DECRETO 2563 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2563 DE 1991    

(noviembre 13)    

     

POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 010 DE  1991 QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS A CARGO DEL  FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.    

     

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 3o del literal i), Decreto 1591 de 1989,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1o  Apruébase el Acuerdo número 010 de 1991, emanado de la Junta Directiva del  Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuyo texto es  el siguiente:    

     

ACUERDO NÚMERO 010 DE 1991    

     

por el cual se establece el Reglamento de  Prestación de Servicios Médicos a cargo del Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia.    

     

La Junta  Directiva del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en  uso de las facultades que le confieren los Decretos 1591 de 1989,    

     

ACUERDA:    

     

Artículo 1o  Adoptar el siguiente Reglamento de Prestación de Servicios Médicos a cargo del  Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. .    

     

CAPITULO I    

     

GENERALIDADES.    

     

Artículo 2o  La prestación del servicio médico está fundamentada en actividades de  prevención de la enfermedad, recuperación de la salud y rehabilitación de las  secuelas; por lo tanto no contempla cirugía estética, fertilización artificial,  ni tratamiento odontológico a base de implantes.    

     

Artículo 3o  Para la utilización de los servicios médicos que preste el Fondo, todo usuario  debe estar provisto del carné‚ de identificación Correspondiente.    

     

El Fondo y  sus servicios adscritos se abstendrán de prestar servicios a quienes no se  encuentren provistos del carné‚ de identificación vigente, debidamente  diligenciado y autorizado por la Subdirección de Prestaciones Sociales.    

     

Artículo 4o  Constituyen usuarios de los servicios médicos a cargo del Fondo, las siguientes  personas:    

a)  Pensionados por invalidez .    

b)  Pensionados por jubilación.    

c) Los  beneficiarios de pensionados por sustitución.    

d) Los  familiares de los pensionados que acrediten el derecho conforme a las leyes y a  los reglamentos del Fondo, así:    

     

1. El cónyuge  sobreviviente o la compañera o compañero permanente, siempre y cuando dependan  económicamente del pensionado.    

     

2. Los hijos  matrimoniales o extramatrimoniales reconocidos conforme a la ley, menores de  dieciocho (18) años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de dieciocho  (18) años o mas edad que dependan económicamente del pensionado.    

     

3. Los padres  del pensionado que dependan económicamente de éste.    

     

     

CAPITULO II    

     

MODALIDADES DE ATENCION Y LUGARES DONDE SE PRESTAN  SERVICIOS MEDICOS .    

     

Artículo 5o  Los servicios médicos a cargo del Fondo, se prestarán a través de contratos con  terceros.    

     

Artículo 6o  Los servicios médicos de que trata este Reglamento se prestarán en las  siguientes ciudades:    

     

DIVISION  CENTRAL:    

     

Bogotá.    

Corzo-Faca.    

Villeta.    

México-(La  Dorada).    

Nare.    

Mariquita.    

Ambalema.    

Ibague  (Picaleña).    

Natagaima.    

Neiva.    

Girardot  (Flandes).    

Tunja.    

Sogamoso.    

Chiquiquirá.    

     

     

DIVISION  PACIFICO:    

     

Cali.    

Cartago.    

Buenaventura.    

Armenia.    

Dagua.    

Popayán.    

Tuluá.    

Manizales.    

Tumaco.    

Pereira.    

     

DIVISION  MAGDALENA :    

     

Santa Marta.    

Gamarra.    

Ciénaga.    

Fundación.    

Chiriguaná.    

Bosconia.    

Palestina.    

Sevilla.    

Barranquilla  .    

Cartagena.    

Aguachica .    

     

     

DIVISION  SANTANDER:    

     

Bucaramanga.    

Barrancabermeja.    

Puerto Berrío    

Puerto  Wilches.    

     

     

DIVISION  ANTIOQUIA:    

     

Medellín .    

Puerto  Berrío.    

Caracolí.    

Cisneros.    

Bello.    

Caldas.    

     

     

CAPITULO III    

     

SERVICIOS QUE PRESTA EL FONDO Y OBLIGATORIEDAD DE  LOS TRATAMIENTOS.    

