DECRETO 2576 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2576 DE 1991    

(noviembre  15)    

     

POR EL  CUAL SE REGLAMENTA LAS OPERACIONES QUE ADELANTEN LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS  DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS Y LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS A TRAVES DE  LAS OFICINAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. .    

     

Nota: Ver Decreto 663 de 1993,  artículo 339.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constituciones y legales, en especial de las que le confieren los artículos  2.1.3.1.22 y 2.1.3.2.9 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1o.  OPERACIONES AUTORIZADAS. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones  y de cesantía podrán contratar la utilización de la red de oficinas de los  establecimientos de crédito como apoyo para la ejecución de sus negocios, en  los casos y con sujeción a las condiciones señaladas en el presente Decreto,  bajo términos contractuales que no impliquen delegación de las decisiones que  corresponden a las administradoras o se desarrollen actividades para cuya  realización no se hallen legalmente habilitadas las mencionadas sociedades.    

     

Artículo 2o.  ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO AUTORIZADOS PARA CONTRATAR. De conformidad con los  artículos 1.1.1.1.1.1.1.1.1.2. y 1.1.1.1.6. del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía  podrán celebrar contratos para el uso de sus redes de oficinas con los  establecimientos bancarios, las corporaciones de ahorro y vivienda, las  corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial y los  organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero.    

     

Artículo 3o.  CONTRATOS CON LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Los contratos que se celebren  entre la administradora y los establecimientos de crédito deberán contener en  forma clara, precisa y detallada las operaciones que adelantarán estos últimos,  así como las instrucciones, informaciones y demás elementos necesarios para la  realización de las mismas.    

     

Las  administradoras deberán remitir a la Superintendencia Bancaria el texto de los  contratos que celebren con los establecimientos de crédito dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes a la fecha de iniciación de los mismos.    

     

La  Superintendencia Bancaria, en ejercicio de sus funciones, podrá ordenar en  cualquier tiempo las modificaciones que resulten procedentes a los contratos  celebrados para la utilización de la red de oficinas con el fin de que el servicio  se preste en condiciones que sean acordes con la naturaleza de la actividad que  con arreglo a la ley pueden desarrollar las administradoras, se preserve la  transparencia de las operaciones frente a los usuarios y el público en general  y exista claridad en cuanto a la determinación de los costos reales derivados  de la utilización de la red; así mismo, podrá ordenar la suspensión de los  contratos, en cuanto éstos contengan estipulaciones contrarias a lo prescrito  en el presente Decreto o en otras disposiciones de obligatorio cumplimiento.    

     

Artículo 4o.  OPERACIONES SUSCEPTIBLES DE REALIZARSE A TRAVES DE LAS REDES DE OFICINAS. Las  administradoras podrán efectuar a través de la red de oficinas de los  establecimientos de crédito todas las operaciones de recaudo, pago y  transferencia relacionadas con el desarrollo de su objeto social.    

     

Por  consiguiente, en relación con el fondo de cesantía podrán efectuarse, a través  de la red de oficinas de los establecimientos de crédito, las operaciones  relacionadas con la consignación por el empleador del auxilio de cesantía y de  los demás conceptos que resulten procedentes, con la recepción de recursos  provenientes de afiliados independientes, con la presentación de solicitudes de  traslado a otro fondo de cesantía, de retiro anticipado o definitivo del  auxilio de cesantía, de los trabajadores, con el retiro del ahorro voluntario  de los afiliados independientes, así como con la realización de pagos por las  administradoras y el suministro de información a sus afiliados, entre otros,  utilizando los formatos establecidos por la Superintendencia Bancaria, cuando  sea del caso.    

     

Artículo 5o.  COMPROBANTES DE LAS OPERACIONES. En los comprobantes o documentos que entreguen  los establecimientos de crédito a los clientes de las administradoras con  ocasión de la realización de las operaciones de que trata el presente Decreto  deberá hacerse claridad sobre las circunstancias de que tales establecimientos,  por la utilización de su red de oficinas, no asumen responsabilidad en relación  con las obligaciones que frente a su cliente contrae la administradora.    

     

Artículo 6o.  MANEJO DE RECURSOS. En el contrato correspondiente se precisará la aplicación  que habrá de darse a los recursos que reciba el establecimiento de crédito con  ocasión de las operaciones realizadas mediante la utilización de su red de  oficinas y la oportunidad en que habrá de hacerse.    

     

Artículo  7o..RECEPCION Y ENTREGA DE DOCUMENTOS. En los contratos que se celebren en  desarrollo de lo previsto en el presente Decreto podrá convenirse que en las  oficinas del establecimiento de crédito se reciban y entreguen documentos  relativos a los negocios celebrados entre la administradora y su clientela.    

     

Artículo 8o.  INDEPENDENCIA LOCATIVA DE LAS OFICINAS DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS Y DE LAS  ADMINISTRADORAS RESPECTO DE LAS OFICINAS DE LA RED.. Para la viabilidad de la  utilización de la red de oficinas de un establecimiento de crédito por parte de  una sociedad fiduciaria o de una sociedad administradora de fondos de pensiones  y de cesantía será necesario que mantengan una rigurosa independencia locativa  que evite cualquier posible confusión de los usuarios del servicio sobre la  persona oferente del mismo. En consecuencia, será condición para la celebración  del respectivo contrato que con la ubicación de las oficinas no se genere  eventual confusión sobre la identidad corporativa de las instituciones.    

     

Artículo  9o.VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 2239 de 1991.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de noviembre de 1991.    

     

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *