Para que estos vehículos puedan transitar    en el territorio nacional, deberán obtener póliza de seguro obligatorio de    daños causados a las personas en accidentes de tránsito por el tiempo    autorizado para su permanencia en el país.        

Parágrafo 3.. Los vehículos y la maquinaria que    por sus características no puedan transitar por las vías de uso público o    privadas abiertas al público, no requerirán licencia de tránsito, certificado    de movilización, ni placas”.        

Artículo 9.. Modifícase la reforma 87, del    artículo 1º del Decreto    1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:        

“87. El artículo 98 del Decreto ley 1344    de 1970 quedará así:        

Artículo 98. La placa única nacional tendrá una    nomenclatura conformada por tres (3) letras y tres (3) números separados por el    logotipo del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA. Debajo de las    letras y números irá impreso en forma centrada el nombre del municipio donde se    encuentre registrado el vehículo.        

Los propietarios, poseedores o tenedores de los    vehículos que porten placas cuya nomenclatura no esté acorde con lo establecido    en este artículo, están obligados a cambiarlas dentro de los plazos y en las    condiciones que para el efecto señale el Instituto Nacional de Transporte y    Tránsito.        

Parágrafo. La placa de los vehículos destinados    al servicio diplomático contendrá dos (2) letras y cuatro (4) dígitos en forma    horizontal y en la parte inferior debajo de las letras y números, llevará en    forma centrada la palabra Colombia”.        

Artículo 10. Modificase la reforma 104 del artículo    1 del Decreto    1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:        

” 104. El artículo 117 del Decreto 1344 de 1970,    quedará así:        

Artículo 117. Los agentes de transporte y    tránsito harán las señales de la siguiente forma:        

La espalda o el frente indica que está cerrada    la circulación y el conductor deberá detenerse.        

Los flancos indican que la vía está libre.        

Los flancos con los brazos extendidos en ángulo    de noventa (90) grados con respecto al cuerpo y con las manos en posición    horizontal, indica que se está previniendo el cambio de vía libre a cerrada o    viceversa.        

Un pitazo indica que el agente va a cambiar la    dirección del tránsito.        

Dos pitazos cortos indican que el conductor de    un vehículo ha cometido una infracción y deberá detenerse.        

Los agentes de transporte y tránsito no podrán    hacer uso del pito con ningún otro objeto.        

Para dirigir el tránsito durante la noche, los    agentes de transporte y tránsito se proveerán de bastones luminosos y de    prendas reflectantes”.        

Artículo 11. Modifícase el inciso segundo del    numeral 2 (vías de doble sentido de tránsito) del artículo 130 del Decreto ley 1344    de 1970, contenido en la reforma 109 del artículo 1º del Decreto    1809 del 6 de agosto de 1990, así:        

“De tres carriles: Los vehículos    transitarán por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril    central sólo se utilizará en el sentido que señale la autoridad    competente”.        

Artículo 12. Modifícase la reforma 111 del    artículo 1º del Decreto    1809 del 6 de agosto de 1990,cuyo texto quedará así:        

“111.El artículo 132 del Decreto ley 1344    de 1970 quedará, así:        

Artículo 132. Cuando dos (2) vehículos transiten    en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten virar    al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las    pendientes tiene prelación el vehículo que sube.        

En intersecciones no señalizadas, tiene    prelación el vehículo que se encuentre a su derecha.        

Si dos (2) vehículos que transitan en sentido    opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda,    tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho.        

Cuando un vehículo se encuentre dentro de una    glorieta, tiene prelación sobre los demás que van a entrar a ella.        

Cuando dos (2) vehículos que transitan por vías    diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha,    tiene prelación el que va a seguir derecho.        

El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito    determinará los casos no contemplados en el presente artículo”.        