     

Artículo 7o  El Fondo prestar a los pensionados los siguientes servicios:    

     

1. Consulta  médica general.    

2.  Laboratorio clínico.    

3.  Radiología.    

4.  Enfermería, inyectología y curaciones.    

5. Patología.    

6.  Especialista.    

7.  Hospitalizaciones    

8.  Odontológicos.    

9. Suministro  de drogas.    

10. Servicio  de ambulancia.    

11. Anteojos  por una sola vez.    

12. Prótesis  ortopédicas.    

     

Artículo 8o  El Fondo no asumirá los costos por concepto de:    

     

a)  Sicoanálisis, cirugía estética, ortodoncia, cama de acompañante, enfermera  especial, teléfono, periódicos y en general servicios no estipulados en el  presente Reglamento.    

     

b) Prótesis  dentales, audífonos, ojos de vidrio o prótesis ocular, lentes intraoculares y  lentes de contacto.    

     

c) Respecto a  las prótesis de miembros superiores o inferiores cuando se determine que se han  deteriorado, por mal uso, el Fondo no asumirá los gastos que impliquen la  reposición o reparación de las mismas,    

     

Artículo 9o  El servicio de hospitalización se prestará en los casos de enfermedad o  accidente. Se excluye de este servicio los casos que por senectud o estado  análogo el beneficiario deba ser recluido en un asilo.    

     

Artículo 10.  Los familiares de los pensionados tienen derecho a los siguientes servicios:    

     

a) Consulta  general médica y odontológica.    

b)  Especialistas.    

c)  Enfermería, curaciones, inyectología, vacunación.    

d)  Ambulancia.    

e) Suministro  de droga.    

f)  Hospitalario y quirúrgico.    

g)  Laboratorio clínico y radiológico.    

h) Elementos  de complemento terapéutico tales como prótesis, válvulas, materiales de  osteosíntesis, marcapasos, etc.    

i) Anteojos  por una sola vez.    

     

Artículo 11.  El servicio de hospitalización de que trata el literal f) del artículo  anterior, comprende:    

     

a) Estancia  hasta por diez (10) días, reconociendo el Fondo hasta el 30% del valor de la  misma; el excedente debe ser cancelado por el paciente o responsable al momento  de abandonar la institución hospitalaria.    

     

b) Gastos por  concepto de honorarios médicos, exámenes paramédicos, banco de sangre, drogas y  material quirúrgico, cirujano, ayudante, salas de cirugía, anestesiólogo,  anestesia oxigenoterapia, salas de recuperación e hidratación. Estos costos  serán asumidos igualmente para los casos de parto por cesárea.    

     

Para parto  normal o complicado pero sin cesárea, sólo se asumirán los costos por exámenes  paramédicos, banco de sangre, droga, material quirúrgico y oxigenoterapia.    

     

Artículo 12.  Para que el familiar del pensionado pueda beneficiarse de los servicios  hospitalarios y quirúrgicos se requiere que él mismo tenga una inscripción en  el Fondo no menor de seis (6) meses.    

     

Artículo 13.  Para que el familiar del pensionado pueda beneficiarse de los servicios que  tratan los literales h) e y) del artículo 10 del presente Reglamento, se  requiere que él mismo al momento de la inscripción ante el Fondo no presente  patología alguna que implique el uso o suministro de los elementos a que  refieren los mencionados literales.    

     

Artículo 14.  El Fondo no asumirá para los familiares de los pensionados costos de que trata  el artículo 9o del presente Reglamento, en los casos de aborto, legrado uterino  y ligadura de trompas, únicamente se prestará la atención de urgencias.    

     

Artículo 15.  El Fondo suministrará a sus beneficiarios las drogas y elementos de complemento  terapéutico que éstos requieran y que sean recetadas y formuladas a través de los  médicos autorizados por el mismo.    

     

Cuando el  Fondo no pueda suministrar directamente las drogas, el beneficiario las  adquirirá y posteriormente presentará la solicitud de reembolso, ante la  Subdirección de Prestaciones Sociales.    

