DECRETO 2578 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2578 DE 1991    

(Noviembre 15 )    

     

POR EL CUAL SE MODIFICA EL REGIMEN SANCIONATORIO Y  EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAMBIARIO A SEGUIR POR LA SUPERINTENDENCIA DE  CAMBIOS Y POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus atribuciones constitucionales legales, en especial de las que le  confiere el ordinal 2o. del artículo 32 de la Ley 9a. de 1991,    

     

D E C R E T A:        

     

Artículo 1o. La Superintendencia Bancaria  investigará y sancionará, de conformidad con lo establecido en  el   presente Decreto, a las instituciones sometidas a su   control y vigilancia que, en su condición  de intermediarios   del mercado  cambiario, incurran en incumplimiento de las    siguientes obligaciones señaladas en el régimen de cambios:    

     

a) Las relacionadas con la verificación del  cumplimiento de los requisitos y condiciones en que deben efectuarse las  operaciones de compra o venta de divisas, cualquiera que sea su modalidad.    

     

b) las relativas a la exigencia, conservación y  suministro de información y de documentos.    

     

c) Las vinculadas con el cumplimiento de los  límites de posición propia en moneda extranjera, lo mismo que los que se  establezcan para los activos o pasivos en dicha moneda.    

     

Artículo 2o De conformidad con lo previsto en el  artículo anterior, la Superintendencia Bancaria impondrá a las instituciones de  que trata dicho artículo las sanciones que se determinan a continuación:    

     

a) Los excesos diarios sobre el monto máximo de  posición propia en moneda extranjera autorizado serán sancionados con multa a  favor del Tesoro Nacional equivalente al porcentaje que, para el efecto,  establezca periódicamente la Junta Directiva del Banco de la República, el cual  no podrá ser inferior al cero punto cinco por ciento (0.5%) ni superior al  cinco por ciento (5%) del valor del exceso;    

     

b)  Los  defectos diarios en los montos mínimos de posición propia en moneda extranjera  establecidos serán sancionados con multa a favor del Tesoro Nacional  equivalente a la establecida para el desencaje   de los establecimientos bancarios.    

     

c) Respecto de los demás incumplimientos a las  obligaciones correspondientes a la intermediación en el mercado cambiario o al  desempeño de la función de asignación, la Superintendencia Bancaria impondrá  las sanciones de que tratan los artículos 1.7.1.2.1, 1.7.1.3.1. y 1.7.2.1.1.  del Decreto 1730 de 1991  y normas concordantes.    

     

Artículo 3o. Para efectos de imponer las sanciones  de que trata el presente Decreto, la Superintendencia Bancaria se sujetará a  los mismos procedimientos administrativos que las normas legales le señalan  para el ejercicio de su función de vigilancia y control. En todo caso, para  este efecto será aplicable en lo pertinente lo dispuesto en el inciso tercero  del artículo 4o. del Decreto 1746 de 1991,  así como en los artículos 21, 23, y 26 del mismo Decreto.    

     

Artículo 4o. Corresponderá a la Superintendencia de  Cambios sancionar las infracciones cambiarias en que incurran las instituciones  sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria en desarrollo  de actuaciones diferentes de aquellas a que hace referencia el artículo 1o. del  presente Decreto.    

     

En estos casos las sanciones serán impuestas por la  Superintendencia de Cambios con sujeción a lo dispuesto en el Decreto 1746 de 1991  y demás normas que lo adicionen o reformen.    

     

Artículo 5o. El presente Decreto modifica el Decreto 1746 de 1991,  y rige desde la fecha de su publicación.    

     

     

PUBLIQUESE Y CUMPLASE    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C:, a 15 de noviembre  de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

     

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

     

     

     

 

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