Artículo 13. Modifícase la reforma 120 del    artículo 1º del Decreto    1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:        

“120. El artículo 141 del Decreto ley 1344    de 1970 quedará así:        

Artículo 141. En zonas rurales los vehículos se    estacionarán sobre la berma colocando señales de peligro reglamentarias, y    durante la noche se dejarán además encendidas las luces de estacionamiento o    las señales luminosas de peligro”.        

Artículo 14. Modifícase la reforma 135 del    artículo 1º del Decreto    1809 del 6 de agosto de 1990, así:        

“El numeral 5 del artículo 156 del Decreto ley 1344    de 1970 quedará así:        

5. Deberán respetar las señales y normas de    tránsito”.        

Artículo 15. Modificase la reforma 147 del    artículo 1º del Decreto    1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:        

” 147. El artículo 171 del Decreto ley 1344    de 1970 quedará así:        

Artículo 171. Los vehículos en que se movilicen    pasajeros o alimentos, no podrán llevar simultaneamente materiales explosivos,    inflamables, tóxicos, venenosos, corrosivos o radiactivos”.        

Artículo 16. Modificase la reforma 155 del    artículo 1º. Del Decreto    1809 del 6 de agosto de 1990, así:        

“El numeral 16 del artículo 178 del Decreto ley 1344    de 1970 quedará así:        

16. Conducir un vehículo sin llevar consigo la    licencia de conducción o con ella vencida. Además el vehículo será inmovilizado    hasta cuando otra persona debidamente autorizada por el infractor y que tenga    licencia de conducción vigente, lo conduzca” .        

Artículo 17. Modificase la reforma 156 del    artículo 1º del Decreto    1809 del 6 de agosto de 1990, así:        

“Los numerales 9, 13, 14, 20 y 24 del    artículo 179 del Decreto ley 1344    de 1970 quedarán así:        

9. Conducir un vehículo automotor sin las    adaptaciones pertinentes cuando el conductor padece de limitación física.        

13. Conducir un vehículo sin haber obtenido las    placas correspondientes o sin permiso especial. Además el vehículo ser    inmovilizado.        

14. No asegurar la carga para evitar que se    caigan en la vía las cosas transportadas. Además el vehículo será inmovilizado.        

20. Conducir un vehículo de servicio público con    distintivos diferentes a los autorizados. Además el vehículo será inmovilizado    hasta tanto sea pintado debidamente.        

24. Conducir un vehículo sin autorización para    transitar sin una o ambas placas; con una placa o con ambas en condiciones que    impidan su identificación; con placas adulteradas o que no hayan sido    suministradas o expedidas por autoridad competente. Además el vehículo será    inmovilizado”.        

Artículo 18. Modifícase la reforma 157 del    artículo 1. del Decreto    1809 del 6 de agosto de 1990, así:        

“El numeral 1 del artículo 180 del Decreto ley 1344    de 1970 quedará así:        

1.Impartir en vías públicas o privadas abiertas    al público, enseñanza práctica para conducir, sin estar autorizado para    ello”.        

Artículo 19. Modifícase la reforma 158 del    artículo 1º del Decreto    1809 del 6 de agosto de 1990, así:        

“El numeral 3 del artículo 181 del Decreto ley 1344    de 1970 quedará así:        

3. Transportar combustibles, materiales    inflamables, explosivos, tóxicos, venenosos, corrosivos, radiactivos, al mismo    tiempo que pasajeros o alimentos, o sin las medidas de seguridad ordenadas por    este código o por autoridad competente. Además se le sancionará con la    suspensión de la licencia de conducción por el término de seis (6) meses la    primera vez y con cancelación de la misma por segunda vez. En ambos casos dará    lugar a la inmovilización del vehículo”.        

Artículo 20. Modifícase la reforma 159 del    artículo 1º del Decreto    1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:        

” 159. El artículo 183 del Decreto ley 1344    de 1970 quedará así:        

Artículo 183. Será sancionado con multa    equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos, el conductor de un vehículo que    sin la debida autorización lo destine a un servicio diferente de aquel para el    cual tiene licencia de tránsito.        