     

El Fondo  efectuará el reembolso correspondiente, siempre y cuando las drogas hayan sido  adquiridas en cajas de compensación familiar. Se exceptúan de estas exigencias  a los usuarios que residen en los lugares donde no existen tales cajas.    

     

Artículo 16.  Todo tratamiento médico, odontológico o paramédico, es de obligatoria  aceptación de todos los beneficiarios.    

     

Cuando un  beneficiario rehuse, suspenda o abandone voluntariamente e injustificadamente  un tratamiento prescrito por un profesional autorizado por el Fondo, se  procederá así:    

     

-La primera  vez se le suspenderá temporalmente a criterio del jefe de la División de  Servicios Asistenciales, el derecho a la atención de la enfermedad en cuestión.    

     

-La segunda  vez se le suspenderá en forma definitiva la atención de esa enfermedad.    

     

-La tercera  vez se le cancelará la totalidad de los servicios médicos.    

     

En cada una  de estas situaciones se dejará constancia escrita en la respectiva historia  clínica.    

     

Para la  cancelación y suspensión de los servicios médicos se consultará previamente con  la Subdirección de Prestaciones Sociales.    

     

     

CAPITULO IV    

     

SERVICIOS DE URGENCIAS.    

     

Artículo 17.  El servicio médico de urgencias será prestado por el Fondo de conformidad con  las normas y procedimientos establecidos por la Dirección de Prestaciones  Asistenciales.    

     

Artículo 18.  No se considera urgencia para los familiares la atención de un parto natural o  intervenido, cuando dicha atención sea prestada en lugar diferente al de  radicación de los servicios médicos, sin la debida autorización. Por lo tanto  los gastos de esta atención serán cancelados directamente por el responsable.    

     

Artículo 19.  Cuando un beneficiario se encuentre en una ciudad distinta a aquella donde  tiene radicados los servicios médicos y requiere ser atendido de urgencias,  acudirá al profesional o institución que le pueda prestar el servicio con mayor  prontitud.    

     

Posteriormente  el pensionado responsable presentará solicitud de reembolso ante la División de  Prestaciones Asistenciales, anexando el informe clínico, la cuenta de  honorarios y las facturas de gastos incluyendo droga.    

     

El Fondo  reconocerá los gastos ocasionados por esta atención, pero únicamente hasta el  monto de las tarifas establecidas por el mismo.    

     

CAPITULO V    

     

TRASLADO DE SERVICIOS MEDICOS.    

     

Artículo 20.  Cuando un beneficiario solicita el cambio de radicación de los servicios  Médicos a una de aquellas ciudades en donde el Fondo presta tales servicios,  presentará la solicitud ante la Subdirección de Prestaciones Sociales quien le  dará el trámite correspondiente.    

     

Parágrafo.  Todo traslado de servicio médico se hará por un tiempo mínimo de seis (6)  meses,    

     

CAPITULO VI    

     

CANCELACION DE SERVICIOS MEDICOS.    

     

Artículo 21.  Los servicios médicos a cargo del Fondo serán cancelados por una de las  siguientes causas:    

     

1 . Por  muerte del beneficiario.    

2. Por  separación legal de cuerpos o divorcio para el cónyuge, previa solicitud del  pensionado.    

3. Por cambio  de dependencia económica, es decir, cuando el familiar esté trabajando.    

4. Al cumplir  el hijo del pensionado 18 años y no se encuentre estudiando.    

5. Por  terminación de estudios.    

6. Por  matrimonio del hijo o hija.    

     

En todos los  casos anteriores la Subdirección de Prestaciones Sociales dará la orden  correspondiente y exigirá la devolución del carné de identificación.    

     

Artículo 22.  El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y  cúmplase.    

     

El Presidente  de la Junta Directiva,    

(Fdo.)  MAURICIO RAMIREZ KOPPEL.    

     

El Secretario  ad hoc,    

(Fdo.)  RODRIGO TOLEDO ZAMORA.    

     

ARTICULO 2o  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de 1991.    

     

     

CESAR GAVIRIA  TRUJILLO    

     

     

El Ministro  de Obras Públicas y Transporte,    

JUAN FELIPE  GAVIRIA GUTIERREZ.    

 

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