Además el vehículo será inmovilizado”.        

Artículo 21. Modifícase la reforma 163 del    artículo 1 del Decreto    1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:        

” 163. El artículo 188 del Decreto ley 1344    de 1970 quedará así:        

Artículo 188. Será sancionado con multa    equivalente a diez (10) salarios mínimos, el propietario de un vehículo que    transite con la placa cuya nomenclatura haya sido asignada a otro vehículo sin    perjuicio de las acciones penales o civiles a que haya lugar. Además el    vehículo será inmovilizado y puesto a órdenes de la autoridad competente”.        

Artículo 22. Modifícase la reforma 177 del    artículo 1º del Decreto    1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:        

“177. El artículo 202 del Decreto ley 1344    de 1970 quedará así:        

Artículo 202. Serán sancionados con multa    equivalente a cinco (5) salarios mínimos, los ciclistas y motociclistas que    infrinjan las normas establecidas en el artículo 156 de este decreto”.        

Artículo 23. Modifícase la reforma 178 del    artículo 1 del Decreto    1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:        

” 178. El artículo 203 del Decreto ley 1344    de 1970 quedará así:        

Artículo 203. El conductor de un vehículo que    transporte pasajeros excediendo la capacidad autorizada en la licencia de    tránsito o en la tarjeta de operación, según sea el caso, será sancionado con    multa equivalente a un (1) salario mínimo por cada pasajero que sobrepase tal    capacidad. Además el vehículo será inmovilizado”.        

Artículo 24. Modifícase la reforma 185 del    artículo 1º del Decreto    1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:        

“185. El artículo 230 del Decreto ley 1344    de 1970 quedará así:        

Artículo 230. La inmovilización en los casos a    que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente el tránsito de    un vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal    efecto, el vehículo será conducido a patios oficiales, talleres o parqueaderos    que determine el propietario, poseedor o tenedor del vehículo, hasta cuando se    subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el    sitio donde se detectó la infracción.        

Cuando el vehículo no sea llevado a patios    oficiales, la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario,    tenedor o poseedor del vehículo, para lo cual el agente de transporte y    tránsito notificará del hecho al propietario o administrador del taller o parqueadero.        

Parágrafo 1. El propietario o administrador del    taller o parqueadero que permita la salida de un vehículo inmovilizado por    infracción a las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente,    incurrirá en multa de treinta (30) salarios mínimos o suspensión o cancelación    de la licencia de funcionamiento del taller o parqueadero, de acuerdo con la    gravedad de la falta.        

Parágrafo 2. La orden de entrega del vehículo se    efectuará por la autoridad de tránsito competente mediante prueba idónea o comprobación    directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización.        

Parágrafo 3 Cuando se trate de la inmovilización    de vehículos de servicio público, ésta se cumplirá con la entrega del vehículo    a la empresa a la cual se encuentre legalmente vinculado, para que ella    satisfaga bajo su responsabilidad la falta que dio origen a la inmovilización    en un término de cinco (5) días hábiles, so pena de incurrir en multa    equivalente a quince (15) salarios mínimos.        

Parágrafo 4 Sin perjuicio de lo establecido en    los parágrafos anteriores, la inmovilización de que tratan los artículos 179    numerales 13, 15, 16 y 24, 181 numerales 1, 5 y 9, 185 numerales 1, 2 y 4, 188    y 197 de este Decreto, se cumplirá en patios oficiales. En los demás casos en    que se inmovilice el vehículo ‚ésta se cumplirá en los talleres o parqueaderos    determinados por el propietario, poseedor o tenedor del vehículo”.        

Arrtículo 25. Este Decreto rige a partir de su    publicación .        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de octubre de 1990.        

         

CESAR    GAVIRIA TRUJILLO        

El Ministro de Justicia,        

         

Jaime giraldo angel.        

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,        

Juan felipe gaviria gutierrez.                            

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